22600(16-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 24   

Bogotá,  D.  C., dieciséis de marzo de dos  mil seis   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado WILLINTONG FERNANDO  MIJARES  RANGEL,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Arauca el 11 de marzo de 2004, por  medio  de  la  cual  modificó  la  que  el 21 de enero del mismo año dictó el  Juzgado  1º  Promiscuo  del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar a  MIJARES  RANGEL  a  la  pena principal de 82 meses de prisión como autor de las  conductas  punibles  de  receptación  y  rebelión, en lugar de los 84 meses de  prisión  impuestos  en  primera  instancia. En el fallo de primer grado MIJARES  fue absuelto del delito de uso de documento público falso.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“De  acuerdo al informe presentado por el  Comandante  de la Base Militar de Cravo Norte, se tiene que el diez (10) de mayo  de  2003,  tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 24, capturaron al señor  WILLINTONG  FERNANDO MIJARES RANGEL, residente en la vereda Buenos Aires, de esa  Municipalidad,  en  momentos  en que conducía una camioneta marca CHEVROLET LUV  tipo  estacas,  de placas IDE-814, color gris, la cual había sido hurtada en la  Ciudad  de  Bucaramanga  el  30  de  agosto  de  2002,  al señor HUMBERTO RUEDA  MORA.   

De  la  misma  manera, el Señor Comandante  informa  que  el  aquí  procesado pudo haber participado en compañía de OSCAR  CEIN  MIJARES  RANGEL  y  ALEJANDRO SANTANA NIEVES, Alias Tocuso, en el hurto de  517  cabezas de ganado de la Finca La Providencia, ubicada en la misma Vereda de  su  captura  y de propiedad del señor PEDRO MANUEL GARCES PALLARES, semovientes  estos que fueron entregados a las FARC.”   

ACTUCIÓN PROCESAL  

Realizada  la captura de MIJARES RANGEL, fue  puesto   a   disposición   de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces   Penales  del  Circuito.  El  13  de  mayo de 2003 fue escuchado en  indagatoria;  el  siguiente 16 de los mismos mes y año, la Fiscalía 3ª de esa  Unidad  le  impuso  medida  de aseguramiento por los delitos de hurto calificado  agravado,     uso     de    documento    público    falso,    receptación    y  rebelión.   

Con  memorial  presentado  el 27 de junio de  2003,  el  defensor  del  procesado  solicitó  la  revocatoria  de la medida de  aseguramiento,  porque  consideraba  que  existían pruebas que desvirtuaban las  imputaciones.  La  fiscalía  no  accedió a esa pretensión, según providencia  del  9 de julio del citado año, la que fue apelada oportunamente por la defensa  el 10 de julio siguiente.   

El  posterior  16  de  julio  se  declaró  clausurada  la instrucción y el 28 de julio la oficina instructora concedió el  recurso   de   apelación   interpuesto  contra  la  resolución  que  negó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento.  El  14  de  agosto  de 2003, la  fiscalía  acusó  a MIJARES RANGEL por los delitos de rebelión, receptación y  uso de documento público falso.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta , con resolución del 6 de noviembre de 2003, confirmó la  del  9  de  julio  por  medio de la cual se negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Arauca, despacho que emitió la sentencia  de  primer  grado  en  la fecha y términos ya indicados, la cual fue modificada  por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

En  el  único cargo que fue admitido de los  varios  que  contenía  la  demanda,  con fundamento en la causal prevista en el  artículo   207-3  del  Código  de  Procedimiento,  el  casacionista  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  haberse  proferido  dentro  de un proceso  viciado  de nulidad, por quebranto al artículo 29 de la Constitución Política  y al 6º del Código Penal.   

Inicia la demostración de la censura con el  señalamiento  de  las  atribuciones  del  Fiscal  General de la Nación y de la  Fiscalía  General  dentro  de  la estructura del proceso (artículos 113 y 114,  Ley  600  de 2000), así como la forma en que realiza el trabajo en las fases de  la  actuación  y cuándo adquiere la calidad de sujeto procesal (artículos 311  y 400 ibídem).   

De  acuerdo con eso, observa que después de  clausurada  la instrucción, la fiscalía procedió a calificarla con acusación  mediante  providencia  del  14  de  agosto  de  2003. Con este acto incurrió en  deslealtad  procesal  porque  para  ese  momento  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior no había desatado una apelación  interpuesta contra la  resolución  que  negó  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento, lo cual  ocurrió   el   6   de   noviembre   de  ese  año,  cuando  ya  se  surtía  el  juicio.   

No  era  posible,  comenta  el  demandante,  superar  la etapa de instrucción mientras que no estuviesen resueltos todos los  recursos pendientes.   

Es  preciso  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir del auto que decretó el cierre de la instrucción, por el  agravio  que  sufrió  el  procesado  al  desconocerse  las formas propias de la  actuación  instructiva.  Añade  que la fiscalía era la directora del proceso,  pues  tenía  a su disposición al procesado, y de manera simultánea la calidad  de  sujeto  procesal en la etapa de juzgamiento dentro del mismo proceso, porque  desde  el  4  de septiembre de 2003 estaba a cargo del Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de Arauca.   

Esa  situación  genera la causal de nulidad  consagrada  en  el  artículo  306-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal. La  afectación  del  debido  proceso  surge,  repite  el  censor, porque el órgano  instructor  cerró  la  investigación  y  la calificó, sin haberse definido el  recurso  de apelación interpuesto contra la resolución del 9 de junio de 2003,  la  cual  negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el  endilgado.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  se  declare la nulidad de lo actuado a partir del  cierre   de  instrucción  y  se  ordene  la  libertad  provisional  de  MIJARES  RANGEL.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 1º Delegado para la Casación  Penal  señala  que a pesar de que el desenvolvimiento de la actuación ocurrió  como  se  puso  de  manifiesto  en  la demanda, el trámite no está afectado de  nulidad.   

Al efecto, precisa que en la resolución del  28  de julio de 2003 por medio de la cual fue concedido el recurso de apelación  contra  la  que  negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, tal recurso  se concedió en el efecto devolutivo.   

De  acuerdo con el artículo 192 del Código  de  Procedimiento  Penal,  prosigue el Delegado, en virtud del efecto devolutivo  no  se  suspende  el  cumplimiento  de  la providencia apelada ni el curso de la  actuación  procesal.  Como  la  providencia  que  niega la revocatoria no es de  aquellas  cuya  apelación  debe  otorgarse  en  el efecto suspensivo o diferido  según  la  lista  de  los  literales  a  y b del artículo 193 ibídem, de modo  residual  le corresponde el efecto devolutivo de conformidad con el literal c de  esta última disposición.   

Según  ese  contexto, no había razón para  suspender  el curso del proceso en espera de que se resolviera la apelación, ya  que  el  efecto en que se concedió permitía que prosiguiera el trámite ya que  se trataba de una decisión que no es requisito de procedibilidad.   

El   Delegado,   sobre   la   base  de  la  confirmación  en  segunda  instancia de la providencia que negó la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  opina  que  no hubo irregularidad alguna que  afecte  el  debido  proceso.  Agrega  que  el  fondo  del  asunto  tampoco tiene  trascendencia,  por cuanto la fiscalía de segunda instancia avaló la decisión  de la primera.   

Con  el  hecho  de  que el juicio se hubiese  adelantado  a  pesar  de  que estuviera en curso la apelación de la resolución  que  negó  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento ante la fiscalía de  segunda  instancia,  no  se  deriva  agravio alguno al procesado, porque en nada  incide  en  los aspectos relacionados con su responsabilidad ni impide continuar  el trámite procesal.   

Aunque  esa  práctica no es común, pues de  ordinario  se  espera  la  determinación  de  segunda  instancia para enviar la  actuación  al  juez  de  conocimiento, sí es permitida por la normatividad sin  que  eso  signifique daño a las garantías del procesado, las cuales ejerció a  plenitud,  tanto, que MIJARES RANGEL fue notificado del cierre de investigación  y  a  través  de  su  defensor  presentó las alegaciones conclusivas del caso.   

En  suma,  el  desarrollo del proceso no fue  alterado   en   su   estructura   lógica   ni  en  las  garantías  debidas  al  procesado.   

Por  las  anteriores  razones, el Procurador  sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El cargo que fue admitido por la Corte, tiene  por  objeto  buscar el rompimiento de la sentencia demandada para que se decrete  la  nulidad  de la actuación y se retrotraiga, incluso, hasta el momento en que  fue  cerrada  la  instrucción,  en virtud a que el censor estima que se produjo  una irregularidad que afecta el debido proceso.   

Sin  duda,  como se refleja de la actuación  procesal  que  se  ilustró en el acápite pertinente de esta decisión, la fase  instructiva  fue  cerrada (16 de julio de 2003), el mérito de la investigación  calificado  (14 de agosto de 2003) y se dio inicio a la etapa del juzgamiento (4  de  septiembre  de  2003),  sin que se hubiese desatado un recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado contra la resolución por medio de la  cual  la  fiscalía  negó  la  revocatoria de la medida de aseguramiento (10 de  julio de 2003).   

El  núcleo  de  la  censura está en que en  virtud  de  esa  situación,  al  adelantarse  la  fase  del  juicio sin haberse  resuelto  la  citada  impugnación,  la  fiscalía  obró  con  doble carácter:  directora  del  proceso  mientras estaba pendiente que se desatara el recurso, y  sujeto     procesal     porque     simultáneamente     se    desarrollaba    el  juzgamiento.   

Aunque  es  cierto  que  según  el  esquema  procesal  de  la  Ley 600 de 2000, la fiscalía tienen la función de investigar  los  delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales  competentes  y,  por  tanto,  a  su  cargo  está la dirección de la actuación  (artículo  114-1),  y  que  una  vez  ejecutoriada la resolución de acusación  adquiere  la  calidad  de  sujeto  procesal porque comienza el juicio (artículo  400),  la  particular dinámica de las actuaciones, conforme a lo que permite la  ley,  puede  dar  pie  a  que  se  de curso al juzgamiento sin que hayan quedado  definidas     determinadas     incidencias     suscitadas    en    el    estadio  instructivo.   

Tal  es  el  caso de lo que sucedió en este  proceso.  Al  efecto,  recuérdese que con resolución del 9 de julio de 2003 el  órgano   instructor   negó  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  MIJARES  RANGEL  y que al día siguiente el defensor  apeló  la  decisión,  recurso  que  fue concedido en el efecto devolutivo, con  arreglo al artículo 192-3 del Código de Procedimiento Penal.   

Según  esa  normativa, en virtud del efecto  devolutivo  en  el cual se concede la apelación, no se suspende el cumplimiento  de   la   providencia   apelada   ni   el   curso  de  la  actuación  procesal.  

Además,  la providencia que niega la solicitud de  revocatoria  de la medida de aseguramiento, como bien lo destaca el Delegado, no  está  expresamente señalada en la relación de aquellas respecto de las cuales  el  recurso  de  apelación  debe  otorgarse  en  el  efecto  suspensivo o en el  diferido  (artículo  193-a/b,  ibídem),  luego,  de  modo  residual  según el  literal  c de este precepto,  debe hacerse en el devolutivo.   

Pero  la apelación contra la providencia en  cuestión  se concede en tal efecto porque no es presupuesto esencial de validez  de  un  acto procesal posterior; expresado de otro modo, el ineludible cierre de  la  investigación,  la  consiguiente  calificación de su mérito y el eventual  comienzo  del juicio, son etapas que no dependen de que el recurso de apelación  contra esa específica decisión haya sido resuelto.   

De  tal manera lo entendió así la defensa,  puesto  que  enterada  del  cierre de la investigación, procedió a aportar los  respectivos  alegatos  de  conclusión,  sin  contar que el aquí demandante, al  asumir  la  defensa  cuando  se  adelantaba el juicio, presentó escrito ante el  juez  de  conocimiento,  en  el  que  solicitó que en aras de los principios de  celeridad    procesal,    economía    y    debido    proceso,   “[S]e  fije fecha para la audiencia pública de juzgamiento teniendo  en  cuenta  que esta no se había determinado por estar pendiente el trámite de  un  recurso de apelación en la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior con  sede  en  Cúcuta.  Dicha  fiscalía  mediante  resolución número 187 del 6 de  noviembre  de  2003, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta  a  mi cliente por lo que se cumplen todos los presupuestos para que se inicie la  audiencia  pública  solicitada” (folio 54, cuaderno  n.° 2).   

De  otra parte, cabe señalarse que el hecho  de  que  el  fiscal  de  segunda  instancia hubiese resuelto la apelación hasta  cuando  el  juicio  estaba  en  trámite,  no le daba la calidad de director del  proceso,  puesto  que  su  competencia  se  limitaba  apenas  a  los asuntos que  resultaran  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (artículo  204,  Ley  600),  máxime  que  resolvía  una apelación concedida en el efecto  devolutivo,  razón  por la que no tenía ninguna otra facultad de ordenación o  disposición  sobre  el  objeto  del  proceso.  En  síntesis,  no se produjo la  dualidad de roles a la que aludió el casacionista.   

También es preciso advertir que el trámite  que  de la señalada forma se le dio al proceso, no repercutió de manera alguna  en  las  garantías del justiciable ni en la estructura de la actuación. Aquél  tuvo  la  oportunidad  de  ejercer  la defensa y sus derechos se le respetaron a  cabalidad  tanto  en la instrucción como en el juzgamiento; ésta se surtió en  debida  forma,  con  apego  a su secuencia lógica, sin pretermisión de ninguna  etapa.   

Como  quiera,  entonces,  que  la  Corte  no  observa  irregularidad  de  ninguna naturaleza con la capacidad de dar al traste  con  la  validez  del  proceso  y,  por  ende,  de  la legalidad de la sentencia  demandada, no la casará.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha,  origen  y  naturaleza  señalados  en  el  cuerpo de esta  decisión,     por     las     razones     expuestas     en    las    anteriores  consideraciones.   

Contra   este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

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