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Proceso No 19690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 043
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada a nombre de YUDÁN ALBEIRO HENAO ALZATE y EDGAR ALEXANDER MESA VALERO, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la anticipada que dictara en primera instancia el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron condenados tales procesados a la pena principal de 20 meses de prisión y al decomiso de una escopeta tipo changón, calibre 16 No. 7547, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios ocasionados, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“ Asalto depredatorio cometido en esta ciudad, en la tarde del 9 de junio del año 2000, por YUDÁN ALBERTO HENAO ALZATE y EDGAR ALEXANDER MESA VALERO, quienes, provistos de una escopeta y una navaja, intimidaron al conductor de una buseta de servicio público y lo despojaron de la cantidad de $ 140.000 en dinero efectivo”.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera de casación, así propone el recurrente la única censura que hace al fallo impugnado:
“En el presente caso hubo conculcamiento de la ley sustancial proveniente de un error de derecho derivado de un error in iudicando, en sentido de falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, ya que el sentenciador distorsionó los contenidos probatorios, por un falso juicio de convicción”.
Transcribe la sentencia en lo pertinente a las razones sobre la personalidad de los sindicados y la naturaleza de las conductas juzgadas y su gravedad, en las que se apoyó el fallador para negar a los sindicados la suspensión condicional de la ejecución de la condena, para demostrar que distorsionaron la prueba al estimar que con armas se causa la muerte y que la cárcel, a través de actividades de estudio, trabajo y el ejercicio del deporte, reorienta a los condenados.
Además, en este caso, no es cierto que a sus defendidos se les haya capturado por ser sicarios o que se dediquen a la vida fácil. Por eso, el análisis que se hizo para negar la condena de ejecución condicional no se basó tampoco en la personalidad de los sentenciados sino en apreciaciones genéricas que no corresponden al caso concreto.
Reitera lo expuesto para afirmar que se violentaron las reglas de la lógica al concluir que toda persona que porta un arma puede ser sicario, “y que si se combate a los armados aún a los que tienen licencia para el porte, se ha de someter al hecho lógico demostrativo, fue distorsionadas (sic) por el fallador”.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo otorgándole a sus defendidos la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES:
1. El evidente desconocimiento de la dialéctica y principios básicos de lógica que regentan el extraordinario recurso de casación, resultan ampliamente suficientes para inadmitir por inepta la demanda presentada a nombre de los procesados EDGAR ALEEXANDER MESA VALERO y YUDÁN ALBEIRO HENAO ALZATE, pues lejos de contener un juicio técnico jurídico contra la legalidad de la sentencia de segunda instancia, se reduce a una serie de comentarios insustanciales y confusos que no logran dejar en claro cuál es el fundamento del ataque.
2. En efecto, contrariando por completo los conceptos teóricos que orientan cada uno de los motivos de ataque, al igual que sus sentidos y sus modalidades, la propuesta casacional y su desarrollo demostrativo incumplen los elementales presupuestos de precisión y claridad que exige la ley, pues se cita la causal primera de casación, pero no se especifica si se acude a la vía directa o indirecta. Y aunque pudiera, en principio colegirse que apunta a lo segundo en la medida en que alude a defectos en la apreciación probatoria, tampoco indica si se trata de errores de hecho o de derecho, y lo que es peor, de su texto no es posible desentrañar por cuál de los dos se decidió, en tanto que refiere un falso juicio de convicción por distorsión de la prueba, al que más adelante le agrega desconocimiento de las reglas de la lógica.
3. Como se ve, el desatino del demandante a la hora de concretar el yerro confunde inexplicablemente una modalidad del error de hecho con uno de derecho. Desconoce, pues que si bien estas dos especies de error pertenecen a la violación indirecta de la ley, los primeros –errores de hecho- tienen que ver con el contenido material y objetivo de la prueba, por manera que a ellos se llega porque no se apreció la existente en el proceso, o se supuso la que no fue aportada –falsos juicios de existencia-; o porque se cercena, mutila, adiciona o distorsiona –falsos juicios de identidad; o porque se violentan de manera burda y grosera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común –falsos raciocinios-.
En el segundo evento, esto es, en los errores de derecho, por el contrario, no se discute la objetividad de la prueba, sino su legalidad, bien porque el fallador le negó capacidad probatoria a la que fue producida y aportada cumpliendo todos los requisitos exigidos para su validez, o porque se le otorga esa aptitud cuando por presentar vicios no podía integrar el conjunto de valoración –falsos juicios de legalidad-. También puede suceder, que se le nieguen los efectos vinculantes que la ley otorga a determinado medio de convicción, o se les conceda cuando están prohibidos. Es decir, cuando es el propio legislador el que asigna el valor a la prueba y el fallador desconoce dicho mandato –falsos juicios de convicción-.
Así las cosas, es evidente, que ni siquiera haciendo un esfuerzo de laxa interpretación frente al escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de los procesados, la Sala podría siquiera intuir, cuál fue el alcance que el libelista le quiso dar a la propuesta de ataque casacional.
4. En conclusión, la demanda se reduce, como se anotó al comienzo de estas consideraciones, a la exposición de una serie de comentarios personales, en donde, no obstante pretender aducir errores de apreciación probatoria, no se concreta sobre cuáles y de qué manera el fallador quebranto la ley sustancial. El desarrollo argumentativo se remite a poner de manifiesto que no le parecen acertadas las razones con base en las cuales el Juez y el Tribunal concluyeron que no se daban los presupuestos subjetivos para hacer merecedor a sus defendidos, a la condena de ejecución condicional, pero no se acredita yerro demandable por la vía extraordinaria.
Por tales razones, entonces, la demanda será inadmitida, no sin antes precisar que no encontró la Sala motivo alguno que impusiera acudir a la facultad oficiosa conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, bien para decretar la nulidad de la actuación o para restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDGAR ALEXANDER MESA VALERO y YUDÁN ALBEIRO HENAO ALZATE, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de junio de 2001.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria