22762(29-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22762  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 81  

         Bogotá,  D.  C.,   veintinueve (29) de septiembre deld os mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

         Se pronuncia la Sala sobre la colisión  negativa  de  competencia  que  se  suscita  entre los Juzgados Quince Penal del  Circuito  de  Medellín  y  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad,     dentro     del     proceso     adelantado     contra    Edilberto    Antonio    Sucerquia    y  otros.   

HECHOS  

1.  El  27  de  noviembre   del   2002,  el  joven  informante  Albeiro  Ásale  Zapata  Orrego,  señaló,   en  las  instalaciones  del  Comando  Élite  Antiterrorista de  Medellín,  la  ubicación  de varias personas que en su opinión formaban parte  de  la  milicias  de  las  FARC y que operaban en los barrios “Carambolas” y  “Carpinelo” de esa ciudad.   

2.  Adelantados  varios  operativos,  se  produjo la aprehensión de unos individuos a quienes el  informante   señaló   como  miembros  de  las  milicias  de  las  FARC,  y  el  allanamiento  a diversos inmuebles en los que se hallaron bombas de fabricación  caseras,  insumos  para  la  preparación  de  explosivos  y  una encopeta doble  cañón con cinco cartuchos.   

ANTECEDENTES  

         1.  El 21 de marzo de 2003, la Fiscalía  110   Seccional  Delegada  con  sede  en  Medellín,  profirió  resolución  de  acusación     contra     Oscar    Oviedo    Lopera  Guerra,    alias    “El   loco”;   Wilton   Javier   Lopera  Guerra,  alias  “Lenis”;  Wilmer  Jiménez  Aguirre, alias  “El Grillo”; Edilberto Antonio  Sucerquia,   alias  “El  primo”  y  Jhon  Jairo Rojas, alias “Jhon Poma”,  en razón del delito de rebelión.   

         2. Contra la  resolución  de acusación, la defensora de Jhon Jairo  Rojas   interpuso   recurso   de   apelación  y  en  providencia  del  9  de  mayo del 2003, la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la providencia  impugnada.   

3. Correspondió  conocer  de la causa al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, despacho  que  el  12 de noviembre del 2003 profirió sentencia en la que por fuerza de la  duda  absolvió  a  los  procesados  en  relación  con  el delito de rebelión;  condenó  a  Hildebrando Lopera Guerra, Wilton Javier  Lopera   Guerra  y  Wilmer  Jiménez  Aguirre  a la pena de 60 meses de prisión y  en  razón del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  por esa misma conducta absolvió a  Edilberto     Antonio    Sucerquia    y Jhon Jairo Rojas.   

4.    La  sentencia  fue  recurrida por los hermanos Hildebrando  y  Milton  Javier  Lopera  Guerra  y  de  la sustentación se ocupó su defensor  quien  reclamó  la  absolución  por  considerar  que,  si  las imputaciones se  concretaron   al  delito  de  rebelión, no se ve cómo pudo condenárseles  por  el  delito  de fabricación y porte de armas en violación a las reglas del  juicio.   

5.  Al desatar la  alzada,  consideró  el Tribunal Superior  de Medellín que el a-quo  extralimitó la facultad de variar  los  cargos formulados en la resolución de acusación, incurriendo en causal de  nulidad  insubsanable,  pues decidió que la probada conservación de artefactos  explosivos  en  los  lugares de residencia de los inculpados era suficiente para  afirmar  el  delito contra la seguridad pública, cargo que resultaba de entidad  menor   al   imputado   en  el  llamamiento  a  juicio,  sin  advertir  que  esa  calificación  desbordaba  los límites de su competencia que solo la conservaba  si  se  tratara  del porte y  no    del   tráfico   y  fabricación de las mismas,  entendido  el  tráfico  como  las  acciones  de  importar,  reparar, almacenar,  conservar,  adquirir  y suministrar, según lo tiene definido la Corte, conducta  que   por  competencia  incumbe  conocer  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  conforme  el articulo transitorio 5º, numeral 4 del Código de  Procedimiento Penal.   

Consideró el Tribunal que tampoco procedía  la  prórroga  de  competencia, pues esta se produce cuando a consecuencia de la  variación  típica de la conducta el juzgamiento corresponde a un juez de menor  jerarquía  y  en  el  asunto bajo examen, los jueces son de la misma. Concluyó  así  decretando la nulidad a partir de la sentencia del 12 de noviembre de 2003  pronunciada  por  el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de Medellín al que  sugirió  dictar  el  fallo  en  consonancia  con  los  cargos  formulados en la  resolución  de  acusación o si acaso considerare que los hechos corresponden a  otro  delito al margen de su competencia, se decidiera por plantear el conflicto  pertinente.   

LOS    JUECES   EN  CONFLICTO   

a) El Quince     Penal     del     Circuito     de  Medellín,    considera  lacónicamente  que,  por  cuanto  los hechos materia del proceso, tal y como lo  insinuó   el  Tribunal  Superior,   solo  dicen  relación  al  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas     armadas,  del  que  se  ocupa  el artículo 366 del Código Penal, la competencia corresponde a  los Juzgados Penales del Circuito Especializados.   

b) El Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín     discrepa,  argumentando  que  si la resolución de acusación aparece vigente por el delito  de  rebelión,  está  vedado  al  juez  de  la  causa  introducir variaciones y  promover  colisiones  por  fuera  de  las oportunidades procesales ya superadas,  trayendo  a  colación  criterio    de  la  Corte  sobre  la  materia.  Califica  como  desacierto que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín  hubiese  terminado  por  condenar por un delito no contemplado en la resolución  de  acusación  y  considera  que  el auto en el que dispuso la remisión de las  diligencias  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializados es insuficiente  para asumir trabado el conflicto.   

A  su  juicio,  debió  ocuparse  el Juzgado Quince Penal del Circuito de dictar el fallo en consonancia  con  la resolución de acusación, por el delito de rebelión, ora absolviendo o  ya  condenando,  sin  perder  de  vista  que  en dicha conducta se debe entender  inmerso lo concerniente a las armas.   

CONSIDERACIONES   

         El  conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Quince Penal  del Circuito de Medellín, por las siguientes razones:   

1. El sumario fue  calificado   con   resolución   acusatoria   por   el  delito  de  rebelión  y  en la fase del juzgamiento  no  se  produjo  variación  alguna  a  esa  concreta selección jurídica de la  conducta,  ni  por prueba sobreviniente ni por que se hubiera advertido error en  la selección típica del comportamiento.   

2. El asunto tiene  que  ver con la absolución que por el delito imputado pronunció el Juez Quince  Penal  del Circuito de Medellín y que equivocadamente lo condujo a deducir que,  por  cuanto  la evidencia acreditaba la conservación y tráfico de armas de uso  privativo  de  las  fuerza  armadas, en principio asociada a la conducta rebelde  imputada,  le  estaba  permitido condenar por ésta última conducta que además  resultaba  de  menor entidad punitiva, olvidando además que por la particulares  acciones   propias   del   comportamiento,   de  el  correspondía  conocer  por  competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.   

Tras la declaratoria de nulidad pronunciada  por  el  Tribunal,  optó  el a-quo por remitir la diligencias al reparto de los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados, y en el auto que así lo dispuso  afirmó  categóricamente  que los hechos únicamente daban cuenta del delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de uso privativo de las fuerza armadas.   

3. Viene oportuno  recordar  que  desde  los  albores  del  juzgamiento el Juzgado Quince Penal del  Circuito  de  Medellín aceptó la competencia para conocer del asunto en razón  del  factor  objetivo de la conducta. No se discutió ni insinuó en el curso de  la causa error en la calificación jurídica de la conducta.   

4.   Si   la  competencia  derivada del delito de rebelión imputado en el pliego de cargos no  despertó  cuestionamiento alguno para el juez de la causa ni para el fiscal, en  condiciones  que  aconsejaran  proceder con arreglo a las previsiones contenidas  en  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es claro que el  referente  para  dilucidar el problema planteado continúa siendo la resolución  de  acusación  y  por  la  especie  delictiva  imputada  se  desprende  que  la  competencia   para   conocer   del  asunto  es  del  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito.   

5.   Si   la  resolución  de  acusación  es  el  acto  procesal  medular  que  fija el marco  jurídico  dentro  del  que  debe  discurrir  el  juicio,  con  la calificación  jurídica  provisional  de  la conducta que permite establecer la competencia de  quien  debe  conocer  del  asunto, sus efectos tienen fuerza vinculante, de modo  que  no  puede  libremente alterarse, a menos que se advierta y plantee error en  la  selección  típica  de la conducta, bien acudiendo a la oportunidad y forma  establecidas  en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal o cuando de  las  pruebas  practicadas  en  la  fase  del juicio se insinúe variación de la  calificación  jurídica,  en  los  términos y condiciones que se indican en el  artículo 404, ibídem.   

6. Ahora bien, si  el  juzgado de conocimiento consideró que gravitaban perplejidades alrededor de  la  existencia  del  delito  de  rebelión,  en  condiciones que le condujeron a  absolver  por ese delito, ello no significa que hubiera cuestionado por error la  calificación  jurídica  de la conducta, pues solo se refirió a la precariedad  de la prueba demostrativa de su existencia.   

7. Si la decisión  final  del  Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, tras la declaratoria  de   nulidad   que   hiciera  el  Tribunal  Superior,   fue  la  de  asumir  tardíamente  que la conducta objeto del proceso solo podía configurar atentado  contra  la  seguridad  pública  y  no  rebelión,  dicha determinación resulta  asumida  al  margen  de las oportunidades legalmente previstas en el juicio para  que  opere  con  eficacia  jurídica  como  parte  integral de la resolución de  acusación.  De  aceptarse  sin  más  la  postura asumida por el Juzgado Quince  Penal  del  Circuito,  tendría  que admitirse el equívoco  de compeler al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado a pronunciar un fallo manifiestamente  divergente  con  una resolución de acusación que llama a juicio por rebelión,  con  el  ítem  de admitir la hipótesis del reconocimiento eventual que pudiera  hacer  sobre  la existencia de esa especie delictiva que escaparía a la órbita  de  su competencia, con lo que se tornaría un círculo vicioso de interminables  colisiones.   

8.   Asumiendo  acertados  los  motivos  exhibidos  por  el  Tribunal Superior de Medellín para  decretar  la nulidad de la sentencia de primera instancia, por incompetencia, lo  jurídicamente  viable  no  era aconsejar la proposición del conflicto negativo  de  competencias,  sino el correcto pronunciamiento del fallo, en el sentido que  fuere,  con  sujeción  al  pliego  de  cargos,  con la advertencia de que si el  a-quo   presagiaba   la  existencia  de  conducta delictiva no incluida en la resolución de acusación y  de  competencia  del  juez  especializado,  procediera  a  compulsar  las copias  pertinentes con miras a su cabal investigación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         1.              Asignar   al   Juez  Quince  Penal  del  Circuito   de Medellín, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra   Edilberto  Antonio  Sucerquia  y otros.   

         2.              Comunicar  esta decisión al Juez Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín.   

                                  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                      Secretaria   

    

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