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Proceso No 22613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 826 del 15 de abril de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y delitos relacionados según la resolución de acusación No. 04-CR-39, proferida el 14 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
1. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 30 de abril de 2004 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el 3 de mayo de 2004.
1. En las anteriores condiciones, mediante Nota Verbal No. 1505 del 1° de julio de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, advirtiendo que también es sujeto de una resolución de acusación adicional dictada en el Distrito Sur de Nueva York, anexando debidamente autenticada y traducida la documentación siguiente:
1. Declaraciones juradas en apoyo a la petición de extradición rendidas el 24 de junio de 2004 por Suzanne Mcdermott, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y el día 15 del mismo mes y año por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York, en las que además de referirse a sus funciones, explican el procedimiento del gran jurado, citan las disposiciones legales pertinentes relacionadas con los cargos imputados y resumen los hechos de cada uno de los casos.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 982, 1956(a)(1)(B)(i), 1956(h), 1960(a) y 2 del título 18 y 1956(a)(1)(B)(i) del título 18; todas ellas previstas en el Código de los Estados Unidos.
1. Acusación emitida el 14 de enero de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ de:
Cargo 1 “Entre mayo de 2002 y el 25 de junio de 2002, o alrededor de ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados… GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, alias “Gaby”, … junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya sea parcial o completamente, para ocultar y disfrazarla naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 3551 y ss del título 18 del Código de los Estados Unidos)”;
Cargo 2: “Entre el 25 de junio de 2002 y enero de 2003, o alrededor de ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, alias “Gaby”, y … junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 3551 y ss del título 18 del Código de los Estados Unidos)”;
Cargo 5: “Entre octubre de 2003 y el 14 de noviembre de 2003, inclusive, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, alias “Gaby”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956(h) y 3551 y ss del título 18 del Código de los Estados Unidos)”;
Cargos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 32: “En o alrededor de las fechas enumeradas a continuación, dentro del Distrito oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, en violación de las secciones 841(a) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones financieras, ya sea completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias del narcotráfico: … OTÁLVARO ORTÍZ 7 de mayo de 2002 US$179.915, 6 de junio de 2002 US$399.950, 19 de julio de 2002 US$299.990, 15 de agosto de 2002 US$98.855, 19 de agosto de 2002 US$594.876, 29 de agosto de 2002 US$239.940, 4 de septiembre de 2002 US$237.575, 16 de septiembre de 2002 US$380.880 y 6 de noviembre de 2003 US$50.000. (Secciones 1956(h) y 3551 y ss del título 18 del Código de los Estados Unidos)”; y
Cargo 33: ”Entre mayo de 2002 y la fecha en que se presentó esta Acusación, o alrededor de esas fechas, siendo las dos fechas aproximativas e inclusive, los acusados …, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, alias “Gaby”,… con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron, controlaron, manejaron, supervisaron, dirigieron y poseyeron completa o parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia (Secciones 1960(a), 2 y 3551 y ss del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
1. Resolución de acusación en reserva dictada el 20 de abril de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ de:
Cargo 1: “9. Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, … GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“10. Como parte y objetivo del concierto, … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras -a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban e intentaron realizar tales operaciones financieras, que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parcialmente e íntegramente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”.
1. Órdenes de captura expedidas el 4 de febrero y el 20 de abril de 2004 contra el requerido OTÁLVARO ORTÍZ, por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, para los Distritos Oriental y Meridional de Nueva York.
1. Declaraciones rendidas los días 24 y 15 de junio de 2004 por Rossana Licitra y William J. Callahan, Agentes Especiales del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE) y de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (DEA) en Nueva York, ante un Juez de Distrito y un Magistrado Juez de los Distritos Oriental y Meridional de Nueva York, en las cuales expresan tener conocimiento de las pesquisas penales adelantadas contra GABRIEL JAIME OTÁLVARO por hacer parte del grupo de investigadores en cada caso. Señalan los orígenes de las indagaciones, aseguran estar familiarizados con las pruebas, explican la forma como las obtuvieron y suministran los datos que poseen sobre la identificación del referido sujeto, de quien saben es nacido el 20 de marzo de 1960 en Abejorral (Antioquia) y porta la cédula de ciudadanía número 70.780.881.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo que al considerar procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 23 de julio de 2004 con oficio 9785, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales, dándose inicio a esta fase del trámite.
1. En el término de traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal no fueron solicitadas pruebas, ni tampoco la Corte consideró necesario ordenarlas de oficio.
1. El defensor del ciudadano requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión en los términos siguientes:
6.1 El abogado de OTÁLVARO ORTÍZ inicialmente advierte que la actividad relacionada con la compra y la venta de dólares callejeros no es una conducta nueva ni punible en nuestro país, la que además de ser libre se concentra en la adquisición de dineros de procedencia lícita remitidos por los inmigrantes a sus familiares.
Con apoyo en los artículos 2, 3 y 4 de la Carta Política señala que el nacional tiene derecho a ser juzgado bajo sus propias leyes y por sus propios jueces con observancia del debido proceso, siendo un deber del Estado al cual no puede renunciar en acatamiento de lo que dispone la Constitución y la ley, pues al haber ocurrido los hechos por los cuales es requerido GABRIEL JAIME OTÁLVARO en territorio patrio su juzgamiento debe ser conforme a la legislación colombiana.
En esas condiciones, observa que no existen para los nacionales que cometen delitos en Colombia o que los inician aquí y los agotan en Estados Unidos la garantía de un proceso justo, de una defensa adecuada y de una justicia imparcial, razón que lo lleva a afirmar que tratándose de un nacional colombiano por nacimiento su extradición quebranta el artículo 29 de la Carta, según lo consignado en el salvamento de voto por el doctor Alvaro Luna Gómez que cita en su escrito.
Finalmente expresa que en guarda del principio de reciprocidad, el Estado puede comprometerse a entregar personas extranjeras a sus países de origen, pero de ningún modo a sus nacionales acusados de hechos definidos internamente como delitos, lo cual equivale a renunciar a la aplicación de la ley y a la jurisdicción interna con transgresión de principios constitucionales como los señalados. En consecuencia, pide que se conceptúe desfavorablemente al requerimiento en extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ.
1. La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Penal considera que la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, no tiene incidencia respecto del caso en particular porque los hechos a que se refiere la acusación 04-CR-39 ocurrieron con posterioridad a él y que el Ministerio de Relaciones Exteriores acierta al conceptuar que el trámite de la extradición está sometido a las regulaciones del Código de Procedimiento Penal, porque la ley que establecía el convenio de extradición entre Colombia y los Estados Unidos fue declarada inexequible.
Asimismo señala que el Estado solicitante por medio de su embajada al aportar debidamente traducidas y autenticadas las copias de la Acusación proferida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital para el Distrito Oriental de Nueva York, las declaraciones juradas de Suzanne Medermontt y Rossana Licitra y el texto completo de las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la resolución acusatoria, satisfizo los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
De igual modo halla acreditada la plena identidad del requerido en extradición, pues observa que los datos obtenidos a consecuencia de la captura de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, coinciden con los consignados en la nota verbal 826 relativos a la fecha de su nacimiento y al documento de identidad que porta, este último utilizado por el requerido durante el presente trámite.
Para establecer el principio de la doble incriminación, procede a confrontar las normas que sustentan los cargos de la resolución de acusación emitida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital Oriental de Nueva York, lo cual le permite concluir que los cargos 1, 2, 5, 6 a 8, 10 a 14 y 32 atribuidos en ella a OTÁLVARO ORTÍZ guardan correspondencia con las conductas descritas en los artículos 323 y 340 del código penal –modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002- y que al hallarse sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro (4) años de prisión, se cumple con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
En su opinión el cargo 33 relativo al manejo de fondos sin licencia, conducta que no requiere que los dineros provengan de actividades ilícitas, halla eventual correspondencia con el comportamiento tipificado en el artículo 316 del Código Penal, pero en razón a que la pena prevista es inferior al tope de los cuatro (4) años de prisión, es improcedente la extradición por ese delito y en tal sentido debe expresarse el concepto.
A su juicio la acusación emitida por la Corte Distrital de Nueva York desempeña idéntica función a la prevista en la legislación interna, porque no sólo tiene la capacidad para llamar a juicio al requerido en extradición, sino que contiene especificaciones o características similares al hacer un recuento de los hechos, mencionar los preceptos a los cuales se adecuan las conductas y concretar a la persona sobre la que recae la imputación.
En las anteriores condiciones solicita a la Corte emitir concepto positivo para la extradición de OTÁLVARO ORTÍZ, a fin de que sea juzgado únicamente por los cargos previstos en la acusación emitida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental del Nueva York con excepción del cargo 33, haciendo la salvedad que no puede imponerse la pena de cadena perpetua al requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se encuentran traducidos al español y se hallan debidamente autenticados.
En efecto, mediante Nota Verbal 826 del 15 de abril de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, petición que formalizó con la Nota Verbal 1505 del 1o de julio de 2004, en la cual se informa que el requerido también es sujeto de una nueva resolución de acusación, emitida esta vez por la Corte Distrital del Sur de Nueva York y se aportan los datos que permiten su identificación.
Asimismo, a la solicitud formal de extradición se adjuntaron las copias auténticas de las resoluciones de acusación proferidas el 14 de enero y el 20 de abril de 2004 por las Cortes Distritales de los Estados Unidos de los Distritos Oriental y Sur de Nueva York, en los casos 04-CR-39 (ILG) y N° S1 04 Cr. 345, en las cuales se acusa a OTÁLVARO ORTÍZ de concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lavado de utilidades originadas en este ilícito, manejo de un negocio de remesas de dinero y concierto para cometer el delito de lavado de dinero, se citan las fechas en las que participó en esos actos y las circunstancias en las que fueron ejecutados.
De la documentación igualmente hacen parte las ordenes de captura de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, que el 4 de febrero y el 20 de abril de 2004 fueran expedidas por los citados tribunales.
Constan en las referidas notas verbales, mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, los datos relativos a la identidad del requerido, tales como su origen colombiano, el alias con el que es conocido, su fecha y lugar de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.
También se anexan las copias pertinentes de las disposiciones legales aplicables a cada caso, cuyo contenido y alcance son explicados por Susanne Mcdemortt y Boyd M. Johnson III, Asistentes Fiscales de la Fiscalía de los Estados Unidos para los Distritos Oriental y Meridional de Nueva York, quienes señalan que las mismas se hallaban en vigor para la época en que los hechos fueron ejecutados, por lo cual el requerido es acusado de cargos que no habían prescrito para la fecha en que fueron proferidas las acusaciones.
Además se incorporan las copias de las declaraciones juradas rendidas los días 24 y 15 de junio de 2004 por los mencionados funcionarios, como también las de Rosanna Licitra y William J. Callahan, Agentes Especiales de la Oficina de Inmigración y Aduanas y de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Nueva York, ante un Juez de Distrito y un Magistrado Juez de los Estados Unidos, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de las investigaciones y reseñan las evidencias en las que se sustentan las acusaciones.
La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad de los Secretarios de las Cortes Distritales de los Estados Unidos en los Distritos Oriental y Sur de Nueva York. Por su parte, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certifica que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios citados y que copias fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C.
John Aschroft Procurador de los Estados Unidos acredita el cargo que aquella desempeñaba en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por los Funcionarios Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchetten y Fernesia T. Crawford en cada caso, cuya autenticidad de sus firmas es confirmada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las condiciones referidas, la documentación presentada cumple con los requisitos de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de OTÁLVARO ORTÍZ y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que el ciudadano colombiano nacido el 20 de marzo de 1960 en la población de Abejorral (Antioquia) se trata de la misma persona aprehendida el 3 de mayo de 2004, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición dispusiera el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el 30 de abril de 2004.
1. El principio de la doble incriminación.
Es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si encuadran en alguna descripción típica sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal previsto para ellos, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 1505 del 1° de julio de 2004 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que OTÁLVARO ORTÍZ
“…tiene conexiones con grupos de narcotraficantes en Colombia y actúa como intermediario entre los narcotraficantes y los corredores de dinero colombianos quienes hacen los arreglos para recoger el dinero en los Estados Unidos. …utiliza varios métodos para hacer los arreglos para recoger las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos incluyendo transferencias cablegráficas y otros negocios de remesas de dinero. …La evidencia revela que los acusados y otros coasociados no nombrados aquí, lavaron utilidades provenientes de narcóticos en varias fechas entre mayo de 2002 y el 14 de enero de 2004.”
y “..entre el año de 1997 y la fecha de la resolución de acusación sustitutiva, los acusados… fueron, en varias ocasiones, miembros de una amplia organización de lavado de dinero con base de operaciones en Medellín y Bogotá, Colombia, la cual lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos… Los acusados trabajaron con otros.. para coordinar la recolección de millones de dólares… se concertaron para usar una sofisticada red de lavado de dinero llamada Mercado Negro de Cambio de Pesos… Durante el tiempo de los conciertos… jugaron diferentes papeles en las actividades de lavado…”.
Las actividades ilegales que la Corte Distrital Oriental de Nueva York le atribuye a GABRIEL JAIME son relativas al concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, al lavado de dichas utilidades y al manejo de un negocio –sin licencia- de remesas de dinero, mientras las endilgadas por la Corte Distrital del Sur de Nueva York se refieren al concierto para cometer el delito de lavado de dinero.
Los mencionados actos ilegales se hallan descritos en la Secciones 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuando “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito…” 1956 (a)(1) (b)(i) “El que con conocimiento de que la propiedad involucrada en una operación financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificas… con conocimiento de que la operación financiera fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas…”; y 1960 (a) “El que opere, controle, administre, supervise, dirija o sea el propietario de todo o parte de un negocio dedicado a la remesa de dinero sin licencia será castigado..”.
A OTÁLVARO ORTÍZ se le acusa ante ambas Cortes de dedicarse al lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y de concertarse con otras personas para ejecutar ilícitos vinculados al lavado de dineros, conductas que de la misma manera se hallan descritas en los artículos 323 y 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002-, del Código Penal.
Pues es punible de prisión de seis (6) a quince (15) años la persona que “…transforme… bienes… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…” y de seis (6) a doce (12) años “..el concierto… para cometer delitos de… lavado de activos…”
Ninguna dificultad se encuentra una vez confrontadas las disposiciones en establecer que las conductas citadas y por las cuales OTÁLVARO ORTÍZ es requerido en extradición, se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, por lo que respecto de ellos se cumple con el principio de la doble incriminación.
No sucede lo mismo con el manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, conducta que no está prevista como delito en la legislación penal colombiana ni tampoco se subsume en la hipótesis legal de la captación masiva y habitual de dineros prevista en el artículo 316 del Código Penal aludida por la Procuraduría Delegada, la cual –sin embargo- tampoco reúne el requisito de punibilidad exigido en razón de la pena mínima –dos (2) años de prisión- consagrada para ella.
En efecto, el cargo 33 de la acusación 04-CR-39 (ILG) consistente en el manejo de remesas sin autorización legal y por el cual la Corte Distrital Oriental de Nueva York también acusa a OTÁLVARO ORTÍZ y lo reclama en extradición, por no hallarse descrito como un ilícito penal incumple con el requisito que permite concederla, razón suficiente que lleva a la Corte a emitir concepto negativo para ese preciso cargo.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En el examen que ocupa a la Corte para determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial guarda equivalencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, son extraños los juicios acerca de la legalidad de las evidencias y del valor que corresponde a las que sustentan la acusación, pues la labor se circunscribe al plano formal de hallar las similitudes que hagan por ese aspecto viable la extradición.
Reiteradamente se ha dicho que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales vigentes de ambos países, las acusaciones emitidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en el código de procedimiento penal colombiano, son sustancialmente iguales.
Así en ambas providencias los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos y las evidencias o las pruebas en los cuales se sustentan son relacionadas debidamente, dando lugar las mismas a la iniciación del juicio correspondiente y a la controversia probatoria que se suscita en la audiencia pública, para finalmente concluir con la emisión de la sentencia que ponga fin al proceso. Las coincidencias anotadas dan lugar a afirmar que el principio de equivalencia también se encuentra satisfecho.
1. La Corte no comparte las apreciaciones del defensor del requerido, cuando afirma que la extradición es violatoria del ordenamiento jurídico colombiano y que por esa misma razón debe conceptuarse negativamente al pedido en extradición que el Gobierno de los Estados Unidos hace de OTÁLVARO ORTÍZ.
Aún cuando acudió a diversas normas de la Carta Política relacionadas con la soberanía nacional, los deberes sociales del Estado, la prelación de la Constitución y el debido proceso, omitió referirse al Acto Legislativo 01 de 1997 que restableció la extradición de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, normatividad que deja sin ningún sustento jurídico su alegación fundada en el artículo 35 original de la Constitución.
Ahora bien, el artículo 14 de la ley 600 de 2000 a pesar de consagrar como regla general el principio de territorialidad, admite excepciones a la luz del derecho internacional que justifican que se haga extensiva la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como también permite la aplicación de la ley extranjera en -ciertos casos- en el territorio patrio.
De modo que no es incompatible con el principio de soberanía, el que un Estado en determinadas circunstancias definidas por el derecho, decida autónoma y soberanamente no aplicar sus leyes penales a ciertas conductas realizadas dentro de su territorio o las suyas las prolongue a comportamientos ejecutados en el exterior, pues los usos y los compromisos internacionales adquiridos entre los Estados no se oponen a ella.
En consecuencia, no es válido afirmar como lo hace el apoderado del requerido que todo delito cometido en Colombia debe ser conocido y juzgado por los jueces nacionales, en tanto que la Constitución, la ley y los tratados internacionales lo que hacen es reconocer la posibilidad contraria, sin que el Estado al decidir la entrega en extradición del ciudadano requerido en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus obligaciones internacionales adquiridas renuncie a ella, pues al obrar conforme a esta última facultad lo que hace es ejercerla.
Es precisamente a partir del concepto de soberanía y la necesidad de fortalecer la cooperación en la lucha contra el crimen organizado, lo que conduce a que los Estados opten por mecanismos que permitan la entrega de sindicados que se encuentran en su territorio, aún de sus propios nacionales, con la finalidad de coadyuvar a la protección de los bienes jurídicos que la comunidad internacional valora y considera indispensables para el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos.
Siendo la extradición un instrumento de cooperación internacional admitido por la Constitución y la ley, las consideraciones que se hacen relacionadas con el desconocimiento del debido proceso, la falta de defensa técnica y la ausencia de imparcialidad en su juzgamiento, son temas que el defensor debe proponer al interior del respectivo proceso penal y ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite, por no ser motivos que impidan la entrega del ciudadano requerido.
Como quiera que el concepto que la Corte emite mira al cumplimiento de los fundamentos a que alude el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, no cabe la discusión planteada por la defensa conforme a lo dicho, pues su obligación se limitaba a demostrar que la ausencia de alguno de ellos impedía que el mismo fuera positivo.
6. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ por las conductas de lavado de activos y concierto con el fin de cometer delitos de lavado de activos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita, pues no puede juzgarlo por hechos diversos al que motiva la extradición o anteriores al 17 de diciembre de 1997.
7. Al no cumplirse con el requisito de la doble incriminación respecto del cargo de manejo de un negocio de remesas de dinero sin licencia para ese propósito, la Corte emitirá concepto negativo para la extradición de GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ por el cargo 33 imputado en la resolución de acusación No 04-CR-39 (ILG) dictada el 14 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en las resoluciones de acusación No 04-CR-39 (ILG), con excepción del cargo 33 para el cual el concepto es negativo, y No S1 04 Cr. 345 proferidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos Distritos Este y Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTÍZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servcio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria