22827(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  discrecional formulada por el defensor de ALEXÁNDER  GUARNIZO  BOCANEGRA contra la sentencia de mayo 12 de la anualidad en curso, por  medio  de la cual el Tribunal Superior Militar, aclarando que el delito imputado  es  el  de  fuga  de  presos  en  modalidad  culposa, confirmó la que dictó el  Juzgado  de  Primera Instancia del Departamento de Policía de Boyacá, el 14 de  enero  del  mismo  año,  condenando  al  procesado  antes  mencionado a la pena  pecuniaria  equivalente  a  un  salario  mínimo  mensual  legal  vigente y a la  separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional  al hallarlo responsable de la  comisión  de  un  punible  que  calificó como favorecimiento de fuga modalidad  culposa.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  materia  de este juzgamiento los  reseño el a quo así:   

“Para  la  fecha del 16 de abril de 2001 la  Policía  Nacional  en  cabeza del Departamento de Policía de Boyacá tenía la  vigilancia  y custodia de los internos que se encontraban en el centro municipal  de  retenciones  de  Tunja,  siendo  nombrados  para  prestar  tercer  turno  de  vigilancia  los  señores  agentes:  Álvaro  Nieto Cordón, Alexánder Guarnizo  Bocanegra  y  Julio  Libardo Ospitia, fugándose dentro de este turno el interno  Jairo  Benítez  Flórez,  quien se encontraba a disposición de la Fiscalía 18  Delegada  ante  los juzgados penales de Villa de Leyva, por los delitos de hurto  agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales”.   

Por  tales acontecimientos que se calificaron  en  principio  y  de  conformidad  con  el  artículo 450 del Código Penal como  favorecimiento  de  la  fuga  en  modalidad  culposa  el  Juzgado 145 de Primera  Instancia  del  Departamento de Policía de Boyacá dictó la sentencia de fecha  y  sentido  ya  reseñados  contra  la  cual la entonces defensora del procesado  interpuso el recurso de apelación.   

En  tal  virtud  el Tribunal Superior Militar  profirió  el  fallo  igualmente antes citado, aclarando que el punible imputado  no  era  el  de  favorecimiento  culposo  a la fuga sino el de fuga de presos en  dicha  modalidad,  siendo impugnado en casación excepcional por el defensor del  acusado  quien  lo  sustentó  oportunamente  a  través  de la formulación del  correspondiente libelo.   

LA DEMANDA:  

Tras  esbozar  los  fundamentos  que  en  su  consideración   hacen  procedente  la  casación  discrecional  pues  se  torna  necesaria  la intervención de la Corte en aras del desarrollo jurisprudencial y  de  la  protección  de garantías fundamentales frente a la grave irregularidad  cometida  por el fallador en tanto la adecuación típica de favorecimiento a la  fuga  en  modalidad  culposa  vulnera  el  debido  proceso  en  sus  expresiones  axiomáticas  de  favorabilidad y legalidad en la medida en que favorecimiento y  culpa  son  conceptos  irreconciliables  y  además  para  que, entratándose de  delitos  comunes,  la  Corte reitere que el conocimiento de los correspondientes  procesos  concierne  a  la  justicia  penal  militar  a condición que el sujeto  activo  del delito sea miembro del cuerpo policial y que el ilícito se produzca  en  el  ejercicio  de  actos  del servicio, acusa el defensor del procesado como  único  cargo  y  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación la sentencia  recurrida  de haberse dictado en un asunto viciado de nulidad por violación del  debido  proceso y de la legalidad dado el error en que frente a la denominación  jurídica  del  delito  incurrió  el  fallador al trasmutar la calificación de  favorecimiento a la fuga culposo por la de fuga de presos culposa.   

Es  que -dice el recurrente- llamado a juicio  como  lo fue su prohijado para que respondiera por el delito de favorecimiento a  la  fuga  en modalidad culposa de conformidad con el artículo 450 de la Ley 599  de  2.000  y  así  condenado  en  sentencia de primera instancia, el ad quem al  confirmar  dicho  fallo  y  aclarar  cuál  era  el  delito imputado desechó la  aplicación  de  la  norma  más  favorable  que lo era la vigente al momento de  comisión  del ilícito, esto es el Decreto Ley 100 de 1.980 así como el 60 del  Código  Penal  Militar,  para  en  su  lugar aplicar indebidamente el 450 de la  actual  codificación,  en  tanto  la  conducta  finalmente objeto de condena es  “una  mixtura  y  trasmutación de tipos penales que  desecha  claros y reiterados precedentes judiciales”,  de  modo que en últimas resulta imposible distinguir qué acto u omisión se le  imputó al procesado.   

Ahora  bien  -agrega el demandante- aunque se  aceptare   que  el  nomen  iuris  acogido  en  la  sentencia  corresponde  a  la  descripción  prevista  en  el  artículo  450  de la Ley 599 de 2.000, de todas  maneras  se  vulnera  el  principio  de favorabilidad, comprendido dentro del de  legalidad,   por   cuanto   el   Decreto  Ley  100  de  1.980  sancionaba  dicho  comportamiento  con  prisión  y  excluía  la accesoria de pérdida del empleo,  mientras  que  el  actual  Código  Penal  lo  hace con multa, por manera que la  sanción  que ha debido aplicarse sólo podría ser la pecuniaria en lugar de la  privativa  de libertad y excluyendo la pérdida del cargo porque el artículo 60  del Código Penal Militar lo hacía.   

Además  -sostiene  el  libelista­-  bajo similar mixtura y transmutación  de  la adecuación típica se aplicó indebidamente el artículo 218 de la Carta  en  virtud  a  que tratándose el procesado de un agente de la Policía Nacional  no  encaja  dentro  de  la  perspectiva del artículo 34 del Código Nacional de  Policía  y  38  de  Vigilancia  Urbana  y  Rural en cuanto éstos no prevén la  específica  función  de  custodiar  y  vigilar  los  centros de reclusión del  país,  lo  que  equivale  a  decir  que  el ilícito no se produjo en actos del  servicio  conforme  a  las funciones que el constituyente y el legislador le han  asignado al cuerpo policial.   

CONSIDERACIONES:  

Como  el  punible  que  con  fundamento en el  artículo  450  de  la  Ley 599 de 2.000 se imputó al procesado tiene previstas  como  penas  la  multa  y  la  pérdida  del  empleo  o  cargo público, resulta  incuestionable  que  en  este  asunto sólo se hacía posible -como en efecto lo  hizo  el  defensor-  impugnar  el  fallo  del  ad  quem por vía de la casación  excepcional,  de  modo  que correspondería a la Corte admitir discrecionalmente  la  demanda  a través de la cual se sustenta la impugnación en tanto a través  de  la  misma  el  recurrente  demuestre  que  ello  se  hace  necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  y  cuando, obviamente, se reúnan los demás requisitos exigidos por la  ley.   

Bajo  dicha premisa, si bien el censor invoca  ambos  motivos de la casación excepcional, en manera alguna logra demostrar que  la  intervención  de  la  Corte  se  haga necesaria para el logro de ambos o de  alguno  de los dos propósitos, pues a ello no alcanzan las simples y genéricas  afirmaciones  de  su  procedencia cuando es evidente que una afirmación como la  de  que la errada denominación jurídica transgrede los principios o garantías  procesales resulta carente de contenido.   

Más  indemostrada  se  hace  la  necesaria  intervención  de  la  Sala cuando se advierte la pretendida admisibilidad de la  demanda  so  pretexto de que la Corte reitere los supuestos que hacen posible el  fuero  militar, pues en tal caso en manera alguna se demuestra de qué manera se  precisa   la   intervención  de  la  Corporación  en  aras  de  un  desarrollo  jurisprudencial ya producido.   

Tampoco  en  el  desarrollo  del único cargo  propuesto   con   fundamento   en  la  causal  tercera  de  casación  logra  el  casacionista  motivar la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando ha sido  formulado  de manera antitécnica y en una absoluta confusión que impide frente  a   los   principios   de   limitación  y  al  carácter  rogado  del  recurso,  abordarlo.   

En    efecto,    genéricamente   y   sin  discriminación   alguna  ni  precisión  acerca  de  dónde  emana  la  alegada  vulneración,  el  censor  acusa  el  fallo  recurrido  de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por infracción al debido proceso, al principio de  favorabilidad  y  al de legalidad, pero más allá de tan abstractas acusaciones  ninguna  relación  logra  establecer  y  mucho menos demostrar con los diversos  reparos  que, en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción  que       informan       la       impugnación      extraordinaria,      formula  simultáneamente.   

Así   logra   extractarse  de  su  confusa  argumentación   que   uno   de   los  supuestos  vicios  radica  en  la  errada  denominación,  no  en  la  equivocada  calificación,  que se le dio al punible  objeto  de  condena pues de su libelo se infiere que en el transcurso de todo el  proceso  no  hubo  duda  alguna  ni  equivocación  reprochable acerca de que la  conducta  del  procesado  fue  adecuada a la descripción típica prevista en el  artículo  450  del  Código  Penal  que  legalmente se define como “modalidad  culposa”,  sólo  que el a  quo  lo  denominó  “favorecimiento de fuga modalidad  culposa”    y    el    ad    quem    “fuga    de   preso   en   la   modalidad   culposa”,  pero sin que éste o aquél trocaren la adecuación típica hecha  en  la  acusación  y  sin  que  existiere duda que en la investigación y en el  juicio  surtido  en  ambas  instancias  ella  siempre  lo  fue  con relación al  artículo  450  citado, independiente del nombre que al tipo penal le dieran los  juzgadores  y que fue con respecto al mismo que se ejercieron las garantías del  procesado.   

En  esa  medida  entonces, se trataría de un  yerro  iudicando  que  sólo sería viable de acusar por causal primera en tanto  la  Corte  dictaría  simplemente un fallo de reemplazo, pues no habría lugar a  advertirse  que  la  supuesta  equivocación  alegada  tenga  incidencia  en  la  estructura  del  proceso  como para que de ese modo pudiera acudirse a la causal  tercera.   

Pero  además  de  dicho reproche, postula el  censor  en  el  mismo  cargo  y  con  infracción  al  principio  lógico  de no  contradicción,  toda  vez  que  ahora  parte  de  aceptar  no sólo la correcta  calificación  de  la conducta sino también la intrascendencia de la errónea o  trasmutada  -como él la llama- denominación, una transgresión al principio de  favorabilidad  que  ha  debido formular en censura separada, agravando aún más  la   confusión   cuando   termina   planteando,  sin  afirmarlo,  una  supuesta  incompetencia   de   la   Jurisdicción   Penal   Militar   a   juzgar  por  sus  cuestionamientos  o  referencias  a que el servicio de vigilancia de la Policía  Nacional  en  los  centros  de  reclusión  no  está  prevista constitucional y  legalmente  como  función  de  dicho  cuerpo, luego en esa medida faltaría una  condición para que surgiera el fuero que amparaba al procesado.   

En   consecuencia,   no  acreditándose  la  existencia  de  los motivos o de uno de ellos que permitirían a la Sala admitir  discrecionalmente  la  demanda,  ni  ciñéndose  ésta  en  el único cargo que  plantea  a  los  postulados  de  técnica  del  recurso  ni  a los requisitos de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, no otra decisión procede que la de su inadmisión.   

En  virtud  de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada    por    el    defensor    del    procesado    ALEXÁNDER   GUARNIZO  BOCANEGRA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ     PINZÓN                               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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