18455(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18455   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 065  

Bogotá D. C.,  siete (7) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  Fiscal  Primera  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pereira  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de la misma ciudad, proferida el 20 de abril de 2001, mediante la cual  revocó  la  dictada  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito, fechada el 4 de  diciembre  de 2000 y, en su lugar, absolvió a José Antonio Tovar Martínez del  cargo  formulado  en  su  contra  en la resolución de acusación (acceso carnal  abusivo con menor de 14 años).    

H   E   C   H   O  S   

La   Procuradora  Delegada  los  reseñó  así:   

“El 28 de abril  de  1997,  la  señora  Nidia  Agudelo  Guisao  acudió  al  Juzgado Sexto Penal  Municipal  de  la  ciudad  de  Pereira para denunciar penalmente al señor José  Antonio   Tovar   Martínez,   persona  conocida,  con  quien  tenía  vínculos  inicialmente  laborales,  los  que posteriormente se extendieron a una relación  más  cercana,  al  haber  aceptado  ser  el  padrino  de  la  hija  menor de la  denunciante.   

“Manifiesta   que  por  las  relaciones  existentes,  el señor Tovar tenía acceso al hogar cuando ella no estaba, y que  un  día,  sin recordar exactamente la fecha, al regresar a su casa lo encontró  allí,  dentro  de  la  alcoba  con  su  hija menor de edad, de nombre Elizabeth  Agudelo,  ultrajándola,  porque  la  niña  no  se  dejaba  hacer  lo  que  él  quería.   

“Ella  trató  de  arreglar amigablemente  teniendo     en     cuenta     que     se    trataba    de    su    ‘compadre’   y  porque  no  quería  llegar  a  situaciones  extremas,  en  consecuencia, le pidió responder por la niña, pero  él no aceptó.   

“Aseguró   que   según   información  suministrada  por  la  menor,  ese  día  no se quería dejar, pero en ocasiones  anteriores  la  había  accedido  con  la  promesa  de  regalarle una casa y una  moto”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  las pruebas recaudadas en la  investigación  previa, en la que se recibieron, entre otros, los testimonios de  la  menor Elizabeth Agudelo Guisao, Wilmar Armando Agudelo Guisao, Jeferson Oved  Martínez  Agudelo  y  en la ampliación de denuncia, el 16 de junio de 1997, la  Fiscalía  16 de la Unidad Especial de Vida Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito     de     Pereira,    profirió    resolución    de    apertura    de  instrucción.   

Escuchado en indagatoria José Antonio Tovar  Martínez,  la situación jurídica se le resolvió, el 10 de julio de 1997, con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.   

Allegadas  otras  pruebas  y  cerrada  la  investigación,  el mérito del sumario se calificó el 26 de diciembre de 1997,  en  la  que se dictó resolución de acusación en contra de José Antonio Tovar  Martínez   por   el   delito   de   acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años.   

El  expediente pasó al despacho del señor  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio en  debida  forma,  el 4 de diciembre de 2000, dictó sentencia en la que condenó a  José  Antonio  Tovar Martínez a la pena principal de 4 años de prisión, a la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor  de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Pereira, 16 de febrero de 2001, lo revocó y, en su lugar,  absolvió al procesado.   

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia,  la   Fiscal   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  presentó  la  correspondiente  demanda de casación, de acuerdo con lo que preveía la Ley 553  de 2000.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Con  base  en la causal  primera  de  casación,  la  actora  presenta dos cargos contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 303  del Código Penal.   

Además, acota que el juzgador transgredió  lo  reglado  en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política y 2° y 4°  del Código Penal.   

Luego  de  copiar  un  fragmento del fallo,  sostiene  que  el  Tribunal  incurre  en un ostensible error conceptual sobre el  fenómeno   de   la   antijuridicidad,   habida   cuenta   que   “no  tiene  claro  que  la  antijuridicidad  formal  consiste  en la  contradicción  entre  la  conducta  y  el  orden legal, al paso que la Material  implica  daño  en el bien jurídico, el error afectó el fallo consistió en el  alcance  dado  a  la norma, porque según el fallador, los hijos de las personas  con  las características morales y sociales de la señora NIDIA AGUDELO GUISAO,  no   tienen   dignidad   ni  libertad  sexual  dignas  de  ser  protegidas  como  bienes”.   

Manifiesta que la menor agredida reconoció  haberle  tomado  cariño al anciano y reveló el interés que le despertaban las  ofertas  materiales  que  le  hacía,  que fueron captadas por su menor hermano,  “pero  se  insiste, no le hizo perder su condición  de  sujeto pasivo del delito previsto en el artículo 303 del estatuto punitivo,  porque  el  Legislador ha presumido que las personas menores de catorce años no  tienen  capacidad de disponer libremente de su sexualidad, y esta presunción no  puede  ser  desconocida  por  el  juzgador,  pues su obligación es someterse al  imperio de la ley”.   

Agrega  que el discurso del Tribunal atenta  contra la dignidad de las personas y el principio de igualdad.   

En  efecto, estima que el planteamiento del  juzgador  de  segundo  grado,  según  el  cual,  las características morales y  sociales  de  la  ofendida  impiden  que  configure  lesión  al  bien jurídico  tutelado  riñe  con “el más elemental respeto a la  dignidad  de  la  persona  humana,  baluarte  fundamental de un Estado Social de  Derecho  y que se torna más censurable cuando tal apreciación se hace respecto  de un niño”.   

Acota  que  el  juicio  de  antijuridicidad  implica   una   confrontación   de  la  conducta  punible  con  “todo  el  ordenamiento  jurídico  (antijuridicidad  formal)  y tal  confrontación  ha  de  realizarse  en  plano objetivo. Resulta evidente que ese  ordenamiento  jurídico  que  sirve  de marco a la antijuridicidad, en un Estado  Social     de     Derecho,    es    la    Constitución    Política”.   

Del mismo modo, advierte que el artículo 13  de  la  Constitución Política regula el principio de igualdad, “frente  al  cual,  todos  los  colombianos sin distinción de raza,  sexo,  origen nacional o familiar, etc., recibirán la misma protección  y  trato  de  las  autoridades. No se encuentra entonces explicación racional a la  tesis  del  Tribunal  cuando  sugiere  que  la  dignidad y la libertad sexual de  ELIZABETH    no    merecen    protección    de    la    ley   penal”.   

Asevera  que  si  la  antijuridicidad  se  determina  por  un  juicio  positivo  y  negativo,  necesario  es que el primero  permite  establecer  el  daño  o  la puesta en peligro del bien jurídico y, el  otro,  si  dicho  comportamiento  fue  contrario  a derecho, presupuestos que se  dieron  en el presente evento, habida cuenta que “el  acto  realizado  sobre  el  cuerpo  de  ELIZABETH  sí  atentó contra su libertad sexual y su dignidad, que  fue   contrario   al   ordenamiento   jurídico   que   prohíbe  este  tipo  de  comportamientos,    sin    consideración   a   la   estirpe   de   la   persona  ultrajada”.   

Insiste  en  afirmar  que  si  el  Tribunal  hubiese  realizado un estudio ponderado del bien jurídico, habría concluido en  la  vulneración del bien jurídico tutelado de la libertad sexual y la dignidad  de la menor.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a los  bienes  jurídicos  protegidos  en  el  Capítulo  XI  y asevera que el Tribunal  tergiversó  el  contenido  del artículo 303 del Código Penal, “pues  en  el  no  existe ingrediente alguno que excluya como sujeto  pasivo  de  la  conducta  a  los  menores  de  edad en razón de las condiciones  morales    y    sociales    de    sus    padres,    o    por    haber   prestado  consentimiento”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial, por error de hecho determinado por falso  juicio  de  identidad  y  de existencia, respectivamente, yerro que condujo a la  violación  de  los  artículos  303  del  Código  Penal  y  247 del Código de  Procedimiento Penal.   

Asevera  que  los  yerros  que  llevaron al  Tribunal  a  distorsionar  la  verdad  se  cometieron  en la apreciación de los  testimonios  de  Nidia Agudelo Guisao “y de la menor  ELIZABETH  Agudelo  Guisao,  del  dictamen sexológico y la omisión en apreciar  las  declaraciones del niño JEFERSON OVED MARTÍNEZ AGUDELO y de WILMAR ARMANDO  AGUDELO GUISAO”.   

A   continuación  cita los artículos  246,  247,  253,  254,  273,  294, 300 al 303 y 445 del Código de Procedimiento  Penal  y  transcribe  un  fragmento  del  fallo impugnado, según el cual, en el  estudio  de los testimonios no se encuentra lógica en lo narrado, resaltando el  dicho de la madre de la menor.   

Se   pregunta   que   dónde  están  las  contradicciones  en  la  versión  de la madre de la menor?. Afirma que ella, en  sus  intervenciones  procesales, fue clara en señalar que trató de llegar a un  acuerdo  con  el  procesado, aspecto que por sí solo no lleva a desacreditar la  credibilidad de la mujer.   

En  efecto, anota que las reglas de la sana  crítica   indican   “que  la  precaria  situación  económica   en   que   se   mueve  una  representativa  población  de  mujeres  colombianas   considera que es más útil tratar de buscar una solución de  esa  naturaleza  en  este  tipo de conflictos”. Más  aún,  continua,  “las madres aún consideran   que  una  hija  ultrajada  se constituye en un obstáculo para el progreso de la  familia,  de  allí  la  petición  que  hizo  doña  NIDIA  al anciano para que  ‘respondiera    por  ella’”.   

Arguye que la madre de la menor no ha negado  dicha  circunstancia,  máxime  cuando  aceptó  que  sí  el  procesado hubiese  asumido  su responsabilidad ella no lo habría denunciarlo. Además, dice que de  haber  existido un plan entre madre e hija, “lo más  seguro  es  que  la  primera  habría  negado  el  interés que pudo tener en un  arreglo  de  tipo económico. Pero la espontaneidad  y honradez manifestada  por  NIDIA  en su declaración, solo le sirvió para que el Tribunal valorara su  dicho como ilógico y contradictorio”.   

Respecto  del  testimonio  de la menor, que  también  fue  cuestionado  por  el Tribunal, advierte que la niña se movía en  una      situación     “ambivalente”,  puesto  que  por un aspecto le halagaba  “las   promesas   que  TOVAR  le  hacia  de  mejorar  la  situación  económica  suya  y de su familia, hasta el punto de haberle tomado cariño a su  seductor,  pero  al  mismo  tiempo,  se sentía culpable y de allí su reacción  cuando      se      vio      sorprendida      por      la      madre”.   

Añade que no se encuentra otra explicación  racional  a la reacción de la menor, puesto que si bien la descalificación del  testimonio  de  la  madre  de  la  menor  fue  por una errada apreciación de la  prueba,  de  todos  modos ella no mintió en la forma en que narró la versión,  “qué sentido tiene decir que ELIZABETH faltó a la  verdad  cuando  reveló  que  en  tres oportunidades había sido accedida por el  procesado?.   

Agrega  que la menor desdibujó parte de la  historia,  pero  es  evidente que lo hizo tan solo en cuanto la comprometía por  haber   sido   complaciente   con  quien  bajo  el  pretexto  de  ayudarla   económicamente, mancilló su honor y su dignidad.   

Asevera  que la menor, tal vez por su corta  edad  no  alcanzó  a  percibir  el  daño,  “por el  contrario,  creyó que en sus manos podía estar la solución a la miseria de su  familia  pero son las mismas reglas de la experiencia  las que enseñan que  ese  tipo  de  conductas  dejan marcas indelebles en las mujeres que las sufren,  que  las  estigmatiza  de  por  vida y las priva de disfrutar de una vida sexual  digna y gratificante”.   

De  otro  lado, aduce que el testimonio del  menor  Jeferson  Oved Martínez Agudelo no fue tenido en cuenta por el Tribunal,  para lo cual procede a copiar una breve porción.   

Acota que el Tribunal no lo apreció tal vez  “por   tratarse   de   un  hijo  de  la  mujer  ya  descalificada      por      su     ‘condición        moral        y        o        social’,  pero esa fue otra ostensible falla  de la sentencia absolutoria…”.   

Manifiesta  que  no  puede  decirse  que la  señora   Nidia   aleccionó   a  su  dos  hijos,  pues  de  haberlo  hecho  las  explicaciones  coincidirían, “lo que no ocurrió en  realidad,  pues mientras ELIZABETH trató de justificar su conducta diciendo que  fue  amenazada,  JEFERSON  destacó  la  actitud  dócil  y  complaciente  de su  hermanita   cuando   el  procesado  la  llevaba  a  la  habitación  en  la  que  permanecían por largo rato”.   

Acota  que el menor dio explicaciones de lo  que   vio,   “el  fue  honesto  al  reconocer  que  simplemente  percibió  en  forma  directa  cuando TOVAR llegaba y con cualquier  pretexto  lo  alejaba  del  lugar, luego cerraba la puerta y ya le era imposible  tener  acceso  a la habitación e ignoraba lo que en ella ocurría. De los otros  hechos   es   referente   de   su   madre,   aunque   sí   los  vio  salir  del  cuarto”.   

Afirma  que si se le otorga credibilidad al  dicho  del menor, constituye “un hecho indicador del  que  se  infiere en forma lógica que TOVAR MARTÍNEZ sí abusaba sexualmente de  la  niña  ELIZABETH, pues no de otra manera se explica el que cerrara la puerta  y la alejara al hermanito del lugar”.   

Destaca que el juzgador de segunda instancia  tampoco  se  ocupó  en apreciar el testimonio de Wilmar Agudelo Guisao, Tío de  la  ofendida,  “quien no fue testigo de ‘visu’,  pero  si aporta un hecho indicador  que  analizado  en  conjunto  con  los  otros  elementos de prueba, contribuye a  robustecer    el    compromiso    de    responsabilidad    que    le   cabe   al  procesado”.   

Luego  de transcribir un breve fragmento de  dicha  versión,  concluye  que  de él se infiere que la menor no ha perdido el  derecho  que  le protejan su dignidad y sexualidad como lo hizo el Tribunal y el  hecho  indicador,  según el cual, “TOVAR sin motivo  aparente  le  ofreció  a  NIDIA  UN SOLAR PARA QUE CONSTRUYERA UNA CASITA. Este  ofrecimiento  que  le  pareció  tan raro al tío nos indica que lo dicho por la  madre  cuando  afirma  que TOVAR trató de endulzar a la niña, es cierto, y que  lo  es  igualmente  la  manifestación de ELIZABETH respecto a los ofrecimientos  que el procesado le hacía”.   

Finalmente,   anota   que   el   dictamen  sexológico  en  el  que  se  informa que la menor presenta un himen festoneado,  íntegro,  sin  desgarros  y  elástico,  “no puede  constituirse  en  un  elemento  de  duda sobre el acceso carnal, simplemente las  condiciones  fisiológicas de la menor impiden que un examen como el practicado,  sea  la prueba pertinente y eficaz para evidenciar el acceso. Una cosa es que la  prueba  genere duda y otra muy distinta que la prueba no sea apta para demostrar  uno   de   los   aspectos   objeto   de   la   investigación  penal”.   

A  continuación  hace  referencia  a  un  doctrinante  e  insiste  que el Tribunal dejó de hacer una valoración racional  de  los  elementos  de  juicio con desconocimiento de las reglas que informan la  sana  crítica,  yerro  que condujo a proferir una sentencia absolutoria a favor  del procesado.   

En  esas  condiciones,  depreca  a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  fallo  de reemplazo  confirmando  el  de  primera  instancia  dictado  por  el  Juez  Sexto Penal del  Circuito  de  Pereira, “por existir la certeza sobre  la  actualización  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce  años   y   sobre   la   responsabilidad   de   su  autor  JOSÉ  ANTONIO  TOVAR  MARTÍNEZ”.   

             CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA    

         PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer  cargo   

Advierte   que  razón  le  asiste  a  la  casacionista,  habida  cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  incurrió  en la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente  del  artículo  303  del  Decreto  100  de 1980, preceptiva que hoy se encuentra  ubicada en el artículo 208 de la ley 599 de 2000.   

Reconoce  que  el  tema  del bien jurídico  tutelado  en  los  delitos sexuales ha suscitado gran controversia, al punto que  ha  tenido  distintas  denominaciones,  como  por  ejemplo,  delitos  contra  la  Libertad  y el honor sexual, la libertad y el pudor sexual, la libertad sexual y  la dignidad humana y la libertad, integridad y formación sexuales.   

Estima   que   dichas  denominaciones  no  obedecieron  a  un capricho del legislador, sino que recogen comportamientos que  son  objeto de reproche y que responden a las necesidades sociales, culturales y  políticas de un conglomerado social en constante transformación.   

Luego  de  referirse  a las reformas que se  realizaron  al  Decreto  100  de  1980,  en  lo  atinente  al tema, sostiene que  comparte  el criterio plasmado por la Corte en sentencia del 26 de septiembre de  2000,  puesto que constituye una presunción de derecho que un menor de 14 años  es  un  incapaz  para  determinarse  y  actuar  libremente en el ejercicio de la  sexualidad.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a una  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  y  dice  que al juzgador no le es dado  “entrar a discutir la presunción de consentimiento  de  la  menor  ofendida,  su comportamiento, o el de su madre, o menos aún, que  sus  bases morales y principios, son insuficientes para otorgarle credibilidad a  los  testimonios de la ofendida, su hermanito menor y su progenitora”.   

Transcribe una porción del fallo atacado y,  a continuación, procede a conceptualizar sobre la antijuridicidad.   

Asevera  que  el  comportamiento del señor  Tovar    Martínez   es   antijurídico,   “porque  efectivamente  …  abusó  de la menor Elizabeth Agudelo Guisao, atentó contra  su  libertad,  su  dignidad,  su integridad y formación sexuales, y que además  fue   contrario   al   ordenamiento   jurídico   que   prohibe   este  tipo  de  comportamientos,   sin   consideración   al   origen  o  estirpe…”.   

Por   ello,  también  considera  que  el  sentenciador  de segundo grado tergiversó el real alcance de la norma contenida  en  el  artículo  303  del  Código Penal, “pues en  ella  no  hizo  el legislador exigencia alguna que excluya como sujeto pasivo de  la  conducta  a  los  menores de 14 años por haber prestado el consentimiento o  por   las   condiciones   morales   o  sociales  del  núcleo  familiar  al  que  pertenece”.   

Por lo expuesto, sugiere a la Sala casar el  fallo impugnado.   

Segundo  cargo   

Estima  que  el  Tribunal se refirió a las  pruebas  que  enlista  la  actora de manera general, salvo del dictamen médico.  Sin   embargo,   como  lo  destaca,  la  Fiscal  Delegada,  “las  condiciones  fisiológicas  de  la menor impiden que un examen  como  el  que  le  fue  practicado  a  Elizabeth  Agudelo  Guisao  sea la prueba  pertinente     y     eficaz    para    evidenciar    el    acceso…”.   

Así mismo, anota que por el hecho de que se  concluya  en dicho examen que se halló el himen integro se pueda inferir que no  hubo  acceso  carnal,  por  cuanto  la  doctrina especializada en esa materia ha  considerado,   en   esos   casos,   que   se   trata   de   una  violación  sin  desfloración.   

Estima  que  el examen médico no puede ser  analizado  de  manera  aislada,  sino  que  en  este  evento se hacía necesario  confrontarlo   con   la   prueba   testimonial,   en   especial  “lo  afirmado  por  la menor, cuando se refirió a que: ‘Yo  no  sangré,  sentí  solamente  dolor…’  folio 7 del  c.o.),  refiriéndose  al  momento  del  acceso  carnal,  pues la doctrina se ha  referido  a  que  cuando  la  membrana  es elástica o muy laxa o muy amplia, la  introducción  del  miembro  viril  en  la  vagina, no ocasiona ninguna ruptura,  escaso        o       ningún       dolor,       ni       hemorragia”.   

Reconoce  que  en  los  delitos  contra la  libertad,  la  integridad  y  formación  sexuales  existe  una  gran dificultad  probatoria,    “pues   característica   de   su  perpetración  es precisamente la clandestinidad, razón por la cual el operador  judicial  debe  analizar  cuidadosamente  cada  prueba para que de la mano de la  lógica,  la  experiencia, los conocimientos científicos, pueda considerarse la  existencia de una abuso sexual”.   

Acota  que tal como fueron denunciados los  hechos  y  la  manera como ocurrió el acontecer fáctico, inicialmente  la  relación  entre agresor y menor agredida fue cordial y generosa, situación que  fue   utilizada  por el procesado para generarle confianza, para finalmente  hacerle    las    exigencias    de    que    se    dejara    tocar   y   acceder  carnalmente.   

Complementa que la amabilidad del amigo de  la  familia  llegó  a  oídos del Tío de la menor quien de forma desprevenida,  “en  su  declaración  se  refirió  a  que  Tovar  Martínez   le  había  ofrecido  a  su  hermana  reglarle  un  solar  para  que  construyera  una  casita  y  un  año de arriendo del inmueble que habitaba, sin  saber a cambio de qué…”.   

Además,  opina  que la menor se movía en  una   situación   ambivalente.   “Por  una  parte  reconoció  sentirse  satisfecha  con  los  halagos,  regalos  y promesas que le  hiciera  el  procesado,  hasta  el  punto  de  haberle tomado cariño y al mismo  tiempo  se sentía culpable, como efectivamente se aprecia de su silencio con la  madre    y   la   posterior   reacción   cuando   fue   sorprendida”.   

De  otro  lado, continúa, él explicó lo  que   veía   cuando   llegaba  de  visita  “Tovar  Martínez,  y siempre se trababa de la misma secuencia. Buscaba un pretexto para  que  no se quedara en el lugar, luego al regresar no le abría la puerta y en la  última  visita,  que fue cuando se hizo presente la madre, afirma haber oído a  su    hermana    llorar,    y    los    vio    salir    del   cuarto”.   

Acota  que  tanto  la  madre como la menor  ofendida   reiteraron   la   incriminación,  “que  también  fue  recogida en la valoración psicológica a la que ambas asistieron  de  manera  voluntaría,  en  ellas  no  se  aprecia contradicción alguna, como  equivocadamente  lo sostuvo el Ad quem”.   

Por   consiguiente,   estima   que   la  declaración  de  la  madre  no  puede  ser  tomada  como  contradictoria por la  propuesta  que  le  hizo  al procesado, ni mucho menos como manifestación de la  falta  de  valores  de la madre que de manera directa afecta la credibilidad del  testimonio de la víctima.   

Anota      que     “como  efectivamente  lo  sostiene  la  actora,  esta  apreciación  corresponde  a un falso raciocinio en el análisis de la prueba, pues las reglas  de  la  experiencia,  que  son  el  soporte de la sana crítica, señalan que la  precaria  situación  económica  en  que  se  mueve  la  gran  mayoría  de  la  población   considera  que  es  una  manera  legítima  de  buscar  fin  a  los  conflictos”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, por lo mismo, confirmar el fallo condenatorio dictado  en la primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  La  Fiscal  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  acusa al sentenciador de segundo grado de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por exclusión evidente del  artículo  303  del  Decreto  100  de  1980,  modificado por la Ley 360 de 1997,  artículo   5°,   habida   cuenta   que   incurrió   en   un   “ostensible  error  conceptual” sobre el  aspecto  de  la  antijuridicidad en torno a la conducta de acceso carnal abusivo  con  menor,  puesto  que  concluyó  que  en  este evento el procesado no había  vulnerado  el  bien  jurídico  de la libertad sexual y la dignidad humana, toda  vez   que  “los  hijos  de  las  personas  con  las  características  morales  y  sociales  de  la  señora NIDIA AGUDELO GUISAO, no  tienen   dignidad   ni   libertad   sexual   dignas   de   ser  protegidas  como  bienes”.   

2.   Como  lo  destaca  la Procuradora  Delegada,  es  claro  que  la Ley 360 de 1997, en su artículo 1°, modificó la  denominación  de  los  bienes  jurídicos  tutelados  en  forma  prevalente, al  consignar  que  “El  título  XI  del  libro II del  Decreto    100    de    1980”,   se   denominará  “Delitos  contra  la  libertad sexual y la dignidad  humana”.   

Por  consiguiente, se pude concluir que los  bienes  jurídicos  tutelados son la libertad y la dignidad humana. En cuanto al  primero,  es  decir, la libertad sexual que no es otra cosa que la facultad y el  derecho  que  tiene  toda  persona  humana  para  elegir,  rechazar,  aceptar  y  autodeterminar  el  comportamiento  sexual,  cuyo límites serán los postulados  éticos  en  que  se  funda  la  comunidad  y  el respeto de los derechos ajenos  correlativos.   

En otras palabras, la libertad sexual   es  la facultad que tiene la persona para auto determinar y auto regular su vida  sexual.  Así,  los  delitos  sexuales  vulneran  el  derecho  de  la persona de  disponer  de  su  propio  cuerpo  y,  por  lo mismo, su objeto de protección se  determina  en  las  acciones  o  fines  sexuales verificados mediante la fuerza,  abuso, error y engaño.   

Por  su parte, la dignidad humana significa  el  respeto  a  la  integridad  de la persona, puesto que las conductas punibles  regladas  bajo  este  acápite  buscan  preservar  que  los  seres humanos no se  conviertan  en un elemento de sometimiento y desigualdad en el campo sexual, sin  desconocerse  que la actividad sexual es un derecho humano, derecho indiscutible  de la personalidad y, por lo mismo, inalienable.   

Ahora  bien,  el  capítulo “De  los actos sexuales abusivos”,   y  teniendo  en  cuenta  las  conductas  punibles consagradas en este capítulo,  debemos  concluir  que las mismas buscan proteger el indebido aprovechamiento de  las  especiales  condiciones  y  circunstancias en que se encuentra la víctima,  que  ponen  en evidencia su incapacidad o imposibilidad para dar el asentamiento  sexual  o  para  la  comprensión del acto en si mismo, puesto que el agresor se  aprovecha   de   la   inferioridad   de   aquella  para  realizar  la  agresión  sexual.   

Dicho de otra manera, el sujeto activo de la  conducta  punible  se  aprovecha  de  la edad o el estado de inconsciencia de la  víctima   para   desarrollar  el  injusto  típico  consagrados  en  el  citado  capítulo.   

De  otro lado, es claro que al procesado se  le  acusó  de  cometer  la  conducta  punible  que reglaba el artículo 303 del  Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, es  decir,  de  acceso  carnal abusivo con menor (de 14 años) que textualmente reza  así:   

“Acceso carnal  abusivo  con  menor. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años,  incurrirá   en   prisión   de   cuatro   (4)  a  diez  (10)  años”.   

En tratándose de dicha conducta punible, ha  dicho  la  Sala   que dicha infracción “que en  el  Código  Penal  de 1936…, hacía parte del título de la violencia carnal,  fue  reubicado  en  el  de  los  actos  sexuales  abusivos, pues se estimó, con  razón,  que  ontológicamente  ni  jurídicamente podía sostenerse que el acto  fuese  violento,  y  que en la realización de esta conducta lo que realmente se  presenta  es  un  aprovechamiento  abusivo  por  parte  del  sujeto agente de la  condición  de  inmadurez  de  la víctima derivada de su minoridad.   

“No   es,  entonces,   que  en  esta  clase  de  hechos  la  ley  presuma  violencia,  como  equivocadamente  lo  sostiene el Tribunal en el fallo impugnado. Lo que en ellas  se  presume,  es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar  libremente  en  el  ejercicio  de  la  sexualidad, pues ha sido valorado que las  personas  menores  de  esa  edad  no  se encuentran en condiciones de asumir sin  consecuencias  para  el  desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al  estadio   de   madurez   que  presentan  sus  esferas  intelectiva,  volitiva  y  afectiva.   

“Esta presunción, contrario a lo expuesto  por  el  ad  quem,  es  de  carácter  absoluto: iuris et iure, y no admite, por  tanto,  prueba  en  contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor  debe  estar  libre  de  interferencias  en materia sexual, y por eso prohibe las  relaciones  de  esa  índole  con  ellos,  dentro  de  una  política  de Estado  encaminada  a  preservarle  en  el desarrollo de su sexualidad, que en términos  normativos  se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el  casacionista  plantea  con  apoyo  en  un  autor  italiano,  y  la  indemnidad e  intangibilidad  sexual  del  menor,  en  los cuales se sustenta el estado de las  relaciones entre generaciones en la sociedad contemporánea.   

“Significa esto, que el juzgador no le es  dado  a  discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente  en  materia  sexual,  que la ley establece en pro de los menores de 14 años con  el  propósito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto  para  hacerlo,  en  razón  a  sus  conocimientos  o  experiencias anteriores en  materia  sexual,  ni  apuntalar  la  ausencia  de antijuridicidad de la conducta  típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento.   

“Mucho menos le es permitido desconocer la  presunción  que  la  norma establece, a partir de consideraciones de contenidos  supuestamente  político  criminal,  como se hace en el presente caso con el fin  de  sostener  que  la  edad que sirve de referente al legislador colombiano para  suponer  la  inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social  y  cultural  del  país,  y  que  la  ley  presume  algo  que  la misma realidad  contradice.   

“Este tipo de argumentaciones escapan del  ejercicio  de  la  función judicial de declaración del derecho. El juzgador no  puede  dejar  de  aplicar  la norma, pretextando que las razones que llevaron al  legislador  a  incriminar  penalmente  la conducta son equivocadas, y que no las  comparte.  Su  obligación,  por mandato constitucional, es someterse al imperio  de  la  ley,  y  darle  aplicación  cuando  corresponde  hacerlo,  no entrar en  consideraciones  de  lege  ferenda  para  justificar el apartamiento de ella, en  cuanto  entraña  la  subversión  del  sistema  por  vía  de  dar  cabida a la  derogatoria   judicial   de   la  ley”.1   

3.  El  Tribunal Superior de Pereira, en el  punto  del  estudio  de  la  antijuridicidad  material, sostuvo: “Y  bajo  tales  parámetros,  es  igualmente  atendible la tesis de  tratarse  de  una  antijuridicidad  material,  de  haberse  producido el aspecto  material  de  la  conducta contra la libertad sexual, más en modo alguno, darse  la  antijuridicidad  formal,  de  configurarse  lesión alguna desde el punto de  vista   del   bien   jurídicamente   tutelado.   Los   rasgos   mostrados,  las  características  morales  y  sociales  de  las personas en conflicto, tienden a  determinar  lo  expuesto.  No  es  de  recibo  admitir  que  personas  bajo  las  circunstancias  observadas, pueden generar en su contra, en especial a la menor,  un  atentado  a  su  dignidad,  a  su  libertad  sexual,  cuando  madre  e  hija  consienten,  admiten, permiten su propia corrupción bajo la égida del dinero y  el interés económico”.   

La anterior transcripción pone en evidencia  que  el  juzgador  de  segundo  grado  desatendió la presunción de derecho que  contiene  la  conducta  punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  yerro  que  lo  condujo  a  predicar  la ausencia de antijuridicidad, pues, como  quedó  en  precedencia  reseñado,  el  legislador  al elevar en comportamiento  delictual  el  acceso  carnal  abusivo  con  menor, partió de la premisa que un  menor  de  14  años no tenía la autodeterminación de su sexualidad, es decir,  que   no   cuenta  con  capacidad  para  decidir,  de  manera  libre,  en  dicha  materia.   

Por  tal  razón,  al sentenciador no le es  dado   entrar  a  cuestionar  dicha  presunción,  sino  aplicar  el  derecho  e  interpretarlo  desde  un  plano  de  la  equidad  y,  por  ende,  respetando las  consideraciones que se tuvieron para penalizar ese comportamiento.   

De otro lado, la Sala quiere dejar en claro  que  las  condiciones  éticas,  sexuales  morales, culturales, políticas,  sicológicas,  etc,  de  una  persona  no  la excluye de ser sujeto pasivo de un  delito  sexual,  puesto  que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la  dignidad  de  las  personas,  esto es, el derecho que se tiene para disponer del  cuerpo  en  el  ámbito  erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se  trata  de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez  sicológica,  les  resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los  alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.   

En  otras  palabras,  se  protege  en forma  directa   la  determinación  sexual  de  la  persona,  la  cual  no  puede  ser  violentada,  anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la  invalidez  del  consentimiento  expresado  por  persona  menor de 14 años o por  quien  se  encuentre  en  estado  de  inconsciencia   por  causa  física o  síquica.   

Así,  resulta  claro  que  el  Tribunal de  Pereira  excluyó,  de  manera  errada, en el juicio de derecho el artículo 303  del  Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997,  al    concluir   que   personas   como   la   procesada   que,   “consientes,  admiten, permiten su propia corrupción bajo la égida  del  dinero  y  el  interés  económico” puedan ser  sujetos  pasivos de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  y, consecuentemente, se le vulnere los bienes jurídicos de la libertad y  la dignidad humana.   

En  consecuencia,  le  asiste  razón  a la  casacionista y se casará la sentencia en este aspecto.   

Segundo cargo  

1.  La  Fiscal  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Pereira,  acusa  al  Tribunal  de  haber  transgredido,  de manera  indirecta,  la  ley  sustancial, por error de hecho generado por falso juicio de  identidad  y  de  existencia,  yerro  que  conllevó  a  la  violación  de  los  artículos  303  del  Decreto  100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, y  247 del Decreto 2700 de 1991.   

2.  En  primer  término, se hace imperioso  resaltar  que  la  apreciación  de  las  pruebas constituye el acto final de la  actividad  probatoria,  motivo  por el cual, y con mayor ahínco, los valores de  justicia  y  equidad  tienen  que  imprimir  dicho  acto para que el fallo pueda  catalogarse  como  justo y, por lo mismo, debe realizarse dentro del marco de la  sana crítica.   

En  esas  condiciones,  la valoración o la  apreciación  de las pruebas se entiende como la operación mental que tiene por  fin  conocer  el  mérito  que  pueda  deducirse de su contenido, apoyado en los  principios  de  la ciencia, la lógica y de la experiencia o del sentido común.  Así,  dentro  de tales circunstancias el funcionario judicial debe verificar si  las  pruebas  allegadas  al  proceso  cumplieron el rito en cuanto al proceso de  producción  y  aducción,  seguidamente  debe  establecer hasta dónde cada una  cumple  con  el  postulado  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  su  convencimiento   y,   finalmente,   debe   confrontarlas  entre  sí  a  fin  de  purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias.   

Cumplido  con  lo  anterior, el funcionario  debe  proceder  a  realizar  una  reconstrucción  histórica (juicio de hecho),  declarando  en  la  decisión  motivada  qué  hechos  afirmados por los sujetos  procesales  se  encuentran  probados  y cuál es su convencimiento de los hechos  objeto   del   debate,  para  posteriormente  proceder  a  la  elaboración  del  correspondiente juicio de derecho.   

3.  Ahora  bien,  el  Tribunal  Superior de  Pereira   motivó   la   apreciación   de   las   pruebas   en  los  siguientes  términos:   

“Y la constancia  pericial  sobre  el  himen  no  festoneado,  complaciente,  es también hecho de  notoria  incidencia  para  dejar  sembrada  la duda  respecto de sí fue el  acusado quien la accedió o no y en la forma como lo dice la menor.   

“Queda en evidencia, luego de un análisis  detenido  de  cada una de las versiones recogidas, que no solo es contradictoria  en  su  complejidad  y haz probatorio contextualizados, sino que al entrar en el  estudio  de  los testimonios no se encuentra lógica, sentido común de lo allí  expresado.  Basta con traer a colación lo expuesto por la madre, que el acusado  está  encerrado  con  la  menor,  llora y tiene que casi tumbar la puerta y los  encuentra  en  la  forma  como  los  describe. Tramo del recorrido acusatorio en  notoria  contradicción  con  unas  afirmaciones   de  la presunta ofendida  cuando  dice que hasta cariño le tenía al señor y que accedía pacíficamente  a sus requerimientos.   

“En esencia, el  marco  dentro  del  cual  se mueven los protagonistas, la calidad moral mostrada  por   la   madre   denunciante,   la   complicidad  de  la  menor  frente  a  su  comportamiento,  tiende  un  manto  de sombras y de dudas sobre la calidad de la  prueba,  lo  que conjuntamente con el dictamen, llevan a una turbia y nada clara  relación  existente  en  esa  trilogía,  a  la  imposibilidad de vislumbrar en  esencia  al  bien  jurídicamente  tutelado,  a  la  evidencia  del acceso, a la  mancillación   de   la   dignidad   y   la   violentación   de   la   voluntad  sexual”.   

En  esas  condiciones,  se  advierte  con  claridad  que  la motivación de las pruebas que hizo el Tribunal fue muy pobre,  pues  simplemente  se  avizora  sus  conclusiones sin que se advierta, de manera  clara  y  precisa,  las razones que tuvo para no otorgarle mérito a la versión  de la madre y de la menor.   

En efecto, de una manera simplista procede a  afirmar  que  de  un estudio global e individual de los testimonios, teniendo en  cuenta  “cada una de las versiones recogidas, que no  solo    es    contradictoria    en    su    complejidad    y    haz   probatorio  contextualizados…”,  sino  que  también comporta  falta  de  lógica en sus afirmaciones y “la calidad  moral    mostrada    por    la    madre    de    la   denunciante…”,     se    concluye    que   no   estaba   “acreditada   a   satisfacción   la   materialidad  de  los  hechos  investigados”,  aplicando,  como  consecuencia  el  principio universal de in dubio pro reo.   

Por consiguiente, es verdad que el juzgador  de   segundo  grado  si  bien  dice  tener  como  soporte  de  sus  afirmaciones  “las      versiones      recogidas”,  también  lo es que no se conoce cuál es le mérito otorgado  a  cada  una  de  ellas,  motivo  por  el  cual  resulta acertada la demanda del  libelista,  en  el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta en el acto de la  apreciación  probatoria los testimonios que demanda como no apreciados, máxime  cuando   sólo   hace   referencia  al  testimonio  de  la  madre  de  la  menor  agredida.   

Ahora bien, en cuanto al error de hecho por  falso  juicio de identidad, cometido en el análisis de los testimonios de Nidia  Agudelo  Guisao  y  Elizabeth  Agudelo,  se  advierte que la actora equivocó la  vía,  pues  del contexto de la fundamentación de la censura se concluye que su  inconformidad  radica  en  las conclusiones probatorias, con apartamiento en los  postulados  que  informan  la  sana  crítica, motivo por el cual, respetando la  debida  técnica  que  rige  a  esta  impugnación  extraordinaria, se ha debido  presentar  y  fundamentar  la censura con estricto apego a lo estipulado para el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  indicando  cuál  fue  la regla de la  ciencia,  la  lógica  o de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su  incidencia en la parte resolutiva.   

No  obstante, como se advirtió, del cuerpo  del  cargo  se  avizora en qué consiste la inconformidad del recurrente, razón  por  la cual, la Sala entrará a desatar el reparo presentado contra el fallo de  segundo   grado,   anunciando   desde   ya   que   razón   le   asiste   a   la  casacionista.   

Como lo resalta la Procuradora Delegada, en  los  procesos  que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan con  la  libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de  carácter  directa,  sino  que  la  reconstrucción histórica se debe hacer con  base  en  las  referencias  hechas  por  los  distintos  elementos de juicio que  correlacionados   entre   sí,   indicarán   la   existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del procesado.   

De esa manera, como también lo ha señalado  la  Delegada,  tanto  la  doctrina  como la jurisprudencia han señalado ciertas  pautas  para  llegar  al  grado  de  conocimiento  de  certeza,  en  torno  a la  existencia   del   hecho   y   la  responsabilidad  del  infractor.  Tales  son:   

a) Que no exista incredibilidad derivada de  un  resentimiento  por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la  existencia  de  un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud  probatoria de este último.   

b)  Que  la  versión  de la víctima tenga  confirmación  en  las  circunstancias  que rodearon el acontecer fáctico, esto  es, la constatación de la real existencia del hecho; y   

c) La persistencia en la incriminación, que  debe ser sin ambigüedades y contradicciones.   

Teniendo  en  cuenta  las  citadas  pautas,  resulta  claro  que  el  sentenciador  de  segunda instancia partió de la falsa  premisa,  según  la  cual, las calidades morales y sociales de la madre y de la  menor  no  llevan  a  credibilidad  sobre  las  imputaciones  que  le  hacen  al  procesado,  habida  cuenta que tal aspecto no tiene confirmación en el proceso.  Todo  lo contrario, en el diligenciamiento obra informe de investigador que dice  que  no  es  cierto  que las citadas deponentes laboraban en bares cercanos a la  ciudad de Pereira.   

En efecto, en informe fechado el 24 de julio  de  1997,  el investigador concluyó que “de acuerdo  a  lo  ordenado  por  el  despacho, procedí a realizar diligencias tendientes a  establecer   si  la  ofendida  y  la  señora  madre  de  ésta  NIDIA  AGUDELO,  frecuentaban   las   cantinas   de   ‘gato  pardo  y  el crucero’,  con  resultados negativos, pues en la primera de éstas trabajan  como  meseros  hombres y son muchas la mujeres que allí entran, y en los demás  bares       no       son       conocidas       las       mencionadas”.   

Por   consiguiente,   no  tiene  respaldo  probatorio  la  afirmación del Tribunal de que las circunstancias morales de la  madre  e  hija  impiden  darle  credibilidad  a  lo  narrado  por  ella  en  las  correspondientes versiones.   

En  cuanto a que madre e hija consintieron,  admitieron  y  permitieron  “su  propia corrupción  bajo    la    égida   del   dinero   y   el   interés   económico”,  tampoco  constituye una afirmación cierta, habida cuenta que  la  compensación  económica  que  la madre le exigió al procesado fue para no  denunciarlo,  puesto  que  dicha  circunstancia  ocurrió cuando el procesado ya  había  abusado  de  la  menor  en  varias  ocasiones,  es  decir,  que  ella no  patrocinó   tal  hecho  deplorable,  sino  que  el  emolumento,  como  ella  lo  entendía, era una forma de reparación del honor de su hija.   

Al respecto, basta reproducir el concepto de  la  Delegada,  según  el  cual,  “las reglas de la  experiencia,  que  son  el soporte de la sana crítica, señalan que la precaria  situación  económica  en  que  se  mueve  la  gran  mayoría  de la población  considera    que    es    una   manera   legítima   de   buscar   fin   a   los  conflictos”.   

Que  la menor accedía a las peticiones del  procesado,  es una afirmación parcialmente cierta, puesto que fue en la tercera  ocasión  cuando  el  procesado abusaba de la menor y dado el llanto de la niña  al  oponerse  a  los  requerimientos  ilícitos,  que  la  madre “empujó  la  puerta  y  este señor estaba sin pantalones, entonces  él  se vistió y entonces mi mamá le hizo un escándalo, y ese señor antes de  irse  me dijo que yo no valía nada”. Ahora bien, no  puede  perderse de vista que la menor, de acuerdo con la presunción establecida  por  el  legislador (presunción de derecho), no tenía la autodeterminación de  su  sexualidad,  es  decir,  que  no  contaba  con la capacidad para decidir, de  manera  libre,  en  dicha  materia,  situación  que  fue  aprovechada por Tovar  Martínez.   

En esas condiciones, para la Sala no resulta  ilógico,  como  desatinadamente  lo  plantea el Tribunal, que la menor afirmara  que  le  tenía  igualmente  cariño  a  su agresor, pues precisamente el sujeto  activo  de  este  tipo  de  conductas  punibles se vale de las circunstancias de  inferioridad  en  que  se  encuentra  la víctima del abuso, que en este puntual  aspecto  era su edad (trece años), el hecho de que era el propietario del hotel  en  donde  laboró  su  madre,  padrino  de una de sus hermanas y de su precaria  situación económica.   

Finalmente,  que  el dictamen médico legal  practicado  a  la menor conduce a la duda respecto de que si fue “el  acusado  quien  la  accedió o no y en la forma como lo dice la  menor”,  también  constituye  una  afirmación del  sentenciador  que  desconoce  los postulados de la medicina, puesto que el hecho  de  que  se  hubiese  concluido que el himen de la menor se encontraba íntegro,  sin  desgarro   y elástico, no necesariamente lleva a predicar que no hubo  acceso  carnal,  toda  vez que está claro que se realizó sin desfloración, es  decir,  que  se trataba de un himen dilatable, pues, como lo adujo el experto en  la  ampliación  del  dictamen,  “En atención a su  solicitud  me permito subrayar el hallazgo descrito en el dictamen mencionado en  el  cual  se  anota:  Himen  elástico’.  Este tipo de himen, como bien es sabido en la Medicina Legal, se  trata  de  una  variante anatómica caracterizada por su amplitud y capacidad de  dilatación  (se  le  llama  también  himen  dilatable) lo cual permite que sea  penetrado  por  un  miembro  viril  si  desgarrarse.  Por  esta  razón,  en las  lecciones  elementales  de  Medicina  Legal  se  le  conoce  con  el  nombre  de  ‘himen  complaciente’.  NOTA: No  es       correcto       utilizar       la       denominación:      ‘Himen       intacto’  término  empleado en su oficio. El  himen                  ‘intacto’ es  aquel    que    no    ha    sido    ‘tocado’, lo  cual  es  imposible de establecer por examen clínico. El término utilizado por  la   Medicina   Forense   es  el  de  ‘himen       íntegro’.  Debe  tenerse  en  cuenta que la presencia de himen íntegro, no  indica  por  sí  solo  que  haya  o no desfloración. Para ello debe tenerse en  cuenta   la  elasticidad  o  dilatabilidad  del  himen.  Así.  Un  himen  íntegro  no elástico indica que  no  ha  ocurrido  desfloración;  en  cambio un himen  íntegro   elástico,   puede   ser   penetrado  sin  desgarrase.”   

Además,  dicha  probanza  no  puede  ser  analizada  de  manera  insular,  sino  que  debe  ser  cotejada  con  los demás  elementos  de  juicio,  en este evento con las explicaciones dadas por la menor,  cuando   dijo   “yo  no  sangre,  sentí  solamente  dolor”,  refiriéndose  al acto de penetración del  miembro viril.   

De  esa  manera,  se  erigen como yerros de  apreciación  probatoria  las  conclusiones  a  que  llegó  el  sentenciador de  segundo  grado  y  de  los  cuales  extrajo el grado de conocimiento de la duda,  cuando  examinados los elementos de juicio allegados validamente a la actuación  se  concluye en la certeza en la comisión del hecho y en la responsabilidad del  procesado. Veamos:   

Como   lo   destacó   e  l  juzgador   de  primera  instancia,  el  expediente contiene  los   datos   suficientes   para   predicar   en  grado   de    certeza   la  responsabilidad   del   procesado,   pues   para  la  Corte  las  versiones  rendidas   por   la   madre   Nidia   Agudelo  Guisao, la menor Elizabeth Agudelo y la de su  hermano   Jeferson   Oved   Martínez  Agudelo,  son  coherentes   en   torno    a    la   relación    que    tuvieron   agresor  –  agredida,    lógicos    en    cuanto    a    las   circunstancias   que   rodearon  el  acontecer  fáctico  y   no    se   advierte   en   sus   dichos   el   ánimo   de   perjudicar  al  procesado.   

En efecto, no se puede predicar que entre el  señor  José Antonio Tovar Martínez y la menor había algún tipo de relación  que  pudiera  haberla  inducido a señalar al procesado de manera indebida, ella  misma  fue  clara  en  señalar que le caía bien el señor Tovar Martínez, que  les  ayudaba  económicamente, que personalmente le llevaba chocolatines y que a  su  hermano le daba dinero. Textualmente dijo “Él a  mi  cuando  lo  conocí  me  cayó  bien,  llevaba  cosas a la casa, nos ayudaba  económicamente,  a  mi  una  vez  me  llevó  unos  chocolatines, a mi mamá le  regaló  un  comedor y una nevera, eso fue antes de las relaciones sexuales. Él  iba  seguido  a la casa, mi mamá estaba de acuerdo a que él fuera, el comenzó  a  llevarme  chocolatines  a  mí,  peluches,  así  a  mi  hermanito a veces le  regalaba  plata,  ella  me decía que no le fuera a dar mucha confianza, él era  como  confianzudo  conmigo  me  daba  picos  en la mejilla…Yo le había cogido  cariño  a  él,  porque  era muy formal, él me decía que me iba a regalar una  casa,   que   si   hacíamos  el  amor  me  iba  a  ir  muy  bien…”.     

Por  ello se pude concluir que la relación  entre  agresor  y  agredido  fue cordial y por parte del procesado generosa, que  posteriormente  la  utilizó  para tomar confianza con la menor y luego abusarla  sexualmente.   

Respecto  a las circunstancias que rodearon  los  hechos,  también observa la Corte que las versiones de la menor agredida y  la  de  su  hermano  son claros y coherentes en sostener que cuando el procesado  llegaba  a  la casa de habitación siempre trataba de quedarse sola con ella, al  punto  que  enviaba  a aquél a realizar compras a la tienda del barrio y cuando  regresaba  nuevamente  no  le abrían la puerta, situación que no aconteció en  la  última  visita,  por  cuanto  la señora Nidia Agudelo Guisao sorprendió a  Tovar Martínez accediendo carnalmente a su hija.   

Finalmente, los testimonios de la madre y de  la  víctima  no  presentan  ninguna contradicción en torno a la incriminación  hecha  al  procesado. Es así como la señora Nidia Agudelo contó a la justicia  los  hechos  por  ella  percibidos  y  Elizabeth los ultrajes de que había sido  víctima por parte del procesado.   

Así,  procederá  la  Corte  a  casar  la  sentencia  impugnada,  dejando  vigente el fallo de primera instancia, en el que  se  condenó  a  José Antonio Tovar Martínez a la pena principal de cuatro (4)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas)  y  al  pago  de  perjuicios, como autor de la conducta  punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según así lo preveía  el  artículo  303  del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5°, de  la Ley 360 de 1997.   

En  lo que atañe a las penas impuestas, si  bien  desde  que  se dictó el fallo del Tribunal hasta este momento procesal se  han  expedido  la Ley 599 que en su artículo 208 comporta una pena privativa de  la  libertad  que  oscila  entre  4 y 8 años de prisión y la Ley 890 que en su  artículo  14   modificó dichos extremos a 5 años y 4 meses a 12 años de  prisión,  también  lo  es que la Sala no la redosificará, puesto que teniendo  en  cuenta  los  parámetros  fijados  por  el  juzgador de primera instancia al  momento  de determinar la sanción (partió del mínimo), el procesado se haría  acreedor  al mismo quantum punitivo, salvo si se aplicara la última Ley (890 de  2004)  que le reportaría una aumento penológico que en virtud del principio de  favorabilidad no se puede realizar.   

De  otro lado, atendiendo a que la prisión  domiciliaria  es  una  pena  sustitutiva creada por el Código Penal (Ley 599 de  2000)  para  que los condenados a prisión las purguen en su residencia o morada  y  no  en  un  centro  de  reclusión,  es  obvia  su  aplicación inmediata por  favorabilidad  siempre  y  cuando  se  reúnan  los requisitos legales que hacen  viable su reconocimiento.   

Según  el  artículo  38  de la Ley 599 de  2000,  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la de prisión, se podrá  reconocer en los siguientes eventos:   

a) Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya  pena  mínima  prevista  en  la  ley  sea  de  cinco  (5) años o  menos.   

b)  Que  el  desempeño  personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

c)  Que  se  garantice mediante caución el  cumplimiento    de    las    obligaciones    a    que   hace   referencia   esta  preceptiva.   

Así,  se  observa que el elemento objetivo  para  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  se cumple, por cuanto la  conducta  punible  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años por la que se  condenará  al  procesado, como se ha dicho, tiene pena mínima inferior a cinco  (5) años.   

En  cuanto al elemento subjetivo, es decir,  que  el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita  inferir  seria,  fundada  y  motivadamente,  que  no  colocará  en peligro a la  comunidad  y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena,  no se cumple a  cabalidad.   

En  efecto,  la finalidad del examen de las  características  familiares,  laborales  y sociales, en orden a la sustitución  de  que  se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no  vuelva  a  colocar  en  peligro  la  comunidad  mediante  la continuación de su  actividad  delictual.  Igualmente,  que en un momento determinado no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  es necesario señalar que la detención domiciliaria se entiende prevista  por  el  legislador  para  punibles  de una gravedad menor y, por ende, un menor  grado  de  reprochabilidad,  pues lo contrario sería tanto como premiar a quien  con su comportamiento ha causado gran perjuicio a la comunidad.   

Para  evaluar  este  sustituto punitivo en  este  caso, se hace necesario tener en cuenta la naturaleza del delito que se le  imputa,  consistente  en  atentar  gravemente  contra  la  libertad  sexual y la  dignidad   de   un  menor,  lesionando  no  solamente  sus  valores  físicos  y  sicológicos  íntimos,  sino  también afectando el bienestar familiar y social  de la víctima.   

Circunstancias  que  imponen  colegir  que  quien  realiza  este  tipo de comportamientos no posee un mínimo de respeto por  la  individualidad de quienes componen la sociedad, especialmente los menores de  edad,  sin  importarle  más  que  la  satisfacción  de  sus protervos deseos e  instintos sexuales de manera irracional.   

Una  permanencia  domiciliaria de quien es  condenado  por  este tipo de acontecimientos innegablemente llevaría a pensar a  la  comunidad  en  el  desamparo  y,  frente  a  las víctimas, la sensación de  impunidad,  sino  porque  un tratamiento benigno para el cumplimiento de pena le  entregaría  un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien  jurídico  y  sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la  prevención  especial  y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante  la detención intramural.   

En  estas  condiciones, al no cumplirse la  totalidad  de  los  factores  que  el  legislador  contempló  para  la prisión  domiciliaria, la misma no se concederá.   

En  síntesis,  se  condena  a  José   Antonio  Tovar  Martinez  a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso y al pago de perjuicios tal como fueron tasados en  la  primera  instancia  (  perjuicios  morales  en  la cantidad equivalente a 30  gramos  oro,  que debe hacerse en un término no superior a 30 días después de  la  ejecutoria  de  esta sentencia), como autor de la conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   CASAR  la    sentencia    impugnada    y,    en    su    lugar,    condenar  a  José   Antonio  Tovar  Martinez  a  la pena principal de cuatro (4) años de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso y al pago de perjuicios morales en la  cantidad  equivalente  a  30  gramos  oro,  que  debe  hacerse en un término no  superior  a  30 días después de la ejecutoria de esta sentencia, como autor de  la  conducta  punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de acuerdo  con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

2. Declarar que el sentenciado José  Antonio  Tovar  Martínez no tiene  derecho  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, motivo  por  el  cual  para  el  cumplimiento  de  la  pena  se ordena inmediatamente su  captura.   

3. Por Secretaría de la Sala, comuníquese  esta decisión a las entidades correspondientes.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                    

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS             YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                     TERESA RUÍZ NUÑEZ   

                                                                                    Secretaria     

1  Sentencia  del  26  de  septiembre  de  2000.  M.P.  Dr.Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 13466.     

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