22778(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 88  

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por los procesados CARLOS ANTONIO AGÁMEZ MARTELO y LUIS  RAMÓN  OSORIO  GUZMÁN  contra  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2003  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de  Indias  (Bolívar)  que  declaró prescrita la acción penal respecto del delito  de  falsedad ideológica en documento público y confirmó en lo demás el fallo  dictado  por  el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de abril  de  2000  que condenó al acusado a la pena principal de 7 años de prisión y a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,   al   hallarlo   responsable  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  ideológica en documento público y peculado por apropiación.   

Los  fallos  de  las instancias que hacen la  unidad   jurídica   inescindible   recurrida,   declararon   probados  los  siguientes:   

HECHOS:  

“CARLOS  ANTONIO  AGÁMEZ  MARTELO  y LUIS  RAMÓN  OSORIO  GUZMÁN,  alcalde  y  tesorero  municipal de Mahates (Bolívar),  giraron  el  día  22  de  enero de 1993 el cheque No. 2625532 por valor de diez  millones  de  pesos ($10.000.000) contra la cuenta corriente No. 0230-01163-7 de  la  Tesorería Municipal de Mahates, a favor de Jorge Eliécer Garcés Herazo en  cuyo  comprobante  de  egreso no se especificó ningún concepto, únicamente se  anotó  “trabajos  varios”  y  fue  entregado  sin  la  firma  y  sello  del  beneficiario.   

“El mencionado título valor fue consignado  a  favor  de  la  firma  “Consignatarios  Aduaneros  Limitada” de la cual el  alcalde  AGÁMEZ  MARTELO  es su representante legal y socio, constatando que en  dicha  cuenta existía un sobregiro que fue cubierto con la suma referida.   Para  efectos  de  justificar  el  egreso de ese dinero de la tesorería, fueron  presentadas  diversidad  de  cuentas  en donde se dejan ver notables errores que  para  el denunciante permiten deducir que incurrieron en los delitos por los que  fueron  denunciados,  lo  que condujo a implicar al señor Contralor de la misma  municipalidad,  señor  Gustavo  Enrique  Llerena  Caraballo  en  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  toda  vez  que  no hizo lo correspondiente teniendo  conocimiento   de   que  en  las  cuentas  figuran  operaciones  fraudulentas  e  irregulares  de  tipo  contable  y  fiscal,  y  administrativas,  detectables  y  demostrables  ya  que  las  mencionadas  cuentas solo ascienden a la cantidad de  $5.930.000.oo”   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El  6 de  diciembre  de  1993 se le asignó a la Fiscalía 18 de la Unidad 2 de Patrimonio  de  Cartagena  de  Indias, la denuncia formulada por Óscar Aguilar Martínez en  contra  de  CARLOS ANTONIO AGÁMEZ MARTELO, LUIS RAMÓN OSORIO GUZMÁN y Gustavo  Enrique   Llerena   Caraballo.  El  18  siguiente  se  ordenó  la  apertura  de  instrucción,  el  27 de enero de 1994 se escuchó en indagatoria a AGÁMEZ y el  1  de  febrero  del  mismo  año  se  le  definió  la  situación jurídica con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva como presunto  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público y  peculado por apropiación.   

2.   El 28 de  febrero  de  1994  se  verificó la diligencia de indagatoria de Gustavo Enrique  Llerena  Caballero y la de LUIS RAMÓN OSORIO GUZMÁN a quienes se les resolvió  la  situación  jurídica  el  12  de abril de 1994 con imposición de medida de  aseguramiento  de caución prendaria contra el primero como presunto responsable  de  prevaricato por omisión y de detención preventiva contra el segundo por su  compromiso  en  las  conductas  punibles  de  falsedad  ideológica de documento  público  y  peculado  por apropiación, clausurándose la instrucción el 24 de  junio  de  1994  para  calificarse  su  mérito  el 26 de septiembre de 1994 con  resolución  de  acusación contra los indagados por los mismos ilícitos que se  les  imputaron  en  la  definición  de la situación jurídica, providencia que  alcanzó  ejecutoria el 21 de noviembre de ese año cuando la obtuvo el auto que  declaró  desierto  por  falta  de  sustentación  el  recurso de apelación que  había   sido   interpuesto   por   el  defensor  (folio  191  vuelto,  cuaderno  2).   

3.  La  fase  del  juicio  oral  y  público  fue  asumida  por el Juzgado 6° (posteriormente 3°)  Penal  del Circuito de Cartagena de Indias desde el 13 de diciembre de 1994 y el  14  de  noviembre  de 1995 decretó la acumulación de otro asunto que hasta esa  fecha  se venía adelantando en el Juzgado 9° Penal del mismo circuito conforme  a  una  acusación  en  contra  de  CARLOS ANTONIO AGÁMEZ MARTELO y LUIS RAMÓN  OSORIO  GUZMÁN  como  coautores  de  falsedad  material  de empleado oficial en  documento  público  ejecutoriada  desde  el  24  de  julio  de 1995, causas que  finiquitó  el  6  de  abril de 2000 con sentencia condenatoria en contra de los  acusados  AGÁMEZ  MARTELO  y  OSORIO GUZMÁN a la pena de 7 años de prisión e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al hallarlos  responsables  como  coautores  de  los  delitos  de peculado por apropiación en  cuantía  de  diez  millones  de  pesos  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.   Del  cargo  imputado  en  la segunda acusación los absolvió e  igual decisión adoptó respecto del otro coacusado.   

          En  el  procedimiento de dosificación de la pena el Juzgado estimó  que  el  delito  más  grave  del concurso era el de peculado por apropiación e  impuso  por  esa  conducta  6  años  de  prisión y el restante año (1) por el  ilícito contra la fe pública.   

4.  El  fallo  del  Juzgado  fue recurrido por el procesado CARLOS ANTONIO AGÁMEZ MARTELO para ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cartagena de  Indias  que  al  decidir  la  impugnación mediante el suyo del 31 de octubre de  2003,  decretó  la  cesación  de procedimiento respecto del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  por  prescripción  de  la acción penal y  confirmó el de primera instancia en todo lo demás.   

En    consecuencia,   procedió   a   la  redosificación  de  la  pena  que había impuesto el a quo, iniciando esa tarea  con  la  advertencia  sobre  el  error cometido por éste al estimar que la pena  imponible  era de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, cuando en realidad y  conforme  a  la  normatividad vigente en la época el máximo era de quince (15)  años  de  prisión  (inciso  2º  del  artículo 133 del Código Penal), ajuste  sobre   el  que  decidió  reconocer  –por      favorabilidad—  la  reducción  punitiva  por  reintegro  parcial  que consagra el  inciso final del artículo 401 del Código Penal, señalando que:   

“Para ello, ha de atenderse a lo estipulado  en  el  numeral  tercero  del  artículo  60  que  dispone que cuando la pena se  disminuya  en  una  proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción  básica,  así debe disminuirse en una cuarta parte el monto máximo previsto en  la ley”.   

En ese orden de ideas, fijó los extremos de  la  pena  a  imponer  entre  un mínimo de cuatro (4) años y un máximo de once  (11)  años  y tres (3) meses de prisión, que a su vez dividió en cuartos (¼)  para  establecer los ámbitos de movilidad, ubicándose en el segundo cuarto que  tasó  desde  sesenta  y nueve (69) meses y veintidós (22) días a noventa y un  (91)  meses  y 15 días (15), para establecer una pena final de ochenta y cuatro  (84)   meses   o   siete   (7)  años  de  prisión  como  sanción  definitiva.  Y,   

5.  Contra esa  sentencia  se  impuso  el  recurso  extraordinario de casación por parte de los  procesados  condenados,  que sustentaron con las demandas que a continuación se  relacionan:   

LAS  DEMANDAS:   

1.  A nombre de  CARLOS ANTONIO AGÁMEZ MARTELO:   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  se  enuncia  un  único  cargo  de  violación  directa de los  artículos  31  de  la  Constitución  Política  y  l8  y  215  del  Código de  Procedimiento  Penal,  por habérsele agravado la pena impuesta al procesado por  el   Juez  de  primera  instancia,  no  obstante  que  se  trataba  de  apelante  único.   

El procesado, que actúa en nombre propio por  ser  abogado,  advierte expresamente que no discute las conclusiones probatorias  de  los juzgadores, ni tampoco la reconstrucción fáctica realizada por ellos y  denuncia  que  conforme  a  esas  conclusiones  se  le  condenó por la conducta  punible  de  peculado  por apropiación a la pena de seis (6) años de prisión,  sanción  que el Tribunal varió en un año al confirmar el fallo y modificar la  pena  para  incrementársela en un año, fijándola definitivamente en siete (7)  años.    En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se deje  la sanción impuesta por el Juzgado.   

2.  A nombre de  LUIS RAMÓN OSORIO GUZMÁN:   

2.1    Su  defensor  presenta  dos  cargos  de  violación  directa  de  la ley sustancial,  precisando  el  primero  en la indebida aplicación del artículo 83 del Código  Penal  vigente y la falta de aplicación de las normas del derogado Estatuto que  regulaban   el   término   de   prescripción  de  la  acción  penal  que  por  favorabilidad  han  debido  ser  preferidas,  pues  en  éstas no se incluía el  incremento  de la tercera parte cuando se trata de servidor público que realiza  la  conducta  punible  en  ejercicio de sus funciones y en tal consideración el  delito  de  peculado  por  apropiación  prescribió desde el 3 de mayo de 2002,  fecha  en  que  se  cumplieron  siete  (7)  años  y seis (6) meses desde cuando  adquirió ejecutoria la resolución de acusación.   

           2.2   El  segundo  cargo  se presenta  exactamente  por  la  misma  razón  y  en  los  mismos  términos que el único  formulado por el otro recurrente.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PÚBLICO:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  le  sugiere  a  la Corte casar parcialmente el fallo impugnado  para  imponer  la  pena  que corresponda a los procesados, teniendo en cuenta la  declaratoria  de  prescripción  del delito de falsedad ideológica en documento  público  declarada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  de Indias, conforme a la siguiente fundamentación:   

1. Al Cargo Único  de la Demanda a Nombre de CARLOS ANTONIO AGÁMEZ MARTELO:   

Debe prosperar porque el Tribunal vulneró la  prohibición  de  reforma  en  peor  al  agravar  la  pena del procesado que era  apelante  único  y aunque justificó su actuación bajo la supuesta infracción  al  principio  de legalidad en que habría incurrido el a quo, esa razón no era  valedera  pues  el  Juzgado verificó la dosificación penal en el Código Penal  del  1980  que  era la normatividad vigente por la época de los hechos, de modo  que   al   declarar  –con  razón—  la prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  en  contra de la fe pública, ha debido  disminuir  la  pena  en la misma proporción, pues al no hacerlo incurrió en el  vicio demandado.   

La sentencia, por lo tanto, debe ser casada y  proferirse  el  fallo  de reemplazo, adecuando la pena correspondiente al delito  de  peculado  por  apropiación  teniendo  en  cuenta  los parámetros punitivos  establecidos en el fallo de primer grado.   

2.  A  la  Demanda  Presentada en Nombre de LUIS RAMÓN OSORIO GUZMÁN:   

El cargo 1, referido a la prescripción de la  acción  respecto del delito de peculado por apropiación, no puede prosperar en  consideración  a  que  el  censor  se  equivoca  al  excluir la aplicación del  artículo  82  del Código Penal de 1980 que al igual que el actual 83, incluía  una  adición  al  lapso  de prescripción de una tercera parte, de modo que con  ese  precepto o con el vigente el término es igual, esto es, de diez (10) años  en la fase de juzgamiento.   

El cargo 2 tampoco tiene vocación de éxito  por  cuanto  el  censor no fue capaz de señalar siquiera cuál es el sentido de  la  violación reclamada y además se refiere a un  problema de dosimetría  sobre  la  base  de  una  supuesta  infracción al principio de legalidad que no  existió,  como  se  demostró en la respuesta al cargo único de la demanda del  otro sentenciado.   

No obstante lo expuesto, la Delegada culmina  su  tarea  sugiriendo  que  la sentencia debe casarse para ajustar la pena en la  forma atrás referida.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1.    Debe  anotarse,  como  introducción necesaria para la definición de las demandas que  aquí  se  resolverán,  que  si bien es cierto el recurrente LUIS RAMÓN OSORIO  GUZMÁN  no  impugnó  la  sentencia  de  primera instancia y ello indicaría su  aquiescencia  con  los contenidos declarativos allí expresados que lo vinculan,  también  es  verdad que la sentencia de segunda instancia le causa un perjuicio  que   habilita   su   interés   para   acudir   a   la   casación  como  aquí  ocurrió.   

2.   Hecha la  anterior  aclaración  y por razones de elemental lógica, se abordará antes el  análisis  del  primer  cargo  de  la segunda demanda, el de prescripción de la  acción  penal  respecto  de  la  conducta punible de peculado por apropiación,  pues    de    prosperar   haría   inútil   el   estudio   de   las   restantes  censuras.   

Independientemente  de  las  incorrecciones  técnicas  advertidas con razón por la Procuradora 1ª Delegada y especialmente  de  la  equivocación  en  la  elección  de  la causal al haberse optado por la  primera  y  no  por  la  tercera,  como  lo  tienen  definido los más recientes  precedentes   de   la   Sala,  al  estructurarse  con  tal  vicio  un  error  de  procedimiento  y  no  de  juicio  que recae sobre la competencia del Estado para  seguir  adelantando  la  acción,  es  lo  cierto  que  de  presentarse, aún en  contravía  del  rigor  formal  del ataque, la Corte debe declararla, incluso de  oficio.   

Sin embargo,  esa capacidad oficiosa no  será  necesaria  en  este caso concreto porque la acción no ha prescrito, como  quiera  que  tratándose de una conducta punible de peculado por apropiación en  cuantía  de  diez millones de pesos por hechos ocurridos en el año de 1993, la  fuente  formal  aplicable  era el inciso 2ª del artículo 133 del Código Penal  derogado  que  establecía una pena máxima de 15 años de prisión, guarismo al  que  entonces  –artículo  82—  y ahora –inciso     5º     del    artículo  83—  ha  de  agregarse la  tercera  parte  por  ser  ese  el “término de prescripción”, sumatoria que  entonces  entrega un resultado de veinte (20) años como lapso de prescripción,  que  a su vez debe reducirse a la mitad, conforme lo mandaba el artículo 84 del  Estatuto  derogado  cuando el período hubiere empezado a correr nuevamente como  consecuencia  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, de donde surge  que  el término prescriptivo de ese ilícito en la fase de juzgamiento es de 10  años, que aún no se cumplen.   

No prospera el cargo.  

3.  Violación  Directa de la Prohibición de Reforma en Peor :   

3.1 Tiene razón el  procesado  CARLOS  ANTONIO  AGÁMEZ  MARTELO  cuando  reclama  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación directa del artículo 31 de la Constitución Política  que  le  garantiza  a los procesados la inmodificabilidad de los términos de la  sentencia  para  hacer  más  gravosa  su  situación  cuando  sean  los únicos  recurrentes,  porque  en  este  caso  en  concreto,  el  ad quem se equivocó al  redosificar  la  pena  impuesta por el Juzgado bajo parámetros diferentes, para  concluir  en un sanción penal por un sólo ilícito, exactamente igual a la que  había sido impuesta por un concurso de conductas punibles.   

3.2  En efecto:  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  (antes  6°) de Cartagena de Indias, les  impuso  a los acusados AGÁMEZ MARTELO y OSORIO GUZMÁN  condena de 7 años  de  prisión  al  encontrarlos  responsables  de ser coautores de los delitos de  peculado   por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  señalando  claramente  que  por  el peculado les imponía 6 años de prisión y  que  por  la  falsedad  les  agregaba  1  año. Esa sentencia fue recurrida y el  Tribunal  al  conocerla declaró la cesación de procedimiento de la ilicitud en  contra  de  la  fe  pública,  confirmándola  en  lo  demás, esto es, única y  exclusivamente    por    la   conducta   punible   contra   la   administración  pública.   

3.3   Establecida   así   la   situación  era  conclusión  obvia  que  la  sanción  penológica  se redujera en la misma proporción de la imputación delictual, es  decir,  que  perdida la capacidad persecutoria del Estado respecto del delito de  falsedad,   desapareciera   también   el  año  de  prisión  con  el  cual  se  había   penado, pero no fue así: en contrario, el ad quem optó por hacer  una  redosificación  de  la pena y argumentando que el Juez había incurrido en  violación  del  principio de legalidad, terminó agravando la situación de los  procesados.   

Es  evidente  que la excusa esgrimida por el  Tribunal  no existió, pues si bien es cierto el a quo anotó en un aparte de la  motivación  de  la  sentencia  que  la  pena  máxima de la conducta punible de  peculado   por   apropiación   en   la   época   de  los  hechos  –enero      de     1993—  era  de 10 años de prisión, cuando  lo  cierto  es  que  era  de  15,  es claro que en restantes apartados del mismo  proveído  hizo  una correcta cita normativa e incluso verificó las operaciones  matemáticas  necesarias  para  determinar  frente  a  la  Ley  190 de 1995, que  expresaba  el monto de lo apropiado en salarios mínimos legales mensuales   vigentes  si  por  favorabilidad  era  aplicable  alguna de las hipótesis allí  contempladas,  concluyendo  que  era más favorable el Código Penal de 1980 con  la modificación introducida por la Ley 43 de 1982.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  proceso  de  dosificación  lo  verificó  desde  la  base de 4 años de prisión, que era la  legalmente  correcta por la época, y lo extendió hasta 6 años, conforme a los  criterios  de dosificación del artículo 61 del Código Penal entonces vigente,  escenario  en  el  cual  es  de  imposible  recibo  la  tesis del Tribunal sobre  supuesta  infracción  al  principio  de  legalidad pues, se repite, el a quo se  movió dentro de los límites de la pena legalmente establecida.   

3.4  Siguiendo  esa  misma  argumentación,  no  podía entonces el Tribunal agravar la pena del  procesado  AGÁMEZ  MARTELO  por ser único apelante y gozar en dicha condición  de  la  protección constitucional que en esa precisa circunstancia le otorga el  artículo   31   de   la  Constitución  Política.  Así,  pues,  el  ejercicio  dosimétrico  que sustentó con respecto de las reglas del Código Penal vigente  era  válido única y exclusivamente para determinar que frente al realizado por  el  Juzgado  era  más  favorable  éste  y,  por  tanto,  debía  mantenerse su  conclusión.   

Al  ocuparse del tema en reciente decisión,  por vía de tutela, dijo la Sala:   

“De  esa manera incurrió en violación de  la  prohibición  constitucional  establecida  para  el superior funcional de no  reformar   en   peor  cuando  el  condenado  sea  apelante  único,  como  aquí  ocurría.   En  efecto,  encontrándose  la  pena  impuesta  por el Juez de  primera  instancia  dentro  de  los  extremos  legales  preestablecidos  por  el  legislador  para  el tipo penal objeto de la condena, resultaba intocable por el  superior  funcional,  quien,  si bien es cierto por tratarse de un fallo aún no  ejecutoriado  tenía  derecho a redosificarla, no podía hacerlo sin respeto por  los  parámetros  de  dosificación  considerados  por  el  Juzgador  de primera  instancia.    

“4.  Surge  entonces  evidente  la  vía  de  hecho  reclamada  por el  accionante,   pues   frente  a  unos  extremos  punitivos  menores  –de   13   a   25   años—  el  Tribunal  terminó  imputando un  incremento  porcentualmente mayor que el verificado por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Bello  realizado  frente  a límites de sanción mayores.  En  vigencia  del  Código  Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, el Juez  tenía  para  el  tipo  de  homicidio  simple una pena mínima de 25 años y una  máxima  de 40 años de prisión; dentro del actual Código Penal, esos extremos  se  redujeron  sensiblemente,  pues  se  fijaron  de  13  a 25 años de prisión  (artículo 103).   

“5.  Desde  esas  premisas  y  la  de que se trataba de una sentencia condenatoria en cuyo proceso  de  dosificación  el Juez a quo no había incurrido en violación del principio  de  legalidad,  pues no había suprimido el mínimo, ni desbordado el máximo de  los  límites  legislativamente  fijados,  pero  que por virtud del principio de  favorabilidad  era  necesario  redosificar  conforme  a  las  nuevas previsiones  legales,   el   ad   quem  tenía  el  límite  del  artículo  31  de  la   Constitución  Política,  de modo que en tal ejercicio no podía incrementar la  pena  (…)”1   

Prospera  el  cargo  y,  en consecuencia, se  dictará sentencia de reemplazo.   

4.  Casación  oficiosa: Reintegro Parcial – Favorabilidad:   

4.1  El  Juez  3°  Penal  del Circuito de Cartagena de Indias reconoció en la sentencia de primera  instancia  que  el encausado AGÁMEZ MARTELO reintegró dos de los diez millones  de  pesos  ($10´000.000.oo) establecidos como cuantía de lo apropiado, pero le  negó  cualquier  disminución  de  la  pena  por  no  estimar  acreditados  los  supuestos  de  hecho  que  entonces  exigía el inciso 3° del artículo 139 del  Código Penal derogado.   

4.2    El  Tribunal  asumió  por  favorabilidad el tema del reintegro y la disminución de  pena  frente  a la normatividad ahora vigente, pero lo resolvió equivocadamente  y    con    una    argumentación   absolutamente   contradictoria,   señalando  que:   

“Sin  embargo  a  la  luz  de  la  nueva  normatividad  vigente  (art.  401  C.P.  2000)  ha  dejado  de ser caprichoso el  reconocimiento  de  la  aludida  diminuente,  por lo cual se hace imperioso para  esta  instancia  efectuar  la  correspondiente rebaja punitiva. Para ello, ha de  atenderse  a  lo  estipulado  en el numeral tercero del artículo 60 que dispone  que  cuando  la  pena  se  disminuya  en  una proporción, ésta se aplicará al  mínimo  de la infracción básica, así debe disminuirse en una cuarta parte el  monto máximo previsto en la ley.   

“Efectuada la operación anterior, se tiene  que  los  límites  punitivos  aplicables quedan correspondiendo a 48 meses como  mínimo (4 años) y 135 meses como máximo (11 años y 3 meses)”.   

Evidentes resultan los yerros del Tribunal al  analizar  el tema, pues pasó por alto que las reducciones de pena por reintegro  en  los  delitos  contra la administración pública no generan la modificación  de  los  extremos legislativos de la pena, sino que por tratarse de una conducta  postdelictual  se  aplican  únicamente en la fase de la determinación judicial  de  la  pena,  esto  es,  que  verificado  el  procedimiento  de tasación de la  sanción,  de  ella  se  deduce,  en la proporción que corresponda al monto del  reintegro  y  al  estadio  procesal  en  que  se haya realizado, la cantidad que  corresponda. Y,   

No es poca diferencia la que surge de una y  otra  conceptualización,  pues  al  obrar  el  Tribunal de esa manera, terminó  variando  el término de prescripción al concluir que la reducción se aplicaba  al  máximo  de  la  pena imponible, yerro que de aceptarse habría llevado a la  cesación  de  éste  procedimiento  por prescripción antes de la sentencia del  Tribunal  que  al  haber  sido producida en el año 2003, estaría por fuera del  lapso de prescripción que habría ocurrido en marzo de 2002.   

No obstante, como de tiempo atrás lo tiene  establecido  el  precedente  de  la  Sala  y surge del obvio entendimiento de la  naturaleza  del  reintegro  como  comportamiento  que  depende  de  la exclusiva  voluntad  del  procesado,  se repite, las reducciones de pena que esa actuación  genera  no  afectan  los  extremos  punitivos  fijados  por el legislador y, por  tanto, tampoco inciden en el término prescriptivo.   

4.3   Así,  corresponde  entonces  a  la  Sala,  de  oficio,  hacer  la  reducción  de pena  respectiva,  advirtiendo  que  se  hará  sobre  el  monto  de seis (6) años de  prisión  que  fijó el Juez de primera instancia para el delito de peculado por  apropiación,  que  por  no  vulnerar  el  principio  de  legalidad  y  ser  los  procesados apelantes únicos, debe mantenerse.   

4.3.1   El  inciso  final  del  artículo 401 del Código Penal, en desafortunada redacción  dispone que:   

“Cuando  el  reintegro  fuere parcial, el  juez     deberá,     proporcionalmente  disminuir la pena en una cuarta parte”  (subrayas ajenas al  texto).   

4.3.2   El  artículo  3°  del  mismo  Estatuto consagra los “principios de las sanciones  penales” así:   

“La imposición de la pena o de la medida  de     seguridad     responderá    a    los    principios    de    proporcionalidad   y   razonabilidad”  (subrayas ajenas al texto).   

4.3.3 Es evidente  que  el  precepto  inicialmente  citado es manifiestamente contradictorio porque  expresa    una    cifra   fija   de   reducción   de   la   pena   –una     cuarta    parte—  sin  dejarle  al juzgador ámbito de  movilidad,  como  sí  lo hacía el artículo 139 del Código Penal derogado que  expresaba  la cifra “hasta en una cuarta parte”, pero antes ha señalado que  la   disminución  debe  hacerse  “proporcionalmente”,  antinomia  que  debe  resolverse  con  vista en los principios rectores del Código, uno de los cuales  es  el  de  “proporcionalidad”, que es además el único constitucionalmente  admisible  dentro de un Estado que define como uno sus fines esenciales el de la  “vigencia de un orden justo”.   

Ese  principio superior y el de la igualdad  sufrirían  ruptura  injustificada,  si  se  aceptara  que  cualquier  reintegro  parcial,  con  prescindencia  del  monto,  aún tratándose de los más exiguos,  siempre  generaría  una reducción de pena de “una cuarta parte”, tesis que  en  lugar  de contribuir a la estimulación del reintegro, convertiría la norma  en  patente  de corso para que a su abrigo se hagan devoluciones ridículas para  obtener   una   disminución   sancionatoria  que  no  es   poca  frente  a  determinaciones  judiciales que pueden partir desde 6 años  e ir hasta los  22.5 años de prisión.   

En  contrario  y  con apoyo en el  principio  de  proporcionalidad  que es propio de todo el proceso de dosimetría  penal,  la  cuantía  de  la  reducción debe calcularse tomando de una parte el  monto     de     lo    apropiado    –como       límite       máximo      del      reintegro—  y  de otra el de lo reintegrado para  entre  uno  y otro establecer la primera proporción; a su vez la pena impuesta,  como       sanción      reducible—   debe  enfrentarse  a la disminución máxima ordenada por el  precepto  –una cuarta (¼)  parte   en  este  evento—  para   determinar  la  reducción  concreta. Y, obtenidas esas cifras, debe  establecerse  la proporcionalidad entre una y otra, cuyo único método objetivo  es el del porcentaje matemático así:   

4.3.4   Reintegro  parcial:  La  oportunidad  procesal  para  esa clase de retorno no se  indica  en  la  ley, pero dada la redacción del artículo 401, no puede generar  consecuencias  sino  cuando  se  realiza  hasta  antes  de dictarse sentencia de  segunda  instancia,  entendido  “dictarse” con prescindencia del término de  ejecutoria  o  de los actos de notificación de esa actuación, es decir, que el  tiempo  límite  es  el  de la fecha del fallo de esa categoría.   Y,  como  aquí  lo  apropiado  fueron  diez millones de pesos ($10.000.000.oo) y lo  devuelto  sólo  dos  millones  ($2.000.000.oo), debe concluirse entonces que el  factor  de  reintegro  –el  primero— es  del 20%.   

Así mismo, se tiene establecido que la pena  dosificada  es  de  6  años de prisión (segundo factor) y como es un evento de  devolución  parcial  de lo apropiado la reducción es de una cuarta parte (¼),  cifras  que  cruzadas  generan un resultado de disminución máxima de pena de 1  año  y  6  meses  (1½   años)  –tercer        factor—. Y,   

Es ahora, cuando se precisa el alcance de la  expresión  “proporcionalmente”  que  refiere  el inciso final del artículo  401  del  Código  Penal,  entendiendo que la reducción de pena en el caso  de  devolución  parcial  debe  expresar  una  proporción  equitativa  entre el  porcentaje  de  lo reintegrado, que es el que debe disminuirse,  y el total  de  la  disminución  máxima.  Como  en  este caso éste último guarismo es de  dieciocho    meses,    de   allí   debe   descontarse   el   20%   –factor    de   reintegro—, resultado que ofrece un resultado de  3  meses  y  18  días,  cifra que finalmente se descuenta de la pena impuesta y  deja  entonces  la sanción definitiva en cinco (5) años, ocho (8) meses y doce  (12) días de prisión.   

En el mismo porcentaje se reduce la condena  en  perjuicios  morales  y  materiales, disminuyendo de los 3.000 gramos oro, la  cantidad  de  600  gramos  oro, para una condena por esos rubros de 2.400 gramos  oro, en lo demás rige el fallo de las instancias.   

A   mérito   de   lo   expuesto,      la     Corte    Suprema    de   Justicia,     Sala      de      Casación       Penal,   administrando     justicia     en    nombre    de    la   

República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO:      CASAR   parcialmente  la  sentencia  proferida por la   

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena  de Indias el 31 de octubre de 2003 conforme al cargo de  la  demanda  por violación de la reforma en peor y oficiosamente para reconocer  la  reducción  de  pena  contemplada  en  el inciso final del artículo 401 del  Código Penal.  Y,   

SEGUNDO: REDOSIFICAR   la   pena  impuesta  a  los  procesados  CARLOS  ANTONIO  AGÁMEZ  MARTELO  y LUIS RAMÓN OSORIO GUZMÁN como  autores  responsables  de  la  conducta  punible  de  peculado  por apropiación  fijando  la  duración de la pena en cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12)  días  de  prisión  e imponerles por perjuicios morales y materiales el pago de  dos  mil  cuatrocientos  (2.400)  gramos  oro  a  favor del municipio de Mahates  (Bolívar).   

Adviértase   que   contra   la    presente    decisión    no   procede   recurso  alguno,  y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

         

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO        ESPINOSA   PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Tut. 31 de marzo de 2004.  M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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