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Proceso No 22623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 090
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1543 del 1° de julio del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Becerra Hoyos.
2. Mediante oficio número 0300-DVJ (Ext-04-593) 03905 del 26 de julio de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Luego de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política y 520 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte valore el principio de la doble incriminación, toda vez que, a su juicio, “se podría ver vulnerado en caso de que mi defendido fuera extraditado al país requirente, por la razón sencilla, pero diáfana, de que el mismo ya fue procesado y juzgado en nuestro país por los mismos hechos mencionados en la solicitud de extradición”.
Por ello, pide que se oficie al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que remita copia auténtica y completa del proceso radicado bajo el número 011-2004, adelantado contra Luis Fernando Becerra Hoyos.
Sin embargo, con el fin de demostrar que los hechos objeto de la petición de extradición son los mismos por los que su representado fue juzgado en Colombia, allega fotocopia las siguientes piezas procesales pertenecientes al expediente cuya copia ha solicitado:
a. Informe de la Policía Judicial, fechado el 25 de junio de 2003, relativo a las interceptaciones telefónicas.
a. Indagatoria de Luis Fernando Becerra Hoyos y ampliación de la misma.
a. Resoluciones del 20 de agosto y del 10 de octubre de 2003, por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica del procesado Becerra Hoyos, y se desató el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión.
a. Sentencia del 26 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a Luis Fernando Becerra Hoyos.
3.2. Que se escuche en declaración al señor Roy Lange, detective asignado al grupo operativo de la Administración Antidrogas (DEA) de Nueva York, con el fin de que explique “cómo y por qué medios obtuvo la información que aseguró haber obtenido de parte del señor LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS en torno a los hechos objeto de requerimiento”. Así mismo, manifestará si al momento de su entrevista con el detenido Becerra Hoyos le informó sobre el derecho que tenía de “guardar silencio y que esta actitud ni lo privaría de medios de defensa ni podría usarse en su contra como indicio de responsabilidad (Art. 337 Cód. de Proc. Penal), si le dijo igualmente que también le asistía el derecho a nombrar un abogado para que lo asistiera en su defensa o si efectivamente el procesado estuvo asistido por un defensor, y las demás preguntas que surjan en el desarrollo” de la diligencia.
Sostiene que con dicha prueba pretende demostrar que en la obtención de la prueba de cargo, origen de la solicitud de extradición, se vulneraron las garantías constitucionales del su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Luis Fernando Becerra Hoyos, por las siguientes razones:
1. Las relacionadas en el numeral 3.1., tendientes a demostrar que su procurado ya fue juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos que han motivado la solicitud de extradición, no son procedentes, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable.
Al respecto la Sala ha dicho:
“…si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.1
2. Así mismo, también se negará la solicitada declaración del señor Roy Lange, detective asignado al grupo operativo de la Administración Antidrogas (DEA) de Nueva York, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los Tribunales del estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.2
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. En consecuencia, se dispondrá la devolución de todos los documentos que se incorporaron al escrito petitorio.
Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala devuélvanse los documentos que se incorporaron al escrito petitorio.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; Rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
2 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.