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Proceso No 22612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 081
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 962 del 26 de abril del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá solicitó con fines de extradición, la captura de la ciudadana colombiana MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, quien es requerida en ese país para responder por “delitos federales lavado de dinero”.
2. Tramitada dicha petición, en resolución del 30 de abril de este año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura solicitada, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la ciudad de Medellín.
3. Con Nota Verbal No. 1500 del 30 de junio pasado, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, formalizó la solicitud de extradición de la referida ciudadana, precisando que bajo sello del 20 de abril del presente año la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación No. S1 Cr. 345, en la cual se le formuló un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y (h) del Código de los Estados Unidos.
4. Con oficio No. OAJ.E. 0904 del primero de julio del presente año, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. A su turno, con oficio No. 0300- DVJ (Ext-04-594) del 23 de julio pasado, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió toda la documentación relacionada con este asunto a efectos de que ante esta Corporación se adelante el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales en las normas aplicables al caso”.
6. Avocado el conocimiento por parte de esta Corporación, una vez que la señora QUINTERO VARGAS designó defensor, se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual el abogado contractual de aquella hizo oportuno ejercicio de este derecho en los siguientes términos:
6.1. Sin concretar respecto de ninguna prueba en particular, genéricamente solicita que se establezca la validez formal de la documentación presentada, es decir, si se allegó la documentación a que se contrae el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, esto es, copia de la transcripción de la sentencia o resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta los actos que determinaron el requerimiento extranjero, así como el lugar en que fueron ejecutados; y si señalaron los datos para establecer la plena identidad de la señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS; y copia de las disposiciones penales pertinentes.
6.2. Pide también, que se establezca la comprobación de la plena identidad de la persona solicitada; es decir, se precise si corresponde a una identificación descriptiva, fotografía, litografía, antropología o mediante examen “médico legal forense”, todo esto, dice, con el fin de tener certeza de que se trata de la misma persona requerida en extradición.
6.3. Bajo el mismo criterio, demanda de la Corte que se establezca si se satisface con el requisito de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y lo dispuesto en los Tratados Públicos.
Adicionalmente, pide que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4º de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción; e igualmente, se de cumplimiento a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T 17376 de 2000 y se precise si se trata de hechos que deben ser juzgados en Colombia o en el extranjero; y se decreten las demás pruebas que a juicio de la Corte se estimen pertinentes.
CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose fijado el marco normativo a aplicar en el presente asunto, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, debería la Sala estudiar el memorial que antecede teniendo en cuenta las reglas de aducción probatoria contenidas en la Ley 600 de 2000.
2. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el memorial presentado por el defensor de la señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS dentro del término de traslado para la solicitud de pruebas contiene una serie de peticiones con el fin de que se “establezcan” requisitos como el de la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, esto es, todos los temas sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto, es decir, a través suyo no busca el aporte de elementos de juicio que apunten a desvirtuar el cumplimiento de cualquiera de ellos, sino que pretende de la Corte un pronunciamiento anticipado a aquél que le corresponde emitir ante el Gobierno Nacional sobre la viabilidad formal de la extradición que en este evento ha solicitado el Gobierno de los Estados Unidos.
3. Así las cosas, la posición del defensor, resulta cuando menos curiosa, pues no solo cita las disposiciones del derogado Decreto 2700 de 1991, sino que le pide a la Corte establecer el cumplimiento de todos los temas sobre los que debe ocuparse en el concepto, labor que, desde luego, será la que se acometa en ese espacio y no antes. Además, como no individualiza ni concreta medio de prueba alguno, no se sabe finalmente si aspira a que se proceda oficiosamente a determinar si se hace necesario el acopio de pruebas sobre alguno de tales aspectos en particular, o si únicamente pretende que se verifique su cumplimiento en la documentación remitida con tales propósitos por las autoridades extranjeras.
4. En todo caso, la reiterada manifestación de que se “establezca” cada uno de tales requisitos, no abre paso a que se entienda su particular memorial como una solicitud de pruebas. Mucho menos la escueta y final acotación que hace en el sentido de que se le de cumplimiento a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T 1736 de 2000, posibilitaría, en términos amplios, colegir que allí concreta una pretensión probatoria, menos aún, cuando de manera reiterada e insistente, a partir de dicho pronunciamiento, esta Sala ha sostenido que allí no se impuso como condición de procedibilidad en el trámite de extradición la intervención de la Fiscalía General de la Nación a través de una decisión que defina si es del caso aplicar la jurisdicción colombiana.
5. Por último, como quiera que la Corte no encuentra la necesidad de decretar pruebas de oficio, se dispondrá correr traslado por 5 días a las partes para que presenten las alegaciones finales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Abstenerse de decretar pruebas en el presente asunto.
2. En firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por el término de 5 días córrase traslado al defensor, a la solicitada en extradición y al Ministerio Público para que presenten las alegaciones finales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria