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Proceso No 22667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 055.
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) de fecha febrero 27 de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, por cuyo medio lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de junio de 2000, ante la Fiscalía Local del municipio de la Mesa, la señora Nancy Barreto Rodríguez presentó denuncia contra el señor DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA alegando que por espacio de dos años hasta esa fecha, se sustrajo a atender las obligaciones económicas que exige su condición de padre de los menores Milton Jair y Julián David Cifuentes Barreto.
Con fundamento en los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, como posible autor del delito de inasistencia alimentaria.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 25 de julio de 2001, con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito contemplado en la medida detentiva.
El juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 2 de septiembre de 2003, por cuyo medio condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria a las penas principales de dieciséis (16) meses y multa por valor de dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y, al pago de perjuicios por la suma de $ 4.000.000,oo.
Contra el anterior fallo, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, el cual resolvió el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, confirmando la decisión.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó posteriormente mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA formula dos cargos contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial. Las censuras son del siguiente tenor:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas:
Comienza por señalar el casacionista que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto al derecho de defensa y el de designar un abogado escogido por él. Al respecto, señala que “el ad-quem afirma que el mero hecho de haber escogido un abogado que lo defendiera demostraba la capacidad económica, la cual debía utilizar para pagar los alimentos, antes que para ejercer su defensa, sin que dentro del proceso se señalara que este había cancelado honorarios por este concepto. Este mero hecho daría para revocar la sentencia, por la interpretación errónea que hace de este hechos, desconociendo el derecho de defensa que la constitución le otorga a las personas”.
A continuación, indica que lo más grave es que sin prueba alguna dentro del proceso se dio por sentado que su defendido canceló unos horarios y que ello lo sustrajo al pago de las obligaciones alimentarias.
De conformidad con el artículo 232 del estatuto procesal penal, prosigue, para condenar es necesario que obre certeza no sólo en relación con la existencia de la conducta, sino también sobre la responsabilidad penal del procesado, por manera que “frente a ese postulado tenemos que no existe una sola prueba dentro del proceso que demuestre la capacidad económica del procesado, muy por el contrario, que este carece de la misma”. Así, a su defendido se le atribuye ser propietario de una herencia, pero tal situación debe confirmarse a través de una providencia que reconozca esa calidad, de acuerdo con el artículo 1014 del Código Civil.
En el proceso, enfatiza, no hay prueba que permita a los juzgadores de conocimiento y de instancia afirmar que el sindicado es una persona pudiente y que tenga los medios para sufragar los alimentos de los menores, como en forma caprichosa e infundada se señaló en las providencias de instancia, desconociéndose que el sindicado había conformado otra familia que también requiere su atención; además, sin considerar “que el trabajo escaseaba, pero lo que más sorprende es que sí desconoce la realidad económica del país”.
Tampoco se sujeta a la realidad la afirmación de que tiene un patrimonio, especialmente en lo que concierne con los bienes tangibles, por contrariar los artículos 232, 233, 234 y 238 (no precisa de cuál ordenamiento), al no exponerse las razones que la fundamentan.
Acto seguido, califica de incomprensible y distante de la realidad endilgarle a su defendido que ha sido irresponsable por el hecho de tener otros hijos, lo cual no sólo vulnera las normas antes reseñadas sino que desconoce el postulado jurídico que obliga a pronunciarse con fundamento en las probanzas existentes en el expediente.
Otro punto sobre el cual llama la atención tiene que ver con la afirmación del Juzgado de conocimiento en el sentido de que el procesado efectuó todo lo relacionado con el delito, quiso su realización y para ello exteriorizó los actos propios de la conducta, punto que igualmente carece de respaldo probatorio.
Agrega que la sentencia de segunda instancia también incurre en errores en la apreciación probatoria, porque se dio por demostrada la capacidad económica del procesado invirtiendo la carga probatoria; de esa manera, con fundamento en las declaraciones aportadas se señala que su defendido “tenía trabajo estable, con asignaciones que oxidan (sic) entre 240.000,00 y 260.000,00, con lo cual al decir del despacho, le daba la probabilidad de pagar la cuota alimentaria”, criticándole que en vez de pagar los servicios profesionales de un abogado en este proceso ha debido cancelar dichas cuotas.
De acuerdo con sus ingresos, puntualiza, a cada hijo le debe corresponder la suma de $ 25.000,oo, pero como efectuó un pago por un millón de pesos, con ello se demuestra que cuando su defendido cuenta con los medios económicos responde por sus obligaciones.
Concluye el cargo indicando que las providencias son uniformes en violar las normas referidas, al darle a las pruebas un alcance que no tienen “con lo que se tipifica la causal invocada”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que en los dos fallos de instancia se da por demostrada la filiación legítima de los menores Julián David y Milton Jair Cifuentes Barrero con base en sus registros civiles de nacimiento, de acuerdo con los cuales son hijos del procesado.
Sin embargo, anota, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, el estado civil de las personas se verifica con el registro civil de nacimiento “y la paternidad con la firma que en el mismo impone el padre del menor”. Aquí, dichos documentos no fueron suscritos por su presunto padre “como lo demostré con el registro civil del joven JULIAN DAVID”, pero que el ad quem no tuvo en cuenta por extemporáneo.
En consecuencia, considera que los juzgadores dieron por sentado que los registros civiles estaban debidamente tramitados, pero que eso no es cierto “o por lo menos uno de ellos”, lo que da lugar a la causal invocada.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la providencia y, en su lugar, se exonere de toda responsabilidad a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede (septiembre de 1998), no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.
En efecto, la conducta delictiva de inasistencia alimentaria que se endilga al procesado DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA se presentó a partir de la fecha señalada en que se sustrajo a su obligación legal de suministrar las cuotas alimentarias a sus hijos Julián David y Milton Jair Cifuentes Barrero.
Para ese entonces se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993 exigía que el recurso extraordinario procedía contra las sentencias “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”; no obstante, en el inciso tercero de la misma norma se previó la figura de la casación discrecional o excepcional “en casos distintos a los arriba mencionados”.
El requisito en cuestión se tornó más drástico con la Ley 553 de 2000, habida cuenta que, de conformidad con su artículo 1°, el medio extraordinario de impugnación se estableció para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto). Vale recordar que este precepto se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional
Se desprende de lo anterior que el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumplía en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, era de tres (3) años de prisión y, de cuatro (4) años, según el artículo 270 del Código del Menor que modificó el anterior para los casos en que se cometiera contra un menor, pero tampoco se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, tampoco supera ese monto, ni por virtud del inciso primero que mantiene el primer quantum, ni por el segundo, aplicable para los casos en que se cometa contra un menor de dieciocho años, al prever igualmente una pena máxima de cuatro (4) años.
Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Así, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por una autoridad judicial distinta de aquellas que permiten acudir a la casación común, en este caso el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca); adicionalmente, el procesado DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA fue condenado en la misma decisión por el delito de inasistencia alimentaria, respecto del cual, como ya se señaló, por virtud de la pena máxima prevista, tampoco es viable encaminar el recurso por dicha alternativa.
Así las cosas, el censor omitió la obligación que se le imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o en procura de la garantía de los derechos fundamentales.
El actor optó por la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo para el ilícito por que se procede y por el que fue condenado no cumple, como ya se señaló, con la preceptiva procesal que refiere a su procedencia, de allí que sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.
Sobre este último aspecto, oportuno se ofrece señalar que los dos cargos que instaura el actor con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, refieren a yerros en la valoración fáctica y probatoria, que por manera alguna evidencian una posible vulneración de garantías fundamentales, cuya única referencia incluyó en el primer cargo, al indicar someramente que se quebrantó el derecho de defensa, pero pretextando argumentos incompatibles con la naturaleza de este apotegma.
La actitud asumida por el actor deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional para abrir la puerta que franquee el acceso a la impugnación extraordinaria.
Tal situación significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO CIFUENTES CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria