22766(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 06  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el defensor de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ,  contra  el  auto  del  pasado  primero de diciembre de 2004, mediante el cual se  negaron las pruebas solicitadas en este trámite.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1218 del 31 de  julio  de  2003,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, con sede en  Bogotá,  le  solicitó  al  Gobierno  de Colombia la detención de la ciudadana  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  con  fines  de  extradición,  por estar  requerida  en  ese país por una Corte Federal para el Distrito de Maryland, por  el delito de concierto para lavar dinero.   

2.  Tramitada  la  anterior  petición por el  conducto  regular,  mediante  resolución  del  20  de  agosto de 2003 el Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ,  con  fines de extradición, habiéndose materializado la misma el 17 de junio de  2004 en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional.   

3.  El  12  de  agosto de 2004, mediante Nota  Verbal  No.  1857,  el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada  formalizó  el  pedido  de  extradición  de  BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ,  precisando  que  la  citada  ciudadana es sujeto de la resolución de acusación  sustitutiva  No. S- 01- 0154, dictada el 13 de marzo de 2003 por un Gran Jurado,  en  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  de Maryland, en la que se formulan  veintiún  cargos, el primero por concierto de lavado de dinero,  y del dos  al veintiuno por lavado de dinero.   

4. Remitidas las diligencias por el Ministerio  del  Interior y de Justicia a la Corte para la emisión del concepto, se dispuso  correr  traslado  para la solicitud de pruebas, y habiendo ejercido este derecho  por  la requerida en extradición, su defensor y el Ministerio Público, en auto  del  primero  de  diciembre  de  2004,  se  negaron  las  impetradas por los dos  primeros y se decretó la deprecada por él último.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

El  abogado  de BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE  GONZÁLEZ,  sostiene  que  en  opinión  de  la  Corte  están  satisfechos  los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000, lo cual en  principio  le  permitiría  emitir  concepto favorable, a su juicio se impone lo  contrario, esto es, que el sentido del mismo sea negativo.   

La posición de esta Corporación de limitarse  a  la  verificación  de  los  requisitos  de la norma citada la convierte “en  simple  notario de formalidades, y desconoce principios fundamentales de nuestra  constitución”,  pues debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  adiciona  a  esos,  otros  tal  vez  de  mayor  importancia  que  “establecen   que   el   proceso  o  trámite  de  extradición  se  encuentra  subordinado  a  lo  preceptuado en el artículo 29 de la constitución Nacional,  tanto  en  el  sentido formal, en el material, lo que obliga entre otras cosas a  respetar  el  derecho  de defensa, la presunción de inocencia y la controversia  probatoria”.   

Según el recurrente, los argumentos dados por  la   Sala   para  negar  las  pruebas  pedidas  bien  por  impertinentes  o  por  improcedentes  torna  el  artículo  518  del Estatuto Procesal en una “figura  decorativa”,  cuando,  por  el  contrario,  no puede ser eludido por la Corte,  pues  la  función  que  cumple  en  estos  asuntos  le impone la obligación de  estudiar  “si  se  vulneran  cualquiera  de  los  componentes contenidos en el  artículo   29  de  la  Constitucional  Nacional  (sic)  y  consagrados  en  los  artículos 508 a 534 del C. De P.P.”.   

Se  opone  a  que  se  le  niegue  la  prueba  relacionada  con  aportar  las copias del indictment original, cuando claramente  precisó  que pretendía probar su génesis y legalidad, con el ánimo de que la  Corte   tuviera  suficientes  elementos  de  juicio  a  la  hora  de  emitir  el  concepto.   

Insiste, pues, en la necesidad de esta prueba,  toda  vez  que de no comprobarse la génesis y legalidad del indictment, “todo  lo  que  se  derive de él con posterioridad estará viciado de nulidad, o no se  podrá  verificar su debida formalidad”, pues no se trata de un requisito cuya  comprobación   es   discrecional,   sino   que  su  cumplimiento  es  de  orden  constitucional.   

Tampoco  está  conforme  con  que no se haya  ordenado  aportar  copia  auténtica  y  traducida  de  la ley de extradición o  ‘Extradición Act” de los  Estados  Unidos, y la ley sobre interpretación de los tratados de 1.988, puesto  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 513.4 del Código de  Procedimiento   Penal,   al   Estado   requirente   le  corresponde  anexar  las  disposiciones  aplicables al caso, es decir, todas, incluidas las que regulan su  aplicación  y  las  procesales  sobre  la  extradición. Por eso, la Corte debe  complementar  la  documentación cuando sea procedente, lo cual permite además,  verificar  el  cumplimiento  por  parte  del país requirente, de los principios  internacionales  de lealtad y reciprocidad en “los tratos y procedimientos con  otros  Estados”,  como  lo  disponen  los  artículos  9  y  226  de  la Carta  Política.   

En el acápite que denomina “conducencia de  la  prueba”,  explica  que pretende demostrar si existe competencia del Estado  requirente  para  solicitar en extradición a la señora BERTHA YOLANDA PÁEZ DE  GONZÁLEZ,  de  conformidad  con  sus normas internas “y sus relaciones con el  Derecho  Internacional  convencional  y  usual,  así  como  su  cumplimiento  o  disposición     a     cumplir     los    principios    internacionales    antes  citados”.   

Sobre  la  “pertinencia  de  la  prueba”,  afirma  que  las  mismas  están relacionadas con el objeto de debate, que no es  otro  que  el control sobre la formalidad de la documentación aportada”, pues  no  es  el  Estado solicitante el qué como acto de voluntad decide qué aporta.  Ese,  precisamente,  es  el control jurisdiccional que le corresponde a la Corte  en el trámite de la extradición.   

La  Corte,  pues,  no  puede  sustraerse  al  cumplimiento  de  la  normatividad  nacional,  qué es precisamente lo que está  haciendo  al negar las pruebas pedidas, en detrimento del derecho de defensa, la  presunción  de  inocencia  y  la  controversia  probatoria, “que convierte la  extradición  en  un  proceso  donde  solo  prima  la responsabilidad objetiva y  coloca   al   Estado  Colombiano  en  una  Capitus  Diminutio  frente  al  país  requirente”.   

Solicita,  por  tanto,  se  revoque  el  auto  recurrido  y  se  decreten  las pruebas relacionadas con la validez formal de la  documentación.   

         

CONSIDERACIONES:  

1.   Previo   a   abordar  el  fondo  delos  planteamientos  expuestos  por  el recurrente, encuentra la Sala necesario hacer  algunas  precisiones  en  torno  al  derecho  a  la  defensa  en  esta  clase de  trámites,  toda  vez  que  el  apoderado  de  BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ  considera  que  la decisión de la Corte, no solo desconoce todos los principios  constitucionales  que le son aplicables, sino que ha cedido ante la voluntad del  país     solicitante     al    aceptar    sin    cortapisa    los    documentos  aportados.   

2. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que  en  materia de extradición, la función de la Corte se contrae a la emisión de  un  concepto  sobre los requisitos de procedencia del instituto, bien conforme a  los  tratados  internacionales  o la ley, según sea el caso. De conformidad con  lo  normado en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000, cuando éste es positivo,  el  Gobierno  Nacional  queda en libertad de actuar conforme a las conveniencias  nacionales,  bien  sea  negando  o  concediendo  la  extradición solicitada. En  cambio,  cuando  es  negativo, es de carácter obligatorio, es decir, su sentido  no  puede  desconocerse  por el Ejecutivo, pues en ese caso le corresponde negar  la solicitud del país extranjero.   

3.  Por  eso,  en  esta clase de asuntos esta  Corporación  ha  sostenido, como igualmente lo hizo en el auto cuestionado, que  habiéndose  delimitado  por  el  legislador  los  temas  sobre  los cuales debe  ocuparse   el   concepto,   la   ponderación  de  las  pruebas  pedidas  están  condicionadas  a  su  procedencia y pertinencia dentro de ese específico marco,  como  es  lo que le corresponde hacer como directora del trámite que le compete  en estos casos.   

Es cierto que la extradición está regida por  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, los cuales, en este trámite en  particular  no  han  sido  desconocidos,  pues  se  ha adelantado conforme a las  previsiones  del  artículo 518 de la Ley 600 de 2000, y en su desarrollo se han  respetado  los  derechos  de  la  señora  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ,  requiriéndola  en  primer  lugar  para  que  designara un defensor de confianza  advirtiéndole  sobre  el derecho a que se le designara uno de oficio en caso de  no  poder  hacerlo,  e incluso no querer designar uno. Asimismo, se han brindado  las oportunidades para ejercer la defensa.   

Por  eso  mismo,  el  hecho  de  que  una vez  valorada  la  pertinencia  y  conducencia  de  las  pruebas  pedidas, se hubiera  concluido  que  no  son pertinentes ni procedentes, no implica en modo alguno un  agravio  a  los  derechos  de  la  señora  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  pues  esa  es  precisamente  la  labor que le corresponde a esta Corporación, en el control de  la  actuación  y  así  también  lo  impone el objeto del concepto que de ella  requiere el Gobierno Nacional.   

4.  Ahora  bien,  dos son los temas puntuales  sobre  los  que  el  apoderado de la defensa sienta su inconformidad con el auto  mediante  el  cual  negó  las  pruebas  solicitadas  en el presente trámite de  extradición.  El  primero,  está  relacionado  con  el  aporte  del indictment  inicial;  y  el  segundo, con la ley de extradición de los Estados Unidos, y la  de interpretación de los tratados.   

5.  En  el  presente  evento,  el defensor de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  le  censura a la Corte no ordenar que se  incorpore  el  indictment original, pese a que explicó que pretendía acreditar  cuál es su origen y determinar su legalidad.   

Ahora  bien,  aunque solo ahora en el recurso  expone  que  “de  no  determinarse  la  génesis  y  legalidad  del indictment  original,  todo  lo  que se derive de él con posterioridad estará viciado bien  sea de   

nulidad,  o  no se podrá verificar su debida  formalidad”,  tal  apreciación  no  modifica  en  nada  el  fundamento de las  razones  expuestas en el auto recurrido para negar dicha prueba, como quiera que  es  claro  que  la acusación que sirve de sustento al pedido de extradición de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ DE GONZÁLEZ es la sustitutiva No. S-01-0154, dictada por  el  Gran  Jurado  el  13  de marzo de 2003, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Maryland, como expresamente se señala en la Nota  Verbal No. 1857 del 12 de agosto de 2004.   

6.  Dicho  documento  es  el que reposa en la  carpeta  anexa  de  folios  49  a 56 y 92 a 99, que corresponden a sus textos en  español  e  inglés,  respectivamente.  En esa acusación se exponen los hechos  que  fundamentan  los  cargos  por  los  que fue acusada BERTHA YOLANDA PÁEZ DE  GONZÁLEZ.  Esto,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 513.1 de la  Ley  600  de  2000, es lo que se requiere como uno de los documentos en que debe  sustentarse  la  solicitud  de  extradición,  es  decir,  “copia auténtica o  transcripción   de   la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”,  pues  no se olvide que en este caso el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó que la normatividad aplicable es la que regula la materia  en    el   Código   de   Procedimiento   Penal,   por   no   existir   Convenio  aplicable.   

De otro lado, no es función ni competencia de  la  Corte  en  estos  asuntos  definir  la  legalidad  o  no  de  las decisiones  proferidas  en  el extranjero. Esa discusión hace parte del ejercicio defensivo  que  es  propio  al interior del respectivo asunto penal que se adelanta por las  autoridades judiciales foráneas, conforme a su legislación.   

Aún  así,  frente  a  este  tema,  no sobre  recordar  que  en  la  declaración rendida por Jane M. Erisman, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  de Maryland, explicó el procedimiento que, según las leyes  de  los  Estados Unidos permiten formular una acusación y sustituirla. Refirió  al  respecto  que  el  propósito del Gran Jurado es examinar las pruebas que le  presentan  las autoridades policiales y judiciales de los Estados Unidos, y cada  uno  de  ellos  determina si existe causa probable para creer que se ha cometido  un  delito  y  que  una  determinada  persona  es  su autora. Por eso, cuando la  votación  de  los  16  miembros  que integran el Jurado, es de por lo menos 12,  entonces  se  puede  emitir una acusación formal, que es un documento en el que  se  acusa  a  un  individuo  de  cometer uno o varios delitos. Allí también se  mencionan  los  actos  ejecutados y las leyes infringidas. “Después de que se  emita  una acusación formal original, un gran jurado podrá también dictar una  acusación  formal sustituta la cual modifica los cargos. El gran jurado en este  caso    emitió    una   acusación   formal   sustituta”   (f.   76   carpeta  anexa).   

Allí  también se precisó que la acusación  formal  original  y  la  sustituta  fueron  archivadas  por  el  Secretario  del  Tribunal, de donde precisamente obtuvo copia fiel de la segunda.   

7.  Algo  similar  es  lo que acontece con la  insistencia  del  recurrente para que se alleguen a este expediente copias de la  ley  de  extradición  de  los  Estados Unidos y la de la interpretación de los  tratados  de  1988.  Su  posición  no  denota  nada  distinto  al propósito de  desconocer  que  en  éstos asuntos es el Ministerio de Relaciones Exteriores el  que  define  de  antemano,  la fuente normativa que ha de regular un determinado  trámite  de extradición. En este caso, en aplicación de lo dispuesto entonces  en  el  artículo  514  de  la  Ley  600  de  2000,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó,  como  se  indicó  en  precedencia,  que por no existir  Convenio  aplicable  entre  Colombia  y  los Estados Unidos, la normatividad que  corresponde  aplicar  es  la  señalada  en  la  legislación  interna, sobre la  materia.   

6.  Las  normas  que  pide el apoderado de la  solicitada,  no  es  la  que  impone  como requisito el Código de Procedimiento  Penal,  el  cual  solo exige las disposiciones “penales aplicables al caso”,  debiéndose  entender  por  éstas las de orden sustantivo y no las de carácter  procedimental.  La  razón  es clara, pues la legislación que se requiere está  referida  básicamente  a  la valoración sobre el cumplimiento del principio de  la  doble  incriminación, como quiera que el concepto de la Corte debe analizar  si  los  hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos  en  Colombia. De igual manera, es evidente, a una persona solo se le puede pedir  en  extradición, por la comisión de delitos en el extranjero, siempre y cuando  éstos no sean de carácter político.   

Además,  las disposiciones que echa de menos  el  apoderado  de  BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ no aparecen referidas en la  acusación,  ni  en  la  Nota  Verbal  mediante la cual se pidió formalmente su  extradición.   

Por tales razones, entonces, el auto recurrido  no será revocado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No revocar el auto proferido el primero de  diciembre de 2004.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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