25905(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                      Magistrado Ponente:   

                                                              Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                      Aprobado Acta No. 128   

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud que  de  pruebas  formula  el  defensor  de  VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1079 del 5 de  mayo  del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de  su  Embajada  solicitó  la  extradición  de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA,  quien  es  requerido en ese país para “comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos” de  conformidad  con  la resolución de acusación No. 04-034 dictada el 29 de enero  de  2.004  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  adjuntándose  a  ella  y  debidamente  traducida  al  castellano  la  documentación pertinente.   

2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones  Exteriores,   conceptuando   que  “por  no  existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió  el  asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió  a  la  Corte  “teniendo en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

3.   Una   vez  las  diligencias  en  esta  Corporación  y  proveído  el  requerido  de  su  correspondiente  defensor, se  surtió  el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, dentro  del cual éste solicitó la práctica de las siguientes pruebas:   

3.1.   Se  aporte  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud de  extradición  y de todos los demás documentos enviados por el país requirente,  pues  la  que  se  ha  adjuntado  es  “traducción no  oficial”  o  realizada  por  funcionarios  del Estado  solicitante,  lo que significa que no se cumplen las condiciones previstas en el  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil de acuerdo con el cual la  traducción    debe    ser   efectuada   por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

3.2.  Se solicite al Estado requirente copia  auténtica  y  traducida de las normas que el defensor discrimina pues cuando el  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal hace mención a disposiciones  aplicables  al  caso ha de entenderse que no son sólo las de la parte especial,  sino  también  las  de contenido general y las procesales sobre la extradición  misma,  así  como  aquellas  que  permitan  apreciar  el cumplimiento del país  requirente  a los principios internacionales de lealtad y reciprocidad, todo con  el  fin -sostiene el defensor- de establecer si existe competencia de éste para  solicitar  la  extradición de Mejía Múnera según sus propias normas y las de  derecho internacional.   

3.3.Se  obtenga  del Gobierno de los Estados  Unidos  copias  del  caso  04-034  y  sólo en cuanto a las evidencias que obren  contra  Víctor Manuel Mejía Múnera a fin de determinar las circunstancias del  punible que se le imputa.   

3.4.Solicitar al Gobierno de Holanda copia de  la  actuación  generada  con  ocasión de la incautación de 2006 kilogramos de  cocaína  en  el  año  1999  dentro de la motonave Pearl para acreditar que los  hechos  no  pueden  ser  juzgados  dos  veces y que por ende el país requirente  carecería de competencia para conocer los hechos referenciados.   

3.5.Que  la  Fiscalía General de la Nación  certifique  si  allí  le  figuran a Víctor Manuel Mejía Múnera sindicaciones  por   actividades   relacionadas  con  el  narcotráfico  o  si  dentro  de  las  incautaciones  de  narcóticos  producidas entre 1.998 y 2.006 el citado aparece  como  autor  o  partícipe y en ese caso se precise el estado de cada una de las  investigaciones  detallando  las  circunstancias de los respectivos hechos, pues  además  de  que  la  extradición  sólo  procede  por  delitos cometidos en el  exterior  es  necesario  establecer  si  los  hechos  por  los cuales se hace el  requerimiento  están  sometidos  o no a la jurisdicción penal colombiana, más  aún   cuando   de   la   documentación  remitida  no  logra  determinarse  las  circunstancias  en  que  sucedieron  los  que  se imputan al requerido, o cuando  aunque  la Corte no pueda practicar pruebas sobre la culpabilidad del solicitado  tampoco  puede  permitir  que se le extradite sobre bases probatorias totalmente  falsas.   

Estima  además  el  defensor, en aras de la  pertinencia  de  su  solicitud,  que  de  conformidad  con  el  contenido  de la  acusación  proferida  en el extranjero y el cargo de conspiración que allí se  imputa,  la  conducta  se  cometió  toda  en  suelo colombiano por ser ésta un  delito  de  peligro  y de consumación instantánea, luego Víctor Manuel Mejía  Múnera no cometió delito alguno en el exterior.   

Tampoco  existe -añade- coincidencia formal  ni  material entre el indictment y la resolución de acusación, como que aquél  solamente  expone  de  manera  simple,  superficial y genérica que el requerido  participó  en  envíos  de  coca a los Estados Unidos, pero carece de un relato  circunstanciado  que  permita  establecer  el  tiempo  real de introducción del  sicotrópico  y  su cantidad, lo que lleva a concluir que el conocimiento que el  Estado  requirente tiene de los hechos provienen de una información no cierta o  poco confiable como prueba.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Bajo   el  reiterado  e  ineludible  supuesto  según  el  cual  la  normatividad  aplicable  en  este  asunto  es  la  contenida  en  el  Código de  Procedimiento  Penal, dada la inexistencia de convenio que regule la materia, el  decreto  de  las  pruebas  cuya  práctica demanda el defensor del solicitado en  extradición   se   sujeta   a  las  condiciones  de  procedencia,  pertinencia,  conducencia  y utilidad a que hace relación el artículo 235 de aquél, esto es  que  su  práctica  será  viable sólo en tanto evidencien un nexo con aquellos  temas  que habrán de fundamentar el concepto que en estos asuntos se reclama de  la Corte de conformidad con el artículo 520 ídem.   

Ahora bien -ha dicho insistentemente la Sala-  como  el  trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal,  la  intervención  de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por  la  precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda  expone  el  petente  a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la  prueba,  lo  cierto  es  que  en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte  Constitucional,   improcedentes   se   evidencian   todos   aquellos  medios  de  convicción  que  tiendan  a cuestionar a su turno la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo;   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe hacerse al  interior  del  respectivo  proceso  ejerciendo  los  instrumentos  que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

2.  En  esas  condiciones,  inconducentes  a  efectos  del  concepto  que debe emitir la Sala en su momento se presentan todas  aquellas  pruebas  que  la  defensa  solicita  se  tenga  como  tal  y en cuanto  cuestionan  la  validez  de  las  que pretenden aducirse en la jurisdicción del  país  requirente, o persiguen determinar que Mejía Múnera no delinquió, así  resultan  inconducentes  en  ese fin la aspiración de que se alleguen todas las  pruebas  que  tenga  el  país  solicitante  sobre  la conducta que se imputa al  requerido.   

Y  aunque  sofísticamente  se  aduzca  la  propuesta  de  establecer  la equivalencia de la acusación o el principio de la  doble  incriminación,  tampoco  encuentra la Sala que proceda su decreto porque  entonces  resultan superfluas en la medida en que tanto la nota verbal en que se  solicita  la  extradición,  como la acusación misma proferida en el extranjero  es  lo  suficientemente  explicita  en señalar las circunstancias fácticas que  sustentan  cada  cargo y eso es fácilmente apreciable no sólo en el preámbulo  de  la  providencia,  sino  en la relación de los que se denominan “actos manifiestos”.   

Por  eso mismo, tampoco procede la solicitud  de  que se traiga trascripción de las normas aplicables al caso cuando ellas ya  obran  en la documentación adjuntada por el Estado solicitante, sin que además  sea  conducente  adjuntar todas aquellas que pretende la defensa para establecer  la  competencia  del  Estado solicitante, o el procedimiento que él debe seguir  para   demandar   la   extradición   cuando   es  absolutamente  claro  que  el  procedimiento  en este trámite en tanto corresponda a nuestro país se sujeta a  sus  normas procesales penales, pues no existe convenio internacional que regule  en ese sentido las relaciones entre los dos países.   

Es  que,  conceptuado  por  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  por  no existir Convenio aplicable entre Colombia y  los  Estados Unidos la presente solicitud de extradición se regularía conforme  a  las  previsiones  contenidas  en el Código de Procedimiento Penal, a ello se  atiene  la Corte en estricta observancia no solo a la autonomía de los poderes,  particularmente  del  Ejecutivo  en esta materia, sino a la forma como el Estado  Colombiano  ha  decidido  manejar  sus  relaciones  internacionales, de modo que  impertinente  resultaría  pretender  que a iniciativa de parte la Corte entre a  dirigir  o  controlar  el  marco  normativo  en  el  que  el  Estado  colombiano  participa    de   las  mismas  y  mucho  menos  en  aquellas  en  que  debe  desenvolverse el Estado requirente.   

Siendo  ello  así, es claro entonces que la  legislación   norteamericana  en  materia  de  extradición  no  tiene  ninguna  injerencia  en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país  requerido  ya  que,  como  se  ha venido anotando, son las normas del Código de  Procedimiento  Penal  sobre  el  tema,  las  que orientan en este evento todo lo  relacionado  con  la  solicitud  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos  respecto al ciudadano colombiano Víctor Manuel Mejía Múnera.   

3.  Menos  resulta  pertinente  a efecto del  concepto  que se demanda de la Corte la solicitud de la defensa de que se oficie  a  la  Fiscalía  para  establecer  si en contra del requerido existe en nuestro  país  alguna  investigación  por  narcotráfico,  o se alleguen de Holanda las  posibles  diligencias  que  allí se hayan adelantado por la incautación de una  apreciable  cantidad de estupefaciente en el propósito a su turno de determinar  un  eventual  doble  juzgamiento pues -como tiene dicho la Sala- “tampoco  es  fundamento  del Concepto que ha de rendir la Corte, el  tema  de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala  debe  hacerse  de  la  documentación  es meramente formal, lo que excluye temas  como  el  que  el  requirente  pretende  que  se  pruebe. Ese aspecto – el de la  jurisdicción  –  también  le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su  facultad  de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el  declarado  inexequible  artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando  ordenaba  que  ‘no habrá  lugar  a  la  extradición  cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se  solicita,   haya   sido   o   esté   siendo   juzgada  en  Colombia’.  En  tales  casos  la jurisdicción  colombiana    ha   sido   ejercida   –  ‘ha  sido  juzgado’  –  o  se está  ejerciendo  – ‘está   siendo   juzgada’,   y   por  ello  no  hay  lugar  a  extradición  en  cuanto  en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la  autoridad  judicial  que  actúa  en  su nombre ha obrado de conformidad. En tal  situación   la   concesión   de  la  extradición  significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el  juzgamiento  del  hecho  que  ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba  siendo.   Pero  el  análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa  conclusión  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  por  mandato expreso de la  Constitución  y  la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la  soberanía    exterior    y    de    la    dirección    de    las    relaciones  internacionales”  (Auto  del 18 de enero de 2.002, radicado No. 16.309).   

Improcedentes por superfluas se hacen además  dichas  pruebas  si  lo  que  se  pretende  es  establecer  que el delito no fue  cometido  en  el  país solicitante, pues la sinrazón del objetivo defensivo la  da  la  propia jurisprudencia que invoca el petente toda vez que si el concierto  se  entiende  cometido  también  en  el territorio donde se surten sus efectos,  bastante  claro  es que ellos tal como se infiere de la acusación ocurrieron en  suelo de los Estados Unidos.   

4.   Finalmente,  el  cuestionamiento  que  pretende  hacerse  a  la validez formal de la documentación adjuntada en lo que  hace  a  su  traducción  a  través  de  solicitar que se allegue por traductor  oficial  o  hecha  por  el Ministerio de Relaciones exteriores, también resulta  inconducente    cuando    establecido    tiene    la   Sala   que   “ningún  reparo  puede  merecer  dicha  documentación frente al  contenido  de  la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que,  como  lo  regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, ‘cuando  el  documento  público  y  su  respectiva traducción sean  autenticados  por  agente  consular,  podrán  ser presentados directamente a la  oficina   encargada   de   las   legalizaciones  del  Ministerio  de  relaciones  Exteriores…”   

“…En torno al tema de la traducción, el  inciso  final del articulo 551 del Código de Procedimiento Penal solo exige que  se  haga  al  castellano,  si  fuere  el  caso,  sin  agregar ninguna formalidad  especial  o  algún  ritualismo  riguroso.  En ese orden de ideas la entrega por  vía  diplomática  de  los  documentos  que sirven de soporte a la petición de  extradición,  su  revisión  previa  por parte de los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido  traducidos  al  castellano,  garantizan la acreditación formal de ese requisito  legal”,  (Auto  de  julio  11  de  2.002,  Rad. No.  16.710).   

En  consecuencia  se negará la práctica de  las  pruebas deprecadas por el defensor, por manera que no habiendo otras que la  Sala  oficiosamente  ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el  traslado  previsto  en  el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000  para las alegaciones correspondientes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Negar  el  decreto  y  práctica  de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  VÍCTOR  MANUEL  MEJÍA  MÚNERA.   

2. Ejecutoriada esta determinación súrtase  el correspondiente traslado para alegar.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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