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Proceso No 22793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 130
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte, en sede de casación, sobre la eventual trasgresión de una garantía fundamental del procesado SEFERINO ACEVEDO, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta como determinador de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hizo la siguiente síntesis:
“Como consecuencia de importantes trabajos de inteligencia a cargo de personal de la policía nacional, también merced a la colaboración de algunas personas a manera de “informantes” las autoridades finalmente se enteraron de la existencia de un grupo de individuos que desde cerca de mediados de 1997 se asociaron para extorsionar e incluso matar a indefensos allá en un sector del barrio Buenos Aires, al oriente de la ciudad.
A los propietarios de los vehículos automotores que prestan el servicio público de transporte en la flota la “V” Buenos Aires, y a otros agrupados en Coopcerquín, en concreto en el sector del Vergel, esos individuos les exigían el pago mensual de una considerable suma de dinero, a manera de la vulgar “vacuna”, que tenían que pagar para poner a salvo sus vidas e incluso la integridad de los vehículos.
La investigación policial comenzó por allá a mediados de 1999 y de esa manera se originó, el 26 de noviembre de ese mismo año, un importante informe que revela gran parte de las actividades criminales y gran parte de los individuos empeñados en ellas (cfr. fls. 131 a 149 del cuaderno número 1). Y como en esa actitud permanecieron obviamente los servidores policiales, debieron entonces presentar otro informe de actividades, el 20 de diciembre de 1999, en el cual señalaban, entre otros, a SEFERINO ACEVEDO como integrante de la organización criminal, “… portador de una carabina la cual mantiene guardada en su residencia …” (f. 274 del cuaderno número 2).
Por cierto que a causa de un allanamiento efectuado por la policía judicial a la residencia ubicada sobre la calle 45 y demarcada con el número 10-A-23, sector del Vergel en Buenos Aires, procurando con ello la captura del individuo DAVID NORBERTO CEBALLOS SOTO, se verificó la anotación del nombre de SEFERINO y su número telefónico en un cuaderno que, por la cantidad de datos, llamó poderosamente la atención a las autoridades.
En fin, SEFERINO ACEVEDO fue entonces capturado el 14 de marzo de 2001 porque la imputación en su contra cobró mas firmeza en tanto se supo que esos asociados delincuentes habían optado por eliminar violentamente al conductor apodado el “rimuelo”, pues solo de esa manera tendrían forzosamente que volver todos ellos a pagar el dinero que les exigía desde 1997. Ese criminal atentado no se logró porque la eventual víctima fue advertida de lo que iba a suceder. Pero a cambio, para contrarrestar el benéfico efecto de la intervención policial, SEFERINO ACEVEDO, entre otros, dio la orden de que de todos modos mataran a cualquier conductor, pues se trataba de que entendieran que tenían que seguir pagando la tal “vacuna”. En acatamiento a esa maléfica orden falleció trágicamente, en cumplimiento de su labor de diario, el conductor JORGE ARMANDO OSORIO ARBOLEDA el 27 de junio de 2000”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Medellín, el 11 de marzo de 2002, acusó a SEFERINO ACEVEDO como determinador de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor (fl. 139 c # 13).
Impugnada la anterior decisión, el 28 de junio de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la modificó en el sentido de adicionar el delito de extorsión (fl. 197 c # 13).
La fase de la causa correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el que en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, decretó la nulidad de la actuación a partir de resolución del 28 de junio de 2002, por considerar que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial había conculcado los derechos al debido proceso y la prohibición de reforma en perjuicio al adicionar el delito de extorsión
El 5 de septiembre de 2003, se dictó sentencia en contra de SEFERINO ACEVEDO condenándolo a la pena principal de 30 años y 6 meses de prisión y a la “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años”, por los delitos por los cuales fue convocado a juicio.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la confirmó en su integridad, el 14 de abril de 2004 (fl. 412 cuaderno del Tribunal). Contra esta determinación el defensor del procesado SEFERINO ACEVEDO interpuso el recurso extraordinario de casación el que fue sustentado en su oportunidad legal.
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 23 de mayo de 2007, inadmitió la demanda de casación; sin embargo, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra SEFERINO ACEVEDO se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, quantum punitivo que desborda el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la vulneración de los derechos y las garantías del condenado, por lo que, de manera oficiosa, dispuso correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, sugiere a la Corte casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, para en su lugar, redosificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a SEFERINO ACEVEDO.
En efecto, considera la Procuradora Delegada que al haber sido condenado el procesado SEFERINO ACEVEDO como determinador de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir con fines extorsivos y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor, la pena accesoria, por principio de favorabilidad, debió aplicarse de conformidad con el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, es decir, en un máximo de 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala comparte la opinión de la Procuradora Delegada, en el sentido de que al imponérsele la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas al condenado SEFERINO ACEVEDO se le quebrantaron sus garantías fundamentales.
Ciertamente, examinada la sentencia pronunciada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, proferida el 5 de septiembre de 2003 a través de la cual se condenó a SEFERINO ACEVEDO, se advierte que se violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos y funciones públicas se le impuso por el lapso equivalente a 20 años, rebasando los 10 años que sobre dicha sanción contempla la preceptiva del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por favorabilidad.
Importa recordar, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, a más de aludir a los componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso; vale anotar, la preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, el principio de favorabilidad, precepto que afianza el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege a la libertad individual frente a la arbitrariedad y garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, es evidente, entonces, que la pena accesoria que se le impuso a SEFERINO ACEVEDO conculca el citado principio de legalidad.
El artículo 52 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable por principio de favorabilidad, establecía que la pena de prisión conllevaba la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44 ibidem, determinaba que su duración máxima era de 10 años.
De esta manera, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a 10 años, la interdicción no podía rebasar ese límite, aspecto que, sin duda, fue conculcado por los juzgadores de instancia.
Así las cosas, la Sala con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, redosificará a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado SEFERINO ACEVEDO.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR, oficiosa y parcialmente, la sentencia impugnada y, en consecuencia, determinar como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas fijada a SEFERINO ACEVEDO, el término de 10 años, por las razones anotadas precedentemente.
2.- En todos los demás aspectos permanece inalterable la sentencia impugnada.
3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 23 de mayo de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.