22634(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22634  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 139   

Bogotá, D.C., treinta de noviembre del año  dos mil seis.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO, contra  la  sentencia de segunda instancia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil  cuatro  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la  cual  lo  condenó a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  privación  de  la libertad, por el  concurso  de  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador a quo, de la manera siguiente:   

“Tuvieron ocurrencia el día 20 de enero de  2002,  en la primera hora de la mañana, en la vía pública del sector conocido  como     ‘zona    de  tolerancia’ del municipio  de  Belén  de  Umbría,  frente al bar de la persona conocida como ‘El         Barbado’,  cuando  se  dio  muerte  al señor  JORGE  ELÍAS  ARANGO  SÁNCHEZ,  al  ocasionársele herida con arma de fuego en  región  temporal y frontal derecha. Como autor se señaló desde un principio a  la    persona    conocida    como    ‘Palillo’ que  posteriormente     se     identificó     como     JORGE     ELIÉCER     MUÑOZ  RESTREPO”.   

2.- Después de adelantar algunas diligencias  preliminares,  el  treinta  y uno de enero de dos mil dos la Fiscalía Treinta y  Dos  Delegada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  el  Circuito  de Belén de Umbría,  Risaralda,  declaró  formalmente  abierta  la investigación (fl. 17 y ss. cno.  1),  vinculó  mediante  declaratoria de persona ausente a JORGE ELIÉCER MUÑOZ  RESTREPO  designándole  defensor  de  oficio  (fls.  31 y ss.-1), y el trece de  junio  siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 33 y ss.).   

Encontrándose la actuación aún en la fase  de  investigación,  se  logró  la  captura del sindicado JORGE ELIÉCER MUÑOZ  RESTREPO  (fls.  121), y se lo escuchó en diligencia de indagatoria (fls. 129 y  ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  140-1), el veintiuno de marzo de dos mil tres se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado  JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO,  por  el  concurso  de  delitos de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.  160  y  ss.),  mediante  decisión  que el diecinueve de mayo de dos mil tres la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  confirmó  en  lo  sustancial  al  conocer  en segunda instancia de la  apelación promovida por la defensa (fls. 218 y ss.).    

4.-  El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (fl. 245 y  ss.  ),  en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 304  y  ss.),  y  el  catorce de noviembre de dos mil tres se puso fin a la instancia  condenando  al  procesado  JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO a la pena principal de  ciento  setenta  (170)  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia de  encontrarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte  ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal,  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 337 y ss.).   

Apelado  el  fallo por la defensa (fl. 374 y  ss.),   el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira, mediante  sentencia  proferida  el  veinticuatro  de  febrero  de dos mil cuatro, decidió  confirmarlo   íntegramente,   al   conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación interpuesta (fls. 4 y ss. cno. Trib.).   

5.- Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl. 15  cno.  Trib.),   el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fl. 23 y ss.) y  durante   el   término   de   traslado   presentó  el  correspondiente  libelo  sustentatorio  de  la  impugnación (fls. 41 y ss.), siendo admitido por la Sala  (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  dos cargos postula el demandante contra la sentencia del Tribunal en  los   que   la   acusa   de  ser  violatoria,  por  vía  directa  e  indirecta,  respectivamente, de disposiciones de derecho sustancial.   

PRIMER   CARGO.  (Principal).  Violación  directa de disposiciones de  derecho   sustancial.   Falta  de  aplicación  del  artículo  57  del  Código  Penal.   

En lo sustancial sostiene que los falladores  de  instancia  dieron  por probado el móvil delictivo, según el cual, momentos  antes  del  homicidio,  Pedro  José Muñoz Restrepo, hermano del procesado, fue  víctima  de  agresión  por  parte  del  occiso,  es  decir,  concurrieron  los  elementos  estructurales del estado de ira o intenso dolor, porque, “en primer  lugar,  por  parte  del  señor  JORGE  ELÍAS  ARANGO  SÁNCHEZ se presentó un  ‘comportamiento  ajeno  grave   e  injusto’:  El  lesionamiento,  ‘momentos  antes’, del señor PEDRO  JOSÉ   MUÑOZ   RESTREPO,   hermano   del   acusado   JORGE   ELIÉCER   MUÑOZ  RESTREPO”.   

“En segundo lugar, agrega, ese ‘acontecer   se   convirtió   en  el  ‘móvil     para  delinquir’: Fue el factor  desencadenante  del ‘obrar  impulsivo  y  retaliativo’  del      señor     MUÑOZ     RESTREPO.     Por     ser     un     ‘justo  motivo de venganza’,  produjo  en  él  una ‘reacción      humana’   que   lo  llevó  a  ‘querer  hacer  justicia  por  propia  mano’ ”.   

“Y   en   tercer   lugar,  la  reacción  vindicativa  del  señor  MUÑOZ RESTREPO que terminó en la muerte violenta del  señor   ARANGO   SÁNCHEZ,   fue   consecuencia   de   esa   grave   e  injusta  provocación”.   

A  pesar de esto, dice, el Tribunal dejó de  aplicar  la  consecuencia  jurídica  establecida  para el supuesto fáctico del  artículo  57  del Código Penal, lo que constituye violación directa de la ley  sustancial.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que su asistido obró  en  estado  de  ira o intenso dolor injustamente provocado, reducir la pena a la  sexta  parte  del  mínimo  y  como  consecuencia, concederle el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

    

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario).   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad.   

                      

Manifiesta que el sentenciador tergiversó el  sentido  objetivo  del contenido de las declaraciones rendidas por Héctor Iván  Bedoya  y Norma Patricia Álvarez, toda vez que ninguno de ellos fue interrogado  sobre  si  captaron  el  dolor  o la angustia que Jorge Eliécer reflejó cuando  procedió  a  conducir  a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas  por éste.   

Anota  que  “cuando  el señor Juez A- quo  –en    apreciación  compartida     por    el    Tribunal—afirmó   que   ni   el   señor  BEDOYA  ni  la  señora  ÁLVAREZ  ‘pusieron  de manifiesto  si  captaron la angustia y dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a  conducir  a  su  hermano al Hospital luego de las lesiones recibidas’, dejó por establecido -sin estarlo-  que    resultaba    imposible    aceptar    que    el   procesado   ‘sintió     ira    y    en    qué  grado’ y que ‘ello  lo  llevó  a  un  estado  que  impidió      el      ejercicio      de      frenos     inhibitorios’         o        ‘lo  sacó de casillas como lo expresa  el  acucioso  defensor’ o  ‘lo llevó a un arrebato  incontrolable  y  cegador  de  furia,  que  lo  sacó  del  entendimiento  y  la  razón’ ”.   

Este  error en la apreciación de la prueba,  dice,  dio  lugar  al  no  reconocimiento  de  la  “causal  diminuente  de  la  responsabilidad  que  se  alega y pide a favor del procesado”, pues pese a que  el  procesado  negó  ser  el  autor  del  homicidio, lo que impidió conocer de  primera  mano  su  fuero  interno  y las motivaciones que lo llevaron a realizar  dicha  conducta,  la  prueba  que  hubiera podido suplir dicha actitud procesal,  eran  los  testimonios de Héctor Iván Bedoya Bedoya y Norma Patricia Álvarez,  quienes presenciaron el incidente entre Pedro José y el obitado.   

Considera  entonces,  que  si  se  acepta la  comisión   de   dicho  yerro  in  iudicando,  “la  negativa  a  reconocer  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  consagrada  en  el artículo 57 del C.  Penal,  ya  no  puede  mantenerse”,  lo  que  indica  que  la norma sustancial  reguladora  del  estado de ira o intenso dolor, que estaba destinada a operar en  este  caso,  resultó  evidentemente excluida en la solución que el Tribunal le  dio al proceso.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que su asistido obró  en  estado  de  ira o intenso dolor injustamente provocado, modificar el fallo a  fin  de  redosificar la sanción por el delito de homicidio, y como consecuencia  de  esa  rebaja,  concederle  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena (fls. 41 y ss. cno. Trib.).   

      

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  a  manera  de “cuestión previa”, comienza por manifestar  que  resulta  inaceptable  la  pretensión  del libelista de querer anteponer su  criterio  personal  a  los  juicios de los sentenciadores, en orden a obtener el  reconocimiento  del  estado  de ira o de intenso dolor a favor de JORGE ELIÉCER  MUÑOZ RESTREPO.   

Anota que la demanda contiene propuestas que  no  logran  demostrar  la ocurrencia de los errores atribuidos a los juzgadores.  En  el  libelo  se  advierte el interés del casacionista en que se reconozca la  causal  atenuante  de  la  ira  o  intenso  dolor  en  cabeza  de  su defendido,  presentando  a  la  Corte su propio entendimiento de las cosas, y sin atender la  lógica  jurídica  y  probatoria con que los falladores elaboraron la sentencia  recurrida.   

Con  esta  advertencia, en relación con los  cargos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:   

Primer Cargo.  

Manifiesta que el censor no acoge el sustrato  fáctico  y  probatorio soporte de la sentencia, pues aun cuando pregona admitir  los  hechos  y  la  prueba  de  éstos  como  fueron declarados por el Tribunal,  contraría  el  criterio  de  éste deduciendo de algunas expresiones judiciales  que  JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO  actuó  en  estado  de  ira injustamente  provocada,    momentos    antes,    por   el   obitado   Jorge   Elías   Arango  Sánchez.   

Para  respaldar  su hipótesis defensiva, el  censor  aduce  que,  dado  que  el juez de primera instancia sostuvo que como el  hermano  del  procesado fue agredido y lesionado sin una aparente justificación  por  Jorge  Elías  Arango,  entonces  se  deriva  sin  esfuerzo  alguno que ese  proceder   de   la   víctima   debió   ser  para  su  defendido  un  verdadero  comportamiento  ajeno,  grave  e injustificado, o representa una grave e injusta  provocación.   

Con  dicha postura, dice, no hay duda que el  censor  desconoce  las  valoraciones  y  los  juicios del sentenciador, quien en  momento  alguno  admitió que la actuación del procesado estuvo afectada por la  ira  o  el  intenso dolo, producto de una agresión grave e injusta. Siendo esto  así,   el   demandante   no   tenía   porqué  sacar  conclusiones  ajenas  al  entendimiento  de  la  sentencia, acomodándole el sentido a algunas expresiones  judiciales que tomó por fuera de su contexto.   

Cierto  es,  dice,  que  el  Tribunal  no se  apartó  de  ninguna  de  las  consideraciones  del  a  quo, sino que las avaló  íntegramente,   al   punto   de   respaldar  la  decisión  de  no  acceder  al  reconocimiento  del  estado  de alteración aminorante de la punibilidad a favor  del  procesado,  con  la  siguiente precisión: “Por  manera  que  no  deja de ser un contrasentido, que paradójicamente, la Defensa,  aún  en contra de la posición del imputado, recurra a la petición subsidiaria  de  un  obrar  bajo  el estado de ira e intenso dolor, que después de insistir,  reiterar,  ser  incisivo  en  la  inocencia de su cliente, opte por una figura a  ultranza     de     la     realidad     procesal     y    probatoria”.   

El  libelista  tampoco  podía sostener, sin  tergiversarlo,  que  como el Ad quem arribó a la conclusión de que la conducta  homicida  del  señor  JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ RESTREPO  fue producto de un  obrar   impulsivo   y   retaliativo,   entonces   concurrieron   los   elementos  estructurantes  del  estado  de ira o intenso dolor, porque eso no lo dijo el ad  quem.   

Anota  que  el  casacionista no solo deja de  acreditar  el  supuesto  error  de  juicio cometido por el fallador, sino que de  manera   conveniente   a   los   intereses   que   representa,   construye   una  interpretación  paralela  a  la  que  en realidad se desprende de la sentencia,  dando  a entender que el juzgador constató un estado emotivo en el actuar de su  representado, cuando la realidad es otra.   

      

Sostiene  que  el casacionista no admite los  juicios  del  sentenciador,  sino  que  se  opone  a  ellos, al punto que de sus  propias  argumentaciones  concluye  que se estructura el estado de ira o intenso  dolor,  desconociendo  por  completo  las  razones por las cuales los juzgadores  descartaron  su  configuración,  y  esa sola circunstancia hace improcedente el  ataque  a  la  sentencia  por  falta de aplicación del artículo 57 del Código  Penal.   

   

Con  base  en  lo anterior, considera que el  cargo no debe prosperar.   

Segundo Cargo.  

Advierte que el censor pretende demostrar que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error de hecho al momento de valorar la prueba,  pero  incurre  en  el  desacierto  de  postular  una  muy subjetiva solución al  asunto,  toda  vez que afirma que el sentenciador debió aplicar la consecuencia  jurídica  de  la  ira  e  intenso  dolor  por  haber  concluido que la conducta  homicida  de  Jorge Eliécer Muñoz Restrepo fue resultado de un obrar impulsivo  y  retaliativo y que tal violento proceder fue determinado por una razón propia  de la reacción humana al querer hacer justicia por propia mano.   

Menciona  que el casacionista tampoco logró  demostrar   el   falso   juicio   de  identidad  que  pregona  respecto  de  las  declaraciones  de  Héctor  Iván  Bedoya y Norma Patricia Álvarez, dado que ni  siquiera  atendió  a  las  mínimas  pautas  que  se  exigen  para demostrar el  desacierto  del fallador al momento de fijar el contenido material de la prueba.   

Anota, no obstante, que si el error de hecho  por  falso  juicio de identidad implica que el juzgador distorsiona el contenido  fáctico  de  una prueba, poniéndola a decir algo que materialmente no dice, es  claro  que  los  relatos suministrados por Héctor Iván Bedoya y Norma Patricia  Álvarez  no  fueron tergiversados, ni de ellos se derivaron aspectos de ninguna  naturaleza,  porque  la  referencia  que  de  ellos  hace  el  A  quo  es con el  propósito  de  demostrar  que  pese  a  haber  presenciado el momento en que el  obitado  y  Pedro  José  Muñoz  se enfrentaron, no hicieron ningún comentario  acerca  de  la  actitud  que  asumió  el procesado cuando llegó en busca de su  hermano herido y se lo llevó para el hospital.   

Considera  que  si  el recaudo probatorio no  informa  absolutamente nada acerca del estado emocional de JORGE ELIÉCER MUÑOZ  RESTREPO  al  momento  de dar muerte a Jorge Elías Arango Sánchez, es evidente  que  se  debe  negar  su  reconocimiento, tal como lo hicieron los falladores de  instancia, lo que impide la prosperidad del cargo.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE CONSIDERA:  

Siguiendo el orden lógico que a la decisión  en  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de las causales,  la  Corte,  al  igual  que  lo  hizo  la  Delegada  en su concepto,  analizará  primero  el  cargo  principal  planteado  al amparo de la causal primera, por la  vía  directa  de  violación  a  la  ley,  pues  de  prosperar, ningún sentido  tendría  adentrarse  en  el  estudio  del  reparo subsidiario propuesto bajo la  forma  de  violación  indirecta, toda vez que ambos apuntan a la aplicación de  la  norma  de  derecho  sustancial  que el casacionista considera excluida en el  fallo.   

PRIMER   CARGO.  (Principal).  Violación  directa de disposiciones de  derecho   sustancial.   Falta  de  aplicación  del  artículo  57  del  Código  Penal.   

Se  sostiene  por  el censor que el Tribunal  incurrió  en  violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de  la disposición sustancial que aminora la pena para cuando se establezca que  el  actor  llevó  a  cabo  la  conducta  punible  en  estado  de  ira o intenso  dolor.   

No obstante deja de percatarse que cuando en  sede  extraordinaria  se  denuncia  violación directa por falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea  de  normas  de  derecho  sustancial,  es  deber  del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos  tal  como  fueron  declarados  unos  y  apreciadas  las otras por el juzgador de  segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia  en  el ámbito del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir,  sólo  con  las  consecuencias jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al  tiempo  errores  de  apreciación  probatoria,  dado  que  para  ello  la ley ha  previsto la vía indirecta.   

         

Por  razón de este errado entendimiento del  instituto  extraordinario  a  que  acude,  en  el desarrollo que le imprime a la  censura  el  casacionista  abandona  el enunciado de que dijo partir y, en total  desconexión  con  las  consideraciones fácticas del fallo, se dedica, como con  acierto  es  puesto  de  presente por la Delegada en el concepto, a realizar sus  propias   apreciaciones   sobre   la   prueba  recaudada  a  fin  de  atribuirle  particulares   consecuencias   jurídicas,   lo   cual  da  al  traste  con  las  aspiraciones desquiciatorias del fallo.   

Esto es lo que se establece cuando de manera  libre,  esto  es,  no  sometida  a  parámetro  técnico  alguno,  sostiene  que  “el  mismo  Tribunal,  al  final  de su valoración  fáctico-probatoria   de   este  asunto,  reconoció,  de  manera  absolutamente  inequívoca,    que,    en    este    caso,    se    daban    los   ‘elementos  estructurantes’  de  la  circunstancia degradante de  responsabilidad  de  la ira injustamente provocada, consagrada en el art. 57 del  C.P.”, cuando la realidad procesal es bien distinta  de la anunciada en la demanda.   

Si se lee el fallo de primera instancia, que  para  efectos  de  la  casación  se  integra  con  el de segunda y forma unidad  jurídica  indisoluble  en  los aspectos que no han sido objeto de modificación  por   la  segunda  instancia,  sin  lugar  a  equívoco  se  establece  que  los  sentenciadores   descartaron   expresamente  la  aplicación  de  la  diminuente  punitiva,   tras  considerar  que   la  actuación  no  cuenta  con  prueba  demostrativa   de   los  supuestos  fácticos  previstos  en  la  norma  que  la  establece.   

Indicó el a quo:  

“Ahora bien, como pretensión subsidiaria,  se  planteó en el momento de la audiencia por la defensa, criterio que también  avaló  el  Fiscal,  que  en el evento de considerarse responsable del delito de  homicidio,  se  le  reconociera la diminuente de la IRA o INTENSO DOLOR prevista  por el artículo 57 del actual Código Penal”.   

(…)  

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia,  de  manera  reiterada y uniforme, han sostenido que para acoger la diminuente de  punibilidad   debe   estar   plenamente   demostrada   en  todos  sus  elementos  conformantes  y  no  debe  existir  reparo  probatorio de ninguna naturaleza que  ponga en duda su existencia.   

“Y  ello  tiene  plena razón de ser, pues  bastaría  que  cualquiera  que hubiese afectado la vida o la integridad de otro  ciudadano  la  alegase  para  quedar beneficiado y ello no es así, ni puede ser  así,  porque  es menester que lo alegado se encuentre, como se dijo, cabalmente  comprobado con la misma claridad.   

“Es  un  hecho  demostrado  con múltiples  testimonios,  unos  directos y de visu (HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA, PEDRO JOSÉ  MUÑOZ  RESTREPO  y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ) y otros de oídas o por referencia,  así  como  con  prueba  documental  (historia  clínica) que el hermano del hoy  procesado,  PEDRO  JOSÉ  MUÑOZ  RESTREPO,  fue  agredido  y  lesionado sin una  aparente justificación por el hoy obitado.   

“Aun cuando se ha establecido como indicio  de  responsabilidad el del móvil, basado en el hecho cometido contra el hermano  del  procesado, no por ese sólo hecho, debe reconocerse que el procesado actuó  influido  por  un  estado  emocional  turbado  por  la  ira  o  por  el  intenso  dolor.   

“El  procesado,  desde el mismo momento en  que  fue  vinculado  a la investigación mediante indagatoria, ni siquiera en la  etapa  del  juicio  y  mucho menos en la audiencia pública, ha reconocido   ser  el autor del homicidio en la persona de JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, ni ha  permitido   que   se  conozca  de  primera  mano,  de  su  fuero  interno,  qué  motivaciones lo llevaron a perpetrarlo.   

“Difícil, por no  imposible,   resulta   para   el  Despacho  concretar  cuál  fue  la  verdadera  motivación  del  procesado,  qué  lo llevó a agotar la vida de un ser humano,  qué  circunstancias  antecedentes  o  concomitantes  tuvieron  influencia en su  acción,  qué  afectaciones sufrió en su esfera volitiva por el comportamiento  del agresor de su consanguíneo”.   

“Ninguno  de  los testimonios hace, por lo  menos,  referencia al estado en que se encontraba JORGE ELIÉCER, si sintió ira  y  en  qué  grado,  si  ello lo llevó a un estado que impidió el ejercicio de  frenos  inhibitorios,  si  lo  sacó  de  casillas  como  lo expresa el acucioso  defensor  o  lo  llevó  a  un arrebato incontrolable y cegador de furia, que lo  sacó  del  entendimiento y la razón. Ni HÉCTOR IVÁN BEDOYA, y NORMA PATRICIA  ÁLVAREZ,  personas que presenciaron el incidente ente PEDRO JOSÉ y el obitado,  pusieron  de  manifiesto  si  captaron  la  angustia  y dolor que reflejó JORGE  ELIÉCER,  cuando  procedió  a  conducir  a su hermano al hospital luego de las  lesiones  recibidas.  Esto,  máxime  cuando ni siquiera el procesado presenció  los  hechos  como para que pudiera decir que de primera mano, tal comportamiento  hizo que se generara su descontrol intelectivo y volitivo.   

“En este caso sucede lo contrario a lo que  se  ha  presentado  en otros en los que, en condiciones similares a la presente,  se  ha  contado  con  prueba que demuestra ese estado de descontrol, de arrebato  incontrolable  y  que  ha llevado al reconocimiento de la diminuente punitiva de  la  Ira  o  Intenso Dolor, aun cuando el autor material del hecho haya negado su  participación.   

“No   puede   el   Despacho   partir  de  suposiciones.   Tal   como  se  dijo  anteriormente,  todos  los  elementos  que  configuran  esta  figura  deben  estar  plenamente demostrados y no debe existir  reparo  probatorio  de  ninguna  naturaleza  que  ponga  en  duda su existencia.  Y,  en  este,  está  ausente la demostración de ese  estado       de       Ira       o       de       Intenso       Dolor”.          

(…)  

“No  está  (sic),  pues,  demostrados los  elementos  demostrativos  (sic)  de la existencia de la causal diminuente que se  alega  y  pide a favor del procesado y, por ello, no se reconocerá, no obstante  el  esfuerzo  de  la  defensa  que  no  logra  con  sus  argumentos demostrar la  existencia de aquellos” (fls. 364 y ss. cno. 1).   

El Tribunal, por su parte, en torno al punto  expresó lo siguiente:   

“Por  manera  que  no  deja  de  ser  un  contrasentido,  que paradójicamente, la Defensa, aún en contra de la posición  del  imputado,  recurra a la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de  ira  e  intenso  dolor,  que  después de insistir, reiterar, ser incisivo en la  inocencia  de su cliente, opte por una figura a ultranza de la realidad procesal  y probatoria” (fl. 8 cno. Trib.).   

En  tales  condiciones,  para que la censura  tuviera  alguna  coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley,  el  casacionista  tenía  por  deber  presentar  su  disenso en el ámbito de lo  estrictamente  jurídico  y  acreditar  que  el  juzgador  declaró probados los  supuestos  fácticos  de la ira o intenso dolor y sin embargo decidió inaplicar  la  norma  que establece la diminuente por dicho concepto, lo cual, como ha sido  visto,  dados  los  precisos  términos  de  la sentencia, lejos estaba de poder  realizar,  y,  por lo mismo, pone de presente la total falta de fundamento en la  formulación de la censura.   

Asiste,  por  tanto,  razón  a la Delegada,  cuando  sostiene  que  “las  demás reflexiones del  recurrente  se  repelen  con  los  presupuestos  que  estructuran  la violación  directa   de  la  ley,  por  cuanto  no  reconoce  ni  admite  los  juicios  del  sentenciador,  sino  que, por el contrario, se opone a ello, al punto que de sus  propias  argumentaciones  concluye  que se estructura el estado de ira o intenso  dolor,   desconociendo   por   completo   las   razones   por   las  cuales  los  sentenciadores,  expresa  y  unánimemente,  descartaron su configuración y esa  sola  circunstancia  hace  improcedente  el  ataque  a la sentencia por falta de  aplicación  del  artículo  57  del  Código Penal”  (fl. 23 cno. Corte).   

Dada  entonces  la  carencia  de  razón  y  fundamento  en  la  postulación  de  la  censura,  la  misma no está llamada a  prosperar.      

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario).   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad.   

Si bien, como es destacado por la Delegada en  su  concepto,  la  demanda no es modelo de perfección en cuanto pese a enunciar  la  presencia  de  error  de hecho por falso juicio identidad en el fallo que en  realidad  no  concurre,  advierte  la  Corte  que es de  gran precisión al  denotar  que  los  juzgadores  incurrieron  en error de inferencia al considerar  indemostrado algo que en realidad los medios sí revelan.   

A  este  respecto no puede perderse de vista  que  en  alguna  época  los  errores  de sana crítica eran considerados por la  jurisprudencia  falsos  juicios  de  identidad,  cuando  en realidad se trata de  desaciertos   de   naturaleza  y  momentos  de  producción  en  el  proceso  de  apreciación  de  la  prueba distintos, pues una cosa es tergiversar, cercenar o  adicionar  el  medio  en  el acto de contemplación de su expresión fáctica, y  otra  diversa es que pese apreciarlo en su exacta dimensión, en la fijación de  su  mérito  o  alcance,  resulten desconocidas las reglas de la sana crítica y  por    dicha    vía    se    llegue    a    conclusiones   equivocadas   (falso  raciocinio)1.   

    

Por   esto,   la   Sala  advierte  que  el  casacionista  acierta  al  acudir,  con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo,  a  la  vía indirecta de violación de la ley para denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falta de aplicación de la disposición de  derecho  sustancial  que  establece  la diminuente punitiva por haber actuado el  sujeto  activo  en  estado  de  ira  o intenso dolor, causado por comportamiento  ajeno  grave  e  injustificado,  a consecuencia de los que considera constituyen  errores  de  hecho  en  la  apreciación de los testimonios rendidos por HÉCTOR  IVÁN  BEDOYA  BEDOYA  y  NORMA  PATRICIA  ÁLVAREZ, pues con dicho enunciado de  propuesta  impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce  como   proposición   jurídica   del   cargo  y  la  formulación  completa  de  éste.   

Del  contexto  del  cargo  sin dificultad se  establece  que  el  casacionista se esfuerza en demostrar, de una parte, que los  juzgadores   dieron   por   establecido  que  el  móvil  del  homicidio  estuvo  determinado  por  las  lesiones que el hermano del procesado, PEDRO JOSÉ MUÑOZ  RESTREPO,  recibió en su rostro de parte de Jorge Elías Arango Sánchez, quien  momentos  más  tarde fue muerto por JORGE ELIÉCER, después de haber llevado a  su  consanguíneo  al  hospital  local  para  que recibiera atención médica de  urgencia,  y  de  otra,  que  pese lo anterior, al apreciar los testimonios cuya  ponderación  cuestiona,  negaron  aplicar  la  diminuente  punitiva que echa de  menos  tras  sostener  que  ninguno  de  tales  declarantes “hace por lo menos  referencia  al  estado  en que se encontraba JORGE ELIÉCER”, cuando lo cierto  es  que  no  fueron  interrogados  sobre dicho particular y de todas maneras con  ellos  sólo  se  podía  “probar  un suceso puramente externo”, esto es, el  arribo  de  Jorge Eliécer Muñoz al bar Caballo Blanco y su inmediato retiro de  allí, pero nada más.   

Esto  patentiza que el error noticiado es de  inferencia  en la labor de establecer la relevancia jurídica del comportamiento  llevado  a  cabo,  pues  el actor no discute la expresión fáctica de la prueba  testimonial  a  que  alude, ni la apreciación que en su objetividad el juzgador  hizo  de  ella, ni su mérito persuasivo, sino la conclusión a que arribó para  declarar  no  probado  el  estado  de  ira  o  intenso  dolor  con que actuó el  procesado  y  dejar  de  aplicar  la consecuencia punitiva establecida en la ley  para  dicho  supuesto,  derivada  de una errada fuerza demostrativa atribuida al  arsenal probatorio.   

Entonces, por las anotadas razones, la Corte  no  puede  menos que aceptar el examen del cargo a pesar de haber sido enunciado  con  apoyo  en  un  tipo de error probatorio distinto del que corresponde acorde  con  los desarrollos en torno al error de hecho por falso raciocinio, por el que  se ha decantado la jurisprudencia.   

En  torno  al  fenómeno  a  que  alude  el  casacionista,  es  de  reiterarse  la jurisprudencia de esta Corte en el sentido  que  la  atenuante de que trata el artículo 57 exige para su reconocimiento que  la  conducta  punible  haya  sido realizada en estado de ira o de intenso dolor,  causado  por  comportamiento  grave  e  injusto  ajeno.  Jurídicamente, los dos  estados   (ira   e   intenso   dolor)  son  equivalentes,  en  cuanto  comportan  consecuencias  idénticas,  pero ónticamente son nociones distintas. La ira, ha  sido  definida  doctrinariamente  como  alteración  aguda  e  intempestiva  del  ánimo,  que  produce  ofuscación  o enojo intensos, y que llama impulsivamente  hacia  la  acción. El dolor, como sensación corporal mortificante, proveniente  de  causa  interna  o  externa  (dolor  físico),  y  como sentimiento de pena o  congoja       profundos      (dolor      moral)2.    

También  ha  dicho,  que  para reconocer el  estado  de  ira,  resulta  indispensable  que  los  medios  de  prueba tengan la  capacidad  de  demostrar  que  efectivamente  el  acto  delictivo  se cometió a  consecuencia  de  un  impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de  lo   que   surge  la  existencia  de  la  relación  causal  entre  uno  y  otro  comportamiento,  el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se  trata   entonces,  de  actos  que  son  el  fruto  exclusivo  de  personalidades  impulsivas,  que  bajo  ninguna  provocación  actúan  movidas  por  su  propia  voluntad3.   

No es menester que se alegue de modo expreso  la  circunstancia  de la ira para que ésta sea reconocida judicialmente, si los  medios  de  prueba  establecen  que el procesado fue objeto de un comportamiento  ajeno,   grave   e   injusto  que  la  desencadenó4.   

Tampoco  es  indispensable  que el procesado  expresamente  deba  manifestar  que  actuó  bajo  uno cualquiera de los estados  emocionales  de  que  trata  el  artículo 57 del Código Penal. “Desde  luego  que  sus  propias  consideraciones  son  elementos de  juicio   importantes   para   dicho   efecto,   pero   así  éstas  falten,  si  objetivamente,  con  el  resto  del  haz  probatorio  se  acredita  una de estas  circunstancias,  el fallador está obligado a reconocerla, así el acusado no lo  diga  o,  como  en  el  presente  caso,  niegue  toda participación en el hecho  imputado”5.   

En  el  presente  caso,  es  cierto, como se  afirma  por  el  juzgado  de  primera  instancia,  que  ninguno  de los testigos  referenciados  por  el casacionista informa sobre el estado emocional con que la  defensa  y  la  Fiscalía  -en  la  audiencia pública-, sostienen que actuó el  procesado.   También,   que   JORGE   ELIÉCER   MUÑOZ  RESTREPO  durante  sus  intervenciones  procesales  negó toda participación en el hecho imputado. Pero  esto   en   manera   alguna   significa   que   el   procesado  hubiere  actuado  inmotivadamente   a   consecuencia   de       tener  un  temperamento  intolerante,  pendenciero,  violento o agresivo, excluyentes de la  ira  o  el  intenso dolor, como a dicha conclusión arribaron los sentenciadores  de instancia.   

Héctor Iván Bedoya Bedoya, empleado del bar  “Caballo  Blanco”  donde se presentó el incidente en que resultó lesionado  el hermano del procesado, manifestó:   

“Bueno, la fecha no la recuerdo, un domingo  empezando  la  noche  yo  me encontraba trabajando en un bar, bar Caballo Blanco  ubicado  en  la  zona  de  tolerancia,  estaba  trabajando allá y había muchos  borrachos,  lo  normalmente  el  trago y el borracho, fui a cobrarle la cuenta y  él  se  me  enojó,  él  me  cogió  del  cuello  de  la  camisa,  entonces yo  forcejeando  con  él  cayó  en  el piso él, entonces ya el otro señor estaba  sentado  en  otra mesa y se paró y le pegó un puntapié a él cuando él cayó  al  piso  y  en  ese  momento  el que le pegó la patada cogió una botella y la  despicó  y se la tiró y se la pegó en la cara, con la misma botella le cortó  la  cara, quedó todo herido la cara, después el mismo cogió una silla y fue a  pegarle  a  él, a la cual la dueña del negocio se metió al medio a no dejarle  pegar,  el señor salió, el señor que le pegó el botellazo salió del lugar y  se  fue, al herido lo cogió el señor Jorge Eliécer y lo llevó al hospital el  cual  estuvo  con el hospital con el herido o sea que ellos dos son hermanos, el  hermano  de  Jorge  Eliécer  se llama Pedro Muñoz  ese es el herido en la  cara…” (fl. 95).   

A la pregunta de “¿quién fue el que se le  enojó  a  Usted  cuando  le  cobró  la cuenta y cómo se enojó?, contestó lo  siguiente:   

“Pedro Muñoz, se me enojó diciéndome que  yo  qué le voy a deber eso, yo no le debo, yo qué le voy a deber todo eso, son  de  esos  borrachos  malucos  que  niegan  la  cuenta,  le  estaba  cobrando dos  aguardientes;       entonces      ‘Gavilán’  estaba  en otra mesa y se paró a meterse en el problema, cuando yo forcejeo con  Pedro,     éste    cae    al    suelo    el    cual    ya    el    ‘gavilán’  se  para  de  la  mesa  donde está  sentado  y  le da un puntapié y enseguida despica la botella se la tira y le da  en    la    cara,   y   el   mismo   ‘Gavilán’  coge  una  silla a darle a Pedro a pegarle  o a darle con ella a la cual la  señora  del  negocio  se mete y la aporrea, sale ella aporriada (sic), entonces  ya  se  calmó  todo  ahí,  ´Gavilán’  se va, sale de ahí, y a Pedro su hermano Jorge Eliécer lo lleva  al Hospital…”   

Finalmente, a la pregunta sobre “¿cómo se  da  cuenta  Jorge  Eliécer  que  su  hermano  Pedro  se  encuentra herido en el  establecimiento   bar  Caballo Blanco?” contestó. “Pues él apareció,  seguro  él  afuera  escuchó que habían herido al hermano y se fue para allá,  cogió a Pedro y se lo llevó caminando para el hospital”.   

Y,  la  señora  NORMA  PATRICIA  ÁLVAREZ,  propietaria   del   establecimiento   ‘bar    Caballo    Blanco’,    en    torno    a    lo    allí    ocurrido,   manifestó   lo  siguiente:   

“En  enero  de  este  año, no recuerdo la  fecha  exacta,  fue un domingo más o menos a las siete de la noche, yo tengo mi  negocio  de  bar ubicado en la calle 4ª No. 6-15 de este Municipio, exactamente  en  el  bario,  el se llama Caballo Blanco y yo administro mi bar, llegó al bar  PEDRO,  es  el  muchacho  del  problema  con  el  muerto,  al  muerto le decían  ‘Gavilán’  el  nombre  no lo sé, Pedro llegó  como  a  las  siete de la noche, llegó solo, se paró en el mostrador, ahí él  ya  llegó muy tomado, cuando Pedro llegó se paró en el mostrador a tomar, él  se  fue  como a hacerle un reclamo a Héctor al que le dicen Cachona, que era mi  salonero  en  el  bar, en ese momento se paró el muerto o sea al que le decían  Gavilán  y  se  paró  a  sacar  la  cara por Cachona, en ese momento cogió un  envase  y  se lo pegó a Pedro en la cara y lo hirió y Pedro se viene y se para  al  pie  del  mostrador, cuando él estaba dando la espalda se vino Gavilán con  una  silla a acabarlo de golpear (sic) y yo le metí la mano para no dejarlo que  lo  matara, en ese momento lo dentro un poquito hacia el bar y ya en ese momento  yo  cojo  a  Pedro  y lo meto un poquito hacia adentro para que no le acabara de  dar  más,  al  momentico  llegó  el hermanito por el herido que era Pedro y me  refiero  que  Pedro  es  hermano de uno que le dicen Palillo, y él se lo llevó  para  el  hospital,  y  inicialmente  el  problema  era  de  Pedro con Cachona y  Gavilán  se  metió  y lo hirió y lo iba a matar, yo porque saqué la cara por  él  ahí,  antes el muerto había tenido un problema pero en la calle, no en mi  negocio,  pero  temprano,  dicen  que  fue con un señor pero no sé con quién,  Palillo  se  llevó  a  Pedro  para  el  Hospital,  ellos dos salieron solos del  negocio,  no  supe si en carro, yo vi que salieron corriendo del negocio, cuando  ellos  dos  salieron  yo  no  vi  a  donde  queda  gavilán, yo oí un tiro y al  momentico  me  dijeron  que  había un muerto, yo me asomé a la puerta y vi que  era  Gavilán  y  lo vi tirado al frente de la cantina del barbado y esa cantina  queda  casi al frente de la mía…” (fl. 100 vto.).   

Finalmente,  al  ser  interrogada sobre el  momento  en  que  el  procesado  llega  a  sacar  a  su  hermano herido del bar,  contestó:  “Palillo  llega porque yo lo mando a llamar con cachona y le mando  a  decir  que  suba  para  que  lleve  al  hermanito  al hospital que lo habían  herido” (fl. 101).   

                         

El Juzgador de primera instancia, al valorar  los  anteriores  medios de convicción consideró que además de la prueba sobre  autoría,  sustentada  en  las exposiciones de las menores Carmen Liliana Osorio  Serna  y  Paula  Andrea  Arias Murillo, quienes señalaron a alias “palillo”  (Jorge  Eliécer  Muñoz Restrepo) como el autor de los disparos que causaron la  muerte  de  Jorge  Elías Arango Sánchez, en contra del procesado concurren los  indicios de móvil y de huida:   

“En cuanto al primero, está probado   que  PEDRO  JOSÉ  MUÑOZ, hermano del sindicado, fue lesionado por JORGE ELÍAS  ARANGO  SÁNCHEZ,  en el bar situado en la Calle 4ª No. 6-15 de este municipio,  administrado  por  NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, quien en septiembre 24/02 (fl. 100),  narró  que tal hecho ocurrió aproximadamente a las siete de la noche del mismo  día  en  que  ocurrió el hecho que aquí se juzga. Se confirma lo anterior con  PEDRO  JOSÉ  MUÑOZ  RESTREPO  (fl. 98), quien sin precisar ni la hora ni otros  detalles  porque  afirmó  estar  muy  embriagado,  dijo que fue lesionado y con  HÉCTOR  IVÁN  BEDOYA  BEDOYA (a. Cachona), quien narra que cuando le cobró el  consumo  al  señor  PEDRO  MUÑOZ, éste se enojó, lo encuelló y al forcejear  cayó,   momento   en   el   cual   la   persona   conocida   como  ‘Gavilán’,  le propinó un puntapié a aquél,  despicó  una  botella  que  le  lanzó  e  hirió  en  la cara y después quiso  agredirlo  con  una  silla,  pero  le  fue  impedido  por  la dueña y, además,  precisó  que  tal problema se presentó aproximadamente a las nueve de la noche  (9:00 p.m.).   

“De  otro  lado, se cuenta con copia de la  historia  clínica  de  PEDRO  JOSÉ  MUÑOZ (fl. 28) en que se determina herida  facial.   

“La  regla  de  experiencia,  tal  como acertadamente lo refiere el Procurador Judicial, enseña  que  siempre  existe  un  motivo  para  que  el  hombre  actúe  de  tal manera.  Consecuentemente, el comportamiento endilgado a JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO,  tuvo como móvil o motivo, aquella agresión de que  fue  víctima  su  hermano  por  parte  del obitado”  (fls. 354 y 355) (se destaca).   

          

Pero no obstante haber dejado establecido que  JORGE  ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO no actuó inmotivadamente al ocasionar la muerte  de  Jorge  Elías  Arango  Sánchez,  sino  que su conducta obedeció a la grave  lesión  que  injustificadamente  éste  le ocasionó a su hermano en el rostro,  que  lo  obligó  a  llevarlo  de  urgencia al Hospital local para que recibiera  atención  médica,  consideró  que en la actuación no se halla demostrado que  “actuó  influido  por un estado emocional turbado por la ira o por el intenso  dolor”.   

En  respaldo  de  su postura, argumentó que  “el  procesado, desde el  mismo momento en que  fue  vinculado a la investigación mediante indagatoria, ni siquiera en la etapa  del  juicio  y  mucho menos en la audiencia pública, ha reconocido ser el autor  del  homicidio  en  la  persona de JORGE ELÍAS ARANGO SÁNCHEZ, ni ha permitido  que  se  conozca  de  primera  mano,  de  su fuero interno, qué motivaciones lo  llevaron a perpetrarlo”.   

Agregó      que     “difícil,  por  no  imposible,  resulta  para el Despacho concretar  cuál  fue  la  verdadera  motivación del procesado, qué lo llevó a agotar la  vida  de  un  ser  humano,  qué  circunstancias  antecedentes  o  concomitantes  tuvieron  influencia  a  su  acción,  qué  afectaciones  sufrió  en su esfera  volitiva  por  el  comportamiento  del  agresor  de su consanguíneo”.   

Y    sostuvo    que    “ninguno  de  los  testimonios  hace,  por  lo  menos, referencia al  estado  en  que se encontraba JORGE ELIÉCER, si sintió ira y en qué grado, si  ello  lo llevó a un estado que impidió el ejercicio de frenos inhibitorios, si  lo  sacó  de  casillas  como  lo  expresa el acucioso defensor o lo llevó a un  arrebato  incontrolable  y cegador de furia, que lo sacó del entendimiento y la  razón.  Ni HÉCTOR IVÁN BEDOYA BEDOYA, y NORMA PATRICIA ÁLVAREZ, personas que  presenciaron  el incidente ente PEDRO JOSÉ y el obitado, pusieron de manifiesto  si  captaron la angustia y dolor que reflejó JORGE ELIÉCER, cuando procedió a  conducir  a su hermano al hospital luego de las lesiones recibidas. Esto máxime  cuando  ni  siquiera  el  procesado  presenció los hechos como para que pudiera  decir  que  de  primera  mano,  tal  comportamiento  hizo  que  se  generara  su  descontrol  intelectivo  y  volitivo”  (fls.  365 y  ss.).   

El  Tribunal, por su parte, coincidiendo con  el  criterio  del  a  quo,  confirmó  la decisión tras considerar, entre otras  cosas,  que  “resultan de gran trascendencia para el  efecto  de fortalecer mayormente la acusación y el juicio de reproche, esos dos  aspectos  que  aluden  que existía una razón para procederse contra el occiso,  clara,  inmediata,  producto  de  la  cultura  de  la  violencia  y propia de la  reacción  humana  al  querer  hacer  justicia  por  propia mano.  Cómo es  posible  dejar  en  la  nebulosa  del proceso, echar de menos, obviar, darle una  interpretación  distinta a un acontecer de un significado tal como es el de ser  muerto  precisamente  quien momentos antes había agredido a un consanguíneo? Y  de  contera,  una vez ocurridas unas cosas y otras, emprender las de Villadiego,  sin  explicación  racional  alguna,  aludiéndose  a  que  peligraba  la vida y  estarse     buscando     testigos     falsos     para     encartarlo”.   

Anotó,    asimismo,    lo    siguiente:  “Por  manera  que  no deja de ser un contrasentido,  que  paradójicamente,  la Defensa, aún en contra de la posición del imputado,  recurra  a  la petición subsidiaria de un obrar bajo el estado de ira e intenso  dolor,  que  después  de insistir, reiterar, ser incisivo en la inocencia de su  cliente,   opte   por   una   figura  a  ultranza  de  la  realidad  procesal  y  probatoria” (fl. 8 cno. Trib.).   

      

La falta de lógica en el razonamiento de los  juzgadores,  resulta evidente. Después de haber dejado establecido, a partir de  los  medios  allegados  al  proceso,  que  el  procesado  JORGE  ELIÉCER MUÑOZ  RESTREPO   dio   muerte   a   Jorge   Elías   Arango   Sánchez   porque  éste  injustificadamente  momentos antes con un pico de botella había lesionado en el  rostro  a  su  hermano   Pedro  José,  viéndose  precisado  a llevarlo al  Hospital  local  a  recibir atención médica de urgencia, de esos mismos medios  infiere  que  en el proceso no se encuentran acreditados los supuestos fácticos  de  la  norma  de  derecho  sustancial  que  alude a la ira o el intenso dolor y  decide inaplicar la diminuente punitiva allí establecida.   

Estas   conslusiones   del   juzgador  son  precisamente  las  que  permiten  a la Corte comprobar el error de inferencia en  que  incurre  por transgredir reglas de experiencia que la vida social enseñan,  en los siguientes términos de demostración:   

Ya está visto, que para el reconocimiento de  la  aminorante  punitiva  no  resulta preciso que el procesado expresamente deba  manifestarlo,  pues  el  juez  está  obligado  a  reconocer la presencia de uno  cualquiera  de  los aludidos estados emocionales, aún si encuentra ausentes las  propias   manifestaciones  del  acusado,  pero  ellos  pueden  ser  establecidos  objetivamente con el caudal probatorio acopiado a la actuación.   

En  tal  medida,  ni  el juzgado a quo ni el  Tribunal  podía  desconocer  la  aplicación de la diminuente con fundamento en  que  el  procesado  como estrategia defensiva optó por  negar ser el autor  del  homicidio a él imputado, menos aún si otros medios de prueba daban cuenta  no  sólo de la falsedad de la coartada, sino de las verdaderas motivaciones que  tuvo para haber procedido como lo hizo.   

De otra parte, no puede perderse de vista que  si  alguien  se  encuentra en su casa durmiendo, como en este caso, y es llamado  para  que  concurra  a auxiliar a un hermano que ha sido herido en el rostro con  arma  cortocontundente,  lo  encuentra “bañado en sangre”, debido a ello lo  lleva  al  hospital  a que reciba atención médica, y en ese trayecto se entera  no  sólo  de  las  circunstancias  que  rodearon  la agresión sino la falta de  justificación  para que ello hubiera sucedido, lo menos que puede concluirse es  que  no  solamente  sienta dolor, entendido éste como sufrimiento psíquico por  la  situación  de  su  consanguíneo,  sino  que una tal situación  puede  generar  una  súbita  e  incontrolada  reacción  de  rechazo, capaz incluso de  trastocar  la  cordura,  sensatez,  mesura  y  ponderación,  por  el  deseo  de  ocasionar  daño a quien de manera grave e injustificada ha logrado perturbar su  paz  interior.                    

De  la  circunstancia consistente en que los  testigos  de la agresión de parte de Jorge Elías Arango Sánchez, en contra de  Pedro  José  Muñoz  Restrepo  (hermano  del procesado), señores Héctor Iván  Bedoya  y  Norma  Patricia Álvarez, no den cuenta del impacto que le pudo haber  ocasionado  a JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO el hecho ver a su hermano lesionado  en  el rostro, no cabe inferir ausencia de prueba del estado de ira o de intenso  dolor  con  que  actuó,  sino  sólo  que  sobre tales aspectos los testigos no  fueron interrogados.   

Lo  cierto  del  caso  es  que   si los  juzgadores  encontraron  acreditado  que   “el comportamiento endilgado a  JORGE  ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO, tuvo como móvil o motivo, aquella agresión de  que  fue víctima su hermano  por parte del obitado” y que ”PEDRO JOSÉ  MUÑOZ  RESTREPO,  fue  agredido y lesionado sin una aparente justificación por  el  hoy  obitado”,  resulta explicable y razonable inferir, en el marco de los  antecedentes  que  se  dejan  expuestos,  que el despliegue del acto violento de  parte  del  procesado  fue consecuencia directa del intenso dolor que le produjo  encontrar  que  su hermano había sido víctima sin justificación alguna de una  agresión  grave  -pues  su  cara fue cortada con arma cortocontundente (pico de  botella)-,      de      parte     del     señor     Jorge     Elías     Arango  Sánchez.           

     

Así  resulta  claro,  que los juzgadores de  instancia   prescindieron   de   la   valoración  social  y  jurídica  de  los  acontecimientos  que  encontraron  acreditados  y  contrariando las reglas de la  sana  crítica,  en  especial  las  de  experiencia, infirieron forzadamente que  JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO  como  producto  de la cultura de la violencia  quiso  hacer  justicia  por  su  propia  mano,  y  que su actuar fue impulsivo y  retaliativo,  cuando  lo  cierto  es  que  la  realidad  probatoria  da  lugar a  establecer  inequívocamente  que  no  hubiera  procedido  a  dar muerte a Jorge  Elías  Arango  Sánchez de no ser por la perturbación emocional que le produjo  el  ver  a  su  hermano  herido  gravemente en la cara por un comportamiento sin  justificación  alguna  llevado a cabo por el occiso, lo que le da derecho a ser  condenado  por  la conducta punible realizada con base en la pena establecida en  el  artículo  57 del Código Penal, por concurrir los supuestos fácticos allí  establecidos.   

Acreditado  entonces el error de hecho en la  apreciación  probatoria denunciado por el casacionista, el cargo no puede menos  que prosperar.            

Redosificación   de   la   pena  y  otras  decisiones.   

El  artículo  103  de  la  ley 599 del 2000  prevé  para  el delito de homicidio simple, pena privativa de la libertad de 13  a  25  años  de  prisión,  y  el  artículo  57  ejusdem dispone que cuando la  conducta  punible se realiza en estado de ira o intenso dolor, la pena no podrá  ser  menor  de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo. Esto  significa  que  la  sanción  para  el  homicidio  simple  en estado de ira debe  oscilar  entre  un mínimo de 2 años, 2 meses y un máximo 12 años, 6 meses de  prisión.   

En  el  caso  sub  judice,  atendiendo  los  parámetros  fijados  por  el  artículo 61 del Código Penal, los juzgadores de  instancia  incrementaron  en  nueve  (9)  meses la pena mínima prevista para el  homicidio.  Si este aumento se reduce a una sexta parte, tal como se hizo con la  pena  mínima,  se  obtiene  como  resultado un (1) mes y quince (15) días. Por  tanto,  la  sanción privativa de la libertad que corresponde pagar el procesado  por  el  delito  de homicidio en estado de ira o intenso dolor, será de dos (2)  años, tres (3) meses y quince (15) días.   

Ahora  bien,  dado  que  el  artículo  31  del   Código  Penal  prevé  que  en  los  casos  de concurso de conductas  punibles  el  procesado  quedará  sometido  a  la  disposición  sustancial que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,  sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas,  pero  en  ningún caso podrá ser superior a 40 años para los eventos en que no  resulta  aplicable la Ley 890 de 2004; en este caso, habida cuenta que el delito  más  grave  es  el de homicidio en estado de ira o intenso dolor por el cual el  procesado  se  haría  acreedor  a veintisiete (27) meses y quince (15) días de  prisión,  éste  será el quantum punitivo a partir del cual se establecerá la  pena  por razón del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Cuando  en sede de casación debe realizarse  la  redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al  disminuirse  la  pena  del  tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de  referente  para  calcular  el  incremento  por  los  comportamientos  delictivos  concurrentes,   debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción  de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en  caso   contrario,   de   llegar   a   aplicar   una   pena   desproporcionada  e  ilegal.      

Obedece  esto  a  que  en  tratándose  del  concurso  de  conductas  punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no  es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento en la disposición que  establezca  “la  pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total  para  el  concurso  es  el  resultado  de  la  del  tipo base incrementada en un  porcentaje  de  ella  misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  el  cálculo  individual  de  la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de penas.   

Así  las cosas,  la Sala no tendrá en  cuenta  los  cinco  (5)  meses que determinó el juzgador de alzada por concepto  del  concurso  de  conductas  punibles,  pues para cumplir con dicho cometido en  sede  extraordinaria,  resulta  indispensable  “establecer  qué porcentaje se  debe  incrementar  teniendo  en cuenta los parámetros señalados por los jueces  de  instancia  en  el  momento  de  individualizar  la pena, para posteriormente  incrementarla   en   la   proporción  fijada  para  el  concurso  de  conductas  punibles”  como  corresponde al criterio sentado por la jurisprudencia de esta  Sala (Cfr. Cas. 27 de mayo de 2004. Rad. 19884).   

En tales condiciones resulta evidente que el  Tribunal  llegó  al  guarismo  de  ciento  setenta  (170)  meses  de  prisión,  partiendo  de  ciento  sesenta  y  cinco  (165)  por el delito de homicidio, los  cuales  incrementaron  en cinco (5) meses por el concurso con el de porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  aumento  éste  que  equivale a un  3.030%.   

Como quiera que en sede casación la pena por  el  delito  de  homicidio  en  estado  de ira e intenso dolor se fija en dos (2)  años,  tres  (3) meses y quince (días), o lo que es igual, veintisiete meses y  medio  (27.5  meses),  el incremento a que se hace referencia en el artículo 31  de  la  Ley  599  de 2000, por virtud del concurso con el delito de peculado por  apropiación,  equivale  a  ese  3.030%,  esto  es,  veinticinco  (25)  días de  prisión,  para un total de veintiocho (28) meses y diez (10) días de prisión,  siendo  esta  la  pena  que  deberá  purgar  el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ  RESTREPO,  como  autor  del  concurso de delitos de homicidio en estado de ira o  intenso dolor y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Aplicación  del  Artículo 2357 del Código  Civil.   

La  decisión  que  la  Sala  adopta,  en el  sentido  de declarar que el procesado JORGE ELIÉCER MUÑOZ RESTREPO actuó bajo  los  parámetros del artículo 57 del Código Penal, estado anímico causado por  comportamiento  grave  e  injustificado  de  parte  de  quien posteriormente fue  muerto,  señor  Jorge  Elías  Arango Sánchez, impone tener que ocuparse de lo  relativo al monto de los perjuicios decretados en el fallo.   

El   artículo  2357  del  Código  Civil,  establece  que  la  apreciación del daño está sujeta a reducción si quien lo  ha  sufrido  se  ha  expuesto  imprudentemente  a  su  producción (principio de  reducción de la indemnización por concurrencia de culpas).   

En el presente caso, la víctima, en un acto  claramente  provocador  e  imprudente,  decidió intervenir en la discusión que  sobre  la  cuenta  de lo consumido tenían Pedro José Muñoz Restrepo y Héctor  Iván  Bedoya  Bedoya,  empleado del bar Caballo Blanco, y unilateralmente optó  por  causarle  una  grave  lesión  en  la  cara con una botella que previamente  había  roto  para  dichos  propósitos.  Esta  lesión  suscitó  la  reacción  violenta     del     procesado,     y    la    consiguiente    causación    del  daño.            

Frente a esta base fáctica, se concluye que  la  víctima  se expuso imprudentemente al resultado, y que en tales condiciones  procede  dar  aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil.  La  Corte,  por  tanto,  disminuirá  el  monto  de los perjuicios morales en un  cuarenta  por  ciento. Esto significa que citados perjuicios, que fueron tasados  en  ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales, se fijarán en  noventa  (90)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes al momento de la  realización de la conducta.   

Libertad del procesado.  

Dado  que el procesado señor JORGE ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO, con ocasión del pronunciamiento de la Sala, queda condenado a  la  pena  de veintiocho (28) meses y diez (10) días de prisión, y se encuentra  privado  de  la  libertad  por  cuenta de este proceso desde el primero (1º) de  diciembre  de  dos mil dos (2002) (fl. 121), se establece que aquél término se  encuentra  ampliamente  superado,  por lo que de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  365-2  de  la  Ley 600 de 2000, tiene derecho a que le otorgue la  libertad incondicional por pena cumplida.     

Para efectos de la notificación personal de  esta  providencia  y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, se  comisiona  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), ciudad en  la  cual  se  encuentra detenido el procesado (fls. 7 y ss. cno. Corte). El Juez  comisionado  advertirá  que esta orden sólo produce efectos si MUÑOZ RESTREPO  no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-    CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada, con base en el  segundo cargo formulado en la demanda.   

2.-           DECLARAR que el procesado JORGE ELIÉCER  MUÑOZ   RESTREPO  actuó  en  estado  de  ira  o  intenso  dolor  causados  por  comportamiento grave e injusto.   

3.-           FIJAR  en  veintiocho  (28) meses y diez  (10)  días  la  pena de prisión que deberá purgar el procesado JORGE ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO,  y  en el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, como autor del concurso de delitos  de  homicidio  en estado de ira o intenso dolor y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

4.-  CONDENAR  al  procesado al pago noventa  (90)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la realización  de la conducta, por concepto de perjuicios morales.   

5.- DISPONER la libertad del procesado JORGE  ELIÉCER  MUÑOZ  RESTREPO, en los términos indicados en la parte considerativa  de esta providencia.   

La  Secretaría  de  la  Sala cancelará las  órdenes  de  captura  que en el presente asunto se hubieren impartido en contra  del señor MUÑOZ RESTREPO.   

En lo demás el fallo se mantiene.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

                      Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Cas. junio 26 de 2002. Rad. 11679   

2 Cfr.  Cas. agosto 27 de 2003. Rad. 17160   

3 Cfr.  Cas. agosto 27 de 2003. Rad. 14836.   

4 Cfr.  Cas. abril 15 de 2003. Rad. 18108   

5 Cfr.  Cas. Octubre 19 de 1994. Rad. 8916.     

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