22771(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22771  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 94   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada por el defensor de ELBERTO DONADO BARBOSA, ciudadano colombiano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal 1340 del 8 de  junio  de  2004,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   colombiano   ELBERTO   DONADO  BARBOSA,  al  ser  requerido  en  ese  país   para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos,  según  la  acusación No 03-20948- Cr- Moreno dictada el 2 de diciembre de 2003  por   la   Corte   Distrital   de   ese   país   para   el   Distrito   Sur  de  Florida.     

2.  El  citado  Ministerio dio trámite de la  anterior  solicitud  al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución  emitida  el  16  de  junio  de 2004 dispuso la captura de DONADO BARBOSA con ese  propósito,  la  cual  se  materializó  al siguiente día por miembros del  Grupo  Judicial  de  la Dirección de Policía de Antinarcóticos de la Policía  Nacional.   

3. Con nota verbal No 1849 del 12 de agosto de  2004,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América solicitó formalmente la  extradición  de  ELBERTO  DONADO  BARBOSA, para cuyo efecto aportó debidamente  autenticada  y  traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con  lo   dispuesto   en   esta   materia  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano.   

    

1. Con oficio OAJ.E. 1057 el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  nuestro  país  manifestó  que  en  ausencia de  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  el  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia  remitió  a  la  Corte  toda  la  documentación  relacionada  con  este  asunto,  expresando  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos formales exigidos  en las disposiciones aplicables  al caso.     

    

1. En   auto del 14 de septiembre  pasado  se  dispuso  correr  el traslado previsto en el inciso 1º del artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo  término el apoderado de  confianza del requerido peticionó las siguientes pruebas:     

     

1. Oficiar al Ministerio del Interior y  de  Justicia, para que a través de los canales diplomáticos se incorporen a la  actuación  las  normas  de  la  legislación de los Estados Unidos relativas al  valor  que  tiene  la  acusación de reemplazo, porque en Colombia no existe una  fórmula o providencia equivalente a ella;     

     

1. Solicitar a la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  la  remisión  de  los  medios  por los cuales se identificó a  DONADO  BARBOSA con el propósito de compararlos con los del capturado, en orden  a establecer la plena identidad del requerido; y     

     

1. Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  remita  copias  de  la investigación por la incautación de  1.281  kilogramos de cocaína el 12 de julio de 2000 en Chiquinquirá (Boyacá),  con  la  finalidad  de  determinar  si  a  la  misma  se  encuentra vinculado el  requerido    y    constatar    la    posible    existencia    de    una    doble  incriminación.     

Considera que las pruebas deben ser decretadas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 518 y 520 del Código de  Procedimiento   Penal   y   con   atención  a  anteriores  sentencias  de  esta  Corte.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala con fundamento en lo previsto por el  artículo  235  del Código de Procedimiento Penal, procederá a examinar si las  pruebas  solicitadas  son  legales, conducentes, pertinentes y útiles, teniendo  en  cuenta  que  ellas  deben  guardar  relación  con los fundamentos sobre los  cuales la Corte debe emitir el Concepto.   

Conforme  al  artículo  520  del  estatuto  procesal  penal,  los medios probatorios han de estar enderezados a establecer o  desvirtuar   la  validez  formal  de  la  documentación  presentada con la  solicitud  de extradición, la plena identidad del requerido, el principio de la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por la  autoridad  judicial de la nación que reclama su entrega y el cumplimiento de lo  señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Aunque  algunas  de  las  pruebas solicitadas  guardan  relación  con  aspectos  sobre  los  cuales  se emite el concepto, las  mismas  son  inconducentes e innecesarias, porque respecto de la equivalencia de  la  acusación  y  la identidad del requerido existe información suficiente con  la  cual  se establece a cabalidad el cumplimiento de ambos requisitos, en tanto  que  la  prevista  en  el numeral 3º  no se vincula con el establecimiento  del principio de la doble incriminación.   

En  efecto, en la nota verbal 1849 se precisa  que  bajo  la  legislación  de los Estados Unidos, la resolución de acusación  sustitutiva  es aquella que reemplaza a la dictada anteriormente, cuya práctica  común  obedece a la necesidad de reformarla con  la finalidad de adicionar  los  cargos,  adicionar  acusados,  corregir  nombres  y errores de ortografía,  hacer  cambios  gramaticales y realizar una mayor evaluación de la ley y de las  pruebas existentes.   

Desde  esa  perspectiva,  la  acusación  de  reemplazo  o  sustitutiva  corresponde  en  su  aspecto  formal  y material a la  resolución  acusatoria  prevista en la ley colombiana, la cual igualmente puede  ser  modificada  a  través  de  los  recursos  ordinarios para ser adicionada o  corregida  por  alguno  de los motivos señalados o por el mismo funcionario que  la  profirió  para  corregir  los  actos  irregulares en que hubiere incurrido,  siempre  que  no  se  afecten  los  derechos  y  las  garantías  de los sujetos  procesales.   

Ahora  bien,  a  la  Corte  no le corresponde  averiguar  de  qué  manera  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos  pudieron  obtener  la información sobre la identidad del requerido ni traer las  pruebas  que  fueron recaudadas con ese fin, sino que su labor se circunscribe a  constatar  que los datos suministrados por el capturado correspondan a los de la  persona reclamada en extradición.   

De  manera  que  si  en  la  resolución  de  acusación  original que data del 2 de diciembre de 2003 aparece referenciada la  identidad  de DONADO BARBOSA y la misma corresponde con la verificada al momento  de  su  aprehensión  –junio  17  de  2004-,  no  se requiere de ninguna información adicional distinta a esa  simple  comprobación;  cualquier   prueba que apunte a ella es innecesaria  ante la ausencia de dudas relacionadas con ese tópico.   

De  otro lado,  el principio de la doble  incriminación  se  refiere a que la conducta por la que se reclama a la persona  en  extradición  se  encuentre descrita en la legislación interna sin importar  su  nomen  juris  y que la pena privativa de la libertad prevista para ella  sea  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años de prisión -numeral 1º del  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal-.    

Con fundamento en la finalidad perseguida con  dicho  principio,  es  inconducente  la  petición encaminada a establecer si la  Fiscalía  General  de  la Nación actualmente investiga a DONADO BARBOSA por la  incautación   de   cocaína  el  12  de  julio  de  2000  en  jurisdicción  de  Chiquinquirá,  en principio porque los hechos a los que se refiere la solicitud  de  extradición  obedecen  al  decomiso  de 1.000 kilogramos aproximadamente de  alcaloide en Flamingo Key (Bahamas) en enero de 2002.   

Por  consiguiente,  si  lo que pretendía era  demostrar  que el requerido delinquió en nuestro país y que por esta razón no  puede  ser  extraditado,  siendo  competencia  del  Gobierno Nacional diferir su  entrega  hasta  que  se  le  juzgue   y  cumpla  la  pena  o se disponga la  cesación  del  procedimiento,  la  preclusión  de  la  instrucción o se dicte  sentencia  absolutoria  -lo cual no impedirá su extradición-, será ante él y  no en esta Corte donde deberá probar ese hecho.   

La  Sala  por  innecesarias  e  inconducentes  rechazará  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  ciudadano requerido, sin que tampoco tenga que ordenar de oficio   

Se dispondrá que en firme esta decisión, el  expediente  permanezca  en secretaría por cinco (5) días para la presentación  de alegaciones.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NEGAR  las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado   del  ciudadano  colombiano  ELBERTO  DONADO  BARBOSA,  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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