21477(30-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.019  

Bogotá, D.C., treinta (30)  de marzo de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la Sala la petición de prescripción  de  la  acción  penal elevada por el defensor de los procesados JOAQUÍN TOMÁS  ALEMÁN  CRESPO,  JULIO  FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y GENEROSO  GUERRA ANGARITA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al presente  proceso fueron resumidos así por el Juez Regional de Barranquilla:   

“…tuvieron ocurrencia en esta comprensión  territorial,  más  exactamente  en la bahía de Cartagena en la noche del 28 de  octubre  de  1995  y  la  madrugada del 20 de idéntico mes y año, cuando en el  muelle  de  la  refinería  de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- ,  Distrito  de  Cartagena,  de  una  de  sus válvulas, se despachó gasolina a la  motonave                 ‘Salami’,  líquido  que  iba con destino a Buenaventura; concluída la labor de salida del  combustible,  se  advirtió  que la embarcación reportó recibir menos cantidad  de  gasolina  de 80 octanos que marcaban los medidores de la mencionada entidad,  corroborándose  tras  una  inspección de medición técnica, que efectivamente  el  buque había recibido los siete mil novecientos (7.900) barriles adicionales  que marcaban los susodichos medidores.   

Durante  el mismo lapso que se trasbordaba el  inflamable,  esa  noche  y  esa  madrugada,  permaneció a su vez atracado en el  mismo  muelle  el  bote policolsa, movido por el remolcador San Pablo, en espera  de  turno  para  cargar  gasolina, uno de los operadores de esa institución, el  señor  DARWIN  ORTIZ,  le  indicó  a  la  tripulación  del  citado  bote, que  esperaban  cesara  el  cargue  de la motonave Salami para proceder al llenado de  aquél,  pero  extrañamente  remolcador y bote zarparon sin esperar el anuciado  descargue  del  comburente,  dispersión que fue simultánea con la pérdida del  mencionado combustible.   

Tras  el  reporte  presentado por el Jefe del  Departamento  Administrativo de ECOPETROL, alertadas las autoridades de Policía  Naval  de  la Ciudad Heroica, iniciaron la búsqueda por el mar Caribe en asocio  de  la  Infantería de Marina y descubrieron a eso de las diecisiete horas de la  tarde  del 30 de octubre del mismo calendario, en la bahía de Cartagena , en el  canal  que  se  forma  detrás  de  las  instalaciones  de  Corelca Mamonal a la  tripulación  del  bote  San  Pablo con la barcaza Policolsa en instantes cuando  trasegaban  la  gasolina  hurtada  a  los  bongos   Río  Amazonas  y  Río  Caribero,  que  pendían  del  remolcador Puerto Wilches en el islote denominado  ‘El   Diablo’,   circunstancia   que   motivó   la  reducción  de  los  tripulantes  de esas barcas e igualmente la vinculación al  proceso  de  LUIS  FELIPE  BRIEVA  BARRIOS,  STEVENSON  VANEGAS CARABALLO, JOSÉ  ANTONIO  COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO,, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, LUIS  CARLOS  BARÓN  CORTÉS,  HÉCTOR  DE  JESÚS  GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS  FLÓREZ,  JULIO  FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ  VUELVAS  RODRÍGUEZ,  ALBERTOÁLVAREZ  MARTÍNEZ,  GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES,  GENEROSO  GUERRA  ANGARITA,  JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ  funcionarios  de  la  empresa TRACO LTDA., JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ socio  de la empresa TRANSPORTES FLUVIABLES LTDA.”.   

   

2.  En resolución del 29 de octubre de 1996,  la  entonces  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Regionales  de  Barranquilla  profirió  resolución  acusatoria en contra de LUIS FELIPE BRIEVA  BARRIOS,  STEVENSON  VANEGAS  CARABALLO,  JOSÉ  ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ  SAMPAYO,  LUIS  CARLOS  BARÓN CORTÉS, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR  DE  JESÚS  GÓMEZ  VÁSQUEZ,  HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ,  JOAQUÍN  TOMÁS  ALEMÁN  CRESPO,  ROBERTO  JOSÉ  VUELVAS  RODRÍGUEZ, ALBERTO  ÁLVAREZ  MARTÍNEZ,  GENOVEL  ANTONIO  CASTRO  YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA,  JORGE  DAVID  LAFAURIE  HENRÍQUEZ,  JAIME  DELGADO  CIFUENTES  y GUSTAVO MOLANO  RODRÍGUEZ,  en  calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado,  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 350 y 351.7.8.9.10 y 372.1.2  del Decreto 100 de 1980.   

3.  Recurrida  en  apelación  la  decisión  anterior,  el  21  de  marzo  de  1997  fue  confirmada en su integridad por una  Fiscalía  Delegada  ante  el entonces Tribunal Nacional, al tiempo que también  fue  adicionada  en  el  sentido  de  extender  el  llamamiento  a juicio de los  procesados,  al  delito  de  concierto  para  delinquir, definido entonces en el  artículo 186 del Código Penal de 1980.   

4.  Decretada  la  nulidad  de lo actuado con  relación  al  delito  de concierto para delinquir imputado a todos los acusados  en  la segunda instancia de la resolución acusatoria; y rota la unidad procesal  con  respecto  a  los  procesados  JORGE  DAVID  LAFAURIE  y  LUIS CARLOS BARÓN  CORTÉS,  quienes,  por separado, decidieron acogerse a la sentencia anticipada;  en  fallo  de  24  de  marzo  de  2000,  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  condenó  a LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON  VANEGAS  CARABALLO,  JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, OVIDIO JOSÉ  MARTÍNEZ  PALLARES,  HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN  CRESPO,  ROBERTO  JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVWEL  ANTONIO  CASTRO  YEPES,  GENEROSO  GUERRA  ANGARITA,  JAIME  DELGADO CIFUENTES y  GUSTAVO  MOLANO  RODRÍGUEZ,  a la pena principal de 52 meses de prisión por el  delito de hurto calificado y agravado.   

5.  La  anterior sentencia fue apelada por la  defensa  de  los  procesados, y confirmada en fallo del 19 de diciembre de 2002,  en  el  sentido  de confirmar la decisión de condena, y modificarla en aspectos  atinentes   a   la   devolución   de   unos  bienes  a  la  empresa  Móvil  de  Colombia.   

6. El fallo de segundo grado fue recurrido en  casación   por  los  defensores  de  JAIME  DELGADO  CIFUENTES,  JULIO  FLÓREZ  JIMÉNEZ,  ALBERTO  ÁLVAREZ  MARTÍNEZ, GENEROSO GUERRA ANGARITA y JOSÉ TOMÁS  ALEMÁN  CRESPO.  Admitidas formalmente las respectivas demandas sustentatorias,  al  momento  de  la petición que ahora ocupa la atención de la Sala el proceso  se  encontraba  corriendo traslado en la Procuraduría Delegada en lo Penal para  la  emisión  del  concepto,  previo  al  proferimiento  del respectivo fallo de  mérito.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:  

Por considerar que desde el 28 y 29 de octubre  de  1995, fecha en que ocurrieron los hechos, a la actualidad ha transcurrido el  tiempo  suficiente,  el  defensor  de  los procesados mencionados en precedencia  solicita  la  prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 83 y 84 del Código Sustantivo.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera que la defensa de los procesados  cifra  como  punto  de partida para el cómputo del término de prescripción de  la  acción penal la fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde precisar en  primer  término,  que  tratándose  de  un asunto que se encuentra en etapa del  juicio,  dicho  lapso,  a  voces  del  artículo 86 del Código de Procedimiento  Penal  se  interrumpió  con  la  ejecutoria de la resolución acusatoria y es a  partir  de  entonces que debe comenzarse a contar de nuevo por un tiempo igual a  la  mitad  del  máximo  señalado  en  la  ley  como  lo ordena el artículo 83  ibídem, atendidas todas las  circunstancias  de  agravación y atenuación, sin que en ningún caso pueda ser  inferior a 5 años, ni superior a 10.   

Con tal fin, es del caso recordar, como lo ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de manera reiterada, que para  efectos  de prescripción, la determinación del máximo de pena legal al delito  imputado  se  calcula  incrementando  en  la  proporción máxima la mayor pena,  cuando   a   ello   haya   lugar,   y  el  mínimo  de  reducción,  cuando  sea  procedente1.   

Adicionalmente, oportuno resulta precisar que  en  decisión  del  19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado, doctor  Jorge  Luis  Quintero  Milanés,  la  Sala  tuvo  oportunidad  de  clarificar la  posición  jurisprudencial  en  torno  a  la  base  sobre  la  cual procedía el  incremento  de  pena  por razón de las circunstancias genéricas de agravación  previstas  en  el  artículo 372 del Decreto 100 de 1980, actualmente contenidas  en  el  267  de la Ley 600 de 2000; pues en algunas oportunidades se sostuvo que  ese  segundo aumento debía hacerse sobre el delito simple, y en otras, sobre el  monto  que  arrojaba  la  pena, una vez efectuado el aumento correspondiente por  razón de las circunstancias de agravación.   

Dijo entonces la Sala:  

“En  esas  condiciones, es evidente que las  circunstancias  de  agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el  artículo  241  del  nuevo  Código  Penal  (antes  351 del Decreto 100 de 1980)  modifican  los  extremos  punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto  calificado.  Por  ello,  la  expresión ‘las  penas  para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se    aumentarán    de    una    tercera    parte    a   la   mitad’  que  contiene  el artículo 267 de la  Ley  599  de  2000,  deben  recaer  no  solo  sobre la descripción básica sino  también  con  sus  respectivas  circunstancias  agravantes  o atenuantes porque  ellas,   como   quedó   visto,   hacen   parte   de  la  conducta  punitiva  y,  consecuentemente,    para    la   determinación   de   los   extremos   de   la  pena.   

…  

Por   consiguiente,   las   circunstancias  modificadoras  del  injusto  típico  modifican  el  contenido descriptivo de la  conducta  y  los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir  cualquiera  de  las  agravantes  previstas en el artículo 267 del nuevo Código  Penal  (antes  372)  sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto  calificado y agravado” (Rad. 17.380).   

Así  las  cosas,  y  como  quiera  que en el  transcurso  del  proceso  se  ha  presentado un tránsito legislativo en materia  sustantiva,  lo  primero que corresponde es establecer si hay lugar a aplicar el  principio  de favorabilidad en cuanto al máximo de pena prevista para el delito  objeto  de  la  condena, que obligue, por consiguiente a considerarlo con el fin  de  calcular  el  término de prescripción de la acción penal, pues los hechos  ocurrieron  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980 y el fallo de segundo grado se  dictó ya entrada en vigor la Ley 599 de 2000.   

En efecto, de conformidad con el Código Penal  anterior,  el delito de hurto calificado (artículo 350) tenía prevista pena de  prisión  de  2  a  8 años, los cuales se incrementaban de una sexta parte a la  mitad  de  concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 351  ibídem,  y  de  una tercera  parte  a  la  mitad de presentarse cualquiera de las causales a que se contraía  el  artículo  372  del  mismo  Estatuto,  lo  cual  arroja  un  guarismo  de 18  años.   

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  240,  241  y  267  de  la  Ley  599  de  2000,  atinentes  a la  determinación   de   pana   para   el   hurto   calificado  y  los  incrementos  correspondientes  por  las  circunstancias  de agravación contenidas en las dos  últimas  normas  en cita, la sanción máxima se mantiene en idéntica cantidad  (8  años),  y  los  aumentos procedentes lo son también en términos iguales a  los  previstos  en  la  legislación  derogada;  por lo que el guarismo obtenido  previo  los cómputos pertinentes para establecer el máximo de pena es también  de  18 años, situación que para efecto de prescripción resulta indiferente en  uno  u  otro  ordenamiento  sustantivo,  es  decir,  no  reporta  favorabilidad.   

Así  pues, reducidos a la mitad los 18 años  que  corresponden  máximo  de  pena prevista para el delito de hurto calificado  con  la  concurrencia  de circunstancias de los artículos 351 y 372 del Decreto  100  de  1980,  no  se  puede  concluir  nada  diferente  a que el plazo para el  ejercicio  de la acción penal una vez ejecutoriada la resolución acusatoria es  de 9 años.   

En  el  presente  asunto,  como  se anotó en  precedencia,  la  resolución acusatoria cobró ejecutoria en la fecha en que se  produjo  el  pronunciamiento  que  definió  en  segunda instancia el recurso de  apelación  interpuesto  contra el llamamiento a juicio, esto es, el 21 de marzo  de  1997.  Desde  entonces  hasta  la actualidad han transcurrido poco más de 7  años  y  9  meses,  tiempo  aún  inferior al de la prescripción de la acción  penal en el juicio, que como se dijo, es de 9 años.   

Por tales razones, entonces, no se declarará  la  prescripción  de  la  acción  penal  solicitada  por  el  defensor  de los  procesados  JULIO  FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENEROSO GUERRA  ANGARITA y JOSÉ JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO.   

En  consecuencia,  se  dispondrá de nuevo la  remisión  del proceso a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el  concepto  sobre  las  demandas  de casación ajustadas por reunir los requisitos  legales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. No declarar la prescripción de la acción  penal  por  el delito de hurto calificado y agravado, solicitada por el defensor  de  los  procesados JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENEROSO  GUERRA ANGARITA y JOSÉ JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO.   

2.  En  firme  esta  decisión,  envíese  el  proceso  a  la  Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto sobre  las  demandas  de  casación  declaradas  formalmente ajustadas a los requisitos  legales.   

3. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

1  Ver  sentencia  del  8 de abril de 2003, Rad. 17.898,  M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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