22760(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 45   

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado ÓSCAR EDUARDO CORTÉS  GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. El 6 de agosto de  1997   el  Director  del  Instituto  de  Valorización  Departamental  del  Meta  –INVALMETA—,  quien  se  había posesionado en ese  cargo  desde  el  13  de  mayo  del  mismo  año,  contrató  directamente en la  modalidad  de  concesión  a  la  Unión  Temporal  Coobrastel Ltda –  Jorge  Libardo  Martínez,  para  la  pavimentación     de     parte     de     la     vía    Catama    – Caños Negros, cuya cuantía ascendía  a  más de 615 millones de pesos, previa declaración de urgencia manifiesta que  adoptó  con apoyo en el concepto de un consultor externo a la entidad.  Al  momento  de  suscribirse  el  contrato  la  unión  temporal  entre las personas  asociadas para construir la obra no se había acordado.   

2. Fue vinculado al  proceso  a  través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y el  9  de  septiembre  de  2002  la  Fiscalía lo acusó como autor de las conductas  punibles  de  celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales,  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos y peculado por aplicación  oficial                   diferente1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  8  de  septiembre  de  2003  el  Juzgado  4º Penal del Circuito de  Villavicencio  lo  condenó  a  4  años  de  prisión,  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  al pago en concreto de los perjuicios  causados  con  el  delito,  al  ser  hallado  responsable  del cargo de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos. Por las demás conductas materia de  la      acusación      se      le      absolvió2. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 3 de mayo de 2004, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1. El Tribunal, con  origen   en   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  violó  indirectamente  por  falta  de  aplicación  el inciso 2º del artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Omitió  considerar, al igual que lo hizo la  primera   instancia,  el  presupuesto  de  rentas  y  gastos  del  Instituto  de  Valorización  Departamental  del  Meta  correspondiente al año fiscal 1997, en  cuyo  capítulo  I,  numeral  0.2.8., aparecía la obra “pavimentación Catama  – Caños Negros” con una  asignación presupuestal de $1.oo.   

2. Financieramente,  de  acuerdo  con  lo  anterior, no era posible realizar una licitación pública  para  escoger  a  un  contratista  que  acreditara  mejores  condiciones para la  administración  “por  cuanto se carecía de recursos para la realización del  trámite  licitatorio,  el  cual  por  mandato  legal,  exigía  contar  con  la  disponibilidad  presupuestal  necesaria,  sin poderlo llevar a cabo en virtud de  la iliquidez de la entidad”.   

3.  Expresó  el  juzgador  que  la  falta  de  tiempo y de recursos no fueron determinantes de la  decisión  de  no  realizar  licitación  pública,  demostrativa de un interés  ilícito en la celebración del contrato.   

Si  hubiera  considerado  el  presupuesto de  rentas  y  gastos,  que mostraba la carencia absoluta de recursos para la obra y  para  el  proceso  licitatorio,  no le hubiera reprochado al procesado eludir el  proceso  normal de contratación ni deducido el incumplimiento de los requisitos  de  planeación,  legalidad, transparencia y selección objetiva, sino concluido  que existía duda sobre su responsabilidad penal.   

La  solicitud  de  la casacionista es que se  case  la sentencia y se absuelva a su defendido con sustento en la norma rectora  mencionada.            

Segundo cargo.  

1.   La  segunda  instancia,  como  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  violó  indirectamente  por  falta  de aplicación el inciso 2º del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

2.  Para  el a quo  nació  la  mala fe y el dolo en la circunstancia de que el acusado se apresuró  a  contratar un consultor previamente a declarar la urgencia manifiesta, a quien  le  proporcionó  “información  incompleta  y sesgada, pues del contenido del  concepto  emitido  por éste se desprende que así fue, en la medida que aparece  ubicada  la  negligencia  en  la  Secretaría de Obras Departamentales cuando la  realidad enseña lo contrario”.   

Ese concepto, rendido por el abogado Germán  Gómez  González,  no  sugiere  nada de lo precedente y es claro, por lo tanto,  que  se  tergiversó su contenido material, siendo trascendente la irregularidad  al  restársele  entidad probatoria a un documento que indicaba la viabilidad de  declarar  la  urgencia  manifiesta  de  la  obra para conjurar una situación de  emergencia,  a  partir  de  argumentos reales, verificables y ajenos al interés  personal de CORTÉS GONZÁLEZ.   

“De  haberse  atenido al tenor literal del  concepto,  el  Juez no habría hallado en él motivos para atribuir al procesado  interés  alguno,  diferente  al  de la administración, que sin dudas se vería  afectada  con  la  pérdida  de  los trabajos que adelantaría la Secretaría de  Obras del Departamento”.   

Así,  pues,  con  el  error  denunciado  se  produjo  la  transgresión  de  la norma sustancial anotada, que debe aplicar la  Corte tras decretar la prosperidad del reproche.   

Tercer cargo.  

1.   En   esta  oportunidad,  también  al  amparo  de  la  segunda  parte  de la causal 1ª del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la recurrente acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  violar  la  norma  sustancial  referida en las  anteriores   censuras,  como  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

2. La Secretaría de  Obras  Públicas  del  Meta le informó a INVALMETA sobre el avance de las obras  que  la misma entidad adelantaba, a través de los oficios de mayo 28 y julio 31  de 1997.   

Para la primera instancia CORTÉS GONZÁLEZ,  quien  desde  la fecha de la comunicación inicial se enteró de las actividades  que  iniciaría  la Secretaría de Obras en desarrollo de la construcción de la  vía   que   realizarían  conjuntamente,  contó  con  suficiente  tiempo  para  contratar con sujeción a la ley.   

“Sin embargo para justificar su actuar, se  valió  de  la  comunicación recibida algo más de dos meses después donde por  razones  obvias  ya  la  Secretaría respectiva le informaba que había iniciado  con  su  parte  del  contrato,  algo  más que lógico si se considera el tiempo  transcurrido  entre  una  y  otra  comunicación.  Luego,  no resulta apresurado  concluir  que  las razones para iniciar un trámite contractual de tamaña   irregularidad  no  le  fueron  externas  al  gerente  de  INVALMETA  sino que se  originaron       en      su      propia      negligencia      e      incapacidad  administrativa”.   

   

Es claro “a la luz de la  sana  crítica, la lógica y el sentido común” que una cosa es la negligencia  o  incapacidad  administrativa,  que  implica  descuido e incapacidad, y otra el  interés  personal  e  ilícito  en la celebración del contrato, que implica la  presencia  de dolo. Negligencia e interés ilícito, entonces, son proposiciones  excluyentes.   

3.  Se  trata de un error trascendente al reprochar  un   interés  que  no  podía  inferirse  del  tiempo  transcurrido  entre  las  comunicaciones  pues  durante  él,  por  motivos  económicos,  no  era posible  adelantar  el proceso de selección ordinario ni declarar la urgencia manifiesta  sin el concepto jurídico que justificara su adopción.   

El   Juez  entendió,  entonces,  que  con  la declaración de urgencia el procesado pretendía ocultar  su  ineficiencia,  pero  si se parte del hecho acreditado consistente en que por  razones  económicas  y jurídicas dicha incapacidad administrativa no existió,  la  declaración  de  urgencia  manifiesta no tenía ninguna que ocultar, siendo  falsa  la premisa  que condujo al fallador a dar por demostrado el interés  ilícito.   

De  haberse realizado la  operación  lógica  correcta  no  se  habría  derivado  de  los  documentos un  interés  diferente  al  de la administración y, por ende, se habría abstenido  el     funcionario     judicial     de     reprochar     la     conducta     del  procesado.   

Pide  la  impugnante, en  fin, que se case la sentencia y se absuelva a su procurado.   

Cuarto  cargo.   

1.  El  Tribunal,  en  virtud  de  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  omisión,  violó  indirectamente  por  falta de aplicación el  inciso   2º   del   artículo   7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

2.   En   el  pronunciamiento  de  primer  grado  se  le cuestionó al procesado contratar con  personas  “sin  consideración  alguna a su capacidad, seriedad, cumplimiento,  equipos,  etc.”.  Por  su  parte,  el  ad  quem  dijo  que  no se acreditó la  experiencia  del  contratista ni su capacidad económica, derivando de allí que  su  escogencia  no tuvo nada que ver con la urgencia de la obra sino con razones  que configuran el interés ilegal en el contrato.   

Son  afirmaciones sin soporte fáctico y eso  se  comprueba  con  los  certificados  de la Cámara de Comercio que obran en el  expediente,  correspondientes  a  Coobrastel  Ltda  y  a Jorge Libardo Martínez  Sánchez.  Se desprende del objeto social y de la inscripción del segundo en el  registro  de  proponentes   que  disponían  de  la  maquinaria,  capacidad  económica y experiencia para el desarrollo de la construcción.   

La   consideración  de  esas  evidencias,  entonces,  le  habría  impedido  asegurar a las instancias que se contrató con  entidades  carentes  de  aptitud  para  el  desarrollo  de  la  obra  y bajo esa  circunstancia  no  era  posible atribuirle al sindicado interés personal alguno  en su adjudicación.   

Reitera  la  casacionista  en  éste último  reproche la solicitud de los anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Ninguno   de  los  cargos  satisface  los  requisitos  de claridad y precisión consagrados en el numeral 3º del artículo  212  de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en  el presente caso.   

Sobre el primero.  

1. La modalidad de  error  de  hecho  denunciada  en  este  reproche se configura cuando el juzgador  omite  considerar medios de prueba válidos que obran en el proceso o cuando los  supone  o  los  inventa  y  proponerlo en casación le impone al sujeto procesal  determinar  el  medio  probatorio  sobre  el  cual recayó y acreditar que de no  haber acontecido otro habría sido el sentido de la sentencia.   

2.  En el presente  caso  la  casacionista señaló como evidencia dejada de apreciar el presupuesto  de  rentas  y  gastos  del  Instituto  de  Valorización  Departamental del Meta  correspondiente  a  1997,  pero  no consiguió demostrar la trascendencia de esa  omisión.   

Que  en dicho documento se haya incluido la  obra    “pavimentación    Catama   –  Caños  Negros”  con  una  asignación   presupuestal de un  peso,  en  efecto,  no  desvirtúa  el  interés ilícito que de acuerdo con las  instancias  movió al procesado para contratar directamente la construcción con  la  Unión  Temporal  Coobrastel  Ltda  –  Jorge  Libardo Martínez, por un valor superior a los 600 millones  de pesos.   

No  entiende  la  Sala cómo la carencia de  recursos  propios  para  llevar  a  cabo  la obra, o para realizar el proceso de  licitación  pública   que    de   acuerdo con la sentencia  debía     llevarse     a    cabo    –cuyos  costos, valga advertirlo, no se presupuestan dentro del valor  de  la  inversión  sino  que  se  cubren con dinero de otros rubros—,  conduzca  a  descartar  el  interés  ilícito  en  la  adjudicación  del  contrato hecho a su antojo por el servidor  público,   con   violación   de  los  principios  de  planeación,  legalidad,  transparencia  y  selección objetiva que rigen la contratación administrativa.   

3.  Ahora bien: si  el  cuestionamiento  es  porque  no  era  inferible  el  interés  ilegal  en la  celebración  del  contrato de la falta de licitación pública, como lo sugiere  un  aparte  de la censura, es evidente que la proposición ha debido sustentarse  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y precisarse qué ley científica,  principio   de   lógica  o  regla  de  experiencia  resultó  vulnerada  en  la  deducción,  con  la  acreditación  de  su  incidencia  en  la orientación del  fallo.   

Como  nada  así hizo la recurrente resulta  manifiesto  que en relación con la censura examinada no procede la admisión de  la demanda.   

Segundo cargo.  

1.  El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  ocurre  cuando el juzgador tergiversa,  agrega  o suprime el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir  lo  que  no  dice.  Cuando  se  plantea  en casación, en orden a satisfacer las  exigencias  legales de claridad y precisión, se debe señalar qué expresaba la  prueba,  aquello  distinto  que  le  hizo decir el fallador y comprobar que otro  hubiera sido el fallo si la equivocación no hubiera sucedido.   

2.  Sin desconocer  que  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  configuran  una unidad  jurídica   inescindible   cuando   no  se  contraponen  y  que,  por  ende,  el  resquebrajamiento   del  fallo  como  producto  del  recurso  extraordinario  de  casación  supone  a  veces  atacar argumentos del a quo porque el ad quem no se  refirió  a  ellos  por  no  ser  parte  del  tema  de  la  apelación  o porque  simplemente  los avaló sin adentrarse en sus particularidades, advierte la Sala  que   cuando   el  demandante  resuelve  reprochar  únicamente  un  aparte  del  pronunciamiento  de  primer  grado, como pasa en esta censura y en la siguiente,  es  su  deber ilustrar a la Corte sobre si el punto fue abordado en la sentencia  de  segunda  instancia  y  de  qué  manera,  para explicar así la razón de no  censurar directamente los términos de ésta última.   

3.  En  el evento  estudiado,  aún suponiendo que el aspecto del fallo de primera instancia objeto  de  cuestionamiento haga parte de la estructura lógica que lo sostiene y que el  Tribunal  no  dijo  nada  sobre  el  particular  o  simplemente lo refrendó, la  censura  no  satisface  los  requisitos  necesarios  para   proceder  a  la  admisión del libelo.   

La  impugnante  cumplió  con  la  carga de  identificar  como  medio  de  convicción  irregularmente  apreciado el concepto  jurídico  que  rindió  el  consultor  Germán  Gómez  González  –con fundamento en el cual el gerente de  INVALMETA  declaró  la  urgencia  manifiesta  que  le  permitía pretermitir el  concurso    público    en    la    adjudicación    del    contrato—,   y   como   tergiversación  de  su  contenido  el  hecho de que el a quo dijera que en él se le atribuía un actuar  negligente  a la Secretaría de Obras Departamentales, cuando en ningún momento  expresó algo así.   

Omitió,   no   obstante,   acreditar  la  trascendencia  del  error. Pese a que se refirió al punto, lo hizo a través de  generalidades  que  no  evidencian  cómo  a  partir  de la lectura correcta del  documento  se hubieran logrado desvirtuar todos los soportes sobre los cuales se  construyó la declaración de responsabilidad penal del procesado.   

4.  Apuntó  la  defensa,  en efecto, que por el hecho de la distorsión probatoria denunciada se  le   restó  entidad  demostrativa  al  concepto,  que  a  su  juicio  contenía  argumentos  reales  y  verificables  indicativos  de  la  ausencia  de  interés  ilícito  del acusado en la realización de contrato.  No concretó cuáles  y  en esas condiciones la pretensión es que se admita que no cometió el delito  por  la circunstancia de que la primera instancia leyó que el abogado consultor  estableció   negligencia   de   la   Secretaría   de   Obras   sin   ser  ello  cierto.   

Es clara, pues, la falta de acreditación de  la  incidencia  del  error  denunciado  en  el fallo y bajo esa circunstancia el  reproche  no  configura  una  proposición  jurídica  completa  que  pueda  ser  examinada de fondo por la Corte.   

Tercer cargo.  

1.  Corre  igual  suerte  que  los  anteriores. El error de hecho por falso raciocinio obliga a la  parte  que  lo  plantea a precisar cuál fue la ley científica, el principio de  lógica  o  la regla de experiencia que transgredió el juzgador al apreciar los  medios  de  prueba  y a demostrar, como resulta obvio, que sin el desbordamiento  de la sana crítica otra hubiera sido la sentencia.   

2. La casacionista  simplemente  descalificó  por ser contraria a “la sana crítica, la lógica y  el  sentido  común”  una  conclusión que el funcionario de primera instancia  extrajo  al  analizar  los  oficios  que  le  remitió  la  Secretaría de Obras  Públicas  del  Departamento del Meta los días 28 de mayo y 31 de julio de 1997  y  a  través  de  los  cuales,  como  todo  parece  indicarlo,  le informaba al  procesado    –para   que  adoptara   las   medidas   pertinentes—  que próximamente iniciaría la obra que le correspondía ejecutar  en  la  vía Catama – Caños  Negros,   que   era   previa   y   complementaria  a  la  que  debía  emprender  INVALMETA.   

Según  el  aparte  de  ese pronunciamiento  reproducido  en  el  libelo, el trámite contractual irregular se originó en la  negligencia  administrativa  del  gerente  del Instituto de Valorización, quien  desde  el  28  de mayo de 1997 sabía que la Secretaría de Obras empezaría sus  trabajos  y  no  intentó,  pese  a  ello,  citar  a  concurso  público para la  construcción  que  debía  efectuar la entidad a su cargo . Y si bien es cierto  de  allí  no  se  deriva  el  interés  ilegal en la celebración del contrato,  también  lo  es  que  no  es  el  argumento  expresado  por  el juzgador, quien  simplemente  estableció  ese  momento como el origen de la cadena de anomalías  en  las  que  incurrió  el  funcionario  público,  no todas comprendidas en la  conducta punible por la cual se produjo su condena.   

No  es verdad, entonces, la asociación que  realiza  la  casacionista.  No  se  señaló  en la sentencia que le negligencia  implicara  el  interés  ilegal  en el contrato, sino que el mismo se derivó de  otras consideraciones dejadas al margen en la demanda.   

El   cargo,  por  ende,  no  encierra  la  demostración  de ningún error de juicio del fallador con alcance invalidatorio  de la sentencia.   

Cuarto cargo.  

Las  pruebas que se denuncian como omitidas  son  los  certificados  de  la  Cámara de Comercio a nombre de las personas que  conformaron  la  Unión  Temporal  a  la  cual se le otorgó el contrato de obra  pública,   que  a  juicio  de  la  abogada  defensora  acreditan  la  capacidad  económica y la experiencia de los contratistas.   

Aún admitiendo que no se consideraron esos  documentos  y que de los mismos se derivaba la aptitud de los constructores para  la  ejecución  de  la  obra,  ello  no  desvirtúa  el  interés ilícito en la  celebración  del contrato, que podía concurrir así el proceso que culminó en  la  adjudicación  se  hubiera ceñido estrictamente a los pasos contemplados en  la  ley.  Por tal razón, no encuentra la Sala acreditada la trascendencia de la  irregularidad denunciada.   

En  conclusión,  como  la  Corte  no puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, además que la Sala no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente,  lo  cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ÓSCAR EDUARDO CORTÉS  GONZÁLEZ.   

         Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 112, 120, 273/1.   

2  .  Folio 321/2.     

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