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Proceso No 22792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.098
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de DIEGO DANIEL ORDÓÑEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tol.) mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $ 3.000 y a la suspensión de la actividad de conducir automotores por 3 años; a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ambas también por igual término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo agravado.
En la misma decisión se condenó al sentenciado al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, se le suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia y se decretó el decomiso del vehículo mazda 626 de placas BVA de propiedad de Reynel Hoyos Martínez, vinculado al proceso como tercero civilmente responsable.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
El 19 de julio de 1988, aproximadamente a las 4:40 a.m., en la curva de la quebrada Inaly, sector conocido como ‘Balneario los Tubos’, sobre la vía central carreteable que de Melgar conduce a la población del Carmen de Apicalá, fallecieron las hermanas Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches, al salirse de la calzada y precipitarse a la aludida quebrada, el automotor de servicio particular marca Mazda, de placas BAV-112, color gris, tipo sedán, con capacidad para cinco personas, conducido por DIEGO DANIEL ORDÓÑEZ GONZÁLEZ.
La noche anterior a tales hechos, el conductor, que era miembro de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN en la capital del país, se trasladó desde Melgar (Tolima), a la vecina localidad del Carmen de Apicalá, conduciendo el mencionado vehículo, acompañado de Carlos Alberto Rangel Ochoa, Javier Barrios Leal, José Antonio Bautista Oliveros, Nelson Eusebio y Constanza Adelina Preciado Wilchez. Después de ingerir animadamente bebidas alcohólicas en dicha localidad, hasta las cuatro de la mañana, el grupo de amigos procedió a regresar a Melgar, uniéndose al viaje Norma Cristina, hermana de los dos últimos, quien también se hallaba en aquella población en compañía de otros amigos, completándose, así, un número de 7 pasajeros. Cuando transitaban por el sector ya precisado, se repite, el señor DIEGO DANIEL ORDÓÑEZ GONZÁLEZ, perdió el control del vehículo cayendo a la prenombrada quebrada, con los resultados atrás indicados”.
Practicado el levantamiento de los cadáveres, y puesto a disposición el vehículo, la Fiscalía Seccional de Melgar abrió formalmente la investigación y procedió a vincular mediante indagatoria a DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ, quien aseguró en que esa trágica noche y madrugada no ingirió licor, y que el accidente se presentó porque al tomar la curva se encontró de frente con un camión que tenía puestas las luces plenas, se encandiló y no pudo observar ni tomar correctamente la curva.
Así, en resolución del 31 de agosto de 1998 se definió la situación jurídica del vinculado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio culposo, con libertad provisional.
Practicada diversa prueba testimonial y recibido el oficio de Medicina Legal en el que se informaba que la muestra de sangre tomada al implicado no fue analizada debido a que resultó coagulada, el 17 de mayo de 2000 se cerró el ciclo instructivo, procediéndose el 23 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, modificando en ese sentido la medida detentiva.
Adicionalmente revocó la libertad provisional otorgada en la aludida determinación, porque conforme lo encontró acreditado en la prueba testimonial, al momento de la comisión del hecho el sindicado se encontraba en estado de embriaguez.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor del procesado, quien pretendía la preclusión de la investigación por no encontrarse acreditados los elementos de la culpa en los términos en que fue argumentada por el acusador, esto es, el sueño, el cansancio y la ingesta de licor.
La impugnación horizontal fue decidida en resolución del 9 de octubre de 2000, en el sentido de no reponer el calificatorio en lo concerniente a la petición de preclusión de la investigación; al tiempo que revocó lo pertinente a la revocatoria de la libertad provisional, por cuanto al no haberse acreditado el estado de embriaguez o intoxicación aguda mediante prueba técnica, no podía negársele el aludido derecho.
Concedido el recurso de apelación, en proveído del 29 de enero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precisó que el actuar culposo del sindicado se deduce del exceso de velocidad, el sobrecupo en el vehículo y el influjo de bebidas embriagantes. Resolvió entonces, modificar la decisión de primer grado en el sentido de formular la imputación por un doble delito de homicidio culposo agravado; dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta de la enfermera que tomó la muestra, pues no solo resultó coagulada, sino que carecía de datos trascendentes para el análisis como hora, día, mes y año en que fue recogida. Además, ella, era la misma persona a la que días antes el procesado le había entregado un vehículo que la policía recuperó después de que le fuera hurtado.
De igual manera, acogió la tesis expuesta en el proveído que se pronunció sobre el recurso de reposición, en lo pertinente a disponer que el sindicado continuara en libertad porque no estaba acreditado mediante examen técnico el estado de embriaguez.
Adelantada la etapa del juicio y culminada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar dictó sentencia condenatoria en contra de DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo agravado, decisión que al ser apelada por el defensor del sindicado recibió confirmación del Tribunal Superior de Ibagué en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Único cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado, de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia.
En este asunto los jueces de instancia dieron por demostrado el estado de embriaguez del procesado, como circunstancia que agrava el homicidio culposo, “…desconociendo la existencia de una prueba técnica idónea que determinaba el estado de embriaguez alcohólica del procesado”.
Transcribe el contenido de los artículos 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba y la libertad probatoria; y 253 y 254 del Código Nacional de Tránsito según los cuales, la persona que conduzca bajo los efectos del alcohol debe ser llevada por el agente que conozca del caso a la oficina más cercana únicamente para someterla a examen que determine su estado, debiéndose utilizar las pruebas de carácter científico que indique el Instituto de Medicina Legal, de preferencia las de clasificación internacional de alcoholemia de Ladd y Gibson.
En suma, la imputación de la aludida circunstancia de agravación sólo podía imputarse previa comprobación del estado de embriaguez mediante la práctica de la correspondiente prueba de alcoholemia; y como la aducida en tal sentido en este asunto no permitió establecer el diagnóstico de embriaguez alcohólica no podían deducirla los falladores de declaraciones contradictorias.
En el mismo sentido, recuerda que en resolución 414 de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal, se dispuso que la determinación del estado de embriaguez alcohólica de una persona sólo puede establecerse por alcoholemia y examen clínico; “… entonces para el caso que nos ocupa existen tanto el uno como el otro, a Folio 232, y 89, en los cuales no se determina grado alguno de embriaguez y por consiguiente era la prueba a aplicar”. Así también lo consagraba la Ley 33 de 1986.
En síntesis, no obstante que las pruebas técnicas practicadas al sindicado para establecer si se encontraba en estado de embriaguez arrojaron resultados negativos, los falladores no las consideraron, prefiriendo para tal demostración declaraciones encontradas, pues mientras unos testigos afirmaron que DIEGO DANIEL ORDOÑEZ no consumió bebidas alcohólicas, otros sostienen que sí.
Si el sentenciador hubiera considerado y aplicado las disposiciones citadas, no habría deducido la circunstancia de agravación derivada del estado de embriaguez.
Solicita, por tanto, casar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de “ABSOLVER en cuanto al agravante al procesado DIEGO DANIEL ORDÓÑEZ GONZÁLEZ”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL:
Para la representante del Ministerio Público el único cargo propuesto no está llamado a prosperar porque contrario a lo que afirma la demanda, en este evento no existe documento alguno que concluya que el sindicado no presentaba estado de embriaguez. La prueba que en tal sentido se aportó al proceso es el examen llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal con la prueba de sangre tomada a ORDÓÑEZ GONZÁLEZ en el que se concluye que el estudio requerido no se pudo efectuar porque la muestra resultó coagulada, asistiéndole la razón al fallador en sus reflexiones sobre la libertad probatoria para concluir que el estado de embriaguez del sindicado se encuentra demostrado por medios diversos a la prueba técnica.
Adicionalmente, destaca que la Fiscalía dispuso compulsar copias para investigar la conducta de la enfermera que tomó la muestra de sangre.
Dicha prueba, sin embargo, fue apreciada en la sentencia de primer grado, que al ser confirmada por el Tribunal conforman una unidad inescindible.
En tales condiciones, para establecer si el procesado se encontraba en estado de embriaguez al momento de la comisión de los hechos se ponderaron el examen médico practicado horas después del accidente, el informe de policía judicial y el testimonio de algunas personas que departieron con aquél esa noche, tal como se aprecia en los apartes que transcribe de las citadas pruebas.
Concluye entonces, que lo importante no es probar el grado de alcohol en sangre sino que el autor del delito se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante y si esa circunstancia incidió en su comportamiento, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 1997 al pronunciarse sobre la procedencia de la detención preventiva para esa clase de delitos, es posible deducir la circunstancia de agravación.
Eso fue lo que aconteció en este caso, pues ORDÓÑEZ GONZÁLEZ incrementó el riesgo permitido al asumir la conducción de un vehículo después de tomar aguardiente, para transportar a varias personas de una población a otra, obteniendo los resultados ya conocidos.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. El fundamento a partir del cual sustenta la casacionista el yerro enrostrado al fallo de segundo grado presenta sustanciales inconsistencias de orden técnico y lógico que le restan solidez a su planteamiento sobre la imposibilidad en este caso de imputarle a su defendido la circunstancia de agravación del homicidio, consistente en el estado de embriaguez en que se encontraba cuando ocurrió el accidente.
2. En efecto, para la demandante, los funcionarios de instancia desconocieron la existencia del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, según el cual no fue posible establecer el grado de embriaguez de DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ por cuanto la muestra de sangre que le fue tomada el día de los hechos con ese propósito no pudo examinarse por encontrarse coagulada. Eso significaba, entonces, que no se probó tal circunstancia, y por ende no podía suplirse la prueba técnica con declaraciones contradictorias para agravar el delito imputado.
3. En este sentido, y siendo que el análisis 1012-98-LBF-RO llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal del Tolima, que obra al folio 89 del cuaderno original número uno, sí fue valorado por el sentenciador de primer grado, con argumentos que fueron acogidos por el de segundo en tanto que el fallo se confirmó integralmente, es claro que el yerro de existencia que se enrostra al fallo recurrido no se configuró.
4. Tal condición, trunca la prosperidad de la censura en tanto que rompe con el principio de contradicción que rige este extraordinario recurso. No es admisible que una cosa participe simultáneamente de dos condiciones que se oponen entre sí. Eso es lo que se aprecia en el desarrollo demostrativo que sustenta el reparo. La censora se queja de la exclusión apreciativa del aludido documento, pero lo que en realidad pone de presente es su inconformidad frente a la capacidad demostrativa que se le atribuyó en relación con otros medios de prueba, que según el juzgador apuntaban a la acreditación del mismo hecho.
5. En este sentido, no puede perderse de vista que el sentenciador de primer grado consideró que no obstante haber resultado fallida la prueba de alcoholemia debido a la ineptitud de la muestra de sangre remitida al laboratorio, pues como se dijo resultó coagulada, la prueba testimonial obrante en el expediente, aún con las contradicciones existentes entre la postura defensiva del sindicado y la de quienes lo quisieron respaldar frente a la de aquellos que lo desmentían en tal sentido, le permitía concluir que al momento del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol que había ingerido previamente en sus diferentes paradas antes de iniciar el recorrido hacia el Carmen de Apicalá. Precisó también que para esos efectos no era imprescindible comprobación técnica porque en nuestro sistema procesal penal rige la libertad probatoria.
6. La inconformidad de la censora, apunta a la postre, al mérito persuasivo otorgado en la sentencia a los testimonios de los familiares de las víctimas, pues éstos fueron quienes refirieron que ORDOÑEZ GONZÁLEZ tomó aguardiente mientras compartió con ellos. Esta postura, por el contrario, le obligaba a confrontar todo el supuesto fáctico de la sentencia, labor que evidentemente brilla por su ausencia en el desarrollo argumentativo del reparo, y además, le imponía poner de relieve los yerros apreciativos en que incurrió el sentenciador sobre el contenido material y objetivo de tales elementos de juicio, bien se tratare de falsos juicios de identidad o raciocinio; pero ni siquiera se ocupó por señalar cuáles fueron las declaraciones con base en las cuales se dio por demostrado el estado de embriaguez.
7. Aún, si lo que buscaba era poner de presente que la embriaguez sólo podía demostrarse mediante prueba técnica, le correspondía entonces postular un reparo por error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto que en tal evento seria la propia ley la que ha tarifado la forma de comprobación de esa circunstancia en particular, pero ese no fue el camino escogido por la demandante.
En esas condiciones, no prospera el cargo.
Casación oficiosa
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la discusión generada en torno a la demostración del estado de embriaguez del sindicado en este asunto, ha sido tema abordado desde diversas aristas por los funcionarios que conocieron de este proceso, sin que a la postre, ninguno de ellos tomara partido frente a la inconsistencia legislativa que se presenta en punto de la prueba necesaria para su demostración, pues mientras el artículo 330.1 del Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de esta investigación, disponía que el homicidio culposo se agrava “si al momento de cometer hecho el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica”; al mismo tiempo el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 360 de 1997, prohibía la libertad provisional para los delitos de homicidio culposo “…cuando se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho”.
Obsérvese al respecto que las hipótesis señaladas, frente a las cuales el estatuto derogado prohibía el derecho a excarcelación, están referidas al delito de homicidio culposo agravado, pues sólo si se presenta dentro de esas circunstancias que entrañan una imputación y por ende una penalidad más severa, se justifica la restricción.
Igual ocurre en la Ley 600 de 2000, normatividad en la que, si bien bajo otro concepto en punto de la restricción de la libertad no contiene norma similar a la de la prohibición de ese derecho, conforme se acaba de mencionar, en el listado de los delitos respecto de los cuales procede resolver la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, incluyó el de homicidio culposo agravado (art. 357.2)
En estas condiciones, podría sostenerse, en principio, que existe una inconsistencia legislativa sobre el medio de prueba requerido no solo para acreditar el estado de embriaguez del agente al momento de la comisión del delito, sino para la imputación de la circunstancia de agravación, en tanto que mientras expresamente la refiere para señalar cuándo no era posible conceder libertad provisional, al describir el comportamiento típico de mayor censura no alude a requerimiento probatorio alguno en especial.
Esa aparente contradicción encuentra solución, para la Sala, en el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, la cual habría de decirse resulta aplicable no solo por encontrarse vigente al momento de la comisión del hecho, sino que, ante la inexistencia de norma equivalente en las disposiciones posteriores, le viene más conveniente a los intereses del acusado. En otras palabras, si el estado de embriaguez debía demostrarse mediante prueba técnica para que pudiera el funcionario judicial negar la libertad provisional, con mayor razón, igual comprobación era necesaria para imputar la circunstancia de agravación, pues lo uno y lo otro están necesariamente ligados, y desde luego, relacionados con el derecho a la libertad; la primera durante el curso del proceso (libertad provisional); y lo segundo nada menos que con las consecuencias finales del delito en caso de comprobarse la responsabilidad culposa; como que de ello no sólo dependería la cantidad de pena a imponer, sino la procedencia de subrogados.
En este sentido, encuentra la Corte, que tanto la acusación como los fallos de instancia contienen una motivación ambigua, poco clara, que finalmente no permite asegurar que la calificación jurídica provisional se hubiera enmarcado dentro de la descripción legal del delito de homicidio culposo agravado.
Obsérvese al respecto que en la resolución de acusación de primera instancia, el Fiscal hizo referencia a un delito de homicidio culposo, sin concretar en la parte resolutiva que fuera agravado conforme a la causal primera del artículo 330, pese a que en las consideraciones, y con miras a acreditar uno de los requisitos de la culpa, hizo referencia a la embriaguez (f.301, c.1).
No imputó un homicidio culposo agravado, pero revocó la libertad otorgada cuando se le definió al procesado la situación jurídica, por considerar que actuó bajo el influjo de bebidas embriagantes, y procedía, por consiguiente, la prohibición contenida en el artículo 417.3 del Decreto 2700 de 1991.
Por ello, en el proveído del 9 de octubre de 2000, al pronunciarse sobre el recurso de reposición, encontrándose el despacho calificador bajo la dirección de un funcionario diferente, se precisó lo siguiente:
“…No obstante que el despacho advierte que la causal probable del hecho, fue a raíz del sobrecupo para maniobrar, la velocidad que llevara, además se debe tener en cuenta sobre la cautela que debía tener el señor sindicado, hemos de destacar sobre el sueño, el cual se ha definido por diversos autores y donde se extrae que produce ‘la pérdida del interés por el mundo circundante, el debilitamiento de la conciencia y la atención; la pesadez de los párpados; el esfuerzo para todo movimiento muscular, son de ordinario signos premonitorios del sueño perfectamente advertibles en un individuo normal’. De contera se incorpora la conducta del conductor un acto de imprudencia susceptible de responsabilidad, persistir en el manejo del vehículo en tales condiciones, máxime si se iba a recorrer un trayecto que por la vía que conduce Bogotá-Melgar, ruta donde se debe tener el máximo de cuidado, toda vez que es de conocimiento que ella conlleva un peligro latente…”
…
…
“Por tanto se puede señalar que habían condiciones desfavorables en su estado anímico y producirse la reacción al momento de presentar peligro con otro vehículo, arroja que su conducta es imprudente, ya que no reaccionó como debía ser, ello debido a la fatiga y el estímulo de licor, que persistía en ese momento. Deducción lógica que se extrae de la prueba testimonial directa allegada, donde se enfatiza pormenorizadamente todos los hechos antecedentes y concomitantes de la ocurrencia del siniestro, conforme se deduce de la prueba allegada, lo que genera que fue la causa por la que se presentara (sic) los hechos, materia de investigación, pues se advierte que sus testimonios son directos y se encuentran bajo la gravedad del juramento”.
…
“Sin embargo, frente a la libertad, el despacho ha de precisar, que si bien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ella debe ir comprendida de prueba que demuestre que el señor sindicado se encontraba en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico. Elementos que a la luz de la presente investigación, no encuentran respaldo, ya que si examinamos el examen de embriaguez, en el aparecen fundamentos vitales, tales como: discreto, pero la convergencia ocular es normal, pupila normal, sin determinarse grado de embriaguez, por tanto el despacho al hacer un examen detenido, precisa que si bien se adoptó como prueba indiciaria la información suministrada por el médico rural, éste no ha sido convalidado por el médico legisla, lo que conlleva a que dicha prueba, aún no reúne los requisitos de técnica, máxime si no se visualiza una intoxicación o embriaguez aguda, ya que dicha limitación sólo se puede aportar por el perito médico…” (f. 345, c.1).
Por tal motivo, se repuso la resolución de acusación en lo pertinente a la revocatoria de la libertad provisional concedida en la resolución que le impuso medida detentiva.
Asimismo en la providencia de segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, valoró la embriaguez como un elemento de la imprudencia, así:
“En estas condiciones la conducta del imputado DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ estuvo acompañada de factores generadores de culpa definidos en el Art. 37 del C.P., dado que las pruebas practicadas en esta actuación procesal son demostrativas de que al momento de presentarse el accidente de tránsito no actuó en forma diligente, atenta, cuidadosa, sino que obró de manera distraída faltó al deber de cuidado y prudencia que le era exigible en ese momento cuando asumió el riesgo de conducir a altas horas de la madrugada bajo el efecto de bebidas alcohólicas y en exceso de velocidad”.
Siendo que en nuestra legislación penal rige el principio de libertad probatoria, según el cual tanto los elementos del hecho punible como la responsabilidad del procesado, son susceptibles de ser demostrados por cualquiera de los medios de prueba que consagra la ley, es del caso entonces considerar en ese sentido, que los testimonios, los ítems valorados en el examen de embriaguez y la conducta omisiva de la enfermera, analizados en conjunto resultan suficientes para inferir que el procesado al momento del accidente de tránsito conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo cual constituye una circunstancia de agravación punitiva conforme al Art. 330 numeral 1º del C.P..
Así las cosas la resolución de acusación recurrida será modificada para que el procesado responda en juicio por el delito de Homicidio Culposo Agravado en concurso homogéneo de hechos punibles.
Sin embargo, estima esta Fiscalía Delegada que como se adolece del experticio técnico que como requisito sine quanon exige el Art. 417-3 del C.P.P. para prohibir la libertad provisional, dicha circunstancia de agravación punitiva no puede tenerse en cuenta en este caso para efectos de prohibir la excarcelación del procesado, lo que obsta para que sea deducida en su contra” (negrillas no corresponden al texto original, f. 370, c.1.).
Ante este panorama, no puede menos que concluirse que la motivación de la acusación en lo que concierne a la circunstancia de agravación del homicidio culposo imputado al sindicado es anfibológica, pues no se entiende como los funcionarios instructores que conocieron de este asunto asumieron para efectos de la calificación jurídica provisional, que la embriaguez, como elemento de la culpa y estructurante de la circunstancia agravante se encontraba demostrada mediante prueba testimonial y otros elementos de juicio; mientras que para los fines de la excarcelación no podía afirmarse que lo estuviera por carencia de la prueba técnica.
La contradicción de una tal postura es evidente, en tanto que la entonces prohibición de excarcelar en los casos de homicidio culposo cometido en accidente de tránsito estaba obligadamente referida a aquellos casos en los que concurriera cualquiera de las dos causales específicas de agravación, esto es, haber obrado bajo estado de embriaguez aguda o intoxicación; o abandonar sin justa causa el lugar del hecho.
Adicionalmente a lo anterior, no podía el funcionario de segunda instancia modificar la calificación de primer grado para imputar la aludida circunstancia de agravación, que evidentemente no fue atribuída jurídica ni fácticamente en aquella oportunidad, pues la limitación a su competencia funcional sólo le permitía pronunciarse sobre los temas objeto de impugnación, sin que pudiera empeorar la situación del sindicado, que entonces, actuaba como apelante único.
Corresponde, entonces, casar oficiosamente el fallo recurrido, para condenar al sindicado por dos delitos de homicidio culposo, sin la concurrencia de circunstancia de agravación, habrá de imponerse el mínimo de la pena prevista para la infracción, esto es, 24 meses, incrementados en 5 meses y 25 días, para un total de 29 meses y 5 días de prisión, lapso al que queda reducida la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Lo anterior, respetando el criterio dosificador del Juez de primer grado, con el fin de que el incremento por razón del concurso de delitos sea proporcional al considerado en la sentencia a partir de un guarismo superior.
En lo demás permanecerá incólume la sentencia recurrida, pues no encuentra la Sala razón para modificar la pena de multa o la suspensión para el ejercicio de la actividad de conducción, en tanto que estas resultan razonables y adecuadas a los delitos juzgados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de condenar al procesado DIEGO DANIEL ORDOÑEZ GONZÁLEZ por un concurso homogéneo del delito de homicidio culposo, y en consecuencia, fijar la pena principal de prisión en 29 meses y 25 días, lapso al que igualmente quedan reducidas las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
3. En lo demás queda incólume el fallo recurrido.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria