23215(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23215  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 012   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación formulada por el defensor del encausado Jorge Eliécer  Rincón  Pulgarín  contra  la  sentencia de agosto 31 de 2.004, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó la proferida por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Dosquebradas el 4 de junio del mismo año condenando al  referido  procesado  a  prisión  de  78  meses  al  hallarlo  responsable de la  comisión de un delito de homicidio tentado.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   por   el   ad   quem,  así:   

“…el  día primero (1º) de septiembre de  2.001  en  horas  de la madrugada, el señor JORGE ELIÉCER RINCÓN PULGARÍN en  compañía  de  un sujeto llamado JHON JAIRO N., se acercó a la casa del señor  PASCUAL  ANTONIO  JARAMILLO  QUINTERO  (ubicada  en  el  barrio  las Violetas de  Dosquebradas)  para  llamar  desde  la  puerta a la compañera de éste último,  CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ VÉLEZ, e invitarla a ingerir licor.   

“La  citada señora sin abrir la puerta les  manifestó  a  los  visitantes  que  tenía  que  madrugar  y  que estaban todos  dormidos;   sin  embargo,  los  peregrinos  continuaron  sus  llamados,  lo  que  ocasionó  la  molestia  de  don  PASCUAL JARAMILLO quien se levantó, abrió la  puerta  y  le  propinó  un  golpe  a JORGE ELIÉCER. En ese momento PASCUAL fue  agredido  por  la  espalda  por  JHON  JAIRO N.; cuando el morador cayó al piso  JORGE   ELIÉCER   sacó  un  cuchillo  y  lo  lesionó  en  varias  partes  del  cuerpo”.   

LA DEMANDA:  

Expresando  acudir a la vía excepcional pero  sin  exponer  ni  sustentar  las  razones  de ello ni ninguno de los dos motivos  legales  que  inducen  la  discrecionalidad  de la Sala, el defensor propone una  censura  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo  207-1  de  la  Ley  600  de 2.000), por considerar que el fallo impugnado violó  directamente  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 57 de la  Ley  599  de 2.000 al negársele a Rincón Pulgarín el reconocimiento de la ira  e intenso dolor.   

No  obstante  que  en principio el cargo así  propuesto  resulta  claro,  es  lo  cierto  que  su  desarrollo dista de la vía  escogida  en  tanto  el  cuestionamiento,  antes  que  al  aspecto estrictamente  jurídico,  se  dirige a los supuestos fácticos y probatorios analizados por el  juzgador  pues tiene el censor por demostrado y en contra de lo asegurado por el  fallador  que  el  inicialmente  agredido fue su prohijado quien en consecuencia  actuó  motivado  por  la  ira  y  el  intenso  dolor, luego carece de razón el  Tribunal  -añade-  al  afirmar  que  fue  éste  quien  desplegó una agresión  desproporcionada.   

En  esas condiciones -sostiene el demandante-  “el  Tribunal  parceló la prueba, de tal manera que  le  dio  un  sentido  diferente  a la que ella muestra, tergiversó su contenido  para  darle  connotaciones  de  responsabilidad  penal  a  lo  que, con claridad  meridiana, estaba señalando lo contrario”.   

“Si el fallador de segunda instancia hubiera  valorado   correctamente   la   prueba,   debió  llegar  inexorablemente  a  la  conclusión  de que a mi defendido se le debía reconocer la circunstancia de la  ira.  Existió  aquí  una  errónea apreciación de la prueba, se desconocieron  aspectos    fácticos    de    la    misma,    hubo    un    falso   juicio   de  identidad”.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada  por  cuanto  se  incurrió en violación directa del artículo 57 del  Código  Penal  y  en  consecuencia  se  reconozca  a  favor  del  procesado  la  diminuente de ira e intenso dolor.   

CONSIDERACIONES:  

Adviértese  al  rompe  en  el  único  cargo  propuesto  la  ausencia  de  las  condiciones técnicas que harían admisible la  demanda formulada.   

En  primer  lugar  y  aunque  ciertamente  no  constituye  motivo  que  sustente la inadmisión del libelo, sí se evidencia el  desconocimiento   del   censor  en  los  parámetros  que  enmarcan  el  recurso  extraordinario  pues,  no  obstante  que  el  punible por el que se ha procedido  (homicidio  tentado), se encuentra sancionado con pena que excede los 8 años de  privación  de  libertad,  con  lo  cual la casación procedente es la común en  términos  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2.000, la interpuesta por el  defensor  fue  la  excepcional pero sin expresión, ni mucho menos sustentación  alguna de los motivos que la harían viable.   

Ahora bien, examinadas las condiciones en que  fue  propuesto  el  único  cargo  por violación directa de la ley sustancial y  siendo  ostensible  que  el  censor  no  tiene claridad acerca del sentido de la  infracción,  pues dice indebidamente aplicado el artículo 57 del Código Penal  aunque  esta  es  la  norma  que  regula el estado de ira cuyo reconocimiento se  depreca,  ni  sobre  los  requerimientos  técnicos que informan una tal vía de  ataque,  es  evidente que ello conduce a considerar ausentes los presupuestos de  una demanda en forma e ineludiblemente a su rechazo.   

Es  que  cuando  en  casación  se postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea  admisible   discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo  pues,  de  ser  así, la vía  adecuada sería la indirecta.   

Bajo  ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

Bajo   dichas  premisas  es  manifiesta  la  confusión  que  introduce  el  censor  a  su  libelo al alegar simultáneamente  aplicación  indebida del artículo 57 de la Ley 599 de 2.000 y sostener que tal  es  la  norma aplicable al caso, pues entonces no se trataría ciertamente de un  error  de  selección,  sino  de  falta  de  aplicación  o  inclusive de errada  interpretación.   

Ahora, como la censura por violación directa  de  la  ley  supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en  el  fáctico  o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de  los  hechos  y  de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no pueden  en  manera  alguna  sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es  precisamente  lo  que ha desconocido el censor pues la argumentación que exhibe  como  sustento  del  reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos,  sino  a  cuestionar  la valoración que de las pruebas -sin especificarlas- hizo  el  fallador,  pues  mientras  para  éste  los medios de convicción demuestran  ausentes  los  presupuestos fácticos que constituyen el estado de ira e intenso  dolor para el censor el asunto acredita exactamente lo contrario.   

En  ese orden, olvidando que la vía escogida  fue  la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces la tergiversación  de  una  prueba  que  no especifica y a concluir que el fallador incurrió en un  falso  juicio  de  identidad,  luego  si  su  pretensión  era  demostrar que el  juzgador  incurrió  en  errores  de hecho la vía apropiada para ello no podía  ser   diferente   a   la   indirecta,   demostrando  la  concurrencia  de  tales  falencias.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Jorge Eliécer Rincón Pulgarín.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN             GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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