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Proceso No 22827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de ALEXÁNDER GUARNIZO BOCANEGRA contra la sentencia de mayo 12 de la anualidad en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar, aclarando que el delito imputado es el de fuga de presos en modalidad culposa, confirmó la que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Boyacá, el 14 de enero del mismo año, condenando al procesado antes mencionado a la pena pecuniaria equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y a la separación absoluta de la Policía Nacional al hallarlo responsable de la comisión de un punible que calificó como favorecimiento de fuga modalidad culposa.
ANTECEDENTES:
Los hechos materia de este juzgamiento los reseño el a quo así:
“Para la fecha del 16 de abril de 2001 la Policía Nacional en cabeza del Departamento de Policía de Boyacá tenía la vigilancia y custodia de los internos que se encontraban en el centro municipal de retenciones de Tunja, siendo nombrados para prestar tercer turno de vigilancia los señores agentes: Álvaro Nieto Cordón, Alexánder Guarnizo Bocanegra y Julio Libardo Ospitia, fugándose dentro de este turno el interno Jairo Benítez Flórez, quien se encontraba a disposición de la Fiscalía 18 Delegada ante los juzgados penales de Villa de Leyva, por los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales”.
Por tales acontecimientos que se calificaron en principio y de conformidad con el artículo 450 del Código Penal como favorecimiento de la fuga en modalidad culposa el Juzgado 145 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Boyacá dictó la sentencia de fecha y sentido ya reseñados contra la cual la entonces defensora del procesado interpuso el recurso de apelación.
En tal virtud el Tribunal Superior Militar profirió el fallo igualmente antes citado, aclarando que el punible imputado no era el de favorecimiento culposo a la fuga sino el de fuga de presos en dicha modalidad, siendo impugnado en casación excepcional por el defensor del acusado quien lo sustentó oportunamente a través de la formulación del correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Tras esbozar los fundamentos que en su consideración hacen procedente la casación discrecional pues se torna necesaria la intervención de la Corte en aras del desarrollo jurisprudencial y de la protección de garantías fundamentales frente a la grave irregularidad cometida por el fallador en tanto la adecuación típica de favorecimiento a la fuga en modalidad culposa vulnera el debido proceso en sus expresiones axiomáticas de favorabilidad y legalidad en la medida en que favorecimiento y culpa son conceptos irreconciliables y además para que, entratándose de delitos comunes, la Corte reitere que el conocimiento de los correspondientes procesos concierne a la justicia penal militar a condición que el sujeto activo del delito sea miembro del cuerpo policial y que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, acusa el defensor del procesado como único cargo y al amparo de la causal tercera de casación la sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto viciado de nulidad por violación del debido proceso y de la legalidad dado el error en que frente a la denominación jurídica del delito incurrió el fallador al trasmutar la calificación de favorecimiento a la fuga culposo por la de fuga de presos culposa.
Es que -dice el recurrente- llamado a juicio como lo fue su prohijado para que respondiera por el delito de favorecimiento a la fuga en modalidad culposa de conformidad con el artículo 450 de la Ley 599 de 2.000 y así condenado en sentencia de primera instancia, el ad quem al confirmar dicho fallo y aclarar cuál era el delito imputado desechó la aplicación de la norma más favorable que lo era la vigente al momento de comisión del ilícito, esto es el Decreto Ley 100 de 1.980 así como el 60 del Código Penal Militar, para en su lugar aplicar indebidamente el 450 de la actual codificación, en tanto la conducta finalmente objeto de condena es “una mixtura y trasmutación de tipos penales que desecha claros y reiterados precedentes judiciales”, de modo que en últimas resulta imposible distinguir qué acto u omisión se le imputó al procesado.
Ahora bien -agrega el demandante- aunque se aceptare que el nomen iuris acogido en la sentencia corresponde a la descripción prevista en el artículo 450 de la Ley 599 de 2.000, de todas maneras se vulnera el principio de favorabilidad, comprendido dentro del de legalidad, por cuanto el Decreto Ley 100 de 1.980 sancionaba dicho comportamiento con prisión y excluía la accesoria de pérdida del empleo, mientras que el actual Código Penal lo hace con multa, por manera que la sanción que ha debido aplicarse sólo podría ser la pecuniaria en lugar de la privativa de libertad y excluyendo la pérdida del cargo porque el artículo 60 del Código Penal Militar lo hacía.
Además -sostiene el libelista- bajo similar mixtura y transmutación de la adecuación típica se aplicó indebidamente el artículo 218 de la Carta en virtud a que tratándose el procesado de un agente de la Policía Nacional no encaja dentro de la perspectiva del artículo 34 del Código Nacional de Policía y 38 de Vigilancia Urbana y Rural en cuanto éstos no prevén la específica función de custodiar y vigilar los centros de reclusión del país, lo que equivale a decir que el ilícito no se produjo en actos del servicio conforme a las funciones que el constituyente y el legislador le han asignado al cuerpo policial.
CONSIDERACIONES:
Como el punible que con fundamento en el artículo 450 de la Ley 599 de 2.000 se imputó al procesado tiene previstas como penas la multa y la pérdida del empleo o cargo público, resulta incuestionable que en este asunto sólo se hacía posible -como en efecto lo hizo el defensor- impugnar el fallo del ad quem por vía de la casación excepcional, de modo que correspondería a la Corte admitir discrecionalmente la demanda a través de la cual se sustenta la impugnación en tanto a través de la misma el recurrente demuestre que ello se hace necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, obviamente, se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
Bajo dicha premisa, si bien el censor invoca ambos motivos de la casación excepcional, en manera alguna logra demostrar que la intervención de la Corte se haga necesaria para el logro de ambos o de alguno de los dos propósitos, pues a ello no alcanzan las simples y genéricas afirmaciones de su procedencia cuando es evidente que una afirmación como la de que la errada denominación jurídica transgrede los principios o garantías procesales resulta carente de contenido.
Más indemostrada se hace la necesaria intervención de la Sala cuando se advierte la pretendida admisibilidad de la demanda so pretexto de que la Corte reitere los supuestos que hacen posible el fuero militar, pues en tal caso en manera alguna se demuestra de qué manera se precisa la intervención de la Corporación en aras de un desarrollo jurisprudencial ya producido.
Tampoco en el desarrollo del único cargo propuesto con fundamento en la causal tercera de casación logra el casacionista motivar la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando ha sido formulado de manera antitécnica y en una absoluta confusión que impide frente a los principios de limitación y al carácter rogado del recurso, abordarlo.
En efecto, genéricamente y sin discriminación alguna ni precisión acerca de dónde emana la alegada vulneración, el censor acusa el fallo recurrido de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por infracción al debido proceso, al principio de favorabilidad y al de legalidad, pero más allá de tan abstractas acusaciones ninguna relación logra establecer y mucho menos demostrar con los diversos reparos que, en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción que informan la impugnación extraordinaria, formula simultáneamente.
Así logra extractarse de su confusa argumentación que uno de los supuestos vicios radica en la errada denominación, no en la equivocada calificación, que se le dio al punible objeto de condena pues de su libelo se infiere que en el transcurso de todo el proceso no hubo duda alguna ni equivocación reprochable acerca de que la conducta del procesado fue adecuada a la descripción típica prevista en el artículo 450 del Código Penal que legalmente se define como “modalidad culposa”, sólo que el a quo lo denominó “favorecimiento de fuga modalidad culposa” y el ad quem “fuga de preso en la modalidad culposa”, pero sin que éste o aquél trocaren la adecuación típica hecha en la acusación y sin que existiere duda que en la investigación y en el juicio surtido en ambas instancias ella siempre lo fue con relación al artículo 450 citado, independiente del nombre que al tipo penal le dieran los juzgadores y que fue con respecto al mismo que se ejercieron las garantías del procesado.
En esa medida entonces, se trataría de un yerro iudicando que sólo sería viable de acusar por causal primera en tanto la Corte dictaría simplemente un fallo de reemplazo, pues no habría lugar a advertirse que la supuesta equivocación alegada tenga incidencia en la estructura del proceso como para que de ese modo pudiera acudirse a la causal tercera.
Pero además de dicho reproche, postula el censor en el mismo cargo y con infracción al principio lógico de no contradicción, toda vez que ahora parte de aceptar no sólo la correcta calificación de la conducta sino también la intrascendencia de la errónea o trasmutada -como él la llama- denominación, una transgresión al principio de favorabilidad que ha debido formular en censura separada, agravando aún más la confusión cuando termina planteando, sin afirmarlo, una supuesta incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar a juzgar por sus cuestionamientos o referencias a que el servicio de vigilancia de la Policía Nacional en los centros de reclusión no está prevista constitucional y legalmente como función de dicho cuerpo, luego en esa medida faltaría una condición para que surgiera el fuero que amparaba al procesado.
En consecuencia, no acreditándose la existencia de los motivos o de uno de ellos que permitirían a la Sala admitir discrecionalmente la demanda, ni ciñéndose ésta en el único cargo que plantea a los postulados de técnica del recurso ni a los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no otra decisión procede que la de su inadmisión.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALEXÁNDER GUARNIZO BOCANEGRA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria