22611(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 94   

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos  mil cuatro   

VISTOS  

Vencido  el término de traslado para alegar  de  fondo,  dentro  del cual lo hizo la agente del Ministerio Público, la Corte  procede  a  emitir  concepto, de conformidad con el artículo 519 del Código de  Procedimiento  Penal, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano  colombiano JOSÉ ANTONIO CELIS.   

ANTECEDENTES   

          1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, mediante nota  diplomática  n.° 758 del 2 de abril del año en curso, solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición del señor JOSÉ ANTONIO CELIS, quien es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 03-554,  dictada  el  18 de diciembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia.   

2. El Fiscal General de la Nación, con base  en  lo  dispuesto  en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura  del  requerido  con  resolución  del  29  de  abril  que pasó, la cual se hizo  efectiva el día 3 de mayo que pasó.   

3. A través de la nota 1524 del 30 de junio  siguiente,  la  mencionada  representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición  de  CELIS.  En  esta oportunidad reiteró que tal individuo es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  n.° 03-554 proferida ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 18 de diciembre  de  2003,  en  la  cual  se  le  formularon  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió   la  mencionada  nota  de  extradición,  sus  anexos  y  el  expediente  conformado  al  del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.”   

5.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  dossier  a  la  Corte, la que, luego de procurar que la defensa de  CELIS  estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas, del que  renunció el defensor del reclamado.   

6.  Según  providencia del 22 de septiembre  hogaño,  esta  Corporación aceptó la renuncia presentada por el defensor; con  la  del  7  de  octubre,  ordenó  traslado  a  los  demás  intervinientes para  alegar.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora Procuradora 2ª Delegada para la  Casación  Penal  empieza  por  hacer  referencia  a  los documentos anexos a la  solicitud  de  extradición  de  CELIS,  a la forma como se surtió la cadena de  autenticaciones  por  las  autoridades  estadounidenses  y a la manera en que la  referida   documentación   fue  autenticada  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  por  lo  que  señala  que  está  satisfecho  el presupuesto de la  validez formal.   

Ante  la evidencia de que los datos aportado  en  la  nota  verbal n.° 1524 y los plasmados en el acta del 3 de mayo del año  que  corre  sobre  imposición de derechos del capturado, afirma la Delegada que  el solicitado es la misma persona capturada.   

Del  mismo  modo,  respecto  de  la  doble  incriminación,  luego  de  trascribir  los  cargos  contenidos en la acusación  extranjera  y  de  especificar  en qué consisten, observa que el comportamiento  allí  referido  también  es  delito  en  Colombia, pues está tipificado en el  artículo  340 del Código Penal, modificado la Ley 733 de 2002, a lo que agrega  que  la  conducta  objeto  del  concierto  igualmente  se  halla consagrada como  punible, al tenor del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.   

Comenta,  sobre la época de los hechos y el  lugar  de  su  comisión,  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación  proferida  en  contra  de CELIS, aquéllos ocurrieron con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997.  Sobre  el  segundo  tópico,  basada  en  el  principio de  territorialidad  y  en  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, la señora  Delegada  apunta  que  los efectos de la asociación ilícita estaban llamados a  tener ocurrencia en el territorio de Estados Unidos.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  tampoco  encuentra  dificultad, puesto que en la  aportada  con  la solicitud aparece la mención a la fecha y lugar de los hechos  materia  de investigación, los nombres y la identificación de las personas que  participaron  en  los  mismos,  la  calificación jurídica de la conducta y las  normas violadas.   

Con  base  en  lo  anterior,  la Procuradora  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la extradición de JOSÉ  ANTONIO  CELIS  y  que  solicite al Gobierno Nacional que la condicione para que  aquél  no  sea  juzgado delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni  sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  concentrada  en expresar un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa  manera  en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese  canon  fundamental  preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.°  1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

De  acuerdo  con  la referenciada acusación  n.°  03-554  del  18 de diciembre de 2003, emitida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, el cargo formulado contra JOSÉ  ANTONIO CELIS y otros, están fundados en que desde:   

“En o alrededor  de  algún  momento  en  el  2001,  la  fecha  exacta siendo desconocida el Gran  Jurado,  y  continuando  de  ahí  en  adelante  a incluyendo la fecha en que se  presentó  esta  Acusación,  en la República de Colombia y otros lugares […]  JOSÉ  ANTONIO  CELIS,  también  conocido  como  Calvo  […],  ilegalmente,  a  sabiendas  e  intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron  con  coconspiradores  (sic) que no han sido acusados formalmente en la presente,  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos al Gran Jurado, cometer los siguientes  delitos  contra  los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar  cinco  o  más kilogramos de una mezcla y sustancia controlada de la Lista II, a  los  Estados  Unidos  desde  la  República  de  Colombia  y  otros  lugares, en  violación  de  las  Secciones  952  y 960 del Título 21 del Código de Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  sabiendo  que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  las Secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de Estados Unidos.   

Todo  en  violación de las Secciones 963 y  960  del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.”   

El  objeto de la conspiración era lograr la  importación  al  territorio  de  los  Estados Unidos de sustancias controladas,  así    como    elaborarlas   y   distribuirlas   en   la   misma   comprensión  espacial.   

Como puede observarse, la acusación precisa  con  claridad  que  la  conducta  materia de imputación fue desarrollada, de un  lado,  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997 y, de otra parte, con la  finalidad  de  materializarse  en  territorio  del  Estado  requirente, luego no  aparece  valladar  constitucional  impediente  de la extradición, pues, como lo  recordara  la  señora  representante  del  Ministerio  Público,  en virtud del  principio  de  territorialidad,  desarrollado  en  el artículo 14-3 del Código  Penal,  en  este caso es patente que el acuerdo criminal buscaba irrogar efectos  allende  las  fronteras,  en  concreto,  en  jurisdicción del país reclamante,  aspecto  que dejó en claro la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2000,  al  señalar,  respecto  del  señalado  criterio,  que opera, además de otros,  conforme al:   

“…principio  real  o  de  protección,  que  faculta a los Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se  encuentran  o  se  generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de  importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen constitucional,  etc.”   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JOSÉ ANTONIO CELIS, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 91, carpeta).   

De  esa  manera,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien  a  su  vez  avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L.  Powell,  y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la  de   Mary   D.   Rodriguez,   Directora   Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de Wiiliam D. Braun, Fiscal Principal de la Sección de Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas  del Departamento de Justicia, y del agente especial de la  Administración   Antidroga,   Todd  Zimmerman  (folios  33,  54,  55,  56,  90,  carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  n.°  03-554, del 18 de diciembre de 2003,  dictada  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de  Columbia  contra  CELIS,  así como la orden de arresto librada en esa fecha por  un juez de la mencionada Corte (folios  40 y 44, carpeta).   

Igualmente, aparecen las copias traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 34 a 39, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de JOSÉ ANTONIO CELIS es  formalmente     válida    para    surtir    efecto    dentro    del    presente  trámite.   

3.  Identidad plena  del  solicitado en extradición JOSÉ ANTONIO CELIS. De  acuerdo  con  las  notas diplomáticas 758 y 1524, CELIS, también conocido como  ‘Calvo’, es natural de Colombia, nacido el 13  de  marzo  de  1950  en  Villavicencio  y  titular de la cédula colombiana n.°  17.300.962.   

Al  momento de ser capturado en virtud de la  orden  que  expidió  el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la  cédula  de  ciudadanía  n.°  17.300.962  a nombre de JOSÉ ANTONIO CELIS, sin  contar  con  que  en  el escrito mediante el cual confirió poder dentro de este  trámite se identificó de la misma manera.   

En  esas condiciones, fluye con claridad que  el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar  que  en  numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  la  califica  jurídicamente,  con  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación  dialéctica  entre  acusación y defensa, como ocurre en los dos  ámbitos.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho  fundamento  de  la extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio y sancionado con pena  superior a 4 años de prisión.   

5.1. En la acusación que es fundamento de la  solicitud   de   extradición,   la   imputación  contra  el  reclamado  es  la  siguiente:   

“En o alrededor  de  algún  momento  en  el  2001,  la  fecha  exacta siendo desconocida el Gran  Jurado,  y  continuando  de  ahí  en  adelante  a incluyendo la fecha en que se  presentó  esta  Acusación,  en la República de Colombia y otros lugares […]  JOSÉ  ANTONIO  CELIS,  también  conocido  como  Calvo  […],  ilegalmente,  a  sabiendas  e  intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron  con  coconspiradores  (sic) que no han sido acusados formalmente en la presente,  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos al Gran Jurado, cometer los siguientes  delitos  contra  los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar  cinco  o  más kilogramos de una mezcla y sustancia controlada de la Lista II, a  los  Estados  Unidos  desde  la  República  de  Colombia  y  otros  lugares, en  violación  de  las  Secciones  952  y 960 del Título 21 del Código de Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  sabiendo  que  dicha sustancia sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  las Secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de Estados Unidos.   

Todo  en  violación de las Secciones 963 y  960  del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 963, bajo el epígrafe de intento y  conspiración,  señala  que  “Cualquier persona que  intente  o  conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará  sujeta  a  los  mismos  castigos que se hayan prescrito para el delito,  cuando  el  objeto  de  la comisión del mismo era el  objeto del intento o  conspiración.”   

El  Título  21, Sección 952 del Código de  los Estados Unidos, tiene como:   

“ilegal importar  dentro  del  territorio  de  aduanas  de los Estados Unidos desde cualquier otro  lugar  fuera  del  mismo  éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) o importar  dentro  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier   lugar  fuera del mismo  cualquier  sustancia  controlada  de de acuerdo con las listas  I, II o III  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o  cualquier droga narcótica de las  listas  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…”   

Del  mismo  modo,  la  Sección  959  prevé  que:   

“será ilegal que  cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o  II  o  flunitrazespan  o  productos químicos listados, (1) con la intención de  importar  ilegalmente  a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos  dicha  sustancia o producto  químico,  (2)  a  sabiendas  que  tal  sustancia  o  producto químico va a ser  importado  ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de  12    millas    de    la    costa    de    los    Estados    Unidos.”   

Establece   en   la   Sección   960  como  “Actos             Prohibidos”   

“(a) Una persona  que (1) contrario a  la  Sección  952,  953  o  957  de este Título, a sabiendas o intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia controlada… (3) contrario a la Sección 959  de  este  Título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada, será castigada tal como se dispone en la subsección (b)  de  esta  sección…  (b)(1) en el caso de una violación de la subsección (a)  de  esta  sección  que  involucre:…  (B)  5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros… la persona que cometa  tal  violación  será  condenada a un término de prisión no menor de  10  años      y     no     mayor     que     cadena    perpetua…”   

A  su  vez,  el  título  18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos, es del siguiente tenor:   

“(a)  Actores  principales.  Cualquier  persona  que cometa delito contra los Estados Unidos, o  inste,  ayude, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será condenada  como  si  fuera  el  actor  principal. (b) Cualquier persona que voluntariamente  cause  que se cometa una acción, la cual de ser llevada a cabo directamente por  él  u  otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigada  como si fuera el actor principal.”   

Esos cargos, concretados en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos, tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir   al   sancionar   con   prisión  de  3  a  6  años  “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea  para  cometer,  entre  otros,  el  delito tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Tanto  conspirar,  confabular,  acordar como  concertar,  envuelven  la  idea  de  unir  diferentes  voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  realizar  delitos  de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  relación.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  aparece con  claridad  que  la  doble  incriminación se concreta en forma cabal respecto del  cargo  imputado  en  Estados  Unidos a JOSÉ ANTONIO CELIS, porque las conductas  que   allí  se  le  atribuyen  también  son  punibles  en  Colombia  y  están  sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión.   

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  colombiano  JOSÉ  ANTONIO  CELIS, cuyas  notas civiles y personales fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  diplomática n.° 1524 del 30 de junio del año en curso.   

En  todo  caso,  le  corresponde al Gobierno  Nacional,  si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere  oportunas  para  que el señor CELIS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al  que  motiva  la  extradición  (artículo  512  del Código de Procedimiento  Penal),  ni  por  actos  realizados  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997  (Acto  Legislativo  N°  1  de  1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

La Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  CELIS  y  demás  intervinientes  en  el  trámite  de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *