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Proceso No 22675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 027.
Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR, quien fuera condenado por el delito de homicidio culposo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado 5° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Popayán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“El 28 de enero de 2002, a las primeras horas del día, en la vía panamericana más exactamente en la carrera 9ª con calle 73 norte del barrio El Placer de esta ciudad (Popayán), el vehículo marca Chevrolet, tipo bus, modelo 1985, de color verde y blanco, de placas VSE-803, afiliado a la empresa de Transportes Ipiales, conducido por LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR, atropelló al señor ARMANDO ESCOBAR CASAMACHIN cuando cruzaba la vía, causándole la muerte en forma instantánea.
Una vez cometido el hecho el bus piloteado por LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR continuó la marcha como si no hubiera pasado nada, siendo alcanzado y parado en la población de Piendamó.”
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 2ª Seccional de Popayán con fecha febrero 1° de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, contra LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR por el delito de homicidio culposo agravado.
3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 25 de junio siguiente profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como autor de la conducta punible por la cual se había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 3 de septiembre de 2002 cuando la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
4. Correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2003 profirió sentencia condenando a LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, multa de veintitrés punto tres (23.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la prohibición de conducir vehículos por un término de tres (3) años, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito materia de la acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Popayán el 29 de marzo de 2004 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El casacionista postula dos cargos contra la sentencia impugnada, así:
En el cargo primero afirma que el fallo fue proferido en actuación viciada que afectó el debido proceso, porque con fecha 11 de marzo de 2003 la defensa solicitó que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria por errónea motivación, petición que no fue resuelta en el subsiguiente actuar procesal ni en la sentencia de primera instancia.
Solicita que se revoque el fallo de segunda instancia para que en su lugar se declare la absolución del procesado LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR, por cuanto la prueba recaudada no establece su autoría y responsabilidad en la conducta punible imputada, y critica a los jueces de instancia por no haber aplicado el artículo 7° del estatuto procesal penal que establece que toda duda se debe resolver a favor del imputado, pues de las pruebas recaudadas no se sabe cómo ocurrió el accidente.
En el cargo segundo acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas que incriminan al acusado, las cuales están representadas por las declaraciones de José Ignacio Bermúdez, Roberto Rodríguez, Juan Carlos Ochoa y Joselito Velasco, quienes en términos generales afirmaron que escucharon un ruido, una frenada o un estruendo, observando el bus “bamboleándose”, y que atrás de su recorrido yacía una persona sobre el piso la que hallaron sin vida, pero de tales atestaciones no puede inferirse que el bus atropelló al peatón, como tampoco es correcto afirmar que la víctima cruzaba la vía normalmente.
Y como en el plenario no existe prueba que conduzca a certeza para condenar y sí incertidumbre, se debe proferir fallo absolutorio.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El Procurador 155 Judicial Penal II de Popayán es del criterio que la demanda presentada por el defensor del procesado se debe admitir por reunir los requisitos formales,
“no obstante su evidente falta de técnica, pues por un lado, no se precisa de manera muy claros (sic) los fundamentos jurídicos que soportan el primer cargo y el segundo de ellos ni siquiera refiere cuál es la causal de casación que invoca, por lo que es imperioso decir que este cargo no tiene soporte alguno.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causal la tercera y se alcanza a vislumbrar la primera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:
En lo que tiene que ver con el primer cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Es decir, la proposición de decreto de nulidades en esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como el demandante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación, sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:
3.1. Uno de los requisitos formales de la demanda apunta a una síntesis de los hechos y “de la actuación procesal”, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Desconociendo esta exigencia, el recurrente pasó por alto que frente a la solicitud de nulidad elevada mediante memorial extemporáneo del 11 de marzo de 2003, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán profirió auto del 17 del mismo mes y año en el cual expresó que
“Atendiendo los términos del art. 410 del C. de P. Penal, y como quiera que la solicitud de nulidad anteriormente planteada por el señor defensor, ha sido presentada con posterioridad al vencimiento del término del art. 400 del C. Procedimiento Penal, se dispone diferir su decisión para el momento de dictar sentencia.
Lo anterior, en virtud que no se trata de una de las situaciones a que hace alusión la norma citada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.”
3.2. Ninguna inconformidad exteriorizó la defensa con el pronunciamiento anterior y el a quo al dictar fallo de primera se ocupó sobre tal pretensión en los siguientes términos:
“Aquí es necesario analizar los motivos que tiene el abogado defensor para solicitar la nulidad, la cual impetró en oportunidad posterior a la realización de la audiencia preparatoria, por lo cual su decisión basado en el artículo 410 del procedimiento penal se difiere para éste momento.
Señala el petente que no está de acuerdo con la motivación de la providencia de segunda instancia la cual considera falsa, atemperándose en lo establecido en el artículo 306-2 del procedimento penal. Dice que la resolución de acusación está supeditada a los requisitos formales del artículo 398 ibídem y que se debe entender que la providencia que resuelve la segunda instancia también lo está; que por lo tanto la motivación debe estar en consonancia con el acervo probatorio y desde ahí desmotivar la calificación de los alegatos; que en aquel proveído se analiza el punto atacado por la defensa como es la culpa exclusiva de la víctima por no respetar la prioridad vial, la fiscalía señala que no existe respaldo probatorio y que no puede dilucidar qué ocurrió, señalando que cualquier aseveración es especular, pero sin falta de prueba acoge los planteamientos del fiscal que emite la resolución, es aquí donde está la falsa motivación por cuanto si no hay prueba debe dar aplicación a la duda y dictar resolución de preclusión, por ello se solicita la nulidad de la resolución que definió la segunda instancia de la resolución calificatoria.
Sea lo primero señalar que no es cierto que la providencia que desata un recurso de apelación deba contener los mismos requisitos de manera formal que la providencia que es objeto de tal alzada, pues como evidentemente lo señala el artículo 204 del procedimiento penal, solo debe referirse a los asuntos que resulte inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, quiere decir lo anterior que solo en los aspectos que son objeto de apelación puede referirse la segunda instancia, pues la obligación del cumplimiento para las formalidades corresponde a la primera instancia, la segunda solo revisa la parte que es objeto de apelación y lo que necesariamente esté ligado a tal decisión; es obvio que todo está fundado en lo preceptuado por el artículo 232 inciso 1° del mismo estatuto que se refiere a que toda decisión debe estar sustentada en las pruebas arrimadas al proceso; la providencia de primera y de segunda instancia conforman un solo cuerpo en los puntos coincidentes.
Sea lo primero señalar que como la misma norma lo señala deben ser IRREGULARIDADES SUSTANCIALES, con lo cual se indica que por aspecto de forma no es posible llegar a una decisión tan trascendental, por ello es el funcionario quien va a determinar que actos socavan la estructura fundamental del proceso.
La normatividad penal obliga que se realice un análisis de los alegatos y que se indique la valoración jurídica en que ha de fundarse su decisión, es decir se debe señalar cual es la convicción que lleva a la toma de la decisión, no existirá motivación cuando no se entienda los fundamentos del fallo.
Además la sentencia en su mismo considerada es un solo conjunto, donde otros apartes pueden dar explicaciones a otros puntos objeto de desacuerdo; y en el caso sometido a estudio, se tiene que desde el análisis del primer punto, se indica que no hay duda que pueda resolverse a favor del procesado y si le esta respondiendo la solicitud que en cuanto a la prelación pues le indica que pese a la prelación vial que pueda tener no lo exonera de responsabilidad cuando el peatón ha violado una norma, ya que lo puede detectar a cierta distancia y si pudiendo evitar la colisión no lo hace responderá por la conducta delictiva y señala que al no haber prueba no puede hablarse de una exclusiva culpa de la víctima ya que si el procesado dice no haberlo cometido no se conoce cuales fueron las circunstancias de la víctima y señala aquella instancia que tal como esta ahí todo ha ocurrido como lo ha señalado la primera instancia que se basó en los testigos que tuvieron de primera mano el conocimiento del accidente y empieza a hacer la motivación de tales probanzas.
Este Despacho considera que no existe la irregularidad alegada por la defensa en aquella providencia, que está debidamente sustentada y que para aquel ad quem, no existe la duda en el presente proceso, por ello no dio aplicación a lo solicitado.”
3.3. Además de la anterior falencia, el libelista deja a la Sala sin saber cuál es la trascendencia del yerro anunciado y sin explicación alguna reclama que el pronunciamiento ha de ser de absolución para el procesado TREJO ASCUNTAR en aplicación del principio in dubio pro reo, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.
3.4. Frente a este último planteamiento el recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
En relación con la duda, el libelista se conformó con indicar que ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado, sin abordar dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia del fallo, tema propio de la causal primera, no así de la tercera como lo planteó el libelista.
4. La falta de claridad y precisión en el segundo cargo no puede ser más evidente:
4.1. El demandante no expresa cuál es la causal de casación que se pudo configurar, como tampoco señala las normas medio y fin supuestamente transgredidas, ni el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
4.2. Ahora: que el yerro fue de hecho en la apreciación de las pruebas, el censor ha debido tener en cuenta que es situación que corresponde a la causal primera de casación del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo. Y, en ese supuesto, el error de hecho lo determinan tres falsos juicios a saber: a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana critica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
4.3. Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
5. Así las cosas, debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, contrario a lo que propone el no recurrente, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria