22824(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado  Acta  No.  037   

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el defensor de DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, quien desempeñó  el  cargo  de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena; y por el apoderado de la  parte  civil,  contra la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2004,  a  través  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  condenó  a  dicho  funcionario  judicial por el delito de prevaricato por  acción.   

HECHOS  

Por medio de apoderado, la señora Claudina  Hidalgos  Molinares  instauró  un  proceso  civil  de  restitución de inmueble  arrendado  contra Carlos López, radicando la demanda el 8 de febrero de 1995 en  la Oficinal Judicial de Cartagena.   

Aseguró la demandante que Carlos López, el  1°   de   julio  de  1988,  suscribió  el  contrato  de  arrendamiento  de  un  apartamento;  y  que,  no obstante, el arrendatario no paga el canon fijado en $  35.000, desde el mes de septiembre de 1990.   

Entre las pretensiones del libelo se pidió  no  escuchar  al  demandado  Carlos López durante el  transcurso  del  proceso,  mientras  no  consignara  el  valor  de  los cánones  adeudados,  desde el mes de septiembre 1990, y los que llegare a causar hacia el  futuro.   

Correspondió  el asunto por sorteo reparto  al  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  Cartagena, cuyo titular, doctor DAVID  ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO,  por  auto  del  13  de noviembre de 1995, admitió la  demanda y ordenó el traslado al demandado Carlos López.   

El señor Carlos López Mosquera, por medio  de  apoderado,  contestó  la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma,  desconociendo  a  la  demandante  y al supuesto contrato de arrendamiento. Adujo  que  él había pactado el arrendamiento del inmueble no con la demandante, sino  con  el  señor  Abel  Muñoz  Almanza, quien luego falleció, encontrándose en  trámite  el  proceso de sucesión en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Cartagena,  Despacho  que  le  dio  la  orden  de consignar el valor mensual del  alquiler con depósitos judiciales.   

El   demandado  Carlos  López  solicitó  pruebas,  entre  ellas,  citar  a  la  demandante  para interrogarla; oficiar al  Juzgado  Tercero  Promiscuo  de Familia de Cartagena con el fin de verificar sus  afirmaciones;   y   más   adelante  interpuso  la  excepción  de  falta  de legitimación en la causa de la  parte actora.   

Por  auto  del  3  de mayo de 1995, el Juez  Cuarto  Civil Municipal de Cartagena dispuso correr traslado de la excepción de  mérito a la demandante.   

La parte demandante guardó silencio, por lo  cual,  el  titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal  de  Cartagena,  por  auto  del  15  de  mayo de 1995 pasó el proceso a la etapa  conciliatoria  y  señaló  fecha  y  hora  para  llevar  a cabo la audiencia de  conciliación.   

Como  la  audiencia pública no se realizó  por  ausencia  de  la  parte  demandante,  pues  ni la señora Claudina Hidalgos  Martínez,  ni  su apoderado comparecieron, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cartagena  les  impuso  una  sanción pecuniaria; y como tampoco justificaron su  inasistencia,  por  auto  del  22  de agosto de 1995, decretó la perención del  proceso.   

Por  los  anteriores  acontecimientos,  la  señora  Claudina  Hidalgos Molinares, a través de un escrito radicado el 19 de  febrero  de  1997 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de  Cartagena,  denunció  a DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, en su calidad de Juez  Cuarto  Civil Municipal de Cartagena, por haber escuchado en el proceso civil de  restitución  de  inmueble  al  demandado  Carlos López Mosquera, pese a que no  consignó el valor de los cánones adeudados, ni demostró su pago.   

Asegura la denunciante que el doctor ROMANO  ASCANIO  se  apartó  de la legalidad por oír en el proceso civil al demandado,  correr   traslado   de   la   excepción  que  propuso,  citar  a  audiencia  de  conciliación,  imponer  sanción  pecuniaria  a  la  parte  demandante  y luego  decretar  la  perención  del  proceso;  pues  el  demandado,  no  ha debido ser  escuchado   en   atención   a   la   prohibición   expresa   del  numeral  2°  del  parágrafo  2° del artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil, que establece:   

“Si  la demanda se fundamenta en la falta  de  pago,  el  demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre  que  ha  consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la  prueba  allegada  con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de  lo  anterior,  cuando  presente  los recibos de pago expedidos por el arrendador  correspondientes  a  los  tres  últimos  periodos,  o  si  fuere  el  caso  los  correspondientes  de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los  mismos periodos”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Con  base  en la queja formulada por la  señora  Claudina  Hidalgos Molinares, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior de Cartagena adelantó averiguación preliminar, acreditó la  calidad  de  Juez  Cuarto  Civil  Municipal  del  imputado  DAVID ENRIQUE ROMANO  ASCANIO,  a  quien  tomó  versión  libre,  y  dispuso  la  práctica  de otras  pruebas.   

El implicado aseguró que siendo el proceso  civil  de  impulso  por  las  partes,  no  oficioso, no era del resorte del Juez  verificar  si  el  demandado había consignado o no, además porque el manejo de  los  títulos  judiciales  es  una  cuestión  mecánica  que  se  cumple  en la  secretaría;  por  lo  cual  al  demandante  correspondía informar a través de  memorial  que  la contraparte aún no había depositado el monto de los cánones  supuestamente adeudados. Y agregó:   

“Ahora,  no  es  cierto  que  no habiendo  consignado  el  demandado  deba  necesariamente  dictarse  sentencia a favor del  demandante,  como  quiera  que  el Juez debe ver que se reúnan los presupuestos  necesarios  para  ello,  y en el caso presente en el cual como prueba sumaria se  aportaron  dos declaraciones extraprocesales, estas deben ser ratificadas dentro  del  proceso,  amén  de que el Juez si lo estime conducente, puede decretar las  pruebas que estime necesarias” (Folio 64 cdno. 1).   

2.  La  Fiscalía  Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior de Cartagena dispuso abrir investigación y vinculó mediante  indagatoria al doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO.   

En   esta  oportunidad  explicó  que  su  actuación  como  Juez  Cuarto  Civil  Municipal  de  Cartagena  “se encuentra  ajustada  a  pleno  derecho”,  toda  vez  que  el artículo 424 del Código de  Procedimiento  Civil  no puede tomarse al pie de la letra, pues lo cierto es que  corresponde  al demandante indicarle mediante memorial al Juez, que el demandado  no  puede  ser  oído  cuando  no  haya  consignado, como se ha instaurado en la  costumbre  judicial,  efecto para el cual el interesado puede consultar el libro  de registro de títulos.   

Señaló,  además,  que los traslados a la  parte  demandada,  técnicamente,  corresponden  a  la secretaría, igual que el  control  de  los títulos de consignación que ingresan, temas con los que no se  entiende directamente el Juez.   

Explicó  que  la  suerte  del  proceso  de  restitución  de  inmueble,  adversa a la demandante, obedeció a la inactividad  de  su  apoderado, quien, si no estaba de acuerdo con cada una de las decisiones  podía  interponer  los  recursos  de  reposición  y  apelación,  pero guardó  silencio.   

3.  Por  auto del 13 de octubre de 1997, se  admitió   la  demanda  de  constitución  en  parte  civil  presentada  por  la  denunciante  Claudina  Hidalgos  Molinares.  (Folio 79  cdno. 1)   

4.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  con resolución del 22 de junio de 1999, la Fiscalía Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento  a DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, por no encontrar elementos que lo  mostraran  incurso en el delito de prevaricato. (Folio  103 cdno. 1)   

El  apoderado  de  la parte civil apeló la  providencia  anterior; y al desatar la alzada, con resolución del 26 de octubre  de  1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia la  revocó,  para afectar a ROMANO ASCANIO con medida de aseguramiento, consistente  en     detención     preventiva,     por     el    delito    de    prevaricato  por  acción; y le concedió  la  libertad  provisional  bajo caución, equivalente a cuatro salarios mínimos  legales                   mensuales1.         (Folio 13 cdno. Fiscalías de 2ª Instancia)   

Observó la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia  que el Juez implicado se apartó de manera “manifiesta,  protuberante,  acerba”  de  lo  mandado  en  el  artículo  424 del Código de  Procedimiento  Civil,  sin  que  pueda  admitirse  que  su  actuar obedece a una  interpretación  de  ese precepto, máxime que en la demanda se le advirtió que  no  oyera  al demandado porque no había consignado el valor de los cánones que  debía. Entonces, concluyó así:   

“Luego,  verificado  objetivamente  el  incumplimiento  de  la  ley  y conocido su autor, es forzoso afirmar que existen  indicios     graves     de     responsabilidad     penal     en    contra    del  procesado.”   

5. Recaudada la prueba necesaria, el 10 de  noviembre   de   1999   se  declaró  cerrada  la  investigación.  (Folio 135 cdno. 1)   

6.  La  Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el 29 de marzo de 2000, calificó el mérito  del  sumario  con  preclusión  a favor del doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO,  por  no estructurarse el delito de prevaricato, toda vez que la expresión “no  será  oído”  a  que se refiere el artículo 424 del Código de Procedimiento  Civil  indica  que  el demandado que no consigne no podrá encontrar respuesta a  sus  postulaciones  por  parte  del  Juez,  pero  en  ningún momento enerva las  facultades  oficiosas  del funcionario judicial, como la de trasladar el libelo,  citar para audiencia y decretar la perención.   

7. El apoderado de la parte civil impugnó  la  preclusión  y  en  virtud  de ello, con resolución del 20 de septiembre de  2000,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  la Corte Suprema de Justicia  revocó  esa  decisión  y  en  su lugar profirió resolución acusatoria contra  DAVID   ENRIQUE   ROMANO   ASCANIO,   por   el   delito   de   prevaricato   por  acción.   

El  Ad-quem  recordó  que  el  proceso de  restitución  de  inmueble  fue  promovido  por  Claudina Hidalgos contra Carlos  López,  por  la  causal  de  mora  o no pago del canon de arrendamiento; por lo  cual,  sin existir en el expediente elementos que convicción que indicaran otra  cosa,  y  como  quiera que el demandado no consignó el valor adeudado, entonces  no  existe  razón  valedera  para inaplicar el parágrafo 2° del artículo 424  del Código de Procedimiento Civil.   

Encuentra  la  convergencia  del  dolo  en  cuanto  en  el  libelo  se  pidió al Juez que no oyera al demandado mientras no  consigne  el  valor  de  la renta en mora, y pese a ello el funcionario judicial  impulsó  de  oficio  todo  el  proceso,  incurriendo  en  contradicción con su  explicación  según  la  cual  corresponde  al  demandante  informar  sobre  la  ausencia de consignación.   

Acude a doctrinantes en materia civil, para  argumentar  que el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento  Civil  es claro y no admite interpretación distinta a la que se desprende de su  texto,  es decir, que si el motivo de la demanda es la mora, toda manifestación  del  demandado  se  tendrá  por inexistente mientras no consigne o demuestre el  pago  del monto adeudado, “lo que indicaba que debía hacerse caso omiso de su  contestación  de  la  demanda  y la proposición de excepciones previas, por lo  que  la  orden de darles trámite normal resultó manifiestamente contrario a la  ley.”   

8.   Ejecutoriada   la   resolución  de  acusación,  asumió  el  conocimiento del asunto la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  donde  se adelantó la fase de la causa y al  finalizar   la   audiencia   pública   profirió   el   fallo   objeto   de  la  alzada.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Mediante  sentencia  del 30   de   julio   de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Cartagena condenó a DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO,  por el delito   de     prevaricato     por    acción,  cometido  cuando  fungía  como   Juez   Cuarto   Civil   Municipal  de  Cartagena,  a  la pena principal  de  cuarenta  (40)  meses  de  prisión, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  al  pago de multa por valor de cincuenta y cuatro  (54)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y le concedió el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

De  otra  parte,  denegó  la solicitud de  restablecimiento  del  derecho pretendida por el apoderado de la parte civil, en  el  sentido  que  adoptara  medidas  para  que  cesen los efectos creados con la  comisión  de  la  conducta punible, lo que se cumpliría dejando sin efectos el  auto   que   decretó  la  perención  del  proceso  civil  de  restitución  de  inmueble.   

El Juez colegiado encontró que la conducta  desplegada  por  DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO se adecuaba típicamente, objetiva  y  subjetivamente,  en  el  delito de prevaricato por acción, contemplado en el  artículo 149 del Código Penal de 1980.   

En  el  aspecto  objetivo,  verificó las  actuaciones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  por escuchar al demandado  desatendiendo  abiertamente  la  prohibición contenida numeral 2 del parágrafo  2°  del  artículo  424  del Código de Procedimiento Civil, máxime que podía  constatar  que  el  demandado Carlos López no había consignado el valor de los  cánones   de   arrendamiento  adeudados,  porque  en  el  libelo  se  hizo  esa  advertencia.   

La  inaplicación de ese precepto allanó  el  camino a los actos procesales subsiguientes, pues ordenó correr traslado al  demandante  del  escrito  de  excepciones que formuló el demandado, fijó fecha  para  la  audiencia  de conciliación, impuso una sanción pecuniaria y decretó  la  perención  del  proceso,  cuando ha debido abstenerse de dar trámite a las  postulaciones  del demandado, mientras no consignara el valor de los cánones en  mora,    pues    aún    la    contestación   de   la   demanda   se   reputaba  inexistente.   

El  compromiso  subjetivo  del implicado,  cuya  actuación  entiende  dolosa,  lo  verifica  el  Tribunal  Superior  en el  conocimiento  inequívoco  de la falta de consignación de los cánones debidos;  y  en  entendimiento  que  demostró  de  las  normas que rigen el procedimiento  abreviado  de  restitución de inmueble, a las que se refirió en sus diferentes  intervenciones  procesales, solo que las explicaciones que suministró el doctor  ROMANO  ASCANIO  son inaceptables, porque equivalen a desvirtuar por su voluntad  consciente  el  mandato  del numeral 2° del artículo 2° del artículo 424 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  la  carga de verificar si el demandado  consignó  los  cánones  de  arrendamiento  corresponde al funcionario judicial  “toda  vez que es a él a quien se faculta para decidir si oye o no a la parte  demandada,  dependiendo  de  si esta acata o incumple la exigencia legal”, sin  que    sea    válido    excusarse   en   alguna   clase   de   interpretaciones  válidas.   

Para   el   Tribunal   Superior,  “el  procedimiento  equivocado  que  se siguió no es producto de la ignorancia o del  error  de interpretación de su contenido, sino del capricho del funcionario que  contradice abiertamente el derecho y la razón.”   

Advierte  el  A-quo  un esfuerzo vano por  justificar  su  actuación,  en  cuanto  el procesado dice que el control de los  depósitos  judiciales  era  ajeno  a sus atribuciones, puesto que siempre es al  Juez  a quien corresponde controlar el flujo, registro, trámite y egreso de los  títulos  judiciales,  como el que debió aportar el demandado para acreditar el  pago de los cánones adeudados.   

Tampoco  encontró  atendible la disculpa  según  la  cual  en  la  praxis  judicial  es el demandante interesado quien, a  través  memoriales,  informa  al Juez sobre la falta de consignación del valor  de  la renta atrasada, porque de admitirse esa explicación se estaría abriendo  camino  a  una  costumbre  contra  legem,  que el ordenamiento jurídico no tolera; y menos en el presente  caso,  donde  en  el  libelo  se  le  advirtió  sobre la falta de consignación  equivalente  a  los  meses de arriendo debidos y sobre la necesidad de exigir el  pago  de  las  rentas  que  se  causaran  mientras estuviese en curso el proceso  civil,  circunstancia  indicativa  del  conocimiento  que  tenía el Juez Cuarto  Civil  Municipal de Cartagena de la situación concreta, pese a la cual decidió  voluntariamente   inaplicar  el  artículo  424  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

En  cuanto  al  “restablecimiento  del  derecho”  reclamado  por el apoderado de la parte civil, después de referirse  a  la  normatividad  que  regula ese tópico, el Tribunal Superior advirtió que  carece  competencia  para  revocar,  anular  o  dejar  sin efecto las decisiones  adoptadas  por  el  Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, teniendo en cuenta  que  el  proceso  civil  de restitución de inmueble culminó con providencia en  firme  mucho  tiempo  antes que se iniciara este proceso penal. Lo anterior, por  cuanto  el  Juez Penal sólo puede resolver algunas cuestiones extrapenales bajo  la condición que aún no se encuentren consolidadas.   

DE     LAS  APELACIONES   

1. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO  DE LA PARTE CIVIL   

El profesional del derecho que representa  los  intereses  de  la  señora  Claudina  Hidalgos Molinares protesta contra la  decisión   del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  cuanto  no  dispuso  el  restablecimiento  del  derecho,  aduciendo  falta  de competencia, pese a que se  demostró  la  ilegalidad  del auto del 22 de agosto de 1995, a través del cual  el  Juez  Cuarto Civil Municipal de Cartagena decretó la perención del proceso  de restitución de inmueble.   

Sostiene  que el artículo 21 del Código  de           Procedimiento           Penal2   (Ley  600  de  2000),  no  contiene  limitaciones  en cuanto a la facultad del Juez Penal para velar por el  restablecimiento  del derecho; por tanto, habiéndose demostrado el prevaricato,  dejar  sin  efectos  el  auto  mencionado  no  comportaba  la intromisión en la  jurisdicción  civil,  pues  equivale  sencillamente  a  disponer  que cesen los  efectos de la conducta punible.   

Pretende, en consecuencia, que la Sala de  Casación  Penal  le  conceda  el  restablecimiento  del  derecho  en  la  forma  solicitada,  esto es, disponiendo la cesación de los efectos del auto del 22 de  agosto de 1995 antes referido.   

2. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR  DEL PROCESADO   

El  defensor  de  DAVID  ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO  solicita  a la Sala de Casación Penal revocar la condena discernida en  primera  instancia  por  el delito de prevaricato y, en su lugar, absolverlo por  atipicidad   subjetiva   (ausencia   de   dolo),  con  base  en  las  siguientes  reflexiones:   

1.  Acepta  el  componente objetivo de la  tipicidad,  es  decir que el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena fue contra  la  ley cuando escuchó a Carlos López, demandado en proceso de restitución de  inmueble  arrendado,  pese  a que no había consignado el precio de los cánones  supuestamente en mora.   

2.  Para  refutar  la  afirmación  en el  sentido  que DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO actuó por capricho o rebeldía contra  la  ley  procesal  civil,  por  que,  según  el  Tribunal Superior, conocía la  normatividad  aplicable  al  asunto  y  no  se  equivocó  al  interpretarla, el  defensor  afirma  que  ahí  no  radica  el  dolo  que  se  pregona, porque aún  conociendo  y  comprendiendo  a  cabalidad  los  reglamentos, no fue la voluntad  proclive,  sino  posiblemente  su  negligencia,  o lo fortuito, lo que llevó al  Juez  implicado a tramitar las postulaciones del demandado Carlos López, cuando  no ha debido hacerlo.   

3. Descarta cualquier viso de perversidad  en  la actuación de ROMANO ASCANIO, pues hubiese bastado la intervención de la  parte  demandante,  para  recordarle  al  Juez que iba por el camino equivocado,  para  enmendar  el yerro; pero el silencio del interesado coadyuvó en el avance  de  las diligencias hasta su culminación, para más tarde denunciar el presunto  prevaricato.   

Agrega que el Juez implicado entendió de  buena  fe  que  se  daban  las  condiciones para oír al demandado en el proceso  civil  de  restitución  de  inmueble,  y  con tal convicción dispuso todas las  gestiones  normales  en  un  asunto  de  esa  naturaleza,  sin  que  el conjunto  concatenado  de  decisiones  intermedias  denote la incursión en el ilícito de  prevaricato.   

4.  Trae  a colación el testimonio de la  señora  Miriam Guerra Guaines, Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cartagena,  quien  en  la  audiencia pública corroboró que en el asunto que se  examina  ocurrió  un  error  relativo  a  la  información  sobre  los títulos  judiciales,  “con  lo  cual  se  excluye  en  forma  positiva la existencia de  intención dañina en el comportamiento del Juez procesado”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo estipulado en el  numeral  3°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),   compete   a  la  Sala  de  Casación  Penal  resolver  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia las Salas de  Decisión   Penal   de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial.  En  consecuencia,  emitirá  el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre los  recursos  presentados  por  el  apoderado de la parte civil y por el defensor de  DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO.   

En  esta  labor  la  Corte  se  encuentra  limitada  en  su  estudio  al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente      ligados      a      ella3.   

2. Por disposición del artículo 6° del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, para que la conducta sea punible se requiere  que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable; lo cual implica que si llegare a  descartarse  la  tipicidad  por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o  subjetivos,  la  conducta  deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en  la   verificación   de   los  otros  componentes  estructurales  del  ilícito,  antijuridicidad y culpabilidad.   

3.  Aunque  la  defensa da por sentada la  estructuración  del  ilícito  de prevaricato desde el punto de vista objetivo,  admitiendo  la  contrariedad entre lo que exige la normatividad procesal civil y  lo  que  hizo  el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena, la Sala de Casación  Penal  no se encuentra limitada para estudiar ese tópico, pues, sin duda, es un  aspecto  inescindiblemente unido a la comprensión dogmático jurídica de “la  tipicidad”,  como  elemento  componente del injusto, tema que no puede dejarse  de  lado  frente a la necesidad de definir, en segunda instancia, si la conducta  del  procesado  es  punible,  o no lo es por ausencia de alguno de los elementos  que   deben   concurrir  en  un  comportamiento  para  que  pueda  tenerse  como  delictivo.   

4. En ese ejercicio, la Sala de Casación  Penal  demostrará que la conducta del Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena,  DAVID  ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO, es atípica o no se adecúa en el tipo objetivo  de  prevaricato,  porque  él  no  adoptó  determinaciones  contrarias a la ley  cuando  “escuchó”  y  aceptó  la intervención del demandado Carlos López  Mosquera  dentro del proceso civil abreviado de restitución de inmueble, pese a  que  no  consignó  el  valor  de  los  cánones  de arrendamiento presuntamente  adeudados,  precisamente  porque el demandado discutió o puso en tela de juicio  la   existencia   misma   del   contrato   de   arrendamiento   y   la  supuesta  deuda.   

Lo  anterior, toda vez que el numeral 2°  del  parágrafo  2°  del  artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que  prohíbe   oír   al  demandado  que  no  hubiese  consignado  los  cánones  de  arrendamiento  que  el  demandante  reclama debidos, no es una máxima jurídica  absoluta,  sino  que  es  susceptible de atemperar y modular, dependiendo de las  circunstancias  de  cada  caso, de acuerdo con la doctrina constitucional según  la  cual no se puede exigir el pago o consignación de dichos cánones cuando el  demandado  discute  la  existencia del contrato de arrendamiento y la existencia  misma de la deuda, aportando pruebas que cimienten esa discusión.   

En consecuencia, como el demandado Carlos  López   Mosquera  negó  que  hubiese  un  contrato  de  arrendamiento  con  la  demandante  Claudina  Hidalgos  Molinares,  y por ende negó ser deudor de ella,  tales  tópicos  no  han  podido dilucidarse sino en la controversia procesal de  partes,  lo  cual  implicaba  que  el  demandado  interviniera y fuera escuchado  procesalmente  para  garantizar su derecho a la defensa; que fue precisamente lo  que  hizo  el  Juez  Cuarto  Civil  Municipal  de Cartagena, quien, por tanto no  incurrió en el delito de prevaricato.   

I. El proceso de restitución del inmueble  arrendado   

El  Código de Procedimiento Civil prevé  un      procedimiento      abreviado  cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al  arrendador   el  inmueble  objeto  del  contrato  y  el  reconocimiento  de  las  indemnizaciones a que hubiere lugar.   

El  artículo  424  de  esa codificación  estipula  que  el  auto  admisorio  de  la  demanda  se  notificará a todos los  demandados  mediante  la fijación de un aviso en la puerta o el lugar de acceso  al inmueble objeto de la demanda.   

Sin  embargo,  cuando  la restitución se  requiere  con  fundamento  en  la  falta  de  pago, el demandado, para ser oído  dentro  del proceso civil, debe consignar a órdenes del juzgado el valor de los  cánones  adeudados  o presentar los recibos de pago correspondientes a los tres  últimos periodos.   

El  numeral  2°  del  parágrafo 2° del  artículo   424   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  es  del  siguiente  tenor:   

“Si la demanda se fundamenta en la falta  de  pago,  el  demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre  que  ha  consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la  prueba  allegada  con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de  lo  anterior,  cuando  presente  los recibos de pago expedidos por el arrendador  correspondientes  a  los  tres  últimos  periodos,  o  si  fuere  el  caso  los  correspondientes  de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los  mismos periodos”   

Por  regla  general,  cuando  la  causal  invocada  por  el  demandante  es  la  falta  de  pago  de los cánones, para la  viabilidad  de  la  contestación  de  la  demanda es esencial acreditar el pago  completo  de  lo  que  se  dice  adeudar,  junto  con los ajustes legales. De no  acreditarse  el pago, y si hay prueba mediante documento, o confesión judicial,  sin  más  se  dictará  fallo favorable al demandante; que en primer lugar debe  decretar  la  terminación  del  contrato  y  ordenar  la  restitución, lo cual  implica           el           lanzamiento4.   

II.  Constitucionalidad de parágrafo 2°  del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.   

Dicha norma fue demandada argumentando que  exigir  la  demostración  del  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento, como  condición  para  que  el  demandado  fuera  oído en el proceso civil, atentaba  contra los derechos de contradicción y al debido proceso.   

No  obstante,  la  Corte  Constitucional,  mediante Sentencia C-070 de 1993 declaró exequible dicho precepto:   

“La causal de terminación del contrato  de  arrendamiento  por  falta  de  pago de los cánones de arrendamiento, cuando  ésta  es  invocada  por el demandante para exigir la restitución del inmueble,  coloca  al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el  no  pago.  No  es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho  probatorio  según  el  cual “incumbe al actor probar los hechos en los que basa  su  pretensión”.  Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad  de  probar  que  el  arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún  lugar  y  bajo  ninguna  modalidad,  lo  cual  resultaría  imposible  dada  las  infinitas  posibilidades  en  que  pudo verificarse el pago. Precisamente por la  calidad  indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la  ley,  la  inversión  de  la  carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde  entonces  desvirtuar  la  causal invocada por el demandante, ya que para ello le  bastará   con   la   simple  presentación  de  los  recibos  o  consignaciones  correspondientes    exigidas   como   requisito   procesal   para   rendir   sus  descargos.”   

…  

“La norma acusada impone un requisito a  una  de  las  partes  para  darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de  fácil  cumplimiento  para  el  obligado  de  conformidad  con la costumbre y la  razón  práctica.  La  exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que  solamente  él  puede  aportar  con  el  fin  de  dar  continuidad y eficacia al  proceso,  en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso,  pudiendo  éste  fácilmente  cumplir  con la carga respectiva para de esa forma  poder  hacer  efectivos  sus  derechos  a  ser  oído,  presentar y controvertir  pruebas.  La  inversión  de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal  de  no  pago  del  arrendamiento,  no  implica  la negación de los derechos del  demandado.  La  presentación  de  recibos  de  pago  o  de  consignación  como  requisito  para  ser  oído  en  juicio  no  vulnera  el núcleo esencial de los  derechos  de  acceder  a la justicia y de defensa. La protección legal no puede  extenderse  de  tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener la  restitución  del inmueble ante el incumplimiento de la obligación de pagar los  cánones que corresponde al arrendatario.”   

Hasta  el momento, pues, pareciera que en  todos  los casos e indefectiblemente, en el proceso abreviado de restitución de  inmueble,  cuando  el  motivo  consiste  en  el  no  pago de los cánones, si el  arrendatario  demandado  quisiere  ser  oído  dentro  del  proceso civil,   tendría  necesariamente  que  demostrar el pago de los mismos, a través de uno  de  los  medios alternativos contemplados en el parágrafo 2° del artículo 424  del Código de Procedimiento Civil.   

Vistas  así  las cosas, es aparentemente  contrario  a  derecho  que  el  Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena hubiese  reconocido  la  calidad  de  parte  al demandado y tramitado las excepciones que  propuso,  pese  a  que  no  demostró  el pago de los cánones reclamados por el  demandante,   precisamente   como   causa  para  exigirle  la  restitución  del  inmueble.   

No   empece,  como  se  verá,  existen  circunstancias  en  virtud  de  las  cuales no necesariamente el demandado queda  obligado  a consignar el monto de los cánones pretendidos, como condición para  que  pueda  ser oído en el proceso civil de restitución de inmueble. Es decir,  en  ocasiones,  es  preciso  admitir  la  intervención del demandado, aunque no  consigne o demuestre el pago de las rentas reclamadas.   

III.   Evolución   de   la   doctrina  constitucional  sobre  la hermenéutica del parágrafo 2° del artículo 424 del  Código de Procedimiento Civil.   

Como en algunos eventos resulta injusto o  desproporcionado  exigir  que  el  demandado  consigne  el  valor que reclama el  demandante,  cuando  éste  pretende la restitución del inmueble alegando el no  pago  de  los  cánones,  la  Corte  Constitucional,  a través de sentencias de  tutela  proferidas en salas de revisión ha reconocido que si se cumplen ciertas  condiciones,  el  demandado  tiene  que  ser  escuchado en el proceso civil, sin  necesidad  de  que  consigne  o  demuestre  el  pago del valor pretendido por el  arrendador.   

En  concreto, la posibilidad de inaplicar  la  carga  impuesta  al  demandado  por  el parágrafo 2° del artículo 424 del  Código   de   Procedimiento   Civil,   ocurre  cuando  el  demandado  alega  la  inexistencia   del   contrato   de   arrendamiento   y  por  ende  desconoce  la  deuda.   

La  Sentencia  T-838  de 20045   

Se  tramitó  un  proceso  abreviado para  restitución  de inmueble arrendado, donde un Juzgado Civil Municipal de Bogotá  no  oyó a la demandada porque no consignó ni demostró el pago de los cánones  reclamados; y emitió sentencia que daba lugar al lanzamiento.   

La  demandada instauró acción de tutela  en  contra  el  funcionario  judicial  por  violación  de  su derecho al debido  proceso,  porque decidió no oírla, aunque pretendía demostrar que el contrato  de  arrendamiento era espurio, ya que no debía los cánones porque se imputaban  a la cuota alimentaria a que el demandante estaba obligado.   

Los Jueces de tutela en las dos instancias  negaron  la prosperidad de la acción, al constar que el Juez Civil Municipal de  Bogotá  se limitó a cumplir el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de  Procedimiento   Civil,   que  condicionaba  la  intervención  del  arrendatario  demandado    al    pago    o   consignación   del   valor   de   los   cánones  pendientes.   

En   Sala   de   Revisión,   la  Corte  Constitucional  revocó  las  sentencias  de  instancia y en su lugar tuteló el  derecho  al  debido  proceso de la ciudadana accionante, al tiempo que protegió  sus  derechos  y  los de su menor hija; y dejó sin efectos la sentencia emitida  por  el  Juzgado  Civil  Municipal  de  Bogotá en el proceso de restitución de  inmueble,  para que se rehagan las actuaciones de suerte que la accionante fuera  vinculada.   

En  el  fallo  de  tutela  T-838  de 2004  comentado, la Corte Constitucional expresó:   

“Es  que el artículo 58 del Código de  Procedimiento  Civil  dota  a  los jueces de una facultad que debe ser utilizada  cuando  adviertan  colusión o fraude, y consiste en convocar a las personas que  puedan  resultar  perjudicadas,  para que hagan valer sus derechos, en cualquier  etapa  del  proceso,  sin  que  para el efecto requieran consignar suma alguna a  órdenes  del  Juzgado,  como  tampoco  mostrar  recibos  de  ninguna  clase”.   

La  Sentencia  T-162  de 20056   

Un  ciudadano instauró acción de tutela  contra  un  Juzgado  Civil Municipal de Montería, debido a que no lo oyó en un  proceso  de  restitución de inmueble donde era demandado, porque no canceló ni  pudo  demostrar  el  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento  que  pedía  el  demandante.   

El ciudadano sostenía que el contrato de  arrendamiento  no  existía,  pues ocupaba el inmueble en calidad de poseedor de  buena  fe,  y  por  tanto  desconoció  la  pretendida  mora  en  el pago de los  cánones.   

El  Juez  de  tutela de primera instancia  concedió  el  amparo, teniendo en cuenta que en circunstancias como aquellas el  demandado  se  encontraba  “en  total  indefensión”.  El  Tribunal Superior  revocó  la  decisión de primera instancia al encontrar que el Juzgado Civil de  Montería  se  limitó a cumplir lo ordenado por el parágrafo 2° del artículo  424 del Código de Procedimiento Civil.   

En   Sala   de   Revisión,   la  Corte  Constitucional  revocó  el fallo de tutela del Tribunal Superior, y en su lugar  concedió  el  amparo  reclamado  por  quien había sido demandado en proceso de  restitución de inmueble.   

En  la  Sentencia T-162 de 2005, la Corte  Constitucional hizo, entre otras, las siguientes reflexiones:   

“Corresponde a la Sala establecer si la  decisión  de  no oír al demandado, adoptada por el juzgado accionado dentro de  un  proceso de restitución de inmueble arrendado, se erige, en las particulares  circunstancias  del  caso,  en  una  vulneración  de  su derecho fundamental al  debido  proceso,  específicamente de las garantías de defensa y contradicción  probatoria, y de acceso a la Administración de Justicia.”   

…  

“En  efecto, por razones jurídicas que  se  derivan  directamente  de  lo  dispuesto por el artículo 424 del Código de  Procedimiento,  el aquí demandante no puede controvertir la prueba del contrato  de  arrendamiento dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelanta  en  su contra, porque sin cancelar los supuestos cánones en mora, no obtiene el  derecho  de  ser oído en juicio. Es decir, los mecanismos de defensa que dentro  del  proceso  civil  tendría  a  su  alcance  para  demostrar  que no existe el  contrato,  y  que  por  lo  tanto  no debe lo que se le imputa adeudar, resultan  completamente   ineficaces,   porque   tendría  que  satisfacer  -aunque  fuera  provisionalmente-  la  deuda  que  discute, como requisito previo para demostrar  que   ni   ella,   ni   el   contrato   que   la  causaría,  tienen  existencia  jurídica.”   

…  

“Contribuye a la anterior conclusión el  hecho  de  que,  dentro  de  las  pruebas  allegadas  al presente expediente, se  encuentra  el  memorial  suscrito  por  uno  de  los  testigos cuya declaración  juramentada  extra  proceso,  relativa  a  la existencia de un supuesto contrato  verbal  de  arrendamiento, sirvió de fundamento a la demanda de restitución de  inmueble  arrendado,  memorial  en el cual el declarante pide que no se tenga en  cuenta  su  testimonio,  por  ser  falso.   Esta  prueba  arroja  una seria  incertidumbre  sobre  la  existencia real del contrato de arriendo y de la deuda  por  ese  concepto,  que  no  ha  sido valorada por el juez ordinario a pesar de  haber  sido  allegada  al  proceso  de  restitución,  y  constituye un elemento  probatorio  que debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la procedencia  de   la   acción   de   tutela   en   defensa  del  derecho  de  defensa  y  de  contradicción.”   

“Percibe  también  la  Sala  que  el  accionante  trató  de  intervenir dentro del proceso de restitución en defensa  de  sus  derechos; en efecto, desde su inicio negó la existencia del contrato y  de  la  deuda,  afirmó  no  conocer  a  los  testigos  que  declararon sobre la  existencia        de        los        mismos7,          intervino  personalmente8  y  luego  a  través  de  apoderado,  y  no fue oído por no ser  abogado  o  por  no  haber  consignado  los dineros que se le imputaba deber por  concepto de cánones atrasados.”   

…  

“De esta manera, la única forma en que  el  aquí  demandante  podría  hacer  efectivo su derecho de defensa dentro del  proceso  civil  de  restitución  sería  consignando a órdenes del juzgado los  valores  en  supuesta  mora  que el demandante hace figurar a su nombre (más de  diez  millones  de  pesos),  carga procesal que, en las circunstancias concretas  del  presente  caso,  resulta  excesiva  dado el material probatorio allegado al  proceso  civil,  que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del  contrato que le daría origen.”   

…  

“4.4  Así  pues,  esta Corporación ha  encontrado  que  no resulta contrario a la Constitución Política el que la ley  procesal   imponga   una  carga  probatoria  a  los  demandados  en  proceso  de  restitución  de  inmueble  arrendado, carga sin cuyo cumplimiento no pueden ser  oídos  en  el  juicio,  y  que  cosiste  en acreditar el pago de los canones de  arrendamiento,  cuando  el  demandante alega como causal de restitución la mora  en  el  pago  de  los  mismos,  o de los servicios cosas o usos conexos que haya  asumido  la  obligación  de  pagar, cuando la causal  alegada en la demanda es la falta de pago de estos conceptos.”   

…  

“4.5  No  obstante todo lo anterior, la  Sala  estima  que,  en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no  procede  aplicar  la  norma  que  exige  al  arrendatario  demandado cancelar la  totalidad  de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído  en  el  juicio.  Empero,  esta  inaplicación no obedece a la utilización de la  figura  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de  primera  instancia,  pues,  por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la  Corte  ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla  legal  y  la  Constitución.  La  razón  que  en  este caso impone inaplicar la  disposición  estriba  en que el material probatorio obrante tanto en el proceso  de  tutela,  como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de  la  existencia  real  de  un  contrato  de  arriendo  entre  el  demandante y el  demandado,  es decir, está en entredicho la presencia del supuesto de hecho que  regula la norma que se pretende aplicar.”   

“En otras palabras, cuando el  parágrafo  2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de  Procedimiento  Civil  dispone  que  no  se  oirá al  demandado  si  no  cancela  los  cánones  adeudados,  parte  de  la  base de la  existencia  de  un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada  con  la  demanda.  Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo  grave  para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso,  mal haría en aplicar automáticamente la disposición.”   

“En  efecto,  la  decisión judicial no  consiste  en  la  imposición  irreflexiva de las consecuencias previstas en las  normas,  sin  una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a  examen,  para  determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la  disposición.   La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de  la  prudencia,  que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la  hora  de  aplicar  la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación  automática  de  las  normas  puede  conducir  a  una  restricción  excesiva de  derechos   fundamentales,   en   este   caso   el  derecho  al  debido  proceso,  concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.”   

Se colige de lo anterior que la carga que  el  parágrafo  2°  del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil impone  al  demandado  en  proceso  de restitución de inmueble, consistente en pagar el  valor  de  los  cánones  que  el arrendatario asegure en mora, o en aportar los  comprobantes  de  dicho  pago,  como  condición previa para que pueda ser oído  dentro  del proceso civil, tiene lugar en términos constitucionalmente válidos  cuando  no  se  discute la existencia del contrato, ni se niega la falta de pago  de la renta.   

Es  que,  solo en la hipótesis que no se  discuta  la  existencia  del contrato ni de la deuda, es factible jurídicamente  adelantar  el  proceso  abreviado  de  restitución de inmueble, sin escuchar al  demandado  que  no  consigne  lo adeudado o no demuestre el pago, sin que en tal  caso  pueda  esgrimirse  la  supuesta  vulneración  del  debido  proceso ni del  derecho a la defensa.   

No  así cuando el demandado desconoce al  arrendador,  niega  haber  suscrito  el contrato de arrendamiento y no admite la  deuda;  pues  en  esta  eventualidad  el  demandado no podría ser condenado, ni  vencido,  sin haber sido escuchado dentro del proceso civil, so pena de vulnerar  sus  derechos  al  debido  proceso  y a la defensa; y a riesgo de desconocer que  aún  en  el  proceso  civil  de  partes  en  litigio,  o  adversarias,  al Juez  corresponde   siempre  la  búsqueda  de  la  verdad  (cuando  menos  la  verdad  procesal),   como   se   desprende   diáfanamente   del  artículo  228  de  la  Constitución  Política  y  del  artículo  4°  del  Código  de Procedimiento  Civil.   

El artículo 228 de la Carta indica que en  las  actuaciones  judiciales  “prevalecerá  el derecho sustancial”, mandato  que  de  suyo  exige  una  labor hermenéutica sobre la legislación siempre que  esté  en  juego  el  derecho sustancial de alguna de las partes involucradas en  una controversia judicial.   

El   artículo   4°  del  régimen  de  procedimiento  civil  forma  parte  de  las  instituciones  generales de derecho  procesal  civil;  y  el sentido garantista de su texto es tan claro que exime al  lector de esforzarse en su cabal comprensión:   

“Al interpretar la ley procesal, el juez  deberá  tener  en  cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de  los  derechos  reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la  interpretación  de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante  la  aplicación  de los principios generales del derecho procesal, de manera que  se  cumpla  la garantía constitucional al debido proceso, se respete el derecho  a la defensa y se mantenga la igualdad de las partes.”   

IV.    Lo    probado   en   el   caso  concreto   

Al  expediente penal adelantado contra el  doctor  DAVID  ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO  se  allegó  copia del proceso civil de  restitución    de    inmueble,    donde    se    verifican    los    siguientes  aspectos:   

1.  Por  medio  de  apoderado, la señora  Claudina  Hidalgos  Molinares, con demanda presentada el 8 de febrero de 1995 en  la  Oficinal  Judicial  de Cartagena, instauró un proceso civil de restitución  de inmueble arrendado contra Carlos López.   

Aseguró  la demandante que Carlos López  suscribió  el  contrato de arrendamiento del apartamento cuyas características  especifica,  el  1°  de  julio  de 1988; y que, no obstante, el arrendatario no  paga el canon de $ 35.000, desde el mes de septiembre de 1990.   

A  la  demanda  no  se  incorporó prueba  documental  de  la  existencia  del  contrato,  sino  que el vínculo pretendió  probarse  a  través  de  dos  declaraciones extrajuicio vertidas en la Notaría  Primera  del Círculo de Cartagena, por amigos de la demandante Claudina Hidalgo  Molinares.   

Entre  las  pretensiones  del  libelo  se  pidió expresamente:   

“TERCERO:  Que  no  sea  escuchado  el  demandado  CARLOS LÓPEZ durante el transcurso del proceso, mientras no consigne  el  valor  de  los  cánon  (sic)  adeudados, correspondientes a los meses desde  septiembre  1/90  hasta  la  fecha,  y  los que llegare a causar hacia el futuro  mientras permanezca en el inmueble.” (Folio 5 cdno. 1).   

2.  Correspondió  el  asunto  por sorteo  reparto  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, cuyo titular, el doctor  DAVID  ENRIQUE  ROMANO ASCANIO, por auto del 13 de noviembre de 1995 admitió la  demanda  y  ordenó  el traslado al demandado Carlos López, concediéndole diez  días  para  la  contestación  y  el  aporte  de las pruebas que quisiera hacer  valer. (Folio 10 cdno. 1)   

3.  El  señor Carlos López Mosquera por  medio  de  apoderado  contestó  la  demanda y se opuso a las pretensiones de la  misma,  desconociendo  a  la demandante y al supuesto contrato de arrendamiento,  en los siguientes términos:   

“Es  falso,  toda vez que mi poderdante  desconoce  la  existencia  de  la señora CLAUDIA o CLAUDINA HIDALGOS; y el bien  donde  reside,  le  fue  arrendado  por  el  señor  ABEL  MUÑOZ ALMANZA, quien  falleció  el  día  01  de  septiembre  de 1991 en la ciudad de Cartagena; cuyo  proceso  de  sucesión  se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de  esta  ciudad, quedando algunos bienes sin relacionar, entre ellos el ocupado  por  mi  asistido,  cuyo  reparto se adelanta en el Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia  de  esta  ciudad  y  como  en  el anterior, dicha señora no representa  derecho  alguno; mal puede ahora, el abogado demandante decir que mi asistido ha  celebrado  contrato  mediante  documento privado; se repite, fue suscrito con el  señor ABEL MUÑOS ALMANZA.”   

“Es   falso,   durante  la  vida  del  arrendador,  señor  ABEL MUÑOZ ALMANZA, siempre se cumplió con la obligación  de  cancelar,  pero  al  morir  éste,  se  presentaron varias personas alegando  propiedad  del bien ocupado por mi asistido; por lo que él decidió esperar que  un  Juzgado  competente  decidiera;  y fue así, como en el mes de Mayo de 1994,  recibió  un  oficio  del  Juzgado  Tercero  Promiscuo  de Familia de Cartagena,  solicitándole  consignara en ese despacho, por existir allí el correspondiente  proceso   sucesorio.   Mal   puede   hoy   la   aludida   demandante  hablar  de  incumplimiento.”   

De   igual  manera,  el  apoderado  del  demandado   solicitó   pruebas,   entre  ellas,  citar  a  la  demandante  para  interrogarla;  oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Cartagena, con el  fin  de  verificar  sus afirmaciones; y más adelante interpuso la excepción de  falta  de  legitimación  en  la  causa  de  la  parte actora, (Folios 18 y 20  cdno. 1)   

4. Por auto del 3 de mayo de 1995, el Juez  Cuarto Civil Municipal de Cartagena dispuso:   

“Del  anterior escrito de Excepción de  Mérito  se  da  en  traslado  a la parte demandante por el término de tres (3)  días  para que la conteste y pida las pruebas que tenga a su favor” (folio 23  cdno. 1)   

5. Al vencer el término de traslado de la  excepción    –que  transcurrió  en  silencio-  el  titular  del  Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cartagena,  por  auto  del  15  de  mayo  de  1995,  pasó el proceso a la etapa  conciliatoria,  señaló  fecha  y  hora  para  llevar  a  cabo  la audiencia de  conciliación,  ordenó  citar a las partes y los previno sobre las sanciones en  caso    de   no   comparecer.   (Folio   24   cdno.  1)   

6.  Como  la  audiencia  pública  no  se  realizó  por  ausencia  de  la  parte  demandante,  pues ni la señora Claudina  Hidalgos  Martínez,  ni  su  apoderado  comparecieron,  el Juzgado Cuarto Civil  Municipal  de  Cartagena  les  impuso  una  sanción  pecuniaria; y como tampoco  justificaron  su  inasistencia,  por  auto del 22 de agosto de 1995, decretó la  perención    del    proceso.   (Folio   25   cdno.  1)   

Lo  anterior,  en aplicación del Decreto  2651  de  1991,  “Por  el  cual  se expiden normas  transitorias  para  la  descongestión  de  los despachos judiciales”,  cuyo  artículo  10° establecía que, salvo las excepciones  legales,   la   inasistencia  injustificada  del  demandante  a  alguna  de  las  audiencias   de   conciliación  producía  como  consecuencia  la  perención  del  proceso prevista en el  artículo  346  del  Código  de  Procedimiento  Civil, que podía decretarse de  oficio o a petición de parte.   

V.  Atipicidad  de la conducta desplegada  por  el  entonces Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, doctor DAVID ENRIQUE  ROMANO ASCANIO.   

La Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  resolución  acusatoria de segunda instancia,  endilgó  a  ROMANO  ASCANIO  el  delito  de  prevaricato por acción, por haber  decidido  en  forma  manifiestamente  contraria  a  la  ley, en el procedimiento  abreviado   de  restitución  de  inmueble  que  la  señora  Claudina  Hidalgos  Molinares promovió en contra de Carlos López.   

El acto manifiestamente contrario a la ley  se  hizo  consistir en que el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena inaplicó  el  parágrafo  2°  del  artículo  424 del Código de Procedimiento Civil, que  impedía   oír   al  demandado  que  no  hubiese  consignado  los  cánones  de  arrendamiento  que  el demandante declaraba debidos, o que no hubiese demostrado  el pago a través de los recibos pertinentes.   

De   igual  manera,  se  cuestionó  al  funcionario  judicial  porque,  como  consecuencia  de la pretermisión de dicho  precepto,  dio  traslado  a  una excepción de fondo que interpuso el demandado,  citó  a  audiencia  de conciliación, sancionó pecuniariamente a la demandante  y, finalmente, decretó la perención del proceso.   

Como  viene de explicarse con apoyo en la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  en  los eventos que el demandado  desconoce  al arrendador, niega la existencia del contrato de arrendamiento y no  acepta  la  deuda de los cánones, obrando además en el expediente elementos de  convicción  atendibles  que  indiquen  que  el demandado pudiese llegar a tener  razón  en  cuanto  afirma,  es  lícito  dejar de aplicar el parágrafo 2° del  artículo  424  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  no  por  excepción  de  inconstitucionalidad,  sino  porque  para esclarecer los puntos en discusión se  precisa  escuchar  al demandado, sin que previamente tenga que soportar la carga  de  cancelar  lo  que  dice  no  deber,  y porque sólo así se garantizaría su  derecho a la defensa y al debido proceso.   

Entonces,  analizando el asunto desde una  perspectiva  objetiva,  en  el proceso de restitución de inmueble promovido por  Claudina  Hidalgos  Molinares contra Carlos López, como quiera que el demandado  desconoció  a  dicha  señora,  negó  la  existencia del contrato, no admitió  deberle  los  cánones  que  ella  reputó  atrasados, era factible inaplicar el  parágrafo  2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y escuchar  al  demandado,  de una parte para garantizar su derecho a la defensa y al debido  proceso,  y  de  otra, para que el Juez Civil pudiese aproximarse al hallazgo de  la verdad.   

Lo  anterior,  además  por  cuanto en la  contestación  de  la  demanda,  Carlos  López  Mosquera  dijo  por medio de su  apoderado,  que tiempo atrás había pactado el arrendamiento con el señor Abel  Muñoz  Almanza,  quien  falleció;  y mencionó el Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia  de Cartagena, donde se adelantaba el proceso de sucesión, despacho que  le había ordenado consignar los cánones de arrendamiento.   

Y  adicionalmente,  porque  el  demandado  Carlos  López Mosquera, al contestar la demanda, solicitó al Juez Cuarto Civil  Municipal  de  Cartagena que oficiara al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  la misma ciudad, con el fin de que constatara sus afirmaciones.   

Así  las  cosas,  no  es manifiestamente  contraria  a  la  ley  la  conducta  del  doctor  DAVID  ENRIQUE ROMANO ASCANIO,  desplegada  dentro  del  proceso  de  restitución  de  inmueble, instaurado por  Claudina  Hidalgos  Molinares contra Carlos López Mosquera, consistente en oír  al  demandado,  sin  que  éste  hubiese  consignado  el  valor  de los cánones  supuestamente  adeudados,  ni  demostrado  su  pago.  Por  consiguiente,  no  es  factible   adecuar   el   comportamiento  del  procesado  al  tipo  objetivo  de  prevaricato por acción.   

Analizado  el  asunto  en  su concepción  legal  y  constitucional,  se  revela,  entonces,  atendible la postura del Juez  Cuarto  Civil  Municipal  de  Cartagena,  expresada  desde  la  versión  libre,  consistente  en que era preciso acudir a gestiones oficiosas para hacer claridad  sobre  algunos  aspectos relacionados con el supuesto contrato de arrendamiento,  pues  con  la  demanda  se  allegaron  solo  dos  declaraciones  extra juicio al  respecto. Así lo expresó el Juez implicado:   

“Ahora,  no  es  cierto que no habiendo  consignado  el  demandado  deba  necesariamente  dictarse  sentencia a favor del  demandante,  como  quiera  que  el Juez debe ver que se reúnan los presupuestos  necesarios  para  ello,  y en el caso presente en el cual como prueba sumaria se  aportaron  dos declaraciones extraprocesales, estas deben ser ratificadas dentro  del  proceso,  amén  de que el Juez si lo estima conducente, puede decretar las  pruebas que estime necesarias” (Folio 64 cdno. 1).   

De   tal  suerte,  descartado  el  tipo  objetivo,  vale decir el proferimiento de una decisión abiertamente contraria a  la  ley,  carece  ya de sentido ahondar el tipo subjetivo, también estructurado  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  en  el  fallo  de primera instancia,  consistente  en  el presunto dolo que habría caracterizado la conducta de DAVID  ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO, por conocer que actuaba contra la ley, y, sin embargo,  avanzó hacia el acto ilegal.   

VI. Decisión  

1.  De conformidad con lo antes expuesto,  se  revocará  la  sentencia  del  30  de julio de 2004, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Cartagena condenó a DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, por el  delito  de  prevaricato  por  acción, cometido cuando oficiaba como Juez Cuarto  Civil  Municipal  de  la misma ciudad, y en su lugar, se proferirá sentencia de  carácter absolutorio.   

2.  Se  concederá  libertad  inmediata e  incondicional  a  DAVID  ENRIQUE  ROMANO ASCANIO, quien se encuentra en prisión  domiciliaria  (Barrio  Crespo, 2ª Avenida, Edificio  Santa     Cruz    No.    3-11    de    Cartagena9),  con  la  salvedad  de  que si en la actualidad fuese  requerido  por  otra  autoridad  judicial,  será  dejado  a  disposición de la  misma.   

Para  la  notificación  al  procesado  y  expedición  de la boleta de libertad se comisionará al señor Presidente de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.   

3. El Juez Colegiado de primera instancia  cancelará  todo  requerimiento  y  pendiente  que  DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO  tenga por razón exclusiva de este proceso penal.   

No   hay  lugar  a  la  devolución  de  cauciones,  toda  vez que el procesado constituyó póliza judicial para acceder  a la libertad provisional.   

4.  La decisión de absolver al procesado  releva  a la Sala de Casación Penal de estudiar los argumentos que expuso en su  apelación  el  defensor,  quien  destinó su discurso a desvirtuar el dolo como  elemento  subjetivo  del prevaricato por acción; e igualmente, por sustracción  de   materia,   no  se  precisa  auscultar  los  fundamentos  de  la  apelación  interpuesta  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  en  cuanto pretendía el  “restablecimiento  del  derecho”,  a  partir  de  la  idea según la cual la  actuación  delictiva  del  Juez  Cuarto Civil Municipal de Cartagena le generó  perjuicios.   

5. Contra esta  providencia  no  procede  recurso  alguno,  porque  al  decidir  un  recurso  de  apelación  queda ejecutoriada el día que es suscrita por los dignatarios de la  Sala  de  Casación  Penal,  como  lo  dispone  el  artículo 187 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Revocar la sentencia del treinta (30)  de  julio  de  dos  mil  cuatro  (2004) proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior      de      Cartagena,     y     en     su     lugar,     absolver   a   DAVID  ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  13.361.232 de Ocaña  (Norte  de  Santander)  de  la  conducta  punible de prevaricato por acción, de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.   

2.   Conceder   libertad   inmediata  e  condicional   a   DAVID   ENRIQUE  ROMANO  ASCANIO.  No  obstante,  en  caso  de  llegarse a saber que es requerido por otra autoridad  judicial, será dejado a disposición de la misma.   

3.  El  Juez  Colegiado  de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que el  mencionado tenga por razón exclusiva de este proceso penal.   

4.  Para la notificación del implicado y  expedición  de  la  boleta  de libertad se comisiona al señor Presidente de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.   

5.  Envíese  copia de este proveído al  Director  del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cartagena, para lo  de su competencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                                                                                                 Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                 Impedido   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Para  la  efectividad del beneficio, constituyó póliza de seguro judicial. (Folio 63  cdno. Fiscalías 2ª Instancia).   

2  Restablecimiento  y  reparación  del derecho.”El funcionario judicial deberá  adoptar  las  medidas  necesarias  para  que  cesen  los  efectos creados por al  comisión de la conducta punible…”   

3  Artículo 204 Código de Procedimiento Penal.   

4  JARAMILLO   CASTAÑEDA,  Armando.  Código  de  Procedimiento  Civil  Comentado.  Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2000. Pg. 1010.   

5  Sentencia  T-838  de  2004,  primero  de  septiembre;  M.P.  Dr.  Álvaro  Tafur  Galvis.   

6  Sentencia   T-162  de  2005,  24  e  febrero;  M.P.  Dr.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

7 Cf.  diligencia  de  audiencia judicial para constituir en mora al demandado, llevada  a  cabo  dentro  del  proceso  de restitución; copia del acta de esta audiencia  puede  leerse  en  cuaderno de copias del expediente del proceso de restitución  obrante dentro del proceso de tutela al folio 33.   

8  Intervino  solicitando  a  la  jueza de conocimiento que declarara la ilegalidad  del  auto  admisorio  de  la  demanda,  por insuficiencia del poder conferido al  apoderado  judicial  del  demandante  y por insuficiencia de los testimonios con  base  en  los  cuales se pretendía demostrar la existencia del contrato y de la  mora.   

9  Folio 64 Cdno. Fiscalías 2ª Instancia.     

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