22667(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22667   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 055.  

         

Bogotá  D.C.,  julio  trece (13) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisión formal de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado DIEGO   CIFUENTES  CASTAÑEDA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  La  Mesa  (Cundinamarca) de fecha febrero 27 de 2003, mediante la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, por cuyo medio lo  condenó por el delito de inasistencia alimentaria.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  2  de  junio  de 2000, ante la Fiscalía  Local  del  municipio  de  la  Mesa,  la  señora Nancy  Barreto  Rodríguez presentó denuncia contra el señor  DIEGO     CIFUENTES     CASTAÑEDA     alegando  que  por espacio de dos años hasta esa fecha, se sustrajo  a  atender  las obligaciones económicas que exige su condición de padre de los  menores   Milton   Jair   y  Julián    David    Cifuentes    Barreto.   

Con fundamento en los hechos denunciados, se  decretó  la  apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado, mediante  diligencia    de    indagatoria,   DIEGO   CIFUENTES  CASTAÑEDA  a  quien se resolvió situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  como posible autor del  delito de inasistencia alimentaria.   

Cerrada  la  investigación, se calificó el  mérito  del  sumario  el  25 de julio de 2001, con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el mismo delito contemplado en la medida detentiva.   

El  juzgamiento correspondió adelantarlo al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Anapoima despacho que, una vez surtió el rito  legal,  dictó  sentencia el 2 de septiembre de 2003, por cuyo medio condenó al  procesado  por  el delito de inasistencia alimentaria a las penas principales de  dieciséis  (16)  meses  y  multa  por valor de dos (2) días de salario mínimo  legal  mensual  vigente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y, al pago de  perjuicios por la suma de $ 4.000.000,oo.   

Contra  el anterior fallo, interpuso recurso  de  apelación  la defensa del procesado, el cual resolvió el Juzgado Penal del  Circuito     de     La     Mesa,     confirmando    la    decisión.     

Inconforme con la sentencia del ad-quem,  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, el cual sustentó posteriormente mediante demanda,  sobre cuya admisibilidad se pronuncia esta Sala.      

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la  causal  primera de casación prevista en el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor del procesado DIEGO  CIFUENTES  CASTAÑEDA  formula  dos  cargos   contra   el  fallo  impugnado,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Las censuras son del siguiente tenor:   

          Primer  cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho en la apreciación de las pruebas:     

          Comienza  por  señalar el casacionista que se vulneró el artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto  al derecho de defensa y el de  designar   un   abogado   escogido  por  él.   Al  respecto,  señala  que  “el  ad-quem  afirma  que  el  mero  hecho  de haber  escogido  un  abogado  que  lo defendiera demostraba la capacidad económica, la  cual  debía  utilizar  para  pagar  los  alimentos,  antes  que para ejercer su  defensa,  sin  que  dentro  del  proceso  se señalara que este había cancelado  honorarios  por  este  concepto.   Este  mero  hecho daría para revocar la  sentencia,   por   la   interpretación   errónea  que  hace  de  este  hechos,  desconociendo  el  derecho  de  defensa  que  la  constitución  le otorga a las  personas”.            

          A  continuación,  indica que lo más grave es que sin prueba alguna  dentro  del proceso se dio por sentado que su defendido canceló unos horarios y  que ello lo sustrajo al pago de las obligaciones alimentarias.   

          De  conformidad  con  el  artículo 232 del estatuto procesal penal,  prosigue,  para condenar es necesario que obre certeza no sólo en relación con  la  existencia  de la conducta, sino también sobre la responsabilidad penal del  procesado,   por  manera  que   “frente  a  ese  postulado  tenemos  que  no  existe  una  sola  prueba  dentro  del  proceso que  demuestre  la capacidad económica del procesado, muy por el contrario, que este  carece  de  la  misma”.  Así, a su defendido se  le   atribuye  ser  propietario  de  una  herencia,  pero  tal  situación  debe  confirmarse  a  través de una providencia que reconozca esa calidad, de acuerdo  con el artículo 1014 del Código Civil.     

          En  el proceso, enfatiza, no hay prueba que permita a los juzgadores  de  conocimiento y de instancia afirmar que el sindicado es una persona pudiente  y  que  tenga  los  medios  para  sufragar los alimentos de los menores, como en  forma  caprichosa  e  infundada  se  señaló  en las providencias de instancia,  desconociéndose  que  el  sindicado había conformado otra familia que también  requiere  su  atención; además, sin considerar “que  el  trabajo  escaseaba,  pero  lo  que  más  sorprende  es que sí desconoce la  realidad económica del país”.   

          Tampoco  se  sujeta  a  la  realidad  la afirmación de que tiene un  patrimonio,  especialmente  en  lo  que  concierne con los bienes tangibles, por  contrariar   los   artículos   232,  233,  234  y  238  (no  precisa  de  cuál  ordenamiento), al no exponerse las razones que la fundamentan.   

Acto  seguido,  califica de incomprensible y  distante  de la realidad endilgarle a su defendido que ha sido irresponsable por  el  hecho  de  tener  otros  hijos,  lo  cual  no sólo vulnera las normas antes  reseñadas  sino  que desconoce el postulado jurídico que obliga a pronunciarse  con fundamento en las probanzas existentes en el expediente.   

Otro  punto sobre el cual llama la atención  tiene  que  ver  con la afirmación del Juzgado de conocimiento en el sentido de  que  el  procesado  efectuó  todo  lo  relacionado  con  el  delito,  quiso  su  realización  y  para  ello exteriorizó los actos propios de la conducta, punto  que             igualmente             carece             de            respaldo  probatorio.                   

          Agrega  que  la  sentencia  de segunda instancia también incurre en  errores  en  la  apreciación  probatoria,  porque  se  dio  por  demostrada  la  capacidad  económica  del  procesado  invirtiendo la carga probatoria;  de  esa  manera,  con  fundamento  en  las declaraciones aportadas se señala que su  defendido  “tenía trabajo estable, con asignaciones  que   oxidan   (sic)  entre  240.000,00  y  260.000,00,  con  lo  cual  al  decir  del  despacho,  le daba la  probabilidad   de   pagar   la  cuota  alimentaria”,  criticándole  que  en vez de pagar los servicios profesionales de un abogado en  este proceso ha debido cancelar dichas cuotas.   

          De  acuerdo  con  sus  ingresos,  puntualiza,  a  cada  hijo le debe  corresponder  la  suma de $ 25.000,oo, pero como efectuó un pago por un millón  de  pesos,  con  ello se demuestra que cuando su defendido cuenta con los medios  económicos responde por sus obligaciones.   

Concluye   el   cargo  indicando  que  las  providencias  son  uniformes  en  violar  las  normas  referidas, al darle a las  pruebas  un  alcance  que  no  tienen  “con lo que se  tipifica la causal invocada”.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas.   

Sostiene  que en los dos fallos de instancia  se  da  por  demostrada  la  filiación  legítima  de  los menores Julián     David     y    Milton  Jair  Cifuentes Barrero con base en  sus  registros  civiles  de  nacimiento, de acuerdo con los cuales son hijos del  procesado.            

Sin  embargo,  anota,  de conformidad con el  Decreto  1260  de  1970,  el  estado  civil  de  las personas se verifica con el  registro  civil de nacimiento “y la paternidad con la  firma   que   en   el   mismo   impone   el   padre   del   menor”.    Aquí,  dichos  documentos  no  fueron  suscritos  por  su  presunto  padre  “como  lo demostré con el registro  civil   del   joven   JULIAN  DAVID”,  pero  que  el  ad quem no tuvo en cuenta por  extemporáneo.   

En consecuencia, considera que los juzgadores  dieron  por  sentado  que  los registros civiles estaban debidamente tramitados,  pero  que  eso  no  es  cierto “o por lo menos uno de  ellos”,    lo   que   da   lugar   a   la   causal  invocada.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  revoque  la  providencia y, en su lugar, se exonere de toda responsabilidad a su  defendido.            

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Sea  lo  primero  advertir que el asunto que concita la atención de  la  Sala  sólo  permite  el  acceso al medio extraordinario de casación por la  denominada  vía  excepcional  o  discrecional,  en  virtud a que analizadas las  diferentes  normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la  fecha  en  que  tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede (septiembre de  1998), no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.   

          En  efecto, la conducta delictiva de inasistencia alimentaria que se  endilga     al     procesado     DIEGO    CIFUENTES  CASTAÑEDA se presentó a partir de la fecha señalada  en   que   se  sustrajo  a  su  obligación  legal  de  suministrar  las  cuotas  alimentarias  a  sus  hijos Julián David y      Milton      Jair      Cifuentes  Barrero.   

Para  ese  entonces se encontraba vigente el  Decreto  2700  de 1991, cuyo artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de  1993  exigía  que  el  recurso  extraordinario  procedía contra las sentencias  “por los delitos que tengan señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  sea  o  exceda de seis (6) años”;  no obstante, en el inciso tercero de la misma norma se previó la  figura    de    la    casación    discrecional   o   excepcional   “en   casos  distintos  a  los  arriba  mencionados”.   

El  requisito  en  cuestión  se tornó más  drástico  con  la  Ley  553  de  2000, habida cuenta que, de conformidad con su  artículo  1°,  el  medio  extraordinario  de  impugnación se estableció para  “los  delitos que tengan señalada pena privativa de  la    libertad   cuyo   máximo   exceda   de   ocho  años”  (negrillas fuera de  texto).   Vale  recordar que este precepto se reprodujo en el artículo 205  de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional    

Se desprende de lo anterior que el requisito  punitivo  para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumplía en  tratándose  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  cuya  pena máxima, de  acuerdo  con  el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, era de tres (3) años de  prisión  y,  de cuatro (4) años, según el artículo 270 del Código del Menor  que  modificó  el  anterior para los casos en que se cometiera contra un menor,  pero  tampoco  se  satisface  ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona  actualmente  en  el  artículo  233  de  la  Ley 599 de 2000, tampoco supera ese  monto,  ni  por  virtud  del  inciso primero que mantiene el primer quantum, ni por el segundo, aplicable para  los  casos  en  que  se  cometa  contra  un  menor de dieciocho años, al prever  igualmente una pena máxima de cuatro (4) años.   

Así  las  cosas,  sólo  se  contaba con la  posibilidad  dispuesta  por  la denominada casación discrecional o excepcional,  pero  que siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la  conducta  que  ocupa  la  atención,  resulta viable a condición de que la Sala  “lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales” y   en   la   medida   en   que   el   actor   la  persuada  en  ese  sentido.             

          En  tal  evento,  la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo  que  se  hace  necesario  que  el demandante exponga, así sea de manera sucinta  pero  clara,  qué  es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema jurídico  sobre  el  cual  considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad  por parte de esta corporación.   

Así,  los argumentos que deben sustentar la  justificación  han  de  estar  dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de  hacerle  ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de  reclamar  la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde  precisar   los   derechos   que   fueron   desconocidos,   indicar   las  normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia,   tendrá   que  puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

          En  el  asunto  objeto  de  estudio  se advierte que la sentencia de  segunda  instancia  impugnada  fue proferida por una autoridad judicial distinta  de  aquellas  que permiten acudir a la casación común, en este caso el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la  Mesa  (Cundinamarca); adicionalmente, el procesado  DIEGO     CIFUENTES     CASTAÑEDA     fue  condenado  en  la misma decisión por el delito de inasistencia  alimentaria,  respecto  del  cual,  como  ya  se señaló, por virtud de la pena  máxima   prevista,   tampoco   es   viable   encaminar  el  recurso  por  dicha  alternativa.         

Así  las  cosas,  el  censor  omitió  la  obligación  que  se  le  imponía de persuadir a la Corte sobre la necesidad de  obtener   un   pronunciamiento   indispensable   para   el   desarrollo   de  la  jurisprudencia    o    en    procura   de   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

El  actor  optó por la vía ordinaria para  demandar     en     casación,    sin    percatarse    que    el    quantum  punitivo  para  el ilícito por  que  se  procede  y por el que fue condenado no cumple, como ya se señaló, con  la  preceptiva  procesal  que  refiere  a  su procedencia, de allí que sólo le  quedaba  como  posibilidad  acudir  a esta impugnación por la vía discrecional  asumiendo,  desde  luego,  las  obligaciones  y  exigencias  dispuestas  por  el  legislador  en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear  las  razones  por  las  cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional,  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad respecto de una  determinada  temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la  garantía de derechos fundamentales de su defendido.   

Sobre  este  último  aspecto,  oportuno se  ofrece  señalar  que  los dos cargos que instaura el actor con fundamento en la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, refieren a  yerros   en  la  valoración  fáctica  y  probatoria,  que  por  manera  alguna  evidencian  una  posible  vulneración  de garantías fundamentales, cuya única  referencia   incluyó  en  el  primer  cargo,  al  indicar  someramente  que  se  quebrantó  el derecho de defensa, pero pretextando argumentos incompatibles con  la naturaleza de este apotegma.   

La actitud asumida por el actor deviene inane  frente  a  los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que  se  formula  dentro  del marco de una determinada causal y otro es el motivo que  justifica  la necesidad de ejercer la facultad discrecional para abrir la puerta  que franquee el acceso a la impugnación extraordinaria.   

Tal  situación  significa  que  la  demanda  presentada  por  el  impugnante  se  ofrece  inepta  y  hace inviable el recurso  extraordinario;  circunstancia  que  impide que la Sala entre siquiera a revisar  si  los  cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a  los presupuestos técnicos propios de esta sede.   

          Lo  anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a  la  inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada  por  la  ley en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000.  Además, porque no  se  advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o en la sentencia se hubiera  incurrido  en  violación  de  garantías  fundamentales,  que  fuera  necesario  conjurar por la vía de la casación oficiosa.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   DIEGO   CIFUENTES   CASTAÑEDA,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

          De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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