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Proceso No 22611
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 94
Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro
VISTOS
Vencido el término de traslado para alegar de fondo, dentro del cual lo hizo la agente del Ministerio Público, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO CELIS.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 758 del 2 de abril del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ ANTONIO CELIS, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 03-554, dictada el 18 de diciembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del requerido con resolución del 29 de abril que pasó, la cual se hizo efectiva el día 3 de mayo que pasó.
3. A través de la nota 1524 del 30 de junio siguiente, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de CELIS. En esta oportunidad reiteró que tal individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 03-554 proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 18 de diciembre de 2003, en la cual se le formularon cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”
5. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el dossier a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de CELIS estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas, del que renunció el defensor del reclamado.
6. Según providencia del 22 de septiembre hogaño, esta Corporación aceptó la renuncia presentada por el defensor; con la del 7 de octubre, ordenó traslado a los demás intervinientes para alegar.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal empieza por hacer referencia a los documentos anexos a la solicitud de extradición de CELIS, a la forma como se surtió la cadena de autenticaciones por las autoridades estadounidenses y a la manera en que la referida documentación fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que señala que está satisfecho el presupuesto de la validez formal.
Ante la evidencia de que los datos aportado en la nota verbal n.° 1524 y los plasmados en el acta del 3 de mayo del año que corre sobre imposición de derechos del capturado, afirma la Delegada que el solicitado es la misma persona capturada.
Del mismo modo, respecto de la doble incriminación, luego de trascribir los cargos contenidos en la acusación extranjera y de especificar en qué consisten, observa que el comportamiento allí referido también es delito en Colombia, pues está tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado la Ley 733 de 2002, a lo que agrega que la conducta objeto del concierto igualmente se halla consagrada como punible, al tenor del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Comenta, sobre la época de los hechos y el lugar de su comisión, que de acuerdo con la resolución de acusación proferida en contra de CELIS, aquéllos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Sobre el segundo tópico, basada en el principio de territorialidad y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la señora Delegada apunta que los efectos de la asociación ilícita estaban llamados a tener ocurrencia en el territorio de Estados Unidos.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, tampoco encuentra dificultad, puesto que en la aportada con la solicitud aparece la mención a la fecha y lugar de los hechos materia de investigación, los nombres y la identificación de las personas que participaron en los mismos, la calificación jurídica de la conducta y las normas violadas.
Con base en lo anterior, la Procuradora sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ ANTONIO CELIS y que solicite al Gobierno Nacional que la condicione para que aquél no sea juzgado delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la referenciada acusación n.° 03-554 del 18 de diciembre de 2003, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el cargo formulado contra JOSÉ ANTONIO CELIS y otros, están fundados en que desde:
“En o alrededor de algún momento en el 2001, la fecha exacta siendo desconocida el Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante a incluyendo la fecha en que se presentó esta Acusación, en la República de Colombia y otros lugares […] JOSÉ ANTONIO CELIS, también conocido como Calvo […], ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron con coconspiradores (sic) que no han sido acusados formalmente en la presente, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y otros lugares, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
El objeto de la conspiración era lograr la importación al territorio de los Estados Unidos de sustancias controladas, así como elaborarlas y distribuirlas en la misma comprensión espacial.
Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, con la finalidad de materializarse en territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición, pues, como lo recordara la señora representante del Ministerio Público, en virtud del principio de territorialidad, desarrollado en el artículo 14-3 del Código Penal, en este caso es patente que el acuerdo criminal buscaba irrogar efectos allende las fronteras, en concreto, en jurisdicción del país reclamante, aspecto que dejó en claro la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2000, al señalar, respecto del señalado criterio, que opera, además de otros, conforme al:
“…principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ANTONIO CELIS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 91, carpeta).
De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodriguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Wiiliam D. Braun, Fiscal Principal de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, y del agente especial de la Administración Antidroga, Todd Zimmerman (folios 33, 54, 55, 56, 90, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 03-554, del 18 de diciembre de 2003, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra CELIS, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 40 y 44, carpeta).
Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 34 a 39, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ ANTONIO CELIS es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JOSÉ ANTONIO CELIS. De acuerdo con las notas diplomáticas 758 y 1524, CELIS, también conocido como ‘Calvo’, es natural de Colombia, nacido el 13 de marzo de 1950 en Villavicencio y titular de la cédula colombiana n.° 17.300.962.
Al momento de ser capturado en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la cédula de ciudadanía n.° 17.300.962 a nombre de JOSÉ ANTONIO CELIS, sin contar con que en el escrito mediante el cual confirió poder dentro de este trámite se identificó de la misma manera.
En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión.
5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra el reclamado es la siguiente:
“En o alrededor de algún momento en el 2001, la fecha exacta siendo desconocida el Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante a incluyendo la fecha en que se presentó esta Acusación, en la República de Colombia y otros lugares […] JOSÉ ANTONIO CELIS, también conocido como Calvo […], ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron con coconspiradores (sic) que no han sido acusados formalmente en la presente, y con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y otros lugares, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, bajo el epígrafe de intento y conspiración, señala que “Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos castigos que se hayan prescrito para el delito, cuando el objeto de la comisión del mismo era el objeto del intento o conspiración.”
El Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, tiene como:
“ilegal importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera del mismo éste (pero dentro de los Estados Unidos) o importar dentro de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo cualquier sustancia controlada de de acuerdo con las listas I, II o III del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica de las listas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”
Del mismo modo, la Sección 959 prevé que:
“será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II o flunitrazespan o productos químicos listados, (1) con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos dicha sustancia o producto químico, (2) a sabiendas que tal sustancia o producto químico va a ser importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.”
Establece en la Sección 960 como “Actos Prohibidos”
“(a) Una persona que (1) contrario a la Sección 952, 953 o 957 de este Título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada… (3) contrario a la Sección 959 de este Título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada tal como se dispone en la subsección (b) de esta sección… (b)(1) en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… la persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor de 10 años y no mayor que cadena perpetua…”
A su vez, el título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, es del siguiente tenor:
“(a) Actores principales. Cualquier persona que cometa delito contra los Estados Unidos, o inste, ayude, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será condenada como si fuera el actor principal. (b) Cualquier persona que voluntariamente cause que se cometa una acción, la cual de ser llevada a cabo directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigada como si fuera el actor principal.”
Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan relación.
De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto del cargo imputado en Estados Unidos a JOSÉ ANTONIO CELIS, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión.
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano JOSÉ ANTONIO CELIS, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 1524 del 30 de junio del año en curso.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor CELIS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CELIS y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
Comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria