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Proceso No 23226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 052.
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE y JOSE VICENTE y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, confirmatoria de la dictada en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, mediante la cual fueron condenados como autores penalmente responsables del delito de usurpación de tierras.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por considerar que las quejas del demandante son infundadas.
HECHOS
En tres ocasiones durante el año 1997, BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, JOSÉ VICENTE SASTOQUE CLAVIJO y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO retiraron la cerca que dividía el predio poseído por ellos y el terreno de propiedad de Juan de Jesús Santiago Santiago e ingresaron semovientes de su propiedad a que pastaran allí, pese a que mediante providencia judicial se había decidido el litigio que sobre tal fundo se había suscitado entre aquellos y éste, ordenando la restitución a su propietario Juan de Jesús Santiago.
La Fiscalía Seccional de La Calera y Guasca declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE y JOSE VICENTE y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles autores del delito de usurpación de tierras.
Cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de los procesados resolución de acusación el 26 de noviembre de 1999 como autores del ilícito que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada el 5 de septiembre de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió sentencia el 26 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a los acusados a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de veinmte mil pesos ($20.000.oo) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad como autores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma providencia los condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo adverso por el defensor de los procesados, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 11 de agosto siguiente, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por la vía discrecional, ejercida por el defensor de los incriminados.
Mediante auto del 16 de febrero de 2005, esta Sala admitió de manera discrecional la demanda de casación únicamente en cuanto se refiere al propósito de desarrollar la jurisprudencia con ocasión de ahondar sobre las diferencias entre el delito de usurpación de tierras y otros comportamientos similares.
En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
En punto de la temática abordada en el libelo cuya admisión discrecional dispuso la Sala, el demandante afirma que la tipicidad del delito de usurpación de tierras establecido en el artículo 365 del derogado Código Penal, “relacionado con los inmuebles, afirma la antigua fórmula, non contrectatur sed invaduntur, que recoge la conducta de quien realiza el apoderamiento de ellos, no tomándolos, sino despojando de ellos a quien los tiene en su poder”.
Y agrega que estima “necesaria la presencia del complemento subjetivo del tipo según el cual el agente debe tener propósito de apropiación – total o parcial – del inmueble al cual pertenece el objeto material de la infracción, o por lo menos la intención de derivar provecho del mismo. En presencia de finalidad diversa desaparecerá la tipicidad del hecho de acuerdo a la presente norma. Si el agente actúa motivado por otra finalidad, su conducta podrá ubicarse en otro tipo penal, por ejemplo, daño en bien ajeno si el propósito es solo dañar; hurto si se trata de apoderarse del mojón para obtener provecho de él; o ejercicio arbitrario de las propias razones, si lo que se pretende es recuperar un lindero, o incluso ser atípica por no coincidir con el ingrediente subjetivo requerido”.
También aduce que en la actuación se acreditó que mediante decisiones judiciales se ordenó entregar al querellante Juan de Jesús Santiago el predio sobre el cual versó el proceso de declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, sin especificar linderos, providencias que no fueron notificadas a los procesados y que por tanto, dado que estos habían construido una cerca con alambre dos metros más arriba del lindero cuya entrega se ordenó, Juan de Jesús instaló una tercera cuerda de alambre, la cual le fue retirada y devuelta por Alvaro Sastoque Pinzón, hasta que finalmente este retiró en su integridad la cerca que había construido y dejó en un sitio visible la cuerda de alambre colocada por Juan de Jesús Santiago.
Con base en lo expuesto considera que fue Alvaro Sastoque Pinzón, ya fallecido, esposo de BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE y padre de los otros dos procesados, quien retiró la referida cerca, es decir, se llevó lo suyo, para dejar que Juan de Jesús Santiago construyera su propio lindero, pese a lo cual, si bien se ordenó su vinculación a la instrucción, esta no se produjo.
Igualmente señala que “el hecho de suprimir su propia cerca del sitio donde la construyó el señor Sastoque, para que se realizara el lindero real, no configura la conducta que tipifica el delito de Usurpación de Tierras. La conducta consiste en destruir, alterar o suprimir aquellos mojones que determinan los límites del predio, vale decir, quitando removiendo esas señales, con el fin de cumplir actos que corresponden al dueño”, en tanto que en este asunto, ninguno de los procesados realizó tales comportamientos.
De lo expuesto colige que sus defendidos no son responsables por la conducta objeto de acusación, pues la única persona que decidió levantar la cerca fue Álvaro Sastoque, quien no fue escuchado en diligencia de indagatoria, no obstante ser la persona contra quien se dirigieron los cargos contenidos en las denuncias.
Además, sostiene que el único delito que pudo haber cometido Alvaro Sastoque Pinzón es el de ejercicio arbitrario de las propias razones, por haber construido la cerca dos metros más arriba del lindero real del predio del querellante, irregularidad que configura, como lo ha reiterado la Corte, un error en la denominación jurídica que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.
A partir de lo anterior, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado y declarar la invalidación de lo actuado a fin de corregir el yerro que denuncia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar el fallo objeto de impugnación por estimar que los juzgadores no incurrieron en equívoco alguno al estimar que la conducta realizada por los procesados se adecua al delito de usurpación de tierras por el cual fueron acusados y luego condenados, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Respecto de la configuración del mencionado delito señala que este tiene lugar cuando hay apoderamiento de una propiedad o de un derecho que pertenece a otro, empleando para ello la violencia y que la conducta consiste en destruir, alterar o suprimir los mojones o señales que establecen los límites de un predio determinado, o en cambiarlos de sitio, con la finalidad de apropiarse en todo o en parte del bien, o de derivar un provecho que en las anteriores condiciones se estima irregular.
Afirma que la primera parte del tipo penal se refiere a una modalidad de comisión en la cual el propósito del autor es el apoderamiento del bien, en tanto que la segunda parte corresponde a otra modalidad que involucra el elemento subjetivo de obtener un provecho particular en detrimento de un tercero al modificar los linderos o demarcaciones de un lote de terreno.
Igualmente precisa que el objeto material sobre el cual recae la conducta es un bien inmueble sobre cuya demarcación se realiza la conducta violenta o arbitraria con el fin de desplazar al propietario, poseedor o tenedor legítimo.
También expone que el delito de usurpación de tierras es sustancialmente diferente al de daño en bien ajeno, pues aunque ambos protegen el patrimonio económico como bien jurídico, aquél es más específico en cuanto sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, establece determinadas verbos rectores y exige ciertos ingredientes subjetivos.
En punto de la similitud entre el delito de hurto y el de usurpación de tierras afirma que pese a tener elementos en común como el apoderamiento, el ánimo de lucro y la violencia en algunos casos, difieren en la naturaleza del objeto material sobre el cual recae la conducta pues el primero se produce respecto de cosas muebles, en tanto que el segundo tiene lugar con relación a bienes inmuebles.
Finalmente, en cuanto se refiere a que la conducta de los procesados se adecua al ejercicio arbitrario de las propias razones, la Delegada considera que no se satisface la exigencia de titularidad de un derecho, dado que los procesados no tenían facultad alguna sobre el terreno que invadieron, pues mediante providencia judicial ya se había decidido el litigio que tenían con Juan de Jesús Santiago en favor de este.
Entonces, considera que la conducta de retirar las cercas con el propósito irregular de alimentar el ganado de los sindicados en terreno ajeno se adecua al delito de usurpación de tierras, motivo por el cual acertaron los funcionarios judiciales al acusar y condenar a BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE y JOSE VICENTE y FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO por tal comportamiento.
Adicionalmente indica que no advierte violación de las garantías de los procesados, pues se les garantizó su derecho a la defensa técnica con la asistencia de varios profesionales del derecho.
Con fundamento en lo anotado, la Procuradora Delegada solicita a la Sala, como inicialmente se advirtió, no casar el fallo objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que, según se expresó en la providencia mediante la cual se admitió discrecionalmente el libelo y se ordenó surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público, es “necesario ahondar a efectos del desarrollo de la jurisprudencia en punto de establecer las diferencias entre el delito de usurpación de tierras, por el que fueron condenados los procesados, y otras conductas punibles que comparten algunos componentes afines pues, como lo indica el casacionista, resulta importante el elemento subjetivo que contiene el primero de los comportamientos señalados, según el cual el agente debe tener el propósito de apropiación del inmueble, bien sea total o parcial, o por lo menos la intención de obtener un provecho de él, para diferenciarlo de tipos penales como el de daño en bien ajeno, hurto, u otras conductas”, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene:
El delito de usurpación de tierras tipificado de manera idéntica tanto en el artículo 365 del Decreto 100 de 1980 como en el artículo 261 de la Ley 599 de 2000, constituye un atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, en virtud del cual, quien lo comete realiza uno o varios de los verbos rectores alternativos consistentes en destruir, alterar, suprimir o cambiar de lugar las señales que trazan un lindero entre bienes inmuebles.
Para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por el ingrediente subjetivo de apropiarse de la totalidad o un fragmento del inmueble, o bien, de conseguir un provecho para sí.
Ahora bien, no basta con la destrucción de los hitos para que se configure el delito objeto de estudio, pues si la finalidad pretendida por el autor es ajena a los referidos ingredientes subjetivos, se configurará entonces el delito de daño en bien ajeno, de una parte, porque en tal situación no se afecta el derecho patrimonial que se tiene sobre el inmueble y, de otra, porque lo que se lesiona es el patrimonio económico de la persona a quien corresponde el derecho de propiedad sobre los mojones, en cuanto objetos materiales sobre los cuales recae el comportamiento destructivo.
De la misma manera, si la modificación del lindero constitutiva de la alteración exigida en el tipo analizado es ajena a los ya mencionados ingredientes subjetivos, la conducta podría adecuarse al tipo penal de daño en bien ajeno, en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras.
Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos, sólo será punible cuando la finalidad pretendida por el agente se ajuste a alguno de los ingredientes subjetivos ya citados, esto es, apropiarse de todo o parte del bien inmueble colindante u obtener un beneficio para sí, de modo que cuando la supresión de los mogotes obedece a motivaciones diversas, se podría presentar un delito de hurto agravado por concurrir la circunstancia específica establecida en el numeral 8º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, es decir, por recaer la apropiación de cosa mueble ajena sobre cerca de predio rural, siempre que tal sea la característica del fundo en el cual tiene lugar la mencionada acción.
La diferencia entre la supresión de las mugas que constituyen el lindero y su alteración, radica en que en el primer comportamiento las señales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas definitivamente sino que son objeto de modificación en procura de conseguir la apropiación de un terreno ajeno o derivar provecho de él, como ocurre cuando se varía el curso de una quebrada que separa dos heredades.
Cuando el comportamiento consiste en cambiar de sitio los mojones, se reitera, es imprescindible para que un tal proceder se adecue al tipo penal de usurpación de tierras la presencia de uno de los tantas veces mencionados ingredientes subjetivos.
Como además el censor afirma que la conducta investigada corresponde “al ejercicio arbitrario de las propias razones”, es necesario efectuar dos precisiones: La primera, que para el año 1997, época de comisión de los hechos que motivaron este diligenciamiento, la conducta de hacer justicia por sí mismo en lugar de recurrir a la autoridad no constituía un delito, sino una contravención especial de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento correspondía a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, disposición aún vigente de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones finales (artículo transitorio) de la Ley 600 de 2000.
La segunda, que tal comportamiento exige “la presencia de un elemento subjetivo específico, cual es el fin de ejercer un derecho, y de una concreta circunstancia de realización de la conducta – hacerse justicia arbitrariamente por sí mismo -, la que en tales condiciones sólo puede ser ejecutada por un sujeto activo cualificado, cual es el TITULAR del derecho cuyo ejercicio emprende en forma violenta, obviando las vías legales establecidas para el efecto”; “presupone, por tanto, la existencia de un derecho que constituye un presupuesto y, al mismo tiempo, un elemento del tipo”1 (subrayas fuera de texto).
Una vez efectuadas las anteriores precisiones conceptuales en procura de desarrollar la jurisprudencia, procede la Sala a abordar la censura formulada sobre el particular por el censor.
Juan de Jesús Santiago Santiago afirmó bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “ALVARO SASTOQUE PINZON, JOSE VICENTE SATOQUE Y BERTILDA CLAVIJO” “metieron seis (6) novillas de raza normando las cuales pastan en el lote de mi propiedad, dicho ganado está en la finca desde el día lunes 22 de septiembre de este año (1997, se aclara)”. Además, expresó que el daño sufrido se concretó en la ocupación del predio y que los sindicados no querían retirar el ganado de allí2.
En otra ocasión afirmó en un escrito: “ALVARO SASTOQUE PINZÓN, VICENTE SASTOQUE CLAVIJO, FERNANDO SASTOQUE CLAVIJO y BERTILDA CLAVIJO GUTIERREZ”, “rompieron la cerca que da acceso a la carretera y entraron abusivamente unas quince reses a comerse el pasto de mi propiedad, esto sucedió recientemente o sea el día sábado primero del corriente mes de marzo y hasta la fecha de hoy cinco de este mes (marzo de 1997, se aclara) las están manteniendo en el potrero de mi propiedad”3.
De lo expuesto se concluye sin dificultad que el comportamiento adelantado por los procesados BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE y FERNANDO y JOSE VICENTE SASTOQUE CLAVIJO consistió en tumbar la cerca divisoria entre el predio poseído por estos y el de propiedad de Juan de Jesús Santiago Santiago, dando lugar a que semovientes de su propiedad ingresaran a terreno ajeno a pastar durante algún tiempo y en varias ocasiones.
Siendo ello así, estima la Sala que acertó el ad quem al exponer que “en las ocasiones en que se produjo el derribamiento del cableado se procedió por parte de los acriminados a introducir ganado vacuno a su finca a pastar, con lo cual se pregona derivación de provecho del inmueble ya que las reses se alimentaron de la hierba existente en este terreno, comportamiento que igualmente se ve reprimido en la norma, motivo por el cual la separación de su base de los pilotes y el alambre, fue necesaria para poder derivar provecho del pastizal existente en el predio de JUAN DE JESUS” (subrayas fuera de texto), de lo cual concluyó que “el comportamiento ejecutado por los procesados es constitutivo del delito de usurpación de tierras y no de ningún otro”.
En efecto, no hay duda que si bien el fallecido Alvaro Sastoque Pinzón también participó en el derribamiento del referido lindero, la intervención de sus hijos JOSE VICENTE y FERNANDO, así como de su esposa BERTILDA CLAVIJO es incuestionable, según puede establecerse con las intervenciones que mediante escritos o declaraciones realizó Juan de Jesús Santiago en el desarrollo de la actuación, más aún cuando el proceder de los incriminados se presentó por lo menos en tres ocasiones, motivo por el cual no se aviene con el recaudo probatorio el decir del defensor de que el responsable de la conducta que motivó este diligenciamiento fue precisamente el fallecido Alvaro Sastoque Pinzón y que los acusados son ajenos a tal comportamiento.
Ahora, en cuanto se refiere a la alegación de la defensa, referida a que no se presentó el elemento subjetivo exigido por el tipo penal de usurpación de tierras, estima la Sala que si se encuentra acreditado que los procesados al derribar la cerca ingresaron varias reses al terreno de Juan de Jesús Santiago a pastar, consiguieron el propósito de derivar provecho del inmueble, es decir, concretaron uno de los dos motivos definidos por el legislador como elementos subjetivos del tipo de usurpación de tierras, sin que entonces tenga importancia alguna aducir que su pretensión no era la de apropiarse en todo o en parte del mencionado fundo.
Con relación a que el único comportamiento que podría imputarse a los procesados era el de ejercicio arbitrario de las propias razones, baste señalar que tal conducta, como ya se advirtió, supone que quien la realiza cuenta con un derecho cuyo ejercicio adelanta por fuera de los canales judiciales, situación que no se presenta en el caso de la especie, pues mediante sentencia del 24 de septiembre de 1991 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera ordenó la restitución del inmueble sobre el cual recayó la usurpación a Juan de Jesús Santiago Santiago; a la diligencia de entrega se opuso sin éxito BERTILDA CLAVIJO DE SASTOQUE, quien a través de apoderado impugnó tal decisión, la cual fue confirmada en segundo grado el 19 de febrero de 1996 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Por tanto, es evidente que si ningún derecho asistía a los procesados respecto del inmueble de propiedad de Juan de Jesús Santiago, dado que las autoridades judiciales ya se habían pronunciado sobre el particular en favor de este, no se configura el presupuesto esencial para que el comportamiento de destruir la cerca e ingresar semovientes a pastar al referido predio, pueda adecuarse a la conducta de ejercicio arbitrario de las propias razones como lo pretende el censor.
Así las cosas, estima la Sala que el cargo postulado y desarrollado por el recurrente no está llamado a prosperar y, por tanto, la consecuencia que de ello se deriva es que no se dispondrá la casación del fallo atacado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 13 de noviembre de 1999. Rad. 12064. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Fol. 1. c.o. No.1.
3 Fol. 58. c.o. No. 1.