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Proceso No 22766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 06
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, contra el auto del pasado primero de diciembre de 2004, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas en este trámite.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en Bogotá, le solicitó al Gobierno de Colombia la detención de la ciudadana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, con fines de extradición, por estar requerida en ese país por una Corte Federal para el Distrito de Maryland, por el delito de concierto para lavar dinero.
2. Tramitada la anterior petición por el conducto regular, mediante resolución del 20 de agosto de 2003 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, con fines de extradición, habiéndose materializado la misma el 17 de junio de 2004 en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional.
3. El 12 de agosto de 2004, mediante Nota Verbal No. 1857, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada formalizó el pedido de extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, precisando que la citada ciudadana es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S- 01- 0154, dictada el 13 de marzo de 2003 por un Gran Jurado, en la Corte Distrital para el Distrito de Maryland, en la que se formulan veintiún cargos, el primero por concierto de lavado de dinero, y del dos al veintiuno por lavado de dinero.
4. Remitidas las diligencias por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte para la emisión del concepto, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, y habiendo ejercido este derecho por la requerida en extradición, su defensor y el Ministerio Público, en auto del primero de diciembre de 2004, se negaron las impetradas por los dos primeros y se decretó la deprecada por él último.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El abogado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, sostiene que en opinión de la Corte están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, lo cual en principio le permitiría emitir concepto favorable, a su juicio se impone lo contrario, esto es, que el sentido del mismo sea negativo.
La posición de esta Corporación de limitarse a la verificación de los requisitos de la norma citada la convierte “en simple notario de formalidades, y desconoce principios fundamentales de nuestra constitución”, pues debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adiciona a esos, otros tal vez de mayor importancia que “establecen que el proceso o trámite de extradición se encuentra subordinado a lo preceptuado en el artículo 29 de la constitución Nacional, tanto en el sentido formal, en el material, lo que obliga entre otras cosas a respetar el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la controversia probatoria”.
Según el recurrente, los argumentos dados por la Sala para negar las pruebas pedidas bien por impertinentes o por improcedentes torna el artículo 518 del Estatuto Procesal en una “figura decorativa”, cuando, por el contrario, no puede ser eludido por la Corte, pues la función que cumple en estos asuntos le impone la obligación de estudiar “si se vulneran cualquiera de los componentes contenidos en el artículo 29 de la Constitucional Nacional (sic) y consagrados en los artículos 508 a 534 del C. De P.P.”.
Se opone a que se le niegue la prueba relacionada con aportar las copias del indictment original, cuando claramente precisó que pretendía probar su génesis y legalidad, con el ánimo de que la Corte tuviera suficientes elementos de juicio a la hora de emitir el concepto.
Insiste, pues, en la necesidad de esta prueba, toda vez que de no comprobarse la génesis y legalidad del indictment, “todo lo que se derive de él con posterioridad estará viciado de nulidad, o no se podrá verificar su debida formalidad”, pues no se trata de un requisito cuya comprobación es discrecional, sino que su cumplimiento es de orden constitucional.
Tampoco está conforme con que no se haya ordenado aportar copia auténtica y traducida de la ley de extradición o ‘Extradición Act” de los Estados Unidos, y la ley sobre interpretación de los tratados de 1.988, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513.4 del Código de Procedimiento Penal, al Estado requirente le corresponde anexar las disposiciones aplicables al caso, es decir, todas, incluidas las que regulan su aplicación y las procesales sobre la extradición. Por eso, la Corte debe complementar la documentación cuando sea procedente, lo cual permite además, verificar el cumplimiento por parte del país requirente, de los principios internacionales de lealtad y reciprocidad en “los tratos y procedimientos con otros Estados”, como lo disponen los artículos 9 y 226 de la Carta Política.
En el acápite que denomina “conducencia de la prueba”, explica que pretende demostrar si existe competencia del Estado requirente para solicitar en extradición a la señora BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, de conformidad con sus normas internas “y sus relaciones con el Derecho Internacional convencional y usual, así como su cumplimiento o disposición a cumplir los principios internacionales antes citados”.
Sobre la “pertinencia de la prueba”, afirma que las mismas están relacionadas con el objeto de debate, que no es otro que el control sobre la formalidad de la documentación aportada”, pues no es el Estado solicitante el qué como acto de voluntad decide qué aporta. Ese, precisamente, es el control jurisdiccional que le corresponde a la Corte en el trámite de la extradición.
La Corte, pues, no puede sustraerse al cumplimiento de la normatividad nacional, qué es precisamente lo que está haciendo al negar las pruebas pedidas, en detrimento del derecho de defensa, la presunción de inocencia y la controversia probatoria, “que convierte la extradición en un proceso donde solo prima la responsabilidad objetiva y coloca al Estado Colombiano en una Capitus Diminutio frente al país requirente”.
Solicita, por tanto, se revoque el auto recurrido y se decreten las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación.
CONSIDERACIONES:
1. Previo a abordar el fondo delos planteamientos expuestos por el recurrente, encuentra la Sala necesario hacer algunas precisiones en torno al derecho a la defensa en esta clase de trámites, toda vez que el apoderado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ considera que la decisión de la Corte, no solo desconoce todos los principios constitucionales que le son aplicables, sino que ha cedido ante la voluntad del país solicitante al aceptar sin cortapisa los documentos aportados.
2. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de extradición, la función de la Corte se contrae a la emisión de un concepto sobre los requisitos de procedencia del instituto, bien conforme a los tratados internacionales o la ley, según sea el caso. De conformidad con lo normado en el artículo 519 de la Ley 600 de 2000, cuando éste es positivo, el Gobierno Nacional queda en libertad de actuar conforme a las conveniencias nacionales, bien sea negando o concediendo la extradición solicitada. En cambio, cuando es negativo, es de carácter obligatorio, es decir, su sentido no puede desconocerse por el Ejecutivo, pues en ese caso le corresponde negar la solicitud del país extranjero.
3. Por eso, en esta clase de asuntos esta Corporación ha sostenido, como igualmente lo hizo en el auto cuestionado, que habiéndose delimitado por el legislador los temas sobre los cuales debe ocuparse el concepto, la ponderación de las pruebas pedidas están condicionadas a su procedencia y pertinencia dentro de ese específico marco, como es lo que le corresponde hacer como directora del trámite que le compete en estos casos.
Es cierto que la extradición está regida por el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales, en este trámite en particular no han sido desconocidos, pues se ha adelantado conforme a las previsiones del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, y en su desarrollo se han respetado los derechos de la señora BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, requiriéndola en primer lugar para que designara un defensor de confianza advirtiéndole sobre el derecho a que se le designara uno de oficio en caso de no poder hacerlo, e incluso no querer designar uno. Asimismo, se han brindado las oportunidades para ejercer la defensa.
Por eso mismo, el hecho de que una vez valorada la pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas, se hubiera concluido que no son pertinentes ni procedentes, no implica en modo alguno un agravio a los derechos de la señora PÁEZ DE GONZÁLEZ, pues esa es precisamente la labor que le corresponde a esta Corporación, en el control de la actuación y así también lo impone el objeto del concepto que de ella requiere el Gobierno Nacional.
4. Ahora bien, dos son los temas puntuales sobre los que el apoderado de la defensa sienta su inconformidad con el auto mediante el cual negó las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición. El primero, está relacionado con el aporte del indictment inicial; y el segundo, con la ley de extradición de los Estados Unidos, y la de interpretación de los tratados.
5. En el presente evento, el defensor de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, le censura a la Corte no ordenar que se incorpore el indictment original, pese a que explicó que pretendía acreditar cuál es su origen y determinar su legalidad.
Ahora bien, aunque solo ahora en el recurso expone que “de no determinarse la génesis y legalidad del indictment original, todo lo que se derive de él con posterioridad estará viciado bien sea de
nulidad, o no se podrá verificar su debida formalidad”, tal apreciación no modifica en nada el fundamento de las razones expuestas en el auto recurrido para negar dicha prueba, como quiera que es claro que la acusación que sirve de sustento al pedido de extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ es la sustitutiva No. S-01-0154, dictada por el Gran Jurado el 13 de marzo de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, como expresamente se señala en la Nota Verbal No. 1857 del 12 de agosto de 2004.
6. Dicho documento es el que reposa en la carpeta anexa de folios 49 a 56 y 92 a 99, que corresponden a sus textos en español e inglés, respectivamente. En esa acusación se exponen los hechos que fundamentan los cargos por los que fue acusada BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513.1 de la Ley 600 de 2000, es lo que se requiere como uno de los documentos en que debe sustentarse la solicitud de extradición, es decir, “copia auténtica o transcripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”, pues no se olvide que en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad aplicable es la que regula la materia en el Código de Procedimiento Penal, por no existir Convenio aplicable.
De otro lado, no es función ni competencia de la Corte en estos asuntos definir la legalidad o no de las decisiones proferidas en el extranjero. Esa discusión hace parte del ejercicio defensivo que es propio al interior del respectivo asunto penal que se adelanta por las autoridades judiciales foráneas, conforme a su legislación.
Aún así, frente a este tema, no sobre recordar que en la declaración rendida por Jane M. Erisman, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Maryland, explicó el procedimiento que, según las leyes de los Estados Unidos permiten formular una acusación y sustituirla. Refirió al respecto que el propósito del Gran Jurado es examinar las pruebas que le presentan las autoridades policiales y judiciales de los Estados Unidos, y cada uno de ellos determina si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que una determinada persona es su autora. Por eso, cuando la votación de los 16 miembros que integran el Jurado, es de por lo menos 12, entonces se puede emitir una acusación formal, que es un documento en el que se acusa a un individuo de cometer uno o varios delitos. Allí también se mencionan los actos ejecutados y las leyes infringidas. “Después de que se emita una acusación formal original, un gran jurado podrá también dictar una acusación formal sustituta la cual modifica los cargos. El gran jurado en este caso emitió una acusación formal sustituta” (f. 76 carpeta anexa).
Allí también se precisó que la acusación formal original y la sustituta fueron archivadas por el Secretario del Tribunal, de donde precisamente obtuvo copia fiel de la segunda.
7. Algo similar es lo que acontece con la insistencia del recurrente para que se alleguen a este expediente copias de la ley de extradición de los Estados Unidos y la de la interpretación de los tratados de 1988. Su posición no denota nada distinto al propósito de desconocer que en éstos asuntos es el Ministerio de Relaciones Exteriores el que define de antemano, la fuente normativa que ha de regular un determinado trámite de extradición. En este caso, en aplicación de lo dispuesto entonces en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, como se indicó en precedencia, que por no existir Convenio aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, la normatividad que corresponde aplicar es la señalada en la legislación interna, sobre la materia.
6. Las normas que pide el apoderado de la solicitada, no es la que impone como requisito el Código de Procedimiento Penal, el cual solo exige las disposiciones “penales aplicables al caso”, debiéndose entender por éstas las de orden sustantivo y no las de carácter procedimental. La razón es clara, pues la legislación que se requiere está referida básicamente a la valoración sobre el cumplimiento del principio de la doble incriminación, como quiera que el concepto de la Corte debe analizar si los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en Colombia. De igual manera, es evidente, a una persona solo se le puede pedir en extradición, por la comisión de delitos en el extranjero, siempre y cuando éstos no sean de carácter político.
Además, las disposiciones que echa de menos el apoderado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ no aparecen referidas en la acusación, ni en la Nota Verbal mediante la cual se pidió formalmente su extradición.
Por tales razones, entonces, el auto recurrido no será revocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No revocar el auto proferido el primero de diciembre de 2004.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria