Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 22454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 084
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS FELIPE ARROYAVE CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó, con algunas modificaciones en cuanto a la condena en perjuicios, la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del circuito de Dosquebradas, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 2 años de prisión, multa de $ 1.000 y la suspensión en el ejercicio de la conducción por 1 año, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción a la libertad, y desde luego, al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio culposo. Al sentenciado, sin embargo, se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“En las horas del medio día del sábado 19 de febrero de 2000, el señor LONDOÑO OROZCO transitaba en su bicicleta por la vía que de esta ciudad conduce a Santa Rosa, en el sitio donde confluye la glorieta que une los barrios como el Campestre con la carretera principal. En el cruce respectivo se presentó la colisión entre su aparato y la buseta de placas SJR- 309 de Transportes Urbanos Cañarte. El citado ciudadano sufrió lesiones de tal entidad, que le causaron posteriormente su deceso. Este acontecer plasmado en las informaciones de tránsito y en las actas respectivas, constituyeron el material con el cual el ente Acusador sustentó la resolución ordenando la apertura de la investigación.”
LA DEMANDA:
Advierte el demandante en primer lugar, que mediante este recurso pretende la protección del derecho al debido proceso, sobre cuyo concepto hace algunas precisiones, afirmando que involucra el de legalidad, “que en materia penal debe entenderse como la garantía que tiene la persona de no ser sindicado ni menos condenado, por un hecho criminal cuando la prueba no corresponda en forma precisa a los elementos que el legislador fijó en un texto normativo”.
A partir de tal premisa un cargo propone contra el fallo impugnado, aduciendo como sustento el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues estima que violó indirectamente la ley sustancial (artículo 109 del Código Penal) por error de derecho (falso juicio de convicción), en la apreciación de las pruebas.
Se quebrantaron también, los artículos 232, 238, 244, 245 y 233 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador distorsionó y les dio un alcance que no tienen a los hechos revelados en las pruebas, particularmente a la inspección judicial, pues a pesar de estar comprobada la imprudencia de la víctima se condenó a su defendido, luego de descartar la prueba testimonial.
En esa medida, el fallo de segundo grado no contiene un análisis motivado, y carece de profundidad, todo lo cual, dice desconoce las reglas de la sana crítica y la exigencia legal consistente en que solo se puede dictar sentencia de condena cuando exista certeza sobre la realización del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
Adicionalmente, la inspección practicada al lugar de los hechos no cumple con los requisitos legales porque solo describe el sitio donde tuvieron ocurrencia, omitiendo señalar la rejilla del acueducto que obligó al ciclista a hacer la maniobra peligrosa que a la postre lo arrojó contra el bomper de la buseta.
Se contradice la sentencia al descartar la prueba testimonial y acoger parceladamente la inspección judicial, precisamente porque tal diligencia recoge las distintas versiones ofrecidas sobre la ocurrencia de los hechos. Además, en contravía de las reglas de la sana crítica el Tribunal dedujo que por el hecho de existir allí una señal de pare el conductor de la buseta la infringió, cuando en la referida diligencia no se examinaron las condiciones de la vía, su anchura, el estado general del terreno, la situación atmosférica, la orientación magnética del lugar, las huellas dejadas por el vehículo, en fin, todas aquellas constataciones que le permitieran demostrar fiel y sólidamente el hecho.
Una valoración correcta de la prueba, en donde se hubieran aplicado criterios científicos y valorado la cadena de acontecimientos en venía movilizándose tanto la buseta como el anciano ciclista, permitiría concluir indefectiblemente, que el accidente se produjo por su propia imprudencia al desplazarse por una vía de doble sentido, con gran tráfico, y que comunica a dos barrios densamente poblados, por manera que “debía llevar una velocidad acorde con los vehículos que transitaban en igual sentido (con el fin de no entorpecer el tráfico) y ello hizo que necesariamente, al llegar a la reja del acueducto, perdiera el control del manubrio y fuera a estrellarse contra la parte delantera del vehículo que hacía el pare en la desembocadura hacia la vía arteria”.
Cita doctrina sobre el deber de cuidado, y concluye que en el presente asunto el sindicado obró conforme lo indicaba la prudencia, pues una vez hizo el pare para efectuar el respectivo cruce no podía evitar que el ciclista se estrellara contra el vehículo que conducía.
Recapitula lo expuesto, y solicita se case el fallo recurrido y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. Al estar dirigida la impugnación extraordinaria contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial respecto de un delito con pena de prisión inferior a 8 años, es evidente que el recurso de casación procedía por la vía discrecional, condición que no obstante ser advertida por el libelista, no logró demostrar a la Corte por qué en este evento es necesario un estudio de fondo del proceso y de la sentencia con miras al restablecimiento del debido proceso en su especie del principio de legalidad del delito. Además, la demanda no satisface los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
2. En efecto, esta clase de fallos son recurribles en casación sólo dentro de los específicos propósitos señalados en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que la demanda solo es admitida cuando a juicio de la Corte se estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos señalados en la ley”. Por tal motivo, el alcance interpretativo de dicho precepto ha sido decantado por la Sala bajo el entendido de que su proposición le impone al casacionista el deber de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante el cual no solo precise qué pretende a través del recurso extraordinario, esto es, si el restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia, sino que, consecuente con ello le corresponde exponer las razones por las cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de la demanda, de cara a la realización de los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria.
3. Bajo este criterio, si se pretende lo primero, esto es, el restablecimiento de derechos fundamentales no basta, como procedió en este caso el demandante, con indicar tal circunstancia, sino que es necesario que se explique así sea suscintamente, pero en forma clara, por qué razón el trámite dado al asunto concreto lesiona de manera grave los derechos del sujeto procesal que cuestiona la legalidad de la sentencia, y por consiguiente, cómo las actuaciones así surtidas resquebrajaron la estructura del proceso, y por qué resulta imperativo un pronunciamiento de la Corte que permita su real protección, siendo del caso explicar si la jurisprudencia imperante ya tiene sólidamente definido el punto en determinado sentido, o si no existe postura definida frente a las consecuencias que de una tal agresión se derivan, o si lo sostenido hasta ese momento no ofrece claridad suficiente, o si, ante la actual realidad normativa necesario resulta actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales vigentes.
4. En cambio, si el juicio a la legalidad de la sentencia está orientado a propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, ya lo ha sostenido también de manera reiterada la Sala, el censor debe explicar por qué las particularidades que caracterizan el caso en concreto permitirían ahondar sobre temas cuyo avance jurisprudencial se encuentra estancado, o por el contrario, es tal la novedad del que se propone porque no existe pronunciamiento de autoridad al respecto en donde se fije el marco interpretativo y su alcance desde el punto de vista de la aplicación de los constitucionales; o simplemente, porque ante la contradicción permanente en el medio judicial para abordar determinada clase de planteamientos, resultaría útil que siendo la Corte la máxima autoridad en la materia fije las pautas hermenéuticas frente a una determinada situación.
5. Aquí, como se anunció atrás, el censor se limitó a afirmar que con el recurso extraordinario pretende el restablecimiento del debido proceso desde su especie del principio de legalidad. Sin embargo, previo a abordar de fondo la proposición y desarrollo del cargo, únicamente expuso sobre el contenido y alcances del derecho que estima vulnerado, más no se ocupó en lo absoluto de confrontar el proceso con miras a acreditar la configuración del agravio.
6. De igual manera, la naturaleza y el desarrollo del único cargo que postula contra el fallo impugnado, dejan al descubierto la confusión conceptual del censor tanto desde el punto de vista de los específicos motivos que hacen viable la casación discrecional, sino de los elementales presupuestos que regentan la técnica casacional.
7. Así, se tiene que el recurrente ajusta el concepto de debido proceso, y concretamente el principio de legalidad a defectos del sentenciador en la valoración de la prueba. De esta manera, pretende forzar la viabilidad de la impugnación interpuesta, sin que finalmente pueda lograrlo, pues termina por confundir el quebranto de garantías constitucionales con desacuerdos fácticos, olvidando que mientras los primeros tienen rango constitucional, los segundos son de orden legal.
8. En este evento, el fundamento argumentativo de la censura no responde a la comprensión conceptual del principio de legalidad en los términos de la constitución y el ordenamiento jurídico imperante, toda vez que éste hace referencia a la prohibición de condenar a una persona por un delito o a imponerle una sanción que no se encuentren previamente definidas en la ley. Asimismo, muy diferente es el principio según el cual no se puede dictar sentencia de condena sin que exista prueba legal y oportunamente aportada al proceso que demuestra la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
9. En el presente asunto, la falta de precisión y claridad del demandante en la demostración de la pretendida censura, ponen de relieve una serie de equívocos sustanciales que no desarrollan el horizonte hacia el cual se quiso proyectar el ataque: la violación al debido proceso, en cuanto al desconocimiento del principio de legalidad. Mucho menos, la mezcla indiscriminada de afirmaciones relativas a las diferentes modalidades de error del error de derecho y el de hecho, permiten concretar finalmente qué clase de desacierto quiso demostrar el casacionista.
A la postre, el escrito de demanda se reduce a una crítica insustancial, desordenada y contradictoria, mediante la cual el censor infructuosamente se opone a las apreciaciones del fallo con respecto a la capacidad demostrativa de la inspección judicial practicada en este asunto.
En tales condiciones, la Corte carece de elementos de juicio claros que le permitan establecer discrecionalmente la admisibilidad de la demanda puesta a consideración, de cara a los expresos fines de la casación discrecional.
Por tales razones, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FELIPE ARROYAVE CALDERÓN.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria