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Proceso No 22634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre del año dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente:
“Tuvieron ocurrencia el día 20 de enero de 2002, en la primera hora de la mañana, en la vía pública del sector conocido como ‘zona de tolerancia’ del municipio de Belén de Umbría, frente al bar de la persona conocida como ‘El Barbado’, cuando se dio muerte al señor JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, al ocasionársele herida con arma de fuego en región temporal y frontal derecha. Como autor se señaló desde un principio a la persona conocida como ‘Palillo’ que posteriormente se identificó como JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO”.
2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares, el treinta y uno de enero de dos mil dos la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Juzgado Promiscuo el Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, declaró formalmente abierta la investigación (fl. 17 y ss. cno. 1), vinculó mediante declaratoria de persona ausente a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO designándole defensor de oficio (fls. 31 y ss.-1), y el trece de junio siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 33 y ss.).
Encontrándose la actuación aún en la fase de investigación, se logró la captura del sindicado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO (fls. 121), y se lo escuchó en diligencia de indagatoria (fls. 129 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 140-1), el veintiuno de marzo de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 160 y ss.), mediante decisión que el diecinueve de mayo de dos mil tres la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó en lo sustancial al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 218 y ss.).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (fl. 245 y ss. ), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 304 y ss.), y el catorce de noviembre de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando al procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 337 y ss.).
Apelado el fallo por la defensa (fl. 374 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, decidió confirmarlo íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta (fls. 4 y ss. cno. Trib.).
5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 15 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 23 y ss.) y durante el término de traslado presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación (fls. 41 y ss.), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos postula el demandante contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía directa e indirecta, respectivamente, de disposiciones de derecho sustancial.
PRIMER CARGO. (Principal). Violación directa de disposiciones de derecho sustancial. Falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.
En lo sustancial sostiene que los falladores de instancia dieron por probado el móvil delictivo, según el cual, momentos antes del homicidio, Pedro José Muñoz Restrepo, hermano del procesado, fue víctima de agresión por parte del occiso, es decir, concurrieron los elementos estructurales del estado de ira o intenso dolor, porque, “en primer lugar, por parte del señor JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ se presentó un ‘comportamiento ajeno grave e injusto’: El lesionamiento, ‘momentos antes’, del señor PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, hermano del acusado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO”.
“En segundo lugar, agrega, ese ‘acontecer se convirtió en el ‘móvil para delinquir’: Fue el factor desencadenante del ‘obrar impulsivo y retaliativo’ del señor MUÑOZ RESTREPO. Por ser un ‘justo motivo de venganza’, produjo en él una ‘reacción humana’ que lo llevó a ‘querer hacer justicia por propia mano’ ”.
“Y en tercer lugar, la reacción vindicativa del señor MUÑOZ RESTREPO que terminó en la muerte violenta del señor ARANGO SÁNCHEZ, fue consecuencia de esa grave e injusta provocación”.
A pesar de esto, dice, el Tribunal dejó de aplicar la consecuencia jurídica establecida para el supuesto fáctico del artículo 57 del Código Penal, lo que constituye violación directa de la ley sustancial.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que su asistido obró en estado de ira o intenso dolor injustamente provocado, reducir la pena a la sexta parte del mínimo y como consecuencia, concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Manifiesta que el sentenciador tergiversó el sentido objetivo del contenido de las declaraciones rendidas por Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, toda vez que ninguno de ellos fue interrogado sobre si captaron el dolor o la angustia que Jorge Eliécer reflejó cuando procedió a conducir a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas por éste.
Anota que “cuando el señor Juez A- quo –en apreciación compartida por el Tribunal—afirmó que ni el señor BEDOYA ni la señora ÁLVAREZ ‘pusieron de manifiesto si captaron la angustia y dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a conducir a su hermano al Hospital luego de las lesiones recibidas’, dejó por establecido -sin estarlo- que resultaba imposible aceptar que el procesado ‘sintió ira y en qué grado’ y que ‘ello lo llevó a un estado que impidió el ejercicio de frenos inhibitorios’ o ‘lo sacó de casillas como lo expresa el acucioso defensor’ o ‘lo llevó a un arrebato incontrolable y cegador de furia, que lo sacó del entendimiento y la razón’ ”.
Este error en la apreciación de la prueba, dice, dio lugar al no reconocimiento de la “causal diminuente de la responsabilidad que se alega y pide a favor del procesado”, pues pese a que el procesado negó ser el autor del homicidio, lo que impidió conocer de primera mano su fuero interno y las motivaciones que lo llevaron a realizar dicha conducta, la prueba que hubiera podido suplir dicha actitud procesal, eran los testimonios de Héctor Iván Bedoya Bedoya y Norma Patricia Álvarez, quienes presenciaron el incidente entre Pedro José y el obitado.
Considera entonces, que si se acepta la comisión de dicho yerro in iudicando, “la negativa a reconocer la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 57 del C. Penal, ya no puede mantenerse”, lo que indica que la norma sustancial reguladora del estado de ira o intenso dolor, que estaba destinada a operar en este caso, resultó evidentemente excluida en la solución que el Tribunal le dio al proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que su asistido obró en estado de ira o intenso dolor injustamente provocado, modificar el fallo a fin de redosificar la sanción por el delito de homicidio, y como consecuencia de esa rebaja, concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 41 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Ministerio Público.-
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a manera de “cuestión previa”, comienza por manifestar que resulta inaceptable la pretensión del libelista de querer anteponer su criterio personal a los juicios de los sentenciadores, en orden a obtener el reconocimiento del estado de ira o de intenso dolor a favor de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO.
Anota que la demanda contiene propuestas que no logran demostrar la ocurrencia de los errores atribuidos a los juzgadores. En el libelo se advierte el interés del casacionista en que se reconozca la causal atenuante de la ira o intenso dolor en cabeza de su defendido, presentando a la Corte su propio entendimiento de las cosas, y sin atender la lógica jurídica y probatoria con que los falladores elaboraron la sentencia recurrida.
Con esta advertencia, en relación con los cargos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
Primer Cargo.
Manifiesta que el censor no acoge el sustrato fáctico y probatorio soporte de la sentencia, pues aun cuando pregona admitir los hechos y la prueba de éstos como fueron declarados por el Tribunal, contraría el criterio de éste deduciendo de algunas expresiones judiciales que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO actuó en estado de ira injustamente provocada, momentos antes, por el obitado Jorge Elías Arango Sánchez.
Para respaldar su hipótesis defensiva, el censor aduce que, dado que el juez de primera instancia sostuvo que como el hermano del procesado fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por Jorge Elías Arango, entonces se deriva sin esfuerzo alguno que ese proceder de la víctima debió ser para su defendido un verdadero comportamiento ajeno, grave e injustificado, o representa una grave e injusta provocación.
Con dicha postura, dice, no hay duda que el censor desconoce las valoraciones y los juicios del sentenciador, quien en momento alguno admitió que la actuación del procesado estuvo afectada por la ira o el intenso dolo, producto de una agresión grave e injusta. Siendo esto así, el demandante no tenía porqué sacar conclusiones ajenas al entendimiento de la sentencia, acomodándole el sentido a algunas expresiones judiciales que tomó por fuera de su contexto.
Cierto es, dice, que el Tribunal no se apartó de ninguna de las consideraciones del a quo, sino que las avaló íntegramente, al punto de respaldar la decisión de no acceder al reconocimiento del estado de alteración aminorante de la punibilidad a favor del procesado, con la siguiente precisión: “Por manera que no deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición del imputado, recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ira e intenso dolor, que después de insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal y probatoria”.
El libelista tampoco podía sostener, sin tergiversarlo, que como el Ad quem arribó a la conclusión de que la conducta homicida del señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO fue producto de un obrar impulsivo y retaliativo, entonces concurrieron los elementos estructurantes del estado de ira o intenso dolor, porque eso no lo dijo el ad quem.
Anota que el casacionista no solo deja de acreditar el supuesto error de juicio cometido por el fallador, sino que de manera conveniente a los intereses que representa, construye una interpretación paralela a la que en realidad se desprende de la sentencia, dando a entender que el juzgador constató un estado emotivo en el actuar de su representado, cuando la realidad es otra.
Sostiene que el casacionista no admite los juicios del sentenciador, sino que se opone a ellos, al punto que de sus propias argumentaciones concluye que se estructura el estado de ira o intenso dolor, desconociendo por completo las razones por las cuales los juzgadores descartaron su configuración, y esa sola circunstancia hace improcedente el ataque a la sentencia por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.
Con base en lo anterior, considera que el cargo no debe prosperar.
Segundo Cargo.
Advierte que el censor pretende demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al momento de valorar la prueba, pero incurre en el desacierto de postular una muy subjetiva solución al asunto, toda vez que afirma que el sentenciador debió aplicar la consecuencia jurídica de la ira e intenso dolor por haber concluido que la conducta homicida de Jorge Eliécer Muñoz Restrepo fue resultado de un obrar impulsivo y retaliativo y que tal violento proceder fue determinado por una razón propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano.
Menciona que el casacionista tampoco logró demostrar el falso juicio de identidad que pregona respecto de las declaraciones de Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, dado que ni siquiera atendió a las mínimas pautas que se exigen para demostrar el desacierto del fallador al momento de fijar el contenido material de la prueba.
Anota, no obstante, que si el error de hecho por falso juicio de identidad implica que el juzgador distorsiona el contenido fáctico de una prueba, poniéndola a decir algo que materialmente no dice, es claro que los relatos suministrados por Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez no fueron tergiversados, ni de ellos se derivaron aspectos de ninguna naturaleza, porque la referencia que de ellos hace el A quo es con el propósito de demostrar que pese a haber presenciado el momento en que el obitado y Pedro José Muñoz se enfrentaron, no hicieron ningún comentario acerca de la actitud que asumió el procesado cuando llegó en busca de su hermano herido y se lo llevó para el hospital.
Considera que si el recaudo probatorio no informa absolutamente nada acerca del estado emocional de JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO al momento de dar muerte a Jorge Elías Arango Sánchez, es evidente que se debe negar su reconocimiento, tal como lo hicieron los falladores de instancia, lo que impide la prosperidad del cargo.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, analizará primero el cargo principal planteado al amparo de la causal primera, por la vía directa de violación a la ley, pues de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio del reparo subsidiario propuesto bajo la forma de violación indirecta, toda vez que ambos apuntan a la aplicación de la norma de derecho sustancial que el casacionista considera excluida en el fallo.
PRIMER CARGO. (Principal). Violación directa de disposiciones de derecho sustancial. Falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.
Se sostiene por el censor que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición sustancial que aminora la pena para cuando se establezca que el actor llevó a cabo la conducta punible en estado de ira o intenso dolor.
No obstante deja de percatarse que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica, como con acierto es puesto de presente por la Delegada en el concepto, a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.
Esto es lo que se establece cuando de manera libre, esto es, no sometida a parámetro técnico alguno, sostiene que “el mismo Tribunal, al final de su valoración fáctico-probatoria de este asunto, reconoció, de manera absolutamente inequívoca, que, en este caso, se daban los ‘elementos estructurantes’ de la circunstancia degradante de responsabilidad de la ira injustamente provocada, consagrada en el art. 57 del C.P.”, cuando la realidad procesal es bien distinta de la anunciada en la demanda.
Si se lee el fallo de primera instancia, que para efectos de la casación se integra con el de segunda y forma unidad jurídica indisoluble en los aspectos que no han sido objeto de modificación por la segunda instancia, sin lugar a equívoco se establece que los sentenciadores descartaron expresamente la aplicación de la diminuente punitiva, tras considerar que la actuación no cuenta con prueba demostrativa de los supuestos fácticos previstos en la norma que la establece.
Indicó el a quo:
“Ahora bien, como pretensión subsidiaria, se planteó en el momento de la audiencia por la defensa, criterio que también avaló el Fiscal, que en el evento de considerarse responsable del delito de homicidio, se le reconociera la diminuente de la IRA o INTENSO DOLOR prevista por el artículo 57 del actual Código Penal”.
(…)
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia, de manera reiterada y uniforme, han sostenido que para acoger la diminuente de punibilidad debe estar plenamente demostrada en todos sus elementos conformantes y no debe existir reparo probatorio de ninguna naturaleza que ponga en duda su existencia.
“Y ello tiene plena razón de ser, pues bastaría que cualquiera que hubiese afectado la vida o la integridad de otro ciudadano la alegase para quedar beneficiado y ello no es así, ni puede ser así, porque es menester que lo alegado se encuentre, como se dijo, cabalmente comprobado con la misma claridad.
“Es un hecho demostrado con múltiples testimonios, unos directos y de visu (HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ) y otros de oídas o por referencia, así como con prueba documental (historia clínica) que el hermano del hoy procesado, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por el hoy obitado.
“Aun cuando se ha establecido como indicio de responsabilidad el del móvil, basado en el hecho cometido contra el hermano del procesado, no por ese sólo hecho, debe reconocerse que el procesado actuó influido por un estado emocional turbado por la ira o por el intenso dolor.
“El procesado, desde el mismo momento en que fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, ni siquiera en la etapa del juicio y mucho menos en la audiencia pública, ha reconocido ser el autor del homicidio en la persona de JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, ni ha permitido que se conozca de primera mano, de su fuero interno, qué motivaciones lo llevaron a perpetrarlo.
“Difícil, por no imposible, resulta para el Despacho concretar cuál fue la verdadera motivación del procesado, qué lo llevó a agotar la vida de un ser humano, qué circunstancias antecedentes o concomitantes tuvieron influencia en su acción, qué afectaciones sufrió en su esfera volitiva por el comportamiento del agresor de su consanguíneo”.
“Ninguno de los testimonios hace, por lo menos, referencia al estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER, si sintió ira y en qué grado, si ello lo llevó a un estado que impidió el ejercicio de frenos inhibitorios, si lo sacó de casillas como lo expresa el acucioso defensor o lo llevó a un arrebato incontrolable y cegador de furia, que lo sacó del entendimiento y la razón. Ni HÉCTOR IVÁN BEDOYA, y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, personas que presenciaron el incidente ente PEDRO JOSÉ y el obitado, pusieron de manifiesto si captaron la angustia y dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a conducir a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas. Esto, máxime cuando ni siquiera el procesado presenció los hechos como para que pudiera decir que de primera mano, tal comportamiento hizo que se generara su descontrol intelectivo y volitivo.
“En este caso sucede lo contrario a lo que se ha presentado en otros en los que, en condiciones similares a la presente, se ha contado con prueba que demuestra ese estado de descontrol, de arrebato incontrolable y que ha llevado al reconocimiento de la diminuente punitiva de la Ira o Intenso Dolor, aun cuando el autor material del hecho haya negado su participación.
“No puede el Despacho partir de suposiciones. Tal como se dijo anteriormente, todos los elementos que configuran esta figura deben estar plenamente demostrados y no debe existir reparo probatorio de ninguna naturaleza que ponga en duda su existencia. Y, en este, está ausente la demostración de ese estado de Ira o de Intenso Dolor”.
(…)
“No está (sic), pues, demostrados los elementos demostrativos (sic) de la existencia de la causal diminuente que se alega y pide a favor del procesado y, por ello, no se reconocerá, no obstante el esfuerzo de la defensa que no logra con sus argumentos demostrar la existencia de aquellos” (fls. 364 y ss. cno. 1).
El Tribunal, por su parte, en torno al punto expresó lo siguiente:
“Por manera que no deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición del imputado, recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ira e intenso dolor, que después de insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal y probatoria” (fl. 8 cno. Trib.).
En tales condiciones, para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía por deber presentar su disenso en el ámbito de lo estrictamente jurídico y acreditar que el juzgador declaró probados los supuestos fácticos de la ira o intenso dolor y sin embargo decidió inaplicar la norma que establece la diminuente por dicho concepto, lo cual, como ha sido visto, dados los precisos términos de la sentencia, lejos estaba de poder realizar, y, por lo mismo, pone de presente la total falta de fundamento en la formulación de la censura.
Asiste, por tanto, razón a la Delegada, cuando sostiene que “las demás reflexiones del recurrente se repelen con los presupuestos que estructuran la violación directa de la ley, por cuanto no reconoce ni admite los juicios del sentenciador, sino que, por el contrario, se opone a ello, al punto que de sus propias argumentaciones concluye que se estructura el estado de ira o intenso dolor, desconociendo por completo las razones por las cuales los sentenciadores, expresa y unánimemente, descartaron su configuración y esa sola circunstancia hace improcedente el ataque a la sentencia por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal” (fl. 23 cno. Corte).
Dada entonces la carencia de razón y fundamento en la postulación de la censura, la misma no está llamada a prosperar.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Si bien, como es destacado por la Delegada en su concepto, la demanda no es modelo de perfección en cuanto pese a enunciar la presencia de error de hecho por falso juicio identidad en el fallo que en realidad no concurre, advierte la Corte que es de gran precisión al denotar que los juzgadores incurrieron en error de inferencia al considerar indemostrado algo que en realidad los medios sí revelan.
A este respecto no puede perderse de vista que en alguna época los errores de sana crítica eran considerados por la jurisprudencia falsos juicios de identidad, cuando en realidad se trata de desaciertos de naturaleza y momentos de producción en el proceso de apreciación de la prueba distintos, pues una cosa es tergiversar, cercenar o adicionar el medio en el acto de contemplación de su expresión fáctica, y otra diversa es que pese apreciarlo en su exacta dimensión, en la fijación de su mérito o alcance, resulten desconocidas las reglas de la sana crítica y por dicha vía se llegue a conclusiones equivocadas (falso raciocinio)1.
Por esto, la Sala advierte que el casacionista acierta al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en falta de aplicación de la disposición de derecho sustancial que establece la diminuente punitiva por haber actuado el sujeto activo en estado de ira o intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injustificado, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Del contexto del cargo sin dificultad se establece que el casacionista se esfuerza en demostrar, de una parte, que los juzgadores dieron por establecido que el móvil del homicidio estuvo determinado por las lesiones que el hermano del procesado, PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, recibió en su rostro de parte de Jorge Elías Arango Sánchez, quien momentos más tarde fue muerto por JORGE ELIÉCER, después de haber llevado a su consanguíneo al hospital local para que recibiera atención médica de urgencia, y de otra, que pese lo anterior, al apreciar los testimonios cuya ponderación cuestiona, negaron aplicar la diminuente punitiva que echa de menos tras sostener que ninguno de tales declarantes “hace por lo menos referencia al estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER”, cuando lo cierto es que no fueron interrogados sobre dicho particular y de todas maneras con ellos sólo se podía “probar un suceso puramente externo”, esto es, el arribo de Jorge Eliécer Muñoz al bar Caballo Blanco y su inmediato retiro de allí, pero nada más.
Esto patentiza que el error noticiado es de inferencia en la labor de establecer la relevancia jurídica del comportamiento llevado a cabo, pues el actor no discute la expresión fáctica de la prueba testimonial a que alude, ni la apreciación que en su objetividad el juzgador hizo de ella, ni su mérito persuasivo, sino la conclusión a que arribó para declarar no probado el estado de ira o intenso dolor con que actuó el procesado y dejar de aplicar la consecuencia punitiva establecida en la ley para dicho supuesto, derivada de una errada fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio.
Entonces, por las anotadas razones, la Corte no puede menos que aceptar el examen del cargo a pesar de haber sido enunciado con apoyo en un tipo de error probatorio distinto del que corresponde acorde con los desarrollos en torno al error de hecho por falso raciocinio, por el que se ha decantado la jurisprudencia.
En torno al fenómeno a que alude el casacionista, es de reiterarse la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que la atenuante de que trata el artículo 57 exige para su reconocimiento que la conducta punible haya sido realizada en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento grave e injusto ajeno. Jurídicamente, los dos estados (ira e intenso dolor) son equivalentes, en cuanto comportan consecuencias idénticas, pero ónticamente son nociones distintas. La ira, ha sido definida doctrinariamente como alteración aguda e intempestiva del ánimo, que produce ofuscación o enojo intensos, y que llama impulsivamente hacia la acción. El dolor, como sensación corporal mortificante, proveniente de causa interna o externa (dolor físico), y como sentimiento de pena o congoja profundos (dolor moral)2.
También ha dicho, que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los medios de prueba tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad3.
No es menester que se alegue de modo expreso la circunstancia de la ira para que ésta sea reconocida judicialmente, si los medios de prueba establecen que el procesado fue objeto de un comportamiento ajeno, grave e injusto que la desencadenó4.
Tampoco es indispensable que el procesado expresamente deba manifestar que actuó bajo uno cualquiera de los estados emocionales de que trata el artículo 57 del Código Penal. “Desde luego que sus propias consideraciones son elementos de juicio importantes para dicho efecto, pero así éstas falten, si objetivamente, con el resto del haz probatorio se acredita una de estas circunstancias, el fallador está obligado a reconocerla, así el acusado no lo diga o, como en el presente caso, niegue toda participación en el hecho imputado”5.
En el presente caso, es cierto, como se afirma por el juzgado de primera instancia, que ninguno de los testigos referenciados por el casacionista informa sobre el estado emocional con que la defensa y la Fiscalía -en la audiencia pública-, sostienen que actuó el procesado. También, que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO durante sus intervenciones procesales negó toda participación en el hecho imputado. Pero esto en manera alguna significa que el procesado hubiere actuado inmotivadamente a consecuencia de tener un temperamento intolerante, pendenciero, violento o agresivo, excluyentes de la ira o el intenso dolor, como a dicha conclusión arribaron los sentenciadores de instancia.
Héctor Iván Bedoya Bedoya, empleado del bar “Caballo Blanco” donde se presentó el incidente en que resultó lesionado el hermano del procesado, manifestó:
“Bueno, la fecha no la recuerdo, un domingo empezando la noche yo me encontraba trabajando en un bar, bar Caballo Blanco ubicado en la zona de tolerancia, estaba trabajando allá y había muchos borrachos, lo normalmente el trago y el borracho, fui a cobrarle la cuenta y él se me enojó, él me cogió del cuello de la camisa, entonces yo forcejeando con él cayó en el piso él, entonces ya el otro señor estaba sentado en otra mesa y se paró y le pegó un puntapié a él cuando él cayó al piso y en ese momento el que le pegó la patada cogió una botella y la despicó y se la tiró y se la pegó en la cara, con la misma botella le cortó la cara, quedó todo herido la cara, después el mismo cogió una silla y fue a pegarle a él, a la cual la dueña del negocio se metió al medio a no dejarle pegar, el señor salió, el señor que le pegó el botellazo salió del lugar y se fue, al herido lo cogió el señor Jorge Eliécer y lo llevó al hospital el cual estuvo con el hospital con el herido o sea que ellos dos son hermanos, el hermano de Jorge Eliécer se llama Pedro Muñoz ese es el herido en la cara…” (fl. 95).
A la pregunta de “¿quién fue el que se le enojó a Usted cuando le cobró la cuenta y cómo se enojó?, contestó lo siguiente:
“Pedro Muñoz, se me enojó diciéndome que yo qué le voy a deber eso, yo no le debo, yo qué le voy a deber todo eso, son de esos borrachos malucos que niegan la cuenta, le estaba cobrando dos aguardientes; entonces ‘Gavilán’ estaba en otra mesa y se paró a meterse en el problema, cuando yo forcejeo con Pedro, éste cae al suelo el cual ya el ‘gavilán’ se para de la mesa donde está sentado y le da un puntapié y enseguida despica la botella se la tira y le da en la cara, y el mismo ‘Gavilán’ coge una silla a darle a Pedro a pegarle o a darle con ella a la cual la señora del negocio se mete y la aporrea, sale ella aporriada (sic), entonces ya se calmó todo ahí, ´Gavilán’ se va, sale de ahí, y a Pedro su hermano Jorge Eliécer lo lleva al Hospital…”
Finalmente, a la pregunta sobre “¿cómo se da cuenta Jorge Eliécer que su hermano Pedro se encuentra herido en el establecimiento bar Caballo Blanco?” contestó. “Pues él apareció, seguro él afuera escuchó que habían herido al hermano y se fue para allá, cogió a Pedro y se lo llevó caminando para el hospital”.
Y, la señora NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, propietaria del establecimiento ‘bar Caballo Blanco’, en torno a lo allí ocurrido, manifestó lo siguiente:
“En enero de este año, no recuerdo la fecha exacta, fue un domingo más o menos a las siete de la noche, yo tengo mi negocio de bar ubicado en la calle 4ª No. 6-15 de este Municipio, exactamente en el bario, el se llama Caballo Blanco y yo administro mi bar, llegó al bar PEDRO, es el muchacho del problema con el muerto, al muerto le decían ‘Gavilán’ el nombre no lo sé, Pedro llegó como a las siete de la noche, llegó solo, se paró en el mostrador, ahí él ya llegó muy tomado, cuando Pedro llegó se paró en el mostrador a tomar, él se fue como a hacerle un reclamo a Héctor al que le dicen Cachona, que era mi salonero en el bar, en ese momento se paró el muerto o sea al que le decían Gavilán y se paró a sacar la cara por Cachona, en ese momento cogió un envase y se lo pegó a Pedro en la cara y lo hirió y Pedro se viene y se para al pie del mostrador, cuando él estaba dando la espalda se vino Gavilán con una silla a acabarlo de golpear (sic) y yo le metí la mano para no dejarlo que lo matara, en ese momento lo dentro un poquito hacia el bar y ya en ese momento yo cojo a Pedro y lo meto un poquito hacia adentro para que no le acabara de dar más, al momentico llegó el hermanito por el herido que era Pedro y me refiero que Pedro es hermano de uno que le dicen Palillo, y él se lo llevó para el hospital, y inicialmente el problema era de Pedro con Cachona y Gavilán se metió y lo hirió y lo iba a matar, yo porque saqué la cara por él ahí, antes el muerto había tenido un problema pero en la calle, no en mi negocio, pero temprano, dicen que fue con un señor pero no sé con quién, Palillo se llevó a Pedro para el Hospital, ellos dos salieron solos del negocio, no supe si en carro, yo vi que salieron corriendo del negocio, cuando ellos dos salieron yo no vi a donde queda gavilán, yo oí un tiro y al momentico me dijeron que había un muerto, yo me asomé a la puerta y vi que era Gavilán y lo vi tirado al frente de la cantina del barbado y esa cantina queda casi al frente de la mía…” (fl. 100 vto.).
Finalmente, al ser interrogada sobre el momento en que el procesado llega a sacar a su hermano herido del bar, contestó: “Palillo llega porque yo lo mando a llamar con cachona y le mando a decir que suba para que lleve al hermanito al hospital que lo habían herido” (fl. 101).
El Juzgador de primera instancia, al valorar los anteriores medios de convicción consideró que además de la prueba sobre autoría, sustentada en las exposiciones de las menores Carmen Liliana Osorio Serna y Paula Andrea Arias Murillo, quienes señalaron a alias “palillo” (Jorge Eliécer Muñoz Restrepo) como el autor de los disparos que causaron la muerte de Jorge Elías Arango Sánchez, en contra del procesado concurren los indicios de móvil y de huida:
“En cuanto al primero, está probado que PEDRO JOSÉ MUÑOZ, hermano del sindicado, fue lesionado por JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, en el bar situado en la Calle 4ª No. 6-15 de este municipio, administrado por NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, quien en septiembre 24/02 (fl. 100), narró que tal hecho ocurrió aproximadamente a las siete de la noche del mismo día en que ocurrió el hecho que aquí se juzga. Se confirma lo anterior con PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO (fl. 98), quien sin precisar ni la hora ni otros detalles porque afirmó estar muy embriagado, dijo que fue lesionado y con HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA (a. Cachona), quien narra que cuando le cobró el consumo al señor PEDRO MUÑOZ, éste se enojó, lo encuelló y al forcejear cayó, momento en el cual la persona conocida como ‘Gavilán’, le propinó un puntapié a aquél, despicó una botella que le lanzó e hirió en la cara y después quiso agredirlo con una silla, pero le fue impedido por la dueña y, además, precisó que tal problema se presentó aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.).
“De otro lado, se cuenta con copia de la historia clínica de PEDRO JOSÉ MUÑOZ (fl. 28) en que se determina herida facial.
“La regla de experiencia, tal como acertadamente lo refiere el Procurador Judicial, enseña que siempre existe un motivo para que el hombre actúe de tal manera. Consecuentemente, el comportamiento endilgado a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, tuvo como móvil o motivo, aquella agresión de que fue víctima su hermano por parte del obitado” (fls. 354 y 355) (se destaca).
Pero no obstante haber dejado establecido que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO no actuó inmotivadamente al ocasionar la muerte de Jorge Elías Arango Sánchez, sino que su conducta obedeció a la grave lesión que injustificadamente éste le ocasionó a su hermano en el rostro, que lo obligó a llevarlo de urgencia al Hospital local para que recibiera atención médica, consideró que en la actuación no se halla demostrado que “actuó influido por un estado emocional turbado por la ira o por el intenso dolor”.
En respaldo de su postura, argumentó que “el procesado, desde el mismo momento en que fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, ni siquiera en la etapa del juicio y mucho menos en la audiencia pública, ha reconocido ser el autor del homicidio en la persona de JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, ni ha permitido que se conozca de primera mano, de su fuero interno, qué motivaciones lo llevaron a perpetrarlo”.
Agregó que “difícil, por no imposible, resulta para el Despacho concretar cuál fue la verdadera motivación del procesado, qué lo llevó a agotar la vida de un ser humano, qué circunstancias antecedentes o concomitantes tuvieron influencia a su acción, qué afectaciones sufrió en su esfera volitiva por el comportamiento del agresor de su consanguíneo”.
Y sostuvo que “ninguno de los testimonios hace, por lo menos, referencia al estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER, si sintió ira y en qué grado, si ello lo llevó a un estado que impidió el ejercicio de frenos inhibitorios, si lo sacó de casillas como lo expresa el acucioso defensor o lo llevó a un arrebato incontrolable y cegador de furia, que lo sacó del entendimiento y la razón. Ni HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA, y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, personas que presenciaron el incidente ente PEDRO JOSÉ y el obitado, pusieron de manifiesto si captaron la angustia y dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a conducir a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas. Esto máxime cuando ni siquiera el procesado presenció los hechos como para que pudiera decir que de primera mano, tal comportamiento hizo que se generara su descontrol intelectivo y volitivo” (fls. 365 y ss.).
El Tribunal, por su parte, coincidiendo con el criterio del a quo, confirmó la decisión tras considerar, entre otras cosas, que “resultan de gran trascendencia para el efecto de fortalecer mayormente la acusación y el juicio de reproche, esos dos aspectos que aluden que existía una razón para procederse contra el occiso, clara, inmediata, producto de la cultura de la violencia y propia de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano. Cómo es posible dejar en la nebulosa del proceso, echar de menos, obviar, darle una interpretación distinta a un acontecer de un significado tal como es el de ser muerto precisamente quien momentos antes había agredido a un consanguíneo? Y de contera, una vez ocurridas unas cosas y otras, emprender las de Villadiego, sin explicación racional alguna, aludiéndose a que peligraba la vida y estarse buscando testigos falsos para encartarlo”.
Anotó, asimismo, lo siguiente: “Por manera que no deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición del imputado, recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ira e intenso dolor, que después de insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal y probatoria” (fl. 8 cno. Trib.).
La falta de lógica en el razonamiento de los juzgadores, resulta evidente. Después de haber dejado establecido, a partir de los medios allegados al proceso, que el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO dio muerte a Jorge Elías Arango Sánchez porque éste injustificadamente momentos antes con un pico de botella había lesionado en el rostro a su hermano Pedro José, viéndose precisado a llevarlo al Hospital local a recibir atención médica de urgencia, de esos mismos medios infiere que en el proceso no se encuentran acreditados los supuestos fácticos de la norma de derecho sustancial que alude a la ira o el intenso dolor y decide inaplicar la diminuente punitiva allí establecida.
Estas conslusiones del juzgador son precisamente las que permiten a la Corte comprobar el error de inferencia en que incurre por transgredir reglas de experiencia que la vida social enseñan, en los siguientes términos de demostración:
Ya está visto, que para el reconocimiento de la aminorante punitiva no resulta preciso que el procesado expresamente deba manifestarlo, pues el juez está obligado a reconocer la presencia de uno cualquiera de los aludidos estados emocionales, aún si encuentra ausentes las propias manifestaciones del acusado, pero ellos pueden ser establecidos objetivamente con el caudal probatorio acopiado a la actuación.
En tal medida, ni el juzgado a quo ni el Tribunal podía desconocer la aplicación de la diminuente con fundamento en que el procesado como estrategia defensiva optó por negar ser el autor del homicidio a él imputado, menos aún si otros medios de prueba daban cuenta no sólo de la falsedad de la coartada, sino de las verdaderas motivaciones que tuvo para haber procedido como lo hizo.
De otra parte, no puede perderse de vista que si alguien se encuentra en su casa durmiendo, como en este caso, y es llamado para que concurra a auxiliar a un hermano que ha sido herido en el rostro con arma cortocontundente, lo encuentra “bañado en sangre”, debido a ello lo lleva al hospital a que reciba atención médica, y en ese trayecto se entera no sólo de las circunstancias que rodearon la agresión sino la falta de justificación para que ello hubiera sucedido, lo menos que puede concluirse es que no solamente sienta dolor, entendido éste como sufrimiento psíquico por la situación de su consanguíneo, sino que una tal situación puede generar una súbita e incontrolada reacción de rechazo, capaz incluso de trastocar la cordura, sensatez, mesura y ponderación, por el deseo de ocasionar daño a quien de manera grave e injustificada ha logrado perturbar su paz interior.
De la circunstancia consistente en que los testigos de la agresión de parte de Jorge Elías Arango Sánchez, en contra de Pedro José Muñoz Restrepo (hermano del procesado), señores Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia Álvarez, no den cuenta del impacto que le pudo haber ocasionado a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO el hecho ver a su hermano lesionado en el rostro, no cabe inferir ausencia de prueba del estado de ira o de intenso dolor con que actuó, sino sólo que sobre tales aspectos los testigos no fueron interrogados.
Lo cierto del caso es que si los juzgadores encontraron acreditado que “el comportamiento endilgado a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, tuvo como móvil o motivo, aquella agresión de que fue víctima su hermano por parte del obitado” y que ”PEDRO JOSÉ MUÑOZ RESTREPO, fue agredido y lesionado sin una aparente justificación por el hoy obitado”, resulta explicable y razonable inferir, en el marco de los antecedentes que se dejan expuestos, que el despliegue del acto violento de parte del procesado fue consecuencia directa del intenso dolor que le produjo encontrar que su hermano había sido víctima sin justificación alguna de una agresión grave -pues su cara fue cortada con arma cortocontundente (pico de botella)-, de parte del señor Jorge Elías Arango Sánchez.
Así resulta claro, que los juzgadores de instancia prescindieron de la valoración social y jurídica de los acontecimientos que encontraron acreditados y contrariando las reglas de la sana crítica, en especial las de experiencia, infirieron forzadamente que JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO como producto de la cultura de la violencia quiso hacer justicia por su propia mano, y que su actuar fue impulsivo y retaliativo, cuando lo cierto es que la realidad probatoria da lugar a establecer inequívocamente que no hubiera procedido a dar muerte a Jorge Elías Arango Sánchez de no ser por la perturbación emocional que le produjo el ver a su hermano herido gravemente en la cara por un comportamiento sin justificación alguna llevado a cabo por el occiso, lo que le da derecho a ser condenado por la conducta punible realizada con base en la pena establecida en el artículo 57 del Código Penal, por concurrir los supuestos fácticos allí establecidos.
Acreditado entonces el error de hecho en la apreciación probatoria denunciado por el casacionista, el cargo no puede menos que prosperar.
Redosificación de la pena y otras decisiones.
El artículo 103 de la ley 599 del 2000 prevé para el delito de homicidio simple, pena privativa de la libertad de 13 a 25 años de prisión, y el artículo 57 ejusdem dispone que cuando la conducta punible se realiza en estado de ira o intenso dolor, la pena no podrá ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo. Esto significa que la sanción para el homicidio simple en estado de ira debe oscilar entre un mínimo de 2 años, 2 meses y un máximo 12 años, 6 meses de prisión.
En el caso sub judice, atendiendo los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Penal, los juzgadores de instancia incrementaron en nueve (9) meses la pena mínima prevista para el homicidio. Si este aumento se reduce a una sexta parte, tal como se hizo con la pena mínima, se obtiene como resultado un (1) mes y quince (15) días. Por tanto, la sanción privativa de la libertad que corresponde pagar el procesado por el delito de homicidio en estado de ira o intenso dolor, será de dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días.
Ahora bien, dado que el artículo 31 del Código Penal prevé que en los casos de concurso de conductas punibles el procesado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 40 años para los eventos en que no resulta aplicable la Ley 890 de 2004; en este caso, habida cuenta que el delito más grave es el de homicidio en estado de ira o intenso dolor por el cual el procesado se haría acreedor a veintisiete (27) meses y quince (15) días de prisión, éste será el quantum punitivo a partir del cual se establecerá la pena por razón del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cuando en sede de casación debe realizarse la redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal.
Obedece esto a que en tratándose del concurso de conductas punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina con fundamento en la disposición que establezca “la pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total para el concurso es el resultado de la del tipo base incrementada en un porcentaje de ella misma (“hasta en otro tanto”), pues el cálculo individual de la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas.
Así las cosas, la Sala no tendrá en cuenta los cinco (5) meses que determinó el juzgador de alzada por concepto del concurso de conductas punibles, pues para cumplir con dicho cometido en sede extraordinaria, resulta indispensable “establecer qué porcentaje se debe incrementar teniendo en cuenta los parámetros señalados por los jueces de instancia en el momento de individualizar la pena, para posteriormente incrementarla en la proporción fijada para el concurso de conductas punibles” como corresponde al criterio sentado por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Cas. 27 de mayo de 2004. Rad. 19884).
En tales condiciones resulta evidente que el Tribunal llegó al guarismo de ciento setenta (170) meses de prisión, partiendo de ciento sesenta y cinco (165) por el delito de homicidio, los cuales incrementaron en cinco (5) meses por el concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aumento éste que equivale a un 3.030%.
Como quiera que en sede casación la pena por el delito de homicidio en estado de ira e intenso dolor se fija en dos (2) años, tres (3) meses y quince (días), o lo que es igual, veintisiete meses y medio (27.5 meses), el incremento a que se hace referencia en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por virtud del concurso con el delito de peculado por apropiación, equivale a ese 3.030%, esto es, veinticinco (25) días de prisión, para un total de veintiocho (28) meses y diez (10) días de prisión, siendo esta la pena que deberá purgar el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, como autor del concurso de delitos de homicidio en estado de ira o intenso dolor y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Aplicación del Artículo 2357 del Código Civil.
La decisión que la Sala adopta, en el sentido de declarar que el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO actuó bajo los parámetros del artículo 57 del Código Penal, estado anímico causado por comportamiento grave e injustificado de parte de quien posteriormente fue muerto, señor Jorge Elías Arango Sánchez, impone tener que ocuparse de lo relativo al monto de los perjuicios decretados en el fallo.
El artículo 2357 del Código Civil, establece que la apreciación del daño está sujeta a reducción si quien lo ha sufrido se ha expuesto imprudentemente a su producción (principio de reducción de la indemnización por concurrencia de culpas).
En el presente caso, la víctima, en un acto claramente provocador e imprudente, decidió intervenir en la discusión que sobre la cuenta de lo consumido tenían Pedro José Muñoz Restrepo y Héctor Iván Bedoya Bedoya, empleado del bar Caballo Blanco, y unilateralmente optó por causarle una grave lesión en la cara con una botella que previamente había roto para dichos propósitos. Esta lesión suscitó la reacción violenta del procesado, y la consiguiente causación del daño.
Frente a esta base fáctica, se concluye que la víctima se expuso imprudentemente al resultado, y que en tales condiciones procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. La Corte, por tanto, disminuirá el monto de los perjuicios morales en un cuarenta por ciento. Esto significa que citados perjuicios, que fueron tasados en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, se fijarán en noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la realización de la conducta.
Libertad del procesado.
Dado que el procesado señor JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, con ocasión del pronunciamiento de la Sala, queda condenado a la pena de veintiocho (28) meses y diez (10) días de prisión, y se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002) (fl. 121), se establece que aquél término se encuentra ampliamente superado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-2 de la Ley 600 de 2000, tiene derecho a que le otorgue la libertad incondicional por pena cumplida.
Para efectos de la notificación personal de esta providencia y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), ciudad en la cual se encuentra detenido el procesado (fls. 7 y ss. cno. Corte). El Juez comisionado advertirá que esta orden sólo produce efectos si MUÑOZ RESTREPO no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, con base en el segundo cargo formulado en la demanda.
2.- DECLARAR que el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO actuó en estado de ira o intenso dolor causados por comportamiento grave e injusto.
3.- FIJAR en veintiocho (28) meses y diez (10) días la pena de prisión que deberá purgar el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, y en el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del concurso de delitos de homicidio en estado de ira o intenso dolor y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4.- CONDENAR al procesado al pago noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la realización de la conducta, por concepto de perjuicios morales.
5.- DISPONER la libertad del procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
La Secretaría de la Sala cancelará las órdenes de captura que en el presente asunto se hubieren impartido en contra del señor MUÑOZ RESTREPO.
En lo demás el fallo se mantiene.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Cas. junio 26 de 2002. Rad. 11679
2 Cfr. Cas. agosto 27 de 2003. Rad. 17160
3 Cfr. Cas. agosto 27 de 2003. Rad. 14836.
4 Cfr. Cas. abril 15 de 2003. Rad. 18108
5 Cfr. Cas. Octubre 19 de 1994. Rad. 8916.