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Proceso No 22720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Mediante sentencia anticipada del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) condenó a FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO y a BENJAMÍN ESCOBAR SORA, en calidad de coautores de hurto calificado agravado en la modalidad de continuado, a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses, y cincuenta y siete (57) meses veintitrés (23) días de prisión, respectivamente; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de cada uno; se abstuvo de condenarlos a pago de indemnización de perjuicios, “dejando al representante legal de la Industria Molinera de Caldas S.A., la facultad de adelantar dicha reclamación por la jurisdicción civil”; y les negó el subrogado de la suspensión condicional, disponiendo que purgaran la sanción en establecimiento penitenciario.
Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, con fallo del 15 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión, quedando condenado FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO a la pena principal de cuatro (4) años diez (10) meses un (1) de prisión; y BENJAMÍN ESCOBAR SORA, a cuatro (4) años once (11) días de prisión.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Molinera de Caldas S.A.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) en la sentencia de primera instancia:
“De la Industria Molinera de Caldas S.A., ubicada en la calle 29 Nro. 10-310 de esta ciudad, en forma continua estaba siendo sustraído trigo importado, lo que fue descubierto el 25 de julio hogaño, en horas de la noche, al ser decomisado un cargamento de dicho cereal por parte de agentes de la Policía Nacional en el peaje de Cerritos, vía que conduce de Pereira a Cartago, en el tractocamión de placas VKJ-820, conducido por el señor FRANCISCO ANTONIO BARRIOS ACEVEDO.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Molinera de Caldas S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aduciendo que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad.
Asegura que la nulidad tiene origen “en la errónea calificación jurídica que las instancias hicieron respecto a los delitos cometidos y que afectaron los derechos de las víctimas”, puesto que no solamente se trataba de hurto calificado agravado en la modalidad de continuado, sino de ese ilícito contra la propiedad en concurso con concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado, e inclusive pánico económico.
Para el libelista, se trató de un concierto para delinquir, porque los implicados cometieron indeterminados delitos durante un lapso prolongado; falsedad en documento privado, sobre las facturas 4894 del 25 de julio de 2003, fecha del último ilícito; estafa, sobre las personas que recibían el trigo hurtado, haciéndoles creer que la mercancía era lícitamente importada; y pánico económico, ya que con su acción dispararon los indicadores económicos sobre el precio del trigo en el mercado nacional,… “delitos que hacen parte de aquellos para los cuales estaban concertados.”
Explica el grave perjuicio económico que sufrió la empresa que representa y, aunque no intenta demostrar ninguna clase de error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal Superior en el ejercicio de la valoración de las pruebas, solicita a la Corte admitir la demanda “en forma excepcional” y declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la definición de la situación jurídica inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Es condicionamiento lógico procesal para la admisión de la demanda del recurso extraordinario, que el impugnante tenga interés jurídico para solicitar a la Corte casar el fallo de segunda instancia.
El interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte: legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación; y de otra: que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los motivos por los cuales se interpone la casación.
2. En la demanda cuyo aspecto formal se analiza, el cargo se hacen consistir una supuesta nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta imputada, debido a una deficiente valoración de la situación fáctica y probatoria, puesto que además del hurto calificado agravado, era preciso endilgar concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa y pánico económico.
Frente a tales pretensiones, el libelista, apoderado de la parte civil, carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; por lo cual, el Tribunal Superior de Pereira no tuvo la necesidad ni la oportunidad de estudiar esos tópicos (error en la calificación jurídica de la conducta y convergencia de otras conductas punibles), porque no fueron propuestos para su consideración.
Al estructurar el ataque de ese modo, el apoderado de la parte civil en realidad dirige la casación contra la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal Superior de Pereira sólo se ocupó de la dosificación punitiva, porque esa fue la materia que sometieron a su conocimiento los defensores de los implicados; y, por sustracción de materia, el Juez colegiado no revisó los aspectos que ahora preocupan al libelista, porque la parte civil, teniendo la oportunidad de hacerlo1, no interpuso el recurso de alzada contra lo decidido por el A-quo.
Al postular así el reproche, el censor desconoce el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en tanto aquella norma reserva el recurso extraordinario como posibilidad de impugnación solamente contra las sentencias de segunda instancia.
3. La ausencia de interés jurídico en el apoderado de la parte civil se palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, que no tuvo la oportunidad de abordar el estudio de los nuevos aspectos que se proponen como algo ex novo en el recurso extraordinario.
La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, aún con anterioridad a la fecha de interponer el presente recurso extraordinario, en torno del interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente:
3.1 Carece de interés jurídico para recurrir en casación el sujeto procesal que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
Se parte del supuesto que el sujeto procesal efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho; situación que no ocurre, por ejemplo, cuando el implicado no ha contado con defensa técnica, o cuando las notificaciones son inexistentes o abiertamente irregulares.
3.2 El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez de primera instancia. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.
3.3 Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación.
No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino, lo exigible es que pueda verificarse que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
3.4 Las anteriores reglas se exceptúan en las siguientes hipótesis:
3.4.1 Cuando la pretensión consista en que la Corte decrete una nulidad, o se denuncien vicios in procedendo originados tanto en instrucción como en juzgamiento, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente.
Lo anterior, porque la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte cuando no se apela, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo. De otro lado, en punto del recurso extraordinario, las nulidades pueden decretarse aún oficiosamente, teniendo en cuenta que la casación consiste fundamentalmente en la proposición de juicio de validez constitucional y legal sobre el fallo.
Lo dicho no significa, sin embargo, que quien acude en sede extraordinaria en procura de obtener la nulidad, pueda hacerlo sin que hubiese sido agotada la segunda instancia.
En otras palabras, salvo que se trate de la declaratoria de nulidad que la Corte debiera declarar de oficio, la casación no puede versar sobre cuestiones no debatidas en las instancias o analizadas sólo en la sentencia de primer grado, y sobre las cuales el Tribunal Superior no se hubiere pronunciado.
3.4.2 Si se trata de una sentencia que el Tribunal Superior haya conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debido a que en este evento la Corporación de segunda instancia puede decidir sin limitación sobre la providencia, lo que implica que el procesado se entere del sentido último del fallo únicamente cuando éste grado se haya surtido.
3.4.3 En el evento en que a raíz de la apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resultare más gravosa la situación para el procesado (reformatio in pejus), pues en este evento cobra legitimidad el interés jurídico para defenderse en casación.
La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).
4. En síntesis, el apoderado de la parte civil constituida por la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., carece de interés jurídico para postular en casación el supuesto error en la calificación jurídica provisional por error en la estimación probatoria, que atribuye al Tribunal Superior de Pereira; pues, se reitera, dicha corporación no tuvo oportunidad de ocuparse de esos mismos tópicos, porque el fallo de primera instancia no fue apelado por dicho sujeto procesal, de suerte que no existe identidad sustancial con los cargos estructurados en la demanda del recurso extraordinario; ni se vislumbra un defecto generador de nulidad.
5. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la empresa Industria Molinera de Caldas S.A., constituida en parte civil.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El apoderado de la parte civil fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia. (Folio 394 cdno. 1).