21438(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 037  

Bogotá D. C.,  cinco (5) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala acerca de la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado judicial de los menores  Arturo,  Alejandro Correa Sierra y Carolina y Catherine Correa Zapata, así como  también  del apoderado de la señora María del Carmen Góngora de Santana y la  menor  Laura  Daniela  Aceldas  Gómez  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal Superior de Manizales de fecha 14 de noviembre de 2002.   

ANTECEDENTES   

1.-   Luego  de que un Juez Regional de  Bogotá,  mediante decisión del 4 de noviembre de 1993 condenara a Jairo Correa  Alzate  a  la  pena  de  11  años  de  prisión  como autor y responsable de la  comisión  de  una infracción a la Ley 30 de 1986, decisión que fue confirmada  por  el  Tribunal  Nacional  en  fallo  del 15 de febrero de 1994, la Dirección  Nacional  de  Fiscalías dispuso iniciar investigación preliminar con el objeto  de  establecer  la existencia de bienes de su propiedad, a efectos de determinar  la  procedibilidad  de  adelantar un trámite de extinción de dominio sobre los  mismos.   

Luego de las diligencias de rigor, un Fiscal  adscrito  a  la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y  contra  el  lavado  de  activos,  en  resolución  del  27 de diciembre de 2000,  declaró  procedente  la  extinción  del derecho de dominio de todos los bienes  incluidos en el trámite procesal.   

Presentada  dicha  solicitud ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  se  profiere  la respectiva  sentencia  el  14  de agosto de 2002, y se ordenó la entrega de los bienes a la  Dirección   Nacional   de   Estupefacientes,  con  destino  al  Fondo  para  la  rehabilitación,    inversión    social    y    lucha    contra    el    crimen  organizado.   

Esta sentencia fue objeto de impugnación por  el  doctor  Aldemar  Ríos  Ramírez  a nombre propio y en representación de la  Sociedad  Panameña CEILING DECORATION S.A.; el doctor Carlos José Ortiz Lozano  en  representación  de  Laura  Diana  Alcedas  Gómez  (hija  de Rafael Antonio  Alcedas   –fallecido-)  y  María  del  Carmen  Góngora de Santana; la apoderada de los menores Carolina y  Catherine  Correa Zapata; el apoderado de Jairo Arturo y Alejandro Correa Sierra  (hijos  de  Jairo Correa Alzate); y el representante de César Augusto Jaramillo  Gallo.    

Resolvió   la  impugnación  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  corporación  que  en decisión del 14 de noviembre de  2002  confirmó  el fallo de extinción de dominio de primera instancia salvo lo  relacionado  con  los  bienes  de los señores Fabio Correa Gutiérrez y Hernán  Alberto  Villegas  Álvarez al revocar la extinción de dominio decretada frente  a bienes de propiedad de éstos.   

En  estas  condiciones,  los  apoderados  de  quienes  resultaron  afectados  con  el fallo de segunda instancia (los  menores Arturo, Alejandro Correa Sierra y Carolina y Catherine  Correa  Zapata,  así como también de apoderado de la señora María del Carmen  Góngora  de  Santana  y  la  menor  Laura  Daniela  Aceldas  Gómez)  interpusieron  la casación en su contra, lo que motiva a la Sala  a  pronunciarse al respecto, luego de que el Tribunal de Manizales la concediera  y     descorriera     los     términos     para    presentar    las    demandas  respectivas.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   Corresponde a la Sala examinar la  admisibilidad de las demandas de casación interpuestas.   

2.- El problema jurídico que se advierte en  este  asunto  con  la  interposición  de la casación y la presentación de las  demandas,  tal como se ha referenciado, no es otro que responder al interrogante  de  si  es viable la casación en los trámites de extinción de dominio como el  que  ocupó  la  atención  del  Tribunal  Superior de Manizales y en el cual se  profirió sentencia de segunda instancia.   

Para  resolverlo,  debe decirse, tal como lo  viene insistiendo la Sala, que la casación no es procedente.   

Las  razones,  así  expuestas  en  pasada  oportunidad,  sirven  ahora para reiterar lo antes dicho. Al efecto sostuvo esta  Corporación1:   

“La  casación  tiene  como  objeto  las  sentencias  de  segunda instancia (naturaleza de la providencia), proferidas por  los  Tribunales  de  Distrito  Judicial  o  Militares  (órgano  judicial que la  profiere),  en  procesos  penales  en los que se juzgue un comportamiento que la  ley  considera  punible  (naturaleza de la conducta), siempre que supere la pena  determinada  por  el  legislador (8 años de prisión con la actual legislación  procesal  penal  o  seis  años  con  el  Código  derogado), a menos que exista  conexidad  con  un  reato  que  cumpla la exigencia en mención, y aun cuando la  sanción   impuesta   haya   sido   una  medida  de  seguridad  (quantum  de  la  sanción).”   

“Desde  luego que el legislador autorizó  la  casación  discrecional para los fallos de segunda instancia por delitos que  no  admitan  la casación ordinaria, siempre que sea útil para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos fundamentales, lo cual ha de  establecer sumariamente el recurrente.”   

“ … la extinción del derecho de dominio  reglada  en  la  ley 333 de 1996, la cual por definición del artículo 7 es una  acción   de   carácter   jurisdiccional,  real,  y  además,  es  diferente  e  independiente   de  la  responsabilidad  penal,  aunque  complementaria  de  las  actuaciones  penales  (artículo  10  ibídem).  Allí  no se juzga una conducta  punible  y  la  sentencia  no  impone  una  pena privativa de la libertad ni una  medida  de  aseguramiento,  por  lo  que  el  objeto de la casación ordinaria o  discrecional  en  su  aspecto  esencial  no  se  identifica  con el objeto de la  acción que en este caso se adelantó   …”   

“En  materia  penal y concretamente en la  casación  se  puede  reclamar  lo  referente a la indemnización de perjuicios,  pero  a  condición  de  que  éstos  han  debido  ser  objeto  de  la sentencia  condenatoria  que  se  profiera  en  la correspondiente actuación. La sentencia  impugnada  en  esta  oportunidad  no  puede identificarse con el pronunciamiento  sobre  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con un delito, la extinción del  dominio  decretado  no  fue  consecuencia de una situación tal, por lo tanto no  puede ubicarse en el ámbito de los perjuicios.”   

Posteriormente, con la entrada en rigor de la  793     de     2002,     también     se     dijo2:   

“2.3.- Dada su naturaleza jurídica, allí  (dentro  del  proceso de extinción de dominio, destaca la Sala) no se juzga una  conducta  punible,  por  lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una  pena  privativa  de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no  es  susceptible  del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora  discrecional.”   

“2.4.-  Si bien, es cierto que en materia  penal  y,  concretamente,  mediante la interposición del recurso extraordinario  de  casación se puede pretender lo referente a la indemnización de perjuicios,  también   es  cierto,  que  éstos  han  debido  ser  objeto  de  la  sentencia  condenatoria  que se profiera en la correspondiente actuación, características  que no presenta la sentencia impugnada.”   

“2.5.-  Finalmente,  también  es  útil  recordar  que  la  legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición  que  refiera  al  recurso  extraordinario  de casación contra sentencias de las  características  inherentes  a  las  proferidas con fundamento en la ley 793 de  2002;   por  el  contrario,  esa  normatividad  de  manera  expresa  señala  la  procedencia  de  los  recursos  contra  las  decisiones  que  se  adopten  en su  trámite,  previendo  tan  sólo  el  recurso de apelación y la consulta en los  términos  indicados  en  los  ordinales  10 y 11 del artículo 13, más no hizo  mención  a  la  modalidad  que  añora el recurrente. La Corte, entonces, está  limitada  en su competencia por el imperio de la ley cuyo cumplimiento es propio  del Estado de Derecho.”   

Baste  lo  anterior  para concluir que en el  asunto  que  ahora  ocupa  la  atención de la Sala, de similares circunstancias  fácticas,  se  debe  inadmitir  las  demandas  de  casación, declarando que la  sentencia se encuentra ejecutoriada.   

En mérito de lo dicho, la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,             

RESUELVE   

    

Inadmitir   las   demandas   de  casación  presentadas  por  el  apoderado judicial de los menores Arturo, Alejandro Correa  Sierra  y  Carolina  y Catherine Correa Zapata, así como también del apoderado  de  la  señora  María  del Carmen Góngora de Santana y la menor Laura Daniela  Aceldas  Gómez  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Manizales de fecha 14 de noviembre de 20.   

Contra  esta providencia no procede recurso,  por lo que se ordena remitir la actuación al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del  14  de  mayo  de  2002.  M.P.  Dr.  Herman  Galán Castellanos. Rad. 17.742   

2 Auto  del   21  de  agosto  de  2003.  M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos  .  Rad.  21.280     

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