22766(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No.048  

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ y su defensor,  contra  el  auto  del  pasado  16 de marzo de 2005, mediante el cual se negó la  nulidad del presente trámite de extradición.   

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:  

    

1. Bertha Yolanda Paéz de González     

Advierte  en  primer término la requerida en  extradición  que  no  pretende  dilatar  el trámite, como se afirma en el auto  recurrido,  pues  lo  único  que  espera de las autoridades de este país es el  respeto de sus derechos.   

Enfatiza que la solicitud de nulidad impetrada  sí  se  ajusta a los principios rectores de dicho instituto, como quiera que de  manera  clara  expuso  la  violación  al  derecho  de  defensa,  el  cual lleva  implícito  el  del  debido  proceso.  Además,  no  fue  ella  quien generó la  irregularidad    anotada,    y   tampoco   la   ha   convalidado.   “Además  de  ser  de  vital  e  importante  trascendencia para el  asunto,   la   no  incorporación,  por  la  vía  que  ordena  la  Ley,  de  la  documentación  requerida  afecta  de  manera  real  derechos  consagrados en mi  favor,  como es el que se cumpla el trámite ordenado y por otra parte no cuento  con  más  medios  de la invocación de nulidad, para proceder, como lo exige la  norma,  al  arrimamiento  del  texto  legal  y así sanear la actuación y darle  cumplimiento a los preceptos legales”.   

Considera,   así,  que  en  los  términos  plasmados   en   la  providencia  recurrida  sobre  la  interpretación  de  las  disposiciones  que  regulan  el trámite de extradición, la razón de ser de la  nulidad  deprecada,  precisamente  está  en  que  la documentación que pide es  esencial,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 513 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  el  mismo  sentido,  si como lo afirma la  Sala,  la  naturaleza  de esta clase de trámites implica la delimitación de la  competencia  de cada una de las autoridades que intervienen, no podía la Corte,  “por  vía  de  pruebas, cumplir con la función que  debió  ejercer  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia, de acuerdo a lo  preceptuado en el artículo 315 (sic) del C.P.P.”.   

Finalmente, considera que su pretensión no es  absurda  porque con ello busca el respeto de sus derechos constitucionales, pues  el  procedimiento  previsto  para esta clase de asuntos debe cumplirse. Por eso,  no  es  una  afirmación  indefinida  la  relativa  a  la vulneración al debido  proceso,  puesto  que  el  trámite  no  es del arbitrio de los funcionarios que  intervienen  en  él, sino que, como aquí ocurre, la Corte no puede cumplir las  funciones  a que estaba obligado el Ministerio del Interior y de Justicia, y por  ello  “debe  abstenerse  de  continuar  un  trámite  viciado  y  exigir a quien envió el expediente, que cumpla con lo que ordena la  ley  y  eso  solo  puede  hacerse,  en  este  caso, devolviendo el expediente al  Ministerio del Interior y de Justicia”.   

Lo  anterior, por cuanto al no haber conocido  en  su  momento  los  textos de las normas que según el Gobierno de los Estados  Unidos   fueron   vulneradas   por   ella,   se   quebrantó  su  derecho  a  la  defensa.   

Por   lo   anterior,   pide   “DECRETAR   LA   NULIDAD   deprecada  y  proceder  a  devolver  el  expediente  al  Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia  y  así  respetar  y dar cumplimiento a los artículos 313 (sic) y 315 (sic) del  Código de Procedimiento Penal”.   

Y por último, agrega:  

“De  otra  parte,  no  sobra  recordar  al  respetado  Magistrado,  que  en  el  entendido  de  esta  humilde  ciudadana  se  configura  claramente  la  nulidad  invocada, de acuerdo a los argumentos que ya  expuse.  Sin  embargo  y sabiendo que el conocedor de la materia es usted, en el  caso  de  decidir  de manera definitiva no conceder la nulidad, ruego, de manera  subsidiaria,  proceda  a la devolución del expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, como lo había pedido en memorial  anterior”,  pues  sobre  tal  petición  no se hizo pronunciamiento alguno en el  auto recurrido.   

    

1. El defensor     

El apoderado de la señora PAEZ DE GONZÁLEZ,  se  opone  igualmente  a  la decisión cuestionada, enfatizando que no es cierto  como  lo  sostuviera  en  aquella  oportunidad  la  Sala,  que no se cumplen los  presupuestos  para  la  invocación  de  nulidades, y menos que la petición sea  contradictoria,  “ya que lo que se indica y exige es  el  cumplimiento  de lo normado en materia de incorporación de documentación a  un   trámite   de   extradición,  el  momento  y  la  autoridad  encargada  de  hacerlo”.   

En  ese orden, entonces, y con miras a probar  la  procedencia  de la nulidad pedida, afirma en primer lugar que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  515  y 516 del Código de Procedimiento  Penal,  a  los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia  les  compete  realizar todos los trámites relacionados con la incorporación de  la   documentación   requerida.   Por  eso,  no  puede  la  Corte  “abrogarse  funciones  que  no  son  de su resorte de acuerdo a la  preceptiva legal”.   

Cita  doctrina  nacional  sobre  la  materia,  puntualizando  que  si  el trámite de extradición debía suspenderse por parte  del  ejecutivo  al  encontrar que la documentación se encuentra incompleta, con  mayor  razón  se  le  impone  hacerlo a la Corte, y devolver el expediente a la  autoridad  competente  para  que  lo  complete, por el conducto regular, el cual  también  debe ser respetado por la Sala, pues con el proceder irregular llevado  a  cabo  se  han  lesionado  gravemente  las garantías fundamentales del debido  proceso y el derecho de defensa.   

Lo   anterior,  dice,  porque  “la  exigencia  de  la  documentación  requerida  en  el presente  trámite,  debió ser un paso previo al envío de la solicitud de extradición a  la  Fiscalía.  Y  ante  la  ausencia  de documentos ya señalados, el organismo  investigador  debió  abstenerse  de  proferir  la orden de captura con fines de  extradición  y por lo mismo este expediente no debiera encontrarse en poder del  máximo  Tribunal  al cual me dirijo”.  Además,  por  ese  motivo, su defendida no tuvo conocimiento sobre cuáles son las normas  aplicables al caso por el cual fue pedida en extradición.   

En  consecuencia, solicita se revoque el auto  recurrido  y se decrete la nulidad de lo actuado para que el trámite se reponga  conforme   a  las  normas  invocadas  y  subsidiariamente  que  se  devuelva  el  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  para que éste, por  intermedio  del  de  Relaciones  Exteriores,  adelante los trámites pertinentes  para   que   el   país   requirente   “arrime   la  documentación    que    se    ha    venido    exigiendo   hasta   el   presente  momento”.   

CONSIDERACIONES:  

La Sala no repondrá el auto recurrido por las  siguientes razones:   

1.  Insisten  la  defensa  y  la requerida en  extradición  que  la  Corte  debe  decretar  la  nulidad  negada  y devolver el  expediente  al Ministerio del Interior y de Justicia porque la norma cuyo aporte  se  ordenó  a petición del Ministerio Público es de carácter sustancial y en  ese  orden,  debe entenderse que la documentación se encuentra incompleta, pues  es  dicha  cartera  la  autoridad  competente  para  disponer  su incorporación  siguiendo el conducto regular.   

2.  Los planteamientos expuestos para rebatir  los  argumentos  jurídicos  dados  por  la Sala en el auto recurrido, parten de  supuestos  equivocados  y  sofísticos,  pues  dan  a  entender  que  cuando  el  expediente  se  remitió  a  la  Corte  para  surtir el trámite correspondiente  previo  a  la emisión del concepto, la documentación aportada como prueba a la  solicitud  formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos,  no  contenía  la necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513  de la Ley 600 de 2000, cuando eso no es cierto.   

3. Repárese al efecto, que el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  mediante  oficio No. 011848 del 1º de septiembre de  2004,  remitió  a  la  Corte la documentación que como soporte de la solicitud  formal  de  la  extradición  de  BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, aportó el  Gobierno  de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal No. 1857 del  12  de  agosto  de  2004, la cual comprende, entre otras, la declaración jurada  rendida  por  Jane  M.  Erisman,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos, quien  aparte  de  explicar  el procedimiento llevado a cabo por las autoridades de ese  país  para  proferir  la  resolución de acusación en contra de la solicitada,  hace  una  referencia  sobre cada uno de los anexos que se aportan como pruebas,  refiriéndose  a los “cargos y las leyes pertinentes  de    los   Estados   Unidos”   de   la   siguiente  manera:   

“8.  El 13 de marzo de 2003, un gran jurado  federal  constituído  en  Baltimore,  Maryland,  emitió  una acusación formal  sustituta  en  contra  de Páez de González por conspiración para lavar dinero  derivado   del   narcotráfico,  en  contravención  de  la  sección  1957,  en  violación  del  Título  18,  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956(h);  lavar  dinero  derivado del narcotráfico, el Título 18, Código de los Estados  Unidos,  Sección  1957  (a);  y auxiliar e instigar esta actividad, Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

9. Las partes de la ley que son pertinentes en  esta  causa se acompañan a esta Declaración Jurada como el documento de prueba  A…”.   

Evidentemente,   el  anexo  A  contiene  la  traducción  de  las  disposiciones  allí  citadas  y  otras  referidas  en  la  acusación,  lo  que  indica,  desde ese punto de vista que cuando el expediente  llegó  a  la Corte para el trámite que aquí compete, la documentación estaba  compuesta de los requisitos sustanciales.   

Cosa distinta, es que, a la hora de valorar la  procedencia  de  las  pruebas,  la  Sala estimara procedente allegar también la  sección  841  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, como lo pidió  el  Ministerio Público, pues consideró necesario conocer su texto toda vez que  los  cargos  2º  al  21º,  están  referidos a la realización de “una   transacción   monetaria,   en   comercio   interestatal  y  extranjero,  afectando  a  dicho  comercio,  en  bienes derivados de delitos que  tenían  un  valor  de  más  de  $  10.000  y que se derivaron de una actividad  ilícita  especificada, es decir: tráfico de cocaína  y  heroína,  en  violación  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos,  Sección  841,  puesto  que  los  acusados  dirigieron  transferencias  de fondos electrónicos, de Maryland a los siguientes bancos, en  las siguientes fechas, por los siguientes montos…”    

…  

“Título  1, Código de los Estados Unidos,  Sección 1957 (a)   

Título  18,  Código  de los Estados Unidos,  Sección 2”.   

En  eso,  precisamente, como se anotara en el  auto  cuestionado,  consiste  la  labor  de  la  Corte en la fase probatoria del  trámite  de  extradición,  pues la propia ley (art. 518 de la Ley 600 de 2000)  la  faculta  para  decretar  las  que sean procedentes, conducentes y necesarias  pedidas  por  las  partes,  y las que a su “juicio” sean indispensables para  emitir concepto.   

4. Así las cosas, es evidente, que la tozuda  postura  de  los recurrentes en la pretendida nulidad, no es más que el arraigo  ciego  a  la  forma  por la forma, pues por más que insistan en sostener que la  Sala  se  amparó  en premisas falsas al sostener que la aludida solicitud no se  ajustaba  a  los principios básicos que orientan las nulidades, es claro que su  airado  descontento  no logra en modo alguno poner en evidencia quebranto de los  derechos  que  le  asisten  a  la  requerida en esta clase de trámites, y mucho  menos  por  supuesto,  el  desconocimiento  del derecho a la defensa o el debido  proceso,  los  cuales  no  pueden  concebirse con la misma óptica que se haría  frente  a  un  proceso  penal  ordinario,  pues  en  estos  casos, obviamente la  naturaleza y el objeto es muy diferente.   

5.  De  la  misma manera, las razones que con  esfuerzo  tratan  de  dar  cada uno de los recurrentes para descalificar el auto  atacado,   ponen  de  presente  su  confusión  en  torno  al  instituto  de  la  extradición,  lo  cual  conlleva,  a  su  turno,  a  consecuencias  francamente  ilógicas  como se desprende al cotejar la petición principal con la accesoria,  en  tanto  que  demandan  la  anulación  de  lo  actuado  y  la devolución del  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia; y de manera subsidiaria,  que  se  devuelva  el  expediente a dicha Cartera, es decir, que aún admitiendo  que  no  se  configuró el vicio aducido, aspiran a que se imparta una decisión  concretando    las    consecuencias    que    buscan    con    la    pretensión  principal.   

6.  Tal contrasentido, se aprecia mayúsculo,  si  se  tiene  en  cuenta que, como tantas veces ya se ha dicho en este auto, la  incorporación  del  texto  de  la  aludida  norma  fue  decretado por la Corte,  acogiendo  la  pretensión que en tal sentido elevó el Ministerio Público. Por  eso,  si  no  se  decreta la nulidad, ningún sentido tiene entonces devolver el  expediente  para  que  allí  se  haga  lo  que  ya  se ha cumplido, pues por el  conducto  diplomático se allegó la aludida disposición. Así se aprecia a los  folios  113  y  siguientes  del  cuaderno  de la Corte, como quiera que mediante  oficio  O.A.J.E.  0327  del  29  de  marzo  pasado,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  anexó  la  Nota  Verbal  No. 0620 del 23 del mismo mes, mediante la  cual  la  Embajada de los estados Unidos aportó la traducción correspondiente,  en acatamiento de lo ordenado por la Sala.   

7.  De  la  misma  manera,  el  argumento del  defensor,  según el cual, los derechos de su asistida fueron conculcados por no  encontrarse  el  texto  de la referida disposición cuando se dispuso la captura  de  aquella,  parte  de  una premisa falsa, pues eso no es lo que dispone la ley  procesal  colombiana  sobre  esta temática. Por el contrario, el artículo 528,  cuyo  texto  es  idéntico   al  del 566 del  derogado Decreto 2700 de  1991,  le  otorga  al  Fiscal  General  de la Nación la facultad de decretar la  captura  de  la  persona requerida, aún antes de que se solicite formalmente la  extradición  por  parte  del  país  solicitante,  si así se pide “mediante  nota  en  que exprese la plena identidad de la persona,  la  circunstancia  de  haberse  proferido  en  su contra sentencia condenatoria,  acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.   

Dicho  precepto,  no  sobra  recordarlo,  fue  declarado  exequible  por  la  Corte Constitucional en la sentencia C- 700/2000,  por las siguientes razones:   

“En  el  artículo  acusado  se  prevé  la  posibilidad  de  captura  por parte del Fiscal General de la Nación, tan pronto  se  conozca  la solicitud formal de extradición transmitida a Colombia mediante  nota    diplomática,    o   incluso   antes,   si   se   dan   las   siguientes  condiciones:   

1.                 Petición      del      Estado  requirente.   

2.              Plena   identidad   de   la   persona  requerida.   

3.             Existir   en   su   contra   sentencia  condenatoria, acusación o su equivalente.   

4.            Urgencia,  manifestada  por la autoridad  estatal que solicita la entrega de la persona en extradición.   

Es   claro   que  la  norma  establece  un  procedimiento  especial que se considera apto para la efectividad de la captura,  con  miras  a  satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de  los  compromisos  de  colaboración  en la lucha contra el delito, y que, por lo  tanto,  es  diferente  del  que  opera  cuando  se trata de capturas en casos de  procesos  ordinarios  por  delitos  cometidos en el país, para los cuales rigen  las disposiciones generales.   

El carácter especial del precepto, que tiene  el  propósito  de  lograr  la  inmediata comparecencia de la persona solicitada  ante  las  autoridades  del  Estado  requirente,  no  es por ello contraria a la  Constitución,  ni  puede  decirse  que,  de  suyo,  disminuya  o desconozca las  garantías procesales mínimas.   

En efecto, la norma encuentra explicación en  el  hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradición afectan  a  la  comunidad  internacional,  y  en  la  circunstancia  de que, por su misma  naturaleza,  tal  mecanismo  tiende  a  evitar  algo  muy  frecuente y que es de  suponer  en  la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona  solicitada en extradición escape a la acción de la justicia.   

Esto   hace   que   la   ley  haya  creado  procedimientos  especiales  y  mas  ágiles  para los casos de extradición. Por  eso,  en  concepto  remitido  a  esta  Corporación  con  ocasión  del presente  proceso, el Fiscal General de la Nación señaló:   

“No  se  puede  asimilar  el  trámite de la  extradición,  con  el  que  se  exige  para  la investigación y juzgamiento de  cualquiera  de los hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya  que  el  objeto de ésta es una eventual cooperación para evitar la impunidad y  no  un juicio de responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera y  con  los  parámetros  que fijó el legislador se examina la procedencia o no de  la solicitud de extradición”.   

Si la hipótesis de la cual se parte es la de  que  el  Estado  requerido  -en  este  caso  Colombia-  se  limita a atender una  solicitud  de  entrega de quien es buscado por la administración de justicia de  otro  Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o  adelantado,  según  el  orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que  la  norma  acusada  esté  desconociendo  el derecho de defensa, toda vez que el  ámbito  jurídico de su aplicación no es el proceso penal -que se siguió o se  cumple  en  el  Estado  extranjero-  sino  la  captura  con  fines de entrega en  extradición·   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No revocar el auto proferido el 16 de marzo  del  año  en  curso, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

               Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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