28078(19-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Sustanciador:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Bogotá,      D.C.,      diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  decide  sobre la petición de insistencia  presentada   por   el  defensor  de  JOSÉ  ALBERTO  SÁNCHEZ  ORTIZ  contra  el auto del pasado 10 de octubre  del  año  en  curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir la demanda de  casación  incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  30  de marzo de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 20  Penal  del  Circuito  con  Función de Conocimiento de esta ciudad,  por la  cual  se  le  condenó  a  la  pena principal de 90 meses de prisión como autor  responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado.   

EL AUTO INADMISORIO:  

La  Sala  al efectuar el estudio  de los  requisitos  formales  del  libelo aportado y además de los fines previstos a la  luz  de la ley 906 de 2004 en su artículo 180, que legitima la intervención de  la  Sala  para conocer del caso traído a su conocimiento, resolvió no declarar  ajustada  la  demanda  de casación por cuanto tales exigencias no se superaban.   

Tres cargos principales formula el actor; uno  al  amparo de la causal segunda de casación, al haberse dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad;   y  dos con arreglo a la causal tercera, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial  y por error de hecho debido a  un  falso  juicio  de  existencia;  además  de  un  cargo subsidiario, invocado  igualmente  por  la causal tercera, por manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de las pruebas.   

En  el  estudio  de  dichos  cargos,  la Sala  consideró  que  ninguno  de  ellos  superaba  los  requisitos  exigidos  por la  legislación  procesal  penal,  ni tampoco se indicaban cuáles eran las razones  por  las  que  la  Corporación  debía  entrar  a  intervenir  en procura de la  protección  derechos  o garantías fundamentales de los sujetos procesales o el  desarrollo o unificación de la jurisprudencia.   

Se apreció que los argumentos presentados por  el  libelista  no  se  exponían  de manera clara, coherente y precisa, dado que  ellos  aunque  intentaban  estar acordes con la técnica propia de la casación,  se  encaminaron  a  deslegitimar la valoración de las pruebas realizada por las  instancias   juzgadoras  dentro  del  proceso,  que  en  criterio  del  defensor  conllevaron   a   que  se  produjera  una  sentencia  condenatoria  contraria  a  derecho.   

Resaltó  entre  otros  la  manera  como  el  testimonio  de  la  menor  víctima  se  había exhibido en las audiencias y las  afirmaciones  por  ella  manifestadas,  que  según  indica  el libelista fueron  sugeridas  por  el  Fiscal  de la causa, así como la presentación fuera de las  etapas  procesales contempladas en el sistema acusatorio para allegar documentos  que  no habían sido objeto de descubrimiento en la oportunidad correspondiente.   

Sin embargo, con tales argumentos no demostró  las  causales  que  aducía  como  violadoras  del  debido proceso, ni presentó  comentario  válido  sobre  las  incidencias reales de tales irregularidades, en  especial  con  las  actitudes  que  debían adoptar los sujetos procesales o las  salidas legales que eran procedentes ante tales eventualidades.   

Además de pasar por alto la trascendencia de  las  mismas  en  la  manera  como  debía  el  juzgador  abordar  el  tema en la  valoración   de   la  prueba  para  sustentar  el  fallo  dictado,  insistiendo  simplemente  en  aseveraciones que se encontraban lejos de señalar los acusados  errores.   

Razones que en su conjunto se enrostran a los  cargos  formulados  y  que  llevaron  a la inadmisión de la demanda presentada.   

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA  

Nuevamente  el  recurrente  acude  ahora  al  mecanismo  de  la insistencia, solicitando se reevalúe la posibilidad de que la  Corte  emita  pronunciamiento  de  fondo dentro del proceso adelantado contra su  prohijado.   

Arguye  que  al  margen  un  tanto  de  las  imprecisiones  formales  en  la  elaboración de la demanda de casación se debe  estudiar   la   actuación   procesal,   por   cuanto   considera   se  distorsionó  la  estructura  del proceso penal acusatorio, que  vulneró   las   garantías   del   procesado   y   el   derecho   a  un  debido  proceso, en la medida en que sin que mediara una etapa  entre  las  audiencia  preparatoria  y  la del juicio oral, la Fiscalía allegó  material  probatorio  al  conocimiento  del  juez  a  espaldas  de  la  defensa,  contaminando  así  la  imparcialidad  que  le  debe  asistir  al  sentenciador.   

A  lo  cual, agrega, no sólo se limitó a la  entrega  de  oficios y documentos en una fecha diferente al descubrimiento de la  prueba,  sino  además  a las manifestaciones del acusador relativas a que la no  comparecencia  de  la  víctima  obedecía  a  manipulación  de su progenitora,  conllevando  a  una  evidente desigualdad de armas en la etapa del juicio oral y  público.   

CONSIDERACIONES  

Se   ha   llamado  la  atención  en  otras  oportunidades  en  punto  a  que  cuando  advierte  la  Corte la inexistencia de  recurso  alguno  en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906  de  2.004,  quien  acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la  reconsideración  de  la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal  que  su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o  sobre  la  justificación  que  la  sentencia  ofrecería en orden a cumplir con  alguno  de  los  propósitos  que  una  sentencia  de  fondo tendría en el caso  concreto.   

Es,  por  consiguiente, una nueva oportunidad  para  hacer  ver  que  la  aceptación  del escrito demandatorio de casación se  justifica  formal  y  materialmente.  No  se  trata,  claro  está,  de  rehacer  adecuadamente  el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados  los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.   

Sino  que  se  pretende  que  realmente en la  petición  de insistencia se realce algo que amerite la admisión de la demanda,  ya  sea  porque  al  revisarla  algún  detalle  se  pasó  por alto o porque al  formular  los  cargos  estos se entablaron de una manera disímil que no puso de  presente  –si  eso era lo  que  se  pretendía-  la afectación a derechos o garantías fundamentales, o en  otro  evento  el  desarrollo  que se daría a la jurisprudencia con ocasión del  tema a tratar.   

Empero,  cuando  se  estudia  el  memoria, se  observa  que  el  peticionario  nuevamente  se  limita  a  indicar  una supuesta  parcialidad  del  juez  al  que  le  correspondió fallar, por cuanto se le hizo  entrega  de  algunos  documentos  en  momentos  en  donde  ya había fenecido la  oportunidad   para  el  descubrimiento  de  la  prueba,  así  como  sugestiones  realizadas  por  el Fiscal delegado, que en su sentir comprometieron el criterio  que  el  juez debía tener al momento de valorar la prueba y que en consecuencia  vulnera el debido proceso.   

Encontrándose,  por  consiguiente  que  los  razonamientos  por  los  cuales  fue  inadmitida la demanda siguen vigentes, por  cuanto  se  circunscribe  nuevamente  el  actor a señalar los mismos yerros sin  demostrar  efectivamente  cuál es la afectación que señala al debido proceso,  no  siendo en consecuencia posible de acuerdo con los fines establecidos para la  casación, admitir la reclamación extraordinaria.   

Pues  como  se  recalca,  si  se  aduce  la  trasgresión  a  derechos  o  garantías  fundamentales  -así  como  lo hace el  peticionario  en  esta  ocasión- la afirmación de ello necesariamente debe ser  demostrado  aunque  sumariamente, no teniendo entonces eco su queja porque no se  evidencia  que efectivamente la mencionada irregularidad haya atentado contra el  debido  proceso,  sino  que  es  su  apreciación  de  circunstancias  que no se  constatan de la lectura del expediente.   

Como consecuencia de ello las razones aducidas  en  el  auto  proferido  por  esta Magistratura son compartidas en su totalidad,  aparte  de que tampoco se vislumbró por parte del suscrito que efectivamente se  haya  ocasionado  la  vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental,  lo  cual  de  manera  alguna motiva la reconsideración demandada,  todo lo  cual  conduce  a  ratificar  que  así  como  no  se  requiere del fallo para el  cumplimiento  de  los  fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene  de   solicitar   la   revisión   del   auto   inadmisorio   por   parte  de  la  Sala.   

Comuníquese   esta  determinación  a  los  interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *