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Proceso No 28078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se decide sobre la petición de insistencia presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ORTIZ contra el auto del pasado 10 de octubre del año en curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir la demanda de casación incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la cual se le condenó a la pena principal de 90 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado.
EL AUTO INADMISORIO:
La Sala al efectuar el estudio de los requisitos formales del libelo aportado y además de los fines previstos a la luz de la ley 906 de 2004 en su artículo 180, que legitima la intervención de la Sala para conocer del caso traído a su conocimiento, resolvió no declarar ajustada la demanda de casación por cuanto tales exigencias no se superaban.
Tres cargos principales formula el actor; uno al amparo de la causal segunda de casación, al haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad; y dos con arreglo a la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial y por error de hecho debido a un falso juicio de existencia; además de un cargo subsidiario, invocado igualmente por la causal tercera, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
En el estudio de dichos cargos, la Sala consideró que ninguno de ellos superaba los requisitos exigidos por la legislación procesal penal, ni tampoco se indicaban cuáles eran las razones por las que la Corporación debía entrar a intervenir en procura de la protección derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales o el desarrollo o unificación de la jurisprudencia.
Se apreció que los argumentos presentados por el libelista no se exponían de manera clara, coherente y precisa, dado que ellos aunque intentaban estar acordes con la técnica propia de la casación, se encaminaron a deslegitimar la valoración de las pruebas realizada por las instancias juzgadoras dentro del proceso, que en criterio del defensor conllevaron a que se produjera una sentencia condenatoria contraria a derecho.
Resaltó entre otros la manera como el testimonio de la menor víctima se había exhibido en las audiencias y las afirmaciones por ella manifestadas, que según indica el libelista fueron sugeridas por el Fiscal de la causa, así como la presentación fuera de las etapas procesales contempladas en el sistema acusatorio para allegar documentos que no habían sido objeto de descubrimiento en la oportunidad correspondiente.
Sin embargo, con tales argumentos no demostró las causales que aducía como violadoras del debido proceso, ni presentó comentario válido sobre las incidencias reales de tales irregularidades, en especial con las actitudes que debían adoptar los sujetos procesales o las salidas legales que eran procedentes ante tales eventualidades.
Además de pasar por alto la trascendencia de las mismas en la manera como debía el juzgador abordar el tema en la valoración de la prueba para sustentar el fallo dictado, insistiendo simplemente en aseveraciones que se encontraban lejos de señalar los acusados errores.
Razones que en su conjunto se enrostran a los cargos formulados y que llevaron a la inadmisión de la demanda presentada.
FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA
Nuevamente el recurrente acude ahora al mecanismo de la insistencia, solicitando se reevalúe la posibilidad de que la Corte emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso adelantado contra su prohijado.
Arguye que al margen un tanto de las imprecisiones formales en la elaboración de la demanda de casación se debe estudiar la actuación procesal, por cuanto considera se distorsionó la estructura del proceso penal acusatorio, que vulneró las garantías del procesado y el derecho a un debido proceso, en la medida en que sin que mediara una etapa entre las audiencia preparatoria y la del juicio oral, la Fiscalía allegó material probatorio al conocimiento del juez a espaldas de la defensa, contaminando así la imparcialidad que le debe asistir al sentenciador.
A lo cual, agrega, no sólo se limitó a la entrega de oficios y documentos en una fecha diferente al descubrimiento de la prueba, sino además a las manifestaciones del acusador relativas a que la no comparecencia de la víctima obedecía a manipulación de su progenitora, conllevando a una evidente desigualdad de armas en la etapa del juicio oral y público.
CONSIDERACIONES
Se ha llamado la atención en otras oportunidades en punto a que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia ofrecería en orden a cumplir con alguno de los propósitos que una sentencia de fondo tendría en el caso concreto.
Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.
Sino que se pretende que realmente en la petición de insistencia se realce algo que amerite la admisión de la demanda, ya sea porque al revisarla algún detalle se pasó por alto o porque al formular los cargos estos se entablaron de una manera disímil que no puso de presente –si eso era lo que se pretendía- la afectación a derechos o garantías fundamentales, o en otro evento el desarrollo que se daría a la jurisprudencia con ocasión del tema a tratar.
Empero, cuando se estudia el memoria, se observa que el peticionario nuevamente se limita a indicar una supuesta parcialidad del juez al que le correspondió fallar, por cuanto se le hizo entrega de algunos documentos en momentos en donde ya había fenecido la oportunidad para el descubrimiento de la prueba, así como sugestiones realizadas por el Fiscal delegado, que en su sentir comprometieron el criterio que el juez debía tener al momento de valorar la prueba y que en consecuencia vulnera el debido proceso.
Encontrándose, por consiguiente que los razonamientos por los cuales fue inadmitida la demanda siguen vigentes, por cuanto se circunscribe nuevamente el actor a señalar los mismos yerros sin demostrar efectivamente cuál es la afectación que señala al debido proceso, no siendo en consecuencia posible de acuerdo con los fines establecidos para la casación, admitir la reclamación extraordinaria.
Pues como se recalca, si se aduce la trasgresión a derechos o garantías fundamentales -así como lo hace el peticionario en esta ocasión- la afirmación de ello necesariamente debe ser demostrado aunque sumariamente, no teniendo entonces eco su queja porque no se evidencia que efectivamente la mencionada irregularidad haya atentado contra el debido proceso, sino que es su apreciación de circunstancias que no se constatan de la lectura del expediente.
Como consecuencia de ello las razones aducidas en el auto proferido por esta Magistratura son compartidas en su totalidad, aparte de que tampoco se vislumbró por parte del suscrito que efectivamente se haya ocasionado la vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, lo cual de manera alguna motiva la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere del fallo para el cumplimiento de los fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria