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Proceso No 22505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 22 de septiembre del 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) declaró a los señores Francisco Luis Ruiz Castaño y Héctor Fabio Ballesteros Grisales penalmente responsables, como autores, del concurso de dos delitos de homicidio y uno de porte ilegal de armas. Les impuso la sanción principal de 20 años de prisión, las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso y del ejercicio de la patria potestad por 15 años, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por los procesados y sustentado por sus defensores. El Tribunal Superior de Pereira lo ratificó el 15 de diciembre siguiente.
Los mismos acusados acudieron a la casación, que fue concedida.
Como el apoderado de Ballesteros Grisales no presentó la demanda, el recurso fue declarado desierto. El representante de Ruiz Castaño renunció a su cargo y, enterado, el sindicado solicitó la designación de un asistente oficioso, a lo cual accedió el Tribunal. El nuevo representante presentó el escrito de sustentación.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda correspondiente.
ACTUACIÓN PROCESAL
A la 1:30 de la tarde del 15 de marzo del 2002, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía fueron informados que en la calle 16 A con carrera 1ª, en la margen izquierda del río Risaralda, barrio El Progreso del municipio de La Virginia (Risaralda), se encontraban los cadáveres de Paola Johana Valencia Garavito, de 15 años de edad, y de Angélica María Zapata, de 14. Residentes en el sector informaron que sobre la una de la tarde escucharon disparos que causaron la muerte de las menores.
El señor Alexander Garcés Cano declaró que a eso de las dos de la tarde se encontraba sobre el puente consumiendo marihuana y que las adolescentes estaban al lado del río dedicadas a la misma actividad. Agregó que apareció “Pacho” con un arma de fuego y disparó contra una de ellas, que la otra corrió pero “Cachetes” le interceptó el paso e hizo lo mismo. En diligencia de reconocimiento fotográfico señaló a Héctor Fabio Ballesteros Grisales como “Cachetes” y a Francisco Luis Ruiz Castaño como “Pacho”.
Adelantada la investigación, el 11 de diciembre del 2002 los procesados fueron acusados como coautores del concurso de dos delitos de homicidio y uno de porte ilegal de armas.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
Para comenzar, la Sala estima necesario analizar lo relacionado con la designación que hizo el Tribunal de un defensor de oficio para que asistiera al procesado en el trámite del recurso de casación.
Antaño, la Corte negaba esa posibilidad, porque tratándose de una impugnación rogada, que requería una técnica rigurosa, no se podía imponer esa carga a un profesional de oficio. Así, por ejemplo, en auto del 6 de octubre de 1987 (M. P. Édgar Saavedra Rojas, radicación 2051), expuso:
“Quiere decir lo anterior, que su petición (la del procesado) entraña la de nombramiento de defensor de oficio que presente la respectiva demanda de casación…”.
“… resulta imposible a la Corte acceder a ella, como quiera que en sede de casación no procede el nombramiento de apoderado oficioso, que sí actúa en las instancias y está facultado, en desarrollo de esa obligación adquirida en el trámite del juicio, a representar al acusado ante la Corte”.
“… (No) es pertinente dentro del trámite del recurso extraordinario la designación de un abogado de oficio que asuma la función de presentar la demanda respectiva. A este respecto, baste recordar el auto de esta misma Sala proferido el día veintiuno de septiembre del año en curso, con ponencia de este mismo Magistrado, el cual en su parte pertinente dice:”
“‘En varias oportunidades anteriores la Corte ha precisado la naturaleza del recurso de casación, estableciendo sin lugar a dudas que éste tiene una especial tramitación y un marcado rigorismo; como consecuencia de ello no le es permitido a la Corporación aceptar demandas presentadas a nombre propio por los procesados que no sean abogados titulados, ni nombrar defensores de oficio para la asistencia del sentenciado, porque tales actividades contrarían la naturaleza misma del recurso’”.
“‘A este propósito, se recuerda el auto de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en que fuera ponente el suscrito Magistrado, el cual, sostiene las siguientes aseveraciones:’”
“‘‘Sin embargo, para el recurso extraordinario de casación no procede la designación de defensor de oficio al procesado, porque la calidad del recurso, su alto tecnicismo, la esencia misma de él de no constituir una tercera instancia sino una prolongación del debate procesal a instancias de una de las partes, hacen inconducente la imposición de tales cargas a los profesionales del derecho…’’”.
Con ese entendimiento, hoy la Sala no podría ocuparse del estudio de la demanda, pues el Tribunal, ante pedido del sindicado una vez renunciara su defensor, le designó uno de oficio para que presentara el escrito de sustentación del recurso.
Una nueva reflexión de la Sala permite llegar ahora a otra conclusión. En efecto:
El derecho que tiene el procesado a la asesoría letrada por parte de un abogado es fundamental y, por tanto, los servidores judiciales deben garantizarlo tanto dentro de la instrucción, como en sede de juicio, en pro del principio de prohibición de la indefensión. En virtud de este postulado, si el Poder Judicial observa que en cualquier momento de la actuación penal el procesado no tiene defensor letrado o, si lo tiene, éste no cumple sus funciones reales, debe hacer todo lo necesario por garantizar esa protección. Por eso, si conminado el imputado para que busque defensor, no lo designa, el Estado tiene la obligación de designarle uno; por eso, si durante el proceso el sometido a la justicia penal pide se lo nombren, la justicia debe hacerlo.
Esa garantía, como se desprende de la Constitución Política, especialmente de su artículo 29, no establece diferencias entre apoderados designados contractualmente, o a partir de la confianza, y defensores designados de oficio por el Estado. Lo importante es que durante todo el proceso se halle realmente preservada.
Consecuencia del mandato constitucional, no puede haber ningún momento del proceso en el cual el sujeto pasivo de la acción penal carezca de asistencia técnica, es decir, esta debe ser continua, verdadera y unitaria.
Por eso el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, norma rectora que prevalece sobre cualquiera otra legal, y que tiene que ser utilizada como guía de interpretación –artículo 24 ibidem-, dispone que “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”.
Para cumplir con su deber, el funcionario judicial puede acudir a la propia regulación procesal, que ampliamente prevé instituciones como el nombramiento de defensor de confianza o de oficio, desde el momento de la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, hasta la finalización del proceso (artículo 129); la defensoría pública (artículo 130); la defensoría de oficio (artículo 131); e, inclusive, con limitaciones, la labor que pueden desarrollar los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos.
El proceso al que se refiere la normatividad se extiende, como es obvio, a su culminación, es decir, incluye todo el trámite, hasta la ejecutoria de la sentencia, que se obtiene luego de los pasos normales, que terminan con la solución del recurso de casación.
Ni los tratados sobre derechos humanos, ni la Constitución Política, ni la ley, limitan el derecho de defensa exclusivamente a los apoderados contractuales o de confianza. Al contrario, prevén también la posibilidad de la defensa oficiosa. Lo trascendental, entonces, es que haya defensa profesional, de experto y seria, con independencia de que proceda de un convenio del imputado con ella o de la determinación que de la misma haga el Estado.
En verdad, en materia de conocimientos, de capacidades y de alcances jurídicos, no puede haber distinciones entre abogados penalistas. Si la necesidad de un apoderado se explica porque sus conocimientos permiten un mejor ejercicio de la contradicción –de la prueba y de las decisiones-, no se entiende cómo, si al sindicado le es imposible acudir a un profesional por contrato, ante su ruego, el Estado no le pueda facilitar uno de oficio. Si fuera así, sencillamente se haría una distinción odiosa y carente de fundamento, y se obstaculizaría al reo, por ejemplo, su derecho de impugnar el fallo de segundo grado.
La conclusión parcial es evidente. Si en el asunto estudiado el proceso no ha concluido porque permanece la posibilidad de la casación, el imputado no puede permanecer sin defensor. Y como el suyo ha renunciado, y aquél ha solicitado al Estado le designe uno de oficio, es imprescindible resguardar el derecho de defensa. Por ello el Tribunal obró atinadamente al proporcionárselo.
Conviene, entonces, el cambio de doctrina.
Y la última conclusión también es nítida: como el Tribunal actuó válidamente al designar un defensor de oficio para que presentara la demanda de casación, es viable el análisis de la misma.
La demanda de casación.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá porque no reúne los requisitos mínimos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
El casacionista formuló un cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un falso juicio de identidad.
E incurrió en las siguientes irregularidades:
Una. El enunciado se quedó sin desarrollo y sin demostración. Nada dijo sobre los apartes de los medios de prueba que fueron objeto de distorsión por el Tribunal. Tampoco se ocupó de ensayar en torno a la incidencia del supuesto yerro en el sentido del fallo.
Dos. A título de tergiversación, se redujo a enseñar su personal y subjetiva valoración del testimonio de Alexander Garcés, soportada en conjeturas sobre el estado mental del testigo. Quería, en el fondo, que la Corte privilegiara su pensamiento frente al de los servidores de la justicia. Esta tarea no puede ser hecha por el juez de casación, quien debe partir de la comprobación de los yerros que le muestre, sin duda, el actor, y no del parangón de dos posturas respecto de un caso plasmado en un expediente. Por esto, entre otras cosas, es que se dice que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia que facilite la reapertura de debates ya superados.
Tres. Dijo que se había infringido el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, disposición que impone al funcionario judicial el deber de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Ha debido, entonces, tomar como base el error de hecho por falso raciocinio, y no el error de hecho por falso juicio de identidad.
Cuatro. Si hubiera acertado en la selección de la especie del error de hecho, también se habría visto frustrado porque no especificó los principios de la lógica, los aportes científicos o las reglas de la experiencia que habrían desconocido los jueces, como tampoco los principios, aportes o reglas atendibles para afrontar el caso concreto. Mejor dicho, no dijo por qué los funcionarios judiciales faltaron a la correcta utilización de la sana crítica.
Cinco. Hizo reclamos porque los servidores públicos omitieron la práctica de una inspección judicial. Pero los señaló dentro del mismo cargo, cuando debía proponerlos por la ruta independiente y autónoma de la nulidad, pues que se trataría de una eventual infracción al principio de investigación integral, integrado al derecho de defensa.
Por lo demás sobre el punto, el censor transcribió los argumentos de la sentencia. Y se lee que el Ad quem expresó las razones por las que esa prueba era inoficiosa. Aparte ello, la petición correspondiente fue negada en forma oportuna y la parte defendida no cuestionó la decisión.
Seis. Finalmente, intentó otra irregularidad: los descargos no fueron valorados. Debía hacerlo por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia y no por el del falso juicio de identidad.
Las fallas del escrito en lo elemental son, entonces, fácilmente perceptibles.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria