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Proceso No 16217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 94
Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ARTURO ARIAS TABARES, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 15 de noviembre de 1997 el municipio de Marsella (Risaralda) celebraba sus fiestas populares y hacia las 8:15 de la noche Gabriel Gómez Vallejo se encontraba en compañía de algunos amigos bebiendo licor en una de las mesas instaladas en la calle, al frente de la Fuente de Soda La Herradura. Hasta allí llegó ARTURO ARIAS TABARES, con quien tenía una antigua disputa, y se cruzaron algunos insultos. Entonces ARIAS fue hasta su casa, se proveyó de un revólver y como a los 15 minutos estuvo de regreso y le disparó en varias oportunidades, causándole dos heridas que minutos después le produjeron la muerte.
2. ARIAS TABARES fue vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente (rindió indagatoria en el juicio1), se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 23 de enero de 1998 y resultó acusado el 30 de abril siguiente, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio simple2
.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de febrero de 1999, lo condenó a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito. Y,
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de abril de 1999, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
1. Dice el censor –apoyado en la causal tercera de casación— que los funcionarios judiciales omitieron ordenar y practicar las pruebas que se relacionan a continuación y con ello, aparte de vulnerar los derechos de debido proceso y de defensa del acusado, no se logró la certeza indispensable para condenar:
1.1. Ampliación de la diligencia de necropsia.
Las trayectorias de los dos proyectiles que ingresaron al cuerpo de la víctima, según la necropsia, fueron “antero-posterior, infero-superior, izquierda-derecha” y “antero-posterior, superio-inferior, derecha izquierda”.
Causa perplejidad que dos disparos hechos con la misma arma e idéntico tirador, contra una persona que no se desplazó, hayan seguido recorridos tan distintos, como si los hubieran realizado dos atacantes desde lugares diferentes.
La necropsia, de otro lado, no señala la presencia de tatuaje de pólvora en ninguna de las heridas, el cual es característico de disparos “a mínima distancia” como serían aquéllos a los que se refirió el testigo Bernardo Arias Narváez, quien afirmó que la distancia entre la víctima y el agresor era de 20 a 30 centímetros.
Si se tiene en cuenta que la absolución o la condena del procesado depende de a cuál de los dos grupos de declarantes antagónicos se le otorgue credibilidad, no era intrascendente saber en qué posición disparó
“…si el acusado disparó congelado en una sola posición o si debió desplazarse de un lado para otro y de arriba hacia abajo, pues ello podría conducir a establecer, en armonía con el conjunto de las pruebas, si obró fría e imperturbablemente o si sufrió sobresaltos que lo determinaron a disparar precipitadamente, buscando a la vez proteger su propia integridad y sin oportunidad para calcular o prever las consecuencias de su actuar.
“De consiguiente, era tan importante para la verdad procesal como saludable para garantizar el derecho de defensa del sumariado, que el perito médico-forense despejara estas inquietantes dudas, ampliando su dictamen en el sentido indicado, y que en similares aspectos fuese auxiliado por el experto en balística forense”.
1.2. Peritazgo balístico.
Sólo el experto en la materia podía explicar las razones por las cuales los disparos siguieron trayectorias tan opuestas y señalar “con fuerza de verdad” desde qué ángulo y a qué distancia del objetivo se produjeron, desde cuál distancia no pudieron producirse (para descartar con este dato la versión del declarante de la parte civil Arias Narváez) y si la víctima debió cambiar de posición luego del primer impacto.
Además de que el dictamen habría marcado “el hilo conductor del acontecimiento que culminó con la muerte de Gabriel Augusto Gómez Vallejo”, era de importancia capital para comprobar la sinceridad de los testigos y las circunstancias en las cuales percibieron el hecho
“…puesto que si el agresor tuvo que zigzaguear o inclinarse mientras hacía los disparos, ellos se refirieron entonces a un suceso más próximo a su imaginación que al efectivo acontecer”.
1.3. Inspección judicial en el lugar de los hechos.
La confianza desmedida que se le otorgó a los testimonios de cargo condujo a que se omitiera decretar esta diligencia, cuyo objetivo era interrogar a los declarantes en el sitio exacto desde donde dijeron haber presenciado y escuchado lo acontecido.
Se trató de un olvido ostensible por parte del Fiscal instructor que buscó enmendar pidiendo la prueba en el juicio y que “extrañamente” el Juzgado del conocimiento se negó a decretar, considerándola innecesaria
“…no obstante las graves falencias que acusaba la investigación y el malestar que comunicaba a un sereno juzgamiento la circunstancia de encontrarse enfrentados dos grupos inconciliables de declarantes, cada uno reclamando como dogma la verdad inamovible de su propia tesis”.
Si los cuatro testigos presenciales hubieran sido acordes y brindado razones serias “de su oportuna y privilegiada ubicación en el sitio” a la hora de los hechos, quizás el medio probatorio se insinuara superfluo. Sin embargo, se comprende la necesidad de la diligencia si se tienen en cuenta algunas “impropiedades y absurdidades” en las que incurrieron:
1.3.1. Bernardo Arias Narváez dijo que arribó a “La Herradura” justo cuando se iniciaba el primero de los dos episodios que tuvieron lugar entre víctima y victimario y, luego de afirmar que no escuchó lo que se decían, expresó que el procesado “…trató mal a … Gabriel, lo trató de tejas para arriba, lo trató muy mal, le dijo gonorrea, la madre en varias ocasiones…”. Es “rarísima”, adicionalmente, la posición en la cual dijo encontrarse en relación con la víctima: “…le miraba a los hombros y los codos así dándome la espalda, y parte de las piernas”.
El juzgador fue indiferente “a las rarezas e inconsecuencias de esa deponencia y las restantes del mismo grupo”, apagando así “el eco de la legítima defensa coreado” por los otros declarantes.
1.3.2. Luis Alfredo Amariles Osorio fue el único testigo que dijo no haber tenido problemas de visibilidad al señalar que había buena luz.
“…sólo la diligencia de inspección podía establecer con exactitud las circunstancias de iluminación y visibilidad de lugar, y deducir qué tanto pudo presenciar cada uno de los testigos desde su sitio único de observación”.
1.3.3. Francisco Javier Galvis Gaviria aseguró que vio cuando ARIAS TABARES le disparó a la víctima y que del susto que ello le produjo resultó caminando detrás del agresor, quien huía despacio y le entregó el arma a una señora que procedió a ocultarla debajo de un saco.
“Muy ilustrativa y de fundamentales conclusiones hubiera sido la reconstrucción de este extraño testimonio, básicamente si se hubiese llenado el sector de curiosos y de personas que corrían despavoridas de un lado para otro”.
1.3.4. También era imprescindible la diligencia para establecer si el testigo León Jairo García Puerta dijo o no la verdad.
2. Los medios de convicción relacionados eran indispensables para llenar los vacíos de la investigación y, no obstante, resultó demasiado fácil condenar al procesado “gracias a la comodidad” de elegir como dignos de credibilidad esos cuatro testimonios sospechosos, incongruentes e ilógicos.
Esas evidencias, de otra parte, habrían descalificado todos los fundamentos de la sentencia pues
“…se habría establecido la inocultable felonía de los deponentes acusadores o, cuando menos, habrían surgido dudas insalvables de tal magnitud que hubiesen aconsejado la absolución del procesado o una condena atenuada”.
Ahora bien: como consecuencia de la lesión del debido proceso se le restringió el derecho de defensa al acusado, el cual quedó limitado “a la formal contradicción” de los testimonios vertidos en su contra.
Solicita el defensor, en fin, que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
CONCEPTO DE LA PROCURADOR 3º DELEGADO:
1. El recurrente no tuvo en cuenta la manera lógica de plantear en casación una hipótesis de violación del derecho de defensa del procesado originada en la omisión de practicar pruebas.
Si la ley le otorga a la defensa la posibilidad de pedirlas, éste poder le implica el compromiso de sugerirlas oportunamente al funcionario judicial para cumplir con su misión de encontrar la verdad y cualquier circunstancia que elimine o disminuya la responsabilidad del sindicado, o signifique una menor pena en el evento de llegar a ser condenado.
Que se le exija al funcionario judicial demostrar la existencia del hecho punible y el compromiso penal del acusado, no traduce que el defensor deba cruzarse de brazos a la espera de que el Estado deje de lado la demostración de las circunstancias favorables al implicado porque en su condición de sujeto procesal “tiene la carga de contribuir a la demostración de los puntos que competen a los intereses que defiende”.
El Fiscal, por su parte, tiene el deber de investigación integral y, como sujeto procesal en el juicio, el de solicitar las pruebas dirigidas a demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien: si las pruebas que se estiman omitidas no las podía advertir el funcionario judicial pero las conocían los sujetos procesales, aunque su silencio no es suficiente para descartar la posibilidad de anulación de lo actuado, sí es un elemento importante
“…para determinar si se produjo una irregularidad sustancial, o el alegato de su existencia es simplemente una estrategia encaminada a generar dudas con posterioridad a la sentencia, con base en argumentos extraprocesales que no pueden, por lo tanto, incorporarse al momento de analizar la legalidad de la sentencia que se impugna en la sede extraordinaria del proceso penal”.
2. El defensor no solicitó en la instrucción las pruebas que estima omitidas y sólo en el juicio pidió la práctica de la diligencia de inspección en el lugar de los hechos. Y como su propósito no era otro que corroborar la fidelidad de la observación de los diversos testigos y establecer si dentro de las condiciones en las que se produjo el crimen sus versiones correspondían a la verdad, por ser posibles desde el punto de vista físico, negarla no configuró una arbitrariedad porque la sana crítica, que es el método de apreciación probatoria que rige, no ata al Juez a una forma específica de comprobación de las declaraciones de los testigos ni lo obliga a acreditar físicamente las circunstancias de sus relatos. Eso significa que si el funcionario adquiere certeza sobre lo ocurrido a partir de la confrontación de los diferentes relatos y de las demás evidencias incorporadas al expediente, puede prescindir de aquellos otros elementos de juicio que ratificarían sus propias conclusiones.
Las contradicciones testimoniales o sus diferencias las examinó el juzgador adecuadamente, apoyado en las reglas de la sana crítica, y eso le permitió fijar los hechos razonablemente, con mayor confianza de la que le brindaba la realización de la inspección, en modo alguno contundente y necesaria, cuyos resultados podrían ser incorrectos en razón del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.
3. Tampoco era indispensable ampliar la necropsia, cuyo análisis racional junto al de las demás evidencias allegadas al proceso aclara las dudas del censor.
La simple observación del contenido de ese dictamen pone de manifiesto que el forense relacionó los disparos sin tener en cuenta el orden de producción: el segundo descrito en realidad fue el primero si se observa que la trayectoria que siguió (supero-inferior) es compatible con las afirmaciones testimoniales relativas a que el agresor se encontraba en un plano más alto que el del agredido, quien estaba sentado. La otra trayectoria (infero-superior), correspondiente al primer disparo relacionado, es coherente igualmente con los declarantes que afirman que se produjo cuando la víctima caía hacia atrás, lo cual indica que el atacante se encontraba en un plano inferior al de la víctima.
En la descalificación del testimonio de Bernardo Arias Narváez que el recurrente intenta a partir de que no se incluyó la presencia de tatuaje de pólvora en la descripción de las heridas, dejó de lado la circunstancia de que el occiso vestía una camiseta y que, en consecuencia, muy posiblemente los residuos de la combustión –si existieron—los recogió la prenda de vestir.
4. Por último, las críticas que formuló el casacionista en contra de los testigos relacionados en el libelo las tuvo en cuenta el juzgador,
“…para quien no fue indiferente la posición aislada de los declarantes llamados por la parte civil, lo cual demuestra que no fue este conjunto de testimonios el apoyo de la condena inferida contra ARIAS TABARES, por manera que la inspección judicial tendiente a restarle eficacia probatoria a los testimonios indicados carecería de sentido, pues dentro de la valoración del juez hubo reducción de credibilidad al dicho de los deponentes, sin necesidad de practicar la prueba indicada por el censor”.
El defensor, en fin, no logró demostrar la necesidad de practicar las pruebas a su juicio omitidas y, por ende, no hay lugar a casar la sentencia materia de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a la construcción jurisprudencial elaborada por la Sala sobre el derecho a la defensa técnica del procesado, se ha admitido el silencio del abogado como estrategia defensiva, a condición de que al tiempo haya asumido una actitud vigilante de la actividad procesal3
. Y se trata de un criterio que resulta compatible con la autonomía en el desempeño de esa profesión liberal, que en modo alguno se aviene con “la carga de contribuir a la demostración de los puntos que competen a los intereses que defiende”, como lo postula el Delegado.
Así, pues, sin desconocer el deber ético del defensor de no entorpecer la investigación de los órganos del Estado, el cual se desprende de la obligación de los ciudadanos en general de “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”(artículo 95-7 de la Constitución Política), no le es exigible el compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad o de cualquier circunstancia que pueda plantearse, ex post, como favorable a los intereses que representa porque ello significaría una intromisión indebida en su independencia profesional o, lo que es lo mismo, en su libertad de configurar la estrategia defensiva que considere más adecuada.
En consecuencia, dejar de allegar evidencias o de solicitarlas es una opción defensiva perfectamente viable que el abogado asume con los riesgos respectivos y que se explica en la vigencia de la presunción de inocencia, del principio del in dubio pro reo y en la circunstancia de que la carga de probar es del Estado, el cual igual cuenta con la obligación de investigación integral, que compone la noción de debido proceso y tiene que cumplir con independencia de la actividad realizada por la partes.
2. En el caso sometido a consideración de la Sala, sin acreditar el censor en qué consistió exactamente la vulneración de los derechos de debido proceso y de defensa, se limitó a señalar que las pruebas omitidas eran determinantes para establecer la verdad de lo ocurrido pues a su parecer no se logró la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria en contra de su representado.
Su punto de partida, entonces, es oponerse a la conclusión de los juzgadores, de acuerdo con la cual ARTURO ARIAS TABARES, luego de cruzar frases insultantes con Gabriel Gómez Vallejo en un primer episodio, regresó minutos después armado y le disparó en varias oportunidades.
2.1. Un grupo de testigos, dentro de los cuales se encuentran Guillermo Pineda Bedoya, Carlos Alberto Peláez Sánchez, Gustavo Alberto Aristizábal Peláez y Hernando Castaño Echeverry4, adujeron que la víctima intentó dispararle al procesado y que al caer herido del asiento en el cual se encontraba sentado empuñaba un revólver.
Otros declarantes, cuyos testimonios fueron solicitados por el apoderado de la parte civil, específicamente Bernardo Arias Ramírez, Luis Alfredo Amariles Osorio, Francisco Javier Galvis Gaviria y León Jairo García Puerta5, expresaron que ARIAS TABARES disparó contra Gómez Vallejo y que éste no se encontraba armado y en ningún momento intentó atacarlo.
2.2. En la sentencia de primer grado, que como es sabido hace una unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia, se hizo referencia a dichos medios de prueba y en relación con el segundo conjunto de testigos dijo el Juzgado Penal del Circuito que su presencia en el lugar de los hechos sólo está soportada en sus propias afirmaciones
“…aspecto éste que introduce algún tipo de resquemor acerca de su veracidad, pues nada en autos concurre a mostrar que efectivamente presenciaran el hecho”.
Descartó, no obstante, la posibilidad de la legítima defensa con sustento en las siguientes razones:
* En la indagatoria que rindió el procesado recién capturado dijo que Gómez Vallejo disparó hacia el piso y en la versión que suministró en la audiencia pública aseguró que lo hizo en dirección a su cuerpo.
* Gustavo Alberto Aristizábal Peláez declaró ante la Policía minutos después de sucedidos los hechos y no mencionó que el occiso llevara consigo arma de fuego y mucho menos que haya intentado atacar a ARIAS TABARES.
* A última hora se argumentó que el mencionado testigo resultó lesionado en uno de sus ojos como consecuencia del supuesto disparo al aire efectuado por la víctima, y no por debajo de la mesa como se había dicho al comienzo.
* El Alcalde de Marsella de entonces, Libardo de Jesús Gómez Cardona, a quien se le otorgó plena credibilidad, aseguró que Guillermo Antonio Pineda le contó que ARTURO ARIAS TABARES disparó en contra de la víctima sin darle siquiera la oportunidad de defenderse.
* Los Policías Guillermo Mosquera López y Diógenes Fernando Tarapuez reaccionaron inmediatamente ocurrió la tragedia y no relacionaron arma de fuego alguna en poder de Gabriel Gómez Vallejo.
* El procesado, pese al incidente inicial, regresó intempestivamente a la mesa donde se encontraba la víctima; adicionalmente huyó, se ocultó e hizo el traspaso de sus bienes.
Si se tiene en cuenta que el Tribunal desechó los testimonios con sustento en los cuales la defensa perseguía el reconocimiento de la legítima defensa pero no se refirió al otro grupo de declarantes, es innegable que éstos no sirvieron de fundamento a la condena y en esa medida es desafortunada la insistencia del casacionista en desacreditarlos e ilógica la vinculación que plantea entre esa pretensión y las pruebas que denuncia como omitidas.
3. Ninguna de ellas la pidió el procesado o su defensor como se constata luego de una revisión en detalle de la actuación y eso significa que la posible violación del derecho de defensa derivada de que se haya obstaculizado su ejercicio a causa de negarle la práctica de pruebas, está por completo descartada.
La inspección judicial en el lugar de los acontecimientos la sugirió en el juicio la Fiscalía, el despacho judicial encargado de su trámite no la encontró viable y la negó con sustento en razones serias6 que a ninguno de los sujetos procesales le pareció del caso controvertir a través de los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de esa determinación.
4. De todas formas, como se anotó, la circunstancia de que la ampliación de la diligencia de necropsia, el peritazgo balístico o la inspección en el sitio de los hechos no figuren como medios probatorios solicitados por la defensa, en modo alguno enerva la posibilidad de anulación de lo actuado de comprobarse que del contenido de los mismos emerge la probabilidad de modificar favorablemente la situación jurídica del acusado.
El casacionista, sin embargo, aparte de la impropiedad de buscar dejar sin eficacia probatoria unas evidencias que no sirvieron de apoyo a la sentencia, no acreditó de qué manera las pruebas omitidas podrían fracturar su construcción lógica, al punto que soslayó referirse a sus términos.
Estima la Sala, por lo demás, que no se requerían esas diligencias para resolver las inquietudes a las cuales se refiere el demandante porque las mismas eran susceptibles de solución con fundamento en el caudal probatorio allegado. Ningún testigo, de cargo o de descargo, se refirió a la posibilidad de que otra persona distinta del procesado haya atacado al occiso y los diferentes recorridos de los proyectiles en la humanidad del último se explican objetivamente en las peculiares posiciones que puede alcanzar una persona que es agredida súbitamente con arma de fuego y también en las que puede adoptar el atacante.
No se requería, entonces, pedirle al médico forense o al perito balístico que imaginaran las posturas y gestos de victimario y víctima compatibles con las trayectorias de los disparos, que se podían reproducir con las evidencias obtenidas y que de hecho reconstruyeron las instancias al concluir que el acusado le disparó a Gómez Vallejo desde el otro lado de la mesa a la que estaba sentado bebiendo licor y que éste no tenía consigo arma de fuego.
Así las cosas, no se casará la sentencia materia de la impugnación.
5. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 270.
2 . Folios 57, 70 y 170.
3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia – Casación 16.679, 9 de junio de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
4 . Folios 24, 41, 43 y 134.
5 . Folios 98, 100, 116 y 120 vto.
6 . Lo hizo mediante providencia del 24 de agosto de 1998, obrante a folio 233 de la actuación.