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Proceso No 22758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 012.
Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2004, mediante la cual fue condenado a la pena principal de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales culposas agravadas en Humberto Bautista Gómez y Rosa Adriana Campo Velandia, providencia que revocó el fallo absolutorio dictado el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por carecer de razón los argumentos planteados por la defensora del procesado, pero sugiere casar parcialmente y de manera oficiosa el referido fallo en cuanto se refiere a la condena en perjuicios.
HECHOS
Los hechos motivo de esta actuación fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así:
“El 25 de abril de 1999, aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, sobre la avenida ciudad de Quito con calle 69 de esta ciudad, CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, quien conducía bajo los influjos del alcohol y a exceso de velocidad el vehículo de su propiedad tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo 1992, de placa BBI797, invadió el separador y atropelló a Humberto Bautista Gómez y a Rosa Adriana Campo Velandia, causándoles heridas que le representaron al primero 20 días de incapacidad definitiva y perturbación funcional de miembro inferior derecho y a la segunda, incapacidad de 120 días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, al igual que una pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 289 Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional como posible autor del concurso homogéneo de delitos de lesiones personales culposas agravadas.
Una vez cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 24 de enero de 2001 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 29 de noviembre de 2002, a través del cual absolvió a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL por las conductas punibles objeto de acusación.
Contra la decisión anterior la apoderada de la parte civil y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, pero sólo fue concedido el primero, pues el otro se declaró desierto por carecer de sustentación.
Entonces, mediante decisión del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá revocó íntegramente la decisión impugnada y, en su lugar, condenó a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL a las penas principales de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, multa por valor de veinte mil pesos ($20.000) y suspensión de la actividad de la conducción por el término de quince (15) meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de lesiones personales culposas agravadas en Humberto Bautista Gómez y Rosa Adriana Campo Velandia.
El defensor de CESAR AUGUSTO CARO interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional contra el fallo de segundo grado, cuya sustentación fue presentada ulteriormente por otra profesional del derecho designada por el procesado.
El 2 de octubre de 2004, esta Sala admitió de manera discrecional la demanda de casación únicamente en cuanto se refiere al primer cargo propuesto, orientado a cuestionar por la actora que como, en primer término, si había mediado diligencia de conciliación entre procesado y lesionados, la parte civil no se encontraba legitimada para impugnar el fallo absolutorio y en segundo que, por tal motivo, el ad quem no contaba con competencia para revocar la absolución y proferir fallo de condena, circunstancias que condujeron a comprometer las garantías fundamentales del procesado.
En la misma decisión se inadmitió el segundo cargo encaminado a censurar la valoración probatoria, por no estar vinculado con el quebranto de garantías fundamentales o con la necesidad de que se abordara tal aspecto apreciativo a fin de desarrollar la jurisprudencia. En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El cargo cuya admisión discrecional dispuso la Sala es planteado por la defensora al amparo de la causal tercera de casación, en cuanto estima violado el debido proceso de su asistido al haberse concedido y resuelto la “impugnación del fallo de primera instancia absolutorio por un sujeto procesal que no tenía interés para recurrir” con lo cual se afectaron los intereses de CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, quien resultó condenado en segunda instancia.
Aduce la demandante que si antes de proferirse fallo condenatorio, el sindicado y los lesionados suscribieron un acta de conciliación, la cual fue a la postre ratificada ante el juez de primera instancia y en la que se anotó que prestaba mérito ejecutivo, asimilándola a un título valor, tal circunstancia determinaba que “la parte civil había perdido interés jurídico para seguir actuando en procura de una acción civil que carecía de objeto por conciliación, deshabilitándola para impugnar la sentencia de primer grado”. Por ello, agrega, se violó el debido proceso de CESAR AUGUSTO CARO, en cuanto “dio pie a que se admitiera un recurso que no tenía sentido ni razón de ser”.
En apoyo de su argumentación, la casacionista afirma que en providencia del 24 de febrero de 2004, Radicado 11650, con ponencia del Magistrado doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón, esta Sala precisó que al presentarse la transacción como modo de extinción de las obligaciones, la parte civil pierde todo interés para reclamar contra los fallos, pues de conformidad con los artículos 43 y 48 del estatuto procesal, la naturaleza de su pretensión es privada, disponible y resarcitoria.
Con fundamento en lo expuesto, la defensora solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para anularla y dejar “en firme el fallo absolutorio de primer grado”, pues “el actor civil (…) había perdido interés jurídico al haberse conciliado y obtenido a través de un titulo ejecutivo el pago de la indemnización aceptada”.
Finalmente dice que, aunque las razones anteriores son suficientes para revelar la necesidad de que se case el fallo, “los señores Magistrados podrán advertir adicionalmente que dicha falta de interés jurídico de la parte civil, implica también falta de competencia del ad quem para resolver la alzada” que afectó los intereses de su defendido, “como quiera que si el recurrente carecía de interés no ha debido concederse el recurso de apelación y mucho menos ha debido resolverse el mismo en ausencia del presupuesto procesal indispensable para que el superior pudiera asumir ese control funcional”.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado de la demanda de casación dispuesto en favor de los no impugnantes, la apoderada de la parte civil presentó escrito en el cual afirma que si bien los perjudicados suscribieron un acta de conciliación, lo cierto es que el procesado no cumplió la totalidad de las obligaciones allí contraidas, situación que impuso en la fase del juicio que tanto en primera como en segunda instancia se negara la solicitud de la defensa orientada a conseguir la extinción de la acción civil por indemnización y en virtud de ello, se prosiguió con el respectivo trámite.
Y concluye señalando que la recurrente se equivoca al considerar que la parte civil carecía de interés jurídico para impugnar el fallo absolutorio de primer grado y en razón de ello, depreca no casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar el fallo objeto de impugnación por estimar que carece de fundamento la argumentación del impugnante, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Respecto de la legitimidad de la parte civil para impugnar el fallo absolutorio de primer grado, la Delegada expresa que si bien se encuentra acreditado que los lesionados y el acusado llegaron a un acuerdo sobre el monto de los perjuicios, también está demostrado que tal convenio fue incumplido, pues así lo informaron por escrito los perjudicados al juez de conocimiento y también lo expusieron en la audiencia pública, al punto que durante esta diligencia se decretó la extinción de la acción civil, pero al ser interpuesto recurso de reposición contra tal determinación, se reconsideró lo decidido y se continuó con la audiencia. La anterior decisión fue confirmada en segundo grado con base en lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto procesal penal.
Agrega que, como concurre en la conducta imputada al procesado una circunstancia de agravación punitiva, no procede la extinción de la acción penal por indemnización integral de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del ordenamiento citado y, además, en atención a las secuelas derivadas del delito investigado, este no tenía la condición de querellable, lo que impedía la procedencia del desistimiento por parte de los sujetos pasivos del ilícito.
Destaca la Delegada que si bien los funcionarios judiciales procuraron conseguir que se indemnizara a los perjudicados, es lo cierto que de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, se trata de un delito que no puede ser objeto de conciliación por no admitir desistimiento ni indemnización integral, de manera tal que la acción civil dentro del proceso penal se extinguió por transacción de acuerdo con lo establecido en los artículos 2469 y 2472 del Código Civil, en cuanto se trata de uno de los modos de extinguir las obligaciones (artículo 1625 ejusdem), razón por la cual encuentra acertado que la demandante afirme que para hacer efectiva la pretensión indemnizatoria acordada los perjudicados deben acudir a la jurisdicción civil.
No obstante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, afirma la Delegada, la víctima y los perjudicados con la comisión de un delito no sólo tienen intereses pecuniarios, pues también tienen derecho a la verdad y la justicia, esto es, saber qué sucedió y exigir que no haya impunidad.
Así, el acuerdo económico entre perjudicados y acusado tenía la virtud de resolver la pretensión económica de aquellos, pero no les quitaba legitimidad para seguir actuando en procura de la verdad y la justicia. Por ello, correspondía a los funcionarios judiciales velar por tales derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 dispone que las víctimas están facultadas para intervenir en la actuación penal “en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”.
De lo expuesto concluye la Delegada que la irregularidad sustancial no tiene existencia en cuanto la parte civil estaba legitimada para impugnar el fallo absolutorio de primer grado, según lo establece el artículo 50 del estatuto procesal penal, motivo por el cual no se violó el derecho al debido proceso de CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, menos aún cuando en grado de certeza estaba demostrada su responsabilidad en la comisión del concurso de delitos por el cual fue condenado en segunda instancia y, solicita a la Corte desestimar el cargo propuesto.
Adicionalmente considera la Procuradora que, si la pretensión indemnizatoria ya estaba satisfecha con la transacción a la que llegaron las partes, el ad quem no podía pronunciarse en el fallo de condena sobre los perjuicios derivados de los delitos, pues con ello dio lugar a la existencia de dos títulos sobre la misma obligación, proceder que comporta un “error por exceso de la jurisdicción que viola el debido proceso”, cuando ya las partes habían dispuesto sobre el particular.
Para corregir el yerro considera que “debe enervarse la condena en perjuicios casando respecto de ella el fallo de manera oficiosa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura de la demandante se orienta a cuestionar que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá hubiera concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra el fallo absolutorio proferido en favor del procesado y a su vez, que el ad quem hubiera desatado la referida impugnación, en cuanto estima que la parte civil carecía de legitimidad para atacar la sentencia. Dentro de dicho marco jurídico, se tiene:
La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
Ahora, en tratándose de la parte civil dentro del proceso penal se tiene que la facultad de ostentar tal condición radica en la persona natural o jurídica, que lo puede ser: El titular del bien jurídico objeto de tutela que resulta lesionado o puesto en peligro con el comportamiento ilícito objeto de investigación, ora sus herederos o sucesores, o bien la persona jurídica afectada con el delito, así como el representante legal del perjudicado cuando este no tiene la libre administración de sus bienes; titulares de la acción civil que para ejercitarla dentro del trámite penal deben acreditar alguna de las referidas condiciones y concurrir, por regla general, a través de abogado, en caso de no contar con tal calidad.
Antes de la sentencia C-228/02 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible “el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia”, una vez presentada la demanda de constitución de parte civil y reconocida esta como sujeto procesal, se encontraba facultada para participar en las diligencias, solicitar y aducir pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, a fin de acreditar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, la responsabilidad penal de estos, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados al titular de la acción debidamente reconocido como tal dentro del trámite, todo con el único propósito de conseguir la correspondiente indemnización en el fallo.
En consecuencia, de manera reiterada y pacífica la Sala sostuvo que el interés de la parte civil quedaba circunscrito exclusivamente al ámbito pecuniario de carácter resarcitorio, razón por la cual resultaba ajeno a sus facultades que presentara peticiones o ejerciera recursos que no tuvieran como finalidad el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible; época a la cual corresponde la decisión de esta Sala1 citada por la demandante para alegar la ilegitimidad de la parte civil en punto de la impugnación del fallo absolutorio de primer grado.
En efecto, sobre el particular se dijo que “si la inconformidad manifestada por la parte civil no traduce en forma directa y concreta una mengua o deterioro para sus aspiraciones en punto al reconocimiento de los perjuicios, carece de interés para controvertir cualquier decisión. Lo anterior significa al propio tiempo, que bajo ninguna circunstancia, salvedad hecha que tenga indudable incidencia sobre la cuantía o valor de la garantía resarcitoria, le es dable a la parte civil impugnar una decisión con miras a obtener que se modifique en perjuicio del procesado la entidad típica del delito o la pena privativa de la libertad que le ha sido inferida o las circunstancias tomadas en cuenta para su determinación”2.
A partir del referido fallo de constitucionalidad sobre el artículo 137 del estatuto procesal penal, quedó claro que el interés de la parte civil ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, sino que también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado no sólo a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que se le imponga al responsable la condigna sanción y a que se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, tal como insistentemente lo ha precisado la Sala3.
Por ello la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
Desde luego que cuando la parte civil carece de interés para impugnar porque su aspiración no se encuentra demarcada dentro de los señalados aspectos y pese a ello el recurso es concedido y desatado, se viola el debido proceso, en la medida en que por el desbordamiento de sus delimitadas facultades se da lugar a la incompetencia funcional del juez ad quem y al agravio de los intereses del procesado.
A efecto de establecer si en este asunto resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-228 proferida el 3 de abril de 20024 se tiene que si de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (subrayas fuera de texto), la citada sentencia rige respecto de actos posteriores a la fecha indicada.
A partir de la anterior preceptiva se impone dilucidar si los actos futuros cobijados por tal fallo de constitucionalidad son: los hechos que motivan un trámite de índole penal, la presentación de la demanda de constitución de parte civil, la admisión de esta dentro del proceso o la interposición de un recurso ordinario o extraordinario por dicho sujeto procesal.
En este contexto observa la Sala que si la mencionada sentencia se ocupó de ampliar el ámbito de interés de la parte civil dentro del proceso penal, para llegar a concluir que además del patrimonial que de manera reiterada y pacífica le era reconocido, también podía pretender que se consiguiera la justicia y se arribara a la verdad, imprescindible resulta establecer los momentos procesales durante los cuales corresponde a los funcionarios judiciales valorar tal aspecto dentro del proceso penal.
Entre ellos, irrumpen al menos, los siguientes:
1) Cuando a través de apoderado o directamente por ostentar la condición de abogado, la víctima o el perjudicado, inclusive desde el inicio de la investigación preliminar, presentan demanda de constitución de parte civil, caso en el cual, podrán optar por concurrir en procura de la indemnización de perjuicios, “que conlleva la búsqueda de la verdad y la justicia”5, o bien, cuando con posterioridad al mencionado fallo de constitucionalidad, por ese mismo medio su propósito se circunscribe a saber lo ocurrido (verdad) y que se condene al responsable (justicia), en cuanto tienen la facultad de accionar en punto de la indemnización de perjuicios a través de otras vías como la civil o la contencioso administrativa.
Obviamente, si la demanda de parte civil fue interpuesta con antelación a tal proveído de la Corte Constitucional, la víctima o el perjudicado sólo podían pretender el resarcimiento de los perjuicios irrogados con el delito, como aconteció en este caso.
2) Cuando se decide sobre el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte civil, momento en el cual es necesario precisar el interés que le asiste a fin de evaluar especialmente la pertinencia del medio probatorio demandado.
Con anterioridad a la sentencia C-228/02 tal interés se encontraba circunscrito a la pretensión indemnizatoria. Luego de tal decisión, corresponde establecer si la parte civil pretende la indemnización de perjuicios, circunstancia que la faculta para solicitar la práctica de pruebas orientadas a acreditar no sólo el ámbito patrimonial derivado del delito, sino también en pro de establecer la verdad y conseguir la justicia. No obstante, si el perjudicado o la víctima únicamente concurren al proceso penal a fin de conseguir estas últimas, de conformidad con ellas y no con la aspiración pecuniaria deberá evaluarse la pertinencia de las pruebas solicitadas.
3) Cuando se decide sobre la concesión de un recurso ordinario o extraordinario interpuesto por la parte civil, circunstancia que antes de la tantas veces mencionada sentencia de constitucionalidad quedaba limitada a la ponderación del interés económico resarcitorio y que, luego de tal providencia, la valoración fue ampliada, dado que si la pretensión es indemnizatoria, se debe evaluar tanto el aspecto pecuniario como el interés en conocer la verdad y obtener la justicia, o sólo estos últimos propósitos, cuando la aspiración se oriente exclusivamente a ellos.
De conformidad con lo anterior puede concluirse que no es sobre los hechos que originan un diligenciamiento penal que rige la referida sentencia de constitucionalidad, pues por regir hacia el futuro irradia sus efectos sobre los mencionados actos procesales durante los cuales es necesario ponderar el interés de la parte civil dentro del proceso penal, como ocurre, entre otros, con la presentación de la respectiva demanda o cuando se analiza la concesión de un recurso ordinario o extraordinario interpuesto por dicho sujeto procesal, según se precisó.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que los hechos ocurrieron el 25 de abril de 1999; la demanda de constitución de parte civil fue presentada el 18 de agosto de 1999 y se admitió mediante auto del 20 de los mismos mes y año. El fallo de primer grado fue proferido el 29 de noviembre de 2002 y la sentencia de segunda instancia se dictó el 25 de mayo de 2004.
Del anterior recuento del devenir procesal razonable resulta concluir que para el momento de presentación de la demanda, la parte civil únicamente podía estar interesada en la indemnización de perjuicios, pero para cuando impugna el fallo de primer grado – acto procesal posterior a la decisión de exequibilidad – su interés resulta ser más amplio, en cuanto, adicional al interés patrimonial, concurre también el de conseguir la verdad y evitar la impunidad.
Como a pesar de que entre procesado y lesionados había mediado una transacción en punto del monto de los perjuicios derivados del concurso de delitos de lesiones personales agravadas, la apoderada de Humberto Bautista Gómez y Rosa Adriana Campo Velandia impugnó la sentencia absolutoria de primer grado que favoreció a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, la cual tornaba nugatoria la posibilidad de que le fuera impuesta una sanción como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado y existía prueba demostrativa de su responsabilidad en grado de certeza, es claro que se encontraba legitimada para impugnar tal fallo a fin de conseguir que los ilícitos investigados no quedaran en la impunidad, para lo cual contaba con pleno interés, como a espacio quedó precisado en las anteriores consideraciones, lo que de contera denota el acierto, tanto de la concesión del recurso de apelación como de la decisión del mismo por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.
Por tal motivo se impone concluir que si la parte civil en este asunto tenía interés en conseguir la justicia y por ello impugnó la sentencia absolutoria, no hay duda que le asistía legitimidad para ello, pues, como ya lo ha dicho la Sala, si la víctima o el perjudicado “persiguen la indemnización de perjuicios también tendrán derecho a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal”6 y en tal medida, el ad quem tenía plena competencia funcional para pronunciarse sobre el particular, como en efecto ocurrió.
Ahora bien, en cuanto dice relación con el segundo de los argumentos de la demandante, esto es, el referido a un posible “desistimiento” de la acción penal con incidencia en la falta de interés que proclama de la parte civil, se tiene que si la acusación tenía como objeto la probable comisión de un concurso de delitos de lesiones personales culposas, agravadas en razón de que la ingestión de licor del sindicado tuvo injerencia en la comisión de tales comportamientos y por ello fue sentenciado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL, es evidente que no procedía la conciliación entre aquél y los lesionados, pues el referido instituto no opera respecto de cualquier delito o en cuanto sólo comporta intereses patrimoniales, sino exclusivamente en relación con aquellos punibles que admiten la figura del desistimiento o de la reparación integral, orientada eso sí a conseguir la terminación del proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6º de la Ley 81 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 600 de 2000.
Y ello porque no era viable el desistimiento en la medida en que no se trataba de un delito de aquellos para los cuales el legislador dispuso como condición de procesabilidad la querella de parte según la clara preceptiva del artículo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2º de la Ley 81 de 1993, el cual corresponde al artículo 35 de la Ley 600 de 2000.
La conciliación no procede exclusivamente sobre los intereses patrimoniales, pues tal figura está concebida por el legislador, como ya se dijo, para que opere en el ámbito del proceso penal, siempre que se trate de delitos para los cuales proceda el desistimiento o la indemnización integral y requiere de la aprobación judicial cuando el funcionario la considere ajustada a la ley. En consecuencia, si como quedó visto, los delitos por los cuales se acusó al procesado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL no se avienen con tales supuestos, se impone concluir que en este asunto no era viable jurídicamente la conciliación.
Tampoco era procedente la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral, pues la concurrencia de la referida circunstancia específica de agravación punitiva lo imposibilitaba, dada la expresa prohibición sobre el particular contenida en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º de la Ley 81 de 1993, precepto sustancialmente similar al artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el artículo 1625 del Código Civil establece, entre otros modos de extinguir las obligaciones, la transacción, “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente” (artículo 2469 del Código Civil) el cual “puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal” (artículo 2472 ejusdem) (subrayas fuera de texto), se trata de un acuerdo consensual, demostrable por cualquier medio de prueba, el cual “produce el efecto de cosa juzgada en última instancia” (artículo 2843 ejusdem).
Así las cosas, advierte la Sala que el documento obrante a folios 69 y 70 del cuaderno correspondiente a la fase del juicio, por contener un acuerdo de voluntades sobre asuntos económicos derivados de los delitos objeto de investigación y aparecer suscrito por el procesado y los lesionados, con plena capacidad para ello, donde impropiamente se solicita “la cesación de procedimiento por indemnización integral, de conformidad a los prescrito en el artículo 39 del C.P.P”, no corresponde a una conciliación, como erradamente fue asumido por el funcionario de conocimiento e inclusive por el ad quem, sino a una transacción extrajudicial y en tal medida, de conformidad con las normas de la ley civil, tiene la virtud de extinguir la obligación patrimonial.
Puede concluirse sin lugar a duda que la transacción celebrada entre el autor de los delitos y las víctimas extinguió la pretensión indemnizatoria según lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 2700 de 1991, similar al artículo 55 de la Ley 600 de 2000, pero tal aserto no permite concluir que por ello la parte civil dentro del proceso penal perdió legitimidad o que sus titulares hayan dejado de ostentar su condición pues, por el contrario, de acuerdo con lo inicialmente señalado en estas consideraciones, tal circunstancia conduce a establecer que la impugnación del fallo absolutorio suponía necesariamente el interés en la justicia, es decir, en conseguir que las conductas investigadas no quedaran impunes y que su autor soportara la correspondiente sanción, pretensiones que no son ajenas a su interés y, por tanto, a la legitimación en la causa de la parte civil, como lo pretende la recurrente.
Dado que la defensora cita en apoyo de sus pretensiones lo decidido por esta Sala en providencia del 24 de febrero de 20007, en la cual se precisó que al extinguirse la obligación patrimonial por transacción dentro del proceso penal la parte civil perdía todo interés para impugnar en casación, es suficiente señalar que a partir del fallo de constitucionalidad que se ocupó de declarar exequible el artículo 137 del estatuto procesal penal, la jurisprudencia varió sobre el particular, al punto de reconocer que son tres los intereses de la parte civil, la verdad, la justicia y la reparación, motivo por el cual la extinción de la obligación exclusivamente patrimonial no es suficiente para deslegitimar su actuación en el trámite, ni le impide en modo alguno impugnar las decisiones que le sean adversas en cuanto atañe a los otros dos intereses subsistentes, como en efecto, ocurrió en el caso de la especie.
Lo expuesto permite deducir que cualquier disposición que de la pretensión patrimonial hubiesen realizado los lesionados, no tiene injerencia alguna en el ejercicio de la acción penal por parte del Estado y, además, no desdibuja su condición de titulares de la acción civil, pues bien podía interesarles, se reitera, más allá del aspecto resarcitorio, la justicia y la verdad, todo lo cual permite concluir que no asiste razón a los argumentos de la impugnante, esto es, que el a quo concedió con sujeción a las exigencias legales el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y el ad quem procedió de manera correcta a desatarlo.
Con base en lo anterior, estima la Sala que si el cargo postulado y desarrollado por la recurrente carece de fundamento debe ser desestimado.
CASACION OFICIOSA
En punto de la solicitud de la Delegada orientada a que se case de manera oficiosa el fallo de segundo grado únicamente en cuanto se refiere a la condena en perjuicios, se tiene lo siguiente:
Para la solución del presente asunto no se impone establecer si la transacción celebrada entre sindicado y lesionados fue cabalmente cumplida o no, en cuanto ello tendría importancia sólo si se tratara de un punible de aquellos que admiten conciliación por resultar procedente el desistimiento o la indemnización integral, caso en el cual, “si no se cumple lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda”, según lo preceptúa el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6º de la Ley 81 de 1993, cuyo texto es similar al del artículo 41 de la Ley 600 de 2000, circunstancia no predicable del concurso de delitos que en este trámite fue objeto de investigación.
Si las partes de manera libre, autónoma y con capacidad llegaron a un acuerdo patrimonial, esto es, celebraron una transacción, es evidente que tal modo de extinguir la obligación civil tenía la virtud de marginar del proceso penal el debate en torno a los perjuicios y su correspondiente indemnización, dado que cualquier inconformidad acerca de su cumplimiento correspondería dilucidarla a la jurisdicción civil.
Como se encuentra acreditado suficientemente en la actuación que el procesado y los ofendidos llegaron a un acuerdo sobre el monto y forma de pago de los perjuicios, se reitera, con independencia de que tal convenio haya sido cumplido o no, es lo cierto que no podía el Tribunal condenar a CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL al pago de indemnización alguna pues, como se dijo, tal tema de índole privada y disponible ya había sido marginado del debate propio del proceso penal.
Dado que pese a lo expuesto, el ad quem decidió en el fallo condenar al procesado a pagar a Humberto Bautista Gómez y Rosa Adriana Campo Velandia, la suma de veintisiete millones novecientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y seis pesos ($27.982.386) en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, es evidente que vulneró el derecho al debido proceso de CESAR AUGUSTO CARO, al ocuparse de un aspecto que ya había sido dilucidado por los interesados y cuyas discordias sobre el particular corresponde ventilarlas a la jurisdicción civil a través de los procedimientos especiales dispuestos para ello.
Para remediar la referida incorrección y en vista que no existe en el actual momento procesal solución diversa, se impone, en armonía con las observaciones del Ministerio Público, casar parcialmente el fallo para dejar sin efecto, por violación del debido proceso de CESAR AUGUSTO CARO el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO CARO VILLAMIL por su defensora por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado para dejar sin efecto, por violación del debido proceso de CESAR AUGUSTO CARO, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 24 de febrero de 2000. Rad. 11650. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón
2 Providencia del 20 de abril de 2002. Rad. 19088. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.
3 Providencias del 20 de febrero de 2003. Rad. 13177. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 12 de mayo de 2004. Rad 20078. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; 24 de junio de 2004. Rad. 18384. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón y 30 de junio de 2004. Rad 21281. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.
4 MM.PP. Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealgre Linett.
5 Auto del 9 de febrero de 2005. Rad. 21003. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
6 Auto del 12 de noviembre de 2003. Rad. 19044. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
7 Sentencia del 24 de febrero de 2000. Rad. 11650. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón