22613(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 22613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 88   

Bogotá, D.C., trece (13)  de octubre de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  al  ciudadano  GABRIEL  JAIME OTÁLVARO  ORTÍZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 826 del 15  de  abril de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, quien es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y  delitos   relacionados   según  la  resolución  de  acusación  No.  04-CR-39,  proferida  el  14  de  enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  30  de  abril  de  2004  decretó  la  captura  del  ciudadano  requerido, la cual se materializó el 3 de mayo de 2004.     

    

1. En  las  anteriores  condiciones,  mediante  Nota  Verbal  No.  1505  del  1° de julio de 2004, el Gobierno de los  Estados  Unidos solicitó formalmente la extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO  ORTÍZ,  advirtiendo  que  también  es  sujeto de una resolución de acusación  adicional  dictada  en el Distrito Sur de Nueva York,  anexando debidamente  autenticada y traducida la documentación siguiente:     

     

1. Declaraciones juradas en apoyo a la  petición  de  extradición  rendidas  el  24  de  junio  de  2004  por  Suzanne  Mcdermott,  Asistente  Fiscal   de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Oriental  de  Nueva  York,   y  el día 15 del mismo mes y año por Boyd M.  Johnson  III, Asistente Fiscal de  Estados Unidos en el Distrito Meridional  de  Nueva  York, en  las que además de referirse a sus funciones, explican  el  procedimiento  del  gran jurado, citan las disposiciones legales pertinentes  relacionadas  con  los  cargos imputados y resumen los hechos de cada uno de los  casos.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto  es,  de  las  Secciones 982, 1956(a)(1)(B)(i), 1956(h),  1960(a)  y 2 del título 18 y 1956(a)(1)(B)(i)  del título 18; todas ellas  previstas en el Código de los Estados Unidos.     

     

1. Acusación emitida el 14 de enero de  2004  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Oriental  de  Nueva  York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a GABRIEL JAIME  OTÁLVARO ORTÍZ de:     

Cargo 1 “Entre mayo de 2002 y el 25 de junio  de  2002,  o  alrededor  de  ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas e  inclusives,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los  acusados…  GABRIEL  JAIME  OTÁLVARO  ORTÍZ,  alias “Gaby”, … junto con  otros,  con  conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar  operaciones   financieras   que   afectaban  al  comercio  interestatal   y  extranjero  y  que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita  específica,   a  saber,  el  narcotráfico,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  representaban  las ganancias de  algún  tipo  de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las  operaciones,  ya  sea  parcial  o  completamente,  para  ocultar  y  disfrazarla  naturaleza,  ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la  actividad   ilícita   específica,  en  violación  a  la  sección    1956(a)(1)(B)(i)  del  título  18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones  1956(h)  y  3551  y  ss  del  título 18 del Código de los Estados Unidos)”;   

Cargo  2:  “Entre  el 25 de junio de 2002 y  enero  de 2003, o alrededor de ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas  e  inclusives,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados  GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, alias “Gaby”, y … junto con  otros,  con  conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar  operaciones  financieras  que  afectaban el comercio interestatal y extranjero y  que  de  hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica,  a  saber,  el  narcotráfico,  a sabiendas de que los bienes involucrados en las  operaciones  financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad  ilícita,  y  con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras,  ya  sea  parcial  o  completamente,  para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad  ilícita  específica, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título  18  del  Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 3551 y ss  del  título  18  del  Código  de los  Estados Unidos)”;   

Cargo  5: “Entre octubre de 2003 y el 14 de  noviembre  de  2003,  inclusive, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas  aproximativas  e  inclusives,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en  otros  lugares,  el  acusado  GABRIEL  JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, alias “Gaby”,  junto  con  otros,  con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal y  extranjero  y  que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita  específica,   a  saber,  el  narcotráfico,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  representaban  las ganancias de  algún  tipo  de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las  operaciones  financieras,  ya  sea  completa  o  parcialmente,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad y el control de las  ganancias  de  una  actividad  ilícita específica, en violación a la sección  1956(a)(1)(B)(i)  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones  1956(h)  y  3551  y  ss  del  título 18 del Código de los Estados Unidos)”;    

Cargos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y  32:  “En  o alrededor de las fechas enumeradas a continuación, dentro del Distrito  oriental   de   Nueva  York  y  en  otros  lugares,  los  acusados  nombrados  a  continuación,  junto  con  otros, con conocimiento de causa e intencionadamente  realizaron  e  intentaron  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban al  comercio  interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de  una  actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, en violación de  las  secciones 841(a) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  en  las  operaciones  financieras  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  y con  conocimiento  de  que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea completa  o  parcialmente,  para  ocultar  y  disfrazar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad  y  el  control  de  las  ganancias del narcotráfico: … OTÁLVARO  ORTÍZ  7 de mayo de 2002 US$179.915, 6 de junio de 2002 US$399.950, 19 de julio  de  2002  US$299.990,  15  de  agosto  de  2002  US$98.855, 19 de agosto de 2002  US$594.876,   29  de  agosto  de  2002  US$239.940,  4  de  septiembre  de  2002  US$237.575,  16  de  septiembre  de  2002  US$380.880  y  6 de noviembre de 2003  US$50.000.  (Secciones  1956(h) y 3551 y ss   del   título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos)”;  y   

Cargo 33: ”Entre mayo de 2002 y la fecha en  que  se  presentó  esta  Acusación, o alrededor de esas fechas, siendo las dos  fechas  aproximativas  e  inclusive,  los  acusados …, GABRIEL JAIME OTÁLVARO  ORTÍZ,  alias  “Gaby”,…  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente  realizaron,   controlaron,   manejaron,  supervisaron,  dirigieron  y  poseyeron  completa  o  parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia  (Secciones   1960(a),   2   y  3551  y  ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

     

1. Resolución de acusación en reserva  dictada  el  20  de  abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a  GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ de:     

Cargo  1:  “9. Desde el 2001 o alrededor de  esa  época,  hasta  e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva  York  y  en otros lugares, … GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, … los acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el  uno  con  el  otro  para  violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

“10.  Como  parte y objetivo del concierto,  …  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos, durante un delito que  involucraba  y  afectaba  al comercio interestatal y extranjero y a sabiendas de  que  los  bienes  involucrados  en  ciertas operaciones financieras -a saber: la  transferencia  de  centenares de millares de dólares en efectivo- representaban  las  ganancias  de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente  y  con  conocimiento de causa realizaban e intentaron realizar tales operaciones  financieras,  que  de  hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico,  a   sabiendas  de  que  se  había  diseñado  las  operaciones  parcialmente  e  íntegramente  para  disimular  y  disfrazar  la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad  y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica,  en  violación  a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”.   

     

1. Órdenes de captura expedidas el 4 de  febrero  y  el 20 de abril de 2004 contra el requerido OTÁLVARO ORTÍZ, por los  Tribunales  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, para los Distritos Oriental y  Meridional de  Nueva York.     

     

1. Declaraciones rendidas los días 24 y  15  de  junio  de  2004  por  Rossana  Licitra  y  William  J. Callahan, Agentes  Especiales  del  Departamento  de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de  Inmigración  y  Aduanas  (ICE)  y  de  la Administración Antinarcótica de los  Estados  Unidos  (DEA)  en  Nueva York, ante un Juez de Distrito y un Magistrado  Juez  de  los  Distritos  Oriental  y  Meridional  de  Nueva York, en las cuales  expresan  tener conocimiento de las pesquisas penales adelantadas contra GABRIEL  JAIME  OTÁLVARO  por  hacer  parte  del  grupo  de investigadores en cada caso.  Señalan  los  orígenes  de las indagaciones, aseguran estar familiarizados con  las  pruebas,  explican  la  forma  como  las obtuvieron  y suministran los  datos  que  poseen  sobre la identificación del referido sujeto, de quien saben  es  nacido el 20 de marzo de 1960 en Abejorral (Antioquia) y porta la cédula de  ciudadanía número 70.780.881.     

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  sobre  la  inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo que al  considerar  procedente  obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  el  Ministerio del Interior y de  Justicia  remitió el asunto a esta Corte el 23 de julio de 2004  con   oficio  9785,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales, dándose  inicio a esta fase del trámite.   

    

1. En el término de traslado previsto  en  el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal no fueron  solicitadas  pruebas,  ni  tampoco  la  Corte consideró necesario ordenarlas de  oficio.     

    

1. El defensor del ciudadano requerido  en  extradición y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión  en los términos siguientes:     

6.1   El   abogado   de   OTÁLVARO  ORTÍZ  inicialmente  advierte  que la actividad relacionada con la compra y la venta de  dólares  callejeros  no  es  una conducta nueva ni punible en nuestro país, la  que  además  de  ser  libre  se  concentra  en  la  adquisición  de dineros de  procedencia lícita remitidos por los inmigrantes a sus familiares.   

Con  apoyo  en  los artículos 2, 3 y 4 de la  Carta  Política  señala  que  el nacional tiene derecho a ser juzgado bajo sus  propias  leyes  y  por  sus  propios  jueces con observancia del debido proceso,  siendo  un  deber del Estado al cual no puede renunciar en acatamiento de lo que  dispone  la  Constitución  y  la ley, pues al haber ocurrido los hechos por los  cuales  es requerido GABRIEL JAIME OTÁLVARO en territorio patrio su juzgamiento  debe ser conforme a la legislación colombiana.   

En  esas  condiciones, observa que no existen  para  los  nacionales  que cometen delitos en Colombia o que los inician aquí y  los  agotan  en  Estados  Unidos  la  garantía de un proceso justo, de una  defensa  adecuada y de una justicia imparcial, razón que lo lleva a afirmar que  tratándose  de  un nacional colombiano por nacimiento su extradición quebranta  el  artículo  29 de la Carta, según lo consignado en el salvamento de voto por  el doctor Alvaro Luna Gómez que cita en su escrito.   

Finalmente expresa que en guarda del principio  de  reciprocidad,  el Estado puede comprometerse a entregar personas extranjeras  a  sus  países  de  origen,  pero  de ningún modo a sus nacionales acusados de  hechos  definidos  internamente  como delitos, lo cual equivale a renunciar a la  aplicación  de  la  ley y a la jurisdicción interna  con transgresión de  principios  constitucionales  como  los señalados. En consecuencia, pide que se  conceptúe  desfavorablemente  al requerimiento en extradición de GABRIEL JAIME  OTÁLVARO ORTÍZ.   

     

1. La Procuraduría Cuarta Delegada en  lo  Penal considera que la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 del 17  de  diciembre  de  1997,  no  tiene  incidencia  respecto del caso en particular  porque  los  hechos a que se refiere la acusación 04-CR-39  ocurrieron con  posterioridad  a  él  y  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores acierta al  conceptuar  que el trámite de la extradición está sometido a las regulaciones  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque la ley que establecía el convenio  de  extradición  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos   fue  declarada  inexequible.     

Asimismo señala que el Estado solicitante por  medio  de  su  embajada  al  aportar  debidamente  traducidas y autenticadas las  copias  de la Acusación proferida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital  para  el  Distrito  Oriental de Nueva York, las declaraciones juradas de Suzanne  Medermontt  y  Rossana  Licitra  y el texto completo de las normas que describen  las  conductas por las cuales se dictó la resolución acusatoria, satisfizo los  requisitos  señalados  en  los numerales 1, 2 y 4 del artículo 513 del Código  de Procedimiento Penal.   

De  igual  modo  halla  acreditada  la  plena  identidad  del requerido en extradición, pues observa que los datos obtenidos a  consecuencia  de la captura de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, coinciden con los  consignados  en  la  nota  verbal 826 relativos a la fecha de su nacimiento y al  documento  de  identidad  que  porta,  este  último  utilizado por el requerido  durante el presente trámite.   

Para  establecer  el  principio  de  la doble  incriminación,  procede  a confrontar las normas que sustentan los cargos de la  resolución  de acusación emitida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital  Oriental  de  Nueva York, lo cual le permite concluir que  los cargos 1, 2,  5,  6  a  8,  10  a  14  y  32  atribuidos  en  ella  a OTÁLVARO ORTÍZ guardan  correspondencia  con  las  conductas  descritas  en los artículos 323 y 340 del  código  penal  –modificado  por  el  artículo  8º de la ley 733 de 2002- y que al hallarse sancionadas con  pena  privativa  de  la libertad superior a los cuatro (4) años de prisión, se  cumple  con  la  exigencia  prevista  en  el  numeral  1º del artículo 511 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  su opinión el cargo 33  relativo al  manejo  de  fondos  sin  licencia,  conducta  que  no  requiere  que los dineros  provengan  de  actividades  ilícitas,  halla  eventual  correspondencia  con el  comportamiento  tipificado en el artículo 316 del Código Penal, pero en razón  a  que la pena prevista es inferior al tope de los cuatro (4) años de prisión,  es  improcedente la extradición por ese delito y en tal sentido debe expresarse  el concepto.   

A su juicio la acusación emitida por la Corte  Distrital  de  Nueva  York  desempeña  idéntica  función  a la prevista en la  legislación  interna,  porque  no sólo tiene la capacidad para llamar a juicio  al   requerido   en   extradición,   sino   que   contiene  especificaciones  o  características  similares  al  hacer  un recuento de los hechos, mencionar los  preceptos  a  los cuales se adecuan las conductas y concretar a la persona sobre  la que recae la imputación.   

En  las  anteriores condiciones solicita a la  Corte  emitir  concepto positivo para la extradición de OTÁLVARO ORTÍZ, a fin  de  que  sea  juzgado  únicamente  por  los  cargos  previstos en la acusación  emitida  el  14  de  enero  de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Oriental del Nueva York con excepción del cargo 33, haciendo  la  salvedad  que  no  puede  imponerse  la pena de cadena perpetua al requerido  conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Carta Política.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del  concepto  que  le  atañe  con  fundamento  en  su  articulo 520, se limitará a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  los  cuales  se  encuentran  traducidos  al español y se  hallan debidamente autenticados.   

En efecto, mediante  Nota Verbal 826 del  15  de  abril de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME  OTÁLVARO  ORTÍZ,  petición  que  formalizó con la Nota Verbal 1505 del 1o de  julio  de 2004, en la cual se informa que el requerido también es sujeto de una  nueva  resolución  de  acusación,  emitida esta vez por la Corte Distrital del  Sur    de    Nueva   York   y   se   aportan   los   datos   que   permiten   su  identificación.   

Asimismo,   a   la   solicitud   formal  de  extradición  se  adjuntaron  las  copias  auténticas  de  las  resoluciones de  acusación  proferidas  el  14  de enero y el 20 de abril de 2004 por las Cortes  Distritales  de  los  Estados  Unidos  de  los Distritos Oriental y Sur de Nueva  York,  en los casos 04-CR-39 (ILG) y N° S1 04 Cr. 345, en las cuales se acusa a  OTÁLVARO  ORTÍZ   de  concierto  para lavar utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos, lavado de utilidades originadas en este ilícito, manejo  de  un negocio de remesas de dinero y concierto para cometer el delito de lavado  de  dinero,  se  citan  las  fechas  en  las  que participó en esos actos y las  circunstancias en las que fueron ejecutados.   

De  la  documentación igualmente hacen parte  las  ordenes de captura de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, que el 4 de febrero y  el 20 de abril de 2004 fueran expedidas por los citados tribunales.   

Constan  en  las  referidas  notas  verbales,  mediante  las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  y formalizó esta petición, los datos  relativos  a  la  identidad  del  requerido, tales como su origen colombiano, el  alias  con el que es conocido, su fecha y lugar de nacimiento y el número de su  cédula de ciudadanía.   

También  se anexan las copias pertinentes de  las  disposiciones  legales aplicables a cada caso, cuyo contenido y alcance son  explicados  por  Susanne Mcdemortt y Boyd M. Johnson III, Asistentes Fiscales de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos para los Distritos Oriental y Meridional de  Nueva  York, quienes señalan que las mismas se hallaban en vigor para la época  en  que  los  hechos  fueron  ejecutados, por lo cual el requerido es acusado de  cargos  que  no  habían  prescrito para la fecha  en que fueron proferidas  las acusaciones.   

Además  se  incorporan  las  copias  de  las  declaraciones  juradas rendidas los días  24 y 15 de junio de 2004 por los  mencionados  funcionarios,  como también las de Rosanna Licitra  y William  J.  Callahan, Agentes Especiales de la Oficina de Inmigración y Aduanas y de la  Administración  Antidroga  de  los  Estados Unidos (DEA) en Nueva York, ante un  Juez  de  Distrito  y un Magistrado Juez de los Estados Unidos, quienes explican  el  procedimiento  del  gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones  correspondientes,  hacen  el  relato circunstanciado de los hechos, refieren los  pormenores  de  las  investigaciones  y  reseñan  las  evidencias en las que se  sustentan las acusaciones.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad de los Secretarios de las Cortes Distritales  de  los  Estados  Unidos  en  los Distritos Oriental y Sur de Nueva York. Por su  parte,   Mary  D.  Rodríguez  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  -División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos de Norteamérica, certifica que las declaraciones juradas fueron  rendidas  por  los  funcionarios citados y que copias fieles de estos documentos  se  conservan  en  los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C.   

John Aschroft Procurador de los Estados Unidos  acredita  el  cargo  que  aquella  desempeñaba en la fecha de expedición de la  anterior  certificación,  funcionario  que  manifiesta  haber hecho estampar el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dar fe de su firma,  quien procedió a hacerlo en ese sentido.   

Finalmente,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de Estado y que su nombre fuera suscrito por los Funcionarios  Auxiliares  de  Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchetten  y  Fernesia  T.  Crawford  en  cada  caso,  cuya  autenticidad  de sus firmas es  confirmada  por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington  D.C.,  respecto  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo  y  sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio  su visto bueno.   

En    las   condiciones   referidas,   la  documentación  presentada  cumple  con los requisitos de validez formal, siendo  idónea  y eficaz para el trámite de la extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO  ORTÍZ   solicitada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales por medio de las cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada solicitó la  detención  provisional  de  OTÁLVARO  ORTÍZ  y  formalizó  la  petición  de  extradición,   se   aportan  los  datos  biográficos  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  su identidad, al establecer que el ciudadano  colombiano  nacido  el  20  de  marzo  de  1960  en  la  población de Abejorral  (Antioquia)  se  trata  de la misma persona aprehendida el 3 de mayo de 2004, en  cumplimiento  a  la orden de captura que con fines de extradición dispusiera el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  la resolución proferida el 30 de abril de  2004.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Es imprescindible  confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si  encuadran  en  alguna  descripción  típica sin  consideración   a  su  denominación  jurídica  y  si  al mismo tiempo el  mínimo  de  la  sanción  penal  previsto para ellos, es igual o superior a los  cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  1505  del  1° de julio de 2004 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que OTÁLVARO ORTÍZ    

“…tiene   conexiones   con  grupos  de  narcotraficantes   en   Colombia   y   actúa   como   intermediario  entre  los  narcotraficantes  y  los  corredores  de  dinero  colombianos  quienes hacen los  arreglos  para  recoger  el  dinero  en  los  Estados  Unidos. …utiliza varios  métodos  para hacer los arreglos para recoger las utilidades provenientes de la  venta  de  los  narcóticos  incluyendo  transferencias  cablegráficas  y otros  negocios  de  remesas de dinero. …La evidencia revela que los acusados y otros  coasociados  no  nombrados aquí, lavaron utilidades provenientes de narcóticos  en varias fechas entre mayo de 2002 y el 14 de enero de 2004.”   

y  “..entre el año de 1997 y la fecha de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva,  los acusados… fueron, en varias  ocasiones,  miembros de una amplia organización de lavado de dinero con base de  operaciones  en  Medellín  y  Bogotá,  Colombia,  la  cual  lavó  millones de  dólares  de  utilidades provenientes de la venta de narcóticos… Los acusados  trabajaron   con   otros..   para  coordinar  la  recolección  de  millones  de  dólares…  se  concertaron  para  usar una sofisticada red de lavado de dinero  llamada   Mercado  Negro  de  Cambio  de  Pesos…  Durante  el  tiempo  de  los  conciertos…    jugaron    diferentes    papeles    en   las   actividades   de  lavado…”.   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  Oriental  de  Nueva York le atribuye a GABRIEL JAIME son relativas al  concierto  para  lavar  utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos, al  lavado   de   dichas   utilidades   y  al  manejo  de  un  negocio  –sin  licencia-  de  remesas  de dinero,  mientras  las  endilgadas  por  la  Corte  Distrital  del  Sur  de Nueva York se  refieren al concierto para cometer el delito de lavado de dinero.   

Los  mencionados  actos   ilegales  se  hallan  descritos  en  la Secciones  1956 (h) del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos,  cuando  “El que concierte para cometer cualquier delito  definido  en  esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito…” 1956 (a)(1) (b)(i) “El que con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una operación financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificas… con conocimiento de que la  operación  financiera  fue  pensada  en  su  total  o  en  parte para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de  las ganancias de actividades ilícitas especificadas…”; y 1960 (a) “El  que  opere, controle, administre, supervise, dirija o sea el propietario de todo  o  parte  de  un  negocio  dedicado  a  la  remesa  de dinero sin licencia será  castigado..”.   

A  OTÁLVARO  ORTÍZ  se le acusa ante ambas  Cortes  de  dedicarse  al  lavado  de las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  y  de  concertarse  con  otras  personas  para  ejecutar  ilícitos  vinculados  al  lavado  de  dineros,  conductas que de la misma manera se hallan  descritas  en  los artículos 323 y 340 –reformado  por  el  artículo  8 de la ley 733 de 2002-, del Código  Penal.   

Pues  es  punible  de prisión de seis (6) a  quince  (15)  años  la persona que “…transforme… bienes… vinculados con  el  producto  de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas  con  el  tráfico  de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o  les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad  o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, o  realice  cualquier  otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…” y  de  seis  (6)  a doce (12) años “..el concierto… para cometer delitos de…  lavado de activos…”   

Ninguna  dificultad  se  encuentra  una  vez  confrontadas  las  disposiciones  en  establecer que las conductas citadas y por  las  cuales  OTÁLVARO  ORTÍZ es requerido en extradición, se hallan descritas  como  hechos  punibles  en  la  ley  penal interna y sancionadas con penas cuyos  mínimos  superan los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el numeral  1º  del  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, por lo que respecto  de ellos se cumple con el principio de la doble incriminación.   

No sucede lo mismo  con el manejo de un  negocio  de  remesas  de  dinero,  sin que dicho negocio tenga licencia para tal  propósito,  conducta que no está prevista como delito en la legislación penal  colombiana  ni tampoco se subsume en la hipótesis legal de la captación masiva  y  habitual  de  dineros  prevista en el artículo 316 del Código Penal aludida  por  la Procuraduría Delegada, la cual –sin  embargo-  tampoco reúne el requisito de punibilidad exigido en  razón    de    la   pena   mínima   –dos (2) años de prisión- consagrada para ella.   

En  efecto,  el  cargo  33  de la acusación  04-CR-39  (ILG)  consistente  en  el manejo de remesas sin autorización legal y  por  el  cual  la  Corte  Distrital  Oriental  de  Nueva  York  también acusa a  OTÁLVARO  ORTÍZ y lo reclama en extradición, por no hallarse descrito como un  ilícito  penal  incumple  con  el  requisito  que  permite  concederla,  razón  suficiente  que  lleva  a  la  Corte a emitir concepto negativo para ese preciso  cargo.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

En  el  examen  que  ocupa  a  la Corte para  determinar   si   la   acusación  emitida  por  la  autoridad  judicial  guarda  equivalencia  con  la  del ordenamiento jurídico interno vigente, son extraños  los  juicios  acerca  de  la  legalidad  de  las  evidencias  y  del  valor  que  corresponde  a las que sustentan la acusación, pues la labor se circunscribe al  plano  formal  de  hallar  las  similitudes  que hagan por ese aspecto viable la  extradición.   

Reiteradamente se ha dicho que a pesar de las  actuales  diferencias  entre  los sistemas procesales vigentes de ambos países,  las  acusaciones emitidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  código  de  procedimiento  penal  colombiano, son sustancialmente iguales.   

Así  en  ambas  providencias los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos  fácticos  y  jurídicos  y  las  evidencias o las pruebas en los  cuales  se  sustentan  son relacionadas debidamente, dando lugar las mismas a la  iniciación  del  juicio  correspondiente  y a la controversia probatoria que se  suscita  en  la  audiencia pública, para finalmente concluir con la emisión de  la  sentencia  que  ponga fin al proceso. Las coincidencias anotadas dan lugar a  afirmar    que    el   principio   de   equivalencia   también   se   encuentra  satisfecho.   

    

1. La   Corte   no   comparte   las  apreciaciones  del  defensor del requerido, cuando afirma que la extradición es  violatoria  del  ordenamiento  jurídico  colombiano  y que por esa misma razón  debe  conceptuarse  negativamente  al  pedido en extradición que el Gobierno de  los Estados Unidos hace de OTÁLVARO ORTÍZ.     

Aún  cuando  acudió a diversas normas de la  Carta  Política  relacionadas  con la soberanía nacional, los deberes sociales  del  Estado,  la  prelación  de  la  Constitución y el debido proceso, omitió  referirse  al  Acto  Legislativo  01 de 1997 que restableció la extradición de  colombianos   por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  posterioridad  a  su  vigencia,  normatividad  que  deja  sin ningún sustento jurídico su alegación  fundada en el artículo 35 original de la Constitución.   

Ahora  bien, el artículo 14 de la ley 600 de  2000  a  pesar  de consagrar como regla general el principio de territorialidad,  admite  excepciones  a  la  luz  del derecho internacional que justifican que se  haga  extensiva  la  ley  colombiana  a  actos,  situaciones  o  personas que se  encuentran  en  el  extranjero,  como  también permite la aplicación de la ley  extranjera en -ciertos casos- en el territorio patrio.   

De  modo  que  no  es  incompatible  con  el  principio  de  soberanía,  el  que  un  Estado  en  determinadas circunstancias  definidas  por el derecho, decida autónoma y soberanamente no aplicar sus leyes  penales  a  ciertas conductas realizadas dentro de su territorio o las suyas las  prolongue  a  comportamientos  ejecutados  en  el  exterior, pues los usos y los  compromisos  internacionales  adquiridos  entre  los  Estados  no  se  oponen  a  ella.     

En consecuencia, no es válido afirmar como lo  hace  el  apoderado  del requerido que todo delito cometido en Colombia debe ser  conocido  y juzgado por los jueces nacionales, en tanto que la Constitución, la  ley   y  los  tratados  internacionales   lo  que  hacen  es  reconocer  la  posibilidad  contraria,  sin que el Estado al decidir la entrega en extradición  del  ciudadano  requerido en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus  obligaciones  internacionales adquiridas renuncie a ella, pues al obrar conforme  a esta última facultad lo que hace es ejercerla.   

Es  precisamente  a  partir  del  concepto de  soberanía  y  la  necesidad de fortalecer la cooperación en la lucha contra el  crimen  organizado,  lo  que  conduce a que los Estados opten por mecanismos que  permitan  la  entrega  de sindicados que se encuentran en su territorio, aún de  sus  propios  nacionales,  con la finalidad de coadyuvar a la protección de los  bienes   jurídicos   que   la   comunidad   internacional  valora  y  considera  indispensables  para  el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad y  la defensa de los derechos humanos.   

Siendo  la  extradición  un  instrumento  de  cooperación   internacional  admitido  por  la  Constitución  y  la  ley,  las  consideraciones  que  se  hacen  relacionadas  con el desconocimiento del debido  proceso,  la  falta  de  defensa  técnica  y la ausencia de imparcialidad en su  juzgamiento,  son temas que el defensor debe proponer al interior del respectivo  proceso  penal  y  ante  las autoridades judiciales del país requirente y no en  este  trámite,  por  no  ser  motivos  que  impidan  la  entrega  del ciudadano  requerido.   

Como quiera que el concepto que la Corte emite  mira  al  cumplimiento  de  los  fundamentos  a  que  alude el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento Penal, no cabe la discusión planteada por la defensa  conforme  a  lo  dicho,  pues  su  obligación  se  limitaba  a demostrar que la  ausencia de alguno de ellos impedía que el mismo fuera positivo.   

6.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  nacional GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ por las conductas  de  lavado  de  activos  y  concierto con el fin de cometer delitos de lavado de  activos,  que  de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país  requirente  que  la  entrega del requerido lo limita, pues no puede juzgarlo por  hechos  diversos  al  que motiva la extradición o anteriores al 17 de diciembre  de 1997.   

7.  Al no cumplirse con el requisito de  la  doble  incriminación  respecto del cargo de manejo de un negocio de remesas  de  dinero sin licencia para ese propósito, la Corte emitirá concepto negativo  para  la extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ por el cargo 33 imputado  en  la  resolución  de  acusación  No 04-CR-39 (ILG) dictada el 14 de enero de  2004  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Nueva York.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, para que responda por  los  cargos  que  le  han  sido  formulados en las resoluciones de acusación No  04-CR-39  (ILG),  con  excepción  del  cargo  33  para  el  cual el concepto es  negativo,  y  No  S1 04 Cr. 345 proferidas por los Tribunales de Distrito de los  Estados Unidos Distritos Este y Sur de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  GABRIEL  JAIME  OTÁLVARO  ORTÍZ,  a  su  defensor  y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         Comisión  de servcio            

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *