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Proceso No 23096
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 019
Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha julio 21 de 2004, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado en la persona de Edgar Alberto Arroyave, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“El día veinticinco de agosto del año dos mil dos (25-VIII-02), Edgar Alberto Arroyave Cano, quien se movilizaba en una motocicleta Calimatic 175, de color blanco, en compañía de su concubina Marisol Pérez Agudelo, a eso de las 10:30 de la noche, se estacionó cerca de la estación Acevedo del tren Metropolitano, a la espera de que un hermano suyo, Jonathan, quien le llevaría un dinero que minutos antes telefónicamente le había solicitado a su madre; sorpresivamente aparecieron dos individuos que, sin aviso, dispararon, a corta distancia, un arma de fuego en contra de la pareja, cuando Edgar Alberto recibía un pequeño paquete de manos de su consanguíneo, recibió dos impactos, uno en la región occipital derecha y otro en la región escapular del mismo lado, que le ocasionaron la muerte cuando era trasladado a la Policlínica Municipal y su compañera una lesión en el brazo derecho. Los agresores esperaron el retiro del lesionado para apoderarse del vehículo velocípedo
Desde el primer momento la dama identificó a uno de los atacantes, precisamente quien accionó el arma de fuego, conocido con el apodo de ‘Imbar’, residente en el barrio Andalucía La Francia y reconocido jefe de la banda de ‘Los Triana’ ”.
Con fundamento en lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y porte ilegal de armas.
Cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 19 de noviembre de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor responsable de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se envió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase del juicio, la cual le correspondió tramitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho judicial que, una vez impartido el trámite legal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas, a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y al pago de perjuicios en favor de los herederos de Édgar Alberto Arroyave Cano. En la misma decisión se le absolvió por el delito de lesiones personales agravadas.
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el defensor del mencionado, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia de fecha 21 de julio de 2004, confirmándola, con la única modificación consistente en que la pena accesoria impuesta se fijó en 20 años.
El fallo del ad quem es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del sindicado, lo que dio lugar a que se allegara al proceso la demanda sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el defensor de DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que viola en forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual consistió en proferir condena “sobre la base de un solo testimonio de cargos contraviniendo principios básicos que da (sic) estructura típica al juicio de responsabilidad”.
Luego de transcribir en el capítulo de la “demostración” la totalidad de las consideraciones del ad-quem, señala, en el siguiente aparte referido a “el error”, que sobre los mismos hechos y la misma modalidad de ocurrencia aceptados en las instancias “la defensa a (sic) hecho su propia interpretación que no afecta los supuestos fácticos”.
Así, “el modo de ejecución de la conducta en el caso específico que nos ocupa sucedió en un marco temporoespacial y circunstancial completamente ajeno al factor subjetivo de los autores; no es posible que haya existido una preparación del acontecimiento; no resulta comprensible que DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA estuviese justo en ese momento esperando justamente al señor ARROYAVE CANO y su compañera para dicho propósito si tenemos en cuenta el lugar y el vehículo en el que se desplazaban”.
De acuerdo con lo anterior “resulta indiscutible que el ejercicio del trabajo interpretativo por parte del juez, cuando el texto de la ley lo requiere para ser la operante al fin que persigue, no puede constituir como parece entenderlo el tribunal, desconocimiento del método teleológico que el mismo sujeto agente constituye y desarrolla durante la ejecución de la conducta que ocupo la idea criminal”.
A continuación refiere a una decisión de la Corte en relación con el derecho que asiste al procesado para que se practiquen todas las pruebas que se solicitan y se decretan por el funcionario pues, si ello no ocurre, se edifica una vulneración a un derecho fundamental. En la misma providencia, prosigue, se insiste en que el juez define si las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y si contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la responsabilidad del procesado.
Señala que Bibiana y Jonathan Arroyave, no comparecieron al proceso con el objeto de corroborar su testimonio y cita a continuación lo que ha dicho esta Corporación al respecto de los llamados testigos de oídas, en el sentido de que lo único que hacen es acreditar la existencia de un relato de otra persona sobre los hechos, por lo tanto no responden al ideal de originalidad, como ocurre con las versiones inmediatas.
Resalta algunos apartes que hizo la Fiscalía y que también contiene el informe de policía acerca de las condiciones del lugar en donde ocurrieron los hechos, constatándose que se trataba de un sitio solitario y peligroso.
A renglón seguido destaca lo que precisó el Tribunal “a folio 8”, en el sentido de que “puede ser cierto que el fiscal haya incurrido, en el análisis del acervo probatorio, y refiriéndose a algunos medios de prueba en apreciaciones equívocas o de errada interpretación, pero no resulta claro que no desdoran en manera alguna en la solidez del acervo probatorio”.
Remata su exposición, precisando que, de conformidad con los argumentos anteriores, resulta trascendente el error en que incurrió el Tribunal al avalar el fallo del a-quo por ignorar la existencia razonable de la duda, porque en el proceso no fue posible contrainterrogar a Marisol Pérez Agudelo “y otros aspectos que hubiesen permitido variar la apreciación sobre el inverosímil testimonio de cargos, de tal manera que pudiera variar el fallo que ahora en la impugnación nos convoca”.
Se infringieron, en consecuencia, los principios orientadores que consagran los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600, motivo por el cual solicita casar el fallo impugnado y dictar el que deba reemplazarlo absolviendo a MURILLO GARCÍA de los delitos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único cargo propuesto por el casacionista no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula este trámite, y en esa medida se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención. A esa conclusión se llega de conformidad con las siguientes razones:
1. No empece invocar el demandante la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho, es lo cierto que en el contexto de su prédica en ningún momento desarrolla un planteamiento afín a ese propósito.
En efecto, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en dicha modalidad de error, por la comprobación fehaciente de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad. Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En los dos casos, al igual que en el anterior, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
El recuento anterior permite colegir que el casacionista no desarrolló en el reproche ninguna de las modalidades de error de hecho, el cual, en últimas, simplemente enunció, hasta el punto de que ni siquiera determinó con claridad la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro.
2. Más grave aún, se aprecia que en el contexto del reproche el censor no desarrolló ninguna argumentación en concreto, pues fácil se advierte que en medio de una disertación confusa e ininteligible, divaga en derredor de varios aspectos, sin que afronte uno en particular.
De ese modo, obsérvese como al comienzo de lo que denomina “demostración”, señala de manera superficial que la sentencia no puede estar edificada sobre un único testimonio de cargos en tanto ello contraviene “principios básicos que da (sic) estructura al juicio de responsabilidad”, sin llegar a extraerse a cuáles postulados se refiere pues, a continuación, cuando se esperaba los indicara, se dedica a transcribir en su totalidad las consideraciones del ad-quem en que se basó para confirmar el fallo objeto de apelación, sin que vuelva a abordar el tema.
Después, en el siguiente capítulo que rotula “el error”, indica que el “modo de ejecución de la conducta en el caso específico que nos ocupa sucedió en un marco termporoespacial y circunstancial completamente ajeno al factor subjetivo teleológico de los autores”, sin que realmente se entienda cuál es el efecto concreto de esa aseveración, pues de inmediato pregona que no es posible que su defendido haya preparado la conducta y que hubiera estado justo en el lugar en donde ocurrió el acontecimiento delictivo, afirmaciones que emite sin ninguna base probatoria, sólo a título de reflexiones personales.
Posteriormente, se desvía hacia un tema totalmente diverso en donde apenas insinúa -porque no hay una petición específica al respecto- una vulneración de garantías cuando no se practican pruebas solicitadas por el procesado y que se decretan por el funcionario judicial, para lo cual se basa en apartes de una jurisprudencia, al parecer de la Corte, que no identifica.
Al respecto, resulta preciso indicar que la anterior referencia no sólo contiene una propuesta incompatible y contradictoria con el error que inicialmente atribuye al fallo, cimentada en un error de hecho por defectos en la valoración probatoria, y desconocedora del principio de autonomía que exigía abordar ese cuestionamiento en cargo separado sino que, además, como es la tónica generalizada del escrito, tampoco desarrolla, puesto que no indica a cuáles pruebas se refiere y su incidencia en el fallo.
Luego, en otro párrafo igualmente inconexo, critica los testimonios vertidos al proceso por los hermanos Bibiana y Jonathan Arroyave, de quienes señala no acudieron al proceso para corroborar sus exposiciones y, acto seguido, alude al valor que, de acuerdo con cita de la Corte, se le debe otorgar a los testimonios de oídas, sin reparar que son dos cuestionamientos totalmente distintos. La primera situación se produce cuando el testimonio exhibe vacíos indispensables de aclarar mediante una ampliación, lo cual puede restarle mérito, y otra muy distinta es que se trate de testimonios no percibidos directamente o de oídas, los que en todo caso se deben so pesar a la luz de los postulados de la sana crítica.
Finalmente, tras efectuar algunas consideraciones en torno a las condiciones del lugar en donde ocurrieron los hechos que originaron la actuación, basándose en referencias de la Fiscalía y del informe de policía judicial, pero sin que se logre establecer qué es lo que pretende con tales afirmaciones, concluye que de acuerdo con lo expuesto se evidencia el error trascendente en que incurrió el fallador al confirmar el fallo del a-quo “ignorando la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas”.
Es decir, el actor no sólo arriba a una conclusión que no se extrae de las premisas deficientemente elaboradas, sino que además, en la parte final refiere a un fenómeno: “la duda”, al cual ni siquiera refirió tangencialmente en su disertación.
3. Fácil se puede inferir, en consecuencia, que el reproche se reduce a una amalgama de afirmaciones deshilvanadas e ininteligibles, de la cuales no se puede inferir con la claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DUBER ARLEY MURILLO GARCÍA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria