16217(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  94   

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ARTURO  ARIAS TABARES, contra la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  3º Penal del Circuito de  Pereira y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El 15 de  noviembre  de  1997  el  municipio de Marsella (Risaralda) celebraba sus fiestas  populares  y  hacia las 8:15 de la noche Gabriel Gómez Vallejo se encontraba en  compañía  de  algunos  amigos bebiendo licor en una de las mesas instaladas en  la  calle,  al  frente  de  la  Fuente  de Soda La Herradura. Hasta allí llegó  ARTURO  ARIAS  TABARES,  con  quien  tenía  una  antigua disputa, y se cruzaron  algunos  insultos.   Entonces  ARIAS  fue  hasta su casa, se proveyó de un  revólver  y  como  a  los  15  minutos  estuvo de regreso y le disparó en  varias   oportunidades,   causándole   dos  heridas  que  minutos  después  le  produjeron la muerte.    

2.   ARIAS  TABARES  fue  vinculado  al  proceso  mediante  declaración  de persona ausente  (rindió     indagatoria     en     el     juicio1),  se  le resolvió situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  23 de enero de 1998 y resultó   acusado  el 30 de abril siguiente, en calidad de autor de la conducta punible de  homicidio simple2   

.  

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11  de  febrero  de  1999,  lo  condenó  a  25  años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto  de los perjuicios causados con el delito. Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Pereira, a través del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 14 de abril de 1999, lo confirmó en  su integridad.   

LA DEMANDA:  

1.  Dice el censor  –apoyado  en  la  causal  tercera  de  casación— que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  ordenar y practicar las pruebas que se  relacionan  a  continuación  y  con  ello,  aparte  de vulnerar los derechos de  debido  proceso  y de defensa del acusado, no se logró la certeza indispensable  para condenar:   

1.1.   Ampliación  de  la  diligencia  de  necropsia.   

Las  trayectorias de los dos proyectiles que  ingresaron   al   cuerpo   de   la   víctima,   según   la  necropsia,  fueron  “antero-posterior,        infero-superior,        izquierda-derecha”       y  “antero-posterior, superio-inferior, derecha izquierda”.   

Causa perplejidad que dos disparos hechos con  la  misma  arma  e  idéntico  tirador,  contra una persona que no se desplazó,  hayan  seguido  recorridos  tan  distintos,  como  si los hubieran realizado dos  atacantes desde lugares diferentes.   

La  necropsia,  de  otro lado, no señala la  presencia  de  tatuaje  de  pólvora  en  ninguna  de  las  heridas,  el cual es  característico  de  disparos “a mínima distancia” como serían aquéllos a  los  que  se  refirió  el testigo Bernardo Arias Narváez, quien afirmó que la  distancia    entre    la    víctima   y   el   agresor   era   de   20   a   30  centímetros.   

Si se tiene en cuenta que la absolución o la  condena  del  procesado  depende  de  a  cuál  de los dos grupos de declarantes  antagónicos  se  le  otorgue  credibilidad, no era intrascendente saber en qué  posición disparó   

“…si  el acusado disparó congelado en  una  sola  posición  o  si  debió desplazarse de un lado para otro y de arriba  hacia  abajo,  pues  ello  podría  conducir  a  establecer,  en armonía con el  conjunto  de  las  pruebas,  si  obró  fría  e imperturbablemente o si sufrió  sobresaltos  que  lo determinaron a disparar precipitadamente, buscando a la vez  proteger  su  propia  integridad  y  sin  oportunidad para calcular o prever las  consecuencias de su actuar.   

“De  consiguiente, era tan importante para  la  verdad  procesal  como  saludable  para garantizar el derecho de defensa del  sumariado,  que  el  perito  médico-forense despejara estas inquietantes dudas,  ampliando  su dictamen en el sentido indicado, y que en similares aspectos fuese  auxiliado por el experto en balística forense”.   

1.2.  Peritazgo balístico.   

Sólo  el  experto  en  la  materia  podía  explicar  las  razones  por  las  cuales los disparos siguieron trayectorias tan  opuestas  y  señalar  “con  fuerza  de  verdad” desde qué ángulo y a qué  distancia  del  objetivo  se  produjeron,  desde  cuál  distancia  no  pudieron  producirse  (para descartar con este dato la versión del declarante de la parte  civil  Arias  Narváez)  y si la víctima debió cambiar de posición luego  del primer impacto.   

Además  de  que el dictamen habría marcado  “el  hilo  conductor  del acontecimiento que culminó con la muerte de Gabriel  Augusto  Gómez  Vallejo”,  era  de  importancia  capital  para  comprobar  la  sinceridad  de  los  testigos  y las circunstancias en las cuales percibieron el  hecho   

“…puesto  que  si  el  agresor  tuvo que  zigzaguear  o  inclinarse  mientras  hacía  los  disparos,  ellos se refirieron  entonces   a  un  suceso  más  próximo  a  su  imaginación  que  al  efectivo  acontecer”.   

1.3. Inspección judicial en el lugar de los  hechos.   

La  confianza  desmedida que se le otorgó a  los  testimonios  de  cargo  condujo a que se omitiera decretar esta diligencia,  cuyo  objetivo  era  interrogar a los declarantes en el sitio exacto desde donde  dijeron haber presenciado y escuchado lo acontecido.   

Se  trató de un olvido ostensible por parte  del  Fiscal instructor que buscó enmendar pidiendo la prueba en el juicio y que  “extrañamente”   el   Juzgado   del   conocimiento  se  negó  a  decretar,  considerándola innecesaria   

“…no  obstante  las graves falencias que  acusaba  la  investigación y el malestar que comunicaba a un sereno juzgamiento  la  circunstancia  de  encontrarse  enfrentados  dos  grupos  inconciliables  de  declarantes,  cada  uno  reclamando como dogma la verdad inamovible de su propia  tesis”.   

Si los cuatro testigos presenciales hubieran  sido  acordes  y  brindado  razones  serias  “de  su  oportuna  y privilegiada  ubicación  en  el sitio” a la hora de los hechos, quizás el medio probatorio  se  insinuara superfluo. Sin embargo, se comprende la necesidad de la diligencia  si  se  tienen  en  cuenta algunas “impropiedades y absurdidades” en las que  incurrieron:   

1.3.1.  Bernardo  Arias  Narváez  dijo  que arribó a “La Herradura” justo cuando se iniciaba  el  primero  de los dos episodios que tuvieron lugar entre víctima y victimario  y,  luego  de  afirmar  que  no  escuchó  lo  que  se  decían, expresó que el  procesado  “…trató  mal  a  … Gabriel, lo trató de tejas para arriba, lo  trató  muy  mal,  le  dijo  gonorrea,  la  madre  en varias ocasiones…”. Es  “rarísima”,  adicionalmente,  la  posición  en la cual dijo encontrarse en  relación  con  la  víctima:  “…le  miraba  a  los hombros y los codos así  dándome la espalda, y parte de las piernas”.   

El juzgador fue indiferente “a las rarezas  e  inconsecuencias  de  esa  deponencia  y  las  restantes  del  mismo grupo”,  apagando  así  “el  eco  de  la  legítima  defensa  coreado” por los otros  declarantes.   

1.3.2. Luis Alfredo  Amariles  Osorio  fue  el  único  testigo que dijo no haber tenido problemas de  visibilidad al señalar que había buena luz.   

“…sólo  la  diligencia  de  inspección  podía   establecer   con   exactitud   las  circunstancias  de  iluminación  y  visibilidad  de  lugar,  y  deducir  qué  tanto pudo presenciar cada uno de los  testigos desde su sitio único de observación”.   

1.3.3.  Francisco  Javier  Galvis  Gaviria  aseguró  que vio cuando ARIAS TABARES le disparó a la  víctima  y  que  del  susto  que ello le produjo resultó caminando detrás del  agresor,  quien huía despacio y le entregó el arma a una señora que procedió  a ocultarla debajo de un saco.   

“Muy   ilustrativa  y  de  fundamentales  conclusiones  hubiera  sido  la  reconstrucción  de  este  extraño testimonio,  básicamente  si  se  hubiese  llenado  el  sector de curiosos y de personas que  corrían despavoridas de un lado para otro”.   

1.3.4. También era  imprescindible  la  diligencia para establecer si el testigo León Jairo García  Puerta dijo o no la verdad.    

2.  Los  medios de  convicción  relacionados  eran  indispensables  para  llenar  los vacíos de la  investigación  y,  no obstante, resultó demasiado fácil condenar al procesado  “gracias  a  la comodidad” de elegir como dignos de credibilidad esos cuatro  testimonios sospechosos, incongruentes e ilógicos.   

Esas  evidencias,  de  otra  parte, habrían  descalificado todos los fundamentos de la sentencia pues   

“…se  habría establecido la inocultable  felonía  de  los  deponentes acusadores o, cuando menos, habrían surgido dudas  insalvables   de  tal  magnitud  que  hubiesen  aconsejado  la  absolución  del  procesado o una condena atenuada”.   

Ahora  bien: como consecuencia de la lesión  del  debido  proceso se le restringió el derecho de defensa al acusado, el cual  quedó  limitado “a la formal contradicción” de los testimonios vertidos en  su contra.   

          Solicita  el defensor, en fin, que se case la sentencia y se decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto mediante el cual se ordenó el  traslado  previsto  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADOR   3º  DELEGADO:   

1. El recurrente no  tuvo  en  cuenta  la  manera  lógica de plantear en casación una hipótesis de  violación  del  derecho de  defensa del procesado originada en la omisión  de practicar pruebas.   

Si  la  ley  le  otorga  a  la  defensa  la  posibilidad  de  pedirlas,  éste  poder  le implica el compromiso de sugerirlas  oportunamente  al  funcionario judicial para cumplir con su misión de encontrar  la  verdad  y cualquier circunstancia que elimine o disminuya la responsabilidad  del  sindicado,  o  signifique  una  menor  pena  en  el  evento de llegar a ser  condenado.   

Que  se  le  exija  al funcionario judicial  demostrar  la existencia del hecho punible y el compromiso penal del acusado, no  traduce  que  el  defensor  deba cruzarse de brazos a la espera de que el Estado  deje  de  lado  la  demostración  de las circunstancias favorables al implicado  porque  en su condición de sujeto procesal “tiene la carga de contribuir a la  demostración    de    los   puntos   que   competen   a   los   intereses   que  defiende”.   

         El  Fiscal,  por su parte, tiene el deber de investigación integral  y,  como  sujeto  procesal en el juicio, el de solicitar las pruebas dirigidas a  demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado.   

Ahora  bien:  si las pruebas que se estiman  omitidas  no  las podía advertir el funcionario judicial pero las conocían los  sujetos  procesales,  aunque  su  silencio  no  es  suficiente para descartar la  posibilidad    de    anulación    de   lo   actuado,   sí   es   un   elemento  importante   

“…para  determinar  si  se  produjo una  irregularidad  sustancial,  o  el  alegato  de  su existencia es simplemente una  estrategia  encaminada  a  generar  dudas  con posterioridad a la sentencia, con  base  en argumentos extraprocesales que no pueden, por lo tanto, incorporarse al  momento  de  analizar  la  legalidad  de  la sentencia que se impugna en la sede  extraordinaria del proceso penal”.   

2.  El defensor no  solicitó  en  la  instrucción las pruebas que estima omitidas  y sólo en  el  juicio  pidió  la  práctica de la diligencia de inspección en el lugar de  los  hechos.  Y como su propósito no era otro que corroborar la fidelidad de la  observación  de los diversos testigos y establecer si dentro de las condiciones  en  las  que  se produjo el crimen sus versiones correspondían a la verdad, por  ser  posibles  desde  el  punto  de  vista  físico,  negarla  no configuró una  arbitrariedad  porque  la  sana  crítica,  que  es  el  método de apreciación  probatoria  que rige, no ata al Juez a una forma específica de comprobación de  las  declaraciones  de  los  testigos  ni lo obliga a acreditar físicamente las  circunstancias  de  sus  relatos.  Eso  significa que si el funcionario adquiere  certeza  sobre  lo  ocurrido  a  partir  de  la confrontación de los diferentes  relatos  y de las demás evidencias incorporadas al expediente, puede prescindir  de   aquellos   otros   elementos   de  juicio  que  ratificarían  sus  propias  conclusiones.   

Las  contradicciones  testimoniales  o  sus  diferencias  las examinó el juzgador adecuadamente, apoyado en las reglas de la  sana  crítica,  y  eso  le permitió fijar los hechos razonablemente, con mayor  confianza  de  la  que  le  brindaba  la realización de la inspección, en modo  alguno  contundente  y  necesaria,  cuyos resultados podrían ser incorrectos en  razón del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.   

3.  Tampoco  era  indispensable  ampliar  la  necropsia,  cuyo  análisis racional junto al de las  demás evidencias allegadas al proceso aclara las dudas del censor.   

La simple observación del contenido de ese  dictamen  pone de manifiesto que el forense relacionó los disparos sin tener en  cuenta  el  orden de producción: el segundo descrito en realidad fue el primero  si  se  observa  que  la  trayectoria  que  siguió   (supero-inferior)  es  compatible  con  las  afirmaciones  testimoniales  relativas a que el agresor se  encontraba  en  un plano más alto que el del agredido, quien estaba sentado. La  otra   trayectoria   (infero-superior),   correspondiente   al   primer  disparo  relacionado,  es  coherente  igualmente  con  los declarantes que afirman que se  produjo  cuando  la  víctima caía hacia atrás, lo cual indica que el atacante  se encontraba en un plano inferior al de la víctima.   

En  la  descalificación  del testimonio de  Bernardo  Arias  Narváez  que  el  recurrente  intenta  a  partir  de que no se  incluyó  la presencia de tatuaje de pólvora en la descripción de las heridas,  dejó  de  lado la circunstancia de que el occiso vestía una camiseta y que, en  consecuencia,  muy  posiblemente  los  residuos  de  la combustión –si        existieron—los  recogió  la  prenda  de  vestir.   

4. Por último, las  críticas  que  formuló  el casacionista en contra de los testigos relacionados  en el libelo  las tuvo en cuenta el juzgador,   

“…para  quien  no  fue  indiferente  la  posición  aislada  de  los  declarantes  llamados  por  la parte civil, lo cual  demuestra  que  no  fue  este  conjunto  de  testimonios  el apoyo de la condena  inferida  contra ARIAS TABARES, por manera que la inspección judicial tendiente  a  restarle  eficacia  probatoria  a  los  testimonios  indicados  carecería de  sentido,  pues dentro de la valoración del juez hubo reducción de credibilidad  al  dicho  de  los deponentes, sin necesidad de practicar la prueba indicada por  el censor”.   

El defensor, en fin, no logró demostrar la  necesidad  de  practicar  las  pruebas  a su juicio omitidas y, por ende, no hay  lugar a casar la sentencia materia de la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a  la  construcción  jurisprudencial  elaborada  por la Sala sobre el derecho a la  defensa  técnica  del  procesado,  se  ha admitido el silencio del abogado como  estrategia  defensiva,  a  condición  de que al tiempo haya asumido una actitud  vigilante     de     la     actividad     procesal3   

.  Y  se  trata  de un criterio que resulta  compatible  con la autonomía en el desempeño de esa profesión liberal, que en  modo  alguno  se  aviene con “la carga de contribuir a la demostración de los  puntos  que  competen  a  los  intereses  que  defiende”,  como  lo postula el  Delegado.   

Así,  pues, sin desconocer el deber ético  del  defensor   de  no  entorpecer  la  investigación  de los órganos del  Estado,  el  cual se desprende de la obligación de los ciudadanos en general de  “colaborar   con   el   buen   funcionamiento   de   la   administración   de  justicia”(artículo  95-7  de  la  Constitución  Política),   no  le es  exigible  el  compromiso  de  contribuir  al  esclarecimiento  de  la  verdad o de cualquier circunstancia que  pueda  plantearse, ex post, como favorable a los intereses que representa porque  ello  significaría una intromisión indebida en su independencia profesional o,  lo  que  es  lo  mismo, en su libertad de configurar la estrategia defensiva que  considere más adecuada.   

En consecuencia, dejar de allegar evidencias  o  de  solicitarlas es una opción defensiva perfectamente viable que el abogado  asume  con  los  riesgos  respectivos  y  que  se  explica  en la vigencia de la  presunción  de  inocencia,  del  principio  del  in  dubio  pro  reo  y  en  la  circunstancia  de que la carga de probar es del Estado, el cual igual cuenta con  la  obligación  de  investigación  integral,  que compone la noción de debido  proceso  y  tiene que cumplir con independencia de la actividad realizada por la  partes.   

2.  En  el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala,  sin  acreditar  el  censor  en  qué  consistió  exactamente  la  vulneración de los derechos de debido proceso y de  defensa,  se limitó a señalar que las pruebas omitidas eran determinantes para  establecer  la  verdad  de lo ocurrido pues a su parecer no se logró la certeza  necesaria    para    dictar    sentencia    condenatoria   en   contra   de   su  representado.   

Su punto de partida, entonces, es oponerse a  la  conclusión  de los juzgadores, de acuerdo con la cual ARTURO ARIAS TABARES,  luego  de  cruzar  frases  insultantes  con  Gabriel Gómez Vallejo en un primer  episodio,   regresó   minutos   después   armado   y  le  disparó  en  varias  oportunidades.   

2.1.  Un grupo de  testigos,  dentro  de  los  cuales se encuentran Guillermo Pineda Bedoya, Carlos  Alberto  Peláez  Sánchez,  Gustavo  Alberto  Aristizábal  Peláez  y Hernando  Castaño                   Echeverry4,  adujeron  que  la  víctima  intentó  dispararle al procesado y que al caer herido del asiento en el cual se  encontraba sentado empuñaba un revólver.   

Otros declarantes, cuyos testimonios fueron  solicitados  por el apoderado de la parte civil, específicamente Bernardo Arias  Ramírez,  Luis Alfredo Amariles Osorio, Francisco Javier Galvis Gaviria y León  Jairo            García            Puerta5,  expresaron que ARIAS TABARES  disparó  contra Gómez Vallejo y que éste no se encontraba armado y en ningún  momento intentó atacarlo.   

2.2.   En   la  sentencia  de  primer  grado,  que  como  es  sabido  hace  una unidad jurídica  inescindible  con la de segunda instancia, se hizo referencia a dichos medios de  prueba  y en relación con el segundo conjunto de testigos dijo el Juzgado Penal  del  Circuito  que  su presencia en el lugar de los hechos sólo está soportada  en sus propias afirmaciones   

“…aspecto  éste  que  introduce algún  tipo  de resquemor acerca de su veracidad, pues nada en autos concurre a mostrar  que efectivamente presenciaran el hecho”.   

Descartó, no obstante, la posibilidad de la  legítima defensa con sustento en las siguientes razones:   

    

* En  la  indagatoria  que  rindió  el  procesado  recién  capturado dijo que Gómez  Vallejo  disparó hacia el piso y en la versión que suministró en la audiencia  pública aseguró que lo hizo en dirección a su cuerpo.     

    

* Gustavo  Alberto  Aristizábal  Peláez  declaró  ante  la Policía  minutos  después  de  sucedidos los hechos y no mencionó que el occiso llevara  consigo  arma  de  fuego  y  mucho  menos  que  haya  intentado  atacar  a ARIAS  TABARES.     

    

* A  última  hora  se argumentó que el mencionado testigo resultó lesionado en uno  de  sus  ojos  como  consecuencia  del supuesto disparo al aire efectuado por la  víctima,   y   no   por   debajo   de   la   mesa   como  se  había  dicho  al  comienzo.     

    

* El  Alcalde  de  Marsella  de entonces, Libardo de Jesús Gómez Cardona, a quien se  le  otorgó  plena credibilidad, aseguró que Guillermo Antonio Pineda le contó  que  ARTURO  ARIAS  TABARES disparó en contra de la víctima sin darle siquiera  la oportunidad de defenderse.     

    

* Los   Policías  Guillermo  Mosquera  López  y  Diógenes  Fernando  Tarapuez  reaccionaron  inmediatamente  ocurrió  la  tragedia y no relacionaron  arma de fuego alguna en poder de Gabriel Gómez Vallejo.     

    

* El  procesado,  pese  al  incidente  inicial,  regresó  intempestivamente a la mesa  donde  se  encontraba  la  víctima;  adicionalmente huyó, se ocultó e hizo el  traspaso de sus bienes.     

Si  se  tiene  en  cuenta  que  el Tribunal  desechó  los  testimonios  con  sustento en los cuales la defensa perseguía el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa  pero no se refirió al otro grupo de  declarantes,  es  innegable que éstos no sirvieron de fundamento a la condena y  en   esa   medida   es   desafortunada   la   insistencia  del  casacionista  en  desacreditarlos  e  ilógica la vinculación que plantea entre esa pretensión y  las pruebas que denuncia como omitidas.   

3. Ninguna de ellas  la  pidió el procesado o su defensor como se constata luego de una revisión en  detalle  de  la actuación y eso significa que la posible violación del derecho  de  defensa  derivada  de  que  se  haya  obstaculizado  su ejercicio a causa de  negarle la práctica de pruebas, está por completo descartada.   

La  inspección judicial en el lugar de los  acontecimientos  la  sugirió  en  el  juicio la Fiscalía, el despacho judicial  encargado  de  su  trámite  no  la  encontró viable y la negó con sustento en  razones  serias6  que  a  ninguno  de  los  sujetos  procesales le pareció del caso  controvertir  a  través  de  los  recursos  de  reposición  y  apelación  que  procedían en contra de esa determinación.   

4. De todas formas,  como  se  anotó,  la  circunstancia  de  que la ampliación de la diligencia de  necropsia,  el  peritazgo  balístico  o  la  inspección  en  el  sitio  de los  hechos   no  figuren como medios probatorios solicitados por la defensa, en  modo  alguno  enerva  la  posibilidad de anulación de lo actuado de comprobarse  que   del   contenido   de  los  mismos  emerge  la  probabilidad  de  modificar  favorablemente la situación jurídica del acusado.   

         El  casacionista,  sin  embargo,  aparte de la impropiedad de buscar  dejar  sin  eficacia  probatoria  unas evidencias que no sirvieron de apoyo a la  sentencia,  no  acreditó de qué manera las pruebas omitidas podrían fracturar  su   construcción   lógica,   al   punto   que   soslayó   referirse   a  sus  términos.   

         Estima   la   Sala,  por  lo  demás,  que  no  se  requerían  esas  diligencias  para resolver las inquietudes a las cuales se refiere el demandante  porque  las  mismas  eran  susceptibles de solución con fundamento en el caudal  probatorio  allegado.  Ningún testigo, de cargo o de descargo, se refirió a la  posibilidad  de que otra persona distinta del procesado haya atacado al occiso y  los  diferentes  recorridos  de  los  proyectiles en la humanidad del último se  explican  objetivamente  en  las  peculiares  posiciones  que puede alcanzar una  persona  que  es  agredida  súbitamente con arma de fuego y también en las que  puede adoptar el atacante.   

         No  se  requería,  entonces, pedirle al médico forense o al perito  balístico  que  imaginaran  las  posturas  y  gestos  de  victimario y víctima  compatibles  con las trayectorias de los disparos, que se podían reproducir con  las  evidencias  obtenidas  y  que  de  hecho  reconstruyeron  las instancias al  concluir  que  el  acusado le disparó a Gómez Vallejo desde el otro lado de la  mesa  a  la que estaba sentado bebiendo licor y que éste no tenía consigo arma  de fuego.   

Así  las cosas, no se casará la sentencia  materia de la impugnación.   

5. Debe señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  599  de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  .  Folio 270.   

2  .  Folios 57, 70 y 170.   

3 Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sentencia –  Casación  16.679,  9  de  junio de  2004,     M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

4  .  Folios 24, 41, 43 y 134.   

5  .  Folios 98, 100, 116 y 120 vto.   

6 . Lo  hizo  mediante  providencia  del 24 de agosto de 1998, obrante a folio 233 de la  actuación.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *