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Proceso No 21438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado Acta N° 037
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los menores Arturo, Alejandro Correa Sierra y Carolina y Catherine Correa Zapata, así como también del apoderado de la señora María del Carmen Góngora de Santana y la menor Laura Daniela Aceldas Gómez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha 14 de noviembre de 2002.
ANTECEDENTES
1.- Luego de que un Juez Regional de Bogotá, mediante decisión del 4 de noviembre de 1993 condenara a Jairo Correa Alzate a la pena de 11 años de prisión como autor y responsable de la comisión de una infracción a la Ley 30 de 1986, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 15 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Fiscalías dispuso iniciar investigación preliminar con el objeto de establecer la existencia de bienes de su propiedad, a efectos de determinar la procedibilidad de adelantar un trámite de extinción de dominio sobre los mismos.
Luego de las diligencias de rigor, un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, en resolución del 27 de diciembre de 2000, declaró procedente la extinción del derecho de dominio de todos los bienes incluidos en el trámite procesal.
Presentada dicha solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se profiere la respectiva sentencia el 14 de agosto de 2002, y se ordenó la entrega de los bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con destino al Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado.
Esta sentencia fue objeto de impugnación por el doctor Aldemar Ríos Ramírez a nombre propio y en representación de la Sociedad Panameña CEILING DECORATION S.A.; el doctor Carlos José Ortiz Lozano en representación de Laura Diana Alcedas Gómez (hija de Rafael Antonio Alcedas –fallecido-) y María del Carmen Góngora de Santana; la apoderada de los menores Carolina y Catherine Correa Zapata; el apoderado de Jairo Arturo y Alejandro Correa Sierra (hijos de Jairo Correa Alzate); y el representante de César Augusto Jaramillo Gallo.
Resolvió la impugnación el Tribunal Superior de Manizales, corporación que en decisión del 14 de noviembre de 2002 confirmó el fallo de extinción de dominio de primera instancia salvo lo relacionado con los bienes de los señores Fabio Correa Gutiérrez y Hernán Alberto Villegas Álvarez al revocar la extinción de dominio decretada frente a bienes de propiedad de éstos.
En estas condiciones, los apoderados de quienes resultaron afectados con el fallo de segunda instancia (los menores Arturo, Alejandro Correa Sierra y Carolina y Catherine Correa Zapata, así como también de apoderado de la señora María del Carmen Góngora de Santana y la menor Laura Daniela Aceldas Gómez) interpusieron la casación en su contra, lo que motiva a la Sala a pronunciarse al respecto, luego de que el Tribunal de Manizales la concediera y descorriera los términos para presentar las demandas respectivas.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Corresponde a la Sala examinar la admisibilidad de las demandas de casación interpuestas.
2.- El problema jurídico que se advierte en este asunto con la interposición de la casación y la presentación de las demandas, tal como se ha referenciado, no es otro que responder al interrogante de si es viable la casación en los trámites de extinción de dominio como el que ocupó la atención del Tribunal Superior de Manizales y en el cual se profirió sentencia de segunda instancia.
Para resolverlo, debe decirse, tal como lo viene insistiendo la Sala, que la casación no es procedente.
Las razones, así expuestas en pasada oportunidad, sirven ahora para reiterar lo antes dicho. Al efecto sostuvo esta Corporación1:
“La casación tiene como objeto las sentencias de segunda instancia (naturaleza de la providencia), proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial o Militares (órgano judicial que la profiere), en procesos penales en los que se juzgue un comportamiento que la ley considera punible (naturaleza de la conducta), siempre que supere la pena determinada por el legislador (8 años de prisión con la actual legislación procesal penal o seis años con el Código derogado), a menos que exista conexidad con un reato que cumpla la exigencia en mención, y aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad (quantum de la sanción).”
“Desde luego que el legislador autorizó la casación discrecional para los fallos de segunda instancia por delitos que no admitan la casación ordinaria, siempre que sea útil para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo cual ha de establecer sumariamente el recurrente.”
“ … la extinción del derecho de dominio reglada en la ley 333 de 1996, la cual por definición del artículo 7 es una acción de carácter jurisdiccional, real, y además, es diferente e independiente de la responsabilidad penal, aunque complementaria de las actuaciones penales (artículo 10 ibídem). Allí no se juzga una conducta punible y la sentencia no impone una pena privativa de la libertad ni una medida de aseguramiento, por lo que el objeto de la casación ordinaria o discrecional en su aspecto esencial no se identifica con el objeto de la acción que en este caso se adelantó …”
“En materia penal y concretamente en la casación se puede reclamar lo referente a la indemnización de perjuicios, pero a condición de que éstos han debido ser objeto de la sentencia condenatoria que se profiera en la correspondiente actuación. La sentencia impugnada en esta oportunidad no puede identificarse con el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios ocasionados con un delito, la extinción del dominio decretado no fue consecuencia de una situación tal, por lo tanto no puede ubicarse en el ámbito de los perjuicios.”
Posteriormente, con la entrada en rigor de la 793 de 2002, también se dijo2:
“2.3.- Dada su naturaleza jurídica, allí (dentro del proceso de extinción de dominio, destaca la Sala) no se juzga una conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es susceptible del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora discrecional.”
“2.4.- Si bien, es cierto que en materia penal y, concretamente, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación se puede pretender lo referente a la indemnización de perjuicios, también es cierto, que éstos han debido ser objeto de la sentencia condenatoria que se profiera en la correspondiente actuación, características que no presenta la sentencia impugnada.”
“2.5.- Finalmente, también es útil recordar que la legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente. La Corte, entonces, está limitada en su competencia por el imperio de la ley cuyo cumplimiento es propio del Estado de Derecho.”
Baste lo anterior para concluir que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, de similares circunstancias fácticas, se debe inadmitir las demandas de casación, declarando que la sentencia se encuentra ejecutoriada.
En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de los menores Arturo, Alejandro Correa Sierra y Carolina y Catherine Correa Zapata, así como también del apoderado de la señora María del Carmen Góngora de Santana y la menor Laura Daniela Aceldas Gómez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha 14 de noviembre de 20.
Contra esta providencia no procede recurso, por lo que se ordena remitir la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 14 de mayo de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 17.742
2 Auto del 21 de agosto de 2003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos . Rad. 21.280