19690(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 043  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  calificar la demanda de  casación  presentada  a nombre de YUDÁN ALBEIRO HENAO ALZATE y EDGAR ALEXANDER  MESA  VALERO,  contra  la  sentencia  proferida  el  22  de junio de 2001 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  anticipada  que dictara en  primera  instancia el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante  la  cual  fueron  condenados tales procesados a la pena principal de 20 meses de  prisión  y  al decomiso de una escopeta tipo changón, calibre 16 No. 7547, y a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago  de   los  perjuicios  ocasionados,  como  coautores  de  los  delitos  de  hurto  calificado   y   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   para   la  defensa  personal.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“  Asalto  depredatorio  cometido  en esta  ciudad,  en  la  tarde  del  9  de junio del año 2000, por YUDÁN ALBERTO HENAO  ALZATE  y  EDGAR ALEXANDER MESA VALERO, quienes, provistos de una escopeta y una  navaja,  intimidaron  al  conductor  de  una  buseta  de  servicio público y lo  despojaron de la cantidad de $ 140.000 en dinero efectivo”.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  así  propone  el  recurrente  la  única  censura que hace al fallo  impugnado:   

“En  el  presente caso  hubo  conculcamiento  de  la  ley  sustancial proveniente de un error de derecho  derivado  de  un  error  in  iudicando,  en  sentido de falta de aplicación del  artículo  63  del  Código  Penal,  ya  que  el  sentenciador  distorsionó los  contenidos       probatorios,       por       un       falso      juicio      de  convicción”.   

Transcribe la sentencia en lo pertinente a las  razones  sobre  la  personalidad  de  los  sindicados  y  la  naturaleza  de las  conductas  juzgadas y su gravedad, en las que se apoyó el fallador para negar a  los  sindicados  la suspensión condicional de la ejecución de la condena, para  demostrar  que  distorsionaron  la  prueba  al estimar que con armas se causa la  muerte  y  que  la  cárcel,  a  través de actividades de estudio, trabajo y el  ejercicio del deporte, reorienta a los condenados.   

Además, en este caso, no es cierto que a sus  defendidos  se  les  haya capturado por ser sicarios o que se dediquen a la vida  fácil.  Por  eso,  el análisis que se hizo para negar la condena de ejecución  condicional  no  se basó tampoco en la personalidad de los sentenciados sino en  apreciaciones genéricas que no corresponden al caso concreto.   

Reitera  lo  expuesto  para  afirmar  que  se  violentaron  las  reglas de la lógica al concluir que toda persona que porta un  arma  puede  ser  sicario, “y que si se combate a los  armados  aún a los que tienen licencia para el porte, se ha de someter al hecho  lógico demostrativo, fue distorsionadas (sic) por el fallador”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se dicte uno de reemplazo otorgándole a sus defendidos la condena  de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES:  

1.   El   evidente  desconocimiento  de  la  dialéctica  y  principios  básicos  de  lógica que regentan el extraordinario  recurso  de  casación,  resultan  ampliamente  suficientes  para  inadmitir por  inepta  la  demanda  presentada a nombre de los procesados EDGAR ALEEXANDER MESA  VALERO  y YUDÁN ALBEIRO HENAO ALZATE, pues lejos de contener un juicio técnico  jurídico  contra la legalidad de la sentencia de segunda instancia, se reduce a  una  serie de comentarios insustanciales y confusos que no logran dejar en claro  cuál es el fundamento del ataque.   

2.  En  efecto, contrariando por completo los  conceptos  teóricos  que  orientan  cada uno de los motivos de ataque, al igual  que  sus  sentidos  y  sus  modalidades, la propuesta casacional y su desarrollo  demostrativo  incumplen  los  elementales  presupuestos de precisión y claridad  que  exige  la  ley,  pues  se  cita  la causal primera de casación, pero no se  especifica  si  se  acude  a  la  vía directa o indirecta. Y aunque pudiera, en  principio  colegirse  que  apunta  a  lo  segundo  en  la  medida en que alude a  defectos  en  la  apreciación probatoria, tampoco indica si se trata de errores  de  hecho o de derecho, y lo que es peor, de su texto no es posible desentrañar  por  cuál  de  los  dos  se  decidió,  en tanto que refiere un falso juicio de  convicción  por  distorsión  de  la  prueba,  al  que  más adelante le agrega  desconocimiento de las reglas de la lógica.   

3. Como se ve, el desatino del demandante a la  hora  de  concretar  el yerro confunde inexplicablemente una modalidad del error  de  hecho  con uno de derecho. Desconoce, pues que si bien estas dos especies de  error  pertenecen a la violación indirecta de la ley, los primeros –errores  de  hecho- tienen que ver con  el  contenido  material y objetivo de la prueba, por manera que a ellos se llega  porque  no  se  apreció  la  existente en el proceso, o se supuso la que no fue  aportada  –falsos juicios  de   existencia-;   o   porque   se  cercena,  mutila,  adiciona  o  distorsiona  –falsos   juicios   de  identidad;  o  porque  se  violentan  de manera burda y grosera las reglas de la  lógica,     la     ciencia     o    la    experiencia    común    –falsos raciocinios-.   

En el segundo evento, esto es, en los errores  de  derecho,  por  el contrario, no se discute la objetividad de la prueba, sino  su  legalidad,  bien  porque  el fallador le negó capacidad probatoria a la que  fue  producida y aportada cumpliendo todos los requisitos exigidos  para su  validez,  o  porque  se  le  otorga  esa  aptitud cuando por presentar vicios no  podía      integrar     el     conjunto     de     valoración     –falsos juicios de legalidad-. También  puede  suceder,  que  se  le nieguen los efectos vinculantes que la ley otorga a  determinado  medio de convicción, o se les conceda cuando están prohibidos. Es  decir,  cuando  es  el propio legislador el que asigna el valor a la prueba y el  fallador   desconoce  dicho  mandato  –falsos juicios de convicción-.   

Así  las cosas, es evidente, que ni siquiera  haciendo  un  esfuerzo de laxa interpretación frente al escrito que a manera de  demanda  ha  presentado  el defensor de los procesados, la Sala podría siquiera  intuir,  cuál  fue  el  alcance que el libelista le quiso dar a la propuesta de  ataque casacional.   

4. En conclusión, la demanda se reduce, como  se  anotó  al  comienzo de estas consideraciones, a la exposición de una serie  de  comentarios  personales,  en  donde, no obstante pretender aducir errores de  apreciación  probatoria,  no  se  concreta  sobre  cuáles  y de qué manera el  fallador  quebranto  la  ley sustancial. El desarrollo argumentativo se remite a  poner  de  manifiesto  que  no  le parecen acertadas las razones con base en las  cuales  el  Juez  y  el  Tribunal  concluyeron  que no se daban los presupuestos  subjetivos  para  hacer  merecedor  a sus defendidos, a la condena de ejecución  condicional,    pero   no   se   acredita   yerro   demandable   por   la   vía  extraordinaria.   

Por tales razones, entonces, la demanda será  inadmitida,  no  sin  antes  precisar que no encontró la Sala motivo alguno que  impusiera  acudir a la facultad oficiosa conferida en el artículo 216 de la Ley  600  de  2000, bien para decretar la nulidad de la actuación o para restablecer  garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados EDGAR ALEXANDER MESA VALERO y  YUDÁN  ALBEIRO  HENAO  ALZATE, contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra el 22 de junio de 2001.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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