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Proceso No 22618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 77
Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de OCTAVIO ALVARADO MONTEJO, contra el fallo del 11 de marzo del año en curso obra del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de 36 años de prisión que el Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado en sentencia del 12 de junio de 2003, al hallarlo responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de homicidio agravado perpetrado con arma blanca en la joven Luz Piedad Serna, en las horas de la tarde del 13 de abril de 2002 en céntrico sector de la población en mención.
LA DEMANDA
Tres cargos dice formular el censor contra la sentencia de segundo grado recurrida: El primero, por falso juicio de existencia derivado de falsa apreciación probatoria; el segundo, por falso raciocinio; y el tercero, por nulidad -Arts. 29 de la Carta Política y 306-2 y 3 del C. de P. Penal-.
Primer cargo.
Acusa el censor en esta primera censura al fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial en forma indirecta, por “falsa apreciación” del testimonio de Gloria Prieto Gómez y de la diligencia de necropsia de la víctima Luz Piedad Serna.
En la fundamentación del reparo, luego de admitir que fue su defendido quien le dio muerte a Luz Piedad Serna, trabajadora sexual que tenía como centro de sus actividades a la ciudad de Villavicencio, advierte el actor, y de criticar al Tribunal porque con base en la declaración de la citada testigo Prieto Gómez le negó al acusado el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira –mujer dedicada a los mismos menesteres de la víctima, explica, y quien para la fecha del acontecer delictual le hacía compañía a ésta-, sostiene que los juzgadores ignoraron el mandato contenido en el Art. 277 del C. de P. Penal, precepto que impone la obligación de valorar la prueba testimonial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta la personalidad del declarante y las singularidades del testimonio.
En ese orden de ideas, el Tribunal desconociendo la calidad moral de la declarante y el hecho de que ella fuera la “patrona” de la occisa, no reparó en que se trataba de una testigo interesada y por ende parcializada, agrega, pues evidentemente, por solidaridad de género, no dijo toda la verdad de lo sucedido y mañosamente ocultó circunstancias que favorecían al acusado –Vgr., las groserías e improperios a los que la víctima sometió a su victimario con ataque físico incluido, traducido en los arañazos que aquélla le propinó a éste en su cuello rasgándole su camisa-, en tanto dio a conocer las desfavorables, como afirmar que la occisa previamente a ser acuchillada, fue acometida a puñetazos y puntapiés por el agresor, violencia esta de la cual no da cuenta la experticia de necropsia.
Se trata pues, de un verdadero error en la apreciación de la prueba testimonial y documental -forense- constitutivo de un falso juicio de existencia, recaba el censor, “por falta de apreciación de la prueba en su estimación legal”, yerro que llevó al juzgador a descartar la ira pregonada por la defensa, en cuanto desestimó las disculpas del justiciable y el dicho de la propia testigo censurada que habla de lucha previa al fatal acontecimiento. Tras esta afirmación, el demandante, motu proprio, examina aquellos medios y reconstruye los hechos, para arribar a la conclusión de que se le dio “mucha mayor credibilidad” a Gloria Prieto Gómez que a la versión de su defendido.
Critica igualmente el actor, los argumentos esgrimidos por el sentenciador para deducir las circunstancias de agravación respecto de la conducta homicida desplegada por el procesado. En relación con el estado de indefensión de la víctima al que se alude en el fallo de primer grado, nada dijo el Ad-Quem, advierte; y respecto del motivo abyecto o fútil, asevera que el Tribunal “se equivocó en error de derecho” al catalogar de absurdas las razones desencadenantes del incidente luctuoso -la ruptura de la relación sentimental existente entre la pareja de ex-amantes, y la reclamación del varón a la dama para que le hiciera devolución de los enseres que había aportado en ese corto lapso de convivencia-, cualificación que en opinión del censor mal puede tener cabida en el comportamiento del procesado por querer recuperar unos bienes en los cuales había hecho una cuantiosa inversión.
Segundo cargo.
Error de hecho por falso raciocinio, en cuanto que el juzgador en la apreciación del dicho de la testigo de cargo, Gloria Prieto Gómez, inobservó las reglas de la sana crítica, es el sustento de este reproche.
En desarrollo de la censura afirma el demandante que, de acuerdo con el haz probatorio recaudado, la testigo en mención miente cuando dice que el procesado le propinó puñetazos y puntapiés a la víctima, y que al rodar ésta por el piso, estando derrumbada le asestó una puñalada. Tal mendacidad salta de bulto, “porque Medicina Legal no encontró el menor vestigio de las patadas y los puños”; y en cuanto al acometimiento en el suelo con arma blanca, ello se encuentra contradicho por el propio acusado al aseverar que el lesionamiento de su ex-compañera se produjo en el momento del forcejeo previo al desenlace fatal, aunque su intención era la de herirla mas no de causarle la muerte.
La mencionada declarante en su doble condición de mujer astuta y patrona de la víctima, para perjudicar al procesado “distorsionó los hechos porque sabía que de esa forma el castigo era mayor para mi cliente”, asegura el censor. Pecó pues el Tribunal, al omitir escudriñar de manera rigurosa el dicho de la testigo para poder comprobar, como se colige de la experticia de necroscopia, que la cuchillada fue de lado y no de frente, de arriba hacia abajo. De haberse reparado en tales circunstancias, y en la condición moral de la testigo censurada, cuyo dicho deviene sospechoso y parcializado, el resultado de la sentencia atacada hubiera sido bien distinto, pues por lo menos se hubiese reconocido la duda, lo cual no fue así porque a las exculpaciones del acusado no se les dio el más mínimo crédito, concluye el demandante.
Tercer cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista aduce que la sentencia recurrida se profirió en juicio afectado de nulidad, vicio en el cual se incurrió desde el preciso momento en que el procesado rindió sus descargos porque el Fiscal y su defensor de la época, omitieron advertirle acerca de los beneficios que le podría reportar el hecho de acogerse a sentencia anticipada.
Diciendo apelar al principio de favorabilidad y con la esperanza de que la Corte se pronuncie “jurisprudencialmente” en relación con las preceptivas contenidas en el Art. 8º del C. de P. Penal -en desarrollo de la actuación habrá de garantizarse el derecho de defensa del procesado, el cual deberá ejercitarse de manera integral, ininterrumpida, técnica y materialmente-, sostiene el demandante que a su asistido simplemente “se le hizo saber el contenido de los Arts. 40 y 367 del C. de P. P. (…)” No existe constancia en el acta respectiva, de que el funcionario de instrucción le hubiese explicado los alcances de dicho instituto, cosa que tampoco hizo el defensor, como era su deber, “por lo menos para insinuarle en algún sentido.”
No se cumplió pues, con las formas propias del juicio en aras de garantizarle el derecho de defensa a un campesino semialfabeta; como que ni siquiera lo ilustraron de las consecuencias benéficas del mencionado instituto, vicio constitutivo de “error de derecho” por falta de aplicación de los preceptos violados indirectamente, que llevaron al juzgador al desconocimiento de la mentada garantía. El perjuicio irrogado al procesado se traduce en que, por tal omisión, dejó de acceder a una rebaja punitiva de 12 años.
Finalmente, y a manera de colofón, resume el libelista sus pretensiones solicitándole a la Corte con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, casar parcialmente el fallo recurrido en el sentido de revocar la condena proferida por homicidio agravado, y en su reemplazo dictarla por homicidio simple con los ajustes punitivos de rigor. O, en su defecto, declarar la nulidad de la actuación desde la diligencia de indagatoria, inclusive, para que el procesado tenga la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado OCTAVIO ALVARADO MONTEJO presentó el impugnante extraordinario, lo cual impone su inadmisión de plano.
En efecto, si bien es legalmente viable que se presenten cargos excluyentes, ello se encuentra supeditado a que se haga de manera separada y subsidiaria, a voces del Art. 212-4 y su inciso final del C. de P. Penal; y si de por medio está uno por nulidad, su postulación ha de ir como principal, pues en caso de llegar a prosperar, el estudio de los demás no tendría sentido frente a la invalidación del fallo o de todo el juicio.
Estas son las reglas que ignora el demandante, como más adelante se verá, cuando en la fundamentación de las censuras propuestas por la vía de la violación indirecta, y no empece a anunciar inicialmente que ataca la sentencia por un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, termina por argumentar un falso raciocinio dizque por atentarse contra los principios de la sana crítica, amén de desconocer el principio de prioridad que le impone la carga de formular en primer término el reproche que por nulidad igualmente presentó contra la sentencia recurrida.
2. Pues bien, en punto a esta última censura, al margen de su inadvertida formulación como cargo principal, de entrada se descubre la informalidad con la que se acometió su proposición, pues el libelista ni siquiera se toma el trabajo de fundamentar y demostrar la irregularidad argüida, y menos hace algo por establecer su trascendencia en el fallo impugnado.
En tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
El censor si bien ubica el vicio alegado en la causal de nulidad prevista en el Art. 306-2 y 3 del C. de P. Penal, sólo advierte de la supuesta irregularidad cometida en la diligencia de indagatoria del procesado en cuanto no se le advirtió de las consecuencias beneficiosas que para él representaba acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada.
Empero, como a renglón seguido y con trascripción literal de lo que sobre el particular se consignó en el acta respectiva en cuanto a que al sindicado “se le hizo saber el contenido de los Arts. 40 y 367 del C. P. P. (…)”, teniéndose por sabido que el precepto inicialmente citado regula el instituto del anticipado juzgamiento, el argumento del censor en relación con la incursión en la pretextada irregularidad sustancial se cae por su propio peso, pues si se le impuso del contenido de sus preceptivas, ello equivale a tener por establecido que al por indagar se le dio a conocer que de admitir su responsabilidad en los hechos endilgados, tendría derecho a la disminución en una tercera (1/3) del monto de la pena imponible por su ilícito proceder.
Si bien en la diligencia de descargos no se plasmó el texto de la norma en cuestión, como sí se hizo con buena parte del canon 367, no significa ello que en el indagado hubo un total desconocimiento de la existencia de la mentada regulación, pues, como ya se acotó, el sindicado conoció de tales preceptivas porque se le hizo saber el contenido del Art. 40 del Estatuto Procesal Penal, cuestión que paladinamente admite el actor. Así, el planteamiento del censor resulta ser un contrasentido que impide la demostración del vicio argüido.
3. El casacionista igualmente acusa al fallador de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, en primer término, por haber incurrido en falsos juicios de existencia y, en segundo lugar, por falso raciocinio.
Pues bien, si el reproche relacionado en la demanda como primera censura se hace consistir en falsos juicios de existencia, ello presupone partir de la premisa de que el juzgador dejó de considerar pruebas legalmente incorporadas a la actuación, o bien que supuso otras no allegadas al proceso. Empero, como lo que en verdad discute el demandante es que el Tribunal apreció la prueba de cargo con prescindencia de las reglas que informan la sana crítica, lo que en últimas resulta alegando es la incursión del fallador en falsos raciocinios, manera de argumentar que desconoce por completo la técnica de la casación en la medida en que en un mismo cargo no pueden proponerse censuras excluyentes, como son en este caso las dos modalidades de yerros reseñados con antelación, constitutivos del error de hecho.
Y, cuando propiamente se adentra en las lindes del falso raciocinio propuesto como segundo reparo, nada hace el censor para mostrar de qué manera los dictados de la lógica, las reglas científicas o las máximas de la experiencia o el sentido común, resultaron quebrantadas por los absurdos razonamientos del sentenciador.
4. En suma, la inconformidad del censor con la sentencia atacada se reduce al grado de credibilidad que el juzgador le dio a los elementos de convicción erigidos como pruebas de cargo, en tanto le restó mérito a la señalada por aquél como demostrativas de la pretextada ira bajo la cual afirma se cometió el homicidio que se le endilga a su defendido, o por lo menos adecuar su conducta al tipo de homicidio simple, habida cuenta que el dictamen de medicina legal y la propia exculpación del procesado así permiten sostenerlo.
Es evidente que un planteamiento de esta naturaleza es inadmisible en casación, porque el examen crítico que de los elementos de persuasión realiza el fallador siempre resultará prevalente frente al efectuado por el sujeto procesal, a menos que éste acredite que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda pueda prosperar.
No es, en consecuencia, oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por el juzgador para concluir el grado de persuasión que le merece determinada prueba, como el recurrente puede lograr el derrumbamiento de una providencia que goza de aquellos atributos, reitera la Sala, puesto que necesario se torna demostrar el ostensible e insuperable yerro en que ha incurrido el fallador en la tarea de valoración probatoria que le es propia, así como su incidencia en la sentencia, a tal punto determinante que sin la equivocación dicha otra muy diferente hubiera sido la decisión.
En resumen, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212 del C. de P. Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de OCTAVIO ALVARADO MONTEJO por su defensor.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria