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Proceso No 23314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de VÍCTOR MANUEL OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 2.004, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 6 de noviembre de 2.003 mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 80 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
LOS HECHOS:
Son sintetizados en el fallo impugnado, así:
“En el municipio de Vergara, vereda Guacamayas, durante el segundo semestre del año 2.002, Luz Marina Moreno Bermúdez, menor de nueve años de edad, fue accedida carnalmente en repetidas ocasiones por Víctor Manuel Oviedo de cincuenta y nueve 59 años de edad, cuando la menor pasaba por el frente de la casa de habitación de éste quien la hacía entrar a la misma, y luego de copular con la menor le entregaba dinero para que la niña permaneciera en silencio, situación que finalmente no se presentó debido a que Luz Marina Moreno Bermúdez relató los ultrajes de los que venía siendo víctima a una profesora del colegio donde estudiaba”.
LA DEMANDA:
Un único cargo es propuesto por la procuradora judicial del sentenciado contra el fallo que hace objeto de la impugnación extraordinaria con respaldo en la “causal tercera del artículo 207 del actual Código de Procedimiento Penal (NULIDAD), ya que la sentencia viola una norma de derecho sustancial por error de hecho”, reproduciendo enseguida la causal primera del precepto en cita.
En relación con las vías de hecho, transcribe enseguida doctrina constitucional, así como en relación con el derecho de defensa, el in dubio pro reo y la investigación integral.
En acápite que dice destinar a la demostración de la causal invocada, señala aquellas pruebas que habrían servido de fundamento al pliego acusatorio y a los fallos, enfatizando enseguida en algunos elementos de convicción que afirma fueron solicitados por la defensa, tales como diversos testimonios y algunas documentales, las cuales no se practicaron por la Fiscalía, a pesar de haberse impugnado el cierre instructivo, con dicho propósito.
Además, asegura, el derecho de defensa se desconoció al aceptar únicamente pruebas de cargo y no examinar si había algunos elementos aportados por el procesado.
En todo caso, para la censora, en el proceso no quedó demostrado que la desfloración de la menor hubiera sido realizada por el encausado, al paso que tampoco fue tenido en cuenta que según la versión de la niña la última vez accedida carnalmente fue el 20 de noviembre.
Para la libelista está demostrada la vulneración del artículo 20 del C. de P.P., esto es la investigación integral, pues no se averiguó lo favorable al procesado, cometiéndose con ello un evidente “error de derecho”, lesionándose así las garantías fundamentales del condenado.
Solicita, así, se case el fallo, profiriéndose el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES:
1. Es ostensible la irreconciliable mixtura de causales y motivos para enervar la presunción de acierto y legalidad del fallo que en este caso se observan en el escrito de demanda aportado por la defensora de VÍCTOR MANUEL OVIEDO, además de carecer en forma palmaria de la claridad y precisión en los fundamentos que consiguientemente deberían ser expuestos con miras a su demostración.
2. En efecto, como queda reseñado, la confusión acerca del sentido y alcance de la casación como recurso extraordinario y de la absoluta independencia de sus diversas causales, resulta palmaria.
La demandante acusa con fundamento en la causal tercera de casación el fallo, esto es, por “NULIDAD”, derivada de “error de hecho” –que al final llama indistintamente “de derecho”-, pero transcribe como precepto procesal que la contiene el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000, agregando además apoyo para el argumento así esbozado en doctrina constitucional sobre las “vías de hecho”.
3. La multiplicidad de planteamientos contradictorios y dispersos que se derivan de un enunciado semejante es elocuente. Simultáneamente confluyen para la censora motivos que podrían conducir a la nulidad del proceso, pero que asume derivados de yerros fácticos y jurídicos, de vías de hecho, como expresiones de arbitrariedad insustentables por los juzgadores, añadiendo un pretendido quebranto al derecho de defensa, el in dubio pro reo y la norma rectora de investigación integral.
4. A partir de una tal propuesta de ataque y aparentemente definiéndose por la vulneración a la norma en cita, establece un parangón entre las pruebas que sustentan la sentencia y aquellas que, asegura, fueron pruebas solicitadas a la Fiscalía y no practicadas, sin detallar, como entonces le resultaba imprescindible, no solamente las oportunidades en que se elevó semejante petición a la justicia, sino además, la justificación que en la dialéctica de la investigación seguida en contra de OVIEDO tenían las pruebas reclamadas, o la inercia censurable por arbitraria de la justicia a practicarlas y la incidencia de las mismas en el resultado final del proceso. Nada de esto explica la demandante. Pero tampoco clarifica si las aludidas probanzas fueron instadas durante la etapa del juicio, apta como ninguna para insistir en su práctica, dado el procedimiento seguido en este asunto.
5. Para culminar, no sin hacer más libre y antitécnico el escrito de demanda, se refiere al hecho de no tomar en cuenta el Tribunal sino pruebas que afectaban al encausado “sin detenerse a examinar si existían pruebas aportadas por el procesado”, como dando a entender que se ignoraron algunos de los medios por éste allegados en beneficio de sus exculpaciones, lo que, entonces, implicaría regresar por el sendero del error fáctico bajo un implícito falso juicio de existencia por omisión, llegando inclusive a afirmar que en ningún momento el proceso demostró que la desfloración de la víctima fuera obra del incriminado, dudando por esta vía que confluyera prueba suficiente para el proferimiento de sentencia condenatoria, conforme se hizo.
Visto que la casacionista soslayó el ámbito propio de diversas causales, haciendo confluir simultáneamente supuestos antagónicos de ellas y que los argumentos expresados culminan por ratificar la confusión advertida en su inicial postulación, como que no definen el propósito real del reproche, ni cumplen en forma plena con el consiguiente sustento claro y preciso del mismo, es consecuencia de ello que la demanda deba ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR MANUEL OVIEDO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria