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Proceso 22848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 002
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2034 del 30 de agosto de 2004, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Andrés Ruiz Díaz.
2. Con oficio del 17 de septiembre de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que estatuía el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de los siguientes medios de convicción:
3.1. Que se solicite al Estado requirente que remita copia “legal”, debidamente traducida al idioma español realizada por perito “debidamente autorizado para ejercer tales funciones”, del Título 21, Sección 963, “y de todas aquellas otras disposiciones que regulen institutos legales como la coautoría y la participación, y los parámetros que debe observar el juez para la adecuación de la pena”.
Anota que la prueba es conducente y pertinente, toda vez que en el diligenciamiento obra la declaración jurada del Fiscal Wilson en apoyo a la solicitud de extradición, quien adujo que las leyes referidas a este caso están en el anexo A.
Dice que en los numerales 17 y 18 de la declaración, se señala que Rodrigo Andrés Ruiz Díaz podría ser condenado “por el delito mayor que se le imputa en los cargos uno y dos de la cuarta acusación de reemplazo, si los Estados Unidos prueba en el juicio que él estableció un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal, consistente en la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”.
Afirma que de acuerdo con las normas consagradas en el Título 21, Secciones 846 y 963, se advierte que se estipula como pena la cadena perpetua.
Sostiene que a folios 55 a 45 aparece una traducción no oficial en Colombia de algunas de las disposiciones del Código de los Estados Unidos, “y se incorpora la sección 486 del Título 21 y la Sección 963 del mismo título”.
Asevera que si se examina las normas allegadas al trámite se advertirá que el contenido de las normas no corresponden “al claro y tenor literal de la declaración rendida por el Señor W.S. WILSON LEUNG, de donde se colige, que existe una evidente contradicción que no nos permite apreciar con certeza cuál sería la pena imponible al señor RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ en caso de ser extraditado hacia los Estados Unidos”.
En esas condiciones, afirma que de la versión del Fiscal se podría advertir que la pena a imponer, como máximo, sería la cadena perpetua, “pero omite así mismo, señalar los parámetros mínimos de la sanción y los principios aplicables para la respectiva dosimetría penal; todo lo cual, indiscutiblemente interesa para el trámite de la extradición”, máxime cuando aquella se rindió como apoyo, razón por la cual “debe ser veraz y además completa, y no tener el carácter parcial y sesgado que destila el documento al que nos hemos venido refiriendo”.
Así, manifiesta que “las normas que se aportaron no están completas o no son las que corresponden, o la declaración del Fiscal se debe acoplar a las normas penales que dice estar interpretando”.
3.2 Que a través de la vía diplomática solicítese al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York y/o a la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York certifiquen si han renunciado a promover “procesamiento penal o desiste expresamente de dictar acusación en contra de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz por los cargos que pudieran edificarse en su contra por utilizar una instalación de comunicaciones (teléfono) para causar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor, de conformidad con lo previsto por la sección 843 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Destaca que el señor Al Gyenes, Agente Especial de la Administración Antidroga, en la declaración que rindió en apoyo a la solicitud de extradición informó que Rodrigo Andrés Ruiz Díaz fue “interceptado” en varias ocasiones hablando sobre el negocio de narcotráfico con CC-1. Por consiguiente y de acuerdo con el Título 21, Sección 643 (b) del Código de los Estados Unidos, puede suceder que “con posterioridad a la finalización del trámite de la extradición, o por fuera de los parámetros de una eventual concesión de la entrega, con base en las pruebas que dice tener el agente antidrogas, pudiera ser procesado por tales cargos, todo ello con burla del proceso de extradición que se sigue ante las autoridades colombianas”.
En esas condiciones, opina que se hace indispensable que se aclare este aspecto antes de que la Sala emita el correspondiente concepto de extradición, “máxime cuando el citado tipo penal del Código de los Estados Unido, podría corresponder al delito de que trata el artículo 197 del Código Penal colombiano; caso en el cual, la extradición por tales eventuales cargos habrá de ser conceptuada en forma desfavorable.”
Finaliza, sosteniendo que las pruebas deprecadas están relacionadas, de manera íntima, con los aspectos formales de la documentación que obra en el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
En otras palabras, el tema de prueba en el trámite de extradición se encamina y se limita a establecer el cumplimiento de los requisitos que se han de cotejar para la emisión del concepto que le asigna la ley a esta Corporación, valga reiterar que dentro de una revisión relacionada con la doble incriminación, la identificación plena del capturado como la persona requerida y el lleno de las restantes exigencias impuestas por la ley de procedimiento penal a este respecto.
2. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 510 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes.
En lo relativo a la solicitada en el numeral 3.1, el diligenciamiento cuenta con todos los datos necesarios para concluir si en este asunto se cumple con el presupuesto de la doble incriminación y con la validez de la documentación allegada a través de la vía diplomática. Ahora bien, el memorialista no ilustró a la Corte cómo en este supuesto era indispensable para la Sala que se hubiese remitido la legislación en torno a la coautoría y participación, máxime cuando en el indictment se hace una relación clara y expresa de los cargos que se le atribuyen a Rodrigo Andrés Ruiz Díaz en el tribunal extranjero.
De otro lado, que no se hubiese allegado al trámite “…los parámetros que debe observar el juez para la adecuación de la pena…”, ello en manera alguna enerva el trámite, pues tal aspecto no forma parte del concepto que debe emitir la Sala. Lo que importa en este evento, conforme con el artículo 493, numeral 1°, es que el hecho que motiva el pedido de extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Así mismo, recuérdese que es al Gobierno Nacional, al tenor de lo preceptuado en el artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que le corresponde condicionar que el solicitado no vaya “a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición…”. De igual manera, a que no se le imponga la pena de muerte ni que se le someta “a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”.
Finalmente, observa la Corte que no existe contradicción entre la declaración jurada de W.S. Wilson Leung en apoyo a la solicitud de extradición y la pena que evidentemente se le impondría al requerido en extradición por parte del tribunal extranjero, habida cuenta que revisada dicha versión se concluye que el citado funcionario hace un recuento de los cargos y de las leyes que presuntamente infringió Ruiz Díaz, indicándose que la “pena máxima por una violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es un término de encarcelamiento a cadena perpetua, un término de libertad supervisada de por vida, una multa de US$4.000.000 y una tasación especial obligatoria de US$100”.
En consecuencia, el contenido de la declaración jurada es claro que permite inferir cuál sería la pena máxima en caso de una sentencia condenatoria.
En lo que atañe a la prueba incoada en el numeral 3.2, tampoco forma parte del concepto que debe emitir la Sala solicitar a las autoridades correspondientes del Estado extranjero que certifique si han renunciado a promover “procesamiento penal o desiste expresamente de dictar acusación en contra de Rodrigo Andrés Ruiz Díaz por los cargos que pudieran edificarse en su contra por utilizar una instalación de comunicaciones (teléfono) para causar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor…”.
Como se adujo anteriormente y en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 494 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es del resorte del Gobierno Nacional subordinar la concesión de la extradición para que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que “motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”.
Así, la Sala no decretará las pruebas solicitadas por el defensor.
3. Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano RODRIGO ANDRÉS RUIZ DÍAZ, solicitado en extradición.
2. Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria