22797(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  06        

Bogotá, D.C., veinticuatro de enero del año  dos mil siete.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   la  procesada  ROSA   INÉS  FAJARDO  PERDOMO  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva,  mediante  la  cual  la  condenó  por  el  concurso  de  delitos de peculado por  apropiación,  falsedad  material  en  documento  privado y falsedad material en  documento público.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos,  ocurridos  en  Neiva, fueron  declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente:   

“El  8  de  mayo  de  2002,  el  subgerente  administrativo  y  financiero  de la Empresa Electrificadora del Huila, Humberto  Ramírez  Cruz,  formula  denuncia  penal,  informando que la oficina de control  interno   pudo   establecer   serias   anomalías   en   el  recaudo  de  dinero  correspondiente  a  los  pagos mensuales que deben adelantar los usuarios por la  prestación  del  servicio de electricidad, hallándose inicialmente por ejemplo  que  la  cuenta  de  la  hacienda La Dominga, con factura No. 0118365, aparecía  cancelada  en  el  sistema  pero  sin que existieran los respectivos soportes de  pago  por  valor de $ 2.501.140, correspondiente al servicio del mes de marzo de  2001,  el  averiguatorio  disciplinario  no estableció funcionarios implicados,  pero  concluyó  con  la  terminación  del  contrato de trabajo del señor Luis  Gabriel Cubides.   

“Con  base  en  esta  denuncia  se  inició  indagación  preliminar y al recibirse declaración a varios usuarios, surgieron  cargos  en  contra  de  personas  que laboraban en la Electrificadora del Huila,  como  también  ajenas a la empresa. Se estableció en tal proceso investigativo  que,    Rosa   Inés   Fajardo   Perdomo,  empleada  de la Electrificadora, encargada de digitar los pagos o  cupones,  quien tiene terminal y clave secreta, su trabajo consistía en digitar  para  incorporar los pagos efectuados por los usuarios, indicando el código del  banco,   extracto   o   consecutivo,   la  fecha  del  reporte,  el  número  de  consignación,  el valor, la fecha de grabación del pago, luego debía elaborar  el  reporte.  Confrontado  el informe de recaudo el 30 de abril, emitido el 7 de  mayo,  se  estableció  una  considerable  diferencia,  pues  3  valores  no  se  encontraban  en  el  primer  informe  por  cantidades  de $418.890, $5.024.040 y  $2.501.140,  tales consignaciones fueron ingresadas al sistema pero el dinero no  ingresó a la empresa”.   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito con sede en  Neiva  dispuso  la  formal apertura de investigación (fl. 10 cno. 1)  y la  consecuente  vinculación  mediante  indagatoria de HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA  (fls  11  y  ss.  cno. 1), ÓSCAR IBAGÓN IBAGÓN (fls. 71 y ss-1), ROSA  INÉS  FAJARDO  PERDOMO  (fl.  76  y  ss-1),  FABIO  VELÁSQUEZ  DÍAZ  (fl. 87 y ss-1), HERMENCIA MEDINA TORRES (fls.  270  y  ss.-1),  DIEGO  FERNANDO  VARGAS CASTRO (fls. 275 y ss-1), ABIGAIL SILVA  GASCA  (fls.  278  y ss.-1), ORLANDO MANCHOLA PERDOMO (fl. 281 y ss.-1), HÉCTOR  BOBADILLA  CARVAJAL (fls. 283 y ss.-1), JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA (fl. 293  y  ss.-1),  LUIS  GABRIEL  CUBIDES  VARGAS  (fls.  299  y  ss.-1), MARTHA LUCÍA  ÁLVAREZ  PÉREZ  (fls. 389 y ss.-1),HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN (fl. 483 y ss.) y  DUVIS MARTÍNEZ VIVAS (fls. 487 y ss.-1),   

Mediante  resolución  de fecha dieciséis de  mayo  de  dos  mil  dos,  se  definió la situación jurídica de HERNÁN JAVIER  FARFÁN  HORTA,  ÓSCAR  IBAGÓN IBAGÓN y FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por el delito de peculado  por  apropiación  en concurso con falsedad material en documento público (fls.  94 y ss. 1).   

Por   medio  de  resolución  proferida  el  veintiocho  de  mayo  de  dos  mil  dos, se definió la situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  para  los  sindicados   ROSA  INÉS  FAJARDO  PERDOMO,  DIEGO  FERNANDO VARGAS CASTRO, JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA, y  LUIS   GABRIEL   CUBIDES   VARGAS   “como  presuntos  COAUTORA  la  primera  e  INTERVINIENTES   los   restantes,   responsables  del  delito  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  en  concurso  con  el  delito  de  FALSEDAD  MATERIAL EN DOCUMENTO  PÚBLICO”,   al tiempo que se abstuvo de imponer media alguna respecto de  HERMENCIA MEDINA TORRES (fls. 350 y ss.-1).   

Mediante  resolución proferida el diecinueve  de  septiembre de dos mil dos, se definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  contra  ORLANDO MANCHOLA  PERDOMO,  HÉCTOR  BOBADILLA  CARVAJAL,  MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ PÉREZ y ABIGAIL  SILVA  GASCA  “como  posibles  coautores responsables del concurso homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo  de  conductas  punibles de peculado por apropiación,  falsedad  en  documento  público  y  privado”.  Igual medida adoptó respecto  de         DUVIS        MARTÍNEZ       VIVAS       como       interviniente     de     esos    mismos  comportamientos.   

En esa misma decisión, resolvió “ADICIONAR  a  la  medida  de  aseguramiento impuesta el 16 y 28 de mayo del corriente año,  contra  los  señores HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, FABIO  VELÁSQUEZ  DÍAZ, DIEGO FERNANDO VARGAS CASTRO, JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA  y  LUIS  GABRIEL  CUBIDES  VARGAS  el  cargo  por el concurso por la falsedad en  documento   privado   de   que   da   cuenta  la  parte  considerativa  de  esta  resolución”,  y  se  abstuvo  de  imponer  medida  alguna  respecto de HAYDEE  IBAGÓN DE IBAGÓN (fls. 104 y ss.-2).   

Mediante  resolución proferida el dieciséis  de  octubre  de  dos  mil  dos, la Fiscalía a cargo de la instrucción decidió  revocar  la  medida de aseguramiento impuesta a MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ (fls. 336  y ss.-2).   

También  vinculó  mediante  indagatoria  a  TOBÍAS  CABRERA  SALAZAR  (fls. 44 y ss. cno. 3), IVÁN EDUARDO GUEVARA CORTÉS  (fls.  69  y ss.-3), LUIS JAMES DÍAZ TRUJILLO (fls. 123 y ss.-3), MARTHA CECIIA  CELIS  VARGAS  (fls.  139),  JOSÉ  NARCISO  ESQUIVEL FIERRO (fls. 148 y ss.-3),  RICARDO  HERMOSA ORTIZ (fls. 194 y ss.-3), ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN (fls. 200 y  ss.),  EDGAR  CUENCA  CELIS  (fls. 223 y ss.), OLGA MILENA SANDOVAL PALOMA (fls.  226 y ss.) y PLINIO VARGAS PINZÓN (fls. 231 y ss.-3).   

En  resolución de fecha dieciocho de febrero  de  dos  mil  tres,  la  Fiscalía  decidió  abstenerse  de  imponer  medida de  aseguramiento  en  contra  del  procesado  PLINIO  VARGAS PINZÓN, se abstuvo de  definir  la  situación  jurídica  de  los  procesados TOBÍAS CABRERA SALAZAR,  IVÁN  EDUARDO  GUEVARA CORTÉS, LUIS JAMES DÍAZ TRUJILLO, MARTHA CECILIA CELIS  VARGAS,  VÍCTOR  MANUEL  HEREDIA GUERRERO, JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO, EDGAR  CUENCA  CELIS,  OLGA MILENA SANDOVAL PALOMA, ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN y RICARDO  HERMOSA  ORTIZ  “por  cuanto la conducta a ellos atribuible (PECULADO CULPOSO)  no  se  encuentra  incluida  dentro  de  las  que  procede  la  única medida de  aseguramiento  contemplada  en  la  actual  legislación  procesal  penal”,  y  precluyó  la  investigación  por  los  delitos  de peculado por apropiación y  falsedad  material  en  documento  público  respecto de HERMENCIA MEDINA TORRES  (fls.   258   y   ss.  cno.  3).           

   

A solicitud de la procesada DUVIS MARTÍNEZ  VIVAS  se  llevó  a  cabo  diligencia  de formulación de cargos para sentencia  anticipada  (fls.  57  y  ss. cno. 4), lo que determinó la ruptura de la unidad  procesal  y  la  continuación  del  trámite  respecto de los demás procesados  (fls.  66  y  ss,  4).  Días más tarde se vinculó mediante indagatoria a  JULIO  ALBERTO  GÓMEZ MARTÍNEZ (fls. 43 y ss.-5). Con fecha treinta de octubre  de   dos  mil  tres,  la  Fiscalía  declaró  la  clausura  parcial  del  ciclo  instructivo  respecto  de  los  procesados  ROSA INÉS  FAJARDO  PERDOMO, LUIS GABRIEL CUBIDES VARGAS, ABIGAIL  SILVA  GASCA,  MARTHA  LUCÍA ÁLVAREZ PÉREZ, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HÉCTOR  BOBADILLA  CARVAJAL,  DUVIS  MARTÍNEZ  VIVAS,  DIEGO  FERNANDO  VARGAS  CASTRO,  HERNÁN  JAVIER  FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN y AYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN  (fls. 230 cno. 5).   

3.-  Posteriormente,  por  escrito presentado  dentro  del término de ejecutoria de dicha decisión, a solicitud de la defensa  de    ROSA   INÉS   FAJARDO   PERDOMO   (fl.  263-5),  el dieciocho de diciembre de dos mil tres se llevó a  cabo  la  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la  que  se la acusó como coautora del concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo  de  delitos  de  peculado por apropiación (art. 397 del C.P. de 2000), falsedad  material  en documento público (art. 287) y falsedad en documento privado (art.  289),  cuyos  cargos  fueron íntegramente aceptados por aquella en presencia de  su  defensor  (fls. 93 y ss. cno. 6)., lo que determinó la ruptura de la unidad  procesal  y  la  continuación  del  trámite  ordinario  respecto de los demás  procesados (fl. 114 cno. 6).   

4.-   El  fallo  prematuro correspondió  proferirlo  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Neiva (fls. 116 cno. 6),  autoridad  que  el veintiocho de enero de dos mil cuatro puso fin a la instancia  condenando   a   la   procesada   ROSA  INÉS  FAJARDO  PERDOMO,   a  las  penas  principales  de  ciento  treinta  y un (131) meses y diez (10) días de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad,  y multa en cuantía de $799.359.861.04, al tiempo  que  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  a  consecuencia  de hallarla penalmente responsable del  concurso  de  delitos  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 117 y ss. cno.  6).   

Posteriormente, a instancias de la Fiscalía,  el  Juzgado  de  conocimiento,  mediante providencia de doce de febrero de 2004,  dispuso   “CORREGIR   el   quantum  de  la  pena  impuesta  a  la  sentenciada  ROSA  INÉS  FAJARDO PERDOMO,  el     que    corresponde    a    CIENTO    TREINTA    Y    TRES    –133-   MESES  Y  DIEZ –10-  DÍAS  DE PRISIÓN, y no en ciento  treinta  y  un –131- meses y  diez  –10-  días, como se  consignó  en  el numeral primero, de la parte resolutiva del fallo” (fls. 148  y ss.).    

Apelado el fallo por el Fiscal Quinto Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Neiva (fl. 135) -quien reclamó el  ajuste  de la pena a la que “legalmente le corresponde” a la procesada (fls.  142     y     ss.-6)-,     la     parte    civil    (fl.    136)    –     quien     solicitó     revocar  “parcialmente  la sentencia apelada y en su lugar se ordene a la Compañía de  Seguros  La  Previsora  S.A. cancelar a la Electrificadora del Huila S. A. E. S.  P.  los  perjuicios  ocasionados  con  la conducta punible de la Sra. Rosa Inés  Fajardo  Perdomo”-,  la  procesada (fls. 140-6) -quien demandó la aplicación  de  las  disposiciones  sustanciales establecidas en el Código Penal de 1980”  (fls.    158    y    ss.-6)-,    y    su   defensor   (fl.   161)   –quien  se  quejó  en relación con las  motivaciones  del  fallo,  los beneficios a que haría acreedora por concepto de  la  colaboración con la justicia y la individualización de la pena (fls. 169 y  ss.-6)-,   el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, al   conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia  proferida  el  seis  de  mayo  de  año  dos  mil  cuatro, resolvió modificarlo  “en   el   sentido   de   imponer  a  ROSA  INÉS  FAJARDO  PERDOMO la pena de  doscientos  dieciséis  (216) meses de prisión, quedando en similar término la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual  que   la  multa  tasada  en  $799.359.861.04”,   adicionarlo  “para llamar en garantía a la persona  jurídica  La  Previsora  S.A. en la condena al pago de perjuicios impuesta a la  procesada  FAJARDO  PERDOMO,  en un monto que no supere el valor total asegurado  en  la  póliza suscrita y vigente para la época de la ocurrencia de los hechos  delictivos”,   y lo confirmó en lo demás  (fls. 7 y ss. cno Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 49  cno.  Trib.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fl. 52) y dentro del  término  legal  presentó  la  correspondiente demanda (fls. 1 y ss. anexo), la  cual  se  declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 6 cno.  Corte).   

La demanda.-  

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  respectivamente,  el  casasionista  denuncia  que  la  sentencia fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  ausencia  de motivación de la  sanción  y  desconocimiento de los planteamientos de la defensa con ocasión de  la  apelación  interpuesta  y,  de  manera  subsidiaria,  violación directa de  disposiciones de derecho sustancial.   

   

PRIMER   CARGO  (Principal. Nulidad).   

Sostiene  al  efecto  que  el  fundamento del  reparo  “radica en lo incompleta de la motivación de las sentencias de primer  y  segundo grado, para esta última a partir de la omisión evidenciada en tanto  se  obvió  responder a los planteamientos de la defensa en relación a la forma  en  que se aplicaron los criterios para la individualización final de la pena a  imponerse”.   

Señala  que  en  el escrito de apelación se  puso  de  presente el reparo a la manera como se acudió a las circunstancias de  mayor   y   de  menor   punibilidad  para  llevar  a  cabo  el  proceso  de  individualización  de la pena, “resaltando el cómo se les había considerado  a   estos  aspectos  fundamentos  reales  modificadores  de  la  pena  para  sí  utilizarlos  en  orden a ubicar los cuartos de los que habla el artículo 61 del  código  penal”,  y  no  obstante,  en  el fallo de segunda instancia, ninguna  referencia concreta se hace en torno al punto.   

Observa  que las circunstancias de menor y de  mayor  punibilidad  previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal,   no  afectan  la  ubicación  en  uno  u  otro  cuarto para la determinación del  quantum  punitivo,  toda  vez  que  están  referidas a la punibilidad y no a la  conducta  “de  modo  que  son  sólo  ayudas  que  ya en el cuarto específico  permiten  con  mayor precisión orientar al operador jurídico para atinar en un  monto de pena específico”.   

Con apoyo en lo que viene de exponer, solicita  a  la  Corte  declarar la nulidad parcial del fallo de segunda instancia “y de  esta  forma  ordene retrotraerlo en lo que corresponde a la debida motivación y  respuesta  al  planteamiento  de  utilización  de las circunstancias de mayor y  menor  punibilidad  al  momento  de efectuar la individualización de la pena de  modo   que   se  subsane  la  motivación  incompleta  que  se  ha  colocado  de  presente”.   

SEGUNDO   CARGO  (Subsidiario. Violación directa de normas de derecho sustancial).   

Este  yerro  se  presenta,  dice, por haberse  incurrido  en  la  sentencia  de  segunda  instancia en aplicación indebida del  numeral  segundo  del  artículo  397  del Código Penal que define el delito de  peculado  por  apropiación, y del artículo 31 ejusdem que describe el concurso  de  delitos,  con  la  consecuente  falta  de aplicación del inciso primero del  mencionado artículo 397 y el parágrafo del artículo 31 en cita.   

En  desarrollo  de la censura sostiene que la  pena  se  fijó  con  fundamento  en  el  monto  total  de  la defraudación que  ascendió  aproximadamente  a  la suma de mil ciento noventa y nueve millones de  pesos,  sin  que  ella fuera la determinante para efecto de seleccionar la norma  de  derecho  sustancial  aplicable, pues lo que se presentaron fueron diferentes  apropiaciones   en   actos   estrictamente   separados,   realizados   por   los  intervinientes en el hecho.   

“Precisamente  por  esta  razón  yerra  el  juzgador  de alzada cuando estima que por el solo monto global se tiene cumplido  el  presupuesto  de  operancia  del inciso segundo del artículo 397 del Código  Penal  por  el  que  la  pena  del  tipo básico de peculado aumenta hasta en la  mitad,  desconociendo así que una tal entrada en vigor del supuesto de hecho en  cuestión  sólo  tiene  lugar  cuando  la materialización de la conducta está  ausente  de matices de ocurrencia, esta vez plurales y sucesivos, que muy por el  contrario  de  lo  concluido,  dan  lugar  a  tener  un  delito  de peculado con  ejecución continuada”.   

En  dicho orden señala que como en este caso  no  existió  un  solo  acto  de  apropiación  sino un número plural de ellos,  ninguno  de los cuales recayó sobre bienes cuyo monto supera el tope de los 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  que  habla  el  inciso  segundo  del  artículo  397 del Código Penal, resulta plausible partir de un límite mínimo  de  seis años de prisión y un máximo de quince años, “para que a partir de  tal  estimativo se pueda dar curso al aumento de una tercera parte de la pena de  conformidad  con  el  parágrafo del artículo 31 del Código Penal por tratarse  de un delito continuado”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y realizar una nueva cuantificación de la  pena imponible a su asistida (fls. 1 y ss. Anexo).     

Alegato    de    sujeto    procesal    no  recurrente.-   

Dentro del término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes,  hizo  uso  de  este  derecho  la  Fiscalía Quinta  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito con sede en Neiva, quien se  opone  a las pretensiones del recurrente y solicita no casar el fallo materia de  disenso.   

En  cuanto  al primer cargo manifiesta que la  nulidad  no  se  configura, toda vez que los juzgadores de instancia acudieron a  las  causales  de  menor  y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 (  buena  conducta anterior) y 58-10 (coparticipación criminal) del Código Penal,  para  seleccionar  el  cuarto  dentro  del  cual  se  determinaría  la pena, de  conformidad  con  la autorización al efecto conferida por el inciso segundo del  artículo 61 ejusdem.   

En  este  caso,  dice,  no  puede hablarse de  defectos  de  motivación  en  el fallo, “pues se trataba de la aplicación de  una   norma   que,   como  se  dijo  precedentemente,  no  requiere  ni  permite  interpretación distinta, dada la claridad de su tenor literal”.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  segunda  censura,  sostiene  que  su  formulación  resulta incoherente, pues se enuncian  simultáneamente  dos errores por aplicación indebida y falta de aplicación de  normas  que  ha  debido  formularse  en  capítulos separados. Adicional a ello,  dice,  el  casacionista  no  demostró  la trascendencia del yerro, para lo cual  necesariamente  ha  debido  determinar  la  pena  que correspondería aplicar en  tales eventos, lo cual no hace.   

Añade que la procesada aceptó los cargos tal  como  le  fueron  formulados y no apeló la sentencia por los aspectos anotados,  razón  por la cual en sede de casación de nada valen los reparos que formula a  la  sentencia  que está amparada por el principio de irretractabilidad (fls. 79  y ss. cno. Trib.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación   Penal,   comienza  por  manifestar  que  no  resulta  de  recibo  la  consideración  del  sujeto procesal no recurrente, en torno  a la falta de  interés  del  impugnante extraordinario, toda vez que el aspecto que se puso en  discusión  con  ocasión  de  la  apelación  interpuesta  fue el relativo a la  dosificación  de  la  pena,  de  modo  que  el incremento de la sanción por el  Tribunal significó un perjuicio en contra de la procesada.   

En    cuanto    hace    al   primero  de  los  cargos  contenidos en la  demanda,  advierte  que  si  bien  el  censor selecciona correctamente la causal  tercera  de  casación  para  remediar la irregularidad sustancial que afecta el  debido  proceso y el derecho de defensa, por falta de motivación o de respuesta  a  los  planteamientos de la defensa sobre los criterios a tener en cuenta en el  proceso  de  individualización  de la pena, su pretensión de nulidad carece de  todo fundamento.   

Anota  que  el  Tribunal,  en atención a las  diferentes  posturas  de  los sujetos procesales en torno al tema de la pena, se  inclinó  por  el  reclamo  de  la Fiscalía e impuso en concreto la sanción en  relación  con  el  peculado agravado por la cuantía, cuya decisión difiere de  la  de  primera  instancia en que estableció los extremos punitivos conforme al  inciso primero y no el segundo del artículo 397 del Código Penal.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  tan  solo  resultan coincidentes en cuanto ambas se ubican en los cuartos medios  para  la  dosificación  de la pena, porque una y otra reconocen la concurrencia  como  circunstancias  de  menor  y  mayor punibilidad, respectivamente, la buena  conducta  anterior  de  la  procesada  por falta de antecedentes judiciales y la  coparticipación criminal.   

Considera  que si bien el Tribunal manifiesta  el  propósito  de  analizar  de manera conjunta el disenso de la defensa con el  tema  que  propuso  la  Fiscalía,  es  lo cierto que no hizo explícito ningún  comentario  en  torno  a  la  inquietud  que  echa  de  menos  el recurrente. No  obstante,  el  Ministerio Público es del criterio que dicho reparo carece de la  trascendencia que el censor le atribuye.   

Anota que como resultado de revisar el escrito  sustentatorio  del  recurso  de  apelación,  se  observa que la insistencia del  recurrente  sobre  la  procedencia  de  su  criterio radica en la confusión que  tiene  sobre las circunstancias específicas de agravación punitiva, las cuales  varían  los marcos punitivos, con las genéricas de mayor o menor punibilidad a  que  se  refiere  el artículo 61 del Código Penal que fue debidamente aplicado  conforme a su correcta interpretación.   

Pero  a pesar de que no se advierten defectos  de  motivación  que  obliguen  a la nulidad de los fallos, observa que los  errores  del  sentenciador  son de otra índole. Esto en razón a que en el acta  de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada  no se evidencia que  nominal  ni  legalmente  se hubiere incluido la circunstancia genérica de mayor  punibilidad  consistente  en  la  coparticipación  criminal,  ni  el propósito  inequívoco de imputarla.   

En  estas condiciones, anota, se evidencia la  violación  del principio de congruencia que debe regir entre la acusación y la  sentencia,  por  cuanto ésta reconoce la circunstancia de mayor punibilidad que  impidió la ubicación en el cuarto mínimo.   

Con     relación    al    segundo    cargo,   considera   que   en  tratándose  del  peculado por apropiación, es posible la estructura del delito  continuado,  pero  para establecer jurídicamente la unidad de conducta debe ser  notoria  tanto  la  ideación  del  plan  criminal como la motivación final del  agente.   

En  este  caso, en el acta de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada se transcribe la norma del Código Penal que  define  el delito de peculado y lo ubica como delito fin, porque la procesada en  forma  sucesiva  e  indebida  se  apropió  de  bienes  del  Estado  mediante la  ejecución  de  delitos  medios  como  la  falsedad  en  documentos,  sin  hacer  consideración  alguna  de  estar  frente a una conducta única de apropiación.  Antes  por  el contrario, se expresó que se trataba de un concurso homogéneo y  sucesivo  de  delitos, además de heterogéneo con los atentatorios contra la fe  pública.   

Acorde con lo anterior, el juzgador de primera  instancia  también  especificó  que  la conducta de peculado se repitió en el  tiempo,  por  cuanto  correspondía a distintas fechas y por diversas cuantías,  en   virtud  de  lo  cual  tomó  la  cantidad  de  $31.226.850  como  la  mayor  apropiación  y  se  dosificó  la pena con arreglo a los extremos punitivos del  inciso primero del artículo 397 del Código Penal.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  separó  las  conductas  de  apropiación,  para  considerar  que  si bien algunas de ellas se  llevaron  a  cabo  en  vigencia  de  la  antigua  legislación  la mayoría tuvo  ejecución  bajo  la  nueva,  sin  embargo  censuró que la sentencia de primera  instancia  tuviera  en cuenta las sumas parciales apropiadas y no el monto total  que  superaba  los  doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el  año  2002  que obligaban al aumento de la pena hasta la mitad, aplicando de  este modo el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal.   

Manifiesta que le asiste razón al recurrente  en  la  postulación  de  la censura, porque es cierto que el delito continuado,  ante  la  repetición  material  de comportamiento merece un mayor reproche y de  ahí  que  la pena se aumente en una tercera parte, pero no fue producto de esta  consideración  que se procedió a la redosificación de la pena, sino porque se  tomó en cuenta el peculado agravado por razón de la cuantía.   

Considera que en realidad se trató de varias  acciones  de apropiación que infringieron repetidamente el bien jurídico de la  administración  pública,  propio  de  un concurso real y material de peculado,  como  se  consideró  en  el  acta  de  formulación de cargos los cuales fueron  libremente aceptados por la procesada.   

Esto, en opinión de la Delegada, impone a la  Corte  corregir  el desacierto del Tribunal, y volver al criterio sentado por la  primera  instancia  que  a partir de la mayor cifra parcial apropiada, dosificó  la  pena  de acuerdo con los extremos punitivos del inciso primero del artículo  397  del Código Penal que establece una sanción entre 6 y 15 años de prisión  e  igual  término  para  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  y  multa  equivalente al valor de lo apropiado sin superar los 50.000  salarios mínimos.   

Advierte  que  cosa distinta será la condena  civil  por  los perjuicios causados con la infracción que  sí equivalen a  la cantidad total apropiada de $1.199.019.163.   

No  obstante,  señala que al contrario de lo  previsto  en  el fallo de primera instancia, se debe aprovechar la dosificación  de  la pena para desestimar la circunstancia de mayor punibilidad que se tuvo en  cuenta y fijar la sanción a partir del primer cuarto.   

      

Agrega que la inhabilidad para el ejercicio de  funciones  públicas,  por  tratarse  de  un  delito doloso contra el patrimonio  económico  del  Estado,  debe conllevar su perpetuidad, según se prevé por el  inciso  quinto  del  artículo  122 de la Constitución Política, que opera por  mandato constitucional.   

Finalmente,  el Procurador Delegado propone a  la  Corte  hacer  uso  de la facultad que otorga el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal,  y casar el fallo objeto de impugnación en lo relativo al  punto de la compañía aseguradora llamada en garantía.   

Señala  que el Juzgado de primera instancia,  tal  como lo expresó en la parte motiva de la sentencia, no se pronunció en la  parte  resolutiva  respecto  de  la situación de la “Compañía de Seguros La  Previsora  S.A.”   y  en virtud de la apelación interpuesta por la parte  civil,  quien  manifestó  inconformidad  con  la  omisión  de la decisión, el  Tribunal   únicamente  podía  anular  parcialmente  el  fallo  o  devolver  la  actuación  al  sentenciador de primera instancia para que tomara determinación  de  absolución  o  de  responsabilidad,  en  lugar de proceder a la condena del  llamado  en  garantía  pues  con  ello  pretermitió  la resolución de primera  instancia.   

Después    de    hacer   algunas   otras  consideraciones,  señala  que  por ninguna razón “resulta válida la condena  del  llamado en garantía y aunque se trata de un tema civil, por tratarse de la  violación  de  las  garantías  fundamentales,  se debe declarar la nulidad del  numeral   segundo  del  fallo  objeto  de  impugnación  (fls.  38  y  ss.  cno.  Corte).        

SE CONSIDERA:  

La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en  su  concepto, aprehenderá el estudio de los cargos propuestos por el demandante  contra  la  sentencia del Tribunal, en el mismo orden en que han sido postulados  en  el libelo, no sin antes advertir, como con acierto es puesto de presente por  el  Ministerio  Público,  que,  al  contrario  de  lo considerado por el sujeto  procesal  no recurrente, el casacionista cuenta con interés para acudir en sede  extraordinaria,  toda vez que no obstante haber terminado el proceso por la vía  de  la sentencia anticipada, prevista por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  los  motivos  de  disenso  se  centran  exclusivamente  en la individualización  judicial  de la pena y las motivaciones de ésta, lo cual le ubica dentro de las  posibilidades  que  para impugnar el fallo se hallan previstas en el inciso 10º  de la mencionada disposición.   

PRIMER   CARGO.  (Principal. Nulidad por defectos de motivación de la pena).   

Si  bien el demandante acierta al acudir a la  causal  tercera  de  casación para denunciar que la sentencia presenta defectos  de  motivación  en  la  especificación de los criterios tomados en cuenta para  individualizar  la  sanción  y  la  omisión  de  responder  los planteamientos  expuestos  en  torno al punto cuando recurrió en apelación, lo cierto del caso  es  que  en el desarrollo que le imprime a la censura patentiza nítidamente que  su  reclamo  se  orienta  a  la  ubicación  de la pena en los cuartos medios de  movilidad cuando ello no era lo procedente.   

Esto  es  lo  que  se establece del siguiente  aparte  de  la demanda al señalar el censor que “de  las  transcripciones  hechas  se  infiere  que  antes  de dar respuesta al punto  relativo  a la súplica por la que se cuestionaba la forma en que acudiendo a la  existencia  de  causales  de  mayor y menor punibilidad, se les había utilizado  para  ubicar  cuartos dentro de los cuales se encauzaría finalmente la labor de  determinación  de la pena, se persistió en el yerro objetado, pasando por alto  que  la  renombrada  concurrencia  de  buena  conducta  anterior  y coparticipación  criminal  no denota por si sólo la operancia de  eventos  reales  modificadores  de  los  extremos  punitivos  y que por tanto no  pueden     ser     parámetros     para     una     tal     gestión”.   

Cierto  es  que  en  la normativa actualmente  vigente  (Ley  599  de  200),  el juzgador no sólo tiene por deber expresamente  previsto  el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de  la  pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (art. 59), sino que después  de  haber  determinado  los  parámetros  mínimos y máximos aplicables al caso  (art.  60),  “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuartos:  uno  mínimo,  dos  medios  y  uno  máximo”  (art.  61), los cuales  resultan  trascendentes  para  hacer  operar la discrecionalidad judicial, si se  los  coteja  con  la  existencia  de  circunstancias genéricas de atenuación o  agravación punitiva.   

De  este  modo, si no concurren atenuantes ni  agravantes,  o  sólo  circunstancias de atenuación punitiva, el juzgador puede  moverse   entre   los   límites  del  cuarto  mínimo;  pero  si  operan  tanto  circunstancias  de  atenuación  como de agravación punitiva, la ley faculta al  juez  para  que  fije  la pena entre los límites mínimos y máximos de los dos  cuartos  medios;  y si sólo concurren circunstancias de agravación, la pena ha  de verse individualizada en el ámbito del cuarto máximo.   

Una vez establecido el cuarto o cuartos dentro  de  los  cuales se autoriza la determinación judicial de la pena, la ley obliga  considerar  otros aspectos, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta,  el  daño  real  o  potencial  creado,  la naturaleza de las causales de mayor o  menor  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ésta debe cumplir en  el caso concreto.   

    

En  dicha  labor,  el  juez puede incurrir en  interpretación  errónea,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida  de  disposiciones  de  derecho  sustancial denunciables al amparo de causal primera,  cuerpo  primero,  de  casación, por violación directa de la ley sustancial; en  errores  de  apreciación probatoria determinantes de la violación indirecta; o  incluso  en  el error de no respetar la congruencia debida que debe operar entre  acusación    –o    su  equivalente- y fallo, denunciable al amparo de la causal segunda.   

En  este  caso,  si  bien  es  cierto  que el  demandante   pone   de   presente  que  los  juzgadores  se  equivocaron  en  la  individualización  judicial de la pena, también lo es que no se percata que en  la  sentencia  no se incurrió en defectos de motivación, como indebidamente se  alude  en  el  libelo,  toda  vez  que  el  Tribunal fue expreso en señalar que  “observado   el   ámbito  punitivo  de  movilidad  consagrado  en  el  apartado 61 de la misma obra, por presentarse circunstancias  de      menor      punibilidad     –Art.  51-1  del C.P.- como la buena conducta anterior y a su vez de  mayor  punibilidad  –Art.  58-10  al  obrar  en  coparticipación  criminal,  se debe partir de los cuartos  medios,  pues  es  una  realidad dentro del plenario del actuar connivente de la  procesada  conforme se puso de presente en la instancia y así se avaló en esta  oportunidad,  contrariando de tal suerte lo expresado por la defensa”  (fl.  29),  lo  cual  patentiza  que  se  le dio respuesta a la  inquietud  formulada por la defensa cuando recurrió en apelación y a la vez se  pone  de  presente  que la censura por la senda de la causal tercera pierde todo  fundamento.   

El  yerro conceptual del casacionista, radica  en   considerar   que   las   circunstancias   de   mayor  y  menor  punibilidad  “no  inciden  directamente  en la modificación del  quantum  punitivo,  por lo menos en lo que hace a la determinación del cuarto o  cuartos  en  donde  ha  de moverse el fallador para que una vez allí establezca  con  certeza  la  cantidad  de pena a imponer, sino que son criterios auxiliares  utilizables  al  momento  de  establecer sumas exactas y fijar un punto concreto  una  vez  ya  dentro del cuarto o cuartos a aplicar”,  confundiendo  de  tal  modo  las  circunstancias  específicas  de agravación y  atenuación  punitiva,  que  dan  lugar  a  variar  límites  punitivos, con las  genéricas  de  menor  y  mayor punibilidad previstas por los artículos 55 y 58  del  Código  Penal,  a  que  se  alude  el  inciso segundo del artículo 61 del  ejusdem.          

Por  razón  de  los anotados desaciertos, el  censor  no  llega  a  advertir  que  lo  que  se  presenta en este caso no es la  ineficacia  del  fallo por defectos de motivación, ni siquiera la violación de  la  ley  en  la  forma  directa,  que  concurre  por la errada actuación de los  juzgadores,  sólo  que  indebidamente  denunciada,   sino,  por  su  mayor  cobertura,  un  vicio de incongruencia que afecta el debido proceso y el derecho  de  defensa  comprendido  en  el  ámbito  en  que  opera  la  causal segunda de  casación,  consistente  en  que  el Tribunal condenó a la procesada ROSA INÉS  FAJARDO  PERDOMO  a  la  pena  principal de doscientos dieciséis (216) meses de  prisión  al  declararla  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de  peculado  por  apropiación,  falsedad  material  en  documento   privado y  falsedad  material  en  documento  público,  atribuyéndole  una  circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad que no fue objeto de imputación en el acta de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  que  finalmente redundó  negativamente   en   la   dosificación   de   la   pena   cuestionada   por  el  censor.   

La      congruencia      –ha  sido dicho por la jurisprudencia de  esta  Corte-  se  predica entre la resolución acusatoria (el acto equivalente a  ésta)  o  su  variación  en  el juicio y la sentencia en sus aspectos personal  (sujetos),   fáctico   (hechos   y   circunstancias)   y  jurídico  (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le  puede desconocer aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en la determinación de la pena (Cfr.  Cas. feb. 11/04. Rad. 14343).   

Este  es el vicio que concurre en el presente  evento.    Para    denotarlo,    necesario    resulta   hacer   las   siguientes  precisiones:   

1.-  En torno a la calificación jurídica de  la  conducta,  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada, se indicó por el funcionario de instrucción:   

“Con  base  en  lo  expuesto en precedencia  podemos  afirmar que, dada la naturaleza jurídica de la Empresa Electrificadota  del  Huila  S.A.  E.S.P.  y  las funciones que cumple, los hechos aquí tratados  encuentran  adecuación  típica dentro de nuestro Estatuto Punitivo en su Libro  Segundo,  título  quince,  capítulo  primero, artículo 397 que define así el  PECULADO   POR  APROPIACIÓN  (…).  Igualmente,  demostrada  como  aparece  la  adulteración  del  sistema  de  computación  de  la entidad afectada, y que en  relación   con  los  cheques  que  varios  usuarios  giraron  a  nombre  de  la  Electrificadota  para cancelar facturas por servicios de energía, para ejecutar  la  maniobra  desviatoria de esos dineros se les estampaba un sello en el que se  certificaba  que  estaba consignado a la cuenta de la entidad girada, pero luego  del  canje  el  dinero era consignado en la cuenta de ahorros que para el efecto  abriera  el  Sr.  DIEGO  FERNANDO  VARGAS CASTRO, sin olvidar que las múltiples  facturas  entregadas  en  la  Corporación  o Banco Comercial  y de Ahorros  CONAVI  se  les colocaba sello de caja acreditándose un pago que no existía en  la  realidad;  puede  predicarse que los hechos o comportamientos aquí tratados  encuentran  igualmente  subsunción  dentro de nuestro Código Penal  en su  libro  segundo,  título  noveno,  artículo  287  que  define  así la FALSEDAD  MATERIAL  EN DOCUMENTO PÚBLICO (…). Igualmente en nuestro Código Penal en su  libro  segundo,  título  noveno, artículo 289 que describe así la FALSEDAD EN  DOCUMENTO   PRIVADO   (…).   Todo   en  concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo” (fl. 108).   

(…)  

“En ese orden de ideas, sírvase manifestar  usted,  señora ROSA INÉS FAJARDO PERDOMO si acepta los cargos aquí contenidos  y  leídos en voz alta, concretamente como COAUTORA de las conductas punibles de  PECULADO  POR APROPIACIÓN, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO y FALSEDAD EN  DOCUMENTO  PRIVADO  en  concurso  homogéneo, heterogéneo y sucesivo; a lo cual  RESPONDIÓ.  ACEPTO  LOS  CARGOS POR LOS DELITOS QUE SE ME ENDILGAN” (fl. 109)  109).    

2.-  En la sentencia de primera instancia, en  el  acápite  que  allí  se  destinó  a  la  “Determinación  de  la pena”  consideró el juzgador:   

“Para determinar la cantidad de la pena que  ha  de  corresponder  a  la  acogida,  se  tendrán  en  cuenta  los parámetros  definidos en los artículos 60 y 61 del C. P. y el art. 31 ibidem.   

“Como  se trata de un concurso de conductas  punibles,  se individualizará la sanción para cada una de ellas, las cuales se  definen en el código punitivo, así:   

“Art.  397.-  Peculado  por  apropiación.-  (…)”.   

“Ahora, como esta conducta se repitió en el  tiempo,  de  acuerdo  a  lo  consignado en el acta de formulación de cargos, la  apropiación   se  hacía  en  distintas  fechas  y  por  diferentes  cuantías,  relacionándose  como  la  más  alta  el  cheque  que  por  $31.226.850,  giró  Confamiliar  del  Huila  para pagar la factura del servicio eléctrico, suma que  en  CONAVI  se  desvió  a  la cuenta personal de Diego Fernando Vargas y que no  ingresó      efectivamente      a      la      Electrificadora     –punto   11,   página   96,   acta  de  formulación de cargos.-   

“De  esta manera el marco punitivo queda de  la siguiente forma:   

180-72= 108/4=27  

Cuarto mínimo: 72 + 27=  99  

Primer cuarto medio: 99 + 27 = 126  

Segundo cuarto medio: 126 + 27= 153  

Cuarto máximo: 153 +27= 180  

“Del  contexto  probatorio  se  extrae  una  circunstancia  de  mayor punibilidad, cual es la de  haber  obrado  la  procesada  en  coparticipación  criminal  y  la  carencia de  antecedentes  penales  como circunstancia de menor punibilidad, la pena se ubica  en  los  cuartos medios, o sea, entre 99 a 153 meses de  prisión,  entonces  por  el  peculado  se  le  impondrán  a Rosa Inés Fajardo  Perdomo,   130  meses  de  prisión,  atendiéndose  la  decidida  y  consciente  determinación   de   defraudar   la   entidad   donde   trabajaba  y  el  daño  causado.   

“Art.  287.- Falsedad material en documento  público.- (…).   

“Esta  conducta  también  es  atribuida en  forma  homogénea  y  sucesiva, por tanto, para determinar la pena imponible por  un  solo  hecho se tiene que la pena oscila entre 48 y 96 meses de prisión, por  lo que se deben establecer los cuartos punitivos.   

(…)  

“Como   igual  concurren  las  circunstancias  de menor punibilidad de carencia de antecedentes  penales  y  la  de haber obrado en coparticipación criminal, como circunstancia  de  mayor  punibilidad, por tanto, la pena se ubica en  los  cuartos medios o sea 60 y 84 meses de prisión, luego la pena a imponer por  una sola conducta de estas sería de 65 meses”.   

“Art. 289. Falsedad en documento privado.  (…).”   

“Como  en las dos  conductas   revisadas   anteriormente   la   pena   se   ubica  en  los  cuartos  medios,  o  sea,  entre 27 y 57 meses de prisión, por  ello  la  sanción  a infligir por la falsedad de documento privado sería de 30  meses de prisión.   

“Nótese que cada una de estas conductas se  ejecutaron   sucesivamente,   por   manera   que   la  pena  cuantificada  puede  incrementarse hasta en otro tanto por el concurso homogéneo.   

“Así que para el peculado por apropiación  se  individualiza  una pena de 130 meses de prisión, que frente a las otras dos  conductas  imputadas  de  falsedad  en documento público y privado, que arrojan  penas  de  65  y  30  meses de prisión, es la que ofrece mayor punibilidad, por  tanto,  de ella se partirá, incrementándose en 70 meses en virtud del concurso  por  su  homogeneidad  y  la  heterogeneidad  de  las  falsedades endilgadas que  también se realizaron de manera homogénea y sucesiva.   

“La  pena  global  asciende  a 200 meses de  prisión,  la  cual  habrá  de reducirse  en una tercera parte por haberse  acogido  la  sindicada a sentencia anticipada, por tal razón la pena definitiva  que  se  irrogará  será de 133 meses y 10 días de prisión (11 años, 1 mes y  10 días).   

“La  multa será de $1.199.019.163=, que es  el  desfase  que  encuentra  la  Fiscalía  instructora, tomando como fuente las  labores  investigativas  hechas  por  la  Contraloría General de la República,  contenidas  en el cuaderno 10 de anexos, que hace parte del expediente, suma que  se  reducirá  en  1/3  parte  por  haberse  acogido la procesada a la sentencia  anticipada, para un total de $ 799.359.861.04.   

“La  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  será  por  un  tiempo  igual  al  de la pena  privativa de la libertad” (fls. 128 y ss. cno. Trib.).   

    

3.-  El  Tribunal, a su turno, al resolver la  impugnación  interpuesta  por la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y la  defensa,  decidió  MODIFICARLA “en el sentido de imponer a ROSA INÉS FAJARDO  PERDOMO  la  pena  de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, quedando en  similar  término  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  al  igual  que  la  multa  tasada  en  $799.359.861.04”  (fl. 31).   

Dijo el Tribunal al respecto:  

“La disposición violada establece que la  pena  indicada  en  el  inciso  primero,  donde  señala una penalidad que va de  setenta  y  dos  (72)  meses  a  ciento  ochenta  (180) meses de prisión, multa  equivalente  al  valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, se  aumenta  hasta  en la mitad, oscilando entonces entre setenta y dos (72) meses y  doscientos  setenta  (270)  meses  en aplicación a lo dispuesto en el Art. 60-2  C.P.  Observando  el  ámbito punitivo de movilidad consagrado en el apartado 61  de  la  misma  obra,  por presentarse circunstancias de  menor  punibilidad  –Art.  55-1  C.P.-  como  la  buena  conducta  anterior y a su vez de mayor punibilidad  –Art.  58-10- al obrar en  coparticipación  criminal,  se  debe  partir  de los cuartos medios,  pues es una realidad dentro del plenario del actuar connivente de  la  procesada  conforme  se puso de presente en la instancia y así se avaló en  esta  oportunidad,  contrariando  de  tal  suerte  lo  expresado por la defensa.  Siendo  así  los  términos de la sanción oscilan entre ciento veintiuno punto  cinco  (121.5)  meses  a doscientos veinte punto cinco (220.5) meses, que por la  gravedad  de la conducta, el daño real creado y la intensidad del dolo hace que  se  parta  de  ciento  setenta  y  cuatro  (174)  meses  de prisión, los que se  incrementan  en  ochenta  meses  por  las actividades reiteradas de apropiación  ilícita  solicitadas  por  el  impugnante  a raíz que el juzgador de instancia  olvidó  tener  en  cuenta  pese  a  la  reiteración  del concurso homogéneo y  sucesivo,   para  un  total  de  doscientos  cincuenta  y  cuatro  (254)  meses,  incrementados  en los setenta (70) meses fijados en el fallo revisado por razón  del  concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material en documento público y  falsedad  en  documento  privado,  para  arrojar  una  cantidad  de  trescientos  veinticuatro  (324)  meses  de  prisión, los que reducidos en una tercera parte  por  la  figura  abreviada  que  se  acogiera  (108)  meses,  para  una sanción  definitiva  a  purgar  de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, aspecto  en   el   que  sufre  modificación  la  penalidad  impuesta  al  igual  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas que será  por  el  mismo  término”  (fls. 28 y ss. cno. Trib.).       

                   

4.- Lo anterior indica, que los juzgadores de  instancia  encontraron  acreditada  la  presencia  de una circunstancia de mayor  punibilidad  y  otra de atenuación, y así decidieron ubicarse en el ámbito de  los   cuartos  medios  de  movilidad   para  establecer  los  límites  mínimos  y  máximos de la punibilidad correspondiente, sin tomar en cuenta que  la  Fiscalía  no  había  imputado  a la acusada ninguna circunstancia de mayor  punibilidad.   

A  este  respecto  es  de  advertir  que  el  artículo  58  de  la  Ley 599 de 2000, no sólo establece  cuáles son las  circunstancias  de  mayor punibilidad, sino que precisa que pueden ser imputadas  “siempre  que  no  hayan  sido  previstas  de  otra  manera”.   

   

Como ha sido dicho por la Sala, según de ello  se  da  cuenta en la sentencia de casación proferida el veintinueve de junio de  dos  mil cinco dentro del radicado 18401, es precedente judicial consolidado que  las  circunstancias  objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas  como  específicas,  dada  la  gran  repercusión  que tienen en la punibilidad,  deben  haber  sido  explícitamente  formuladas  fáctica y jurídicamente en la  acusación  para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia,  toda  vez  que  ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de  acusación  o  su equivalente del supuesto fáctico que la configura, no resulta  suficiente  para  que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que  se  requiere  de una valorada y expresa atribución, es decir, que no se abrigue  duda alguna acerca de su imputación.   

Resulta por tanto evidente que en el presente  caso,  los  juzgadores  al realizar el proceso de individualización judicial de  la  pena  desbordaron  el marco de la imputación jurídica contenido en el acta  de  formulación de cargos para sentencia anticipada al incluir un circunstancia  de  mayor  punibilidad  no  prevista  en  ella,  la  contemplada en el 58-10 del  Código  Penal,  relativa  al “obrar en coparticipación criminal”. Esto dio  lugar  a  imponer una pena superior a la que en derecho correspondía, pues para  tales  efectos  se  partió  de  los  cuartos  medios,  cuando lo procedente era  ubicarse  en  el  ámbito  de  los  primeros  cuartos de cada uno de los delitos  realizados.   

Ello patentiza que asiste razón al recurrente  en  la postulación del reclamo que en sede extraordinaria presenta, e impone la  intervención  de  la  Corte  a fin de salvaguardar las garantías fundamentales  del  debido proceso y el derecho de defensa y corregir dicho desacierto, como en  tal  sentido  se  solicita  por  el  Delegado  de la Procuraduría, a lo cual se  procederá luego de analizar el cargo siguiente.   

SEGUNDO   CARGO  (Subsidiario. Violación directa de normas de derecho sustancial).   

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el  casacionista  sostiene  que  el  juzgador de segunda instancia  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley sustancial, a consecuencia de la  aplicación  indebida  del  inciso  segundo  del artículo  397 del Código  Penal,  por  haber  tomado  el  monto  total  de  lo  apropiado  como  base para  considerar  que  el  tipo  realizado  era  el  de  peculado  en  la modalidad de  agravado,  por  ser  la cuantía superior a doscientos salarios mínimos legales  mensuales.   

La  Corte,  en  total  coincidencia  con  el  planteamiento  de  la  Delegada,  observa  que  asiste  razón  al  censor en la  formulación  del  reparo. Para denotar lo que viene de ser expresado, necesario  resulta   traer   a   colación   el  siguiente  aparte  del  fallo  de  segunda  instancia:   

“Los  perjuicios  materiales  ocasionados  con  el proceder delictivo fueron tasados en la suma de  $1.199.019.163,  capital  por el que debe responder de  manera  solidaria  la  implicada con los restantes vinculados en este asunto por  cuanto  se  apropió  con  división de tareas, valor a  tener  en  cuenta para la adecuación típica de la conducta desviada dentro del  respectivo  tipo  penal  infringido  al igual que para  imponer  la  condigna  sanción  pecuniaria,  pues  al  no haber sido materia de  impugnación  por  ninguno  de los sujetos procesales apelantes adquiere firmeza  dicha  estimación.  Ese  monto  resulta  entonces muy  superior  a  los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año  2002  en  que  ocurrió  el acontecer desviado1,  adecuándose  entonces  los  reiterados   comportamientos  violatorios  del  bien  jurídico  Administración  Pública  en  el  tipo  penal  indicado  por  la Fiscalía apelante –inciso  2º  del  Art. 397 del Código  Penal-,  por  lo  que  debe  ajustarse  la  pena a los  parámetros   allí   expuestos   dado  que  no  existe  limitante  alguna  para  incrementar  las  sanciones  atendiendo  a  lo  dispuesto  en el canon 204 de la  legislación  ritual,  relevando  por  tanto  a  la  Sala de efectuar las demás  consideraciones   que   sobre   ese  mismo  tópico  hiciera  en  el  libelo  de  sustentación    del    recurso”     (se    destaca)    (fls.   28   cno.  Trib.).   

      

El  error  del  Tribunal  radicó en no haber  tenido  en  cuenta  que  a  la  procesada  no  se  le  formularon  cargos por la  realización  de  un  delito  continuado  en  los  términos  del parágrafo del  artículo  31  del  Código  Penal,  que  por  su  propia naturaleza descarta la  concurrencia  homogénea  y  sucesiva  de  tipos penales, en cuyo evento sí era  procedente  acudir  al monto total de la apropiación de dineros del erario para  efectos  de  establecer  la  norma sustancial aplicable al caso por razón de la  cuantía,  sino  precisamente  un  concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de  peculado,  en  los   términos  del  inciso  primero  de la disposición en  cita,    ninguno  de  los  cuales   superaba  la  suma  equivalente  a  doscientos  salarios  mínimos legales mensuales vigentes ($61.800.000), como en  tal  sentido  había  sido  interpretado  por  el juzgador de primera instancia,  sólo  que no aplicó las consecuencias jurídicas para el concurso homogéneo y  sucesivo  de  peculados,  sino  que  individualizó la pena como si lo realizado  hubiese  sido  un  solo  delito contra la administración pública, siendo éste  precisamente  otro de los reparos expuestos por la Fiscalía cuando recurrió en  apelación (cfr. fl. 45 cno. 6).   

Entonces, si se da en considerar que el delito  de  peculado  cuya mayor cuantía es aquel realizado el 26 de septiembre de 2001  en  cuantía  de  $31.226.850.oo (fl. 96 cno. 6), es decir, superior por tanto a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  pero  inferior  a doscientos,  resulta  evidente  que  la  normativa  aplicable  al  caso es la contenida en el  inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

         

Tomando  en  consideración  que  el  ámbito  punitivo  para  el  delito  de  peculado por apropiación definido por la citada  disposición  oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión, o lo que es  lo  mismo  entre  setenta  y  dos  (72)  y ciento ochenta (180) meses, el cuarto  mínimo  queda  delimitado entre setenta y dos (72) meses a noventa y nueve (99)  meses  de prisión; los dos cuartos medios entre noventa y nueve (99) meses y un  (1)  día  a  ciento cincuenta y tres (153) meses; y el cuarto máximo de ciento  cincuenta   y   tres   (153)  meses  y  un  (1)  día  a  ciento  ochenta  (180)  meses.   

Para el otro punible, vale decir, la falsedad  material  en documento público de que trata el artículo 287 del Código Penal,  la  pena  oscila  entre cuatro (4) y ocho (8) años ( o lo que es lo mismo entre  48   y 96 meses) de prisión. En tales condiciones, los cuartos serían los  siguientes  (96-48=48/4=12): El cuarto mínimo queda delimitado entre cuarenta y  ocho  (48)  a sesenta (60) meses; los dos cuartos medios de sesenta (60) meses y  un  (1)  día  a  ochenta  y cuatro (84) meses; y el cuarto máximo de ochenta y  cuatro (84) meses y un (1) día a noventa y seis (96) meses.   

Y  finalmente,  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  de  que  trata  el artículo 289 del Código Penal,  la  pena  oscila  entre  uno  (1)  y  seis  (6)  años  ( o lo que es lo mismo entre  12   y 72 meses) de prisión. En tales condiciones, los cuartos serían los  siguientes  (72-12=60/4=15):  El cuarto mínimo queda delimitado entre doce (12)  y  veintisiete (27) meses; los dos cuartos medios de veintisiete (27) meses y un  (1)  día  a  cincuenta  y  siete (57) meses; y el cuarto máximo de cincuenta y  siete (57) meses y un (1) día a setenta y dos (72) meses.   

   

Si,  como ha sido advertido en este caso, que  en  el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada no se imputó de  modo  específico,  claro  e  indubitable  ninguna  circunstancia  genérica  de  agravación,  o de mayor punibilidad según la terminología adoptada por la Ley  599  de  2000,  y  que tan sólo se citaron los tipos penales correspondientes a  las  conductas  realizadas,  es  de  concluir  que  la  agravante  por  obrar en  coparticipación  criminal  no  podía  ser  tenida en cuenta por los juzgadores  para dosificar la sanción.   

De  lo  anterior  resulta  evidente  que  la  movilidad  para determinar la pena se halla enmarcada en los primeros cuartos de  cada uno de los delitos realizados.   

Como  quiera  que  el  juzgador  de  primera  instancia   no  partió  del  mínimo  punitivo  establecido  para  los  cuartos  medios   dentro  de  los cuales individualizó la pena, sino que atendiendo  los  criterios  fijados  por  el artículo 61 del Código Penal dicho mínimo lo  incrementó  en  el  43.20%  (174-121.5=52.5 y 52.5x 100/121.5=43.20),  por  razón  de   “la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño real creado y la  intensidad  del  dolo”  (fl.  29),  este  mismo  parámetro  habría de ser el  considerado  por  la  Corte,  máxime si respecto del mismo no se formula reparo  alguno por el casacionista.     

Así  en principio, para el caso concreto del  delito  de  peculado  por apropiación el mínimo de setenta y dos (72) meses de  incrementarse  en  el 43.2% que para el caso serían 31.1 meses ( o lo que es lo  mismo  treinta y un meses y un día), arrojaría un parcial de ciento tres (103)  meses  y un (1) día (103.2 meses), con lo cual se supera el límite máximo del  primer  cuarto,  por  lo  que al no poderse superar dicha cifra (99 meses), este  límite    será    el    que   debe   considerar   la   Corte   como   guarismo  parcial.     

Dado  que  el  artículo 31 del  Código  Penal  prevé  que  en  los casos de concurso de conductas punibles el procesado  quedará  sometido  a  la  disposición  sustancial  que establezca la pena más  grave  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas cada una de ellas, pero en ningún  caso  podrá  ser  superior  a  40  años  para  los  eventos  en que no resulta  aplicable  la  Ley  890  de 2004; en este caso, habida cuenta que el delito más  grave  es  el  de  peculado  por apropiación por el cual la procesada se haría  acreedora  a  noventa  y  nueve  (99)  meses de prisión, éste será el quantum  punitivo  a  partir del cual se establecerá la pena por razón del concurso con  los demás delitos de peculado y falsedad en documentos.   

Ahora  bien, cuando en sede de casación debe  realizarse  la  redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas  punibles,  al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió  de  referente  para  calcular  el  incremento  por  los comportamientos  delictivos  concurrentes,   debe aplicarse a la nueva pena básica la misma  proporción  de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a  riesgo,  en  caso  contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e  ilegal.      

Obedece esto a que en tratándose del concurso  de  conductas  punibles,  la  punibilidad  de  los  delitos  concurrentes  no es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento  en  la  disposición  que  establezca  “la  pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje  de  ella  misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  el  cálculo  individual  de  la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

Así  las  cosas,  la Sala no tendrá en  cuenta  los  ciento  cincuenta  (150) meses que determinó el juzgador de alzada  por  concepto  del  concurso  de conductas punibles, pues para cumplir con dicho  cometido  en  sede  extraordinaria,  resulta  indispensable  “establecer  qué  porcentaje  se  debe  incrementar  teniendo en cuenta los parámetros señalados  por  los  jueces  de  instancia  en  el  momento de individualizar la pena, para  posteriormente  incrementarla  en  la  proporción  fijada  para  el concurso de  conductas   punibles”   como   corresponde   al   criterio   sentado   por  la  jurisprudencia   de   esta   Sala   (Cfr.   Cas.   27  de  mayo  de  2004.  Rad.  19884).   

En  tales condiciones resulta evidente que el  Tribunal   llegó  al  guarismo  de  trescientos  veinticuatro  (324)  meses  de  prisión,  partiendo  de  ciento  setenta  y cuatro (174) meses por el delito de  peculado  por  apropiación,  que  a  su  vez  incrementó en ochenta (80) meses  (45.97%)   por   concepto  de  “la  reiteración  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo”  de  peculados,   para  un  parcial  de  doscientos cincuenta y  cuatro  (254)  meses  los  cuales aumentó en setenta (70) meses (40.22%) “por  razón  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo de falsedad material en documento  público   y  falsedad  en  documento  privado”,  aumentos  éstos  (150)  que  equivalen a un 86.2%.   

Como quiera que en sede casación la pena por  el  delito de peculado por apropiación se fija en noventa y nueve (99) meses de  prisión,  el  incremento  a que se hace referencia en el artículo 31 de la Ley  599  de  2000,  por virtud del concurso de delitos de peculado por apropiación,  falsedad  material  en  documento  público  y  falsedad  en  documento privado,  equivale  a  ese 86,2%, esto es, ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de  prisión  (85.3  meses),  para un total de ciento ochenta y cuatro (184) meses y  diez  (10)  días  de  prisión  (184.3 meses), siendo esta la pena que debería  purgar  la  procesada  ROSA INÉS FAJARDO PERDOMO, como coautora del concurso de  delitos  imputado  en  el   acta  de  formulación de cargos para sentencia  anticipada.   

Dado  que  la  procesada  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada  (fl.  93  y  ss. cno. 6), la rebaja correspondería a una  tercera  parte de la pena (61.4 meses), a tenor de lo dispuesto por el artículo  40  del  Código  de Procedimiento Penal, por lo que la pena a imponerse en sede  extraordinaria  para  dicha procesada será del orden de ciento veintidós (122)  meses   y   veintiséis   (26)   días   de   prisión    (122.87   meses),  (184.3/3=61.43;   184.3-61.43=122.87  meses  y 0,87 x 30 = 26 días).    

La  Corte  no  podría  dejar de precisar, el  desacierto  en  que  incurre  el  libelista al pretender que en la dosificación  punitiva  se  apliquen  las  reglas  del  delito continuado, no sólo porque tal  modalidad  de  comportamiento no le fue imputada a la señora FAJARDO PERDOMO en  el  acta  de  formulación  de  cargos,  sino  porque el resultado final de pena  sería    mayor,    por    tanto    desfavorable    a    los    intereses    que  representa.   

En  este  sentido cabe destacar, que en dicho  evento  la  cuantía de la ilicitud a tener en cuenta para efectos de escoger la  norma  sustancial  aplicable,  no  sería  la  correspondiente  a la de la mayor  apropiación  sino  la  de  la  totalidad  de  lo  apropiado, y ello implicaría  aplicar,  en  consecuencia,  la  penalidad  prevista  en  el  inciso segundo del  artículo  397  del  Código  Penal  (entre  72  y 270 meses) cuya inaplicación  precisamente  reclama  el  libelista, lo cual resulta siendo un contrasentido. A  demás,  al  guarismo  parcial  resultante  de  dicha  operación,  habría  que  aumentarle  la  pena  en  la  proporción  de  la  tercera parte prevista por el  parágrafo  del  artículo  31 ejusdem, con lo cual la pena quedaría entre 96 y  360  meses.  Seguidamente, habría que fijar los cuartos de movilidad punitivos,  y  dentro  del  primero  de ellos hacer los incrementos porcentuales, acorde con  los  parámetros  en  tal  sentido  fijados por el Tribunal en relación con los  criterios  sentados  por  el  artículo  61  (el  43.55%) con lo cual el mínimo  quedaría  en 137.4 meses). A continuación, aplicar el porcentaje de incremento  realizado  por  el  Tribunal  (40.22%) por razón del concurso (art. 31) con los  delitos  contra  la  fe  pública,  para un parcial de 192.6 meses, y finalmente  reducir  el  guarismo resultante en la tercera parte (64.22 meses) por efecto de  la  terminación  abreviada  del  proceso,  todo  lo cual conllevaría tener que  aplicar  una  pena  mayor  (128.38  meses  aproximadamente) a los 122 meses y 22  días que en sede extraordinaria fija la Corte.    

    

Es  de  anotar,  finalmente, que las penas de  multa  y  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  no  sufrirán  modificación  alguna,  toda  vez que la primera se fijó por los  juzgadores  de  instancia  por  el monto de lo apropiado, reducido en la tercera  parte  por  concepto  de la sentencia anticipada, y la segunda  se fija por  tiempo  igual  a  la  pena  principal, según se señaló en el fallo de segunda  instancia.   

Esto sin perjuicio de advertir, en atención a  lo  manifestado  por el Ministerio Público sobre dicho particular, que como los  falladores  no  impusieron a la procesada ROSA INÉS FAJARDO PERDOMO la sanción  de  que  trata  el  inciso  5º del artículo 122 de la Carta Política, que, de  todos  modos,  como  quiera  que  dicha  pena es de índole constitucional, cuya  preceptiva  corresponde  a un postulado referente a la función pública y a las  funciones  detalladas  de  empleos  públicos,  la misma se debe cumplir así el  fallo  de  condena no lo diga de manera expresa; es decir, si dicha consecuencia  no  fue  impuesta  en  el  fallo  atacado, por tener génesis constitucional, la  misma  se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las  personas  que  habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la  Constitución                Política2.   

CASACIÓN  OFICIOSA  (Tercero llamado en garantía).   

El  Procurador  Delegado  solicita a la Corte  hacer  uso  de  la  facultad  discrecional  que  le  otorga el artículo 216 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  casar  parcialmente  el  fallo  objeto de  impugnación  en  lo atinente a la decisión tomada con respecto a la compañía  aseguradora   llamada  en  garantía.  La  Corte  comparte  íntegramente  dicho  planteamiento, y, en consecuencia, accederá a lo pedido.   

Ciertamente,  con  ponderado  criterio,  el  Juzgado   de  primera  instancia  se  abstuvo  de  pronunciarse  “respecto   al   llamamiento   en   garantía   hecho  por  la   Electrificadora   del   Huila  contra  la  compañía  de  seguros  ‘La    Previsora    S.A.’,  porque  al aceptar cargos la aquí  implicada  se  produjo  la  ruptura  de  la unidad procesal, continuando aún la  investigación  contra  otros sindicados, en donde la Electrificadota del Huila,  ejerce  la  acción civil en procura de obtener la indemnización de perjuicios,  vinculando  como  tercero  civilmente  responsable al Banco CONAVI y llamando en  garantía   a   la  mencionada  aseguradora,  la  que  presentó  una  serie  de  excepciones  que deben ser objeto de contestación por la parte llamante, lo que  bien  puede  dar  lugar a la práctica de pruebas y contradicción de ellas, que  en  este  evento  no  es  posible tramitar por cuanto debe dictarse la sentencia  pedida  por  la  acriminada,  motivo  por  el  cual  esta  controversia se está  adelantando  en la investigación que prosigue y en donde los sujetos procesales  y  los  terceros  tienen  igualdad  de oportunidades, derechos y garantías para  hacer  valer  sus  intereses” (fl. 131 cno. 6).    

     

No obstante, al desatar la alzada interpuesta  por   el   apoderado   de   la   parte  civil  –  quien  reclamó  del  juzgador  “definir la litis trabada entre la aseguradora y el  asegurado”  invocando  al efecto lo dispuesto por el  artículo  57  del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 56 del Código  de  Procedimiento  Penal,   toda  vez  que,  según  dijo,  “la  circunstancia  que  a  la  condena  se haya llegado por vía de  sentencia  no  excluye este imperativo, pues donde el legislador no distingue no  le  es  dable  al  intérprete hacerlo” (fl. 155 cno.  6)-,  el  Tribunal  consideró  que  le  asistía razón al recurrente y dispuso  adicionar    el    fallo    de    primera    instancia    para   “llamar  en garantía a la persona jurídica La Previsora S.A. en la  condena  al  pago  de  perjuicios impuesta a la procesada FAJARDO PERDOMO, en un  monto  que  no  supere el valor total asegurado en la póliza suscrita y vigente  para   la   época   de  la  ocurrencia  de  los  hechos  delictivos” (fl. 31 cno. Trib.).   

Observa  la  Corte  que   si  bien  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 71 del Código de la Ley 600 de  2000  “dentro  del  proceso  penal,  en  ejercicio de la acción civil, podrá  proponerse  la  denuncia  del  pleito  y  el  llamamiento en garantía”, dicho  trámite  debe  llevarse  a  cabo  con irrestricto arreglo a lo dispuesto en los  artículos  55,  56  y 57 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los  requisitos  que  debe  contener  la  solicitud, la citación y notificación del  auto  que  acepta el llamamiento en la forma establecida para el auto que admite  la  demanda civil, y la posibilidad de contestar la demanda, solicitar pruebas y  proponer excepciones.   

En  este caso, la parte civil constituida por  la  Electrificadora  del  Huila S.A., solicitó el llamamiento en garantía a la  Compañía  de  Seguros La Previsora S.A. argumentando que entre su representada  y  la  aseguradora  se  suscribieron  contratos  de  seguros  vigentes  para  la  ocurrencia  de  los  hechos,  en uno de los cuales se “ampara a los organismos  contra  todos  los  riegos  que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados  por  sus  empleados  en  el  ejercicio de los cargos amparados, por actos que se  tipifiquen  como  delitos  contra  la  Administración  Pública  o  fallos  con  responsabilidad   fiscal”   (Seguro   de  Manejo  Póliza  Global  del  Sector  Oficial   según  pólizas  No.  1001982  y  1002948),   y  en otro se  acordó  que  la  cobertura  está limitada a los actos incorrectos  de los  cuales  se  derivarían  juicios de responsabilidad fiscal y cuando se notifique  el  auto  de  apertura  de  investigación contra cualquiera de los funcionarios  asegurados     (Seguro    de    Responsabilidad    Civil    Nos.    1001104    y  1001234).   

La  entidad llamada en garantía contestó la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  y  el  llamamiento en garantía, y  propuso  excepciones  generales  con  respecto al llamamiento en garantía, así  como  particulares  en  relación  con  cada  contrato  de seguro, al tiempo que  aportó  y  solicitó  la  práctica  de  pruebas   (fls.  76  y  ss.  cno.  llamamiento en garantía).   

No  obstante, este trámite no fue culminado,  toda  vez  que  mediante  providencia  del  24 de noviembre de 2003 la fiscalía  segunda  Delegada  ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la resolución a  través  de  la  cual  el  funcionario de instrucción aceptó el llamamiento en  garantía,   el   18   de  diciembre  siguiente  se  produjo  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  y  el  fallo  de  primera  instancia  fue  emitido el 28 de enero de 2004, sin mediar pronunciamiento sobre  las   excepciones   propuestas,   ni   en   relación   con    las  pruebas  solicitadas.   

Con  la decisión del Tribunal de vincular en  la  condena  al  pago  de  perjuicios  a  la  compañía  aseguradora llamada en  garantía,  indudablemente  se produjo menoscabo a las  garantías  que  se  derivan  del  debido proceso constitucional previsto por el  artículo   29   de   la   Carta   Política,   especialmente  los  derechos  de  contradicción,  defensa  y acceso a la segunda instancia, los cuales resultaron  conculcados  para  dicho  sujeto procesal cuando se produjo un abrupto cambio en  el  trámite  ordinario,  a  raíz  de la decisión de  la  procesada de  acogerse a la figura de la sentencia anticipada.   

Al  proceder de dicho modo, materialmente en  el     trámite    se    dejó    a    la  Compañía   llamada   en   garantía   sin  posibilidades  de  obtener respuesta  judicial  a  las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, ni de  hacer  efectivas  sus pretensiones probatorias durante  el trámite de la actuación incidental.   

Asistiendo,  por tanto, razón a la Delegada  en  la propuesta que formula, la Sala procederá en consecuencia y declarará la  nulidad del numeral segundo del fallo objeto de impugnación.   

      

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-    CASAR    PARCIALMENTE  la sentencia recurrida. FIJAR,  en  consecuencia,  en ciento veintidós (122) meses y veintiséis  (26)  días  las  penas  principales  de  prisión  y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, que debe purgar la procesada ROSA  INÉS  FAJARDO  PERDOMO,  como  coautora del concurso de delitos de peculado por  apropiación,  falsedad  material  en documento público y falsedad en documento  privado  a  ella  imputado  en  el acta de formulación de cargos para sentencia  anticipada.   

2.- CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE LA SENTENCIA  recurrida    y,    en   consecuencia,   ANULAR  la  condena de la “Compañía de  Seguros La Previsora”, llamada en garantía.   

3.- En lo demás, el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva se  mantiene incólume.   

4.-  Contra  esta  decisión  no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 “En  ese año el salario mínimo legal mensual se fijó en 309.000”.   

2 Cfr.  Cas. Mayo 25 de 2006. Rad. 22411.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *