22792(12-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.098  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de DIEGO DANIEL ORDÓÑEZ GONZÁLEZ contra la  sentencia  proferida el 25 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué,  que  confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito  de  Melgar  (Tol.)  mediante  la  cual se condenó a dicho procesado a las penas  principales  de  36 meses de prisión, multa de $ 3.000 y a la suspensión de la  actividad   de   conducir   automotores   por  3  años;  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas y la prohibición de ingerir  bebidas   alcohólicas,  ambas  también  por  igual  término  de  la  sanción  privativa   de   la  libertad,  como  autor  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado.   

En   la  misma  decisión  se  condenó  al  sentenciado  al  pago  de  los  perjuicios ocasionados con la infracción, se le  suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de  la  sentencia y se decretó el  decomiso  del  vehículo  mazda  626  de placas BVA de propiedad de Reynel Hoyos  Martínez,   vinculado   al   proceso   como   tercero  civilmente  responsable.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

El 19 de julio de 1988, aproximadamente a las  4:40  a.m.,  en la curva de la quebrada Inaly, sector conocido como ‘Balneario    los    Tubos’, sobre la vía central carreteable que  de  Melgar  conduce  a  la  población  del  Carmen de Apicalá, fallecieron las  hermanas  Constanza  Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches, al salirse de la  calzada  y  precipitarse  a  la  aludida  quebrada,  el  automotor  de  servicio  particular  marca  Mazda,  de  placas  BAV-112,  color  gris,  tipo  sedán, con  capacidad   para   cinco   personas,   conducido   por  DIEGO  DANIEL  ORDÓÑEZ  GONZÁLEZ.   

La   noche  anterior  a  tales  hechos,  el  conductor,  que  era  miembro de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN en la  capital  del  país,  se  trasladó desde Melgar (Tolima), a la vecina localidad  del  Carmen  de  Apicalá,  conduciendo  el mencionado vehículo, acompañado de  Carlos  Alberto  Rangel  Ochoa,  Javier  Barrios  Leal,  José  Antonio Bautista  Oliveros,  Nelson  Eusebio  y  Constanza  Adelina  Preciado Wilchez. Después de  ingerir  animadamente  bebidas alcohólicas en dicha localidad, hasta las cuatro  de  la  mañana, el grupo de amigos procedió a regresar a Melgar, uniéndose al  viaje  Norma Cristina, hermana de los dos últimos, quien también se hallaba en  aquella  población  en  compañía  de  otros  amigos, completándose, así, un  número  de  7  pasajeros.  Cuando  transitaban  por  el sector ya precisado, se  repite,  el  señor  DIEGO  DANIEL  ORDÓÑEZ  GONZÁLEZ, perdió el control del  vehículo   cayendo  a  la  prenombrada  quebrada,  con  los  resultados  atrás  indicados”.   

Practicado el levantamiento de los cadáveres,  y  puesto  a  disposición el vehículo, la Fiscalía Seccional de Melgar abrió  formalmente  la  investigación  y  procedió  a vincular mediante indagatoria a  DIEGO  DANIEL  ORDOÑEZ  GONZÁLEZ,  quien  aseguró en que esa trágica noche y  madrugada  no ingirió licor, y que el accidente se presentó porque al tomar la  curva  se  encontró  de  frente  con  un  camión  que tenía puestas las luces  plenas,   se   encandiló   y   no  pudo  observar  ni  tomar  correctamente  la  curva.   

Así, en resolución del 31 de agosto de 1998  se  definió  la situación jurídica del vinculado, con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como  autor  del  delito  de homicidio  culposo, con libertad provisional.   

Practicada  diversa  prueba  testimonial  y  recibido  el  oficio  de Medicina Legal en el que se informaba que la muestra de  sangre  tomada al implicado no fue analizada debido a que resultó coagulada, el  17  de  mayo  de  2000  se  cerró el ciclo instructivo, procediéndose el 23 de  agosto  siguiente  a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de  DIEGO  DANIEL  ORDOÑEZ GONZÁLEZ como autor del  delito  de  homicidio culposo en concurso homogéneo, modificando en ese sentido  la medida detentiva.   

Adicionalmente revocó la libertad provisional  otorgada  en  la aludida determinación, porque conforme lo encontró acreditado  en  la  prueba testimonial, al momento de la comisión del hecho el sindicado se  encontraba en estado de embriaguez.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  reposición  y  apelación  por  el  defensor del procesado, quien pretendía la  preclusión  de  la  investigación por no encontrarse acreditados los elementos  de  la  culpa  en los términos en que fue argumentada por el acusador, esto es,  el sueño, el cansancio y la ingesta de licor.   

La  impugnación  horizontal  fue decidida en  resolución  del  9  de  octubre  de  2000,  en  el  sentido  de  no  reponer el  calificatorio   en   lo  concerniente  a  la  petición  de  preclusión  de  la  investigación;  al  tiempo  que  revocó  lo  pertinente a la revocatoria de la  libertad  provisional,  por  cuanto  al  no  haberse  acreditado  el  estado  de  embriaguez  o intoxicación aguda mediante prueba técnica, no podía negársele  el aludido derecho.   

Concedido  el  recurso  de  apelación,  en  proveído  del  29  de  enero  de  2001,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Ibagué precisó que el actuar culposo del sindicado se deduce del  exceso  de  velocidad,  el  sobrecupo  en  el  vehículo y el influjo de bebidas  embriagantes.  Resolvió  entonces, modificar la decisión de primer grado en el  sentido  de  formular  la  imputación  por un doble delito de homicidio culposo  agravado;  dispuso  compulsar  copias  para que se investigara la conducta de la  enfermera  que  tomó  la  muestra,  pues  no  solo resultó coagulada, sino que  carecía  de  datos  trascendentes para el análisis como hora, día, mes y año  en  que  fue  recogida. Además, ella, era la misma persona a la que días antes  el  procesado  le  había  entregado  un  vehículo  que  la  policía recuperó  después de que le fuera hurtado.   

De igual manera, acogió la tesis expuesta en  el  proveído  que  se  pronunció  sobre  el  recurso  de  reposición,  en  lo  pertinente  a  disponer que el sindicado continuara en libertad porque no estaba  acreditado mediante examen técnico el estado de embriaguez.   

Adelantada la etapa del juicio y culminada la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Melgar dictó sentencia  condenatoria  en  contra  de  DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ por los delitos de  homicidio  culposo  agravado,  decisión  que al ser apelada por el defensor del  sindicado  recibió  confirmación  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Único  cargo   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado, de violar  indirectamente  la  ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios  de existencia.   

En este asunto los jueces de instancia dieron  por  demostrado  el  estado  de embriaguez del procesado, como circunstancia que  agrava  el  homicidio  culposo,  “…desconociendo la  existencia  de  una  prueba  técnica  idónea  que  determinaba  el  estado  de  embriaguez alcohólica del procesado”.   

Transcribe el contenido de los artículos 232,  233  y  237 del Código de Procedimiento Penal, sobre la necesidad de la prueba,  los  medios de prueba y la libertad probatoria; y 253 y 254 del Código Nacional  de  Tránsito  según  los  cuales, la persona que conduzca bajo los efectos del  alcohol  debe  ser  llevada por el agente que conozca del caso a la oficina más  cercana  únicamente  para   someterla  a  examen  que determine su estado,  debiéndose  utilizar  las  pruebas  de  carácter  científico  que  indique el  Instituto  de Medicina Legal, de preferencia las de clasificación internacional  de alcoholemia de Ladd y Gibson.   

En  suma,  la  imputación  de  la  aludida  circunstancia  de  agravación  sólo  podía imputarse previa comprobación del  estado  de  embriaguez  mediante  la  práctica  de la correspondiente prueba de  alcoholemia;  y  como  la  aducida  en  tal  sentido en este asunto no permitió  establecer  el  diagnóstico  de embriaguez alcohólica no podían deducirla los  falladores de declaraciones contradictorias.   

En   el  mismo  sentido,  recuerda  que  en  resolución  414  de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal, se dispuso  que  la determinación del estado de embriaguez alcohólica de una persona sólo  puede   establecerse   por   alcoholemia   y   examen   clínico;   “…  entonces  para  el  caso  que nos ocupa existen tanto el uno  como  el  otro, a Folio 232, y 89, en los cuales no se determina grado alguno de  embriaguez   y  por  consiguiente  era  la  prueba  a  aplicar”.  Así también lo consagraba la Ley 33 de 1986.   

En  síntesis,  no  obstante  que las pruebas  técnicas  practicadas  al  sindicado para establecer si se encontraba en estado  de   embriaguez   arrojaron   resultados   negativos,   los  falladores  no  las  consideraron,  prefiriendo  para  tal  demostración  declaraciones encontradas,  pues  mientras  unos  testigos  afirmaron que DIEGO DANIEL ORDOÑEZ no consumió  bebidas alcohólicas, otros sostienen que sí.   

Si  el  sentenciador  hubiera  considerado  y  aplicado  las  disposiciones  citadas,  no  habría deducido la circunstancia de  agravación derivada del estado de embriaguez.   

Solicita,  por  tanto,  casar parcialmente el  fallo  impugnado en el sentido de “ABSOLVER en cuanto  al agravante al procesado DIEGO DANIEL ORDÓÑEZ GONZÁLEZ”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para la representante del Ministerio Público  el  único  cargo  propuesto  no está llamado a prosperar porque contrario a lo  que  afirma  la  demanda, en este evento no existe documento alguno que concluya  que  el  sindicado  no  presentaba  estado  de  embriaguez. La prueba que en tal  sentido  se  aportó  al proceso es el examen llevado a cabo por el Instituto de  Medicina  Legal  con  la prueba de sangre tomada a ORDÓÑEZ GONZÁLEZ en el que  se  concluye  que  el  estudio  requerido  no se pudo efectuar porque la muestra  resultó  coagulada,  asistiéndole  la  razón  al  fallador en sus reflexiones  sobre  la  libertad  probatoria  para  concluir  que el estado de embriaguez del  sindicado   se   encuentra   demostrado   por   medios   diversos  a  la  prueba  técnica.   

Adicionalmente,  destaca  que  la  Fiscalía  dispuso  compulsar  copias para investigar la conducta de la enfermera que tomó  la muestra de sangre.   

Dicha prueba, sin embargo, fue apreciada en la  sentencia  de  primer grado, que al ser confirmada por el Tribunal conforman una  unidad inescindible.   

En  tales  condiciones, para establecer si el  procesado  se  encontraba  en estado de embriaguez al momento de la comisión de  los  hechos  se  ponderaron  el  examen  médico  practicado  horas después del  accidente,  el  informe de policía judicial y el testimonio de algunas personas  que  departieron  con  aquél  esa noche, tal como se aprecia en los apartes que  transcribe de las citadas pruebas.   

Concluye  entonces,  que  lo importante no es  probar  el grado de alcohol en sangre sino que el autor del delito se encontraba  bajo  el  influjo  de  bebida  embriagante y si esa circunstancia incidió en su  comportamiento,  como  lo  sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-425  de  1997  al  pronunciarse sobre la procedencia de la detención preventiva para  esa    clase    de   delitos,   es   posible   deducir   la   circunstancia   de  agravación.   

Eso  fue lo que aconteció en este caso, pues  ORDÓÑEZ  GONZÁLEZ incrementó el riesgo permitido al asumir la conducción de  un  vehículo  después de tomar aguardiente, para transportar a varias personas  de una población a otra, obteniendo los resultados ya conocidos.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. El fundamento a partir del cual sustenta la  casacionista   el   yerro   enrostrado   al  fallo  de  segundo  grado  presenta  sustanciales  inconsistencias  de orden técnico y lógico que le restan solidez  a  su  planteamiento  sobre  la  imposibilidad  en  este  caso de imputarle a su  defendido  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio, consistente en el  estado    de    embriaguez   en   que   se   encontraba   cuando   ocurrió   el  accidente.   

2.  En  efecto,  para  la  demandante,  los  funcionarios  de  instancia desconocieron la existencia del dictamen rendido por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  según el cual no fue posible establecer el  grado  de embriaguez de DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ por cuanto la muestra de  sangre  que  le  fue  tomada  el  día  de los hechos con ese propósito no pudo  examinarse  por  encontrarse  coagulada.  Eso  significaba,  entonces, que no se  probó  tal  circunstancia, y por ende no podía suplirse la prueba técnica con  declaraciones contradictorias para agravar el delito imputado.   

3. En este sentido, y siendo que el análisis  1012-98-LBF-RO  llevado  a  cabo  por el Instituto de Medicina Legal del Tolima,  que  obra al folio 89 del cuaderno original número uno, sí fue valorado por el  sentenciador  de  primer  grado,  con  argumentos  que fueron acogidos por el de  segundo  en tanto que el fallo se confirmó integralmente, es claro que el yerro  de existencia que se enrostra al fallo recurrido no se configuró.   

4. Tal condición, trunca la prosperidad de la  censura  en  tanto  que  rompe  con el principio de contradicción que rige este  extraordinario  recurso. No es admisible que una cosa participe simultáneamente  de  dos  condiciones  que  se  oponen  entre sí. Eso es lo que se aprecia en el  desarrollo  demostrativo  que  sustenta  el  reparo.  La  censora se queja de la  exclusión  apreciativa  del  aludido documento, pero lo que en realidad pone de  presente  es  su  inconformidad  frente  a  la  capacidad demostrativa que se le  atribuyó  en  relación  con  otros  medios  de  prueba, que según el juzgador  apuntaban a la acreditación del mismo hecho.   

5. En este sentido, no puede perderse de vista  que  el  sentenciador de primer grado consideró que no obstante haber resultado  fallida  la  prueba de alcoholemia debido a la ineptitud de la muestra de sangre  remitida  al  laboratorio,  pues  como  se  dijo  resultó  coagulada, la prueba  testimonial  obrante  en  el expediente, aún con las contradicciones existentes  entre  la postura defensiva del sindicado y la de quienes lo quisieron respaldar  frente  a  la  de  aquellos  que  lo  desmentían  en  tal sentido, le permitía  concluir  que  al  momento  del  accidente  se  encontraba  bajo los efectos del  alcohol  que  había  ingerido  previamente  en  sus diferentes paradas antes de  iniciar  el  recorrido  hacia  el Carmen de Apicalá. Precisó también que para  esos  efectos  no  era  imprescindible  comprobación técnica porque en nuestro  sistema procesal penal rige la libertad probatoria.   

6. La inconformidad de la censora, apunta a la  postre,  al mérito persuasivo otorgado en la sentencia a los testimonios de los  familiares  de las víctimas, pues éstos fueron quienes refirieron que ORDOÑEZ  GONZÁLEZ  tomó aguardiente mientras compartió con ellos. Esta postura, por el  contrario,  le  obligaba a confrontar todo el supuesto fáctico de la sentencia,  labor  que  evidentemente  brilla por su ausencia en el desarrollo argumentativo  del  reparo,  y además, le imponía poner de relieve los yerros apreciativos en  que  incurrió  el  sentenciador sobre el contenido material y objetivo de tales  elementos  de  juicio,  bien  se  tratare  de  falsos  juicios  de  identidad  o  raciocinio;  pero  ni  siquiera  se  ocupó  por  señalar  cuáles  fueron  las  declaraciones  con  base  en  las  cuales  se  dio  por  demostrado el estado de  embriaguez.   

7.  Aún,  si  lo  que  buscaba  era poner de  presente  que  la  embriaguez sólo podía demostrarse mediante prueba técnica,  le  correspondía  entonces  postular  un  reparo por error de derecho por falso  juicio  de convicción, en tanto que en tal evento seria la propia ley la que ha  tarifado  la forma de comprobación de esa circunstancia en particular, pero ese  no fue el camino escogido por la demandante.   

En   esas   condiciones,   no  prospera  el  cargo.   

Casación oficiosa  

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que  la  discusión generada en torno a la demostración del estado de embriaguez del  sindicado  en  este asunto, ha sido tema abordado desde diversas aristas por los  funcionarios  que  conocieron  de  este proceso, sin que a la postre, ninguno de  ellos  tomara  partido frente a la inconsistencia legislativa que se presenta en  punto  de  la prueba necesaria para su demostración, pues mientras el artículo  330.1  del  Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto  de   esta   investigación,   disponía  que  el  homicidio  culposo  se  agrava  “si  al  momento  de  cometer  hecho  el  agente  se  encontraba  bajo  el  influjo  de  bebida embriagante o de droga o sustancia que  produzca  dependencia  física  o síquica”;  al  mismo  tiempo  el  artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley  360  de  1997,  prohibía  la libertad provisional para los delitos de homicidio  culposo    “…cuando   se  compruebe  que  el  sindicado  se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de  embriaguez  aguda o intoxicación de acuerdo con experticio técnico, o que haya  abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho”.   

Obsérvese  al  respecto  que  las hipótesis  señaladas,  frente  a  las  cuales  el estatuto derogado prohibía el derecho a  excarcelación,  están  referidas al delito de homicidio culposo agravado, pues  sólo   si   se  presenta  dentro  de  esas  circunstancias  que  entrañan  una  imputación   y   por   ende   una   penalidad  más  severa,  se  justifica  la  restricción.   

Igual   ocurre  en  la  Ley  600  de  2000,  normatividad  en  la que, si bien bajo otro concepto en punto de la restricción  de  la  libertad  no  contiene  norma  similar  a  la  de la prohibición de ese  derecho,  conforme  se acaba de mencionar, en el listado de los delitos respecto  de  los  cuales  procede  resolver  la  situación jurídica e imponer medida de  aseguramiento,    incluyó    el    de    homicidio   culposo   agravado   (art.  357.2)   

En  estas condiciones, podría sostenerse, en  principio,  que  existe  una inconsistencia legislativa sobre el medio de prueba  requerido  no  solo para acreditar el estado de embriaguez del agente al momento  de  la  comisión  del  delito,  sino para la imputación de la circunstancia de  agravación,  en  tanto  que  mientras  expresamente  la  refiere  para señalar  cuándo   no   era  posible  conceder  libertad  provisional,  al  describir  el  comportamiento  típico  de  mayor  censura  no alude a requerimiento probatorio  alguno en especial.   

Esa   aparente   contradicción   encuentra  solución,  para  la Sala, en el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, la cual  habría  de decirse resulta aplicable no solo por encontrarse vigente al momento  de  la  comisión del hecho, sino que, ante la inexistencia de norma equivalente  en  las disposiciones posteriores, le viene más conveniente a los intereses del  acusado.  En  otras  palabras,  si  el  estado  de embriaguez debía demostrarse  mediante  prueba  técnica  para  que  pudiera  el funcionario judicial negar la  libertad  provisional,  con mayor razón, igual comprobación era necesaria para  imputar  la  circunstancia  de  agravación,  pues  lo  uno  y  lo  otro  están  necesariamente  ligados,  y  desde  luego,  relacionados  con  el  derecho  a la  libertad;    la   primera   durante   el   curso   del   proceso   (libertad  provisional); y lo segundo nada  menos  que  con  las  consecuencias finales del delito en caso de comprobarse la  responsabilidad  culposa;  como  que de ello no sólo dependería la cantidad de  pena a imponer, sino la procedencia de subrogados.   

En este sentido, encuentra la Corte, que tanto  la  acusación  como  los fallos de instancia contienen una motivación ambigua,  poco  clara,  que  finalmente no permite asegurar que la calificación jurídica  provisional  se  hubiera enmarcado dentro de la descripción legal del delito de  homicidio culposo agravado.   

Obsérvese  al respecto que en la resolución  de  acusación  de  primera  instancia, el Fiscal hizo referencia a un delito de  homicidio  culposo,  sin  concretar  en  la  parte resolutiva que fuera agravado  conforme   a   la   causal  primera  del  artículo  330,  pese  a  que  en  las  consideraciones,  y  con  miras  a  acreditar uno de los requisitos de la culpa,  hizo referencia a la embriaguez (f.301, c.1).   

No imputó un homicidio culposo agravado, pero  revocó  la  libertad  otorgada cuando se le definió al procesado la situación  jurídica,  por considerar que actuó bajo el influjo de bebidas embriagantes, y  procedía,  por  consiguiente,  la  prohibición contenida en el artículo 417.3  del Decreto 2700 de 1991.   

Por ello, en el proveído del 9 de octubre de  2000,  al  pronunciarse  sobre  el  recurso  de  reposición,  encontrándose el  despacho  calificador  bajo  la  dirección  de  un  funcionario  diferente,  se  precisó lo siguiente:   

“…No obstante que el despacho advierte que  la  causal  probable  del  hecho,  fue  a raíz del sobrecupo para maniobrar, la  velocidad  que  llevara,  además  se  debe tener en cuenta sobre la cautela que  debía  tener el señor sindicado, hemos de destacar sobre el sueño, el cual se  ha  definido  por  diversos  autores  y donde se extrae que produce ‘la  pérdida del interés por el mundo  circundante,  el  debilitamiento  de la conciencia y la atención; la pesadez de  los  párpados;  el  esfuerzo  para  todo  movimiento muscular, son de ordinario  signos  premonitorios  del  sueño  perfectamente  advertibles  en  un individuo  normal’.  De  contera  se  incorpora  la  conducta  del  conductor  un acto de  imprudencia   susceptible   de  responsabilidad,  persistir  en  el  manejo  del  vehículo  en  tales  condiciones,  máxime si se iba a recorrer un trayecto que  por  la  vía que conduce Bogotá-Melgar, ruta donde se debe tener el máximo de  cuidado,  toda  vez  que  es  de  conocimiento  que  ella  conlleva  un  peligro  latente…”   

…  

…  

“Por  tanto  se puede señalar que habían  condiciones  desfavorables  en  su  estado anímico y producirse la reacción al  momento  de  presentar  peligro  con  otro  vehículo, arroja que su conducta es  imprudente,  ya  que no reaccionó como debía ser, ello debido a la fatiga y el  estímulo  de  licor,  que  persistía en ese momento. Deducción lógica que se  extrae   de   la   prueba   testimonial  directa  allegada,  donde  se  enfatiza  pormenorizadamente   todos   los  hechos  antecedentes  y  concomitantes  de  la  ocurrencia  del  siniestro,  conforme  se  deduce  de la prueba allegada, lo que  genera  que  fue  la causa por la que se presentara (sic) los hechos, materia de  investigación,  pues  se  advierte  que  sus  testimonios  son  directos  y  se  encuentran bajo la gravedad del juramento”.   

…  

“Sin  embargo,  frente  a  la libertad, el  despacho  ha  de  precisar,  que si bien se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  ella debe ir comprendida de prueba que demuestre que el  señor  sindicado  se  encontraba en estado de embriaguez aguda o intoxicación,  de  acuerdo  con  experticio  técnico.  Elementos  que  a la luz de la presente  investigación,  no  encuentran  respaldo,  ya  que  si  examinamos el examen de  embriaguez,  en  el  aparecen fundamentos vitales, tales como: discreto, pero la  convergencia  ocular  es  normal,  pupila  normal,  sin  determinarse  grado  de  embriaguez,  por  tanto  el despacho al hacer un examen detenido, precisa que si  bien  se  adoptó  como  prueba  indiciaria  la información suministrada por el  médico  rural,  éste  no  ha  sido  convalidado por el médico legisla, lo que  conlleva  a que dicha prueba, aún no reúne los requisitos de técnica, máxime  si  no  se  visualiza  una  intoxicación  o  embriaguez  aguda,  ya  que  dicha  limitación  sólo  se  puede  aportar  por  el  perito  médico…”  (f. 345,  c.1).   

Por  tal  motivo, se repuso la resolución de  acusación  en  lo  pertinente  a  la  revocatoria  de  la  libertad provisional  concedida en la resolución que le impuso medida detentiva.   

Asimismo   en  la  providencia  de  segunda  instancia,  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, valoró  la embriaguez como un elemento de la imprudencia, así:   

“En  estas  condiciones  la  conducta  del  imputado   DIEGO  DANIEL  ORDOÑEZ  GONZÁLEZ  estuvo  acompañada  de  factores  generadores  de  culpa  definidos  en  el Art. 37 del C.P., dado que las pruebas  practicadas  en  esta actuación procesal son demostrativas de que al momento de  presentarse  el  accidente  de  tránsito  no actuó en forma diligente, atenta,  cuidadosa,  sino  que  obró  de  manera distraída faltó al deber de cuidado y  prudencia  que  le  era  exigible  en  ese  momento  cuando asumió el riesgo de  conducir  a altas horas de la madrugada bajo el efecto de bebidas alcohólicas y  en exceso de velocidad”.   

Siendo que en nuestra legislación penal rige  el  principio  de  libertad  probatoria,  según el cual tanto los elementos del  hecho  punible  como  la  responsabilidad del procesado, son susceptibles de ser  demostrados  por  cualquiera de los medios de prueba que consagra la ley, es del  caso  entonces  considerar  en  ese  sentido,  que  los  testimonios, los ítems  valorados  en  el  examen  de  embriaguez y la conducta omisiva de la enfermera,  analizados  en  conjunto  resultan  suficientes para inferir que el procesado al  momento  del  accidente  de  tránsito  conducía  bajo  el  influjo  de bebidas  embriagantes,  lo  cual  constituye  una  circunstancia  de agravación punitiva  conforme al Art. 330 numeral 1º del C.P..   

Así  las cosas la resolución de acusación  recurrida  será  modificada  para  que  el procesado  responda  en  juicio  por  el  delito  de Homicidio Culposo Agravado en concurso  homogéneo de hechos punibles.   

Sin  embargo, estima esta Fiscalía Delegada  que  como  se  adolece  del  experticio  técnico que como requisito sine quanon  exige  el  Art.  417-3  del  C.P.P. para prohibir la libertad provisional, dicha  circunstancia  de  agravación  punitiva no puede tenerse en cuenta en este caso  para  efectos de prohibir la excarcelación del procesado, lo que obsta para que  sea  deducida  en  su contra” (negrillas no corresponden al texto original, f.  370, c.1.).   

Ante  este  panorama,  no  puede  menos  que  concluirse  que  la  motivación  de  la  acusación  en  lo  que concierne a la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  culposo imputado al sindicado es  anfibológica,  pues  no  se  entiende  como  los  funcionarios instructores que  conocieron  de  este asunto asumieron para efectos de la calificación jurídica  provisional,  que la embriaguez, como elemento de la culpa y estructurante de la  circunstancia  agravante  se encontraba demostrada mediante prueba testimonial y  otros  elementos  de juicio; mientras que para los fines de la excarcelación no  podía    afirmarse    que    lo   estuviera   por   carencia   de   la   prueba  técnica.   

La  contradicción  de  una  tal  postura  es  evidente,  en  tanto  que la entonces prohibición de excarcelar en los casos de  homicidio  culposo  cometido  en  accidente  de  tránsito  estaba obligadamente  referida  a aquellos casos en los que concurriera cualquiera de las dos causales  específicas  de  agravación,  esto  es, haber obrado bajo estado de embriaguez  aguda  o  intoxicación;  o  abandonar  sin  justa  causa  el  lugar  del hecho.   

Adicionalmente  a  lo  anterior, no podía el  funcionario  de  segunda  instancia  modificar  la calificación de primer grado  para  imputar  la aludida circunstancia de agravación, que evidentemente no fue  atribuída   jurídica   ni   fácticamente  en  aquella  oportunidad,  pues  la  limitación  a  su  competencia  funcional sólo le permitía pronunciarse sobre  los  temas  objeto  de  impugnación, sin que pudiera empeorar la situación del  sindicado, que entonces, actuaba como apelante único.   

Corresponde, entonces, casar oficiosamente el  fallo  recurrido,  para  condenar  al  sindicado  por  dos  delitos de homicidio  culposo,  sin  la  concurrencia  de  circunstancia  de  agravación,  habrá  de  imponerse  el  mínimo  de  la  pena  prevista  para la infracción, esto es, 24  meses,  incrementados en 5 meses y 25 días, para un total de 29 meses y 5 días  de  prisión,  lapso  al  que  queda  reducida  la accesoria de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   y  la  prohibición  de  ingerir  bebidas  alcohólicas.   

Lo   anterior,   respetando   el   criterio  dosificador  del  Juez  de  primer  grado,  con  el fin de que el incremento por  razón  del  concurso de delitos sea proporcional al considerado en la sentencia  a partir de un guarismo superior.   

En  lo  demás  permanecerá  incólume  la  sentencia  recurrida, pues no encuentra la Sala razón para modificar la pena de  multa  o  la  suspensión  para  el ejercicio de la actividad de conducción, en  tanto    que   estas   resultan   razonables   y   adecuadas   a   los   delitos  juzgados.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  recurrido  en  el  sentido  de  condenar  al  procesado  DIEGO  DANIEL  ORDOÑEZ  GONZÁLEZ  por  un  concurso  homogéneo  del  delito de homicidio culposo, y en  consecuencia,  fijar la pena principal de prisión en 29 meses y 25 días, lapso  al  que  igualmente  quedan  reducidas  las accesorias  de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   y  la  prohibición  de  ingerir  bebidas  alcohólicas.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  recurrido.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                               Permiso                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *