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Proceso No 18455
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 065
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferida el 20 de abril de 2001, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, fechada el 4 de diciembre de 2000 y, en su lugar, absolvió a José Antonio Tovar Martínez del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación (acceso carnal abusivo con menor de 14 años).
H E C H O S
La Procuradora Delegada los reseñó así:
“El 28 de abril de 1997, la señora Nidia Agudelo Guisao acudió al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad de Pereira para denunciar penalmente al señor José Antonio Tovar Martínez, persona conocida, con quien tenía vínculos inicialmente laborales, los que posteriormente se extendieron a una relación más cercana, al haber aceptado ser el padrino de la hija menor de la denunciante.
“Manifiesta que por las relaciones existentes, el señor Tovar tenía acceso al hogar cuando ella no estaba, y que un día, sin recordar exactamente la fecha, al regresar a su casa lo encontró allí, dentro de la alcoba con su hija menor de edad, de nombre Elizabeth Agudelo, ultrajándola, porque la niña no se dejaba hacer lo que él quería.
“Ella trató de arreglar amigablemente teniendo en cuenta que se trataba de su ‘compadre’ y porque no quería llegar a situaciones extremas, en consecuencia, le pidió responder por la niña, pero él no aceptó.
“Aseguró que según información suministrada por la menor, ese día no se quería dejar, pero en ocasiones anteriores la había accedido con la promesa de regalarle una casa y una moto”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las pruebas recaudadas en la investigación previa, en la que se recibieron, entre otros, los testimonios de la menor Elizabeth Agudelo Guisao, Wilmar Armando Agudelo Guisao, Jeferson Oved Martínez Agudelo y en la ampliación de denuncia, el 16 de junio de 1997, la Fiscalía 16 de la Unidad Especial de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria José Antonio Tovar Martínez, la situación jurídica se le resolvió, el 10 de julio de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Allegadas otras pruebas y cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 26 de diciembre de 1997, en la que se dictó resolución de acusación en contra de José Antonio Tovar Martínez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El expediente pasó al despacho del señor Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 4 de diciembre de 2000, dictó sentencia en la que condenó a José Antonio Tovar Martínez a la pena principal de 4 años de prisión, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, 16 de febrero de 2001, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado.
Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira presentó la correspondiente demanda de casación, de acuerdo con lo que preveía la Ley 553 de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera de casación, la actora presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 303 del Código Penal.
Además, acota que el juzgador transgredió lo reglado en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política y 2° y 4° del Código Penal.
Luego de copiar un fragmento del fallo, sostiene que el Tribunal incurre en un ostensible error conceptual sobre el fenómeno de la antijuridicidad, habida cuenta que “no tiene claro que la antijuridicidad formal consiste en la contradicción entre la conducta y el orden legal, al paso que la Material implica daño en el bien jurídico, el error afectó el fallo consistió en el alcance dado a la norma, porque según el fallador, los hijos de las personas con las características morales y sociales de la señora NIDIA AGUDELO GUISAO, no tienen dignidad ni libertad sexual dignas de ser protegidas como bienes”.
Manifiesta que la menor agredida reconoció haberle tomado cariño al anciano y reveló el interés que le despertaban las ofertas materiales que le hacía, que fueron captadas por su menor hermano, “pero se insiste, no le hizo perder su condición de sujeto pasivo del delito previsto en el artículo 303 del estatuto punitivo, porque el Legislador ha presumido que las personas menores de catorce años no tienen capacidad de disponer libremente de su sexualidad, y esta presunción no puede ser desconocida por el juzgador, pues su obligación es someterse al imperio de la ley”.
Agrega que el discurso del Tribunal atenta contra la dignidad de las personas y el principio de igualdad.
En efecto, estima que el planteamiento del juzgador de segundo grado, según el cual, las características morales y sociales de la ofendida impiden que configure lesión al bien jurídico tutelado riñe con “el más elemental respeto a la dignidad de la persona humana, baluarte fundamental de un Estado Social de Derecho y que se torna más censurable cuando tal apreciación se hace respecto de un niño”.
Acota que el juicio de antijuridicidad implica una confrontación de la conducta punible con “todo el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) y tal confrontación ha de realizarse en plano objetivo. Resulta evidente que ese ordenamiento jurídico que sirve de marco a la antijuridicidad, en un Estado Social de Derecho, es la Constitución Política”.
Del mismo modo, advierte que el artículo 13 de la Constitución Política regula el principio de igualdad, “frente al cual, todos los colombianos sin distinción de raza, sexo, origen nacional o familiar, etc., recibirán la misma protección y trato de las autoridades. No se encuentra entonces explicación racional a la tesis del Tribunal cuando sugiere que la dignidad y la libertad sexual de ELIZABETH no merecen protección de la ley penal”.
Asevera que si la antijuridicidad se determina por un juicio positivo y negativo, necesario es que el primero permite establecer el daño o la puesta en peligro del bien jurídico y, el otro, si dicho comportamiento fue contrario a derecho, presupuestos que se dieron en el presente evento, habida cuenta que “el acto realizado sobre el cuerpo de ELIZABETH sí atentó contra su libertad sexual y su dignidad, que fue contrario al ordenamiento jurídico que prohíbe este tipo de comportamientos, sin consideración a la estirpe de la persona ultrajada”.
Insiste en afirmar que si el Tribunal hubiese realizado un estudio ponderado del bien jurídico, habría concluido en la vulneración del bien jurídico tutelado de la libertad sexual y la dignidad de la menor.
A continuación pasa a referirse a los bienes jurídicos protegidos en el Capítulo XI y asevera que el Tribunal tergiversó el contenido del artículo 303 del Código Penal, “pues en el no existe ingrediente alguno que excluya como sujeto pasivo de la conducta a los menores de edad en razón de las condiciones morales y sociales de sus padres, o por haber prestado consentimiento”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho determinado por falso juicio de identidad y de existencia, respectivamente, yerro que condujo a la violación de los artículos 303 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que los yerros que llevaron al Tribunal a distorsionar la verdad se cometieron en la apreciación de los testimonios de Nidia Agudelo Guisao “y de la menor ELIZABETH Agudelo Guisao, del dictamen sexológico y la omisión en apreciar las declaraciones del niño JEFERSON OVED MARTÍNEZ AGUDELO y de WILMAR ARMANDO AGUDELO GUISAO”.
A continuación cita los artículos 246, 247, 253, 254, 273, 294, 300 al 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal y transcribe un fragmento del fallo impugnado, según el cual, en el estudio de los testimonios no se encuentra lógica en lo narrado, resaltando el dicho de la madre de la menor.
Se pregunta que dónde están las contradicciones en la versión de la madre de la menor?. Afirma que ella, en sus intervenciones procesales, fue clara en señalar que trató de llegar a un acuerdo con el procesado, aspecto que por sí solo no lleva a desacreditar la credibilidad de la mujer.
En efecto, anota que las reglas de la sana crítica indican “que la precaria situación económica en que se mueve una representativa población de mujeres colombianas considera que es más útil tratar de buscar una solución de esa naturaleza en este tipo de conflictos”. Más aún, continua, “las madres aún consideran que una hija ultrajada se constituye en un obstáculo para el progreso de la familia, de allí la petición que hizo doña NIDIA al anciano para que ‘respondiera por ella’”.
Arguye que la madre de la menor no ha negado dicha circunstancia, máxime cuando aceptó que sí el procesado hubiese asumido su responsabilidad ella no lo habría denunciarlo. Además, dice que de haber existido un plan entre madre e hija, “lo más seguro es que la primera habría negado el interés que pudo tener en un arreglo de tipo económico. Pero la espontaneidad y honradez manifestada por NIDIA en su declaración, solo le sirvió para que el Tribunal valorara su dicho como ilógico y contradictorio”.
Respecto del testimonio de la menor, que también fue cuestionado por el Tribunal, advierte que la niña se movía en una situación “ambivalente”, puesto que por un aspecto le halagaba “las promesas que TOVAR le hacia de mejorar la situación económica suya y de su familia, hasta el punto de haberle tomado cariño a su seductor, pero al mismo tiempo, se sentía culpable y de allí su reacción cuando se vio sorprendida por la madre”.
Añade que no se encuentra otra explicación racional a la reacción de la menor, puesto que si bien la descalificación del testimonio de la madre de la menor fue por una errada apreciación de la prueba, de todos modos ella no mintió en la forma en que narró la versión, “qué sentido tiene decir que ELIZABETH faltó a la verdad cuando reveló que en tres oportunidades había sido accedida por el procesado?.
Agrega que la menor desdibujó parte de la historia, pero es evidente que lo hizo tan solo en cuanto la comprometía por haber sido complaciente con quien bajo el pretexto de ayudarla económicamente, mancilló su honor y su dignidad.
Asevera que la menor, tal vez por su corta edad no alcanzó a percibir el daño, “por el contrario, creyó que en sus manos podía estar la solución a la miseria de su familia pero son las mismas reglas de la experiencia las que enseñan que ese tipo de conductas dejan marcas indelebles en las mujeres que las sufren, que las estigmatiza de por vida y las priva de disfrutar de una vida sexual digna y gratificante”.
De otro lado, aduce que el testimonio del menor Jeferson Oved Martínez Agudelo no fue tenido en cuenta por el Tribunal, para lo cual procede a copiar una breve porción.
Acota que el Tribunal no lo apreció tal vez “por tratarse de un hijo de la mujer ya descalificada por su ‘condición moral y o social’, pero esa fue otra ostensible falla de la sentencia absolutoria…”.
Manifiesta que no puede decirse que la señora Nidia aleccionó a su dos hijos, pues de haberlo hecho las explicaciones coincidirían, “lo que no ocurrió en realidad, pues mientras ELIZABETH trató de justificar su conducta diciendo que fue amenazada, JEFERSON destacó la actitud dócil y complaciente de su hermanita cuando el procesado la llevaba a la habitación en la que permanecían por largo rato”.
Acota que el menor dio explicaciones de lo que vio, “el fue honesto al reconocer que simplemente percibió en forma directa cuando TOVAR llegaba y con cualquier pretexto lo alejaba del lugar, luego cerraba la puerta y ya le era imposible tener acceso a la habitación e ignoraba lo que en ella ocurría. De los otros hechos es referente de su madre, aunque sí los vio salir del cuarto”.
Afirma que si se le otorga credibilidad al dicho del menor, constituye “un hecho indicador del que se infiere en forma lógica que TOVAR MARTÍNEZ sí abusaba sexualmente de la niña ELIZABETH, pues no de otra manera se explica el que cerrara la puerta y la alejara al hermanito del lugar”.
Destaca que el juzgador de segunda instancia tampoco se ocupó en apreciar el testimonio de Wilmar Agudelo Guisao, Tío de la ofendida, “quien no fue testigo de ‘visu’, pero si aporta un hecho indicador que analizado en conjunto con los otros elementos de prueba, contribuye a robustecer el compromiso de responsabilidad que le cabe al procesado”.
Luego de transcribir un breve fragmento de dicha versión, concluye que de él se infiere que la menor no ha perdido el derecho que le protejan su dignidad y sexualidad como lo hizo el Tribunal y el hecho indicador, según el cual, “TOVAR sin motivo aparente le ofreció a NIDIA UN SOLAR PARA QUE CONSTRUYERA UNA CASITA. Este ofrecimiento que le pareció tan raro al tío nos indica que lo dicho por la madre cuando afirma que TOVAR trató de endulzar a la niña, es cierto, y que lo es igualmente la manifestación de ELIZABETH respecto a los ofrecimientos que el procesado le hacía”.
Finalmente, anota que el dictamen sexológico en el que se informa que la menor presenta un himen festoneado, íntegro, sin desgarros y elástico, “no puede constituirse en un elemento de duda sobre el acceso carnal, simplemente las condiciones fisiológicas de la menor impiden que un examen como el practicado, sea la prueba pertinente y eficaz para evidenciar el acceso. Una cosa es que la prueba genere duda y otra muy distinta que la prueba no sea apta para demostrar uno de los aspectos objeto de la investigación penal”.
A continuación hace referencia a un doctrinante e insiste que el Tribunal dejó de hacer una valoración racional de los elementos de juicio con desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica, yerro que condujo a proferir una sentencia absolutoria a favor del procesado.
En esas condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo confirmando el de primera instancia dictado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, “por existir la certeza sobre la actualización del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y sobre la responsabilidad de su autor JOSÉ ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Advierte que razón le asiste a la casacionista, habida cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 303 del Decreto 100 de 1980, preceptiva que hoy se encuentra ubicada en el artículo 208 de la ley 599 de 2000.
Reconoce que el tema del bien jurídico tutelado en los delitos sexuales ha suscitado gran controversia, al punto que ha tenido distintas denominaciones, como por ejemplo, delitos contra la Libertad y el honor sexual, la libertad y el pudor sexual, la libertad sexual y la dignidad humana y la libertad, integridad y formación sexuales.
Estima que dichas denominaciones no obedecieron a un capricho del legislador, sino que recogen comportamientos que son objeto de reproche y que responden a las necesidades sociales, culturales y políticas de un conglomerado social en constante transformación.
Luego de referirse a las reformas que se realizaron al Decreto 100 de 1980, en lo atinente al tema, sostiene que comparte el criterio plasmado por la Corte en sentencia del 26 de septiembre de 2000, puesto que constituye una presunción de derecho que un menor de 14 años es un incapaz para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad.
A continuación pasa a referirse a una sentencia de la Corte Constitucional y dice que al juzgador no le es dado “entrar a discutir la presunción de consentimiento de la menor ofendida, su comportamiento, o el de su madre, o menos aún, que sus bases morales y principios, son insuficientes para otorgarle credibilidad a los testimonios de la ofendida, su hermanito menor y su progenitora”.
Transcribe una porción del fallo atacado y, a continuación, procede a conceptualizar sobre la antijuridicidad.
Asevera que el comportamiento del señor Tovar Martínez es antijurídico, “porque efectivamente … abusó de la menor Elizabeth Agudelo Guisao, atentó contra su libertad, su dignidad, su integridad y formación sexuales, y que además fue contrario al ordenamiento jurídico que prohibe este tipo de comportamientos, sin consideración al origen o estirpe…”.
Por ello, también considera que el sentenciador de segundo grado tergiversó el real alcance de la norma contenida en el artículo 303 del Código Penal, “pues en ella no hizo el legislador exigencia alguna que excluya como sujeto pasivo de la conducta a los menores de 14 años por haber prestado el consentimiento o por las condiciones morales o sociales del núcleo familiar al que pertenece”.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala casar el fallo impugnado.
Segundo cargo
Estima que el Tribunal se refirió a las pruebas que enlista la actora de manera general, salvo del dictamen médico. Sin embargo, como lo destaca, la Fiscal Delegada, “las condiciones fisiológicas de la menor impiden que un examen como el que le fue practicado a Elizabeth Agudelo Guisao sea la prueba pertinente y eficaz para evidenciar el acceso…”.
Así mismo, anota que por el hecho de que se concluya en dicho examen que se halló el himen integro se pueda inferir que no hubo acceso carnal, por cuanto la doctrina especializada en esa materia ha considerado, en esos casos, que se trata de una violación sin desfloración.
Estima que el examen médico no puede ser analizado de manera aislada, sino que en este evento se hacía necesario confrontarlo con la prueba testimonial, en especial “lo afirmado por la menor, cuando se refirió a que: ‘Yo no sangré, sentí solamente dolor…’ folio 7 del c.o.), refiriéndose al momento del acceso carnal, pues la doctrina se ha referido a que cuando la membrana es elástica o muy laxa o muy amplia, la introducción del miembro viril en la vagina, no ocasiona ninguna ruptura, escaso o ningún dolor, ni hemorragia”.
Reconoce que en los delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales existe una gran dificultad probatoria, “pues característica de su perpetración es precisamente la clandestinidad, razón por la cual el operador judicial debe analizar cuidadosamente cada prueba para que de la mano de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos, pueda considerarse la existencia de una abuso sexual”.
Acota que tal como fueron denunciados los hechos y la manera como ocurrió el acontecer fáctico, inicialmente la relación entre agresor y menor agredida fue cordial y generosa, situación que fue utilizada por el procesado para generarle confianza, para finalmente hacerle las exigencias de que se dejara tocar y acceder carnalmente.
Complementa que la amabilidad del amigo de la familia llegó a oídos del Tío de la menor quien de forma desprevenida, “en su declaración se refirió a que Tovar Martínez le había ofrecido a su hermana reglarle un solar para que construyera una casita y un año de arriendo del inmueble que habitaba, sin saber a cambio de qué…”.
Además, opina que la menor se movía en una situación ambivalente. “Por una parte reconoció sentirse satisfecha con los halagos, regalos y promesas que le hiciera el procesado, hasta el punto de haberle tomado cariño y al mismo tiempo se sentía culpable, como efectivamente se aprecia de su silencio con la madre y la posterior reacción cuando fue sorprendida”.
De otro lado, continúa, él explicó lo que veía cuando llegaba de visita “Tovar Martínez, y siempre se trababa de la misma secuencia. Buscaba un pretexto para que no se quedara en el lugar, luego al regresar no le abría la puerta y en la última visita, que fue cuando se hizo presente la madre, afirma haber oído a su hermana llorar, y los vio salir del cuarto”.
Acota que tanto la madre como la menor ofendida reiteraron la incriminación, “que también fue recogida en la valoración psicológica a la que ambas asistieron de manera voluntaría, en ellas no se aprecia contradicción alguna, como equivocadamente lo sostuvo el Ad quem”.
Por consiguiente, estima que la declaración de la madre no puede ser tomada como contradictoria por la propuesta que le hizo al procesado, ni mucho menos como manifestación de la falta de valores de la madre que de manera directa afecta la credibilidad del testimonio de la víctima.
Anota que “como efectivamente lo sostiene la actora, esta apreciación corresponde a un falso raciocinio en el análisis de la prueba, pues las reglas de la experiencia, que son el soporte de la sana crítica, señalan que la precaria situación económica en que se mueve la gran mayoría de la población considera que es una manera legítima de buscar fin a los conflictos”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, confirmar el fallo condenatorio dictado en la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, artículo 5°, habida cuenta que incurrió en un “ostensible error conceptual” sobre el aspecto de la antijuridicidad en torno a la conducta de acceso carnal abusivo con menor, puesto que concluyó que en este evento el procesado no había vulnerado el bien jurídico de la libertad sexual y la dignidad humana, toda vez que “los hijos de las personas con las características morales y sociales de la señora NIDIA AGUDELO GUISAO, no tienen dignidad ni libertad sexual dignas de ser protegidas como bienes”.
2. Como lo destaca la Procuradora Delegada, es claro que la Ley 360 de 1997, en su artículo 1°, modificó la denominación de los bienes jurídicos tutelados en forma prevalente, al consignar que “El título XI del libro II del Decreto 100 de 1980”, se denominará “Delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana”.
Por consiguiente, se pude concluir que los bienes jurídicos tutelados son la libertad y la dignidad humana. En cuanto al primero, es decir, la libertad sexual que no es otra cosa que la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyo límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.
En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinar y auto regular su vida sexual. Así, los delitos sexuales vulneran el derecho de la persona de disponer de su propio cuerpo y, por lo mismo, su objeto de protección se determina en las acciones o fines sexuales verificados mediante la fuerza, abuso, error y engaño.
Por su parte, la dignidad humana significa el respeto a la integridad de la persona, puesto que las conductas punibles regladas bajo este acápite buscan preservar que los seres humanos no se conviertan en un elemento de sometimiento y desigualdad en el campo sexual, sin desconocerse que la actividad sexual es un derecho humano, derecho indiscutible de la personalidad y, por lo mismo, inalienable.
Ahora bien, el capítulo “De los actos sexuales abusivos”, y teniendo en cuenta las conductas punibles consagradas en este capítulo, debemos concluir que las mismas buscan proteger el indebido aprovechamiento de las especiales condiciones y circunstancias en que se encuentra la víctima, que ponen en evidencia su incapacidad o imposibilidad para dar el asentamiento sexual o para la comprensión del acto en si mismo, puesto que el agresor se aprovecha de la inferioridad de aquella para realizar la agresión sexual.
Dicho de otra manera, el sujeto activo de la conducta punible se aprovecha de la edad o el estado de inconsciencia de la víctima para desarrollar el injusto típico consagrados en el citado capítulo.
De otro lado, es claro que al procesado se le acusó de cometer la conducta punible que reglaba el artículo 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, es decir, de acceso carnal abusivo con menor (de 14 años) que textualmente reza así:
“Acceso carnal abusivo con menor. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años”.
En tratándose de dicha conducta punible, ha dicho la Sala que dicha infracción “que en el Código Penal de 1936…, hacía parte del título de la violencia carnal, fue reubicado en el de los actos sexuales abusivos, pues se estimó, con razón, que ontológicamente ni jurídicamente podía sostenerse que el acto fuese violento, y que en la realización de esta conducta lo que realmente se presenta es un aprovechamiento abusivo por parte del sujeto agente de la condición de inmadurez de la víctima derivada de su minoridad.
“No es, entonces, que en esta clase de hechos la ley presuma violencia, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal en el fallo impugnado. Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva.
“Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohibe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre generaciones en la sociedad contemporánea.
“Significa esto, que el juzgador no le es dado a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 años con el propósito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento.
“Mucho menos le es permitido desconocer la presunción que la norma establece, a partir de consideraciones de contenidos supuestamente político criminal, como se hace en el presente caso con el fin de sostener que la edad que sirve de referente al legislador colombiano para suponer la inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social y cultural del país, y que la ley presume algo que la misma realidad contradice.
“Este tipo de argumentaciones escapan del ejercicio de la función judicial de declaración del derecho. El juzgador no puede dejar de aplicar la norma, pretextando que las razones que llevaron al legislador a incriminar penalmente la conducta son equivocadas, y que no las comparte. Su obligación, por mandato constitucional, es someterse al imperio de la ley, y darle aplicación cuando corresponde hacerlo, no entrar en consideraciones de lege ferenda para justificar el apartamiento de ella, en cuanto entraña la subversión del sistema por vía de dar cabida a la derogatoria judicial de la ley”.1
3. El Tribunal Superior de Pereira, en el punto del estudio de la antijuridicidad material, sostuvo: “Y bajo tales parámetros, es igualmente atendible la tesis de tratarse de una antijuridicidad material, de haberse producido el aspecto material de la conducta contra la libertad sexual, más en modo alguno, darse la antijuridicidad formal, de configurarse lesión alguna desde el punto de vista del bien jurídicamente tutelado. Los rasgos mostrados, las características morales y sociales de las personas en conflicto, tienden a determinar lo expuesto. No es de recibo admitir que personas bajo las circunstancias observadas, pueden generar en su contra, en especial a la menor, un atentado a su dignidad, a su libertad sexual, cuando madre e hija consienten, admiten, permiten su propia corrupción bajo la égida del dinero y el interés económico”.
La anterior transcripción pone en evidencia que el juzgador de segundo grado desatendió la presunción de derecho que contiene la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, yerro que lo condujo a predicar la ausencia de antijuridicidad, pues, como quedó en precedencia reseñado, el legislador al elevar en comportamiento delictual el acceso carnal abusivo con menor, partió de la premisa que un menor de 14 años no tenía la autodeterminación de su sexualidad, es decir, que no cuenta con capacidad para decidir, de manera libre, en dicha materia.
Por tal razón, al sentenciador no le es dado entrar a cuestionar dicha presunción, sino aplicar el derecho e interpretarlo desde un plano de la equidad y, por ende, respetando las consideraciones que se tuvieron para penalizar ese comportamiento.
De otro lado, la Sala quiere dejar en claro que las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc, de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona menor de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o síquica.
Así, resulta claro que el Tribunal de Pereira excluyó, de manera errada, en el juicio de derecho el artículo 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997, al concluir que personas como la procesada que, “consientes, admiten, permiten su propia corrupción bajo la égida del dinero y el interés económico” puedan ser sujetos pasivos de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, consecuentemente, se le vulnere los bienes jurídicos de la libertad y la dignidad humana.
En consecuencia, le asiste razón a la casacionista y se casará la sentencia en este aspecto.
Segundo cargo
1. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho generado por falso juicio de identidad y de existencia, yerro que conllevó a la violación de los artículos 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, y 247 del Decreto 2700 de 1991.
2. En primer término, se hace imperioso resaltar que la apreciación de las pruebas constituye el acto final de la actividad probatoria, motivo por el cual, y con mayor ahínco, los valores de justicia y equidad tienen que imprimir dicho acto para que el fallo pueda catalogarse como justo y, por lo mismo, debe realizarse dentro del marco de la sana crítica.
En esas condiciones, la valoración o la apreciación de las pruebas se entiende como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, apoyado en los principios de la ciencia, la lógica y de la experiencia o del sentido común. Así, dentro de tales circunstancias el funcionario judicial debe verificar si las pruebas allegadas al proceso cumplieron el rito en cuanto al proceso de producción y aducción, seguidamente debe establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a fin de purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias.
Cumplido con lo anterior, el funcionario debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados por los sujetos procesales se encuentran probados y cuál es su convencimiento de los hechos objeto del debate, para posteriormente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho.
3. Ahora bien, el Tribunal Superior de Pereira motivó la apreciación de las pruebas en los siguientes términos:
“Y la constancia pericial sobre el himen no festoneado, complaciente, es también hecho de notoria incidencia para dejar sembrada la duda respecto de sí fue el acusado quien la accedió o no y en la forma como lo dice la menor.
“Queda en evidencia, luego de un análisis detenido de cada una de las versiones recogidas, que no solo es contradictoria en su complejidad y haz probatorio contextualizados, sino que al entrar en el estudio de los testimonios no se encuentra lógica, sentido común de lo allí expresado. Basta con traer a colación lo expuesto por la madre, que el acusado está encerrado con la menor, llora y tiene que casi tumbar la puerta y los encuentra en la forma como los describe. Tramo del recorrido acusatorio en notoria contradicción con unas afirmaciones de la presunta ofendida cuando dice que hasta cariño le tenía al señor y que accedía pacíficamente a sus requerimientos.
“En esencia, el marco dentro del cual se mueven los protagonistas, la calidad moral mostrada por la madre denunciante, la complicidad de la menor frente a su comportamiento, tiende un manto de sombras y de dudas sobre la calidad de la prueba, lo que conjuntamente con el dictamen, llevan a una turbia y nada clara relación existente en esa trilogía, a la imposibilidad de vislumbrar en esencia al bien jurídicamente tutelado, a la evidencia del acceso, a la mancillación de la dignidad y la violentación de la voluntad sexual”.
En esas condiciones, se advierte con claridad que la motivación de las pruebas que hizo el Tribunal fue muy pobre, pues simplemente se avizora sus conclusiones sin que se advierta, de manera clara y precisa, las razones que tuvo para no otorgarle mérito a la versión de la madre y de la menor.
En efecto, de una manera simplista procede a afirmar que de un estudio global e individual de los testimonios, teniendo en cuenta “cada una de las versiones recogidas, que no solo es contradictoria en su complejidad y haz probatorio contextualizados…”, sino que también comporta falta de lógica en sus afirmaciones y “la calidad moral mostrada por la madre de la denunciante…”, se concluye que no estaba “acreditada a satisfacción la materialidad de los hechos investigados”, aplicando, como consecuencia el principio universal de in dubio pro reo.
Por consiguiente, es verdad que el juzgador de segundo grado si bien dice tener como soporte de sus afirmaciones “las versiones recogidas”, también lo es que no se conoce cuál es le mérito otorgado a cada una de ellas, motivo por el cual resulta acertada la demanda del libelista, en el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta en el acto de la apreciación probatoria los testimonios que demanda como no apreciados, máxime cuando sólo hace referencia al testimonio de la madre de la menor agredida.
Ahora bien, en cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, cometido en el análisis de los testimonios de Nidia Agudelo Guisao y Elizabeth Agudelo, se advierte que la actora equivocó la vía, pues del contexto de la fundamentación de la censura se concluye que su inconformidad radica en las conclusiones probatorias, con apartamiento en los postulados que informan la sana crítica, motivo por el cual, respetando la debida técnica que rige a esta impugnación extraordinaria, se ha debido presentar y fundamentar la censura con estricto apego a lo estipulado para el error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la ciencia, la lógica o de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva.
No obstante, como se advirtió, del cuerpo del cargo se avizora en qué consiste la inconformidad del recurrente, razón por la cual, la Sala entrará a desatar el reparo presentado contra el fallo de segundo grado, anunciando desde ya que razón le asiste a la casacionista.
Como lo resalta la Procuradora Delegada, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan con la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción histórica se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De esa manera, como también lo ha señalado la Delegada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.
Teniendo en cuenta las citadas pautas, resulta claro que el sentenciador de segunda instancia partió de la falsa premisa, según la cual, las calidades morales y sociales de la madre y de la menor no llevan a credibilidad sobre las imputaciones que le hacen al procesado, habida cuenta que tal aspecto no tiene confirmación en el proceso. Todo lo contrario, en el diligenciamiento obra informe de investigador que dice que no es cierto que las citadas deponentes laboraban en bares cercanos a la ciudad de Pereira.
En efecto, en informe fechado el 24 de julio de 1997, el investigador concluyó que “de acuerdo a lo ordenado por el despacho, procedí a realizar diligencias tendientes a establecer si la ofendida y la señora madre de ésta NIDIA AGUDELO, frecuentaban las cantinas de ‘gato pardo y el crucero’, con resultados negativos, pues en la primera de éstas trabajan como meseros hombres y son muchas la mujeres que allí entran, y en los demás bares no son conocidas las mencionadas”.
Por consiguiente, no tiene respaldo probatorio la afirmación del Tribunal de que las circunstancias morales de la madre e hija impiden darle credibilidad a lo narrado por ella en las correspondientes versiones.
En cuanto a que madre e hija consintieron, admitieron y permitieron “su propia corrupción bajo la égida del dinero y el interés económico”, tampoco constituye una afirmación cierta, habida cuenta que la compensación económica que la madre le exigió al procesado fue para no denunciarlo, puesto que dicha circunstancia ocurrió cuando el procesado ya había abusado de la menor en varias ocasiones, es decir, que ella no patrocinó tal hecho deplorable, sino que el emolumento, como ella lo entendía, era una forma de reparación del honor de su hija.
Al respecto, basta reproducir el concepto de la Delegada, según el cual, “las reglas de la experiencia, que son el soporte de la sana crítica, señalan que la precaria situación económica en que se mueve la gran mayoría de la población considera que es una manera legítima de buscar fin a los conflictos”.
Que la menor accedía a las peticiones del procesado, es una afirmación parcialmente cierta, puesto que fue en la tercera ocasión cuando el procesado abusaba de la menor y dado el llanto de la niña al oponerse a los requerimientos ilícitos, que la madre “empujó la puerta y este señor estaba sin pantalones, entonces él se vistió y entonces mi mamá le hizo un escándalo, y ese señor antes de irse me dijo que yo no valía nada”. Ahora bien, no puede perderse de vista que la menor, de acuerdo con la presunción establecida por el legislador (presunción de derecho), no tenía la autodeterminación de su sexualidad, es decir, que no contaba con la capacidad para decidir, de manera libre, en dicha materia, situación que fue aprovechada por Tovar Martínez.
En esas condiciones, para la Sala no resulta ilógico, como desatinadamente lo plantea el Tribunal, que la menor afirmara que le tenía igualmente cariño a su agresor, pues precisamente el sujeto activo de este tipo de conductas punibles se vale de las circunstancias de inferioridad en que se encuentra la víctima del abuso, que en este puntual aspecto era su edad (trece años), el hecho de que era el propietario del hotel en donde laboró su madre, padrino de una de sus hermanas y de su precaria situación económica.
Finalmente, que el dictamen médico legal practicado a la menor conduce a la duda respecto de que si fue “el acusado quien la accedió o no y en la forma como lo dice la menor”, también constituye una afirmación del sentenciador que desconoce los postulados de la medicina, puesto que el hecho de que se hubiese concluido que el himen de la menor se encontraba íntegro, sin desgarro y elástico, no necesariamente lleva a predicar que no hubo acceso carnal, toda vez que está claro que se realizó sin desfloración, es decir, que se trataba de un himen dilatable, pues, como lo adujo el experto en la ampliación del dictamen, “En atención a su solicitud me permito subrayar el hallazgo descrito en el dictamen mencionado en el cual se anota: Himen elástico’. Este tipo de himen, como bien es sabido en la Medicina Legal, se trata de una variante anatómica caracterizada por su amplitud y capacidad de dilatación (se le llama también himen dilatable) lo cual permite que sea penetrado por un miembro viril si desgarrarse. Por esta razón, en las lecciones elementales de Medicina Legal se le conoce con el nombre de ‘himen complaciente’. NOTA: No es correcto utilizar la denominación: ‘Himen intacto’ término empleado en su oficio. El himen ‘intacto’ es aquel que no ha sido ‘tocado’, lo cual es imposible de establecer por examen clínico. El término utilizado por la Medicina Forense es el de ‘himen íntegro’. Debe tenerse en cuenta que la presencia de himen íntegro, no indica por sí solo que haya o no desfloración. Para ello debe tenerse en cuenta la elasticidad o dilatabilidad del himen. Así. Un himen íntegro no elástico indica que no ha ocurrido desfloración; en cambio un himen íntegro elástico, puede ser penetrado sin desgarrase.”
Además, dicha probanza no puede ser analizada de manera insular, sino que debe ser cotejada con los demás elementos de juicio, en este evento con las explicaciones dadas por la menor, cuando dijo “yo no sangre, sentí solamente dolor”, refiriéndose al acto de penetración del miembro viril.
De esa manera, se erigen como yerros de apreciación probatoria las conclusiones a que llegó el sentenciador de segundo grado y de los cuales extrajo el grado de conocimiento de la duda, cuando examinados los elementos de juicio allegados validamente a la actuación se concluye en la certeza en la comisión del hecho y en la responsabilidad del procesado. Veamos:
Como lo destacó e l juzgador de primera instancia, el expediente contiene los datos suficientes para predicar en grado de certeza la responsabilidad del procesado, pues para la Corte las versiones rendidas por la madre Nidia Agudelo Guisao, la menor Elizabeth Agudelo y la de su hermano Jeferson Oved Martínez Agudelo, son coherentes en torno a la relación que tuvieron agresor – agredida, lógicos en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y no se advierte en sus dichos el ánimo de perjudicar al procesado.
En efecto, no se puede predicar que entre el señor José Antonio Tovar Martínez y la menor había algún tipo de relación que pudiera haberla inducido a señalar al procesado de manera indebida, ella misma fue clara en señalar que le caía bien el señor Tovar Martínez, que les ayudaba económicamente, que personalmente le llevaba chocolatines y que a su hermano le daba dinero. Textualmente dijo “Él a mi cuando lo conocí me cayó bien, llevaba cosas a la casa, nos ayudaba económicamente, a mi una vez me llevó unos chocolatines, a mi mamá le regaló un comedor y una nevera, eso fue antes de las relaciones sexuales. Él iba seguido a la casa, mi mamá estaba de acuerdo a que él fuera, el comenzó a llevarme chocolatines a mí, peluches, así a mi hermanito a veces le regalaba plata, ella me decía que no le fuera a dar mucha confianza, él era como confianzudo conmigo me daba picos en la mejilla…Yo le había cogido cariño a él, porque era muy formal, él me decía que me iba a regalar una casa, que si hacíamos el amor me iba a ir muy bien…”.
Por ello se pude concluir que la relación entre agresor y agredido fue cordial y por parte del procesado generosa, que posteriormente la utilizó para tomar confianza con la menor y luego abusarla sexualmente.
Respecto a las circunstancias que rodearon los hechos, también observa la Corte que las versiones de la menor agredida y la de su hermano son claros y coherentes en sostener que cuando el procesado llegaba a la casa de habitación siempre trataba de quedarse sola con ella, al punto que enviaba a aquél a realizar compras a la tienda del barrio y cuando regresaba nuevamente no le abrían la puerta, situación que no aconteció en la última visita, por cuanto la señora Nidia Agudelo Guisao sorprendió a Tovar Martínez accediendo carnalmente a su hija.
Finalmente, los testimonios de la madre y de la víctima no presentan ninguna contradicción en torno a la incriminación hecha al procesado. Es así como la señora Nidia Agudelo contó a la justicia los hechos por ella percibidos y Elizabeth los ultrajes de que había sido víctima por parte del procesado.
Así, procederá la Corte a casar la sentencia impugnada, dejando vigente el fallo de primera instancia, en el que se condenó a José Antonio Tovar Martínez a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según así lo preveía el artículo 303 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 5°, de la Ley 360 de 1997.
En lo que atañe a las penas impuestas, si bien desde que se dictó el fallo del Tribunal hasta este momento procesal se han expedido la Ley 599 que en su artículo 208 comporta una pena privativa de la libertad que oscila entre 4 y 8 años de prisión y la Ley 890 que en su artículo 14 modificó dichos extremos a 5 años y 4 meses a 12 años de prisión, también lo es que la Sala no la redosificará, puesto que teniendo en cuenta los parámetros fijados por el juzgador de primera instancia al momento de determinar la sanción (partió del mínimo), el procesado se haría acreedor al mismo quantum punitivo, salvo si se aplicara la última Ley (890 de 2004) que le reportaría una aumento penológico que en virtud del principio de favorabilidad no se puede realizar.
De otro lado, atendiendo a que la prisión domiciliaria es una pena sustitutiva creada por el Código Penal (Ley 599 de 2000) para que los condenados a prisión las purguen en su residencia o morada y no en un centro de reclusión, es obvia su aplicación inmediata por favorabilidad siempre y cuando se reúnan los requisitos legales que hacen viable su reconocimiento.
Según el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, se podrá reconocer en los siguientes eventos:
a) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años o menos.
b) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
c) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia esta preceptiva.
Así, se observa que el elemento objetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria se cumple, por cuanto la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por la que se condenará al procesado, como se ha dicho, tiene pena mínima inferior a cinco (5) años.
En cuanto al elemento subjetivo, es decir, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita inferir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, no se cumple a cabalidad.
En efecto, la finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual. Igualmente, que en un momento determinado no evadirá el cumplimiento de la pena.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es necesario señalar que la detención domiciliaria se entiende prevista por el legislador para punibles de una gravedad menor y, por ende, un menor grado de reprochabilidad, pues lo contrario sería tanto como premiar a quien con su comportamiento ha causado gran perjuicio a la comunidad.
Para evaluar este sustituto punitivo en este caso, se hace necesario tener en cuenta la naturaleza del delito que se le imputa, consistente en atentar gravemente contra la libertad sexual y la dignidad de un menor, lesionando no solamente sus valores físicos y sicológicos íntimos, sino también afectando el bienestar familiar y social de la víctima.
Circunstancias que imponen colegir que quien realiza este tipo de comportamientos no posee un mínimo de respeto por la individualidad de quienes componen la sociedad, especialmente los menores de edad, sin importarle más que la satisfacción de sus protervos deseos e instintos sexuales de manera irracional.
Una permanencia domiciliaria de quien es condenado por este tipo de acontecimientos innegablemente llevaría a pensar a la comunidad en el desamparo y, frente a las víctimas, la sensación de impunidad, sino porque un tratamiento benigno para el cumplimiento de pena le entregaría un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la prevención especial y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante la detención intramural.
En estas condiciones, al no cumplirse la totalidad de los factores que el legislador contempló para la prisión domiciliaria, la misma no se concederá.
En síntesis, se condena a José Antonio Tovar Martinez a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios tal como fueron tasados en la primera instancia ( perjuicios morales en la cantidad equivalente a 30 gramos oro, que debe hacerse en un término no superior a 30 días después de la ejecutoria de esta sentencia), como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a José Antonio Tovar Martinez a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios morales en la cantidad equivalente a 30 gramos oro, que debe hacerse en un término no superior a 30 días después de la ejecutoria de esta sentencia, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Declarar que el sentenciado José Antonio Tovar Martínez no tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, motivo por el cual para el cumplimiento de la pena se ordena inmediatamente su captura.
3. Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión a las entidades correspondientes.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr.Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 13466.