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Proceso No 22766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por BERTHA YOLANDA PÁEZ de GONZÁLEZ, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la defensa técnica de ésta y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, quien es requerida en ese país por delitos federales de lavado de dinero.
2. Tramitada por el conducto regular dicha petición, en resolución del 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 17 de junio del año en curso, por miembros de la Policía Nacional, Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
3. Verificado lo anterior, mediante Nota Verbal No. 1857del pasado 12 de agosto de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en Bogotá, solicitó formalmente en extradición a la ciudadana colombiana BERTA YOLANDA PAÉZ DE GONZÁLEZ, precisando que la misma es sujeto en ese país de la resolución de acusación sustitutiva No. S- 01-0154, dictada por el Gran Jurado el 13 de marzo de 2003, y radicada el 14 siguiente en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland en la cual se le sindica de un cargo por concierto para la lavar dinero y 19 por lavado de dinero.
4. En oficio OAJE. 1073, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Las diligencias relacionadas con este asunto fueron remitidas por el Ministerio de Justicia y del Interior con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-794) para surtir el trámite previo a la emisión del concepto que en estos casos se requiere de esta Corporación, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Una vez designó abogado la persona solicitada en extradición, en auto del 23 de septiembre del año en curso se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual se demandaron las siguientes:
6.1. El defensor
6.1.1. Con base en algunas consideraciones que expone sobre el contenido y alcances del derecho al debido proceso y demás garantías que le son anejas a tales postulados constitucionales, citando en apoyo de sus afirmaciones la sentencia SU110 de 2002, en relación con la validez de la documentación aportada por el país requirente, la defensa de la señora BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ pide que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicite al de los Estados Unidos, copia de la resolución formal de acusación “o indictment original” traducido y autenticado, fechado en junio de 1999, “ya que como se puede observar en el paginario que nos ocupa, aparece señalado de manera clara y precisa que la aportada es una acusación formal sustituta”. Esto, dice, es necesario para establecer el origen del indictment y su legalidad.
6.1.2. Que se pida a los Estados Unidos copia de “la norma 1956 (h), como quiera que la contenida en la documentación anexa es la 1956 “sin especificación de la sub sección anexa”.
6.1.3. Que se pida al país solicitante copia de la declaración de la señora Lisa Ward, Agente Especial de Control de Migración de Aduanas, porque la aportada a la presente solicitud carece de la firma del Juez Magistrado James K. Bredar. Tal requisito hace parte de la validez formal de la documentación.
6.1.4. “Que por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Área de Traducciones, se aporte al expediente la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud formal de extradición, los ‘indictments’ y los ‘afidavits’ anexos a la solicitud y todos los demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos de América”.
6.1.5. Que se anexe la firma de la señora Susan K. Gauvey, Juez Magistrado de los Estados Unidos, la cual no aparece en la foliatura. Tal funcionaria fue quien expidió la orden de arresto, mientras que la declaración de apoyo de Lisa Ward la recibió el Juez James K. Bredar. Todo esto, “torna abiertamente ilegal y de paso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 513 del C.P (sic)”.
6.1.6. Que se pida copia auténtica y traducida de la Ley de extradición de 1.982 o “Extradición Act” de los Estados Unidos de América; y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 o “Extradición Treaties Act. De 1988”.
Esto, porque a tenor de lo dispuesto en los artículos 513.4 y 520 del Código de Procedimiento Penal, el control formal que le corresponde a la Corte incluye el de las normas aplicables, debiéndose entender que son todas, no solo aquellas de la parte especial , “sino las de la parte general que regulan su aplicación y las procesales sobre la extradición misma”, todo ello por la complementariedad que existe entre unas y otras.
Lo anterior, también es importante para apreciar el cumplimiento de principios internacionales como los de lealtad y reciprocidad en “los tratos y procedimientos con otros Estados”, pues así lo ordenan los usos internacionales y los artículos 9 y 226 de nuestra Carta Política.
Igualmente busca demostrar la competencia del Estado requirente para reclamar en extradición a la señora BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ “según las normas internas del derecho norteamericano y sus relaciones con el Derecho Internacional convencional y usual, así como su cumplimiento o su disposición a cumplir los principios internacionales antes citados”.
6. 2. BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ
6.2.1. La solicitada en extradición pide se efectúe un cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos y las que aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre suyo.
6.2.3. Que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la tarjeta decadactilar que a ella le corresponde, o en su defecto se practique una inspección judicial con ese fin.
Lo anterior, por cuanto uno de los temas sobre los que se debe ocupar el concepto de la Corte es la plena identidad de la persona solicitada, y en su caso, se presentó una equivocación en las Notas Verbales en cuanto al número de su cédula de ciudadanía.
6.3. Ministerio Público
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita que por la vía diplomática se pida al Gobierno de los Estados Unidos copia debidamente traducida y autenticada del Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos, por cuanto dicha norma no fue aportada con la documentación anexa como prueba, pese a que se formularon cargos en contra de la señora PÁEZ DE GONZÁLEZ por haber realizado transacciones monetarias en el comercio interestatal y extranjero afectando dicho comercio, en bienes derivados con valor superior a los diez mil dólares norteamericanos y que se derivaron de la actividad ilícita de narcóticos en violación de la preceptiva en mención.
CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el marco normativo, en lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, le corresponde a la Sala estudiar las solicitudes que anteceden teniendo en cuenta las reglas de aducción probatoria contenidas en la Ley 600 de 2000, esto es, su procedencia, pertinencia, necesidad y utilidad de cara a los temas sobre los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Estatuto Procesal le compete a la Corte emitir concepto, es decir, las relacionadas con las validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Siguiendo entonces tales premisas, desde ya se anuncia que las pruebas pedidas por la defensa serán negadas por improcedentes e inconducentes como pasa a verse:
– Impertinente a los temas sobre los que se debe ocupar el concepto es pretender aportar copia del indictment original, o anterior a la acusación sustitutiva No. S-01-0154, pues no solo no explica el defensor qué lograría con ello, sino que no tiene en cuenta que el documento que sirvió de base al Gobierno de los Estados Unidos de América para pedir la extradición de la ciudadana colombiana YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, según lo indicado en la Nota Verbal No. 1857 del 12 de agosto del año en curso, es el reseñado en precedencia, mismo que se aportó autenticado y traducido al español.
– Absolutamente impertinente es también la pretensión sobre el aporte de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, pues la traducción de dicho texto legal aparece al folio 66 de la carpeta anexa.
-Igual ocurre con la declaración de la Agente Especial de Control de Migración Lisa Ward, respecto de la cual la defensa echa de menos la firma del Juez Magistrado James K. Bredar, toda vez que dicha rúbrica en original se encuentra al folio 83 correspondiente a la versión en inglés, en la carpeta anexa.
– Igualmente es improcedente el pedimento en el sentido de que, por el Ministerio de Relaciones exteriores se aporte la traducción oficial de la Nota Verbal de solicitud formal de la extradición y la documentación aportada como prueba por el Gobierno de los Estados Unidos.
Lo concerniente a la Nota Verbal, ésta fue tramitada por el conducto regular correspondiente a la vía diplomática y contiene sello de María Mercedes Uricochea, traductora juramentada, conforme a lo dispuesto en la Resolución 10607 de 1981 del Ministerio de Justicia. Además, los documentos anexos por el país solicitante, tanto en su versión en inglés como en español fueron presentados ante el Consulado de Colombia en Washington D.C., por Patrik O. Hatchet, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos; trámite que a su vez fue avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Oficina de Legalizaciones.
En este sentido, oportuno resulta recordar, conforme lo viene analizando la jurisprudencia ante esta clase de pretensiones, que:
“…Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga, como en efecto así se dispondrá en otro aparte de este proveído, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. ( auto del 15 de agosto de 2.000, rad. 16.720, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
-Intrascendente e improcedente es solicitar la firma de Susan K. Gauvey. Tal pretensión solo puede entenderse por la confusión del abogado en la revisión de los documentos anexos. En este sentido, importa observar que en la declaración rendida por la abogada Jane M. Brisman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, se afirma que “el 21 de mayo de 2003, la Honorable Susan K. Gauvey, Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, emitió una orden de arresto contra Bertha Páez, alias ‘La Señora’ por los delitos que se alegan en la acusación formal sustituta, la cual se había presentado en marzo de 2003”. Al folio 90 aparece la copia de dicho documento en inglés suscrito por el funcionario emisor, para el caso Felicia C. Cannon, Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, y en los renglones subsiguientes la fecha y el nombre de la funcionaria judicial que la ordenó (Susan K. Gauvey). Todo esto, se constata con el texto traducido visible al folio 43.
-Asimismo, no es pertinente anexar como prueba a esta actuación copia de la ley de extradición de los Estados Unidos y la de Interpretación de los Tratados, puesto que habiéndose conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este caso es procedente observar las normas internas que regulan la materia, debido a que no existe Convenio aplicable, ningún aporte, con miras a la emisión del concepto, se obtendría con la ley extranjera que reclama el defensor de la requerida BERTHA YOLANDA. El trámite a seguir en cuanto a la procedencia de la extradición se regula conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y los aspectos de orden sustantivo que compete verificar, también se regirán por las disposiciones nacionales.
3. Ahora bien, no encuentra la Corte pertinentes las pruebas pedidas por la solicitada BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, pues están orientadas a despejar supuestas confusiones en torno a su identificación porque hubo una equivocación sobre su número de cédula de ciudadanía en las Notas Verbales.
Al respecto, importa recordar que si bien en la Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de 2003 se afirmó que la señora BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ se identificaba con la cédula de ciudadanía colombiana No. 44’492.188, seguidamente, esto es, con la Nota Verbal No. 1300 del 6 de agosto del mismo año se precisó que en la petición inicial “inadvertidamente se citó el número de cédula de ciudadanía No. 44.492.188. La Embajada se permite aclarar que el número de cédula de ciudadanía de Bertha Yolanda Páez -de – González es el 41.492.188”.
Efectivamente, capturada la persona requerida, pese a que no exhibió documento de identificación, afirmó que el cupo numérico de su cédula de ciudadanía es 41.492.188. Por tal motivo se le tomó reseña dactilar a la aprehendida, la cual se sometió a cotejo técnico con la solicitud de pasaporte a nombre de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZALEZ, identificada con igual número de cédula de ciudadanía, estableciéndose que son “idénticas” las características morfológicas, topográficas y numéricas, pudiéndose afirmar que existe uniprocedencia en ellas.
4. De otra parte, la Sala encuentra pertinente la pretensión probatoria del Ministerio Público, pues revisada y confrontada la documentación aportada tanto en inglés como en español, encuentra que evidentemente, no obstante que el Título 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos constituye el fundamento normativo de los cargos dos al veintiuno imputados a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, dicha disposición no fue incorporada por el país solicitante.
Por tal motivo se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que diligencie por la vía diplomática el aporte de la norma citada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor y por BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, requerida en extradición.
2. Abrir esta actuación a pruebas por 10 días más el término de la distancia, lapso dentro del cual se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que gestione lo pertinente para que el Gobierno de los Estados Unidos aporte debidamente autenticado y traducido el texto del Título 21, Sección 841 del Código Penal de ese país.
3. En firme esta decisión y practicadas las pruebas, por el término de 5 días córrase traslado al defensor, a la solicitada en extradición y al Ministerio Público para que presenten las alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal..
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria