22683(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  22683   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 69  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ENRIQUE GALINDO MONJE,  contra  el  fallo  de  segundo grado que el 11 de diciembre de 2003 profirió el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a través del cual confirmó el emitido por el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por  apropiación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  27   de  junio de 1995 ENRIQUE  GALINDO  MONJE celebró con el Ministerio de Transporte el contrato No. 130 cuyo  objeto  era  la construcción del muelle en el kilómetro 25 en el río Meta, en  el  sitio  “La Banqueta” jurisdicción del municipio de  Puerto  López  (Meta),  por  un  valor de trescientos tres millones trescientos  cincuenta     y    cinco    mil    novecientos    sesenta    y    siete    pesos  (303.355.967,oo).   

En  virtud  de  tal  convenio,  el  14  de  septiembre  de  1995 recibió como anticipo el 20 % de su valor equivalente a la  suma  de  cincuenta  y nueve millones novecientos noventa y nueve mil doscientos  dos  pesos  con  treinta  y  cinco  centavos  ($59.999.202,35)  dinero  que  por  obligación  contractual  consignó  en una cuenta corriente conjunta que tenía  con  el  interventor  (“COMPAÑÍA  UNIÓN  TEMPORAL  SILVA   CARREÑO   Y   ASOCIADOS   S.A  –  CONSULTORES  CIVILES  E  HIDRAÚLICOS  LTDA.”),  sin  embargo,  el valor de ochenta y nueve  millones  novecientos  noventa  y  ocho mil ochocientos tres pesos con sesenta y  cinco      centavos      ($89.998.803,65)      que      por      “otro              si”   del   contrato   se  pactó  para  adicionar  el  valor  del  anticipo  en  un  30  %  más,  que recibió el 20 de  diciembre  de  la  misma  anualidad  no  lo  depositó  en  la  cuenta  bancaria  compartida,  ni  informó a la interventoría el destino del mismo y sólo hasta  el  14  de octubre de 1997 dio cuenta de la adquisición de maquinaria que no se  ajustaba  al  rubro  fijado  en  el  plan  de  inversión  del  anticipo  de  la  obra.   

Vinculado  a  través  de  indagatoria  a la  investigación  penal  que  inició  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, su  situación  jurídica  se  resolvió  el  27  de  febrero  de 2000 con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva como presunto responsable del delito de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  no  obstante,  a instancia del representante del  Ministerio  Público por el recurso de reposición que interpuso, el 14 de marzo  de  2001  se  modificó  la  adecuación típica al considerar el comportamiento  como un peculado por apropiación.   

Ante  la solicitud del procesado de realizar  audiencia  de  formulación  de  cargos  para acogerse a sentencia anticipada se  revocó  el  cierre  del instructivo previamente ordenado el 7 de abril de 2000,  sin  embargo, luego en compañía de su defensor desistió de tal pedimento, por  manera  que  se cerró nuevamente la instrucción el 12 de julio de la anualidad  en  cita,  así  mismo,  el  25  de  julio siguiente se negó la práctica de la  diligencia  de  audiencia  especial  pedida  por  la  defensa, decisión que fue  confirmada por el superior el 20 de septiembre de 2000.   

Por  lo  anterior, el mérito probatorio del  sumario  se calificó el 19 de octubre de 2000 con resolución de acusación por  el  delito  de peculado por apropiación, proveído que confirmó el superior el  24   de   enero   de   2001,  precisando  que  se  trataba  de  un  “peculado     por     extensión     en     la     modalidad    de  apropiación”  no  obstante,  el Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  al  conocer de la etapa del juicio, luego de  reconocer  al  Ministerio  de Transporte como actor civil, por proveído de 8 de  agosto  de  2001  negó la petición de cesación de procedimiento que basada en  la  atipicidad  sobreviviente  del comportamiento de peculado por extensión por  no  haber  sido  consagrado  en  el nuevo Código Penal invocaba el defensor, en  tanto  que  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, cuando  resolvió  el  recurso  de  apelación  que  el  mismo sujeto procesal interpuso  contra  tal  decisión,  declaró  la  nulidad  de  la actuación a partir de la  providencia  confirmatoria  de  la acusación emitida por la Unidad de Fiscalía  ante   el   Tribunal   dada  su  anfibología  en  la  determinación  del  tipo  objetivo.   

Corregido    el    yerro   por   el superior del instructor al confirmar, el 28 de febrero de 2002, la  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  peculado  por apropiación, el  juzgado  de  circuito  que  ya había conocido del diligenciamiento adelantó la  fase del juicio.   

En  la  audiencia  preparatoria  negó  la  petición  de  nulidad  que  formuló  el  defensor basado en que se trataba del  comportamiento   de  abuso  de  confianza  que  al  ser  un  delito  querellable  correspondía  su  conocimiento  a  los  jueces  penales  municipales,  al mismo  tiempo,  estimó  el  juzgador  que  en  ese  caso  no era dable  variar la  calificación  jurídica  provisional  porque no se agravaría la situación del  procesado con el ilícito aludido.   

En desarrollo de la vista pública el Fiscal  solicitó  la  condena  en  contra  del  enjuiciado  por  el  delito de abuso de  confianza  previsto  en el artículo 358 del Código Penal de 1980 al considerar  que  el  ilícito  de abuso de confianza calificado, contemplado en el artículo  250  de  la  Ley  599  de  2000  no  estaba  vigente  para  el  momento  de  los  hechos.   

Mediante fallo de 19  de  diciembre de 2002 se condenó a ENRIQUE GALINDO MONJE como autor responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación objeto de la acusación, a las penas  principales   de   ochenta   (80)  meses  de  prisión,  multa  de  ochenta   y   nueve   millones   novecientos  noventa  y  ocho  mil  ochocientos   tres   pesos   con   sesenta   y   cinco   centavos  ($89.998.803,65)  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo  término  de la pena privativa de la libertad, así como a la de carácter civil  de  cancelar  por  concepto  de perjuicios materiales  la  suma de ochenta y nueve  millones  novecientos  noventa  y  ocho mil ochocientos tres pesos con sesenta y  cinco  centavos  ($89.998.803,65)  más los intereses  corrientes  desde  la época en que se cometió el hecho hasta el momento de ser  sufragados.   

El  defensor  impugnó  la  decisión, y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  fallo  de  11  de  abril  de  2003 la  confirmó   en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a  través  del  recurso  extraordinario  cuya  demanda  de  casación  se declaró  ajustada  a  los  requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto  del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

El recurrente postula dos cargos, el primero  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, por nulidad, y el otro bajo la  causal  segunda  ante  la  incongruencia entre la resolución de acusación y la  sentencia.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  error  en  la  calificación jurídica   

Denuncia  la  infracción del debido proceso  ante  el  error en la denominación jurídica de la conducta punible atribuida a  su  defendido.  Para  evidenciar  el  error  de  selección normativa acude a la  causal  primera de casación y postula la aplicación indebida de los artículos  56  de  la  Ley  80  de 1993 y 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 acerca del delito  peculado  por  apropiación  y  la  exclusión  evidente  del  artículo 358 del  anterior Código Penal que prevé el punible de abuso de confianza.   

De  la  premisa  relacionada con que el tipo  penal  del  peculado  por apropiación requiere la presencia de un sujeto activo  calificado,  estima el libelista que el yerro del juzgador radicó en atribuirle  al  procesado,  por  su  condición  de  contratista,  el  carácter de servidor  público  al  considerar que cumplía funciones públicas en razón del contrato  celebrado   con   el   Ministerio   de  Transporte,  porque  contrariamente,  el  apoderamiento  del dinero de la adición del anticipo, por no haberlo consignado  en  la  cuenta  bancaria  compartida dispuesta para tal efecto, el cual le fuera  dado  a título de mera tenencia, ubican el desvalor del acto y del resultado al  interior    del    nomen  iuris    de   abuso   de  confianza.   

Refuta   las   consideraciones  judiciales  relacionadas  con  la  vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1983 basadas en  que  la  derogatoria  del  artículo  474  de  la  Ley 599 de 2000 se refiere al  anterior  Código  Penal  y  demás  normas imperativas, sin que el precepto del  estatuto  de  contratación deba considerarse incluido en éstas por no contener  una  prohibición o mandato penal y ser simplemente una norma de remisión a fin  de  predicar la responsabilidad del contratista, interventor, consultor y asesor  en  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los contratos, porque en  criterio  del  censor la aludida disposición del nuevo Código Penal constituye  una  derogatoria  integral del anterior estatuto punitivo y demás normas que lo  complementan  o  modifican  en  las cuales se debe incluir el artículo 56 de la  Ley 80 de 1993, máxime su carácter de norma sustancial.   

Por  lo  tanto,  al  considerar  derogado el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993, estima el impugnante que no debió ser  aplicado   por   el   juzgador   como   fundamento  normativo  para  derivar  la  responsabilidad   penal  de  su  asistido  y,  por  esa  vía,  tampoco  resulta  pertinente  aplicar  el  artículo  20  del  nuevo  Código  Penal  acerca de la  asimilación  de  servidor  público, ni el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de  1980 que tipifica el punible de peculado por apropiación.   

En  apoyo  de  su  postura  destaca  que  el  contratista  de  construcción  de  obra  no  cumple ni es receptor de funciones  públicas,  tal  y como lo precisó la Corte Constitucional en el fallo C-563 de  1998, cuyos apartes transcribe.   

De  otro  lado,  considera  que  si  para el  juzgador,  el  procesado desconoció las regulaciones del buen manejo del 30% de  anticipo  que  recibió  del  contrato  y  que  su  voluntad estuvo encaminada a  apropiarse  de los dineros y disponer de ellos en asuntos particulares, como por  su  calidad  de  contratista  de  obra  pública  no  perdió  su  condición de  particular,  la apropiación de dineros del Estado que conforme con la cláusula  sexta  del  contrato  le fueron dados a título de mera tenencia, debe responder  por  el  delito  de  abuso  de  confianza  previsto  en  el  artículo  358  del  Decreto-Ley  100  de  1980,  con  la  agravación  prevista  en el artículo 372  siguiente por recaer lo apropiado recae sobre bienes del Estado.   

En consecuencia, solicita la nulidad procesal  desde  la  providencia  que  calificó  el  mérito de la instrucción ya que al  prosperar  el  reproche  por  error  en  la  denominación jurídica el fallo de  sustitución  aparejaría  vicios  de  incongruencia  frente a la resolución de  acusación.   

Segundo   cargo:  Incongruencia  entre  la  resolución de acusación  y la sentencia   

Argumenta  el censor que en la diligencia de  audiencia  pública  la  Fiscalía, como titular de la acusación, al percatarse  del  error  en  la  denominación  jurídica  en que incurrió en la resolución  acusatoria  y  que  no  podía sustentar el delito de peculado por apropiación,  hizo  uso  de la facultad legal para variar la calificación jurídica imputando  al procesado el ilícito de abuso de confianza.   

En  este  orden,  estima  que  al  hacer  la  confrontación  entre  esa  variación  de  la calificación y lo decidido en la  sentencia  se  advierte  la infracción del principio de congruencia dado que el  fallo  abordó el delito de peculado por apropiación, desconociendo el marco de  la imputación que en forma más favorable formuló el Fiscal.   

Insiste   en   que   se   consolidaba  una  degradación  de  la  conducta  del  incriminado cuyos efectos sustanciales más  favorables  imponían  su  respeto en el fallo con la correspondiente exclusión  de  la  inicial  calificación  hecha  en  la  resolución  de  acusación,  que  resultaba, en todo caso, más gravosa.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  la  de  reemplazo  en  la  que se guarde el principio de  consonancia.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  sugiere a la Corte desestimar la demanda, pero casar de oficio  la  sentencia  al  condenar  al  procesado por el ilícito de abuso de confianza  calificado  previsto  en  el  nuevo  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), con la  correspondiente redosificación punitiva.   

Primer  Cargo:  Nulidad  por  error  en  la  calificación jurídica   

Para la representante del Ministerio Público  la  censura  que  funda  el  censor  en la nulidad por error en la calificación  jurídica  no  tiene alguna vocación de prosperidad, por cuanto el artículo 56  de  la Ley 80 de 1993 conserva su plena vigencia al realizar los cometidos de la  Constitución  Política  en  lo  concerniente  a  los  principios  que rigen la  administración pública.   

Tras precisar que en la configuración de los  delitos  que  atentan contra el bien jurídico de la administración pública se  sancionan   comportamientos  que  entorpecen  el  ejercicio  de la función  institucional  de  servicio a los intereses generales con objetividad, legalidad  y  eficiencia,  señala  la  Delegada  que  el debate jurídico propuesto por el  casacionista  no  aborda  alguno  de los principios que orientan y determinan el  objeto  de  protección jurídica de los bienes e intereses estatales puestos al  servicio del bien común.   

En  este  orden,  destaca  que  la  gestión  desempeñada  por  un  particular  que  funge  como contratista no equivale a la  labor  personal  marcada  con  criterios  individuales,  por  cuanto requiere de  condiciones  especiales que le aseguren al Estado que la gestión encomendada se  desarrollará   dentro   del   marco   de   los   principios   que  informan  la  administración pública.   

Pone  de  manifiesto  que  no  significa  el  traslado  de  funciones  públicas  al  particular  que  contrata,  sino  que al  consultar  los  principios  constitucionales  que  gobiernan  la administración  pública  el  legislador  equipara la responsabilidad del particular contratista  con  la  del servidor público vinculado a la administración y comprometido con  los principios que orientan la gestión pública.   

Por  lo anterior, estima  que   el juzgador concluyó la afectación del   

patrimonio   público   por   la  indebida  apropiación  de  los  recursos  que correspondían al anticipo adicional al ser  invertidos  con criterios particulares por parte del contratista, de ahí que la  claridad  de la conducta por la cual se procedía, de peculado por apropiación,  según  la confirmación de la resolución de acusación, no dejaba duda alguna,  por   cuanto   en   el   contrato  tales  dineros  tenían   señalada  una  destinación  específica que no podía ser cambiada ya que estaba demarcada por  el interés general perseguido por la entidad contratante.   

Así  las  cosas,  subraya  que  desde  la  instrucción  la  Fiscalía  encaminó  su  labor  de  acuerdo  con el contenido  material  de  la  infracción  al indagar al procesado por el delito de peculado  por  apropiación,  por  esa  misma  conducta  se  le  resolvió  la  situación  jurídica y se calificó el mérito del sumario.   

Y  que  si  bien  al  dictar  sentencia el  juzgador  se  apartó  de  las  apreciaciones  hechas  por el Fiscal en la vista  pública  al sugerir  otra disposición legal (el abuso de confianza), ello  no  vinculaba  al  juez,  máxime  que  explicó  las  razones por las cuales no  acogía  esa  nueva  postura  del  ente acusador y dictó sentencia en contra el  enjuiciado por el delito que abarcó la acusación.   

Por  lo anterior, considera la representante  del  Ministerio  Público  que  no  existe  alguna  irregularidad  que afecte la  estructura   del   proceso   al   ser   ajustada   la  adecuación  típica  del  comportamiento.   

Segundo    cargo:  Incongruencia     entre     la     resolución     de     acusación     y    la  sentencia   

También  la  Procuradora sugiere a la Corte  que  el  cargo  sea  desestimado,  porque  en  su  criterio  la sentencia guarda  consonancia con la resolución de acusación.   

Subraya  que apropiadamente se garantizó el  derecho  a  la  defensa  del  enjuiciado,  pues  conoció  los  hechos que se le  atribuyeron,  siendo  conforme  la  conducta por la cual se procede al delito de  peculado  por  apropiación,  tal y como se le acusó, sin que la sentencia haya  desbordado  los  parámetros de la acusación como marco de referencia y límite  de la decisión.   

Casación oficiosa  

Para  la  Delegada,  resulta  desatinada  la  asimilación  que  para  efectos penales hicieron los juzgadores del contratista  al  tenerlo como servidor público acudiendo para ello al artículo 56 de la Ley  80   de   1993   adecuando   así   su   conducta  al  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Aduce  que  la  cualificación  del  tipo de  peculado  por  apropiación apunta a los sujetos que ejercen funciones públicas  con  el  propósito  de alcanzar los fines del Estado, pero el particular que se  apropia  de  bienes  del  Estado  no infringe, por ese sólo hecho, la relación  funcional,  de  ahí que el tipo de peculado por apropiación en la sistemática  de  la Ley 599 de 2000 esté referido únicamente para los servidores públicos,  creándose  de  manera autónoma el delito de abuso de confianza calificado para  los particulares.   

Enfatiza  en  que  el delito de peculado por  extensión  previsto  en  el anterior Código Penal sancionaba al particular que  se   apropiaba   de  bienes  públicos,  figura  que  se  mantuvo  en  el  nuevo  ordenamiento  sustantivo  pero con un tratamiento distinto respecto del interés  jurídico   protegido   al   trasladarlo   del   catálogo   de  comportamientos  atentatorios   de   la  administración  pública,  hacia  los  que  afectan  el  patrimonio económico, particularmente del Estado.   

Concluye  que  al  procesado  no se le puede  asimilar  a  servidor  público  para  tenerlo  como sujeto activo del delito de  peculado  por  apropiación, pues mantiene su condición de particular, y que al  adecuarse  la  conducta  para  el momento de la acusación al delito de peculado  por  extensión,  con  la  entrada en vigencia de la nueva normatividad penal se  configura  la  figura  delictiva autónoma del abuso de confianza calificado, de  ahí  que  estima  procedente casar el fallo y emitir sentencia de reemplazo por  éste  ilícito,  circunstancia  que  no  es  sorpresiva para la defensa pues la  apropiación  de  dineros  públicos  fue  objeto de contradicción, además, la  nueva especie delictiva resulta más benigna.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  la  premisa  relacionada con que el tipo  penal  llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis es el de abuso  de  confianza (artículo 358 del anterior Código Penal) y no el de peculado por  apropiación  (artículo  133  del  mismo  ordenamiento)  denuncia  el censor la  errónea  calificación  jurídica,  yerro  de  juicio  que afecta la estructura  procesal    y    que    impone   la   anulación   desde   la   resolución   de  acusación.   

A  su turno, en otro cargo, postula la falta  de  consonancia  de la sentencia con la variación de la calificación jurídica  que  en  su  concepto  realizó  el  Fiscal  al intervenir en la vista pública,  cuando solicitó la condena por el ilícito de abuso de confianza.   

Pese  a  lo  anterior,  para  la  Sala ambas  censuras  responden  a  dos  matices  de  una  misma  pretensión y por lo tanto  resulta aconsejable su análisis de manera conjunta.   

Asunto  basilar  para  el  estudio  de  los  reproches  lo constituye la vigencia y aplicación del artículo 56 de la Ley 80  de  1993 que señala que los contratistas, consultores, interventores y asesores  se  consideran particulares que cumplen funciones públicas en lo concerniente a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación de los contratos estatales y, por  consiguiente,  se  encuentran  sujetos  a la responsabilidad penal predicable de  los  servidores  públicos,   lo  anterior,  frente  a  lo  dispuesto en el  artículo  474  de  la  Ley  599  de 2000 que derogó expresamente al precedente  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de 1980) “y demás  normas   que  lo  modifican  o  complementan en lo que tiene que ver con la  consagración de prohibiciones y mandatos penales.”   

La  Corte  con anterioridad se ha ocupado de  dicho  análisis (fallos de 27 de abril y 13 de julio de 2005 radicaciones 19562  y  19695,  en  su orden), decisiones en las cuales se concluyó que el artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  conserva vida jurídica por cuanto la derogatoria  prevista  en el nuevo ordenamiento penal está referida expresamente al anterior  estatuto  punitivo  y  de  manera tácita respecto de otras disposiciones que lo  hayan  modificado  o  complementado  sólo  en  lo  que  tiene  que  ver  con la  consagración de prohibiciones o mandatos penales.   

Por  manera que, se han de entender abolidas  las  disposiciones  que  tengan  relación  directa  con los tipos penales de la  parte   especial  del  pretérito  ordenamiento,  sin  hacerse  extensiva  a  la  legislación  complementaria  de  los institutos que aborda la parte general del  mismo,   sección   que   precisamente   facilita   la  aplicación  de  la  ley  penal.   

Así,  el ingrediente normativo de los tipos  penales  con  sujeto activo calificado, cuando se trata del concepto de servidor  público,  se  encuentra  definido  en la parte general de Código al considerar  también  como tales a los particulares que ejerzan funciones públicas de forma  permanente  o transitoria, por ello, para su interpretación deberá el operador  judicial  acudir  a  los  artículos  123 de la Constitución Política y 20 del  nuevo  Código  Penal  (63  del  anterior  estatuto  punitivo)  cuyo  alcance se  complementa  con  el  aludido artículo 56 de la ley de contratación estatal en  aras  de  establecer  cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan una  función  pública  para  asemejar  su  responsabilidad  a  la de los servidores  públicos.   

La Corte Constitucional en sentencia C-563 de  7  de octubre de 1998 encontró ajustado al texto superior el artículo 56 de la  Ley  80  de  1993 al precisar que la asimilación hecha en el precepto acerca de  la  responsabilidad  penal del contratista no  equivale  a  ubicarlo  en la categoría de servidor público, ni  desconocer  su condición de particular, ya que en la libertad de configuración  normativa   el   legislador   consideró   que   “la  responsabilidad  penal  de  las  personas  con las cuales el Estado ha celebrado  contratos  para  desarrollar una obra o cometido determinados, ha de ser igual a  la  de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores  del  Estado,  o  la  de  funcionarios  al servicio de entidades descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios, todo ello para garantizar que los fines que  se   persiguen   con   la   contratación   administrativa   y   los  principios  constitucionales  que  rigen  todos  los actos de la administración, se cumplan  cabalmente  “la  responsabilidad  que  en  este  caso  se  predica  de ciertos  particulares,  no  se  deriva  de  la  calidad  del  actor,  sino de la especial  implicación  envuelta  en su rol, relacionado directamente con una finalidad de  interés público”.   

Se  concluye  así que el artículo 56 de la  Ley  80  de  1993  y  el  artículo  18  de  la Ley 190 de 1995, que en su orden  modificaron  el  artículo  63  del  anterior  Código Penal (Decreto-Ley 100 de  1980),  se  refieren  a  la  responsabilidad  penal del particular (contratista,  asesor  o consultor) que cumple funciones públicas, asimilación que genera las  consecuencias  inherentes  del  reproche  precisamente  por  la naturaleza de la  función cumplida.   

El criterio de autoridad de la Corte Suprema  de  Justicia  ha determinado que “el contratista, el  interventor,  el  consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades  estatales,  solo  adquieren la condición de servidores públicos por extensión  cuando  con  motivo  del  vínculo  contractual  asumen  funciones públicas, es  decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia de una función de esta  naturaleza,  no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe  a  una  labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo  la   condición   de   particulares”.  1   

También la Corte Constitucional ha precisado  que:   “…el   contrato   excepcionalmente   puede  constituir  una  forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a  un  particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se  agota   con   la   simple   ejecución  material  de  una  labor  o  prestación  específicas,  sino  en  el  desarrollo  de cometidos estatales que comportan la  asunción  de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos  en  que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le  encomienda  la  prestación  de  un  servicio  público a cargo del Estado, o el  recaudo  de  caudales  o  el  manejo  de  bienes  públicos, etc”.2   

Por  manera  que  en  cada  caso  se deberá  analizar  la  naturaleza  de  la  función  asignada,  para  que siempre que sea  pública  se  predique  la  responsabilidad  penal del contratista como si fuera  servidor  estatal,   mayor  análisis que se debe exigir también cuando se  trata  del contrato de obra pública, pues no es dable generalizar y hacer tabla  rasa  en  el  sentido  de  que  por  ser  una  labor netamente material no se le  trasfieren  funciones  públicas  al particular, porque también será necesario  estudiar  el  órgano  o  entidad  contratante a fin de precisar si como en este  caso,   dentro   de   sus   funciones   tiene   la   ejecución   de   la   obra  pública.   

En  este orden, el Ministerio de Transporte,  según  la  Ley  105  de  1993 “Por la cual se dictan  disposiciones  básicas  sobre  el  transporte,  se redistribuyen competencias y  recursos  entre  la  Nación  y  las  Entidades  Territoriales, se reglamenta la  planeación  en  el  sector transporte”, establece en  el  literal  b)  del  artículo  1°  que  corresponde al Estado la planeación,  control  y  vigilancia  del transporte y demás actividades a él vinculadas, al  tiempo  que  respecto  de  la  INFRAESTRUCTURA  DEL  TRANSPORTE preceptúa en el  artículo  12  que:  “Se entiende por infraestructura  del  transporte  a  cargo  de  la Nación, aquella de su propiedad que cumple la  función  básica  de  integración  de  las  principales zonas de producción y  consumo   del   país,   y   de   éste   con   los  demás  países”.   

La   misma   ley   incluye  dentro  de  la  infraestructura  del transporte a “Los ríos, canales  de  aguas  navegables,  su señalización y aquellos puertos públicos fluviales  de   interés   nacional”   estableciendo   en  sus  artículos  19  y 20 que: “corresponde a la Nación y  a  las  entidades  territoriales  la construcción y la conservación de todos y  cada  uno  de  los componentes de su propiedad..” así como corresponde: “al  Ministerio   de   Transporte,   a   las   entidades   del   orden  nacional  con  responsabilidad   en   la  infraestructura  de  transporte  y  a  las  entidades  territoriales,  la  planeación  de su respectiva infraestructura de transporte,  determinando      las      prioridades      para      su     conservación     y  construcción”.   

Siguiendo con la normatividad vigente para el  momento  de  los  hechos, antes de la ley citada en precedencia, el Decreto 2171  de  diciembre 30 de 1992 reestructuró el anterior Ministerio de Obras Públicas  y  Transporte  al  denominarlo sólo Ministerio de Transporte, pero sin que ello  implicara  liberarlo  de  su función primordial de velar por la infraestructura  vial.  Así,  le  asignó  la  coordinación  y  articulación  general  de  las  políticas  de  todos  los  organismos  y  dependencias  que  integran el sector  transporte,  con  el  claro  objetivo  de orientar y vigilar la ejecución de la  política   nacional  en  materia  de  tránsito  y  transporte,  así  como  la  creación, mantenimiento y funcionamiento vial.   

De   otro   lado,   luego  el  Decreto  1179  de  29 de junio de 1999 le asignó al Ministerio de Transporte su  objetivo  primordial  en  la  atención  de  la  infraestructura del transporte,  decreto  que  al  ser  dictado  en  ejercicio  de las facultades extraordinarias  conferidas  por  el  artículo  120  de  la  Ley 489 de 1998 (que versa sobre el  organización  y  funcionamiento  de  las  entidades  del  orden  nacional)  fue  declarado  inexequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-969 del  1° de diciembre de 1999.   

Por  último,  el  Decreto  101  de 2000 que  reformó  la  organización  del  Ministerio  de Transporte y el Decreto 2053 de  2003  que a su vez modificó la anterior preceptiva en alguno de sus apartes, le  conservan  el  objetivo  fundamental  de  la  formulación  de las políticas en  materia  de transporte, así como lo relacionado con la infraestructura para los  modos   de   transporte   carretero,   marítimo,  fluvial,  férreo  y  aéreo.   

En  el  presente  caso,  el  Ministerio  de  Transporte  celebró  el  27  de  junio  de  1995  con  ENRIQUE GALINDO MONJE el  contrato  N°  130  cuyo  objeto  era,  por el sistema de precios unitarios, las  obras  de  construcción  del muelle en el kilómetro 25 sobre la margen derecha  del   río   Meta   (Meta),   sitio  “La   Banqueta”,  jurisdicción  del  municipio  de  Puerto López, en un plazo a cumplir en siete  meses  contados  a  partir  de  la fecha del acta de iniciación, la cual debía  suscribirse   dentro  de  los  15  días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  de  aprobación  de  la  garantía  correspondiente  por  parte  de  la división de  adquisiciones y contratos de dicho Ministerio.   

Los     dineros     del   anticipo   se   entregaban   al  contratista  a  título  de mera  tenencia  y  con destinación exclusiva para las obras del contrato, conservando  la  condición de fondos públicos hasta el momento de su amortización mediante  la  ejecución  de  las  obras  contratadas.  El  contratista  se comprometía a  utilizarlo  en  la instalación de campamentos, compra de materiales, transporte  de  equipos,  pagos  a  los  trabajadores  vinculados  de  manera exclusiva a la  ejecución  de  la obra objeto del contrato y reparación y compra del equipo, y  para  tal  fin  debía  abrir  una  cuenta  corriente bancaria para ser manejada  conjuntamente con la interventoría.   

Hechas  las anteriores precisiones legales y  contractuales,   la   Sala   encuentra   acertada  la  adecuación  típica  del  comportamiento  desplegado  por  ENRIQUE GALINDO MONJE al delito de peculado por  apropiación,  porque  como  lo  resaltaron  los   juzgadores,  si  bien de  acuerdo  con  el  fallo  de la Corte Constitucional (Sentencia C-563 de 1998) el  particular  se  asimila  al servidor público no por su nexo con el Estado, sino  por  la  naturaleza  jurídica  de  la  función  encomendada, si se entiende la  función  pública como el conjunto de actividades desarrolladas por el Estado a  través  de  los  órganos  de  las  ramas  del  poder público, de los órganos  autónomos  e independientes y demás entidades o agencias públicas, en orden a  alcanzar  sus  diferentes  fines, era claro que en este caso le fue atribuida al  contratista  una  función  pública inherente al Ministerio de Transporte, como  órgano  encargado  de  la  infraestructura  vial,  que no es cosa distinta a la  construcción  y  mantenimiento  de  las  redes  de  transporte entre las que se  encuentra  las  redes  fluviales  precisamente en relación con la construcción  del muelle en el río Meta que fuera contratado.   

Consecuentemente, si la función inherente al  Ministerio  de  Transporte  (antes  llamado  Ministerio  de  Obras  Públicas  y  Transporte)  es  la  de  fijar  la  política,  planes y programas en materia de  transporte,  pero principalmente, construir y conservar la  infraestructura  vial,  no  queda  duda  alguna  que  en  este  caso el contratista adquirió las  facultades   propias   del  poder  público  y  por  ello  estaba  sujeto  a  la  responsabilidad predicada para los servidores públicos.   

Con   acierto   en  el  fallo  se  concluyó   que:   “…la   labor  del  contratista   

no  se  tradujo  y  se  agotó con la simple  ejecución  material  de  la  prestación  sino  en  el  desarrollo de cometidos  Estatales.  Es  decir  que  la  responsabilidad  que  se  predica  en contra del  procesado  no  se  deriva  simplemente  de  la calidad de contratista sino de la  especial  implicación  envuelta  en  su  rol,  relacionado directamente con una  finalidad  de interés público cual era la construcción de vías de transporte  por  una  de las entidades del Estado encargada legalmente de esa labor, esto es  el Ministerio de Transporte”.   

A      la     anterior   solución    llegó    el    juzgador   una   vez   que   también   

acertadamente   discurrió  acerca  de  la  vigencia  del  artículo  56  de  la  Ley  83  de  1993 frente a la normatividad  punitiva  de  la  Ley  599  de  2000, pues como ya se anotó, la derogatoria que  ésta   incluyó   respecto   del   anterior   Código   Penal  estaba  referida  exclusivamente  a  las  normas   imperativas  de  acción o de omisión que  obligan  al  ciudadano  a hacer o dejar de hacer algo conforme a derecho, evento  que  no  se  presentaba en el artículo del estatuto de contratación estatal al  ser sólo una norma de remisión.   

El   postulado   relacionado  con  que  el  incriminado,  como  contratista  particular  con ocasión del contrato celebrado  con   el  Ministerio  de  Transporte,  desempeñaba  transitoriamente  funciones  públicas  dada la labor ejercida, fue avalada por el Tribunal cuando consideró  que  la  actividad  propia e inherente a ese Ministerio que a la postre le da su  razón  de  ser,  del  mantenimiento  vial,  correspondía  al fin del Estado de  mejorar  las  condiciones  de  vida  de  los  coasociados,  mediado aquí por la  construcción del muelle en una red fluvial.   

Por  lo  expuesto,  para  la  Sala  resulta  diáfano  que  al apropiarse el enjuiciado en provecho suyo de la suma entregada  como  adición  del  anticipo  del  contrato  celebrado  con  el  Ministerio  de  Transporte  ($89.998.803,56),  al no consignar dicha cifra en la cuenta conjunta  que  tenía  con  el interventor y disponer de ella a su antojo por fuera de los  compromisos   y  del  plan  de  inversión  previsto  para  la  instalación  de  campamentos,  compra  de  materiales  y  demás,  lo  hace autor responsable del  delito de peculado por apropiación.   

Y  como  lo  determinó  el  Tribunal,  la  adquisición   de   una   motoniveladora   por   valor   de   setenta   millones  ($70.000.000,oo)    y    una    retroexcavadora    por    veintiséis   millones  ($26.000.000,oo)  no  justifican la conducta ya que para la adquisición de  tal  maquinaria  sólo  podría disponer del treinta por ciento de los ochenta y  nueve  millones  novecientos  noventa  y  ocho  mil  ochocientos  tres pesos con  sesenta  y  cinco  centavos  (89.998.803,65)  dado  como  adición del anticipo,  habiéndose  establecido incluso que la negociación de la aludida maquinaria la  realizó  días  antes  de  recibir  dicho  pago,  lo  que ratificó su provecho  particular,  máxime  que en vez de trasladar esos aparatos al sitio de la obra,  en el departamento de Meta, los mantuvo en la ciudad de Neiva.   

La  Sala  enfatiza  en  este  caso  que  la  asimilación   de   la  responsabilidad  del  servidor  público  predicada  del  contratista  es  de  naturaleza objetiva ante la función pública que de manera  transitoria  se  le  asignó,  precisamente  como  límite  y control a su   ejercicio,  dado  también  el  interés  público que le es consustancial, pues  como  lo ha precisado la Corte Constitucional: “… a  la  luz  del  conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular  que  se  halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo  faculta  para  cumplir  papeles que en principio corresponderían a organismos y  funcionarios  estatales  no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de  una  responsabilidad  igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas  a  su  condición  privada,  ya  que  por  razón  de la tarea que efectivamente  desarrolla,  en  la  medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo,  es  públicamente  responsable  por  su  actividad,  sin  que  llegue  por eso a  convertirse    en    servidor    del    Estado   desde   el   punto   de   vista  subjetivo.”     3   

El censor también resalta el hecho de que el  dinero  del  anticipo  le fue dado a su defendido a título de mera tenencia, de  ahí  que al estimar que no se le puede asemejar a servidor público asevera que  debe  responder  por  el  ilícito de abuso de confianza previsto en el anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100  de  1980)  vigente  para  el  momento  de los  hechos   

Es  cierto  que  en el abuso de confianza la  acción  de  apropiación  recae  sobre  bienes  que han entrado a la órbita de  tenencia  del  sujeto  por un título precario o no traslaticio de dominio, ello  implica  en  consecuencia,  la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del  titular  al  agente,  saliendo así el bien de manera voluntaria de su esfera de  custodia  y  vigilancia,  sin  embargo,  no  se  debe desatender que, como ya se  anotó,  la clase de labor desempeñada ubica al contratista como particular que  cumplía  transitoriamente  funciones  públicas,  además,  la  entrega de esos  dineros  encaminados  a cumplir el plan previsto para el anticipo, no los hacía  perder  su  carácter de dineros públicos, pues lo conservaban hasta el momento  de     su    amortización    mediante    la    ejecución    de    las    obras  contratadas.   

Conforme con la resolución de acusación al  considerar   al   enjuiciado   como  particular  que  cumplía  transitoriamente  funciones  públicas,  se  le  endilgó el delito de peculado por apropiación y  por  ese  mismo  comportamiento  fue condenado, sin que sea atendible la postura  del  defensor  relacionada  con  que existió una variación de la calificación  jurídica  cuando en la audiencia pública el Fiscal solicitó la condena por el  delito de abuso de confianza previsto en Decreto-Ley 100 de 1980.   

El anterior ordenamiento adjetivo le otorgaba  a  la  resolución  de acusación el carácter de inmodificable por delimitar el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico  del  juicio,  pero  permitía cierta  movilidad  ya  que  al  exigirse  la  calificación jurídica provisional con el  señalamiento  del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente del Código  sustantivo  facultaba al juzgador a que sin salirse del género delictivo por el  que  se  acusó  fallara  por  una  especie  delictual diferente, siempre que no  hiciera más gravosa la situación del procesado.   

Con  la  Ley  600 de 2000, se estableció un  procedimiento  específico  para variar la calificación jurídica de ineludible  observancia   cuando  de  agravar  la  situación  jurídica  del  procesado  se  trata.   

Cuando  se  ha  de  superar la calificación  jurídica  con un mayor rigor punitivo, en las voces del artículo 404 de la ley  en  comento a iniciativa del funcionario acusador o por petición o insinuación  del  juez  se  ha  de  modificar  la  adecuación típica, sea que exista prueba  sobreviviente  en el juicio o se advierta la equivocación en la formulación de  los cargos en la acusación.   

En  el caso que nos ocupa, además de que no  se  hizo  en  el  momento procesal establecido en el juicio, no se trató de una  variación   de   la  calificación  jurídica  por  parte  del  acusador,  como  equivocadamente  lo  sostiene  el  defensor,  simplemente,  fue la solicitud del  Fiscal  en  la  vista pública de condenar por un delito de menor entidad que el  deducido  en  el  calificatorio,  la cual no ataba al juez para emitir el fallo,  pues  la  acusación  por  el  ilícito  de  peculado por apropiación ya había  adquirido  firmeza,  y  dada  la  separación  funcional, pero principalmente la  imparcialidad  de los funcionarios judiciales, bien podía el fallador apartarse  de la petición del acusador.   

De  manera  razonada  el   Juez  se  apartó de la consideración del   

Fiscal acerca del delito contra el patrimonio  económico  al concluir que por la labor encomendada al contratista se le debía  tener  como particular que cumplía transitoriamente funciones publicas en claro  desarrollo  del  artículo  56  de  la  Ley  80  de 1993, en concordancia con el  artículo 20 del Código Penal.   

Por manera que, tampoco la Sala evidencia el  rompimiento  de la armonía entre la resolución de acusación con la sentencia,  por  cuanto  aquella  abordó  el delito de peculado por apropiación y el mismo  fue   objeto   de  análisis  en  los  fallos  para  edificar  la  decisión  de  condena.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor,  pues   el  error  de  juicio  denunciado  no tuvo ocurrencia, ni tampoco de  advierte algún desafuero procesal.   

Por  último,  acerca  de  la  petición  de  casación   oficiosa  que  formula  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  al estimar que la calificación jurídica de la conducta para  su  momento  debió  abarcar el delito de peculado por extensión previsto en el  artículo  138  del  anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), porque se  debe  considerar  al  contratista como particular que se apropió de dineros del  Estado,  de  ahí  que   solicita  la  condena  por  el  delito de abuso de  confianza   calificado,   como   conducta  autónoma  contemplada  en  la  nueva  normatividad  penal  exclusiva  para los eventos en que el particular se apropia  de  bienes  estatales, la Sala hace hincapié en que ciertamente el peculado por  apropiación  en la modalidad de extensión  dejó  de  ser considerada como conducta punible autónoma, ya que  en  el  nuevo  Código  Penal  (Ley  599  de 2000) se la cataloga, dentro de los  delitos  que  atentan  contra  el bien jurídico del patrimonio económico, como  abuso  de  confianza  calificado  cuando  la acción de apropiación recae sobre  bienes  pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga parte o  recibidos a cualquier título de éste.   

Sin  embargo,  para  acceder   a   la   petición   de  la  Delegada  sólo    

sería posible en el evento de considerar que  ENRIQUE  GALINDO  MONJE  es  un  simple  particular  y  predicar de allí que al  apropiarse  de  los  dineros  que  correspondían  a  la  adición  del anticipo  vulneró  el  interés  jurídico del patrimonio económico específicamente por  recaer  la  acción sobre bienes estatales, porque tanto aquel comportamiento de  peculado  por  extensión,  como  el  nuevo  de abuso de confianza calificado no  requieren para su estructuración sujeto activo calificado.   

Pero  como  aquí  el  contratista  en  su  condición  de particular cumplía transitoriamente funciones públicas, deberá  responder  por  el  punible de peculado por apropiación al haberse apoderado de  los    dineros    que   correspondía   a   la   adición   del   anticipo   del  contrato.   

La  anterior  postura  de  la  Corte  no  se  contradice  con  la  doctrina  sentada  en  anteriores  pronunciamientos  (V.gr.  sentencias  de  27 de abril de 2005, radicación 19562 y de 13 de julio de 2005,  radicación  19695)  en  los  que  en  hechos  semejantes  ha establecido que el  contratista  de  obra  responde  por el delito de abuso de confianza calificado,  cuando  por  ejemplo  se  ha advertido que al no ser colaborador funcional de la  entidad  estatal  no  es  posible  extender  de  su  condición de particular la  cualificación  de  servidor  público,  por no ser delegatario o depositario de  funciones  públicas, porque en este caso es el órgano estatal contratante y el  objeto  del  contrato,  es decir, el Ministerio de Transporte y la construcción  del  muelle  para  facilitar  la  vía  de  transporte  fluvial los factores que  permiten  evidenciar  el  ejercicio por parte del contratista de una específica  potestad  estatal atribuida netamente a ese Ministerio, con lo cual el procesado  al  asumir la prerrogativa del poder público le es aplicable la responsabilidad  penal de los servidores públicos.   

Efectivamente,   como   se   explicó   en  precedencia,  la jurisprudencia ha ido decantando el criterio relacionado con la  extensión   de   la   condición   de   servidor  público  que  adquieren  los  contratistas,  pues  no  pierden  su  calidad  de  particulares por razón de la  vinculación  jurídica  contractual, ya que “se hace  necesario  establecer  en  cada  evento,  si  las  funciones que debe prestar el  particular  por razón del acuerdo o de la contratación consiste en desarrollar  un  acto  material  en  el cual no se involucra una función pública propia del  estado,  pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del  momento  que  suscriba  el convenio”, sin embargo, en  el  caso  en  estudio  la  igualdad  de  trato  para  el contratista que apareja  correlación  en  la  exigencia  y  responsabilidad predicable de los servidores  públicos  se  deriva  de  la  naturaleza  de la entidad estatal contratante, es  decir,   el   Ministerio   de   Transporte  encargado  específicamente  del  la  construcción  y   mantenimiento  de  las  obras  públicas  encaminadas al  tránsito  fluvial,  por  manera  que  se concluye que ENRIQUE GALINDO MONJE con  motivo  de  la relación contractual asumió una función de naturaleza pública  y no simplemente representó un servicio de utilidad pública.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  por  razón  de  los cargos formulados en la demanda presentada por el     defensor    de    ENRIQUE GALINDO MONJE.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

       Salvamento  de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         SALVAMENTO    DE  VOTO   

Con el acostumbrado respeto por la posición  de  mayoría,  me  permito consignar las razones de mi disentimiento respecto de  la decisión adoptada en la presente sentencia.   

Considero  que  en dicho pronunciamiento la  Corte  ha debido casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  el 11 de  diciembre  de  2003,  a través de la cual, al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el defensor procesado ENRIQUE GALINDO MONJE contra el fallo de  primer  grado  dictado  por  el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial, decidió  condenarlo a la pena privativa de la libertad  de  ochenta  meses  de  prisión,  multa en cuantía de ochenta y nueve millones  novecientos  noventa  y  ocho  mil  ochocientos  tres  pesos con sesenta y cinco  centavos  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  término,  tras  considerar que con su conducta realizó el tipo de peculado por  apropiación.   

Tal  y  como fue expuesto de mi parte en el  curso  de  los debates orales, si el procesado, que no era servidor público, en  su   condición   de   contratista  del  Estado,  se  apropió  de  la  suma  de  $89.998.803.65,  que  había  recibido  por  concepto de anticipo del pago de la  obra  contratada  por  el  Ministerio  de  Transporte  y  que  tenía  por deber  consignar  en la cuenta bancaria compartida con el interventor, cuestión que no  es  puesta  en tela de juicio, es claro que lo realizado corresponde al supuesto  fáctico  del  tipo  penal que define el delito de abuso de confianza calificado  de  que trata el artículo 250 del la Ley 599 de 2000 -disposición ésta que ha  debido  ser  tomada  en  consideración  por  la  Corte acatando el principio de  favorabilidad  de  la  ley penal-  y no el de peculado por apropiación por  el que se profirió la decisión de condena.   

No  comparto la afirmación que la mayoría  de  la Sala hace, en el sentido de que la decisión adoptada “no se contradice  con  la  doctrina  sentada  en  anteriores  pronunciamientos”,  máxime  si en  sentencia  de  casación  proferida  el  13 de marzo de 2006, dentro del proceso  radicado  con  el  número 24833, se dijo precisamente lo contrario de lo que en  esta  ocasión  se  afirma. Para demostrar lo que viene de sostenerse, baste con  traer a colación lo dicho por la Corte en aquella ocasión:   

“3.   Ahora bien, dice el censor que  teniendo  a  su  defendido  como  cómplice  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación   y   falsedad   ideológica,   necesariamente   concluye   en   la  prescripción  de la acción penal de esas conductas punibles, planteamiento que  hace   a   través   de   la   causal   tercera   de   casación,   cargo primero.   

“Para abordar el análisis de este puntual  tema,  se  hace indispensable estudiar primero lo relacionado con la calidad que  ostentaba   el  procesado  F.  H.  M.  A.  cuando  suscribió  con el municipio de G. el mencionado contrato  de    obra    para    la    ampliación   del   acueducto   rural   ‘Bancos    de   Páramos’, es decir, si por razón de ese acto  jurídico  público  adquirió  una función pública y, por ende, la condición  de  servidor  público,  o  siguió  siendo un particular, aspecto jurídico que  determina,  para  efectos  de los términos de la prescripción, si se aplica el  incremento  de  la tercera parte que establece el inciso quinto del artículo 83  de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 82 del Decreto 100 de 1980).   

“En  efecto,  tradicionalmente  ha venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la  entrada  en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista,  el  interventor,  el consultor y el asesor  en  un  proceso   de   contratación   estatal,   cumplen  funciones públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos   que   celebren   con   entidades   estatales,  y  les  atribuyó  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  le  señala  la  ley  a  los  servidores  públicos.    

“No   obstante,  también   la   jurisprudencia   ha   comenzado  a  decantar   el  punto,  es  decir,   si   los  contratistas,  como   sujetos    particulares,    pierden  su   calidad   de   tal     por    razón    de    su    vinculación   jurídica  contractual  con la entidad estatal.   

“Frente  a ello es indispensable destacar  que  para  llegar  a  dicha  conclusión,  se hace necesario establecer, en cada  evento,  si  las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo  o   de   la   contratación,  consiste  en  desarrollar  funciones  públicas  o  simplemente  se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la  función  pública  propia  del Estado, pues esa situación define su calidad de  servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.   

“Por ello, si el  objeto  del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones  públicas  al  contratista,  sino  la  de  conseguir la ejecución práctica del  objeto  contractual,  con el fin de realizar materialmente los cometidos propios  del  contrato,  necesario es concluir que la investidura de servidor público no  cobija al particular (se destaca).   

“En  otras  palabras,  en este evento, se  repite,  el  contratista  se  constituye en un colaborador de la entidad estatal  con   la  que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización  de  actividades  que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero no en calidad de  delegatario  o  depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud  del   contrato,   el   particular   adquiere   el  carácter  de  concesionario,  administrador  delegado  o  se  le  encomienda  la  prestación  de  un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  el  recaudo  de caudales o el manejo de bienes  públicos,  actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de  la  función  pública  y,  por  lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o  permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.   

“Ello tiene su razón de ser jurídica, en  la  medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo,  como  la  Constitución  y la ley prevén que es posible delegar dicha función,  lógico  es  concluir  que el particular, adquirente de la función pública, se  convierta en servidor público.   

“En  síntesis, cuando el particular, con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado y no una función pública.   

“Sobre   este   puntual   tema,   la  Jurisprudencia  de  la  Sala  ha   dicho      ‘el  particular  que  contrata  con  la  administración  pública  se  compromete  a  ejecutar  una  labor  o  una  prestación  conforme al objeto del contrato y, en  virtud    de   ese   convenio,   de   conformidad   con    los   artículos   123,   inciso  3°,   y   210,      inciso     2°,     de     la     Carta   Política,   en   armonía   con   el  inciso 2°   del   artículo   20   del    Código  Penal   de      2000,     -63     del     estatuto    represor   anterior-    puede  ejercer  funciones  públicas   temporalmente    o   en   forma   permanente,   siendo     la     naturaleza    de    esa   función   la   que  permite  determinar si  puede  por  extensión  asimilarse  a un servidor público para efectos penales;  ejemplo   de  tales  eventualidades  son  las  concesiones,  la  administración  delegada     o     el     manejo     de     bienes     o    recursos’     (se    subrayó).4          

“En   consecuencia,   cuando   el    particular    es   titular   de   funciones   públicas   adquiridas  a  través  del  vínculo  contractual  público,  éste  adquiere     automáticamente     la     investidura     de   servidor   público   y,   por   lo  mismo, asume   las    consecuencias   que   ella   conlleva   en   los   aspectos   civiles,  penales  y  disciplinarios.   Por    su    parte,    cuando    la    naturaleza   del  contrato   no   conlleva  el  transferimiento  de   una    función    pública    al   contratista,    el   mismo   continúa   manteniendo   la  calidad  de   particular .   

“A la anterior conclusión también llegó  la   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional,   Corporación   que    al    estudiar    la    constitucionalidad   del  artículo    56    de    la    Ley   80   de   1993,      adujo      sobre      este      específico   tema:   

‘Simplemente el  legislador,  como  autoridad  competente  para definir la política criminal, ha  considerado  que  la  responsabilidad  penal  de  las personas con las cuales el  Estado   ha   celebrado   contratos   para   desarrollar  una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la  de  los  miembros  de  las corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del Estado, o la de funcionarios al  servicio  de  entidades  descentralizadas  territorialmente y por servicios. Tal  tratamiento  que,  se insiste, no implica convertir al particular en un servidor  público,   tiene   una  justificación  objetiva  y  razonable,  pues  pretende  garantizar  que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y  los   principios   constitucionales   que   rigen   todos   los   actos   de  la  administración,  se  cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos  por  alguien  que,  en  principio,  no  está  vinculado  por  ellos.   

‘En   otras  palabras,   la   responsabilidad   que  en  este  caso  se  predica  de  ciertos  particulares,  no  se  deriva  de  la  calidad  del  actor,  sino de la especial  implicación  envuelta  en su rol, relacionado directamente con una finalidad de  interés            público’.   

“Igualmente, explicó:  

‘Los  contratistas,  como  sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque  su  vinculación  jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura  pública,  pues  si  bien  por  el  contrato  reciben el encargo de realizar una  actividad  o  prestación  de  interés  o  utilidad  pública, con autonomía y  cierta  libertad  operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de  suyo  el  ejercicio  de  una  función  pública  (se  destaca).   

‘Lo anterior es  evidente,  si  se  observa  que  el propósito de la entidad estatal no es el de  transferir  funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la  de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  en  aras de  realizar  materialmente  los  cometidos públicos a ella asignados. Por  lo  tanto,  por  ejemplo,  en  el contrato de obra pública el  contratista   no  es  receptor  de  una  función  pública,  su  labor  que  es  estrictamente   material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la  obra  pública  que  requiere  el ente estatal para el alcanzar los fines que le  son  propios.  Lo  mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de  la   realización  de  otros  objetos  contractuales  (suministro  de  bienes  y  servicios,  compraventa  de  bienes muebles, etc.) (se  resalta).   

‘En   las  circunstancias  descritas,  el  contratista  se  constituye  en un colaborador o  instrumento  de  la  entidad  estatal  para  la  realización  de  actividades o  prestaciones  que  interesan  a los fines públicos, pero no en un delegatario o  depositario de sus funciones.   

‘Sin  embargo,  conviene  advertir  que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,  autorizada  por  la  ley,  de atribuir funciones públicas a un particular; ello  acontece  cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple  ejecución  material  de  una  labor  o  prestación  específicas,  sino  en el  desarrollo  de  cometidos  estatales que comportan la asunción de prerrogativas  propias  del  poder  público,  como  ocurre  en  los  casos  en que adquiere el  carácter  de  concesionario,  o administrador delegado o se le encomienda   la  prestación  de  un  servicio  público  a cargo del Estado, o el recaudo de  caudales    o    el   manejo  de  bienes  públicos,  etc..   

‘En  consecuencia,   cuando   el   particular  es  titular  de  funciones  públicas,  correlativamente      asume     las     consiguientes    responsabilidades     públicas,     con    todas   las   consecuencias   que   ella   conlleva,   en   los   aspectos   civiles   y penales,  e  incluso   disciplinarios,      según     lo     disponga     el   legislador’.5   

“Por  consiguiente,  no  cabe duda que la  condición  de  particular  no  se pierde cuando la naturaleza y finalidad de la  contratación  no  implica  el transferimiento de funciones públicas propias de  Estado,  salvo  cuando  el  objeto  del contrato delega una específica función  estatal,  conclusión  a  la que también llegó la Procuraduría Delegada en su  concepto.   

“4.   En  esas  condiciones, resulta  evidente  que  en  el presente asunto, el procesado F.  H.  M.  A.  no  tiene la calidad de servidor público  sino  la  de  particular, habida cuenta que el objeto del contrato consistió en  llevar   a   cabo   la   ampliación   del   acueducto  veredal  “Bancos  de  Páramo”  del municipio de  Garagoa,  actividad  específica que no conllevó la delegación de una función  pública.  Por  el  contrario,  se  trató  de  un contrato de obra pública que  representó  un  servicio  de  utilidad  pública  y  no  de  función pública.   

“Así,  entonces,  para  efectos  de  la  prescripción,  no  se  tendrá  en cuenta el aumento de que trata el inciso 5°  del  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000 (artículo 82 del Código Penal de  1980)”.   

Este   planteamiento  fue  posteriormente  reiterado  por  la  Sala  en  sentencia de casación proferida en veintisiete de  julio   de   dos   mil  seis  dentro  del  radicado  23872.  Precisó  en  dicha  ocasión:   

“La  doctrina  de  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  que  el  contratista,  el interventor, el consultor y el asesor que  celebran  contratos con las entidades estatales, solo adquieren la condición de  servidores  públicos  por extensión cuando con motivo del vínculo contractual  asumen   funciones   públicas,   es   decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de  una  función  de  esta  naturaleza,  no  cuando su objeto es  distinto,  como  sucede  cuando  se  circunscribe  a una  labor simplemente  material,   casos   en   los   cuales   continúan  teniendo  la  condición  de  particulares6”.   

Soy  del  parecer,  entonces,  que  en  este  evento,  la  Corte  ha  debido  mantener  su  línea jurisprudencial sobre dicho  particular,  escoger  la  norma más favorable a los intereses del procesado, es  decir  la  relativa  al  abuso de confianza calificado, y adoptar las decisiones  inherentes  a  dicha  determinación,  teniendo  en cuenta que la resolución de  acusación causó ejecutoria el 28 de febrero de 2002.   

Son  estos  breves  razonamientos los que me  obligan a separarme de la decisión mayoritaria.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

    

1  Sentencia  de  Casación de  27 de julio de 2006. Radicación 23872.   

2  Sentencia de Constitucionalidad C-563 de 7 de octubre de 1998.   

3  Sentencia de constitucionalidad C-286 de 27 de junio de 1996   

4 Ver  casación 19695 del 13 de julio de 2005.   

5  Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998.   

6  Casación 24833 de 13 de marzo de 2006, entre otras.     

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