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Proceso No 27410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la prescripción parcial de la acción penal con relación a algunos implicados, respecto de los delitos contra la fe pública y se adoptan otras determinaciones, antes de calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de noviembre de 2006.
ANTECEDENTES
El Personero Municipal de El Bagre (Antioquia) denunció ante la Contraloría Departamental y ante la Fiscalía General de la Nación al alcalde SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, elegido para el periodo constitucional que va del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y a varios empleados y contratistas, por irregularidades cometidas con ocasión de plurales contratos administrativos utilizados como medio para apoderarse de recursos públicos.
Entre los implicados, todos relacionados con el municipio de El Bagre (Antioquia), se encuentran:
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, alcalde municipal.
-. RUPERTO CERPA JARRÓN, secretario de hacienda.
-. RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, tesorero.
-. CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, contratista.
-. LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, contratista.
-. FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, interventor.
-. OBEIDA PEREA PERLAZA, secretaria de finanzas; y
-.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, abogado asesor particular.
Debido a que las circunstancias específicas no coincidían para todos los contratos, las investigaciones se realizaron separadamente, de modo que se profirieron cinco resoluciones acusatorias, y sólo en la etapa de la causa se produjo la acumulación.
Los acontecimientos que originaron cada investigación corresponden a la transcripción literal de la forma como fueron relatados en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), que emitió una sola decisión por las cinco causas acumuladas.
En seguida del resumen de los hechos en cada caso, se sintetiza la correspondiente resolución acusatoria y se determina la fecha en que cada una alcanzó firmeza material.
PRIMERA CAUSA:
1.1 “El señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN en calidad de alcalde municipal, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado EDILBERTO GÓMEZ ATEHORTÚA; del contenido del contrato se colige que tenía como objeto la prestación de asesoría jurídica integral, esto es, demandar cuando el Municipio lo requiera e incluso conocer de las demandas contenciosas administrativas que se interpusieran en contra del ente territorial; la vigencia del contrato era del primero de enero de 1998 al primer día del mes de abril de 1999, el valor mensual del contrato era de $ 3.000.000.oo.
El Municipio de El Bagre, en ningún momento contó para la celebración y perfeccionamiento del contrato con el señor Gómez Atehortúa, y ello, por cuanto a través del señor FLAVIO MANJARRÉS VARGAS (socio de Gómez Atehortúa en una sociedad de hecho llamada DEMANDAS ESTATALES), fue la persona encargada de contactar y acordar el contrato con la administración Municipal. La acción desplegada por Manjares Vargas fue tan efectiva, que el contrato tiene como fecha el primero de enero de 1998, pero que solo fue sucrito por Gómez Atehortúa en el mes de abril de esa misma anualidad, en la foliatura reposa el contrato (fls. 60) y órdenes de pago, pero de ellas solamente el señor Edilberto de Jesús Gómez Atehortúa firmó dos (fl. 58-59) porque, según el señor Manjarrés, tenia que firmarse las ordenes de enero a julio.
Al profesional del derecho, quien supuestamente representaría al Municipio, nunca se extendió el poder para actuar en calidad de tal y así, cumplir el objeto del contrato; tampoco realizó ninguna actividad en defensa de los intereses del ente territorial porque el señor Flavio Manjares le comunicó qué el burgomaestre había dado por terminado el contrato en forma unilateral. A pesar de lo expuesto, encontramos que por el presunto desarrollo del contrato se realizaron erogaciones del mes de enero a septiembre de 1998, por valor de veintisiete millones de pesos; éste dinero, nunca llegó a manos del contratista, Edilberto Gómez Atehortúa. Es de resaltar que el señor Gómez sólo firmó dos egresos, lo que dio pie para que se falsificaran los documentos para justificar los egresos, pero la mayor parte de ellos se hicieron en efectivo. A lo anterior tenemos que agregar que el señor FLAVIO MANJARRÉS VARGAS se desempeñó como servidor público hasta el mes de febrero de 1998, significando ello, que para el mes de enero de la misma anualidad no podía suscribir contrato con el Municipio; aunado a ello, está el vinculo sanguíneo que ostenta con el tesorero de esa época señor Rafael Manjarrés Vargas, lo que le impedía tener capacidad para contratar”.
1.2 Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia, profirió resolución acusatoria el 22 de mayo 2000, contra los siguientes implicados, de la siguiente manera (folio 950 cdno. 2):
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN: como coautor de peculado por apropiación, en cuantía de $ 27.000.000; interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento público.
-. RAFAEL MANJARRÉS VARGAS: como coautor de peculado por apropiación, en cuantía de $ 27.000.000; interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento público agravada por el uso.
RUPERTO CERPA JARRON, como cómplice de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000.
-. FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS: a título de determinador de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000; interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
El la misma oportunidad precluyó la investigación a favor del abogado Edilberto Gómez Atehortúa.
1.3 La resolución acusatoria fue impugnada por la defensa y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con proveído del 26 de julio de 2000 (folio 1026 cdno. 2).
SEGUNDA CAUSA
2.1 “El período comprendido entre mayo de 1998 y octubre de 1999, el Municipio de El Bagre, a través de su representante popular, señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, se dio a la tarea de la construcción de tres etapas de planta de tratamiento del Corregimiento de Puerto Claver. El valor total de dicha construcción era de $ 434.982.338.oo, que comprendían la selección, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos suscritos para la construcción aludida; el señor alcalde en calidad de contratante y los señores Carlos Julio Navarro Sajonero y Luis Fernando Cuartas Agudelo, como contratistas en la suscripción de ese contrato, incurrieron en varias anomalías como por ejemplo, previo a la suscripción del contrato no se expidió acto administrativo que ordenara tal actuación entre las partes a contratar; perfeccionamiento del contrato y su respectivo pago, sin la certificación previa de disponibilidad presupuestal, póliza de cumplimiento, actas de recibo a satisfacción, adiciones al contrato sin una justificación legal y hasta excediendo deI 50% del valor de este. Todos estos desfases, llevan a concluir el interés que le asistía al burgomaestre de favorecer los intereses de Carlos Julio Navarro Sajonero, quien ejecutó según pruebas que obran en el plenario, parcialmente las tres etapas de la planta de tratamiento, aunque en forma tendenciosa se hizo aparecer al señor Luis Fernando Cuartas como contratista de la segunda etapa, a quien se le pagó el valor de los contratos ante la certificación del jefe de Planeación y obras públicas y su interventor, en la segunda y tercera etapa, de haber recibido las obras a satisfacción.”
2.2 Por tales hechos, la Fiscalía 49 Seccional de Antioquia profirió resolución acusatoria el 18 de octubre de 2000 (folio 1118 cdno. 2), contra los implicados, así:
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de tres delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y una falsedad ideológica en documento público.
-. CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, por 3 delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, 2 de ellos por autoría directa y otro en calidad de determinador; y como cómplice de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.
-. LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, como autor de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y como cómplice de falsedad ideológica en documento público concurso homogéneo.
-. FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, como autor de falsedad ideológica en documento público.
2.3 La defensa interpuso el recurso de apelación contra la resolución acusatoria. No obstante, fue confirmada íntegramente 16 de enero de 2001, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia. (Folio 1209 cdno. 2)
TERCERA CAUSA
3.1 “SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, alcalde popular del Municipio de El Bagre para el período 1998 – 2000, empezó a ejercer el cargo el primero de enero de 1998; lo acompañó, en calidad de Tesorero, el señor RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, quien asumió el cargo el día dos de enero de la anualidad en cita.
Para el año tantas veces aludido, 1998, el señor alcalde suscribió contratos de prestación de servicios con la señora ALICIA MANJARRÉS VARGAS, periodista y a la vez, hermana del señor tesorero municipal, que a continuación se relacionan:
– El primer contrato ocurrió el 1 de enero de 1998, fecha en la cual apenas tomaba posesión del cargo el burgomaestre elegido popularmente; el objeto del contrato fue realizar la revista Bagreña, para mantener la publicación diaria de lo efectuado en el Municipio, en el período comprendido entre enero a mayo de 1998, por valor de $ 6.900.000.oo.
-Contrato, de fecha 14 de agosto de la misma añada, con una duración de agosto 14 a octubre 30 de 1998; el objeto se constituyó en la filmación y adquisición inicial para el programa de mejoramiento para la calidad de la Educación Básica en Antioquia y en este Municipio, comprendiendo las 21 veredas y los dos corregimientos, así como el casco urbano del Municipio; el precio de este contrato fue de $ 8.096 200.oo.
-Se expidió orden de trabajo para la filmación del evento “primera semana de la juventud los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 1998”, por la suma de $400.000.oo.
– También en junio 1 de 1998, se suscribió contrato para prestar el servicio como comunicadora social, organizando la información y prensa del evento Festival Vallenato, que se llevaría a cabo en el mes de junio y 19 días del mes de julio de 1998; el precio fue de $ 2.700.000.oo.
-Para octubre 26 de 1998 se, suscribió un contrato de corta duración, esto es, del 26 al 31 de octubre del mismo año, cuyo objeto fue la realización de la filmación del Tercer Zonal Ponyfutbol en el Norte y Bajo Cauca, por valor de $ 1.400.000.oo.”
3.2 Clausurada la investigación, al calificar el mérito del sumario, el 2 de febrero de 2001, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia acusó a los siguientes implicados (folio 546 cdno. 2):
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
-. RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
3.3 La anterior providencia terminó de notificarse en el estado del 14 de marzo de 2001; no fue impugnada y quedó en firme el 20 de marzo del mismo año. (Folio 584 cdno. 2)
CUARTA CAUSA
4.1 “El señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, en calidad de alcalde popular de El Bagre, adjudicó en forma directa un contrato al señor NAZARIO MENA MURILLO, a través de la sociedad CRECIENDO UNIDOS LTDA., con el objeto de desarrollar un programa de prevención de la violencia intrafamiliar y maltrato al menor, temas que se desarrollarían en el término de veinte días hábiles, con la intervención de los miembros de la red epidemiológica del Municipio. Dicha adjudicación fue por la suma de $ 8.000.000.oo.
El origen del contrato fue un convenio entre la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Municipio.
Por carencia de las capacidades necesarias para desarrollar el programa el señor Mena Murillo y Sambrano, contrataron por dos fines de semana a la señora MARÍA VICTORIA RESTREPO HERRERA, psicóloga, para que dictara dos o tres conferencias sobre el tema. La primera charla fracasó, por lo que no se dictó la segunda, pues se desplazó al Municipio y no asistió público.
Nazario Mena fue la persona encargada de cobrar la suma de ocho millones de pesos al Municipio por las supuestas conferencias, se defraudó el erario con la suma de $ 455.000.oo por 130 refrigerios repartidos a los supuestos asistentes; lo anterior, significa que el erario público sufrió un detrimento de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos moneda legal.”
4.2 Por tales acontecimientos, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia expidió la resolución acusatoria del 18 de agosto de 2000, en la cual formuló cargos contra las siguientes personas (folio 836 cdno. 2):
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.455.000; e interés ilícito en la celebración de contratos.
-. OBEIDA PEREZ PERLAZA, como coautora de peculado por apropiación, en cuantía de $ 8.455.000.
4.3 La resolución acusatoria fue apelada y, sin embargo, confirmada el 14 de mayo de 2001, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia. (Folio 873 cdno. 2)
QUINTA CAUSA
5.1 “El señor Personero Municipal de esa localidad, al realizar inspección ocular a la sección de Tesorería, archivo del Municipio de El Bagre, encontró un contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Salvador Hernández TERÁN (sic) y la firma SERVICIO INTEGRAL PARA EL ESTADO, y allí no se encontraba el nombre del representante legal de la persona jurídica con quien se contrató; igualmente, halló una resolución del 15 de agosto de 1998, ordenando el pago a servicio integral para el Estado, resolución sin número, y una orden de pago 3386-189, del 14 de agosto, con cargo al artículo presupuestal 213119, por valor de $ 14.500.000.oo.”.
5.2 Culminado el ciclo instructivo, con resolución del 1° de agosto de 2001, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia acusó a SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor del ilícito de peculado por apropiación, en la modalidad de tentativa, en cuantía de $ 14.500.000.
Dicha providencia no fue impugnada y quedó en firme el 9 de agosto de 2001, después de la última notificación. (Folio 610 cdno. 2)
6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia); acumuló las causas; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 6 de diciembre de 2004, condenó a los implicados así (folio 2730 cdno. 4):
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (alcalde municipal), como autor de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y tentativa de peculado por apropiación, a doce (12) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
-. RUPERTO CERPA JARRÓN (secretario de hacienda) como cómplice de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, a tres (3) años de prisión y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
-. RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (tesorero), como coautor de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad en documento público agravada por el uso, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a doce (12) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
-. CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO (contratista), como coautor (en dos casos) y determinador (en un caso) del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 8.153.040; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
-. LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO (contratista), por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 8.153.040; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
-. FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA (interventor), como autor de falsedad ideológica en documento público, a tres (3) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 8.153.040; le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
-. OBEIDA PEREA PERLAZA (secretaria de finanzas), como coautora de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.455.000, a tres (3) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 4.227.500; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
-.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS (abogado asesor particular), como determinador de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento publico, a ocho (8) años diez (10) meses de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A todos los implicados impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad.
Con relación a la indemnización de perjuicios, impuso las siguientes condenas:
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS y FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, en forma solidaria, por la suma de $ 11.000.000.
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO y LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, solidariamente por la suma de $ 203.621.131,50.
-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y OBEIDA PEREA PERLAZA, en forma solidara por $ 8.455.000.
7. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores y los implicados, con fallo del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera instancia:
-. Absolvió a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO (contratista) de los dos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que se endilgaban a título de coautor; y declaró que quedaba condenado por uno solo de esos ilícitos, cometido en calidad de determinador; y por los delitos de falsedad ideológica en documento público, como determinador y cómplice, a la pena de siete (7) años dos (2) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y al pago de multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-. Declaró que LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO (contratista) quedaba condenado como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cómplice de falsedad ideológica en documento público, a seis (6) años ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; y al pago de multa por el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Folio 2700 cdno. 4)
8. Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS interpuso el recurso de casación.
9. Antes de calificar el aspecto formal de la demanda de casación, la Sala resolverá lo que en derecho corresponda con relación a la prescripción parcial de la acción penal con relación a algunas conductas punibles respecto de algunos procesados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es preciso recordar que en el presente asunto se atribuyen delitos a personas con calidades diferentes, vale decir, ciudadanos particulares y servidores públicos, que inciden en la manera de contabilizar el término prescriptivo de la acción penal.
Con relación a los ciudadanos particulares, la prescripción ocurre en un lapso mínimo de 5 años, por disposición de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
En el caso de los servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem.
A partir de la fecha de ejecutoria de cada acusación quedó interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”
El artículo 86 transcrito debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 ibídem, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, que en su quinto inciso estipula:
“Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.”
A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresó:
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.”
Bajo las anteriores premisas, a continuación se hace el estudio de la prescripción de la acción penal, frente a los implicados y por los delitos en que hubiere ocurrido.
2. El siguiente cuadro contiene la fecha de prescripción mínima, tomando un lapso de 5 años, o de 6 años 8 meses, bien que se trate de particulares o de servidores públicos:
Res. Acusatoria
Ejecutoria
Cinco años
Seis años 8 meses
1) 22 mayo 2000
26 julio 2000
26 julio 2005
26 marzo 2007
2) 18 octub. 2000
16 enero 2001
16 enero 2006
16 septiembre 2007
3) 2 febrero 2001
20 marzo 2001
20 marzo 2006
20 noviembre 2007
4) 18 agosto 2000
14 mayo 2001
14 mayo 2006
14 enero 2008
5) 1° agosto 2001
9 agosto 2001
9 agosto 2006
9 abril 2008
3. Con relación a SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, servidor público, alcalde de El Bagre, se debe estudiar lo sucedido con los delitos de falsedad ideológica en documento público, endilgados en las dos primeras resoluciones de acusación.
El Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, sancionaba ese ilícito, así:
-. Artículo 219. Falsedad ideológica en documento público, con prisión de 3 a 10 años.
En el Código Penal que ahora rige, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito se reprime de esta manera:
-. Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público, con prisión de 4 a 8 años.
Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para la falsedad ideológica en documento público, endilgada a HERNÁNDEZ TERÁN en las dos primeras resoluciones de acusación, prescribe en 6 años y 8 meses. Ello significa que ese fenómeno acaeció el 26 de marzo y el 16 de septiembre de 2007, respectivamente.
4. RUPERTO CERPA JARRÓN, servidor público, secretario de hacienda de El Bagre, fue acusado en la primera resolución como cómplice de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000.
Ese ilícito, se reprimía con prisión de 6 a 15 años en el artículo 133 de Decreto 100 de 1980; y se sanciona igual en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
El cómplice, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Por disposición del artículo 61 ibídem, si la pena disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Quiere ello decir que, para el cómplice, el peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos se sanciona con prisión de 3 a 12 años 6 meses.
Para establecer el término de prescripción, en tratándose de servidor público, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (26 de julio de 2000), la pena máxima imponible (12 años 6 meses) se divide entre dos y se obtienen 6 años 3 meses; a estos se aumenta la tercera parte, para un total de 8 años 4 meses.
Como se observa, 8 años 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de la acusación (26 de julio de 2000), aún no se cumplen, pues ese término acaece el 26 de noviembre de 2008.
5. En el caso de RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, servidor público, tesorero de El Bagre, se debe estudiar lo ocurrido con el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, por el que fue acusado en la primera resolución acusatoria, emitida el 22 de mayo de 2000, y que quedó en firme el 26 de julio del mismo año.
El Código de Procedimiento Penal de 1980 sancionaba ese ilícito, en el inciso segundo del artículo 222, con prisión de 1 año 6 meses a 12 años de prisión.
En los artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, el mismo delito es castigado con prisión de 6 a 12 años de prisión.
Igual que en el evento anterior, para establecer el término de prescripción, cuando el implicado es servidor público, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (26 de julio de 2000), la pena máxima imponible (12 años) se divide entre dos (6 años) y se le aumenta la tercera parte, para un total de 9 años.
Entonces, 9 años contados a partir de la ejecutoria de la acusación (26 de julio de 2000), se cumplirán el 26 de noviembre de 2009.
6. Para FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, ciudadano particular, se precisa definir la vigencia de la acción penal con relación a los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés ilícito en la celebración de contratos, por los cuales fue acusado en la primera resolución, del 22 de mayo de 2000, la cual quedó en firme el 26 de julio del mismo año.
En el artículo 219 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, sancionaba la falsedad ideológica en documento público con prisión de 3 a 10 años.
En el Código Penal que ahora rige, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito se reprime en el artículo 286 con prisión de 4 a 8 años.
Para el ciudadano particular, el lapso de prescripción de ese ilícito contra la fe pública es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria (26 de julio de 2000), término que se cumplió el 26 de julio de 2005.
El delito de interés ilícito en la celebración de contratos era sancionado en el artículo 145 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, con prisión de 4 a 12 años. De la misma manera se reprime en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000.
Frente al ciudadano particular, para establecer el término de prescripción, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la pena máxima imponible (12 años) se divide entre dos, obteniendo el lapso de 6 años.
Vale decir, 6 años contados a partir de la ejecutoria de la acusación (26 de julio de 2000), se cumplieron el 26 de julio de 2006.
Cabe recordar que los servidores SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS y el particular FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS (contratista), además fueron acusados en la primera resolución, por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000.
Ese ilícito se sanciona con prisión máxima de 15 años; entonces la prescripción para el particular ocurriría en 7 años 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la acusación (26 de julio de 2000), es decir, ese plazo se completará el 27 de diciembre de 2007.
Para los servidores públicos, la prescripción de ese ilícito en la etapa del juzgamiento se verifica en 7 años 6 meses más la tercera parte; esto es, en 10 años, a partir de la firmeza de la resolución acusatoria, los cuales se cumplirán el 26 de julio de 2010.
7. El contratista, CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, fue acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso (como determinador y cómplice), en la segunda resolución acusatoria, emitida el 18 de octubre de 2000, que quedó en firme el 16 de enero de 2001.
Como se dijo en el punto anterior, para el ciudadano particular, el lapso de prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de 6 años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Como esta providencia cobró fuerza ejecutoria el 16 de enero de 2001, el plazo de 6 años venció el 16 de enero de 2007.
Para el ilícito de falsedad ideológica en documento público, cometido por particulares determinadores, el término de prescripción es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria (16 de enero de 2001), es decir, la acción penal se extinguió el 16 de enero de 2006.
8. De igual manera, el particular LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, fue acusado por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en la segunda resolución, expedida el 18 de octubre de 2000, que alcanzó firmeza el 16 de enero de 2001.
Según lo analizado respecto del otro contratista, con relación a CUARTAS AGUDELO, también acaeció el fenómeno de la prescripción; el 16 de enero de 2007, para el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el 16 de enero de 2006, para la falsedad ideológica en documento público.
9. FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, interventor, servidor público en materia contractual, fue acusado en la segunda resolución, emitida el 18 de octubre de 2000 y con firmeza conseguida el 16 de enero de 2001, como autor de falsedad ideológica en documento público.
En la etapa de juzgamiento, como antes se dijo, para el servidor público, la prescripción por ese ilícito se verifica en un término de 6 años 8 meses, cumplido ya, el 16 de septiembre de 2007.
10. Los implicados SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (alcalde) y RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, fueron acusados, además, por los delios de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en la tercera resolución, que fue proferida el 2 de febrero de 2001 y quedó ejecutoriada el 20 de marzo del mismo año.
No sobra anotar que la prescripción mínima, para los ilícitos endilgados a dichos servidores públicos, ocurre en un plazo mínimo de 6 años 8 meses, los cuales se cumplirán el 20 de noviembre de 2007.
11. El alcalde, SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN fue acusado también en la cuarta resolución, por los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.455.000, e interés ilícito en la celebración de contrato, proferida el 18 de agosto de 2000 y con firmeza alcanzada el 14 de mayo de 2001.
La secretaria de finanzas públicas, OBEIDA PEREA PERLAZA, fue acusada en la misma resolución, por el ilícito de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.455.000.
Es claro que la acción penal por tales delitos no prescribe, pues el lapso mínimo de 6 años 8 meses, se cumplirá el 14 de enero de 2008.
12. No sobra recordar que el alcalde, SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, fue acusado por el delito de tentativa de peculado por apropiación por valor de $ 14.500.000, en la quinta resolución, expedida el 1° de agosto de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año.
El término mínimo de 6 años 8 meses, se cumplirá el 9 de abril de 2008, fecha en que se concretará el fenómeno prescriptivo.
13. En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal en los casos antes mencionados, se cesará procedimiento y se redosificará la pena, cuando a ello hubiere lugar, acatando los parámetros señalados por los jueces de instancia, con el fin de no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus.
13.1 Para SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, alcalde de El Bagre (Antioquia) al tiempo de los hechos:
Se declarará prescrita la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, que le fueron endilgados en las dos primeras resoluciones acusatorias. Por los mismos ilícitos se cesará el procedimiento.
Subsisten para él los delitos de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, interés ilícito en la celebración de contratos, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación por valor de $ 8.455.000 y tentativa de peculado por apropiación estimado en $ 14.500.000.
El Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), observó que el delito más grave es el de peculado por apropiación, reprimido con prisión de 6 a 15 años; y luego de disertar sobre el daño social de las conductas endilgadas, estimó que por todo el concurso de delitos correspondía la sanción mínima incrementada hasta en otro tanto, para no sobrepasar las sumas aritméticas, y por ello impuso una pena de 12 años de prisión.
El A-quo recordó que los delitos cometidos por HERNÁNDEZ TERÁN, “son dos peculados por apropiación, cuatro delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legal (sic), dos violaciones al Régimen de Inhabilidades o incompatibilidades, dos interés ilícito en la celebración de contratos, dos falsedades en documento público y una de peculado por apropiación en forma imperfecta.” (Folio 2487 cdno. 4)
Las penas mínimas para los delitos de peculado por apropiación (6 años), violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades (4 años), interés ilícito en la celebración de contratos (4 años), tentativa de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos (3 años) y falsead (3 años), suman un total de 20 años.
De esos 20 años hipotéticamente imponibles por el concurso de delitos, el Juez de primera instancia tomó sólo 6 años, es decir, el 30%.
A esos 20 años hipotéticos, por suma aritmética, las falsedades aportaron solo 3 años. Por efectos de la prescripción que se va a declarar, deben restarse esos 3 años, con lo cual se obtiene un parcial de 17 años.
Luego, por regla de tres, si cuando eran 20 años de eventual incremento por los concursos tomó el 30%, ahora que quedan 17 años, cuánto se deberá tomar? Despejando la incógnita, se tiene que el porcentaje de incremento sería del 25,5%.
El 25.5% de 17 años, es igual a 4,3 años, esto es a 4 años 4 meses.
Entonces, los 6 años de prisión por el delito más grave –peculado por apropiación- se incrementan en 4 años 4 meses, para un final de diez (10) años cuatro (4) meses de prisión, que es la pena que deberá descontar SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, por efecto de la prescripción que se declara.
13.2 Para FLAVIO ALBERTO MAJARRÉS VARGAS, abogado contratista:
Se declarara la prescripción y cesará el procedimiento por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, de que trata la primera resolución de acusación.
Subsiste para él el delito de peculado por apropiación en la suma de $ 27.00.000, a título de determinador.
En la sentencia de primera instancia se partió de 6 años de prisión, que es la sanción mínima del delito más grave –peculado por apropiación- y por razón del concurso con los otros ilícitos se incrementó hasta en otro tanto. Como prescribió la acción por los delitos concursales, el único ilícito que queda es el de peculado por apropiación.
Debido a que de los $27.000.000 a los que ascendió el peculado, FLAVIO MANJARRÉS VARGAS hizo un reintegro parcial de $ 16.000.000, el A-quo le disminuyó la pena en la cuarta parte, en atención a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980.
La cuarta parte de 6 años es equivalente a 1 año 6 meses. De donde se tiene que 6 años menos 1 año 6 meses, da como resultado la pena de prisión de 4 años 6 meses, que deberá descontar por el delito de peculado por apropiación.
13.3 Para CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, contratista independiente:
Se declarará prescrita la acción y cesará el procedimiento por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, que le fueron imputados en la segunda resolución acusatoria.
En su caso, no queda ningún remanente de sanción penal, por haber acaecido la prescripción respecto de todas las conductas punibles por los que fue condenado en las instancias.
13.4 Para LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, contratista independiente:
Se declarará prescrita la acción y cesará el procedimiento por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, por los que fue acusado en la segunda resolución.
Tampoco subsiste remanente de sanción penal, porque la prescripción abarcó todas las conductas a él endilgadas.
13.5 Para FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, interventor:
Se declarará prescrita la acción penal y cesará procedimiento por el delito de falsedad ideológica en documento público, por el que se le hicieron cargos en la segunda resolución acusatoria.
No queda pendiente ningún descuento de pena, puesto que la prescripción recayó sobre el único ilícito a él imputado.
14. Se dispondrá que el Juzgado de primera instancia cancele todo requerimiento y pendiente que CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO y FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA -respecto de quienes la prescripción operó sobre todos los delitos endilgados- tengan por razón exclusiva de este proceso penal; y devuelva las cauciones que hubiesen prestado.
15. En síntesis:
-. Para SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, se declarará prescrita la acción penal y cesará procedimiento por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público.
Quedará condenado a la pena de diez (10) años cuatro (4) meses de prisión, por el concurso de delitos integrado por peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, interés ilícito en la celebración de contratos, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación por valor de $ 8.455.000 y tentativa de peculado por apropiación estimado en $ 14.500.000.
Al mismo lapso se reduce la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas.
-. Para FLAVIO ALBERTO MAJARRÉS VARGAS, se declarara la prescripción y cesará el procedimiento por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público; y quedará condenado a la pena de de cuatro (4) años seis (6) meses, por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000.
Al mismo término se contrae la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
-. Para CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, se declarará prescrita la acción y cesará el procedimiento por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
-. Para LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, se declarará prescrita la acción y cesará el procedimiento por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
-. Para FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, se declarará prescrita la acción penal y cesará procedimiento por el delito de falsedad ideológica en documento público.
– El Juzgado de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO y FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, respecto de quienes la prescripción operó sobre todos los delitos endilgados, tengan por razón exclusiva de este proceso penal; y devuelva las cauciones que hubiesen prestado.
16. Copia del presente auto será remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público endilgados a SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN.
2. Como consecuencia de la prescripción reconocida, SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN queda condenado a la pena de diez (10) años cuatro (4) meses de prisión, por el concurso de delitos integrado por peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, interés ilícito en la celebración de contratos, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación por valor de $ 8.455.000 y tentativa de peculado por apropiación estimado en $ 14.500.000.
Al mismo lapso se reduce la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público por los que se acusó a FLAVIO ALBERTO MAJARRÉS VARGAS.
4. Con motivo de la prescripción que ha operado, FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS queda condenado a la pena de de cuatro (4) años seis (6) meses, por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000.
Al mismo término se contrae la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público atribuidos a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO.
6. Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por los ilícitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público endilgados a LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO.
7. Declarar prescrita la acción penal y cesar procedimiento por el delito de falsedad ideológica en documento público por el que fue acusado FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA.
8. El Juzgado de primera instancia cancelará todo requerimiento y pendiente que CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO y FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, tengan por razón exclusiva de este proceso penal; y devolverá las cauciones que hubiesen prestado.
9. En los demás aspectos, el fallo del Tribunal Superior de Antioquia permanece incólume.
10. Copia del presente auto será remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), para su conocimiento.
11. Contra el presente auto procede el recurso de reposición, según lo indicado en los artículos 185, 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria