22675(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 027.   

Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   LUIS  ALBERTO  TREJO  ASCUNTAR,  quien  fuera  condenado por el  delito  de  homicidio  culposo  agravado en sentencias proferidas por el Juzgado  5° Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Popayán.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

“El 28 de enero  de  2002,  a  las  primeras  horas  del  día,  en  la  vía  panamericana  más  exactamente  en  la  carrera 9ª con calle 73 norte del barrio El Placer de esta  ciudad  (Popayán),  el  vehículo  marca  Chevrolet,  tipo bus, modelo 1985, de  color  verde  y  blanco, de placas VSE-803, afiliado a la empresa de Transportes  Ipiales,  conducido  por  LUIS  ALBERTO  TREJO  ASCUNTAR,  atropelló  al señor  ARMANDO  ESCOBAR  CASAMACHIN  cuando  cruzaba  la vía, causándole la muerte en  forma instantánea.   

Una  vez  cometido el hecho el bus piloteado  por  LUIS  ALBERTO  TREJO ASCUNTAR continuó la marcha como si no hubiera pasado  nada, siendo alcanzado y parado en la población de Piendamó.”   

2. Vinculado legalmente mediante indagatoria,  la  Fiscalía  2ª  Seccional  de  Popayán con fecha febrero 1° de 2002 dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  derecho  a libertad  provisional,  contra  LUIS  ALBERTO  TREJO  ASCUNTAR  por el delito de homicidio  culposo agravado.   

3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía  el  25  de  junio  siguiente  profirió  resolución  de  acusación  contra  el  mencionado  procesado  como  autor  de la conducta punible por la cual se había  dictado  medida  de  aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 3  de  septiembre de 2002 cuando la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior  de  Popayán  lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el defensor del sindicado.   

4.  Correspondió  al  Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  Popayán   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  pública  el 30 de octubre de 2003 profirió sentencia condenando a LUIS ALBERTO  TREJO  ASCUNTAR  a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, multa  de  veintitrés punto tres (23.3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y  la  prohibición  de conducir vehículos por un término de tres (3) años, a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  igual  al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la  correspondiente    indemnización    de    perjuicios    y   le   concedió   la  suspensión    condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  como  autor  penalmente responsable del delito materia de la acusación.   

5.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  del  procesado  y  el  Tribunal Superior de Popayán el 29 de marzo de  2004  lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

El casacionista postula dos cargos contra la  sentencia impugnada, así:   

En el cargo primero  afirma  que  el  fallo  fue  proferido  en  actuación  viciada  que  afectó  el  debido  proceso,  porque  con  fecha  11  de marzo de  2003   la  defensa  solicitó que se declarara la nulidad de la resolución  por  medio  de  la  cual  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Popayán  resolvió  el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia  calificatoria  por  errónea  motivación,  petición  que no fue resuelta en el  subsiguiente   actuar   procesal  ni  en  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Solicita  que se revoque el fallo de segunda  instancia  para  que  en  su  lugar se declare la absolución del procesado LUIS  ALBERTO  TREJO ASCUNTAR, por cuanto la prueba recaudada no establece su autoría  y  responsabilidad  en  la  conducta punible imputada, y critica a los jueces de  instancia  por  no  haber  aplicado el artículo 7° del estatuto procesal penal  que  establece  que toda duda se debe resolver a favor del imputado, pues de las  pruebas recaudadas no se sabe cómo ocurrió el accidente.   

En el cargo segundo  acusa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  de  incurrir  en  error de hecho en la apreciación de las pruebas que incriminan al  acusado,  las cuales están representadas por las declaraciones de José Ignacio  Bermúdez,  Roberto Rodríguez, Juan Carlos Ochoa y Joselito Velasco, quienes en  términos  generales  afirmaron  que  escucharon  un  ruido,  una  frenada  o un  estruendo,  observando el bus “bamboleándose”, y que atrás de su recorrido  yacía  una  persona  sobre  el  piso  la  que  hallaron sin vida, pero de tales  atestaciones  no  puede inferirse que el bus atropelló al peatón, como tampoco  es correcto afirmar que la víctima cruzaba la vía normalmente.   

Y  como  en el plenario no existe prueba que  conduzca  a  certeza  para  condenar y sí incertidumbre, se debe proferir fallo  absolutorio.   

  INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El  Procurador  155  Judicial  Penal  II  de  Popayán  es  del  criterio  que  la  demanda  presentada  por  el  defensor del  procesado se debe admitir por reunir los requisitos formales,   

“no obstante su evidente falta de técnica,  pues  por  un  lado,  no  se  precisa de manera muy claros (sic) los fundamentos  jurídicos  que  soportan  el  primer  cargo  y  el segundo de ellos ni siquiera  refiere  cuál  es  la  causal  de casación que invoca, por lo que es imperioso  decir que este cargo no tiene soporte alguno.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque  si  bien  se  señala  como causal la tercera y se alcanza a  vislumbrar  la  primera,  no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos  de  precisión  y  claridad requeridos para la demostración de las censuras. En  efecto:   

En  lo que tiene que ver con el primer  cargo,  formulado  al amparo de la  causal   tercera   de  casación,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene establecido que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al cumplimiento de unas exigencias  básicas  que  permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un  fallo  o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo,  de  manera  que  la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar  la  estructura  del  proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que  este   medio   extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales y principalmente su finalidad.   

Es  decir,  la  proposición  de  decreto de  nulidades  en  esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que  orientan  no  sólo  la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de  modo  que  en  relación con la causal tercera el casacionista no está relevado  de  su  observancia  como  quiera que este recurso no es en modo alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento  a  partir  del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible  restablecer  la  legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál  es  la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por  qué,  de  no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación, sería otro  y  por  consiguiente  otra  la  decisión  final,  pues  sólo  así es factible  demostrar  que  la  irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el  remedio extremo de la nulidad.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:   

3.1.  Uno  de  los requisitos formales de la  demanda  apunta a una síntesis de los hechos y “de la actuación procesal”,  tal  como  lo  prevé  el  numeral  2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  Desconociendo  esta  exigencia,  el  recurrente  pasó  por alto que frente a la  solicitud  de nulidad elevada mediante memorial extemporáneo del 11 de marzo de  2003,  el  Juzgado  5° Penal del Circuito de Popayán profirió auto del 17 del  mismo mes y año en el cual expresó que   

“Atendiendo los términos del art. 410 del  C.  de  P.  Penal,  y  como  quiera  que  la  solicitud de nulidad anteriormente  planteada  por  el  señor  defensor,  ha  sido  presentada con posterioridad al  vencimiento  del  término  del  art. 400 del C. Procedimiento Penal, se dispone  diferir su decisión para el momento de dictar sentencia.   

Lo anterior, en virtud que no se trata de una  de las situaciones a que hace alusión la norma citada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.”   

3.2.  Ninguna  inconformidad exteriorizó la  defensa  con  el  pronunciamiento  anterior y el a quo  al  dictar  fallo  de  primera  se  ocupó  sobre  tal  pretensión en los siguientes términos:   

“Aquí  es  necesario analizar los motivos  que  tiene  el  abogado  defensor para solicitar la nulidad, la cual impetró en  oportunidad  posterior  a  la  realización de la audiencia preparatoria, por lo  cual  su decisión basado en el artículo 410 del procedimiento penal se difiere  para éste momento.   

Señala  el  petente que no está de acuerdo  con  la  motivación  de  la  providencia de segunda instancia la cual considera  falsa,  atemperándose  en lo establecido en el artículo 306-2 del procedimento  penal.  Dice  que la resolución de acusación está supeditada a los requisitos  formales  del  artículo  398  ibídem y que se debe entender que la providencia  que  resuelve  la  segunda  instancia  también  lo  está;  que por lo tanto la  motivación  debe  estar  en  consonancia  con el acervo probatorio y desde ahí  desmotivar  la  calificación de los alegatos; que en aquel proveído se analiza  el  punto  atacado  por la defensa como es la culpa exclusiva de la víctima por  no  respetar  la  prioridad  vial,  la  fiscalía señala que no existe respaldo  probatorio  y  que  no  puede  dilucidar qué ocurrió, señalando que cualquier  aseveración  es  especular,  pero  sin falta de prueba acoge los planteamientos  del  fiscal  que emite la resolución, es aquí donde está la falsa motivación  por  cuanto si no hay prueba debe dar aplicación a la duda y dictar resolución  de  preclusión,  por ello se solicita la nulidad de la resolución que definió  la segunda instancia de la resolución calificatoria.   

Sea lo primero señalar que no es cierto que  la  providencia  que  desata  un  recurso de apelación deba contener los mismos  requisitos  de  manera  formal  que  la providencia que es objeto de tal alzada,  pues  como  evidentemente  lo  señala el artículo 204 del procedimiento penal,  solo  debe  referirse  a los asuntos que resulte inescindiblemente vinculados al  objeto  de  impugnación,  quiere decir lo anterior que solo en los aspectos que  son  objeto  de  apelación  puede  referirse  la  segunda  instancia,  pues  la  obligación  del  cumplimiento  para  las  formalidades corresponde a la primera  instancia,  la segunda solo revisa la parte que es objeto de apelación y lo que  necesariamente  esté ligado a tal decisión; es obvio que todo está fundado en  lo  preceptuado  por  el  artículo  232  inciso  1°  del mismo estatuto que se  refiere  a  que toda decisión debe estar sustentada en las pruebas arrimadas al  proceso;  la  providencia  de  primera  y de segunda instancia conforman un solo  cuerpo en los puntos coincidentes.   

Sea  lo  primero  señalar que como la misma  norma  lo  señala deben ser IRREGULARIDADES SUSTANCIALES, con lo cual se indica  que   por   aspecto   de  forma  no  es  posible  llegar  a  una  decisión  tan  trascendental,  por  ello  es  el  funcionario  quien  va a determinar que actos  socavan la estructura fundamental del proceso.   

La  normatividad penal obliga que se realice  un  análisis  de  los alegatos y que se indique la valoración jurídica en que  ha  de  fundarse  su decisión, es decir se debe señalar cual es la convicción  que  lleva  a  la  toma  de  la decisión, no existirá motivación cuando no se  entienda los fundamentos del fallo.   

Además la sentencia en su mismo considerada  es  un  solo  conjunto,  donde  otros  apartes  pueden dar explicaciones a otros  puntos  objeto  de  desacuerdo;  y  en  el caso sometido a estudio, se tiene que  desde  el  análisis  del  primer  punto,  se  indica  que no hay duda que pueda  resolverse  a  favor del procesado y si le esta respondiendo la solicitud que en  cuanto  a  la  prelación pues le indica que pese a la prelación vial que pueda  tener  no  lo exonera de responsabilidad cuando el peatón ha violado una norma,  ya  que  lo  puede detectar a cierta distancia y si pudiendo evitar la colisión  no  lo  hace  responderá  por  la  conducta delictiva y señala que al no haber  prueba  no  puede  hablarse  de  una exclusiva culpa de la víctima ya que si el  procesado   dice   no   haberlo   cometido   no  se  conoce  cuales  fueron  las  circunstancias  de  la  víctima  y  señala aquella instancia que tal como esta  ahí  todo ha ocurrido como lo ha señalado la primera instancia que se basó en  los  testigos  que  tuvieron  de  primera  mano  el conocimiento del accidente y  empieza        a        hacer        la        motivación        de       tales  probanzas.           

Este  Despacho  considera  que  no existe la  irregularidad   alegada  por  la  defensa  en  aquella  providencia,  que  está  debidamente   sustentada   y   que   para   aquel  ad  quem,  no  existe  la duda en el presente proceso, por  ello no dio aplicación a lo solicitado.”   

3.3.  Además  de  la  anterior falencia, el  libelista  deja  a  la  Sala  sin  saber  cuál  es  la  trascendencia del yerro  anunciado  y sin explicación alguna reclama que el pronunciamiento ha de ser de  absolución  para  el  procesado  TREJO  ASCUNTAR  en  aplicación del principio  in      dubio      pro      reo,     entremezclando  los  motivos de casación en una amalgama que afecta  los   principios   de   claridad   y   precisión   que  rigen  la  impugnación  extraordinaria.   

3.4.  Frente a este último planteamiento el  recurrente  olvidó  que  cuando  la  pretensión  del casacionista se dirija al  reconocimiento  del  in  dubio  pro reo, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  entendido  que  dos son las  alternativas  con  que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los  postulados  de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación  de  la  sentencia  su  ocurrencia  pero no la reconoce en la parte resolutiva; y  otra,  bajo  los  lineamientos  de la violación indirecta en el evento  en  que  la  sentencia  no  la  admite  pero  el  demandante demuestra a la Corte su  existencia  por  haber  incurrido  aquél  en error de hecho por falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.   

En  relación  con la duda, el libelista se  conformó  con  indicar  que  ella  surgía  por cuanto de la prueba acopiada no  aparece  certeza  sobre la autoría y responsabilidad del procesado, sin abordar  dónde  radicó  el  yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria  que  condujo  a  la  injusticia  del fallo, tema propio de la causal primera, no  así de la tercera como lo planteó el libelista.   

4.  La falta de claridad y precisión en el  segundo  cargo  no puede ser  más evidente:   

4.1.  El  demandante no expresa cuál es la  causal  de  casación  que  se  pudo configurar, como tampoco señala las normas  medio  y  fin supuestamente transgredidas, ni el sentido de  la violación,  si por falta de aplicación o aplicación indebida.   

4.2. Ahora: que el yerro fue de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  el  censor  ha  debido  tener  en cuenta que es  situación  que corresponde a la causal primera de casación del numeral 1° del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, cuerpo segundo. Y, en ese supuesto, el  error  de  hecho  lo  determinan  tres falsos juicios a saber: a) de existencia,  cuando  el  juzgador  omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando  se  tergiversa  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a  decir  algo  que  no  se  deriva  de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la  valoración  individual  o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la  sana  critica  (principios  de  lógica, reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

4.3.  Y, por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado,  con  el  propósito  de  que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto  por  el  ad  quem, tarea de  improcedente  acogida  en  esta  sede en atención a que los fallos de instancia  llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.   

5.  Así  las  cosas, debido  a que la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la  demanda,  contrario  a  lo  que  propone  el  no  recurrente,  se impone su  inadmisión  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código   de   Procedimiento   Penal  entonces  vigente,  lo  cual  conlleva  la  consecuencia  procesal  de declarar desierta la impugnación, mediante decisión  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en que es suscrita y no admite ningún  recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa del procesado LUIS ALBERTO TREJO ASCUNTAR,  por   las   razones   señaladas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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