22765(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 014  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., dos de marzo del año dos mil  cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  JEFFERSON  ESCOBAR   FRANCO,  formalizada  por  la  Embajada  de  España mediante Nota Verbal No. 125/04 del 15 de abril de 2004.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.- El Gobierno de España, por conducto de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 125/04 fechada el 15 de abril  de  2004,  dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en el  artículo  13  del Convenio de Extradición entre España y Colombia suscrito el  23  de  julio  de  1892,  formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO  contra  quien  “se sigue Procedimiento  Abreviado  529/2002  en el Juzgado de Instrucción No. 1 de Castro Urdiales, que  dictó  auto motivado de procesamiento y prisión con fecha 25 de  marzo de  2002,    por    un   presunto   delito   de   homicidio”   (fl.   77   carpeta  anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 30  de  julio  de  2004,  decretó  la  captura con fines de extradición del señor  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO  “identificado  con  cédula de ciudadanía número  9.734,767”   (fls   80-84),  pero  hasta  la  fecha  no  ha  sido  posible  su  cumplimiento.   

1.3.-  A  la  solicitud  de extradición, la  Embajada   de   España   adjuntó,   entre  otros,  los  siguientes  documentos  debidamente   autenticados   por   el   Tribunal   Superior   de   Justicia   de  Cantabria:   

1.3.1.-   Copia  del  auto proferido el  trece  de  noviembre  de  dos  mil  dos por el Juzgado de Instrucción de Castro  Urdiales,  a través del cual “se decreta la prisión provisional comunicada y  sin  fianza  de  Jefferson Escobar Franco,     como     presunto     responsable    de    un    delito    de  homicidio”.   

En  relación  con los hechos, en el aludido  pronunciamiento se precisa lo siguiente:   

“PRIMERO.-  En  este  Juzgado  se  siguen  Diligencias  Previas  No.  529/02  por  un  delito de homicidio en la persona de  Víctor  Manuel  Santillana  Garay,  y  presuntamente cometido por Jorge Alberto  Ossorio  Esquivel  (detenido)  y por Jefferson Escobar  Franco (en paradero desconocido). Así resulta de las  diligencias  practicadas  que  sobre  las  4  horas  del  día  23 de marzo, los  imputados  tuvieron  una  pelea con personas no identificadas en la puerta de la  discoteca  Mambo de esta localidad (Castro Urdiales, Cantabria). Que en el curso  de  la  misma  Jefferson  resultó herido. De allí marcharon ambos, Jefferson y  Jorge  Alberto  a casa de Jefferson donde éste se puso una chaqueta y cogió un  cuchillo  dirigiéndose  ambos  a  la  puerta  de  la  discoteca Safari donde se  encontraron  con  la  víctima.  Una  vez allí, y tras mantener una discusión,  Jéfferson  sacó  un cuchillo agredieron reiteradamente a la víctima, dándose  posteriormente  a  la  fuga.  Que  la  víctima quedó tendida en el suelo de la  puerta  de  la  discoteca Safari, falleciendo poco después al ser trasladada al  Hospital  y  como  consecuencia  de  las  múltiples  heridas  causadas  por  el  cuchillo,  en  total  14, localizadas en cara, cuello, tórax, abdomen, espalda,  extremidad superior izquierda y mando derecha.    

“SEGUNDO.-  Una  vez  identificados  los  agresores,  se  procede  a  la  detención  de  Jorge  Alberto Osorio, no siendo  posible  la  localización  de  Jefferson.  Tras  la práctica de diligencias de  investigación,  se  tiene  conocimiento  de que  Jefferson se encuentra en  Colombia  por  lo  que  se  cursa  orden de búsqueda y captura internacional”  (fls. 29-31 anexo).   

1.3.2.- Fotocopia de las órdenes de captura  internacional   proferidas   por   el   Juzgado   de   Instrucción   No.  1  de  Castro-Urdiales,  dentro  del proceso abreviado 529/2002 en contra del ciudadano  de  nacionalidad colombiana JEFFERSON ESCOBAR FRANCO identificado con la cédula  de   ciudadanía   número   9.374.767,   quien   es  sindicado  del  delito  de  asesinato.   

1.3.3.-  Providencia  proferida  el siete de  octubre  de  dos mil dos, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción  de  Castro  Urdiales,  dentro  de  las diligencias previas 529/02,  “acuerda  la incoación de procedimiento penal para el juicio ante el Tribunal  del   Jurado,   figurando   como  imputados  Jorge  Alberto  Osorio  Esquivel  y  Jefferson  Escobar  Franco,  este último declarado en rebeldía”.   

Además,  “acuerda  la  suspensión  de la  causa  hasta  que  fuere hallado respecto de Jefferson  Escobar  Franco,  continuando  frente a Jorge Alberto  Osorio Esquivel…”.   

En  el acápite que en dicho pronunciamiento  se  destina  a  los  “Hechos”, se indica que “el presente procedimiento se  incoó  por  Diligencias Previas No. 529/02 en virtud del atestado de la Guardia  Civil  denunciando  la  muerte  por  apuñalamiento de Víctor Manuel Santillana  Garay,  ocurrida en la madrugada del día 23 de marzo de 2002 en la puerta de la  discoteca Safari de esta localidad.   

“De  las  diligencias  de  investigación  practicadas,   que   figuran   unidos  a  los  autos,  aparecen  como  presuntos  responsables   del   delito   Jorge   Alberto  Osorio  Esquivel  y  Jefferson   Escobar   Franco,   que  se  encuentra   desde   el   primer   momento   en  paradero  desconocido.  Recibida  declaración  en  calidad  de  detenido  a  Jorge  Alberto  Osorio  Esquivel,  y  celebrada  la  preceptiva  comparecencia, se acuerda su prisión provisional sin  fianza,  por  auto  de  fecha  de  25  de  marzo  de 2002. Todas las diligencias  llevadas   a   cabo  hasta  la  fecha  para  la  localización  de  Jefferson  Escobar  Franco han resultado  negativas, encontrándose actualmente requisitoriado”.   

Entre  los  “Razonamientos  Jurídicos”  expuestos    por    el    mencionado    Despacho    Judicial,   se   indica   lo  siguiente:   

“PRIMERO.- Dispone el artículo 24.1 de la  Ley  Orgánica  del  Tribunal  del  Jurado  que  cuando  de  los términos de la  denuncia  o relación circunstanciada de hechos en la querella y tan pronto como  de   cualquier  actuación  procesal,  resulte  contra  persona  determinada  la  imputación   de  un  delito,  cuyo  enjuiciamiento  venía  atribuido  a  dicho  tribunal,      el      Juez     de     Instrucción,     previa     ‘valoración             de  verosimilitud’,   debe  incoar  procedimiento  acomodado  a  las  disposiciones  de  la  citada Ley, sin  perjuicio  de  practicar en todo caso las actuaciones inaplazables a que hubiere  lugar.   

“SEGUNDO.- En el presente caso, resultando  del  conjunto  de  las  actuaciones practicadas que los hechos que motivaron las  presentes  diligencias  pudieran  ser  constitutivos,  sin perjuicio de ulterior  calificación,  de  un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138  del  Código  Penal,  cuyo  enjuiciamiento es competencia del Tribunal de Jurado  por  imperativo  del  artículo  1  apartado  2º  de la citada Ley Orgánica y,  estimando  verosímil la imputación que de los hechos relatados se hace a Jorge  Alberto   Osorio   Esquivel  y  a  Jefferson  Escobar  Franco,   es   procedente  incoar  el  procedimiento  señalado  en  la Ley reguladora de dicho Tribunal, y acordar lo dispuesto en el  artículo 25 de la misma.   

“TERCERO.-   De   conformidad   con   lo  establecido  en  el artículo 839 y 842 de la LECr, de aplicación supletoria de  conformidad  con  el artículo 24.2 de LOTJ, es procedente declarar en rebeldía  a  Jefferson Escobar Franco,  y  suspender  el  curso  de la causa respecto del rebelde hasta que sea hallado,  continuándose  respecto  a  Jorge Albero Osorio Esquivel” (fls. 58-61 carpeta  anexa).         

   

1.3.4.- Preceptos del Código Penal español  aplicables  al caso, específicamente del Libro II, Título I “del homicidio y  sus  formas”  que  en  el artículo 138 dispone: “El que matare a otro será  castigado,  como  reo  de  homicidio,  con una pena de prisión de diez a quince  años” (fls. 14-16).   

1.3.5.-  “Solicitud  de  Extradición”  dirigida  a  “las  autoridades  competentes de Colombia”, suscrita por Doña  Adela  Morales Galindo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.  1   de   Castro   Urdiales”,   mediante  el  cual  informa  el  “estado  del  procedimiento  seguido  contra  Jefferson  Escobar  Franco”  de quien se tiene  conocimiento que “puede encontrarse en Colombia”.   

Como  “documentos  que  se  acompañan”  refiere los siguientes:   

“Testimonio  del  auto  de  incoación  de  Diligencias Previas.   

“Testimonio  del  auto  de  incoación  de  procedimiento ante Tribunal del Jurado.   

“Testimonio  de  órdenes  de  detención  cursadas por este Juzgado.   

“Testimonio  de  autos  de detención y de  prisión dictados.   

“Copia  de la cinta de video en que grabó  el homicidio investigado.   

“Copia   de  la  declaración  del  otro  implicado Jorge Alberto Osorio Esquivel.   

“Copia  de los preceptos del Código Penal  relativos  al  delito  de  homicidio  sus formas artículo 138 a 140 del Código  Penal” (fls. 72-73 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código  de  procedimiento  penal  (Ley  600  de  2000), el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al  Ministerio  de  Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “el Convenio  aplicable  al  presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35  de 1892” (fl. 79 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su parte, adjunto al oficio 11847 fechado el 1º de septiembre de  2004,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal  de  2000),  dio  curso  ante  la  Corte de la solicitud de  extradición,  y  documentos  anexos,  presentada  por  el Gobierno de España a  través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Previa designación de defensor de oficio  (fl.  5  y  ss.),  la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000 (fl. 5), durante el  cual  ninguno  de  los  intervinientes  en el trámite hizo uso de este derecho.   

No  obstante, a través de proveído de ocho  de  noviembre  de  dos  mil cuatro, de oficio se dispuso allegar fotocopia de la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía número 9.734.767 expedida  a  nombre  de  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO,  y obtener información relativa a la  expedición  de  pasaporte  a  nombre  del  mencionado, lográndose tan sólo el  recaudo   del   primero   de   los   mencionados   medios   (fls.  20  cno.  Corte).   

2.1.- En tal medida, a la actuación  se  allegó  fotocopia  de  la fotografía y huella del índice derecho de JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO,  identificado  con la cédula de ciudadanía colombiana número  9.734.767,  nacido  el 22 de julio de 1979 en Armenia- Departamento del Quindío  (fl. 20).   

    

3.-  Mediante  providencia  de  primero  de  diciembre  último  se  dispuso  correr  el  respectivo  traslado para presentar  alegatos de conclusión (fls. 24 y ss.).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la Corte, sólo hizo uso de este  derecho  el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, toda vez que la  defensa guardó silencio al respecto.   

4.1.- Del Procurador Delegado.  

Después  de hacer referencia a que como el  Ministerio  de  relaciones  Exteriores  conceptúa que la normativa aplicable al  caso  es  el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de  julio  de 1892, como lo manifiesta también el país requirente en la respectiva  nota  diplomática,  aquél  es  el  marco  jurídico  que  regula  el asunto en  estudio.   

Precisa,  además,  que a través de la Ley  876    del    2    de    enero    de    2004,   se   aprobó   el   ‘Protocolo   modificatorio   a   la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España”,  la  cual  fue  declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante sentencia C-780 de 2004.   

En  cuanto tiene que ver con las exigencias  formales  de  la  solicitud,  manifiesta  que  se  satisface lo dispuesto por el  artículo  Séptimo del Acuerdo, pues el requerido en extradición corresponde a  una  persona que apenas está siendo juzgada contra la cual se profirió auto de  mandamiento  a prisión y posteriormente la incoación a juicio ante el Tribunal  del Jurado.   

Advierte  que  en  el  auto  que  acordó  solicitar  el  trámite  de extradición, en la orden de captura internacional y  en  la  correspondiente  Nota Verbal, se expresa que Jefferson Escobar Franco es  natural   de   Armenia   Colombia,   y   que  el  número  de  su  documento  de  identificación  es  9.734.767, todo lo cual fue corroborado con la información  allegada  por  la  Registraduría  Nacional de Estado Civil y la remisión de la  fotocopia  de  la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía en  la  que  además  se  pudo  establecer  que  el  requerido es natural de Armenia  (Colombia), donde nació el 22 de julio de 1979.   

Respecto del delito que motiva la solicitud  de  extradición anota que Jefferson Escobar Franco es requerido en España para  ser  juzgado  por la muerte violenta de Víctor Manuel Santillana Garay ocurrida  el  23  de  marzo  de  2002  en  Castro de Urdiales, cuya conducta constituye la  realización  del delito de homicidio sancionado en el artículo 138 del Código  Penal español con pena de prisión de 10 a 15 años.   

Dicho  comportamiento  también  se  halla  definido  en la legislación colombiana bajo la denominación de Homicidio en el  artículo  103  del  Código  Penal actual, y es sancionado con pena de prisión  que oscila entre 13 y 25 años.   

De lo anterior concluye que la conducta por  la  que se solicita la extradición se encuentra prevista en ambas legislaciones  como  constitutiva  del delito de homicidio, sancionado con pena privativa de la  libertad  que  excede  el  límite  de un año, por lo que cumple las exigencias  contempladas   en   el   convenio   de   extradición  suscrito  entre  los  dos  gobiernos.   

Respecto    del    “principio    de  reciprocidad”,  anota  que  si  bien  el  inciso  primero del artículo II del  Tratado  de  Extradición  indica  que  ninguna  de  las partes queda obligada a  entregar  sus  propios  nacionales, ello no equivale a una prohibición, máxime  cuando  el  acto  Legislativo  No.  01 de 1997 tuvo por finalidad restablecer la  extradición de nacionales colombianos.   

Concluye   entonces   que   se   dan  los  presupuestos   contenidos   en  el  Trato  de  Extradición  suscrito  entre  la  República  de Colombia y el Reino de España y como quiera que no concurre a la  actuación  ninguna  de  las  prohibiciones  a  que  se  alude en los artículos  cuarto,  quinto  y sexto del citado convenio bilateral, por lo que estima que la  Corte  debe  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano Jefferson Escobar Franco.   

En  tal  evento,  dice,  la  Corte  deberá  exhortar   al   Gobierno  nacional  para  que  advierta  expresamente  al  país  extranjero  que la entrega del requerido lo limita ya que sólo lo podrá juzgar  por  la  conducta  punible que motiva su solicitud, y en ningún caso podrá ser  sometido  a  desaparición  forzada,  a  torturas,  ni a tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  emitir  concepto favorable ante el Ministerio del Interior y de Justicia,  sobre  la  petición  de extradición de Jefferson Escobar Franco (fls. 28 y ss.  cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-   El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  establece  que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo  con  los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo  establecido en la ley.   

De conformidad con esta disposición, cuando  el  Gobierno  Nacional  en  ejercicio de su competencia señala el instrumento o  los  instrumentos  internacionales  por los que se rige el asunto, es este marco  normativo el que delimita el concepto de la Corte.   

2.-  En  este  caso,  el  Gobierno Nacional  conceptuó  que  el  instrumento internacional aplicable “es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España),  suscrita   el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892, por lo que  ese  será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto,  sin  perjuicio  de  advertir,  que a través del “Protocolo Modificatorio a la  ‘Convención    de  Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España’  suscrito  en Madrid el dieciséis  de  marzo de mil novecientos noventa y nueve, y aprobado en Colombia mediante la  Ley  876 del 6 de enero de 2004, se introdujeron modificaciones a los artículos  tercero,  décimo  y  quince,  y señaló que los documentos presentados con las  solicitudes  de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de  la  convención de extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos  del  requisito  de  legalización,  por  lo  que  en  cada  caso   se hará  referencia     a     la     norma     correspondiente    con    la    respectiva  modificación.   

2.1.-  El  artículo  I  de  la Convención  celebrada  entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que  los  dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores  o  cómplices  de los delitos o  crímenes  enumerados  en  el  Artículo  3º  y que se hubieren refugiado en el  territorio del otro”.   

2.2- De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  II,  “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen”.   

“Ambas partes se comprometen, sin embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos  cometidos  por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante  la  oportuna  demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.   

“La  solicitud  será acompañada, en ese  caso,  de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.   

2.3.-  Precisa el artículo III (modificado  por  el  artículo  1º de la ley 876 de 2004) que “la extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  Requirente  persiguieren  por algún delito o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  libertad  no  inferior  a un (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que las leyes de las Partes clasifiquen o no al  delito en  la  misma  categoría  de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo.   

“El  juzgamiento  o enjuiciamiento de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

2.4.-  Según  el  artículo  IV, no habrá  lugar a la extradición en los siguientes casos:   

2.4.1.-  “Cuando  se pida por un crimen o  delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha   sido   juzgado   y   absuelto   en   el   territorio   de   la  otra  Parte  contratante”.   

2.4.2.-   “Si   se   ha   cumplido   la  prescripción  de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el  reo sea reclamado”.   

2.5.- De conformidad con el artículo V, no  habrá  lugar  a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con  ellos,  “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido  no  podrá  ser  perseguido,  en  ningún  caso, por delito político  anterior  a  la  extradición”,  agregando  que  no se reputará, sin embargo,  delito  político  el  atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los  dos   Estados   contratantes,  o  sus  sucesores  llamados  por  la  ley  o  las  instituciones  a  reemplazarlo,  cuando  este  atentado  constituya el crimen de  homicidio o envenenamiento.   

2.6.-  A  tenor  de  lo  establecido por el  artículo  VIII,  la  solicitud  de  extradición  ha de presentarse por la vía  diplomática y apoyada en los siguientes documentos:   

2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si  se trata de un criminal condenado y evadido.   

2.6.2.-  Cuando  se  refiera a un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de  proceder  expedido  en  su  contra,  o  de cualquier otro  documento  que  tenga  la  misma  fuerza  de dicho auto y precise igualmente los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

2.6.3.-  Las  señas  personales  del reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.7.- Precisa el artículo X (modificado por  el  artículo  1º  de  la  ley  876  de  2004)  que “si la extradición fuere  solicitada  concurrentemente  por  varios Estados, bien por el mismo hecho o por  hechos  diferentes,  la  Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las  circunstancias  y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las  respectivas  fechas  de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada  y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.   

2.8- El artículo XII establece que “Si el  individuo  reclamado  estuviere  condenado,  acusado  o  perseguido por crimen o  delito  cometido  en  el país donde se refugió, su extradición será diferida  hasta  que  termine  la  causa  criminal  o se extinga la pena que se le hubiere  impuesto”.   

2.9.-  El artículo XV prevé que “cuando  el  delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte  con  arreglo a las leyes del Estado requierente y las leyes del Estado requerido  no  permitan  la  imposición  de  tal sanción, se rehusará la extradición, a  menos  que,  antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice  a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.   

3.- Acorde entonces con lo establecido en el  instrumento  internacional  aplicable,  procede entonces la Corte a verificar el  cumplimiento  íntegro  de  las  previsiones  allí  contenidas,  no  sin  antes  advertir  que  la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de  extradición  se  establece  de  lo previsto por los artículos 508 y siguientes  del  Código  de  procedimiento penal de 2000, y en especial de lo dispuesto por  el  artículo  520  ejusdem,  según  el  cual  ha  de  fundamentar  el concepto  “cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos”  -como  así  ha  sido entendido por el Ministerio de justicia y el  derecho  al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como  la   decisión   final   corresponde  emitirla  al  Gobierno  nacional  mediante  resolución  administrativa,  procederá entonces a verificar el cumplimiento de  las  exigencias  establecidas  en la Convención  de extradición celebrada  el  23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, y  el  Protocolo  Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 en relación  con  la  solicitud  de  extradición respecto del ciudadano colombiano JEFFERSON  ESCOBAR FRANCO.   

3.1.-  Validez  formal de la documentación:   

El  artículo  VIII  de  la  Convención de  Extradición  entre  Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación  en  este  asunto,  toda  vez  que  la  solicitud  fue  presentada  por  la  vía  diplomática,  como  quiera  que  se formalizó ante el Ministerio de relaciones  exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.   

Además,  de  la  documentación adjunta se  establece lo siguiente:   

3.1.1.-  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO  está  siendo  procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado  en  su  contra  “prisión  provisional,  comunicada  y  sin  fianza” (fl. 30  carpeta  anexa),  por  lo  que  en  este  caso  son  exigibles  únicamente  los  documentos  referidos  en  los  ordinales  2º  y  3º  del artículo VIII de la  Convención aplicable.   

3.1.2.-  La  Legación  Diplomática,  ha  enviado  copia  auténtica  del “mandamiento de prisión”  (fls. 29-31)  proferido  por  el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, donde se precisan  los hechos denunciados así:   

“PRIMERO.-  En  este  Juzgado  se  siguen  Diligencias  Previas  No.  529/02  por  un  delito de homicidio en la persona de  Víctor  Manuel  Santillana Garay, y presunta cometido por Jorge Alberto Ossorio  Esquivel   (detenido)   y   por   Jefferson  Escobar  Franco  (en  paradero  desconocido). Así resulta de  las  diligencias  practicadas  que  sobre  las 4 horas del día 23 de marzo, los  imputados  tuvieron  una  pelea con personas no identificadas en la puerta de la  discoteca  Mambo  de  esta  localidad.  Que  en  el  curso de la misma Jefferson  resultó  herido.  De allí marcharon ambos, Jefferson y Jorge Alberto a casa de  Jefferson  donde  éste  se puso una chaqueta y cogió un cuchillo dirigiéndose  ambos  a  la puerta de la discoteca Safari donde se encontraron con la víctima.  Una  vez  allí,  y  tras  mantener una discusión, Jéfferson sacó un cuchillo  agredieron  reiteradamente a la víctima, dándose posteriormente a la fuga. Que  la  víctima  quedó  tendida  en  el suelo de la puerta de la discoteca Safari,  falleciendo  poco  después al ser trasladada al Hospital y como consecuencia de  las  múltiples  heridas  causadas  por el cuchillo, en total 14, localizadas en  cara,  cuello,  tórax,  abdomen, espalda, extremidad superior izquierda y mando  derecha.    

“SEGUNDO.-  Una  vez  identificados  los  agresores,  se  procede  a  la  detención  de  Jorge  Alberto Osorio, no siendo  posible  la  localización  de  Jefferson.  Tras  la práctica de diligencias de  investigación,  se  tiene  conocimiento  de que  Jefferson se encuentra en  Colombia  por  lo  que  se  cursa  orden de búsqueda y captura internacional”  (fls. 29-31 anexo).   

Allí  también  se  indica cuáles son las  disposiciones  de  derecho  interno  español que le son aplicables a los hechos  que  han  generado  la  petición,  al  mencionar  que “los hechos denunciados  pueden  ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito  de  homicidio  previsto  y penado en el artículo 138 del Código Penal, con una  pena de diez a quince años de prisión”.   

Se  menciona  además,  que  uno  de  los  presuntos  autores  penalmente  responsables  es JEFFERSON ESCOBAR FRANCO,   como  “así  resulta  de  las  diligencias policiales y judiciales practicadas  hasta  la  fecha  como  la  declaración  del otro imputado, y de un testigo que  presencia  los  hechos,  concurriendo  además la circunstancia de haber quedado  grabado  por la cámara de seguridad exterior de la discoteca todo el desarrollo  de la discusión y posterior agresión”.   

En la documentación enviada se precisa que  el    imputado  es  de  nacionalidad  colombiana,  responde  al  nombre  de  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO,  nacido  el  “22-09-1979”,  en  Colombia,  y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía colombiana número 9.734.767, pues  éstos  datos  fueron  los  consignados  en  las  requisitorias  internacionales  impartidas en su contra.   

Tal  información  resulta  suficiente para  acreditar  el  tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención  aplicable,  pues  la  exigencia  allí contenida se limita a que el gobierno del  Estado  requirente  entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.   

A más de lo anterior, en la actuación obra  fotocopia  de  la  preparación  de  la cédula de ciudadanía número 9.734.767  expedida  el  20 de abril de 1998 a nombre de JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, en donde  se  aclara  que nació el 22 de julio de 1979 en Armenia, Quindío, Colombia, se  adjunta  su  fotografía  y  se  allega la huella de su índice derecho. (fl. 20  cuaderno Corte).   

Como  quiera  que  esta  documentación fue  presentada   por   vía   diplomática,   se   halla  exenta  del  requisito  de  legalización,   conforme   lo   dispone  el  artículo  segundo  del  Protocolo  Modificatorio  a  la Convención de Extradición entre la República de Colombia  y el Reino de España.   

En  razón de lo anterior, la Corte tendrá  los  documentas  allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para  servir de prueba de aquello que ellos contienen.   

     

3.2.-          Identificación    del   requerido   en   extradición.   

De lo actuado se establece que el ciudadano  Colombiano  JEFFERSON  ESCOBAR FRANCO, nacido el 20 de julio de 1979 en Armenia,  Quindío,  e  identificado con la cédula de ciudadanía número 9.734.767 es la  misma  persona  a  la  que  se  refieren  las órdenes de detención, el auto de  prisión  provisional  comunicada  y  sin  fianza,  y  el  auto de incoación de  procedimiento  para  juicio  ante  tribunal  del Jurado,  proferidos por el  Juzgado  de  Primera  Instancia e Instrucción de Castro Urdiales, dentro de las  diligencias  previas Proc. Abreviado 529/2002 , y la misma mencionada en la nota  verbal  mediante  la  cual  el  gobierno de España, a través de su Embajada en  Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.   

De manera que la información aportada con la  demanda  de  extradición  que  presentó  el Gobierno de España y la recaudada  durante  el  trámite  de  la  solicitud,  demuestran  la  plena  identidad  del  requerido.   

Es  de  anotar,  que  para  efectos  de  la  procedencia  de  la extradición no se requiere el reclamado se halle privado de  la  libertad,  siendo  ello  tan  sólo  un  requisito  de  eficacia, pues dicho  requisito  no  se  halla  contemplado  en el Convenio internacional aplicable al  caso,  y  ello  se  establece  de lo normado por el artículo 524 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  según  el  cual  “si  la  extradición fuere  concedida,  el  Fiscal  General de la Nación ordenará la captura del procesado  si  no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país  que lo hubieren solicitado”.   

Esta precisamente es la situación que aquí  se  presenta,  sin  que  por  ello  pueda  descartarse la probabilidad de que el  requerido  se  encuentre  “refugiado” en Colombia, máxime si es nacional de  este  país,  y  las  autoridades  judiciales  del  Estado requirente han tenido  “conocimiento  a  través de las diligencias de investigación practicadas que  Jefferson  Escobar Franco puede encontrarse en Colombia” (fl. 73 anexo).    

   

3.3.- Delito por  el que se solicita la extradición.   

El  trámite  de las extradiciones entre la  República  de  Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado  el  Ministerio  de  relaciones exteriores, por la Convención de Extradición de  Reos  entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por  la  Ley 35 de 1892, y, como resulta apenas obvio, por el Protocolo Modificatorio  a  la  citada  Convención,  suscrito  en  Madrid  el dieciséis de Marzo de mil  novecientos  noventa  y nueve, aprobado en Colombia mediante la Ley 876 de 2004,  la  cual  fue  declarada  conforme  a  los dictados de la Carta Política por la  Corte  Constitucional  mediante  Sentencia C-780 de 2004, proferida el dieciocho  de agosto de ese mismo año.   

De  esta  manera,  el Convenio aplicable al  caso   establece  que  la extradición resulta procedente cuando la persona  requerida  es  perseguida  por  algún  delito  o para la ejecución de una pena  privativa  de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  I  y  III  de  dicho  tratado,  para  cuyo  efecto “será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma o distinta terminología para designarlo”.   

Los  hechos  que  motivaron la solicitud de  extradición   de  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO,  según  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción de Castro Urdiales, consistieron en haber dado muerte  a  Víctor  Manuel  Santillana  Garay,  en conducta que ha sido considerada como  constitutiva  del  delito de homicidio definido por el artículo 138 del Código  penal  español  el cual establece pena de prisión de diez a quince años, y en  el  Código  Penal  colombiano  en el artículo 103 con pena de prisión trece a  veinticinco  años,  con lo cual se satisface el presupuesto relativo al quantum  punitivo para que la extradición resulte procedente.   

Por  dichos  motivos,  la  Corte  emitirá  concepto  FAVORABLE  respecto  de  la  demanda  de  extradición  que formula el  Gobierno  español,  pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de  los  requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso.   

Esto último, en razón de que, como bien lo  anota   el   Ministerio  Público,  la  conducta  por  la  que  se  solicita  la  extradición  no  corresponde  a  delito  político  o conexo con él, no existe  constancia  en  la  actuación  de  que  el  requerido  en  extradición, señor  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por  el  delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país  por  dicha  conducta,  ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia,  la  acción  penal  estaría  prescrita,  pues  de  acuerdo  con la legislación  colombiana  (artículo  83  del  Código  penal)  la  acción penal prescribe en  veinte  años,  tiempo  que no ha transcurrido desde la fecha de realización de  la   conducta   punible   por   la   cual   es   solicitado   (23  de  marzo  de  2002).   

3.5.-  Finalmente,  es de anotar que asiste  razón  al  Ministerio  Público cuando considera que a partir de la expedición  del   Acto   legislativo   No.   01  de  1997,  la  nacionalidad  no  constituye  circunstancia  limitante  a  la extradición, pues si bien el artículo II de la  Convención  por la que se rige el asunto establece que “Ninguna de las Partes  contratantes  queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”,  es  lo  cierto  que  el  instrumento  internacional  no  prohibe  a  las  Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

4.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano   puede   extraditar   al   ciudadano  colombiano  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO   por  razón  del  delito  de  homicidio  de  que  trata el auto de  prisión  provisional  comunicada  y  sin  fianza   proferido  el  trece de  noviembre  de  dos  mil  dos  por  el Juzgado de Instrucción con sede en Castro  Urdiales,  dentro  de las diligencias Previas Proceso Abreviado 529/02, conforme  lo   solicita  el  Gobierno  de  España,  pues  se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

4.1. Aclaración final.-  

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación,    o  a castigos diferentes a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo  512  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por  los  artículos  VI  y  XV  de la Convención de Extradición celebrada el 23 de  julio  de  1892  entre  la  República  de  Colombia  y el Reino de España y el  Protocolo   Modificatorio  hecho  en  Madrid  el  dieciséis  de  marzo  de  mil  novecientos noventa y nueve.   

De  la misma manera a él compete hacer los  pronunciamientos referentes a la reciprocidad.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JEFFERSON  ESCOBAR  FRANCO, solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de España, por razón del delito de  homicidio  de  que  trata el auto de prisión provisional y sin fianza proferido  el  trece  de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de Instrucción No. 1o con  sede  en  Castro  Urdiales,  dentro de las diligencias Previas Proceso Abreviado  529/02, conforme lo solicita el Gobierno de España.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  eventualmente  esta  determinación  al requerido JEFFERSON ESCOBAR FRANCO, y en  todo  caso  a  su  defensor  de  oficio,  al Agente del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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