22793(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado        acta        No.  78        

Bogotá  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007)     

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el 14 de abril de 2004, mediante la cual  confirmó  la  condena  impuesta  a  SEFERINO  ACEVEDO  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad,  a  30  años  y  6  meses  de prisión y multa equivalente a 2.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de los derechos y funciones públicas, como  determinador  del  homicidio  agravado  en concurso con concierto para delinquir  con  fines  extorsivos  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  en  calidad  de  coautor.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Como consecuencia de importantes trabajos  de  inteligencia  a cargo de personal de la policía nacional, también merced a  la   colaboración  de  algunas  personas  a  manera  de  “informantes”  las  autoridades  finalmente  se enteraron de la existencia de un grupo de individuos  que  desde  cerca  de  mediados  de 1997 se asociaron para extorsionar e incluso  matar  a indefensos allá en un sector del barrio Buenos Aires, al oriente de la  ciudad.   

A  los  propietarios  de  los  vehículos  automotores  que  prestan  el  servicio  público  de  transporte en la flota la  “V”  Buenos  Aires,  y  a otros agrupados en Coopcerquín, en concreto en el  sector  del  Vergel,  esos  individuos  les  exigían  el  pago  mensual  de una  considerable  suma  de  dinero,  a manera de la vulgar “vacuna”, que tenían  que  pagar  para  poner  a  salvo  sus  vidas  e  incluso  la  integridad de los  vehículos.   

La  investigación  policial  comenzó  por  allá  a mediados de 1999 y de esa manera se originó, el 26 de noviembre de ese  mismo  año,  un  importante  informe  que  revela gran parte de las actividades  criminales  y  gran  parte de los individuos empeñados en ellas (cfr. fls.131 a  149  del cuaderno número 1). Y como en esa actitud permanecieron obviamente los  servidores  policiales, debieron entonces presentar otro informe de actividades,  el  20  de  diciembre  de  1999,  en  el  cual señalan, entre otros, a Seferino  ACEVEDO   como   integrante   de   la   organización   criminal,   “…portador  de  una  carabina  la  cual  mantiene guardada en su  residencia   …”  (f.  274  del  cuaderno  número  2).   

Por  cierto  que a causa de un allanamiento  efectuado  por  la policía judicial a la residencia ubicada sobre la calle 45 y  demarcada  con el número 10-A-23, sector del Vergel en Buenos Aires, procurando  con  ello la captura del individuo David Norberto CEBALLOS SOTO, se verificó la  anotación  del  nombre de Seferino y su número telefónico en un cuaderno que,  por   la   cantidad   de   datos,   llamó  poderosamente  la  atención  a  las  autoridades.   

En  fin,  Seferino  ACEVEDO  fue  entonces  capturado  el  14 de marzo de 2001 porque la imputación en su contra cobró mas  firmeza  en  tanto  se  supo  que esos asociados delincuentes habían optado por  eliminar  violentamente al conductor apodado el “rimulero”, pues solo de esa  manera  tendrían  forzosamente que volver todos ellos a pagar el dinero que les  exigía  desde  1997.  Ese  criminal  atentado  no  se logró porque la eventual  víctima  fue  advertida  de  lo  que  le  iba  a  suceder.  Pero a cambio, para  contrarrestar  el  benéfico  efecto  de  la  intervención  policial,  Seferino  ACEVEDO,  entre  otros,  dio  la orden de que de todos modos mataran a cualquier  conductor,  pues  se  trataba  de  que  entendieran  que tenían que seguir  pagando  la  tal  “vacuna”.  En   acatamiento  a  esa  maléfica  orden  falleció  trágicamente,  en  cumplimiento  de su labor de diario, el conductor  Jorge Armando OSORIO ARBOLEDA el 27 de junio de 2000.”   

La  Unidad  de  Fiscalías ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Medellín,  el  11 de marzo de 2002,  calificó   el  mérito  de  la  actuación  sumarial  acusando  a  SEFERINO   ACEVEDO   por  los  delitos  de  homicidio  agravado como determinador, concierto para extorsionar y porte ilegal  de  armas como autor (fl. 139 c # 13). Impugnada la anterior decisión, el 28 de  junio  de  2002  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  la  modificó  en el sentido de adicionar el  delito  de  extorsión  (fl.  197 c # 13); sin embargo, adelantada la fase de la  causa  y  en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  decretó  la  nulidad de la  actuación  a  partir  de la resolución del 28 de junio de 2002, por considerar  que  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  había quebrantado los principios del debido proceso y  la  prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio,  al  adicionar  el  delito  de  extorsión,  por  lo  cual,  mediante resolución del 3 de diciembre de 2002, se  desató   el   recurso  de  apelación,  siendo  confirmada  la  resolución  de  acusación    proferida   en   contra   de   SEFERINO  ACEVEDO (fl. 250 c # 13).   

LA     DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  SEFERINO  ACEVEDO  postula  dos  cargos al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  primero; por falso juicio de identidad y, el segundo,  por  falso  juicio  de  existencia,  cuyos  fundamentos  son,  en síntesis, los  siguientes:   

1.- Cargo primero, violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Dice  el  libelista  que  formula  el cargo,  porque  en  la  argumentación interpretativa de la prueba, tanto el fallador de  primera  como  el  de  segunda instancia incurrieron en agregados, mutilaciones,  distorsiones  y  adiciones  en el ejercicio de asignar el mérito persuasivo del  aspecto objetivo fáctico del medio de prueba.   

Señala que el juez de primera instancia hizo  un  listado  de nombre de declarantes, sin detenerse a ejercitar el razonamiento  lógico  – deductivo que le  da  valor  a  la  prueba testimonial. Afirma que el juzgado hizo referencia a la  resolución  de  acusación en el sentido que los diversos testimonios recibidos  a  los  conductores,  despachadores,  propietarios,  y  gerentes de las empresas  transportadoras   ningún  señalamiento  hicieron  en  contra  de  SEFERINO  ACEVEDO,  resaltando que sólo a  partir  de las declaraciones de JEREMY ALEXIS MONCADA y JAMESON ALEXIS ROJAS, es  cuando  efectivamente  se  empieza  a  revelar  la intervención de ACEVEDO   como   uno   de  los  presuntos  integrantes de la organización criminal.   

   

Precisa que los testimonios se analizaron en  todas  las instancias dentro de un contexto parcializado, donde se fraccionó el  material  de  prueba,  dado  que,  se  tomaron  algunos  dichos de los testigos,  dejando  de  lado  apartes  de  sus  declaraciones,  las  cuales  llevan  a otra  vertiente  de  interpretación  de  la  prueba,  toda  vez  que, si los testigos  afirmaron  que  nunca  escucharon  siquiera  mencionar el nombre de SEFERINO  ACEVEDO,  aún  después  de  su  captura,  que  ni siquiera lo recuerdan por apodo o nombre, es porque nunca hizo  parte de dicha organización criminal.   

Si  la  participación  del  procesado  se  fundamenta  en  dos declaraciones, sin respaldo en ningún otro medio de prueba,  la  argumentación  del fallador cae en el campo de los subjetivo, cuando afirma  que  se  encuentran  demostradas las exigencias del artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal;  empero, el análisis de la prueba es mutilado y ponderado  en  desmedro  de los intereses del procesado, incurriendo el juez en un error en  la valoración de la prueba.   

Concluye,  entonces,  que el juez de primera  instancia  incurrió en falso juicio de identidad, por cuanto en la apreciación  de  la  prueba  hizo  agregados  fácticos  inexistentes,  es  decir,  tomó las  declaraciones  del  menor  ROJAS MALDONADO sin que fuera cierto que éste estuvo  presente en el momento en que se dio la orden del homicidio.   

Refiere  que  cuando se cercena o incrementa  materialmente  el  contenido de la prueba, para derivarle con fundamento en ello  una  significación  que  le es extraña, se atenta contra el juicio de certeza,  pues  el  juez  está  declarando  sobre  contenidos  no  controvertidos  por el  declarante  prescindiendo  del  examen lógico y empírico de las condiciones en  que  percibió  el  testigo,  omitiendo  su confrontación con otras pruebas que  dicen lo contrario, cayendo el juez en un de arbitrariedad   

Insiste  en  que  se  hacen  agregados  al  contenido  de  las pruebas con relación al homicidio dimensionando su alcance y  tergiversando   la   verdad,   pues   no   existe  en  los  declarantes  ninguna  aseveración,   en   cuanto   a  que  el  homicidio  está  demostrado  con  las  innumerables     declaraciones     e     informes     policiales     debidamente  ratificados.   

La  tergiversación  de la prueba ha traído  como  consecuencia  que  se  creó  un  nexo  indestructible  entre el homicidio  material  y  el  supuesto  homicida  intelectual  o  determinador que trajo como  consecuencia el fallo condenatorio por el homicidio.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley sustancial, por falso juicio de existencia.   

Sostiene  que dentro del proceso existen los  testimonios  de  ELKIN  RIVERA  PÉREZ  (fl.  46  c  # 12), NOHORA ELENA AGUIRRE  BUITRAGO,  UBER ANTONIO QUINTERO GUTIÉRREZ, LUZ ELENA VANEGAS VÉLEZ (fls. 59 a  95  c  #  9),  ÓLIVER  ANTONIO BERRÍO PÉREZ (fl. 177 c # 13) JHONNY DE JESÚS  CIFUENTES  HERNÁNDEZ  (fl.  170  c  #  13); empero, de haberse tenido en cuenta  habrían   tenido,   con  un  alto  grado  de  probabilidad  incidencia  en  las  conclusiones  del  proceso, tal vez de acuerdo con  las recomendaciones del  Ministerio  Público,  cuando solicitó la preclusión de la investigación para  SEFERINO   ACEVEDO  por  el  delito  de homicidio, por considerar que las citas del homicidio no habían sido  confirmadas.   

Indica que los fallos de instancia, violaron  los  artículos 29 y 228 de la Carta Política y 232, 233, 237, 238,  y 227  del Código de Procedimiento Pernal.    

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  acusado  por el cargo de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- La demanda presentada por el defensor del  procesado  SEFERINO  ACEVEDO,  presenta  insalvables  defectos de argumentación lógica, que la  hacen de  imperiosa inadmisión.   

En efecto, siendo la casación, como así lo  reconoce  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  una  sede  única  que parte del  supuesto   de  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su  ejercicio  argumentativo  se oriente a demostrar que la declaración judicial se  apartó  ostensiblemente  de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer  plenamente  las  exigencias  legales  tanto  de forma como de contenido, pues su  procedencia  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse  la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda  ofrezca  ni  a  subsanar  los  yerros  que  presente,  salvo que se evidencie la  afrenta a las garantías fundamentales.   

2.- En relación con los cargos propuesto en  la  demanda;  el  primero,  que  hace  consistir  en  que el juzgador de segunda  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, dos precisiones  deben  hacerse  en  relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que  el  censor,  no  obstante  transcribir  los  apartes  sobre  los cuales pretende  acreditar  el  error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines  propuestos,   dado   que,   se  aleja  de  la  metodología  inherente  para  la  argumentación  jurídica,  pues  se  dedica  bajo el mismo anuncio de censura a  recorrer  indebidamente  por  el ámbito del error de hecho por falso raciocinio  por  supuestos  atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este  modo el principio de la autonomía de las causales en casación.   

Si bien la censura plantea un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error  se  presenta  cuando  el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su  contenido  fáctico,  poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien  por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.   

Por lo tanto, para su cabal demostración es  indispensable  que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio  falseado,  qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores,  en qué  consistió  el  desacierto  y  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Igualmente,  en  esta  censura incurre en el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal  para  dedicarse  a efectuar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  juzgador de segundo grado, en  posición francamente inadmisible en sede de casación.   

Así  las  cosas, cuando la discrepancia del  censor  con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo  la  cual  el  fallador  asumió  la prueba y se hace recaer exclusivamente en el  criterio  judicial  formado  sobre los parámetros de la critica racional que le  impone  el  artículo  238  del  Código  de Procedimiento Penal, el reproche se  aleja     del     motivo     legal    de    casación    aludido    –    falso    juicio   de   identidad  – y carece necesariamente  de  claridad  y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de la posibilidad real de  estudiar la demanda.   

Así mismo, el cargo segundo no es ajeno a la  deficiencia  metodológica  en la elaboración de la demanda, dado que, para que  el  reproche  afianzado  en  un  eventual  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  salga  avante  no  es  suficiente  con  relacionar  los  medios  de  convicción  que,  aparentemente,  fueron omitidos por el juzgador para proferir  el  fallo  que  se  impugna  y afirmar que el fallo hubiere sido diferente si se  hubieran  tenido  en  cuenta, sino, que a la par, debe puntualizarse cuál es su  contenido  y  cómo  de  no haberse incurrido en ese despropósito, la sentencia  hubiera  sido  favorable  al  acusado;  la  recurrente  limita su disertación a  cuestionar al Tribunal por ignorar los testimonios relacionados.   

De  este  modo,  la  demanda  carece  de las  elementales  condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una  discusión  orientada  a  desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que  amparan la sentencia que se cuestiona en casación.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda de casación.   

3.-  Por  último,  como  se  advierte  una  eventual  trasgresión  a  los derechos fundamentales del procesado SEFERINO  ACEVEDO en lo atinente a la pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de los derechos y funciones  públicas,  la  Sala  tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio  Público  para  que  en  el término de 20 días establecido en el artículo 213  del    Código    de    Procedimiento    Penal,   emita   concepto   sobre   ese  aspecto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  SEFERINO ACEVEDO  por las razones anotadas.   

2.-   Declarar  desierto  el  recurso  de  casación.   

3.-  Para  que  conceptúe sobre la posible  vulneración  de  las  garantías  constitucionales  al debido proceso, córrase  traslado  de  la  actuación   al Ministerio Público por el término de 20  días.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

           Aclaración   de  voto                                                          Aclaración de voto   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 22.793)  

He  salvado parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o  de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(08/05/07)  

    

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