22621(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22621  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 88  

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre del dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Estudia  la  Sala   la  posibilidad  de  admitir  la  demanda  de  casación  instaurada  por el defensor de Héctor  Andrés Melchor Pérez, contra la  sentencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  la  cual  le condenó como coautor responsable de los delitos  de  homicidio   agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas.   

HECHOS  

          En  horas  de  la  noche  del  4  de noviembre del 2002, un grupo de  jóvenes  protagonizaban  un  partido  de fútbol en el sector del barrio Ciudad  Córdoba  de  Cali.   Repentinamente  fueron asaltados por dos sujetos  que  se  movilizaban  en una bicicleta, entre ellos un menor de edad que portaba  un  arma de fuego, quienes pretendieron despojarlos de una de las bicicletas que  permanecían  aparcadas  allí.  Tras  recibir oposición, los agresores optaron  por  la  huida, en desarrollo de la cual efectuaron disparos que segaron la vida  de  Juan  Carlos Escobar García y causaron lesiones a Fernando Quiñones Reina.  Estos  hechos  se  atribuyen a Héctor Andrés Melchor  Pérez,  en su condición de coautor, y al adolescente  que para entonces lo acompañaba.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada       formalmente      la  investigación, vinculado al  proceso    mediante    diligencia    indagatoria   el   procesado   Héctor   Andrés   Melchor   Pérez   y  efectuado  acopio  suficiente  de  pruebas  en  el  curso de la instrucción, la  fiscalía  seccional  veinticuatro de Santiago de Cali, mediante resolución del  28  de  febrero  del 2003, profirió acusación en su contra como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado en el grado de tentativa,  hurto  calificado  y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali,  en fallo del 19 de enero del 2004, lo  condenó  a la pena principal de 382 meses de prisión, tras hallarlo penalmente  responsable  de  las  conductas  antes  mencionadas; le impuso las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas  y  de  privación del derecho a tenencia y porte de armas  durante  10 años, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago,  en  concreto,  de  $1.116.000 y sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  a  título  de  daño  material  y moral respectivamente, a favor del  damnificado        Fernando        Quiñones Reina.   

Recurrido  el fallo de primera instancia  por  el defensor del condenado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, confirmó en todo el fallo, mediante decisión  del 29 de marzo del mismo año.   

LA DEMANDA  

Un  cargo, al amparo de la causal primera de  casación,  es decir, artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de  Procedimiento   Penal   del   2000.   Error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Así lo sustenta:  

         

El Tribunal, en el proceso de apreciación de  los  medios  de prueba, incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de existencia en cuanto omitió apreciar  los  testimonios  de Edinson Harold Ayerbe Barona, Javier Hernán Ayerbe Barona,  Fernando  Quiñones Reina, el agente de policía Víctor Vidal Jiménez Salazar,  Johny  Ruiz,  Gustavo  Adolfo  Perdomo  Anacona y Jorge Perdomo Galíndez. Estos  declarantes  desmienten al testigo Gabriel José Rivera en la respuesta que este  diera  a propósito de la persona que tomó la bicicleta que pretendían hurtar,  en  concreto  cuando sostuvo textualmente: “El que no tiene el arma, porque el  otro nos estaba apuntando”.   

Añade   el   actor  que  el  Ad  quem  insiste en que la sola presencia  de   Héctor  Andrés  Melchor  Pérez  resultaba  suficiente para concluir que se trata de un coautor de la  conducta  punible,  sin  que  previamente  se  aclarara  cuál  fue  su grado de  participación,  o  su  aporte  en  la  empresa  criminal. De suerte que resulta  errónea la atribución que se le hace como coautor impropio.   

También es equivocada la interpretación que  hace  del artículo 29 del Código Penal, norma que se ocupa de definir quiénes  son  coautores en la acción delictiva. Con esto esquiva tener que reconocer que  el  único  que  apuntó, amenazó, disparó y tomó la bicicleta, fue el menor,  como  lo  aseguran  los  testigos.  El  Tribunal  no  quiso admitir que atendió  exclusivamente  lo  expresado  por  Gabriel José Rivera Guerreo, único testigo  que  sostiene  que  Héctor  Andrés  Melchor  Pérez  fue quien tomó la bicicleta.   

Las  falencias  en  la  ponderación  de los  medios  de  prueba  condujeron  al  sentenciador  a desconocer los principios de  presunción  de  inocencia,  la  insuficiencia de la causalidad material para la  imputación  jurídica  del  resultado y la proscripción legal de toda forma de  responsabilidad objetiva.   

Aun  cuando se tiene por cierta la presencia  de  su defendido en el lugar del hecho, jamás se probó cuál pudo ser su grado  de  participación  en  la  ejecución  de la conducta, y las consideraciones al  respecto  solo  se fundan en apreciaciones subjetivas, pues por parte alguna del  expediente  aparece  acreditado  que  Melchor  Pérez  hubiese  tenido  conocimiento  y  voluntad  de hurtar.  Así,  la  sola  compañía  circunstancial  de un menor delincuente no lo puede  hacer    copartícipe    de    la    conducta    punible    que   terminó   por  imputársele.   

Evoca   doctrina   sobre   los   elementos  constitutivos  de  la  coautoría impropia, para concluir que, en el asunto bajo  examen,  el codominio del hecho solamente estuvo en cabeza del menor autor de la  conducta.  Se  sabe  que  este fue quien tomó con una de sus manos la bicicleta  mientras  con  la  otra  apuntaba  el  arma  de  fuego.  Su defendido no aportó  conducta  esencial  en  el  proceso  de  ejecución  de  la  conducta, pues para  entonces  solo  le acompañaba circunstancialmente. De manera inopinada al menor  se  le  ocurrió  hurtar  una  bicicleta, comportamiento que lo obligó a correr  ante la persecución que emprendieron los ofendidos.   

Finalmente,  afirma  que en la calificación  del   mérito   del   sumario  la  fiscalía  desconoció  el  principio  de  la  investigación  integral  en  cuanto solo valoró el testimonio de Gabriel José  Rivera,  prescindiendo  de  la  restante prueba testimonial según la cual quien  disparó   y   tomó   la   bicicleta   fue   el   menor   y   no   Melchor Pérez.   

CONSIDERACIONES   

Por  ausencia de los requisitos formales que  reclama  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte  inadmitirá  la  demanda.  La  cuidadosa lectura de los argumentos que sirven al  censor  como fundamento del cargo permite concluir que no resultan suficientes e  idóneos  para  reputar  conceptualmente  satisfechas las exigencias del numeral  3º de la norma procesal citada, como enseguida se verá.   

Los  yerros  que  la  Sala  advierte  en  la  fundamentación,  y  que son  los que impiden darle curso a la demanda, son los siguientes:   

1.  El  casacionista  acusa  la sentencia de  estar  fundada  en  error de hecho por falso juicio de  existencia, consistente en que el sentenciador omitió  considerar  y ponderar el mérito probatorio de varios testigos que, contrario a  lo  expresado  por  el declarante Gabriel José Rivera Guerrero, manifiestan que  Melchor  Pérez no fue quien  tomó la bicicleta objeto material del frustrado apoderamiento.   

Se  limita  a enunciar el elenco de testigos  contradictores  del declarante de cargo, pero incurre en ostensible olvido, pues  no  se  ocupa de presentar puntualmente los pasajes o segmentos textuales que le  sirven   para   afirmar  que  desmienten  al  declarante  Gabriel  José  Rivera  Guerrero.   

Oportuno se ofrece a la Sala recordar que, si  por  definición  el  error por falso juicio de existencia supone el desdén del  juzgador  en el justiprecio de un medio de convicción que materialmente obra en  el  proceso,  a  punto  de  ni  siquiera mencionarlo, al demandante en casación  incumbe  demostrar,  so  pena  de  conducir  a la frustración el fundamento del  cargo,  cuáles fueron en concreto los juicios o proposiciones que en materia de  prueba testimonial omitió significar el sentenciador.   

No  le  basta  presentar  un  enunciado  de  declarantes,   para   de   ellos   afirmar  genéricamente  que  desmienten  los  testimonios  de  cargo,  sin  indicación  puntual y atendible que posibilite un  razonable  examen  capaz  de  probar  que  el juzgador desconoció la existencia  material  de  ese  concreto  medio  de  convicción.  Y el casacionista no puede  suponer,   sin  mayores fundamentos, que algunos testigos apenas enunciados  por   sus   nombres,  dijeron  lo  que  escasamente  se  insinúa  como  frágil  conclusión suya.   

Conspira  igualmente  contra  la  adecuada y  exigente  fundamentación  del  cargo,  dejar  a  la libre interpretación de la  Corte  cuál  entre  los  tantos declarantes que menciona el demandante pudo ser  ignorado   por   el   sentenciador   y,  en  particular  y  concreto,  cuál  la  significación  determinante  que  el  contenido  conceptual del testimonio pudo  tener  con  potencialidad  para  modificar la dirección del fallo, para todo lo  cual  al  demandante  se  impone  exhibir  un nuevo proceso de valoración de la  prueba  que involucre los medios de prueba excluidos. Nada de esto se avizora en  el texto de la demanda.   

2. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustantiva  en  cualquiera de sus modalidades, entre otras cosas el  censor  debe  demostrar  la  perfecta ilación que existe entre las infracciones  medio,  es decir, en materia  de   prueba,   y   las   infracciones  fin,  o  sea,  de  las normas sustanciales. Para ello, debe indicar con  toda     precisión    y  claridad  a  qué condujo la  vulneración   probatoria:   a   que   no   se   aplicara   la   ley  sustantiva  correspondiente;  a  que  se  aplicara indebidamente; o a que fuera interpretada  erróneamente. Esta tarea no la hizo bien el casacionista.   

3.  En  su  escrito,  el  actor menciona una  cantidad  de  violaciones,  por  ejemplo,  del  artículo 9º del Código Penal,  sobre  la  insuficiencia  de  la  mera causalidad; del artículo 12 ibidem,  que  proscribe la responsabilidad  objetiva;  del  artículo  29  del  mismo  texto,  del  que  se  desprenden  los  requisitos  de  la  coautoría;  del  derecho  de  defensa,  que  no  la tuvo el  procesado; y del principio de presunción de inocencia.   

Pero,  de una parte, lo hace todo dentro del  mismo   cargo,   cuando  debía  hacerlo  separada  o,  dentro  de  lo  posible,  consecuencialmente,  en  exacta  y  prístina  correlación;  y  de  la otra, no  desarrolló ninguna de esas imputaciones.   

Basta  lo  anterior, entonces, para concluir  que  la  demanda  no  reúne  los  requisitos mínimos esenciales que permita el  tránsito hacia el estudio de fondo del asunto.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir,  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Héctor    Andrés    Melchor    Pérez.   

Contra  este  auto  no  proceden  recursos.   

Comuníquese y cúmplase  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS      MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                          

                               TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                      Secretaria     

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