22454(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 084  

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación presentada a nombre de LUIS FELIPE ARROYAVE  CALDERÓN,  contra  la  sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2002, por el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  que  confirmó,  con algunas modificaciones en  cuanto  a  la  condena  en  perjuicios,  la  dictada en primera instancia por el  Juzgado  Penal  del  circuito  de  Dosquebradas,  mediante la cual se condenó a  dicho  procesado  a  las  penas  principales  de 2 años de prisión, multa de $  1.000  y  la  suspensión  en el ejercicio de la conducción por 1 año, más la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  restricción  a  la  libertad,  y desde luego, al pago de los perjuicios  ocasionados,  como  autor  del  delito de homicidio culposo. Al sentenciado, sin  embargo,  se  le  otorgó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la sentencia.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“En las horas del medio día del sábado 19  de  febrero de 2000, el señor LONDOÑO OROZCO transitaba en su bicicleta por la  vía  que  de  esta  ciudad  conduce a Santa Rosa, en el sitio donde confluye la  glorieta  que  une  los barrios como el Campestre con la carretera principal. En  el  cruce  respectivo  se presentó la colisión entre su aparato y la buseta de  placas  SJR-  309  de  Transportes Urbanos Cañarte. El citado ciudadano sufrió  lesiones  de  tal  entidad,  que  le  causaron  posteriormente  su  deceso. Este  acontecer   plasmado   en   las  informaciones  de  tránsito  y  en  las  actas  respectivas,  constituyeron  el  material con el cual el ente Acusador sustentó  la resolución ordenando la apertura de la investigación.”   

LA DEMANDA:  

Advierte  el  demandante en primer lugar, que  mediante  este  recurso  pretende  la protección del derecho al debido proceso,  sobre  cuyo  concepto  hace  algunas  precisiones, afirmando que involucra el de  legalidad,  “que  en  materia  penal debe entenderse  como  la  garantía  que  tiene  la  persona  de  no  ser sindicado ni  menos  condenado, por un hecho criminal  cuando  la  prueba  no  corresponda  en  forma  precisa  a  los elementos que el  legislador fijó en un texto normativo”.   

A  partir  de  tal  premisa  un cargo propone  contra  el  fallo  impugnado,  aduciendo  como  sustento el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  pues  estima  que  violó indirectamente la ley  sustancial   (artículo  109 del Código Penal) por error de derecho (falso  juicio de convicción), en la apreciación de las pruebas.   

Se quebrantaron también, los artículos 232,  238,  244,  245 y 233 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el juzgador  distorsionó   y les dio un alcance que no tienen a los hechos revelados en  las  pruebas,  particularmente  a la inspección judicial, pues a pesar de estar  comprobada  la  imprudencia  de la víctima se condenó a su defendido, luego de  descartar la prueba testimonial.   

En  esa  medida, el fallo de segundo grado no  contiene  un  análisis  motivado,  y  carece de profundidad, todo lo cual, dice  desconoce  las  reglas  de  la sana crítica y la exigencia legal consistente en  que  solo  se  puede  dictar sentencia de condena cuando exista certeza sobre la  realización del hecho punible y la responsabilidad del procesado.   

Adicionalmente,  la inspección practicada al  lugar  de  los  hechos no cumple con los requisitos legales porque solo describe  el  sitio donde tuvieron ocurrencia, omitiendo señalar la rejilla del acueducto  que  obligó  al  ciclista  a  hacer  la  maniobra  peligrosa que a la postre lo  arrojó contra el bomper de la buseta.   

Se  contradice  la  sentencia al descartar la  prueba   testimonial   y   acoger   parceladamente   la   inspección  judicial,  precisamente  porque  tal  diligencia  recoge  las distintas versiones ofrecidas  sobre  la  ocurrencia  de los hechos. Además, en contravía de las reglas de la  sana  crítica  el  Tribunal dedujo que por el hecho de existir allí una señal  de  pare  el  conductor  de  la  buseta  la  infringió,  cuando  en la referida  diligencia  no  se  examinaron las condiciones de la vía, su anchura, el estado  general  del terreno, la situación atmosférica, la orientación magnética del  lugar,   las   huellas   dejadas  por  el  vehículo,  en  fin,  todas  aquellas  constataciones   que   le   permitieran   demostrar   fiel   y  sólidamente  el  hecho.   

Una  valoración  correcta  de  la prueba, en  donde  se  hubieran  aplicado  criterios  científicos  y  valorado la cadena de  acontecimientos  en  venía  movilizándose  tanto  la  buseta  como  el anciano  ciclista,  permitiría  concluir  indefectiblemente, que el accidente se produjo  por  su  propia  imprudencia  al  desplazarse por una vía de doble sentido, con  gran  tráfico, y que comunica a dos barrios densamente poblados, por manera que  “debía   llevar   una  velocidad  acorde  con  los  vehículos  que  transitaban  en  igual  sentido (con el fin de no entorpecer el  tráfico)  y  ello  hizo  que necesariamente, al llegar a la reja del acueducto,  perdiera  el  control  del  manubrio  y  fuera  a  estrellarse  contra  la parte  delantera  del  vehículo  que  hacía el pare en la desembocadura hacia la vía  arteria”.   

Cita  doctrina  sobre  el deber de cuidado, y  concluye  que  en  el presente asunto el sindicado obró conforme lo indicaba la  prudencia,  pues  una  vez  hizo  el  pare  para efectuar el respectivo cruce no  podía   evitar   que   el  ciclista  se  estrellara  contra  el  vehículo  que  conducía.   

Recapitula lo expuesto, y solicita se case el  fallo     recurrido     y    se    absuelva    a    su    defendido.                                    

CONSIDERACIONES:  

1.   Al   estar  dirigida  la  impugnación  extraordinaria  contra  una  sentencia  proferida  en  segunda  instancia por un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  respecto  de  un  delito con pena de  prisión  inferior  a 8 años, es evidente que el recurso de casación procedía  por  la  vía  discrecional,  condición  que  no  obstante ser advertida por el  libelista,  no  logró demostrar a la Corte por qué en este evento es necesario  un  estudio de fondo del proceso y de la sentencia con miras al restablecimiento  del  debido  proceso  en  su  especie  del  principio  de  legalidad del delito.  Además,   la demanda no satisface los requisitos formales a que se contrae  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  efecto,  esta  clase  de  fallos  son  recurribles   en   casación   sólo  dentro  de  los  específicos  propósitos  señalados  en  el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal.  De  ahí  que la demanda solo es admitida cuando a juicio de la Corte se  estime   necesario   “para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los  demás requisitos señalados en la ley”. Por tal  motivo,  el  alcance  interpretativo  de dicho precepto ha sido decantado por la  Sala  bajo  el  entendido  de  que  su proposición le impone al casacionista el  deber  de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante  el  cual  no  solo  precise  qué pretende a través del recurso extraordinario,  esto  es,  si  el  restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la  jurisprudencia,  sino  que,  consecuente  con  ello  le  corresponde exponer las  razones  por  las  cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de  la  demanda,  de  cara a la realización de los propósitos de esta modalidad de  impugnación extraordinaria.   

3.  Bajo  este  criterio,  si  se pretende lo  primero,  esto  es, el restablecimiento de derechos fundamentales no basta, como  procedió  en  este  caso el demandante, con indicar tal circunstancia, sino que  es  necesario  que  se explique así sea suscintamente, pero en forma clara, por  qué  razón  el  trámite  dado  al asunto concreto lesiona de manera grave los  derechos  del  sujeto procesal que cuestiona la legalidad de la sentencia, y por  consiguiente,  cómo  las actuaciones así surtidas resquebrajaron la estructura  del  proceso, y  por qué resulta imperativo un pronunciamiento de la Corte  que  permita  su real protección, siendo del caso explicar si la jurisprudencia  imperante  ya  tiene sólidamente definido el punto en determinado sentido, o si  no  existe  postura definida frente a las consecuencias que de una tal agresión  se  derivan,  o si lo sostenido hasta ese momento no ofrece claridad suficiente,  o  si,  ante  la  actual  realidad  normativa  necesario  resulta actualizar los  mecanismos    de    defensa    o    de   amparo   de   las   formas   procesales  vigentes.   

4.  En cambio, si el juicio a la legalidad de  la  sentencia está orientado a propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, ya  lo  ha  sostenido  también de manera reiterada la Sala, el censor debe explicar  por  qué las particularidades que caracterizan el caso en concreto permitirían  ahondar  sobre  temas  cuyo avance jurisprudencial se encuentra estancado, o por  el   contrario,  es  tal  la  novedad  del  que  se  propone  porque  no  existe  pronunciamiento   de   autoridad   al   respecto  en  donde  se  fije  el  marco  interpretativo  y  su  alcance  desde el punto de vista de la aplicación de los  constitucionales;  o simplemente, porque ante la contradicción permanente en el  medio  judicial  para  abordar  determinada clase de planteamientos, resultaría  útil  que  siendo  la  Corte la máxima autoridad en la materia fije las pautas  hermenéuticas frente a una determinada situación.   

5.  Aquí, como se anunció atrás, el censor  se   limitó   a   afirmar   que  con  el  recurso  extraordinario  pretende  el  restablecimiento   del   debido  proceso  desde  su  especie  del  principio  de  legalidad.  Sin  embargo, previo a abordar de fondo la proposición y desarrollo  del  cargo,  únicamente  expuso  sobre  el contenido y alcances del derecho que  estima  vulnerado, más no se ocupó en lo absoluto de confrontar el proceso con  miras a acreditar la configuración del agravio.   

6.  De  igual  manera,  la  naturaleza  y  el  desarrollo  del  único  cargo  que  postula contra el fallo impugnado, dejan al  descubierto  la  confusión  conceptual del censor tanto desde el punto de vista  de  los específicos motivos que hacen viable la casación discrecional, sino de  los elementales presupuestos que regentan la técnica casacional.   

7. Así, se tiene que el recurrente ajusta el  concepto  de  debido  proceso,  y  concretamente  el  principio  de  legalidad a  defectos  del  sentenciador  en  la  valoración  de  la prueba. De esta manera,  pretende   forzar   la  viabilidad  de  la  impugnación  interpuesta,  sin  que  finalmente   pueda   lograrlo,  pues  termina  por  confundir  el  quebranto  de  garantías  constitucionales  con  desacuerdos fácticos, olvidando que mientras  los   primeros   tienen   rango   constitucional,  los  segundos  son  de  orden  legal.   

8. En este evento, el fundamento argumentativo  de  la  censura  no  responde  a  la  comprensión  conceptual  del principio de  legalidad  en  los  términos  de  la  constitución y el ordenamiento jurídico  imperante,  toda  vez  que éste hace referencia a la prohibición de condenar a  una  persona  por  un  delito  o  a  imponerle una sanción que no se encuentren  previamente  definidas en la ley. Asimismo, muy diferente es el principio según  el  cual  no  se puede dictar sentencia de condena sin que exista prueba legal y  oportunamente  aportada  al  proceso que demuestra la existencia del delito y la  responsabilidad del procesado.   

9.  En  el  presente  asunto,  la  falta  de  precisión  y  claridad  del  demandante  en  la  demostración de la pretendida  censura,   ponen  de  relieve  una  serie  de  equívocos  sustanciales  que  no  desarrollan  el  horizonte  hacia  el  cual  se  quiso  proyectar  el ataque: la  violación  al  debido  proceso,  en  cuanto al desconocimiento del principio de  legalidad.  Mucho  menos,  la  mezcla indiscriminada de afirmaciones relativas a  las  diferentes  modalidades  de  error  del  error  de  derecho  y el de hecho,  permiten  concretar  finalmente  qué  clase  de  desacierto  quiso demostrar el  casacionista.   

A la postre, el escrito de demanda se reduce a  una  crítica  insustancial,  desordenada  y contradictoria, mediante la cual el  censor  infructuosamente  se  opone a las apreciaciones del fallo con respecto a  la  capacidad  demostrativa  de  la  inspección  judicial  practicada  en  este  asunto.   

En  tales  condiciones,  la  Corte  carece de  elementos  de  juicio  claros  que  le  permitan establecer discrecionalmente la  admisibilidad  de  la  demanda  puesta  a consideración, de cara a los expresos  fines de la casación discrecional.   

Por   tales   razones,   la  demanda  será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado LUIS FELIPE ARROYAVE CALDERÓN.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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