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Proceso No 22766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.048
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ y su defensor, contra el auto del pasado 16 de marzo de 2005, mediante el cual se negó la nulidad del presente trámite de extradición.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
1. Bertha Yolanda Paéz de González
Advierte en primer término la requerida en extradición que no pretende dilatar el trámite, como se afirma en el auto recurrido, pues lo único que espera de las autoridades de este país es el respeto de sus derechos.
Enfatiza que la solicitud de nulidad impetrada sí se ajusta a los principios rectores de dicho instituto, como quiera que de manera clara expuso la violación al derecho de defensa, el cual lleva implícito el del debido proceso. Además, no fue ella quien generó la irregularidad anotada, y tampoco la ha convalidado. “Además de ser de vital e importante trascendencia para el asunto, la no incorporación, por la vía que ordena la Ley, de la documentación requerida afecta de manera real derechos consagrados en mi favor, como es el que se cumpla el trámite ordenado y por otra parte no cuento con más medios de la invocación de nulidad, para proceder, como lo exige la norma, al arrimamiento del texto legal y así sanear la actuación y darle cumplimiento a los preceptos legales”.
Considera, así, que en los términos plasmados en la providencia recurrida sobre la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de extradición, la razón de ser de la nulidad deprecada, precisamente está en que la documentación que pide es esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
En el mismo sentido, si como lo afirma la Sala, la naturaleza de esta clase de trámites implica la delimitación de la competencia de cada una de las autoridades que intervienen, no podía la Corte, “por vía de pruebas, cumplir con la función que debió ejercer el Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 315 (sic) del C.P.P.”.
Finalmente, considera que su pretensión no es absurda porque con ello busca el respeto de sus derechos constitucionales, pues el procedimiento previsto para esta clase de asuntos debe cumplirse. Por eso, no es una afirmación indefinida la relativa a la vulneración al debido proceso, puesto que el trámite no es del arbitrio de los funcionarios que intervienen en él, sino que, como aquí ocurre, la Corte no puede cumplir las funciones a que estaba obligado el Ministerio del Interior y de Justicia, y por ello “debe abstenerse de continuar un trámite viciado y exigir a quien envió el expediente, que cumpla con lo que ordena la ley y eso solo puede hacerse, en este caso, devolviendo el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia”.
Lo anterior, por cuanto al no haber conocido en su momento los textos de las normas que según el Gobierno de los Estados Unidos fueron vulneradas por ella, se quebrantó su derecho a la defensa.
Por lo anterior, pide “DECRETAR LA NULIDAD deprecada y proceder a devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia y así respetar y dar cumplimiento a los artículos 313 (sic) y 315 (sic) del Código de Procedimiento Penal”.
Y por último, agrega:
“De otra parte, no sobra recordar al respetado Magistrado, que en el entendido de esta humilde ciudadana se configura claramente la nulidad invocada, de acuerdo a los argumentos que ya expuse. Sin embargo y sabiendo que el conocedor de la materia es usted, en el caso de decidir de manera definitiva no conceder la nulidad, ruego, de manera subsidiaria, proceda a la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, como lo había pedido en memorial anterior”, pues sobre tal petición no se hizo pronunciamiento alguno en el auto recurrido.
1. El defensor
El apoderado de la señora PAEZ DE GONZÁLEZ, se opone igualmente a la decisión cuestionada, enfatizando que no es cierto como lo sostuviera en aquella oportunidad la Sala, que no se cumplen los presupuestos para la invocación de nulidades, y menos que la petición sea contradictoria, “ya que lo que se indica y exige es el cumplimiento de lo normado en materia de incorporación de documentación a un trámite de extradición, el momento y la autoridad encargada de hacerlo”.
En ese orden, entonces, y con miras a probar la procedencia de la nulidad pedida, afirma en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515 y 516 del Código de Procedimiento Penal, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia les compete realizar todos los trámites relacionados con la incorporación de la documentación requerida. Por eso, no puede la Corte “abrogarse funciones que no son de su resorte de acuerdo a la preceptiva legal”.
Cita doctrina nacional sobre la materia, puntualizando que si el trámite de extradición debía suspenderse por parte del ejecutivo al encontrar que la documentación se encuentra incompleta, con mayor razón se le impone hacerlo a la Corte, y devolver el expediente a la autoridad competente para que lo complete, por el conducto regular, el cual también debe ser respetado por la Sala, pues con el proceder irregular llevado a cabo se han lesionado gravemente las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.
Lo anterior, dice, porque “la exigencia de la documentación requerida en el presente trámite, debió ser un paso previo al envío de la solicitud de extradición a la Fiscalía. Y ante la ausencia de documentos ya señalados, el organismo investigador debió abstenerse de proferir la orden de captura con fines de extradición y por lo mismo este expediente no debiera encontrarse en poder del máximo Tribunal al cual me dirijo”. Además, por ese motivo, su defendida no tuvo conocimiento sobre cuáles son las normas aplicables al caso por el cual fue pedida en extradición.
En consecuencia, solicita se revoque el auto recurrido y se decrete la nulidad de lo actuado para que el trámite se reponga conforme a las normas invocadas y subsidiariamente que se devuelva el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para que éste, por intermedio del de Relaciones Exteriores, adelante los trámites pertinentes para que el país requirente “arrime la documentación que se ha venido exigiendo hasta el presente momento”.
CONSIDERACIONES:
La Sala no repondrá el auto recurrido por las siguientes razones:
1. Insisten la defensa y la requerida en extradición que la Corte debe decretar la nulidad negada y devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia porque la norma cuyo aporte se ordenó a petición del Ministerio Público es de carácter sustancial y en ese orden, debe entenderse que la documentación se encuentra incompleta, pues es dicha cartera la autoridad competente para disponer su incorporación siguiendo el conducto regular.
2. Los planteamientos expuestos para rebatir los argumentos jurídicos dados por la Sala en el auto recurrido, parten de supuestos equivocados y sofísticos, pues dan a entender que cuando el expediente se remitió a la Corte para surtir el trámite correspondiente previo a la emisión del concepto, la documentación aportada como prueba a la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, no contenía la necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, cuando eso no es cierto.
3. Repárese al efecto, que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 011848 del 1º de septiembre de 2004, remitió a la Corte la documentación que como soporte de la solicitud formal de la extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, aportó el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal No. 1857 del 12 de agosto de 2004, la cual comprende, entre otras, la declaración jurada rendida por Jane M. Erisman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien aparte de explicar el procedimiento llevado a cabo por las autoridades de ese país para proferir la resolución de acusación en contra de la solicitada, hace una referencia sobre cada uno de los anexos que se aportan como pruebas, refiriéndose a los “cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos” de la siguiente manera:
“8. El 13 de marzo de 2003, un gran jurado federal constituído en Baltimore, Maryland, emitió una acusación formal sustituta en contra de Páez de González por conspiración para lavar dinero derivado del narcotráfico, en contravención de la sección 1957, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h); lavar dinero derivado del narcotráfico, el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a); y auxiliar e instigar esta actividad, Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
9. Las partes de la ley que son pertinentes en esta causa se acompañan a esta Declaración Jurada como el documento de prueba A…”.
Evidentemente, el anexo A contiene la traducción de las disposiciones allí citadas y otras referidas en la acusación, lo que indica, desde ese punto de vista que cuando el expediente llegó a la Corte para el trámite que aquí compete, la documentación estaba compuesta de los requisitos sustanciales.
Cosa distinta, es que, a la hora de valorar la procedencia de las pruebas, la Sala estimara procedente allegar también la sección 841 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como lo pidió el Ministerio Público, pues consideró necesario conocer su texto toda vez que los cargos 2º al 21º, están referidos a la realización de “una transacción monetaria, en comercio interestatal y extranjero, afectando a dicho comercio, en bienes derivados de delitos que tenían un valor de más de $ 10.000 y que se derivaron de una actividad ilícita especificada, es decir: tráfico de cocaína y heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841, puesto que los acusados dirigieron transferencias de fondos electrónicos, de Maryland a los siguientes bancos, en las siguientes fechas, por los siguientes montos…”
…
“Título 1, Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a)
Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
En eso, precisamente, como se anotara en el auto cuestionado, consiste la labor de la Corte en la fase probatoria del trámite de extradición, pues la propia ley (art. 518 de la Ley 600 de 2000) la faculta para decretar las que sean procedentes, conducentes y necesarias pedidas por las partes, y las que a su “juicio” sean indispensables para emitir concepto.
4. Así las cosas, es evidente, que la tozuda postura de los recurrentes en la pretendida nulidad, no es más que el arraigo ciego a la forma por la forma, pues por más que insistan en sostener que la Sala se amparó en premisas falsas al sostener que la aludida solicitud no se ajustaba a los principios básicos que orientan las nulidades, es claro que su airado descontento no logra en modo alguno poner en evidencia quebranto de los derechos que le asisten a la requerida en esta clase de trámites, y mucho menos por supuesto, el desconocimiento del derecho a la defensa o el debido proceso, los cuales no pueden concebirse con la misma óptica que se haría frente a un proceso penal ordinario, pues en estos casos, obviamente la naturaleza y el objeto es muy diferente.
5. De la misma manera, las razones que con esfuerzo tratan de dar cada uno de los recurrentes para descalificar el auto atacado, ponen de presente su confusión en torno al instituto de la extradición, lo cual conlleva, a su turno, a consecuencias francamente ilógicas como se desprende al cotejar la petición principal con la accesoria, en tanto que demandan la anulación de lo actuado y la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia; y de manera subsidiaria, que se devuelva el expediente a dicha Cartera, es decir, que aún admitiendo que no se configuró el vicio aducido, aspiran a que se imparta una decisión concretando las consecuencias que buscan con la pretensión principal.
6. Tal contrasentido, se aprecia mayúsculo, si se tiene en cuenta que, como tantas veces ya se ha dicho en este auto, la incorporación del texto de la aludida norma fue decretado por la Corte, acogiendo la pretensión que en tal sentido elevó el Ministerio Público. Por eso, si no se decreta la nulidad, ningún sentido tiene entonces devolver el expediente para que allí se haga lo que ya se ha cumplido, pues por el conducto diplomático se allegó la aludida disposición. Así se aprecia a los folios 113 y siguientes del cuaderno de la Corte, como quiera que mediante oficio O.A.J.E. 0327 del 29 de marzo pasado, el Ministerio de Relaciones Exteriores anexó la Nota Verbal No. 0620 del 23 del mismo mes, mediante la cual la Embajada de los estados Unidos aportó la traducción correspondiente, en acatamiento de lo ordenado por la Sala.
7. De la misma manera, el argumento del defensor, según el cual, los derechos de su asistida fueron conculcados por no encontrarse el texto de la referida disposición cuando se dispuso la captura de aquella, parte de una premisa falsa, pues eso no es lo que dispone la ley procesal colombiana sobre esta temática. Por el contrario, el artículo 528, cuyo texto es idéntico al del 566 del derogado Decreto 2700 de 1991, le otorga al Fiscal General de la Nación la facultad de decretar la captura de la persona requerida, aún antes de que se solicite formalmente la extradición por parte del país solicitante, si así se pide “mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
Dicho precepto, no sobra recordarlo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 700/2000, por las siguientes razones:
“En el artículo acusado se prevé la posibilidad de captura por parte del Fiscal General de la Nación, tan pronto se conozca la solicitud formal de extradición transmitida a Colombia mediante nota diplomática, o incluso antes, si se dan las siguientes condiciones:
1. Petición del Estado requirente.
2. Plena identidad de la persona requerida.
3. Existir en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.
4. Urgencia, manifestada por la autoridad estatal que solicita la entrega de la persona en extradición.
Es claro que la norma establece un procedimiento especial que se considera apto para la efectividad de la captura, con miras a satisfacer la solicitud de la autoridad extranjera en el marco de los compromisos de colaboración en la lucha contra el delito, y que, por lo tanto, es diferente del que opera cuando se trata de capturas en casos de procesos ordinarios por delitos cometidos en el país, para los cuales rigen las disposiciones generales.
El carácter especial del precepto, que tiene el propósito de lograr la inmediata comparecencia de la persona solicitada ante las autoridades del Estado requirente, no es por ello contraria a la Constitución, ni puede decirse que, de suyo, disminuya o desconozca las garantías procesales mínimas.
En efecto, la norma encuentra explicación en el hecho de que los delitos para los cuales se solicita la extradición afectan a la comunidad internacional, y en la circunstancia de que, por su misma naturaleza, tal mecanismo tiende a evitar algo muy frecuente y que es de suponer en la conducta de los reos o condenados por los mismos: que la persona solicitada en extradición escape a la acción de la justicia.
Esto hace que la ley haya creado procedimientos especiales y mas ágiles para los casos de extradición. Por eso, en concepto remitido a esta Corporación con ocasión del presente proceso, el Fiscal General de la Nación señaló:
“No se puede asimilar el trámite de la extradición, con el que se exige para la investigación y juzgamiento de cualquiera de los hechos punibles tipificados en nuestro ordenamiento penal, ya que el objeto de ésta es una eventual cooperación para evitar la impunidad y no un juicio de responsabilidad penal que concierne a la autoridad extranjera y con los parámetros que fijó el legislador se examina la procedencia o no de la solicitud de extradición”.
Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido -en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal -que se siguió o se cumple en el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradición·
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No revocar el auto proferido el 16 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria