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Proceso No 21252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y en su lugar absolvió a HERMINZUL OBANDO CASTAÑO, de la acusación que se profirió en su contra como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo en Gustavo de Jesús Patiño Zapata.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos tuvieron ocurrencia en comprensión del municipio de Girardota, el 1º de mayo de 2001, aproximadamente a las 3 de la tarde, a la altura de la carrera 14 entre calles 5 y 5 A, cuando el vehículo tipo campero, marca Chevrolet Samurai, de placas BCP-288, guiado por HERMINZUL OBANDO CASTAÑO impactó la humanidad del señor Gustavo de Jesús Patiño Zapata, quien de forma inmediata fue trasladado por el conductor a la Policlínica Municipal, en donde a causa de las lesiones sufridas perdió la vida momentos después.
Abierta la instrucción mediante resolución de septiembre 24 de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio, vinculó mediante indagatoria a HERMINZUL OBANDO CASTAÑO. Una vez clausurada la investigación, dictó en su contra resolución de acusación de fecha abril 5 de 2002, como autor responsable del delito de homicidio culposo contemplado en el artículo 329 del anterior estatuto penal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo de fecha noviembre 21 de 2002, por cuyo medio condenó al procesado a las penas de prisión de veinticuatro (24) meses, multa de un mil pesos ($1000), suspensión de la actividad de conductor por un (1) año, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, lo condenó a pagar los daños y perjuicios morales ocasionados con el delito, los cuales tasó en el equivalente a “25 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los herederos reconocidos legalmente” y le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena.
El fallo fue apelado por la defensa y el Tribunal de Medellín mediante sentencia del 25 de febrero de 2003 absolvió al procesado, decisión contra la cual la apoderada de la Parte Civil reconocida en el proceso interpuso “recurso de casación”.
LA DEMANDA
La recurrente formula un cargo contra el fallo que postula y desarrolla así:
Cargo Único: Violación indirecta de la ley sustancial.
“Acuso la sentencia de violar la ley sustancial –comienza por señalar la demandante- por aplicación indebida del art. 232 inciso 2º del Código de procedimiento –sic- Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal. La violación se produjo al incurrir el fallador error de hecho por falso juicio de identidad por omisión total de unas pruebas y por omisión parcial de otra. De no haber incurrido en tales omisiones el ad quem habría tenido el pleno convencimiento de que el procesado fue absolutamente negligente y descuidado, pues a plena luz del día, por una vía plana, recta y amplia, no prestó atención a la presencia del peatón que caminaba delante suyo y en su misma dirección, no obstante haberlo visto”.
Seguidamente, enuncia y analiza las pruebas que en su sentir el Tribunal omitió en forma “total” concluyendo que “de haberlas apreciado habría concluido que la causa eficiente del accidente fue que el vehículo conducido por el sindicado golpeó con su espejo retrovisor al peatón provocando que este cayera al piso sufriendo lesiones cerebrales, las mismas que horas después le determinaron la muerte”.
Afirma, también, que el ad quem omitió en forma “parcial” el análisis de otros elementos de persuasión y luego de referirse a los mismos afirma que “condujeron al Tribunal de Medellín a un error de hecho por falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente dice y la conclusión a que llegó sobre la falta de prueba para atribuirle la responsabilidad al procesado.”
Con base en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia “y en sede de instancia confirme integralmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota”.
INTERVENCION DEL NO RECURRENTE
El actual defensor del procesado, aboga porque no se case la sentencia y para ello realiza un previo análisis de lo que en su concepto corresponde a la visión “de la estructura de la conducta punible culposa a la luz de nuestro ordenamiento sancionatorio”, para concluir que “es exigente para hablar del punible culposo, en el evento preciso del homicidio de tal naturaleza, tanto de la omisión o falta aquél deber materializado en la imprudencia en sus manifestaciones negligentes, imperitas o violatorias de reglamentos como del resultado muerte, además, de la relación de determinación, vale decir, que la imprudencia en sus distintas expresiones sea la causa determinante de la misma”.
A continuación, con referencia a las pruebas sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, señala que al procesado “no se le puede endilgar falta de cuidado alguno en la conducción de su vehículo para el momento del accidente y como consecuencia lógica jurídica, se imposibilita la atribuibilidad (sic) a éste del resultado muerte”.
Adicionalmente, sostiene que debe reconocerse la duda razonable que emerge del proceso, cuya aplicación debe hacerse a favor del acusado, por lo cual califica de inaceptables los planteamientos de la demanda. Luego, cuestiona la manera como la casacionista aborda la censura que dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal, resaltado las incorrecciones en que en su sentir incurre, para solicitar de la Corte, finalmente, que mantenga su vigencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 25 de febrero de 2003, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ejecutoriadas”1, lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
El inciso 3° del precepto que se acaba de mencionar, de manera excepcional autoriza a la Sala de Casación Penal de la Corte para admitir, discrecionalmente, una demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado el procesado, homicidio culposo (Decreto 100 de 1980, artículo 329), tenía fijada pena de prisión que no excede de 8 años.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación2.
Pronto advierte la Corte que en este evento, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal, por delito cuya pena no excede de 8 años, razón por la cual, la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, de manera que era imprescindible para la demandante convencer a la Sala de que se acreditaba uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional.
No obstante ello, la casacionista entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, cuerpo segundo, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental, lo que deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Por ello, los argumentos que sustentan la propuesta casacional han de estar dirigidos a orientar a hacerle ver a la Sala la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por la recurrente, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala3.
En consecuencia, como el líbelo no reúne los requisitos de forma, ello conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma según el cual, si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La expresión en comillas fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
2 Radicaciones 20258, Auto de agosto 27 de 2003, M.P. Doctora Marina Pulido de Barón; 20327, auto de marzo 8 de 2004, M.P. Édgar Lombana Trujillo.
3 Radicación 19448, auto de marzo 11 de 2003, M. P. doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.