23314(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23314  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 39   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por la apoderada de VÍCTOR MANUEL OVIEDO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de  agosto  de 2.004, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por  el  Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 6 de noviembre de 2.003 mediante la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 80 meses de prisión como  responsable  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.   

LOS HECHOS:  

Son  sintetizados  en  el  fallo  impugnado,  así:   

“En   el  municipio  de  Vergara,  vereda  Guacamayas,  durante  el  segundo  semestre  del  año  2.002, Luz Marina Moreno  Bermúdez,  menor  de nueve años de edad, fue accedida carnalmente en repetidas  ocasiones  por  Víctor  Manuel  Oviedo  de  cincuenta y nueve 59 años de edad,  cuando  la  menor  pasaba por el frente de la casa de habitación de éste quien  la  hacía  entrar  a  la  misma,  y  luego de copular con la menor le entregaba  dinero  para que la niña permaneciera en silencio, situación que finalmente no  se  presentó  debido  a que Luz Marina Moreno Bermúdez relató los ultrajes de  los   que   venía   siendo   víctima   a   una  profesora  del  colegio  donde  estudiaba”.   

LA DEMANDA:  

Un   único   cargo  es  propuesto  por  la  procuradora  judicial  del  sentenciado  contra  el  fallo que hace objeto de la  impugnación  extraordinaria  con respaldo en la “causal tercera del artículo  207  del  actual  Código  de Procedimiento Penal (NULIDAD), ya que la sentencia  viola  una  norma  de  derecho  sustancial  por error de hecho”, reproduciendo  enseguida la causal primera del precepto en cita.   

En   relación  con  las  vías  de  hecho,  transcribe  enseguida  doctrina  constitucional,  así  como en relación con el  derecho    de   defensa,   el   in   dubio   pro   reo   y   la   investigación  integral.   

En   acápite   que   dice  destinar  a  la  demostración  de  la  causal  invocada,  señala  aquellas pruebas que habrían  servido  de  fundamento  al  pliego  acusatorio  y  a  los  fallos,  enfatizando  enseguida  en algunos elementos de convicción que afirma fueron solicitados por  la  defensa,  tales como diversos testimonios y algunas documentales, las cuales  no  se  practicaron  por  la  Fiscalía,  a pesar de haberse impugnado el cierre  instructivo, con dicho propósito.   

Además,  asegura,  el  derecho de defensa se  desconoció  al  aceptar  únicamente  pruebas  de cargo y no examinar si había  algunos elementos aportados por el procesado.   

En  todo caso, para la censora, en el proceso  no  quedó  demostrado  que  la desfloración de la menor hubiera sido realizada  por  el  encausado,  al  paso  que  tampoco  fue  tenido en cuenta que según la  versión  de  la  niña  la  última  vez  accedida  carnalmente  fue  el  20 de  noviembre.   

Para   la  libelista  está  demostrada  la  vulneración  del  artículo  20  del  C.  de  P.P.,  esto  es la investigación  integral,  pues  no  se  averiguó  lo favorable al procesado, cometiéndose con  ello  un  evidente  “error  de  derecho”,  lesionándose así las garantías  fundamentales del condenado.   

Solicita,   así,   se   case   el   fallo,  profiriéndose el que deba reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es ostensible la irreconciliable mixtura de  causales  y motivos para enervar la presunción de acierto y legalidad del fallo  que  en este caso se observan en el escrito de demanda aportado por la defensora  de  VÍCTOR MANUEL OVIEDO, además de carecer en forma palmaria de la claridad y  precisión  en los fundamentos que consiguientemente deberían ser expuestos con  miras a su demostración.   

2.  En  efecto,  como  queda  reseñado,  la  confusión   acerca   del  sentido  y  alcance  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  y de la absoluta independencia de sus diversas causales, resulta  palmaria.   

La  demandante  acusa  con  fundamento  en la  causal  tercera  de  casación el fallo, esto es, por “NULIDAD”, derivada de  “error  de  hecho”  –que  al  final llama indistintamente “de derecho”-, pero transcribe como precepto  procesal  que  la contiene el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de  2.000,  agregando  además  apoyo  para  el  argumento así esbozado en doctrina  constitucional sobre las “vías de hecho”.   

3.   La   multiplicidad  de  planteamientos  contradictorios  y  dispersos  que  se  derivan  de  un  enunciado  semejante es  elocuente.  Simultáneamente  confluyen  para  la  censora  motivos que podrían  conducir  a la nulidad del proceso, pero que asume derivados de yerros fácticos  y   jurídicos,   de   vías   de   hecho,  como  expresiones  de  arbitrariedad  insustentables  por  los  juzgadores,  añadiendo  un  pretendido  quebranto  al  derecho  de  defensa,  el  in dubio pro reo y la norma rectora de investigación  integral.   

4.  A partir de una tal propuesta de ataque y  aparentemente  definiéndose  por  la vulneración a la norma en cita, establece  un  parangón  entre  las  pruebas  que  sustentan  la sentencia y aquellas que,  asegura,  fueron  pruebas  solicitadas  a  la  Fiscalía  y  no practicadas, sin  detallar,   como   entonces   le  resultaba  imprescindible,  no  solamente  las  oportunidades  en que se elevó semejante petición a la justicia, sino además,  la  justificación  que en la dialéctica de la investigación seguida en contra  de   OVIEDO  tenían  las  pruebas  reclamadas,  o  la  inercia  censurable  por  arbitraria  de  la  justicia  a practicarlas y la incidencia de las mismas en el  resultado  final  del  proceso. Nada de esto explica la demandante. Pero tampoco  clarifica  si  las  aludidas  probanzas  fueron  instadas  durante  la etapa del  juicio,  apta  como ninguna para insistir en su práctica, dado el procedimiento  seguido en este asunto.   

5.  Para  culminar, no sin hacer más libre y  antitécnico  el  escrito  de demanda, se refiere al hecho de no tomar en cuenta  el  Tribunal sino pruebas que afectaban al encausado “sin detenerse a examinar  si  existían  pruebas  aportadas por el procesado”, como dando a entender que  se  ignoraron  algunos  de  los  medios  por éste allegados en beneficio de sus  exculpaciones,  lo  que, entonces, implicaría regresar por el sendero del error  fáctico  bajo  un  implícito falso juicio de existencia por omisión, llegando  inclusive  a  afirmar  que  en  ningún  momento  el  proceso  demostró  que la  desfloración  de  la víctima fuera obra del incriminado, dudando por esta vía  que   confluyera   prueba   suficiente   para   el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria, conforme se hizo.   

Visto que la casacionista soslayó el ámbito  propio  de  diversas  causales,  haciendo  confluir  simultáneamente  supuestos  antagónicos  de ellas y que los argumentos expresados culminan por ratificar la  confusión  advertida  en  su  inicial  postulación,  como  que  no  definen el  propósito  real  del  reproche,  ni  cumplen en forma plena con el consiguiente  sustento  claro y preciso del mismo, es consecuencia de ello que la demanda deba  ser inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de casación presentada por la defensora de VÍCTOR MANUEL OVIEDO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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