Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 014
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dos de marzo del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, formalizada por la Embajada de España mediante Nota Verbal No. 125/04 del 15 de abril de 2004.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 125/04 fechada el 15 de abril de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre España y Colombia suscrito el 23 de julio de 1892, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON ESCOBAR FRANCO contra quien “se sigue Procedimiento Abreviado 529/2002 en el Juzgado de Instrucción No. 1 de Castro Urdiales, que dictó auto motivado de procesamiento y prisión con fecha 25 de marzo de 2002, por un presunto delito de homicidio” (fl. 77 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 30 de julio de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JEFFERSON ESCOBAR FRANCO “identificado con cédula de ciudadanía número 9.734,767” (fls 80-84), pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento.
1.3.- A la solicitud de extradición, la Embajada de España adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente autenticados por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:
1.3.1.- Copia del auto proferido el trece de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, a través del cual “se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jefferson Escobar Franco, como presunto responsable de un delito de homicidio”.
En relación con los hechos, en el aludido pronunciamiento se precisa lo siguiente:
“PRIMERO.- En este Juzgado se siguen Diligencias Previas No. 529/02 por un delito de homicidio en la persona de Víctor Manuel Santillana Garay, y presuntamente cometido por Jorge Alberto Ossorio Esquivel (detenido) y por Jefferson Escobar Franco (en paradero desconocido). Así resulta de las diligencias practicadas que sobre las 4 horas del día 23 de marzo, los imputados tuvieron una pelea con personas no identificadas en la puerta de la discoteca Mambo de esta localidad (Castro Urdiales, Cantabria). Que en el curso de la misma Jefferson resultó herido. De allí marcharon ambos, Jefferson y Jorge Alberto a casa de Jefferson donde éste se puso una chaqueta y cogió un cuchillo dirigiéndose ambos a la puerta de la discoteca Safari donde se encontraron con la víctima. Una vez allí, y tras mantener una discusión, Jéfferson sacó un cuchillo agredieron reiteradamente a la víctima, dándose posteriormente a la fuga. Que la víctima quedó tendida en el suelo de la puerta de la discoteca Safari, falleciendo poco después al ser trasladada al Hospital y como consecuencia de las múltiples heridas causadas por el cuchillo, en total 14, localizadas en cara, cuello, tórax, abdomen, espalda, extremidad superior izquierda y mando derecha.
“SEGUNDO.- Una vez identificados los agresores, se procede a la detención de Jorge Alberto Osorio, no siendo posible la localización de Jefferson. Tras la práctica de diligencias de investigación, se tiene conocimiento de que Jefferson se encuentra en Colombia por lo que se cursa orden de búsqueda y captura internacional” (fls. 29-31 anexo).
1.3.2.- Fotocopia de las órdenes de captura internacional proferidas por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Castro-Urdiales, dentro del proceso abreviado 529/2002 en contra del ciudadano de nacionalidad colombiana JEFFERSON ESCOBAR FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía número 9.374.767, quien es sindicado del delito de asesinato.
1.3.3.- Providencia proferida el siete de octubre de dos mil dos, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales, dentro de las diligencias previas 529/02, “acuerda la incoación de procedimiento penal para el juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como imputados Jorge Alberto Osorio Esquivel y Jefferson Escobar Franco, este último declarado en rebeldía”.
Además, “acuerda la suspensión de la causa hasta que fuere hallado respecto de Jefferson Escobar Franco, continuando frente a Jorge Alberto Osorio Esquivel…”.
En el acápite que en dicho pronunciamiento se destina a los “Hechos”, se indica que “el presente procedimiento se incoó por Diligencias Previas No. 529/02 en virtud del atestado de la Guardia Civil denunciando la muerte por apuñalamiento de Víctor Manuel Santillana Garay, ocurrida en la madrugada del día 23 de marzo de 2002 en la puerta de la discoteca Safari de esta localidad.
“De las diligencias de investigación practicadas, que figuran unidos a los autos, aparecen como presuntos responsables del delito Jorge Alberto Osorio Esquivel y Jefferson Escobar Franco, que se encuentra desde el primer momento en paradero desconocido. Recibida declaración en calidad de detenido a Jorge Alberto Osorio Esquivel, y celebrada la preceptiva comparecencia, se acuerda su prisión provisional sin fianza, por auto de fecha de 25 de marzo de 2002. Todas las diligencias llevadas a cabo hasta la fecha para la localización de Jefferson Escobar Franco han resultado negativas, encontrándose actualmente requisitoriado”.
Entre los “Razonamientos Jurídicos” expuestos por el mencionado Despacho Judicial, se indica lo siguiente:
“PRIMERO.- Dispone el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando de los términos de la denuncia o relación circunstanciada de hechos en la querella y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona determinada la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venía atribuido a dicho tribunal, el Juez de Instrucción, previa ‘valoración de verosimilitud’, debe incoar procedimiento acomodado a las disposiciones de la citada Ley, sin perjuicio de practicar en todo caso las actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.
“SEGUNDO.- En el presente caso, resultando del conjunto de las actuaciones practicadas que los hechos que motivaron las presentes diligencias pudieran ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es competencia del Tribunal de Jurado por imperativo del artículo 1 apartado 2º de la citada Ley Orgánica y, estimando verosímil la imputación que de los hechos relatados se hace a Jorge Alberto Osorio Esquivel y a Jefferson Escobar Franco, es procedente incoar el procedimiento señalado en la Ley reguladora de dicho Tribunal, y acordar lo dispuesto en el artículo 25 de la misma.
“TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 839 y 842 de la LECr, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 24.2 de LOTJ, es procedente declarar en rebeldía a Jefferson Escobar Franco, y suspender el curso de la causa respecto del rebelde hasta que sea hallado, continuándose respecto a Jorge Albero Osorio Esquivel” (fls. 58-61 carpeta anexa).
1.3.4.- Preceptos del Código Penal español aplicables al caso, específicamente del Libro II, Título I “del homicidio y sus formas” que en el artículo 138 dispone: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con una pena de prisión de diez a quince años” (fls. 14-16).
1.3.5.- “Solicitud de Extradición” dirigida a “las autoridades competentes de Colombia”, suscrita por Doña Adela Morales Galindo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Castro Urdiales”, mediante el cual informa el “estado del procedimiento seguido contra Jefferson Escobar Franco” de quien se tiene conocimiento que “puede encontrarse en Colombia”.
Como “documentos que se acompañan” refiere los siguientes:
“Testimonio del auto de incoación de Diligencias Previas.
“Testimonio del auto de incoación de procedimiento ante Tribunal del Jurado.
“Testimonio de órdenes de detención cursadas por este Juzgado.
“Testimonio de autos de detención y de prisión dictados.
“Copia de la cinta de video en que grabó el homicidio investigado.
“Copia de la declaración del otro implicado Jorge Alberto Osorio Esquivel.
“Copia de los preceptos del Código Penal relativos al delito de homicidio sus formas artículo 138 a 140 del Código Penal” (fls. 72-73 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892” (fl. 79 anexo).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 11847 fechado el 1º de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal de 2000), dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Previa designación de defensor de oficio (fl. 5 y ss.), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (fl. 5), durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de este derecho.
No obstante, a través de proveído de ocho de noviembre de dos mil cuatro, de oficio se dispuso allegar fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía número 9.734.767 expedida a nombre de JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, y obtener información relativa a la expedición de pasaporte a nombre del mencionado, lográndose tan sólo el recaudo del primero de los mencionados medios (fls. 20 cno. Corte).
2.1.- En tal medida, a la actuación se allegó fotocopia de la fotografía y huella del índice derecho de JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 9.734.767, nacido el 22 de julio de 1979 en Armenia- Departamento del Quindío (fl. 20).
3.- Mediante providencia de primero de diciembre último se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 24 y ss.).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, toda vez que la defensa guardó silencio al respecto.
4.1.- Del Procurador Delegado.
Después de hacer referencia a que como el Ministerio de relaciones Exteriores conceptúa que la normativa aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, como lo manifiesta también el país requirente en la respectiva nota diplomática, aquél es el marco jurídico que regula el asunto en estudio.
Precisa, además, que a través de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, se aprobó el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de 2004.
En cuanto tiene que ver con las exigencias formales de la solicitud, manifiesta que se satisface lo dispuesto por el artículo Séptimo del Acuerdo, pues el requerido en extradición corresponde a una persona que apenas está siendo juzgada contra la cual se profirió auto de mandamiento a prisión y posteriormente la incoación a juicio ante el Tribunal del Jurado.
Advierte que en el auto que acordó solicitar el trámite de extradición, en la orden de captura internacional y en la correspondiente Nota Verbal, se expresa que Jefferson Escobar Franco es natural de Armenia Colombia, y que el número de su documento de identificación es 9.734.767, todo lo cual fue corroborado con la información allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil y la remisión de la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía en la que además se pudo establecer que el requerido es natural de Armenia (Colombia), donde nació el 22 de julio de 1979.
Respecto del delito que motiva la solicitud de extradición anota que Jefferson Escobar Franco es requerido en España para ser juzgado por la muerte violenta de Víctor Manuel Santillana Garay ocurrida el 23 de marzo de 2002 en Castro de Urdiales, cuya conducta constituye la realización del delito de homicidio sancionado en el artículo 138 del Código Penal español con pena de prisión de 10 a 15 años.
Dicho comportamiento también se halla definido en la legislación colombiana bajo la denominación de Homicidio en el artículo 103 del Código Penal actual, y es sancionado con pena de prisión que oscila entre 13 y 25 años.
De lo anterior concluye que la conducta por la que se solicita la extradición se encuentra prevista en ambas legislaciones como constitutiva del delito de homicidio, sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un año, por lo que cumple las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos gobiernos.
Respecto del “principio de reciprocidad”, anota que si bien el inciso primero del artículo II del Tratado de Extradición indica que ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios nacionales, ello no equivale a una prohibición, máxime cuando el acto Legislativo No. 01 de 1997 tuvo por finalidad restablecer la extradición de nacionales colombianos.
Concluye entonces que se dan los presupuestos contenidos en el Trato de Extradición suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a que se alude en los artículos cuarto, quinto y sexto del citado convenio bilateral, por lo que estima que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Jefferson Escobar Franco.
En tal evento, dice, la Corte deberá exhortar al Gobierno nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que sólo lo podrá juzgar por la conducta punible que motiva su solicitud, y en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable ante el Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la petición de extradición de Jefferson Escobar Franco (fls. 28 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte.
2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable “es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto, sin perjuicio de advertir, que a través del “Protocolo Modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’ suscrito en Madrid el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y aprobado en Colombia mediante la Ley 876 del 6 de enero de 2004, se introdujeron modificaciones a los artículos tercero, décimo y quince, y señaló que los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la convención de extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización, por lo que en cada caso se hará referencia a la norma correspondiente con la respectiva modificación.
2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
“Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
2.3.- Precisa el artículo III (modificado por el artículo 1º de la ley 876 de 2004) que “la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”.
2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos:
2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido.
2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.7.- Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la ley 876 de 2004) que “si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.
2.8- El artículo XII establece que “Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.
2.9.- El artículo XV prevé que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requierente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
3.- Acorde entonces con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 508 y siguientes del Código de procedimiento penal de 2000, y en especial de lo dispuesto por el artículo 520 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” -como así ha sido entendido por el Ministerio de justicia y el derecho al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano JEFFERSON ESCOBAR FRANCO.
3.1.- Validez formal de la documentación:
El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación en este asunto, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de relaciones exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente:
3.1.1.- JEFFERSON ESCOBAR FRANCO está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra “prisión provisional, comunicada y sin fianza” (fl. 30 carpeta anexa), por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable.
3.1.2.- La Legación Diplomática, ha enviado copia auténtica del “mandamiento de prisión” (fls. 29-31) proferido por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, donde se precisan los hechos denunciados así:
“PRIMERO.- En este Juzgado se siguen Diligencias Previas No. 529/02 por un delito de homicidio en la persona de Víctor Manuel Santillana Garay, y presunta cometido por Jorge Alberto Ossorio Esquivel (detenido) y por Jefferson Escobar Franco (en paradero desconocido). Así resulta de las diligencias practicadas que sobre las 4 horas del día 23 de marzo, los imputados tuvieron una pelea con personas no identificadas en la puerta de la discoteca Mambo de esta localidad. Que en el curso de la misma Jefferson resultó herido. De allí marcharon ambos, Jefferson y Jorge Alberto a casa de Jefferson donde éste se puso una chaqueta y cogió un cuchillo dirigiéndose ambos a la puerta de la discoteca Safari donde se encontraron con la víctima. Una vez allí, y tras mantener una discusión, Jéfferson sacó un cuchillo agredieron reiteradamente a la víctima, dándose posteriormente a la fuga. Que la víctima quedó tendida en el suelo de la puerta de la discoteca Safari, falleciendo poco después al ser trasladada al Hospital y como consecuencia de las múltiples heridas causadas por el cuchillo, en total 14, localizadas en cara, cuello, tórax, abdomen, espalda, extremidad superior izquierda y mando derecha.
“SEGUNDO.- Una vez identificados los agresores, se procede a la detención de Jorge Alberto Osorio, no siendo posible la localización de Jefferson. Tras la práctica de diligencias de investigación, se tiene conocimiento de que Jefferson se encuentra en Colombia por lo que se cursa orden de búsqueda y captura internacional” (fls. 29-31 anexo).
Allí también se indica cuáles son las disposiciones de derecho interno español que le son aplicables a los hechos que han generado la petición, al mencionar que “los hechos denunciados pueden ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con una pena de diez a quince años de prisión”.
Se menciona además, que uno de los presuntos autores penalmente responsables es JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, como “así resulta de las diligencias policiales y judiciales practicadas hasta la fecha como la declaración del otro imputado, y de un testigo que presencia los hechos, concurriendo además la circunstancia de haber quedado grabado por la cámara de seguridad exterior de la discoteca todo el desarrollo de la discusión y posterior agresión”.
En la documentación enviada se precisa que el imputado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, nacido el “22-09-1979”, en Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 9.734.767, pues éstos datos fueron los consignados en las requisitorias internacionales impartidas en su contra.
Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
A más de lo anterior, en la actuación obra fotocopia de la preparación de la cédula de ciudadanía número 9.734.767 expedida el 20 de abril de 1998 a nombre de JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, en donde se aclara que nació el 22 de julio de 1979 en Armenia, Quindío, Colombia, se adjunta su fotografía y se allega la huella de su índice derecho. (fl. 20 cuaderno Corte).
Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
3.2.- Identificación del requerido en extradición.
De lo actuado se establece que el ciudadano Colombiano JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, nacido el 20 de julio de 1979 en Armenia, Quindío, e identificado con la cédula de ciudadanía número 9.734.767 es la misma persona a la que se refieren las órdenes de detención, el auto de prisión provisional comunicada y sin fianza, y el auto de incoación de procedimiento para juicio ante tribunal del Jurado, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales, dentro de las diligencias previas Proc. Abreviado 529/2002 , y la misma mencionada en la nota verbal mediante la cual el gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido.
Es de anotar, que para efectos de la procedencia de la extradición no se requiere el reclamado se halle privado de la libertad, siendo ello tan sólo un requisito de eficacia, pues dicho requisito no se halla contemplado en el Convenio internacional aplicable al caso, y ello se establece de lo normado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado”.
Esta precisamente es la situación que aquí se presenta, sin que por ello pueda descartarse la probabilidad de que el requerido se encuentre “refugiado” en Colombia, máxime si es nacional de este país, y las autoridades judiciales del Estado requirente han tenido “conocimiento a través de las diligencias de investigación practicadas que Jefferson Escobar Franco puede encontrarse en Colombia” (fl. 73 anexo).
3.3.- Delito por el que se solicita la extradición.
El trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de relaciones exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, y, como resulta apenas obvio, por el Protocolo Modificatorio a la citada Convención, suscrito en Madrid el dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobado en Colombia mediante la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada conforme a los dictados de la Carta Política por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 de 2004, proferida el dieciocho de agosto de ese mismo año.
De esta manera, el Convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, según el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales, consistieron en haber dado muerte a Víctor Manuel Santillana Garay, en conducta que ha sido considerada como constitutiva del delito de homicidio definido por el artículo 138 del Código penal español el cual establece pena de prisión de diez a quince años, y en el Código Penal colombiano en el artículo 103 con pena de prisión trece a veinticinco años, con lo cual se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente.
Por dichos motivos, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formula el Gobierno español, pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso.
Esto último, en razón de que, como bien lo anota el Ministerio Público, la conducta por la que se solicita la extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición, señor JEFFERSON ESCOBAR FRANCO haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en veinte años, tiempo que no ha transcurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (23 de marzo de 2002).
3.5.- Finalmente, es de anotar que asiste razón al Ministerio Público cuando considera que a partir de la expedición del Acto legislativo No. 01 de 1997, la nacionalidad no constituye circunstancia limitante a la extradición, pues si bien el artículo II de la Convención por la que se rige el asunto establece que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
4.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JEFFERSON ESCOBAR FRANCO por razón del delito de homicidio de que trata el auto de prisión provisional comunicada y sin fianza proferido el trece de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de Instrucción con sede en Castro Urdiales, dentro de las diligencias Previas Proceso Abreviado 529/02, conforme lo solicita el Gobierno de España, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
4.1. Aclaración final.-
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de España, por razón del delito de homicidio de que trata el auto de prisión provisional y sin fianza proferido el trece de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de Instrucción No. 1o con sede en Castro Urdiales, dentro de las diligencias Previas Proceso Abreviado 529/02, conforme lo solicita el Gobierno de España.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar eventualmente esta determinación al requerido JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, y en todo caso a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria