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Proceso No 23820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N°78
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005)
ASUNTO
A fin de establecer si se satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 212 del estatuto procesal penal, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de CLARA INES SEGURA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2004, por cuyo conducto se confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá del 18 de febrero del mismo año, que condenó a la procesada a la pena de cincuenta y cuatro (54) años de prisión y multa de tres (3.000) mil pesos, como autora penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público en concurso material heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 17 de noviembre de 1999 PEDRO PABLO ARIAS AMOROCHO tomó un seguro de vida con la Aseguradora Mapfre S.A. en la ciudad de Madrid, España, a través del cual amparó cualquier siniestro en el que perdiera la vida JENNY JOHANNA ARIAS AMOROCHO, con vigencia de un año contado a partir del 30 de noviembre de 1999 y por un valor asegurado de cuarenta millones de Euros. Como beneficiarios de la póliza se señaló a los hijos de la asegurada MAIKEN ALEXANDRO y SANDRA JOHANNA SAAVEDRA ARIAS, ambos mayores de edad.
A mediados de 2000, los beneficiarios del seguro presentaron reclamación alegando el fallecimiento de su señora madre, para lo cual allegaron, entre otros documentos, el certificado de defunción de la asegurada y certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en que se hizo constar la existencia de la investigación preliminar 8243 en averiguación de responsables, con ocasión a la muerte de JENNY JOHANNA ARIAS AMOROCHO, por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2000 en la vía que de la población de Silvania conduce a Fusagasugá, como consecuencia del atropellamiento de que supuestamente fue víctima por un vehículo que huyó del lugar.
Ante las gestiones adelantadas por la aseguradora para constatar el siniestro, se pudo establecer que el accidente de tránsito no tuvo real ocurrencia, de suerte que los reclamantes se sirvieron de documentos falsos para elevar su solicitud.
Particularmente se estableció que fue materialmente falsificada el acta de levantamiento de cadáver 031 de la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasuga, utilizando para ello la correspondiente a una diligencia anterior practicada por la funcionaria en cita sobre la cual se sobreescribieron los datos de la occisa, fecha y número consecutivo. Igualmente se determinó la falsedad de la necrodactilia y del oficio 057 del 8 de marzo de 2000 a través del cual se solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Silvania la anotación del fallecimiento, documentos que introducidos a la Unidad de Fiscalía de Fusagasuga, aparecieron registrados en los libros radicadores por CLARA INES SEGURA HERRERA, quien además gestionó la consecución de sendas certificaciones en las que se dio cuenta de la existencia de las diligencias iniciadas con ocasión al fallecimiento.
Igualmente se determinó que el oficio que sirvió de base para expedir el certificado de defunción no fue el mismo que apareció en la Fiscalía, sino uno que suscribió EDUARDO VARELA SALAZAR miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Fusagasugá y que la consecución del citado documento fue directamente requerida por JORGE ELIECER TORRES, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
2. El 8 de mayo de 2000 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá dispuso la apertura de investigación y ordenó la vinculación de MAIKEN ALEXANDER SAAVEDRA ARIAS, JENNY JOHANNA ARIAS AMOROCHO y MARTIN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO, abogado que inició proceso de sucesión y gestionó ante la Fiscalía la consecución de los documentos necesarios para ello y, posteriormente, se vinculó mediante indagatoria a CLARA INES SEGURA HERRERA, empleada de la Unidad de Fiscalía de Fusagasugá, EDUARDO VARELA SALAZAR miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la misma sede y JORGE ELIECER TORRES, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.
El 6 de junio de 2000, se resolvió la situación jurídica de CLARA INES SEGURA HERRERA, EDUARDO VARELA SALAZAR, JORGE ELIECER TORRES y MARTIN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa.
Producido el cierre parcial de la investigación respecto de CLARA INES SEGURA HERRERA, EDUARDO VARELA SALAZAR, JORGE ELIECER TORRES y MARTIN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO, por providencia del 4 de octubre de 2000 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, atribuyéndoles la autoría de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso con fraude procesal y estafa, recogidos en los artículos 218, 182 y 356 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época en que sucedieron los hechos, acusación que impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cundinamarca.
3. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá que en la oprtunidad legal convocó y celebró audiencias preparatoria y de juzgamiento, en cuyo trámite la Fiscalía introdujo variación de la calificación jurídica, a fin adicionando al pliego acusatorio la agravante por razón de la cuantía respecto del delito de estafa imputado a los procesados en grado de tentativa.
El 18 de febrero de 2004, el despacho judicial en cita profirió sentencia de primera instancia, por cuya virtud condenó a CLARA INES SEGURA HERRERA y EDUARDO VARELA SALAZAR a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) pesos, como autores de las conductas punibles reseñadas en la resolución de acusación.
No obstante, en lo relativo a la conducta atentoria contra la fe pública y por virtud del principio de favorabilidad, optó el sentenciador por aplicar el dispositivo penal descrito en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, que recogió sin modificaciones la antes denominada “falsedad material de empleado oficial en documento público”, hoy “falsedad material en documento público”, en tanto la nueva codificación disminuyó el extremo punitivo máximo que pasó de diez (10) a seis (6) años de prisión. En cambió, se acogió la derogada legislación sustantiva en cuanto a las conductas punibles de estafa y fraude procesal, por resultar punitivamente más favorables. En tal virtud, se condenó a los antes mencionados,
Por su parte, JORGE ELIECER TORRES fue hallado responsable del delito de falsedad material en documento público en calidad de cómplice y sentenciado a la pena de veintisiete (27) meses de prisión, mientras que MARTIN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO fue absuelto de todo cargo.
Apelado el fallo por los procesados CLARA INES SEGURA HERRERA, EDUARDO VARELA SALAZAR y JORGE ELIECER TORRES, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004 le impartió confirmación integral.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, la defensora de la procesada CLARA INES SEGURA HERRERA formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
El primero por violación directa de la ley sustancial “en virtud de ostensible y manifiesto error en la selección de la norma, lo que determinó la falta de adecuación típica de los hechos condicionantes del precepto con consecuencias jurídicas que se atribuyen indebidamente al caso concreto.”
Enunciado lo anterior, manifiesta la recurrente que en la sentencia se señaló a CLARA INES SEGURA HERRERA como autora de los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa en grado de tentativa, por haber participado en una empresa criminal dirigida a la obtención del pago de un seguro de vida y a adelantar un proceso sucesoral, para lo cual fueron falsificados múltiples documentos.
Consigna la censora en la demanda, que la falsedad material en documento público fue atribuida a la procesada porque como empleada de la Unidad de Fiscalía conocía los trámites internos. Luego de la transcripción de apartes del fallo, manifiesta que “En el caso sub examine, la sentencia del Tribunal Superior incurrió en graves juicios de interpretación de la norma, pues se le dio un alcance al artículo 288 del Código Penal que no trae y procedió a sancionar con ese criterio errado.”
En tal sentido enfatiza que los documentos públicos falsos fueron creados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, limitándose CLARA INES SEGURA HERRERA a cumplir órdenes impartidas primero por el fiscal 7º seccional a quien le proyecta una resolución para su firma y luego, copiando la que le dicta su jefe, el fiscal 5º de la misma unidad, comportamientos que no son sancionados por el artículo 288, pues ella no tiene facultades legales para dictar resoluciones o expedir certificaciones, atribución exclusiva de los fiscales, quienes tuvieron a su vista los documentos que servían de base a las certificaciones por ellos ordenadas, debiendo en tal virtud revisarlos para determinar si con fundamento en ellos debían ordenar o no su expedición, por lo que estima que el Tribunal le dio un alcance a la norma que no tiene, porque debió sancionarla sólo sí CLARA INES SEGURA HERRERA hubiera dictado la resolución ordenando la certificación, firmándola, por lo que no podía adecuarse su conducta la tipo penal de falsedad para obtener documento público falso.
En cuanto al delito de fraude procesal, menciona que habiéndose tipificado esta conducta con ocasión de la inducción en error al juez civil ante el cual se inició juicio de sucesión, la culpabilidad se presenta única y exclusivamente en cabeza del fiscal 5º seccional de Fusagasugá que expidió la constancia y del abogado MUÑOZ BUITRAGO que la presentó, con el fin de iniciar el referido proceso; CLARA INES SEGURA HERRERA, ni otorgó el poder, ni se hizo parte en el juicio de sucesión, razón por la cual el Tribunal le dio a la norma aplicada un alcance que no tiene, haciéndola producir efectos ante un hecho inexistente.
Finalmente, en cuanto al delito de estafa la impugnante razona de manera similar, indicando que como este delito se atribuyó por los artificios desplegados en orden a reclamar el valor del seguro de vida previamente constituido a nombre de JENNY JOHANNA ARIAS AMOROCHO, conducta que dice sólo es imputable a quien se presentó ante la aseguradora a efectuar la reclamación, no a CLARA INES SEGURA quien no figura interviniendo en ello, razón por la cual considera que “ante semejante evidencia de inexistencia del delito se imponía la absolución por atipicidad del hecho investigado.”.
En otro capítulo, la demandante formula un segundo cargo contra el fallo del Tribunal, con fundamento en la causal tercera de casación. Al respecto empieza por señalar que la Fiscal 1° de Reacción Inmediata de Fusagasugá fue quien firmó el acta de levantamiento en que se hizo constar el deceso de JENNY JOHANNA ARIAS AMOROCHO, así como el oficio solicitando se expidiera el registro de defunción respectivo, al paso que fue ella quien introdujo a la Fiscalía los documentos falsos, de suerte que “se ha debido vincular mediante indagatoria por los delitos que consumó”.
A su turno, menciona que el Fiscal 5° de Fusagasugá, con base en los documentos que firmó la Fiscal 1° de Reacción Inmediata, expidió la constancia demandada por el señor SAAVEDRA, anotando allí una serie de circunstancias que no venían solicitadas, como la mención al lugar de los hechos, que el homicidio lo perpetró un “carro fantasma”, todo lo cual determina su marcado interés en que se pagara el seguro, de manera que,
“Al ser descubierto aprovecha que era el Jefe de la Unidad y se adjudica las diligencias, abre investigación contra el abogado, los beneficiarios y posteriormente contra la señora CLARA INES SEGURA, instruye el proceso, siendo él el autor del delito”.
Con fundamento en lo anterior concluye que la apertura de investigación, el decreto de pruebas y su práctica son ilegales, por tanto contravienen el debido proceso, porque el Fiscal 5° Seccional de Fusagasugá no era competente para abrir la investigación, por ser el “autor material de la falsedad que investigó y se la imputó a mi representada”, agregando que de haber sido vinculados todos los sujetos activos del delito, “”en este caso, la Dra. TABARES, el Dr. MEJIA y los demás sindicados, la investigación que se hubiese realizado en aras de establecer la verdad, habría sido la absolución de mi clienta, en el nuevo juicio. “.
Seguidamente manifiesta que la procesada fue privada del derecho a tener un defensor, toda vez que cuando se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y en momentos en que se surtía el traslado para postular nulidades y solicitar pruebas, el defensor de confianza de CLARA INES SEGURA renunció al poder y el nuevo defensor se posesionó después de vencido ese término, lo que motivó que la defensa técnica no tuviera la oportunidad de demandar pruebas, solicitar nulidades y menos de preparar la audiencia. En tal medida, la ausencia de defensor entre el 13 de febrero y el 5 de marzo de 2001, debió conducir al Tribunal a decretar la nulidad. Si así hubiera sido, la defensa habría podido debatir que los documentos fueron creados por los Fiscales y no por la Señora SEGURA.
Finaliza el cargo solicitando se decrete la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como viene de reseñarse la demandante presentó dos cargos contra el fallo del Tribunal por vía de las causales primera y tercera, lo que ab initio determina el desconocimiento del principio de prioridad que gobierna la técnica casacional, conforme al cual cuando son varias las causales a partir de las cuales se propone el ataque contra el fallo, es deber del casacionista presentarlas en orden lógico seleccionando como principal la que posee mayor alcance, en este caso la nulidad, pues es de entenderse que de prosperar obligaría a retrotraer lo actuado a un estadio anterior a la sentencia y, por ello, ningún objeto tendría abordar el estudio de los yerros de los que se acusa a los falladores.
A su turno, la demanda también contraviene otro de los principios que rigen el recurso, relativo a la prohibición de formular cargos excluyentes salvo que éstos se presenten de manera subsidiaria, previsión que no fue tenida en cuenta por la actora, en tanto formuló los dos cargos como principales y, con ello, elevó en igualdad de condiciones dos peticiones incompatibles: de una parte que se case la sentencia y se dicte en su reemplazo fallo absolutorio y, simultáneamente, que se decrete la nulidad del trámite desde la apertura misma de la investigación. La contradicción es evidente, por cuanto la primera petición supone la conformidad con el trámite procesal, al paso que la segunda niega tal supuesto.
De igual manera, en lo que atañe al desarrollo del primer cargo se advierten falencias insalvables, particularmente por ausencia de precisión y claridad en su desarrollo.
En efecto, la casacionista debió dirigir sus esfuerzos argumentativos a demostrar que la ley sustancial se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errónea, precisando cuál fue la norma sobre la cual recayó el yerro, procediendo a continuación a demostrarlo propiciando un debate eminentemente jurídico o de puro derecho, que exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
No obstante, estos presupuesto básicos no fueron atendidos por la censora, no sólo porque no precisó las normas sustanciales violadas, ni el sentido del yerro, sino fundamentalmente por cuanto no se atuvo a las circunstancias fácticas que se dieron por probadas en el proceso.
Sobre el último aspecto, baste señalar que la actora a fin de desarrollar el cargo, se sirve exclusivamente de los hechos indicadores puntualizados en la sentencia y no así de los indicados, que fueron su fundamento último, afianzando la censura en una realidad que dista diametralmente de lo que se declaró probada en el proceso, con lo cual se advierte cómo el debate propuesto no es ya de puro derecho, como se pretende.
Así, marginados como fueron los hechos indicados base de la declaratoria de responsabilidad, se ensaya en la demanda una nueva lectura de las circunstancias indicantes, a las que se resta toda consecuencia en abierta oposición con la forma en que fueron apreciadas por los falladores, con evidente abandono de la argumentación propia de la causal escogida para atacar el fallo.
En suma, la casacionista elude la referencia a la situación fáctica asumida por el ad quem y a su capricho procede a realizar la ponderación exclusiva de los hechos que sirvieron de punto de partida para la construcción de la prueba indiciaria en que se apoyó la declaratoria de responsabilidad penal, invocando la atipicidad de la conducta porque en su criterio CLARA INES SEGURA no expidió las constancias falsas en la medida que sólo desempeñaba un cargo asistencial, ni presentó la demanda para dar inicio al juicio de sucesión de la supuesta fallecida, ni intervino en la reclamación del seguro, proceder inadmisible en punto de la especie de la causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial y que no deja a la Sala camino diverso a seguir que inadmitir las censuras.
Por su parte, el segundo cargo no ofrece tampoco un adecuado desarrollo.
En tal sentido, pese a que son varios los motivos de nulidad alegados, no se establece en la demanda un orden lógico en su postulación, empezando por presentar el que conllevaría a retrotraer la actuación en mayor grado, aun más, para todos los vicios anunciados se pretende la anulación desde el inicio mismo de la investigación, sin que se acometa la explicación debida de por qué razón se eleva tal solicitud.
A su vez, aunque tiene dicho la Sala que la demostración de la causal tercera de casación suele ser menos compleja que la acreditación de las otras causales, en todo caso es deber del demandante precisar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, exigencias todas que se obvian en la medida en que la demandante, a partir de conclusiones propias sobre quiénes son los “verdaderos” autores de los delitos imputados a la procesada, asume su no vinculación como vicio de estructura con capacidad para afectar el debido proceso, sin ofrecer mayores argumentos sobre el sentido del quebranto y, por sobre todo, sin acreditar su eventual trascendencia, la que escuetamente liga a que de haber sido vinculados los verdaderos autores se habría absuelto a su defendida.
De similar manera, la demandante liga al mismo supuesto de hecho la incompetencia del funcionario que inició la instrucción, en cuanto considera que debió ser quien respondiera por los delitos investigados, ofreciendo sobre el particular una argumentación puramente especulativa sobre el marcado interés que presuntamente le asistió en el pago del seguro, aspecto que no se ve de qué manera pudiera constituir el motivo de nulidad invocado, a cuya demostración no dirige de manera alguna su argumentación.
Finalmente, la actora invoca quebranto del derecho de defensa por la ausencia temporal de defensor, pero al precisar el reparo omite apegarse a lo que revela la actuación procesal cuya legalidad reprocha, esto es, que la renuncia del profesional que asistió a la procesada en la etapa instructiva no fue aceptada en la fecha en que se indica en la demanda, que la sentenciada hizo uso del término común para invocar nulidades y pedir pruebas en el juicio y que otorgó poder a su nuevo apoderado luego de vencido el término de traslado común, aspectos todos obviados, reduciendo la trascendencia del vicio anunciado al señalamiento de que se privó a la procesada de la oportunidad para que el nuevo defensor técnico solicitara pruebas, soslayando así las directrices de esta Sala en lo relativo a la postulación de la causal tercera, en cuanto que,
“siendo la nulidad la sanción extrema de una actuación, no basta la simple constatación de haberse carecido temporalmente de defensor, para estimar esta circunstancia como razón suficiente y única, demostrativa de la vulneración de esta garantía.
Es necesario que el demandante evidencie cuáles han sido los efectos negativos que ha tenido la ausencia de defensor letrado sobre la situación del implicado, es decir, que resulta imperativo mostrar durante dicho período qué pruebas determinantes de la condena se practicaron o allegaron al proceso, como también que en relación con ellas, no brindó con posterioridad la actuación procesal una oportunidad defensiva, toda vez que así como sería inocua la declaración de una nulidad en forma automática y por la simple verificación del vacío de profesional del derecho durante un margen del diligencimiento penal, también carecería de sentido invalidar lo actuado si se han otorgado “oportunidades reales” para su ejercicio, caso en el cual “ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica contara con una oportunidad que ya tuvo”1
.
Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que la recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches formulados contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Por último, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de la procesada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuestas por el defensor de CLARA INES SEGURA HERREA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación 14.061, 10 de octubre de 2.000, Magistrado Ponente Alvaro Orlando Pérez Pinzón.