22607(23-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  71   

Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  presentado  por  el  Agente del Ministerio Público contra la sentencia de marzo  15  de  2004,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó la  absolución   que   el   Juzgado   2º   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad dictó a favor del procesado ÁLVARO LEYVA  DURÁN por el cargo de enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   El  9 de  noviembre  de  1994  Jairo  Aparicio Lenis le entregó a ÁLVARO LEYVA DURÁN 50  millones  de  pesos: uno en efectivo y 49 representados en el cheque F1511798 de  la  cuenta  corriente  #230-40139-0  del Banco Ganadero, Sucursal Avenida de Las  Américas  de Cali, cuyo titular era José William Romero y quien simplemente se  prestó  para  abrirla  porque  en  realidad  era  utilizada  por  miembros  del  denominado  Cartel  de  Cali  para  circular  dinero proveniente del tráfico de  drogas  ilícitas.  Por  la misma, de hecho, se movieron entre octubre de 1994 y  febrero de 1995 más de 10 mil millones de pesos.   

2.  Al  proceso,  iniciado  a  instancias  de  la  expedición de copias ordenada el 12 de mayo de  1998  por la Fiscalía Regional de Bogotá en el expediente seguido por tráfico  de  drogas  en contra de José Herrera Moncada y Pedro Nel Herrera Rivera,   fue    vinculado   mediante   indagatoria   ÁLVARO   LEYVA   DURÁN1,   detenido  preventivamente    el    3   de   junio   de   19982  y  acusado  por  el  cargo de  enriquecimiento  ilícito de particulares el 2 de julio de 1999, decisión ésta  confirmada  en  segunda  instancia  el  6  de  septiembre  siguiente3. Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión,  mediante  sentencia  del  24  de junio de 2003, absolvió al acusado4.  El  Agente  Especial  del  Ministerio  Público  la apeló y el Tribunal Superior de Cali, a  través  del  fallo  recurrido en casación, expedido el 15 de marzo de 2004, le  impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Dice  el  casacionista  en  el  único cargo  formulado  que  el  juzgador violó indirectamente, por falta de aplicación, el  artículo  1º  del  decreto 1895 de 1989 (convertido en legislación permanente  por  el  10º  del  decreto 2266 de 1991), al incurrir en errores probatorios de  hecho  y  de  derecho,  de  los  cuales  se originó la aplicación indebida del  artículo    7º    del   Código   de   Procedimiento   Penal.   Denuncia   los  siguientes:   

1. La Fiscalía, en  el  proceso  que se adelantó en contra de Félix Salazar Balén, expresó en el  auto  mediante  el  cual  le  precluyó  la  instrucción  que no cometió falso  testimonio  al  afirmar  que los 50 millones de pesos recibidos por LEYVA DURÁN  fueron  a  causa  de una transacción comercial de repuestos para automotores de  origen ruso.   

El  Tribunal, invocando el principio de cosa  juzgada  y  el  efecto  vinculante  de  la  verdad  procesal  declarada  en  esa  determinación,  sin  mencionar las normas que le impedían la labor, se abstuvo  “de  emprender  el  análisis  de  la  credibilidad”  que  podían tener las  versiones  incriminatorias  inicialmente  vertidas  por  Jairo  Aparicio  Lenis,  Germán   Meneses   Montes   y  Félix  Salazar  Balén,  incurriendo  “en  el  razonamiento”  –que  es  violatorio  de  los  artículos  228 y 230 de la Constitución Nacional y 12 del  Código    de   Procedimiento   Penal—  en  error de derecho por falso juicio de  convicción.   

De  no  haber incurrido en él  habría  considerado  “en  toda  su  magnitud”  esos  medios  de  prueba,  dignos  de  credibilidad  por existir otros elementos de juicio que los respaldan, así como  la   “ausencia”  de  prueba  documental  demostrativa  de  que  LEYVA  o  la  compañía  EARTH  AND  SPACE le suministraron repuestos a COMINCO S.A. para las  30 volquetas que le vendieron.   

Según  el  testimonio  de  Aparicio  Lenis  excluido  por  el  Tribunal,  ÁLVARO LEYVA recibió el cheque girado contra una  cuenta   de  Hélmer  Herrera  Buitrago  sin  ser  su  origen  una  transacción  comercial,  a  sabiendas de su procedencia ilícita y luego de escucharlo hablar  telefónicamente  con  el  último. Sostuvo adicionalmente que ni LEYVA ni EARTH  AND  SPACE cumplieron con la garantía pactada en la compraventa de los equipos,  no  suministraron  un  solo  tornillo de repuesto a COMINCO S.A., no pagaron los  proporcionados  por  MAQUESA  S.A.  ni  se  comprometieron  a  hacerlo,  lo cual  evidencia   el   carácter  injustificado  del  enriquecimiento  por  parte  del  procesado.   

Refirió el testigo en la misma versión, de  otra  parte,  que  el  contenido  del  documento  mediante el cual “exonera de  responsabilidad”  a ÁLVARO LEYVA, autenticado ante la Notaría de Ipiales, es  falso.   

El Tribunal encontró que carecía de sentido  discutir  si  dicha  declaración  “corresponde o no a la realidad”, primero  porque   Aparicio   Lenis   se  retractó  de  la  misma  y  segundo  porque  su  rectificación  no  fue  desvirtuada.  La Fiscalía Seccional que instruyó  el  proceso  de falso testimonio contra Salazar Balén y también el Fiscal ante  la  Corte que participó en la audiencia pública de la presente actuación, por  el contrario, le otorgaron credibilidad.   

El  “razonamiento”  anterior  constituye  error    de    derecho    por    falso   juicio   de  convicción  porque  las  razones expuestas en el otro  expediente  no  eran  vinculantes  para  el  juzgador, aunque se trate de prueba  trasladada,  pues son procesos y momentos diferentes “que para nada tienen que  estar     ligados     por     la    ‘coherencia      de     las     decisiones     judiciales’,  como  erróneamente  lo  pregona la  sentencia de segundo grado”.   

Realza  el error el argumento referido a que  el  Fiscal  que  intervino  en   la  audiencia le otorgó credibilidad a la  retractación,  en consideración a que es el criterio de un sujeto procesal que  no ata al fallador.   

Se advierte igual error de derecho al apoyar  el  ad  quem  que  Aparicio  dijo la verdad en la declaración que se allegó al  expediente  como prueba trasladada, en el hecho de que no existe evidencia   relativa  a  que  se  haya  ordenado  investigarlo por falso testimonio o fraude  procesal.  Ocurre,  no  obstante,  que  así  se  hubieran expedido copias en su  contra  para  el  efecto,  de  todas maneras se habría creído plenamente en su  dicho  “para  preservar  la  cosa  juzgada  y  guardar la coherencia que deben  mantener las decisiones de la jurisdicción”.   

2.  De conformidad  con  los  razonamientos  de la sentencia recurrida, no se acreditó el carácter  injustificado  del  incremento  patrimonial  y  tampoco  que  el procesado LEYVA  DURÁN   haya  conocido  que  la  suma  a  él entregada por Aparicio Lenis  provenía de actividades delictivas.   

Se señaló en el pronunciamiento que si bien  la  ley  comercial le imponía al vendedor la obligación de suministrar durante  el  término  de  garantía  los  repuestos  para  las  volquetas,  ello no hace  descartar  la  posibilidad  de  un  acuerdo  distinto  entre  los  contratantes,  resultando  por  tal  razón “forzado afirmar” que LEYVA “no podía cobrar  suma  alguna  por  repuestos  suministrados  con posterioridad a la venta de las  mismas,  pues  ello  equivale  a establecer una presunción” en su contra, sin  admitirle prueba en contrario.   

El  Tribunal,  con  lo  anterior, incurre en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  suposición: inventa prueba documental demostrativa de  un  acuerdo  que no se verificó, consistente en que el vendedor “respondería  en  forma  distinta”  a  la  estipulada  en  relación  con  la  provisión de  repuestos;  y  al dar por acreditado ese hecho le termina otorgando credibilidad  al dicho del procesado.   

E  incurre en el mismo error la Corporación  cuando  supone  la existencia  de  prueba  demostrativa  de  la  obligación  de  COMINCO  S.A. de cancelar los  repuestos   que   de   acuerdo  con  la  ley  debía  suministrar  el  vendedor.   

“Esa desacertada apreciación de los medios  de  convicción,  llevó  al  Tribunal  a  dar por demostrada la obligación por  parte  de  C.I.  COMINCO  S.A.  de  cancelar  repuestos  a EARTH AND SPACE, y de  contera,   a   considerar   justificada  la  captación  de  los  $50.000.000.oo  provenientes  del  Cartel  de Cali, y por ende a descartar la configuración del  ‘elemento  objetivo’  del  tipo  de  enriquecimiento  ilícito de particulares, cual es el carácter injustificado de  la captación de dinero derivado de actividades delictivas”.   

3.   Con   la  inspección  realizada  por  la  Fiscalía  en  COMINCO  S.A.  se  demostró  no  solamente  que  era  una compañía organizada, con libros y registros contables  en  regla,  sino  que  MAQUESA  S.A. la proveyó de repuestos para las volquetas  Belaz.   

Ese  medio de prueba fue tergiversado por el  Tribunal   (error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad),   al  aducir  que  la  no  existencia  de  registros  alusivos  a  que LEYVA DURÁN haya suministrado repuestos, “en nada  desvirtúa”  que  realizó  gestiones  orientadas  a  vendérselos  a la firma  compradora,  al  margen  de  los  que  debía  proporcionar  por  razón  de  la  garantía.   

Erróneamente afirmó esa Corporación   “que  se  omitió”  o  “que  no aparecen” los registros contables de los  repuestos  suministrados  por  el  procesado,  “cuando la comprobación que se  establece   con  dicha  inspección”  es  que  la  empresa  MAQUESA  S.A.  los  suministró,  apareciendo los registros respectivos en tal sentido, a los cuales  no  hizo  referencia  el  Tribunal, “soslayando así la conclusión acerca del  carácter  injustificado  del incremento patrimonial del procesado, al acoger el  planteamiento  de  la  defensa,  que  pretende  a  toda costa hacer figurar como  ‘lícita’        una        transacción  inexistente”.   

4.  El juzgador, a  partir  de  la  no  existencia  de  contradicción  alguna  en  la  versión del  procesado,  dio por demostrada la venta de los repuestos para las volquetas como  origen de los 50 millones de pesos que le entregó Aparicio.   

Incurre en ese planteamiento en falso   juicio   de   identidad   “por  mutilación”  de  la  indagatoria  de  ÁLVARO LEYVA DURÁN y la declaración de  Germán  Meneses,  “cuyas  versiones, de haberlas apreciado sin desfigurarlas,  le     habrían     permitido     restar     credibilidad     al    dicho    del  procesado”.   

El  primero  afirmó  que  correspondía  a  capital  de trabajo la suma que le entregó Aparicio Lenis; y el segundo , “en  el  acápite  que  el  Tribunal  no  avizoró”,  le  atribuyó  a  LEYVA “la  elaboración”  o  “la  autoría  intelectual”  del  escrito que suscribió  Aparicio  en  Ipiales, circunstancia que igual fue confirmada por Félix Salazar  Balén.   

“Si  el  Tribunal  hubiera  examinado  el  acápite  pertinente  de la indagatoria de LEYVA DURÁN, y de los testimonios de  Germán  Meneses  y  Félix Salazar Balén, habría evidenciado que LEYVA DURÁN  es  el  autor intelectual del escrito firmado por Aparicio Lenis, y sin embargo,  existen   notorias   contradicciones   entre   la  versión  indagatoria  y  las  afirmaciones que se hacen en el cuestionado escrito”.   

LEYVA, en efecto, expresó que el dinero era  capital  de  trabajo  y  “en  el  documento  que  le  envió  a Jairo Aparicio  escribió  o  hizo  escribir  que  era  el  abono a un contrato para suministrar  capacitación,    asistencia    técnica    y    asesoría    para   compra   de  repuestos”.   

De no haber incurrido el fallador en el error  habría  concluido que LEYVA DURÁN mintió en la justificación sobre el origen  del  dinero  y,  a  la vez, dado por establecido que sabía de su procedencia de  actividades delictivas.   

5.  Según la carta  suscrita  el  28 de octubre de 1993 por Ernesto Holguín, apoderado de EARTH AND  SPACE  para  Colombia,  las  volquetas  serían despachadas con los repuestos de  garantía.  No  obstante,  conforme  a  su  testimonio, los equipos llegaron sin  repuestos  y  no  se  constituyó  ninguna  bodega con ellos ni se garantizó su  suministro  con  póliza  de seguros porque la compra tuvo lugar después de los  treinta días siguientes a la oferta de venta.   

Del documento, de acuerdo con el fallo, no es  inferible  la  inexistencia  del negocio al cual se refirió LEYVA pues “de un  lado,  el  valor de los repuestos por garantía le fue cargado a EARTH AND SPACE  y,  de  otro,  tales repuestos por garantía nada tenían que ver con los que se  requirieran una vez vencida la misma”.   

Ese razonamiento “da por probado” que el  acusado  “sí  suministró  repuestos”  incurriendo  con ello el Tribunal en  error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  cercenar  las  distintas  intervenciones  de Jairo  Aparicio  Lenis, quien señaló que ni LEYVA ni EARTH AND SPACE le suministraron  repuestos, ni antes ni después del vencimiento de la garantía.   

De  haberse  ponderado el segundo relato del  testigo,  en  lugar  de  otorgársele  plena  credibilidad  “para  guardar  la  coherencia”  con la preclusión de la instrucción dictada por la Fiscalía en  el  expediente por falso testimonio, se habría observado que  reiteró que  LEYVA DURÁN “no vendió ni entregó repuesto alguno”.   

6. La razón aducida  por  el Tribunal “para negar la apocrificidad” del documento presentado ante  el  Notario  de  Ipiales  por Aparicio Lenis y la “autoría intelectual” del  mismo  por  parte  del  procesado,  fue que Aparicio ratificó en lo esencial su  contenido  bajo  juramento  y  que  igual obtuvo respaldo con los testimonios de  quienes conocieron los hechos.   

Se  evidencian  nuevamente las consecuencias  del  error  de  derecho por falso juicio de convicción  en el cual incurrió la segunda instancia al otorgarle  a  dicha  declaración de Aparicio el carácter de “incontrovertible” por el  hecho  de  la  preclusión dispuesta por la Fiscalía a favor de Salazar Balén,  inadvirtiendo   que   el   testigo   –aún          allí—reiteró  que  ni  LEYVA  ni  la  firma  vendedora  de las volquetas  cumplieron con la garantía.   

De  otro  lado,  al  omitir  el examen de la  versión  en  la cual el mismo testigo había incriminado al procesado, dejó de  advertir  que  mintió  al  afirmar  que  era  socio  mayoritario de IMIGUA S.A.  (Ingeniería  Minera  de La Guajira), pues nunca formó parte de esa firma y sí  de  COMINGO,  como  lo  indicó en la declaración “que el Tribunal desestimó  ponderar  para evitar atentar contra la cosa juzgada y afectar la coherencia que  deben guardar las decisiones judiciales”.   

En  su  afán  de  restar  importancia a esa  mentira  la  Corporación  judicial   tergiversó  la  certificación  de  constitución  y  gerencia  de  IMIGUA,  la  cual  acredita  que  Lenis  nunca  fue  socio de la compañía. Sin  embargo,  “en lugar de ponderar tan importante aserto, y restarle credibilidad  a  las  afirmaciones  consignadas  en  el  cuestionado  documento, consideró la  mentira irrelevante”.   

7. Se expresó en la  sentencia,  luego  de  aceptar  como  verdad  lo  dicho por Aparicio Lenis en la  retractación,  que  “no  viene al caso” el argumento de que proporcionó la  versión  del  préstamo  para  legitimar  los  65 millones de pesos que ÁLVARO  LEYVA  “le  reintegró”. De ese modo el juzgador dejó de ocuparse de varios  aspectos    del    recurso   de   apelación   e   incurrió   en   error    de    hecho    por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión  porque  al  descartar apriorísticamente los  planteamientos  de  la  alzada, “ignoró los medios de convicción obrantes en  el  expediente,  los  que,  de  haberlos  considerado,  le  habrían  llevado  a  modificar  la  conclusión  a  que  arribó  acerca  de  la justificación en la  recepción  de  los 50 millones por parte de ÁLVARO LEYVA DURÁN, y el supuesto  desconocimiento  de  que  la  suma  por  él  captada  procedía  de actividades  delictivas”.   

8. Al arribar el ad  quem  a  la conclusión de que LEYVA recibió el dinero como consecuencia de una  transacción  comercial  lícita, incurrió “en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad al pervertir la prueba de carácter  documental  obrante  en  el  expediente,  y  error  de hecho por falso juicio de  existencia,   al   pretermitir   trascendentales  medios  de  prueba  que  permiten descartar la existencia de negociación alguna sobre  repuestos  que  legitime  la  entrega  del dinero por parte de Aparicio Lenis al  procesado”.   

8.1. Al afirmar que  de  la  nota  del  28  de  octubre  de  1993,  suscrita  por Ernesto Holguín en  representación  de  EARTH  AND  SPACE  y  dirigida a Darío Echeverry, “no se  desprende  la  inexistencia  de la negociación” de los repuestos a la cual se  refirió    el    acusado,    tergiversó   lo   que  en  ella  se  dice,  esto  es,  que  las  volquetas  se  despacharían  “con  la adecuada cantidad de partes y repuestos que garanticen  desde  un comienzo el normal desempeño de los vehículos” y que la asistencia  técnica  estaría  a  cargo  de un ingeniero ruso por el término convenido, lo  mismo que la capacitación de los mecánicos colombianos.   

8.2.   Omitió  considerar,  de  otra  parte,  el  documento  fechado  el  1º de junio de 1994,  incurriendo     así     en    falso    juicio    de  existencia.  El  mismo  alude a un envío de repuestos  desde  Moscú con destino a EARTH AND SPACE, “que evidentemente correspondían  a  los  que  debían  instalarse en los equipos para su funcionamiento, dado que  para  esa  fecha  apenas  se estaban entregando las volquetas en su destino y se  desconocía  por  completo cuáles serían los repuestos que se requerirían por  garantía  o  por  desgaste  normal”.  Esa  importación  de  partes  para  la  maquinaria  no podía corresponder, atendidas las fechas de los documentos, a la  que  dijo  el  procesado  que  acordó  con  Aparicio  Lenis  para justificar la  recepción de los 50 millones de pesos.   

8.3.  Cercenó  la  fecha  del  endoso  de  nacionalización que EARTH AND SPACE efectuó a favor de  COLCARGA    –junio   de  1994—,  pues  de  haber  reparado  en  él  “habría  avizorado  que  …  se  realizó  cuando  apenas  concluía  el  negocio  de  la  importación  y  comenzaba  la  vigencia  de  la  garantía”.   Y  hubiera  deducido,  luego de examinar en debida forma el  documento,  que carece de idoneidad “para demostrar que cinco meses más tarde  (cuando  se  giró  el cuestionado título valor) LEYVA DURÁN y Aparicio Lenis,  concertarían   una   negociación   distinta   a   la   importación   de   las  volquetas”.   

El  mismo  comentario  cabe  realizarlo  en  relación  con las licencias de importación del 14 de junio de 1994, obrantes a  folios  234,  235 y 236/10. Si para tal época habían comenzado a funcionar los  equipos  bajo  garantía  a  cargo  de la firma vendedora, no es justificable el  pago  efectuado  por  Aparicio  cinco  meses  después  “ni  por cuenta de ese  negocio, ni de uno supuestamente concertado más adelante”.   

8.4.  Si  hubiera  apreciado  la  nota de envío de la licencia de importación de las 30 volquetas  (falso juicio de existencia),  habría  evidenciado  su  inidoneidad  para demostrar una negociación posterior  entre Aparicio y LEYVA.   

8.5. Tergiversó el  contenido  de  la  carta  del 18 de agosto de 1994 “al pretender” deducir de  ella  “únicamente”  que  Gerardo  Mondragón Arana le presentó a EARTH AND  SPACE  la  relación  de  órdenes  de  compra de las volquetas Belaz, omitiendo  señalar  que  de  conformidad  con  la  misma, el ingeniero de mantenimiento le  informaba  de  todos  los  inconvenientes  de  funcionamiento  de  los equipos a  ÁLVARO  LEYVA,  circunstancia  que  le  da  sustento  a quienes afirmaron haber  exigido  al  vendedor  –sin  éxito— el cumplimiento de  la garantía (Mondragón, Hormaza Sarria y Aparicio Lenis).   

Esto último fue mencionado en la sentencia  impugnada  e  igualmente que la firma compradora acudió a MAQUESA S.A. para que  le  suministrara  los repuestos necesarios y “el valor de éstos se imputaba a  una   cuenta  corriente  que se estableció entre EARTH AND SPACE y COMINCO  S.A.”,  lo cual originó la cuenta de cobro que Mondragón Arana le remitió a  la   primera   compañía   el   26   de   enero   de   1995   por  la  suma  de  $277.869.906.oo.   

Al admitir el Tribunal que los repuestos los  proporcionó  MAQUESA  S.A.  e insistir, sin embargo, “en la posibilidad” de  una  negociación  para  la  consecución  de  los  mismos  entre el procesado y  COMINCO,  ulterior  a  la  venta  de  las volquetas y dando a entender que LEYVA  efectivamente   los   suministró,    incurrió   en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición.   

Otra  hipótesis  que  se  desprende  del  análisis  probatorio  del  Tribunal, fundada en el mismo tipo de equivocación,  es  la  relativa  a que el sindicado tuvo que sufragar el valor de los repuestos  que  proveyó  MAQUESA.  Pero  además  de  que  contraría  “otros  medios de  convicción”,  el  juicio  supone  la  existencia de  prueba     sobre    la    cancelación    de    los  $277.868.906.oo.   

Y  aún  admitiendo  la tercera posibilidad  planteada  en  el  fallo, vale decir, que LEYVA estaba obligado a cancelar dicho  valor,   “con   mayor  razón  deviene  injustificada  la  recepción  de  los  $50.000.000.oo  pues si el obligado por virtud de la garantía era ÁLVARO LEYVA  DURÁN  o EARTH AN SPACE, a todas luces resulta injustificado que C.I. COMINGO a  través de Aparicio Lenis le cancelara los repuestos a LEYVA”.   

8.6. No apreció la  carta  suscrita  por Aparicio Lenis en la cual manifestó que por intermedio del  abogado  Vladimir  Mosquera,  Hélmer  Herrera  le  pidió que se entregara a la  justicia  para que aclarara la situación de LEYVA, “siendo tal el interés de  Pacho  Herrera  por  borrar  la  responsabilidad  de  ÁLVARO LEYVA –aduce    el   demandante—,  que le propuso a Aparicio Lenis que  todos  los  gastos  que  se originaran en prisión, correrían por su cuenta”.  Ante  la  muerte  de  Herrera  canceló su entrega, ya encontrándose todo listo  para efectuarla.   

Igualmente  se incurrió en la sentencia en  falso  juicio de identidad al  cercenarse   la   declaración   de   Aparicio   en   la   cual   ratificó   lo  precedente.   

8.7. No avizoró la  carta  del 9 de diciembre de 1994, mediante la cual Gerardo Mondragón requirió  a  Félix Salazar para el envió urgente de repuestos y de la cual se deduce que  EARTH AND SPACE no los suministró.   

8.8. Tergiversó la  carta  de enero 26 de 1995 al sostener que ella reafirma el hecho de que si bien  LEYVA  DURÁN  “pudo”  no  haber  suministrado físicamente los repuestos en  virtud  de  la  garantía,  “sí  tuvo  que  responder”  por el valor de los  mismos.  En  ninguna  parte  de la misiva se afirma que haya tenido que hacerlo,  incurriéndose entonces en el error anotado.   

En dicho documento Mondragón relaciona los  gastos  que  la  firma  vendedora debía cancelar ($277.869.000.oo), que COMINCO  asumió  frente  a  la  negligencia  de  la  primera.  Y a partir de esa prueba,  pervirtiendo su contenido, se  dio  por  demostrado  que  el  procesado  cubrió  el  valor  de  los repuestos.   

8.9.  A través de  la  carta  del  17 de febrero de 1995, apreciada por el Tribunal, Félix Salazar  le  envió a Gerardo Mondragón unas cotizaciones que le había solicitado, pero  de  su  contenido no se deduce ninguna negociación entre las empresas vendedora  y  compradora,  ni  entre  LEYVA  y  Aparicio.  El documento, entonces, resultó  tergiversado  en el fallo al  expresarse  que  si  bien  el  mismo no acreditaba que COMINCO haya recibido los  repuestos  cotizados,  ni  que el dinero entregado por Aparicio al procesado fue  por  ese  concepto,  sí  ponía de manifiesto la existencia de una negociación  sobre  el particular y dejaba incólume la explicación de LEYVA DURÁN sobre la  causa del giro del cheque a su favor.   

8.10. Omitió  la  carta  del  24  de febrero de  1995,  en  la  cual  Salazar le suministra información sobre las cotizaciones a  Mondragón  y lo invita a trasladarse s Bielorrusia. Y de haberla considerado, a  la  par  con  la  afirmación  de  Mondragón  atinente a que en el documento se  refiere  a  conversaciones que nunca se concretaron, que también pasó por alto  el  fallador,  se  habría  concluido  que  de  su  contenido  no  se  deduce la  celebración  de  un  pacto  de  contraprestaciones  mutuas entre las empresas o  entre Aparicio y LEYVA.   

Ahora bien, si se tiene en cuenta que pedir  una    cotización   no   implica  pagar  anticipadamente  los  bienes  que  eventualmente  se pueden comprar, es claro que COMINCO ni sus directivos tenían  por  qué  pagarle  a  EARTH AND SPACE el valor de las cotizaciones ni el de los  repuestos  de  garantía. Por tal razón resulta inadmisible la explicación del  procesado   acerca   del   origen   del   dinero   que   recibió   de  Aparicio  Lenis.   

8.11. Tergiversó el listado de repuestos del 23  de  febrero  de  1996  y  la  orden de compra del 21 del mismo, al tenerlos como  pruebas  de  la  negociación  de los repuestos entre COMINCO y LEYVA. Su examen  fiel  habría  llevado  a  advertir que no podían explicar un hecho sucedido 15  meses  antes  y,  en consecuencia, no pueden aducirse como evidencias a favor de  la versión del procesado.   

8.12. Omitió considerar la relación de cuentas  de  la  oficina del procesado correspondientes al período 1994 y primeros meses  de  1995.  Se refiere este documento a los gastos de pos venta de las volquetas,  que  incluían  servicios  a  la mina, viajes al exterior, administración y los  gastos originados en la estadía del Ingeniero Claudio Galarza.   

La  conclusión  del casacionista es, pues,  que  de  haber  apreciado  el  juzgador  en  debida  forma  la prueba documental  aportada  por la defensa, habría concluido que de su contenido no se deduce que  ÁLVARO  LEYVA  DURÁN o EARTH AND SPACE, vencido el término de la garantía de  los  30 equipos, hubieran adquirido repuestos para la firma compradora  con  los   50   millones   de   pesos   que  Jairo  Aparicio  Lenis  le  entregó  al  procesado.   

9.  El  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de identidad al apreciar la declaración jurada que  rindió  Darío  Echeverry  Monsalve  en  la  cual, luego de sostener que los 50  millones  de  pesos le fueron entregados a LEYVA como “anticipo” a cuenta de  unos  repuestos,   sostuvo  que “inicialmente” el mencionado buscó ese  dinero para poder viajar a Rusia a embarcar las volquetas.   

De   haberse   considerado   la   última  afirmación   del   testigo,   dicha   en  su  afán  de  favorecer  a  LEYVA  y  encontrándose  a  punto  de  ser extraditado por cargos de narcotráfico, se le  habría restado “toda credibilidad a su dicho”.   

El procesado, por su parte, nunca advirtió  que  la  suma  de dinero era para viajar a Rusia a embarcar las volquetas ya que  para   ese  momento  habían  sido  entregadas  al  comprador,  según  el  acta  respectiva  –suscrita por  Mondragón  y  Jorge  Hernando  García  en representación de LEYVA—,   que   los   juzgadores  omitieron  considerar.   

“Si  el  Tribunal  hubiera  cotejado  la  afirmación   de   Echeverry  Monsalve  con  la  restante  prueba  de  carácter  documental  donde  se  evidencia  la  fecha de entrega de las volquetas, habría  descartado,  por  absurda  e  inverosímil, la tesis según la cual el dinero le  fue  entregado a LEYVA DURÁN para que viajara a Rusia a embarcar las volquetas.  Pero  no lo hizo, y por ello consideró justificado el incremento patrimonial en  la suma referida”.   

10.  Al otorgarse  credibilidad  a  la  versión  del  procesado, según la cual los 50 millones de  pesos   correspondían   a   capital   de  trabajo,  se  incurrió  en   falso   juicio   de  existencia  por  suposición  de la prueba demostrativa de tal hecho.   

No  es  admisible esa justificación porque  entre  LEYVA  y  Aparicio,  aparte  del  negocio  de  las volquetas, no existía  ninguna  relación:  ni  eran  amigos,  ni socios, y no realizaron ningún trato  vinculado  a  la  venta  de los equipos porque de haber existido los mencionados  habrían  dado  cuenta detallada de él y quedado constancias documentales de su  desarrollo y liquidación.   

“Las  reglas  de experiencia –expresa    el    censor—revelan  que una persona, por solvente  que  sea,  si  va  a invertir un capital considerable con personas desconocidas,  toma  las  precauciones  posibles  para  garantizar el capital que invierte y la  garantía  que  obtendrá. ¿Cuál era la ganancia para Aparicio? ¿Cuál era la  contraprestación  para  su  inversión?.  Ninguna. La hipótesis del capital de  trabajo  aducida por el procesado, se cae de su peso, y el Tribunal la admite en  clara suposición de pruebas inexistentes”.   

Ahora bien: Aparicio Lenis no le entregó el  dinero  a LEYVA en su condición de socio mayoritario de COMINCO, pues no actuó  como  su  representante legal ni utilizó fondos de la empresa. Y la idea de que  “personalmente   hacía   negocios”   para  ella,  que  se  quiso  acreditar  testimonialmente,  es  una  afirmación sin respaldo probatorio pues no obran en  el  expediente  evidencias  sobre  contrataciones  a  través  de  las cuales la  hubiera  comprometido.  Si  avaló  “y  seguramente”  pagó  las  cartas  de  crédito  con  las  cuales  se  adquirieron  las  volquetas,  fue  la  forma  de  convertirse  en  socio  de  COMINCO,  a la cual quebró “porque dispuso de los  dineros  que  le  ingresaban  en  desarrollo de su objeto social, pero no porque  hubiera   adquirido  obligaciones  contractuales  para  ella”,  para  lo  cual  carecía  de  capacidad  pues si bien era el Presidente de la junta directiva no  era el representante legal de la compañía.   

Los 50 millones de pesos, en definitiva, le  fueron  obsequiados  al  procesado  y  por  eso  los pudo invertir libremente en  gastos de su oficina y de su actividad comercial.   

11.  En relación  con  el documento que Jairo Aparicio Lenis suscribió el 5 de junio de 1998 ante  el    Notario   de   Ipiales,   el   Tribunal   incurrió   “en   indebida     apreciación    por    error    de    hecho”.   

Las   instancias   le   otorgaron   plena  credibilidad  a  lo allí dicho, pasando por alto las inconsistencias y mentiras  que  acusa.  No  es  cierto que haya sido socio de IMIGUA, tampoco que EARTH AND  SPACE  haya suministrado repuestos para las volquetas, capacitación, asistencia  técnica  y  asesoría  para  la  compra  de  repuestos, ni que COMINCO o IMIGUA  abonaran  dinero  por  tales  conceptos.  Capacitación  y  asesoría no podían  generar  una  contraprestación  económica porque hacían parte de la garantía  involucrada  en la adquisición de la maquinaria, a cargo de los técnicos rusos  que  llegaron  al  país  con  la  misma; al ingeniero que se quedó después de  vencida  la garantía le pagó COMINCO directamente y ningún elemento de juicio  indica  que se haya pactado una asesoría para la compra de repuestos, que “no  necesitaban  contratarla porque contaban con un ingeniero experto en la materia,  Gerardo  Mondragón,  y MAQUESA les brindaba servicios con técnicos rusos y les  suplía  los  repuestos,  según  lo señaló su representante legal, la señora  María Catalina Villegas”.   

Ese escrito firmado por Aparicio Lenis no es  una  declaración  y  no  es  la  expresión  de  su voluntad pues consta que lo  recibió  ya elaborado y no objetó su contenido debido a que su interés no era  ajustarlo  a  la  realidad  sino obtener los 65 millones que le pagó LEYVA para  que  lo suscribiera, según versión de Germán Meneses que la segunda instancia  no consideró y que le resta eficacia probatoria al documento.   

11.1.  Tampoco  examinó  la hipótesis del préstamo de los 50 millones a LEYVA DURÁN expuesta  por   Jairo   Aparicio   Lenis   en   la   declaración   que  rindió  ante  la  Fiscalía.   

Esa  suma  representaba  en  1994  “una  pequeña   fortuna”:  eran  más  de  506  salarios  mínimos,  es  decir,  el  equivalente  de  lo  que  hoy  puede  ganar un Congresista durante un año. Y no  tenían  “vínculos  tan estrechos” como para que Aparicio le facilitara esa  cantidad  a  LEYVA  sin ninguna garantía y sin hacer constar documentalmente el  monto  del  crédito,  el  interés pactado, el plazo de vencimiento “y demás  características     de    un    contrato    de    mutuo    gratuito    o    con  interés”.   

La supuesta iliquidez por la cual atravesaba  Aparicio  Lenis  para  entonces,  de otra parte, es otra mentira si se tienen en  cuenta  los saldos millonarios de la cuenta corriente contra la cual se giró el  cheque  y  que durante los cuatro meses que estuvo vigente pasaron por ella más  de  10 mil millones de pesos. Y si le dijo a LEYVA que carecía de fondos cuando  lo  visitó  la  primera  vez  solicitándole  el dinero, es porque no tenía la  libre   disposición   de  los  recursos  sino  que  necesitaba  contar  con  la  autorización de Hélmer Herrera Buitrago.   

12.  El  Tribunal  encontró  que  carecía  de  sentido  discutir si la versión del préstamo del  dinero  era  o  no  verdad  e  igualmente si existió o no cobro telefónico por  parte de Aparicio Lenis y si del mismo hubo testigos.   

De    tal    manera   se   omitió  el  examen de los declarantes que  afirmaron  haber  escuchado por altavoz la conversación entre LEYVA y Aparicio,  con  sustento  en  los  cuales se habría arribado a una decisión diferente, al  evidenciarse  inconsistencias  y contradicciones que le restan credibilidad a la  versión del procesado, como las siguientes:   

    

* Salazar  Balén  declaró el 28 de abril de 1999 que Germán Meneses  no  se  encontraba  presente  cuando  la  charla telefónica tuvo lugar. Meneses  relató  en  su  declaración  del  4  de  mayo  de  1999  el  contenido  de  la  conversación.  Salazar,  el  22  de  agosto  de  2000, al rendir versión en el  proceso  por  falso  testimonio,  rectificó  y  aseguró que Meneses sí estaba  presente cuando sucedió dicha comunicación.     

    

* Germán  Meneses  habló de “la noche del telefonema” y Aparicio  Lenis ubicó la llamada a las 9 o 10 de la mañana.     

    

* Aparicio,  según  se colige de su declaración, llamó a LEYVA a su  teléfono  celular,  como  igual  se  colige  de  las  declaraciones  de  Darío  Echeverry  y  de  Carlos  Tulio  Domínguez.  Ni  Salazar,  ni  Meneses,  ni los  parientes  de  LEYVA  que  supuestamente  estaban con él cuando la llamada, sin  embargo,  se  refirieron a que la misma se produjo a su celular y menos a que el  mismo tuviera un altavoz que les permitiera escuchar.     

Esas   incoherencias  conducen  a concluir que los testigos que declararon haber escuchado la plática  telefónica  no  lo  hicieron, “por lo que la fuerza suasoria de sus versiones  debe ser descartada”.   

El estudio del proceso permite comprobar, en  fin,  que  sus  protagonistas  “han  contado verdades a medias”. La de LEYVA  sólo  llega  hasta la importación de las volquetas para COMINCO y el recibo de  los  50  millones  de pesos; y la de Aparicio radica en confirmar esa entrega de  dinero  y  en  que  la  misma  no tuvo origen en los negocios celebrados con las  empresas   explotadoras   de  carbón.  Pero  los  dos  mintieron  al  pretender  atribuirle una causa lícita a esa erogación.   

13.  El  dolo del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  se  establece  con  los  siguientes    elementos    de    juicio,    que    el    Tribunal   omitió  y  conducen  a  la  remoción del  fallo absolutorio:   

13.1.  Como  ha  quedado  demostrado  a  través  del  libelo   la  transferencia  de los 50  millones  de  pesos al patrimonio del procesado fue gratuita y tal circunstancia  descarta  que  su  actuación  haya sido de buena fe, “pues un obsequio de esa  magnitud  a  cambio  de nada no se otorga sin que el beneficiario sepa quién es  su benefactor”.   

13.2.    La  transferencia  del  dinero se efectuó a título personal entre Aparicio Lenis y  LEYVA  DURÁN,  quien  lo empleó en gastos personales “de su oficina y de sus  actividades  comerciales”  y  no  en cumplir obligaciones contractuales con el  primero  o  con las sociedades explotadoras de carbón, como se evidencia con la  indagatoria  y  la  declaración  de  Félix  Salazar  que  la segunda instancia  omitió  considerar,  incurriendo  en  falso juicio de  existencia.   

13.3. Al recibir el  cheque,  el  acusado  se  preocupó por asegurarse de que no quedara establecida  ninguna vinculación con el Cartel de Cali.   

13.4.  El escrito  que  presentó  Aparicio  ante  la Notaría de Ipiales, del cual LEYVA fue “al  menos”  autor  intelectual, no concuerda con la versión que éste suministró  en su indagatoria.   

13.5.  LEYVA  le  pagó  a  Aparicio  65  millones  de  pesos  para  que  suscribiera  el anterior  documento,  una vez se enteró de la existencia del presente proceso. Y “rompe  cualquier  regla  lógica  y de experiencia que habiendo recibido 50 millones de  pesos  en  virtud  de  un  contrato  lícito,  pagara  65 millones de pesos para  demostrar  que  no  los debía, después de transcurridos aproximadamente cuatro  años”,  debiendo  sumarse  a  ese valor los costos de traslado a la ciudad de  Ipiales  de  seis  personas  y  el  pago  de  5 millones de pesos a Carlos Tulio  Domínguez,  quien  se  entrevistó  con  LEYVA  en el Hotel Cosmos de Bogotá a  solicitud de Aparicio Lenis.   

“Todas  estas circunstancias –anota    el   demandante—que  afloran  de  pruebas aportadas al  proceso  pero  excluidas  o  pervertidas  por el juzgador, se erigen en indicios  concatenados  que  convergen  a  demostrar  que  efectivamente el doctor ÁLVARO  LEYVA  DURÁN  conocía  el  origen ilícito del dinero que el 9 de noviembre de  1994 le suministró Jairo Aparicio Lenis”.   

13.6.   Para  cualquier  ciudadano  común, y con mayor razón para alguien con la trayectoria  y  experiencia  del procesado, no era desconocido que en Cali se movían grandes  fortunas  ilícitas.  Por  ende,  “la  solvencia  y generosidad” con la cual  actuó  Aparicio  debía  generar  desconfianza, como en efecto la tuvo LEYVA al  averiguar   de   quién   era   la   cuenta  de  la  cual  le  iba  a  girar  el  cheque.   

13.7. El procesado  adujo  en  su  indagatoria que aparte del negocio de las volquetas no mantuvo ni  mantenía  trato  distinto con Aparicio, prófugo de la justicia para el momento  en  el  que  ese  acto  procesal  tuvo ocurrencia, y, sin embargo, varios de sus  amigos  (Egberto  Rincón,  William  Rivera,  Fabián  Parra,  Félix  Salazar y  Germán         Meneses),         cuyos         testimonios         omitió considerar el Tribunal, viajaron a  Ipiales  siguiendo  sus  instrucciones  para  entrevistarse  con  el prófugo (y  obtener  que firmara el documento a que se ha hecho alusión), lo cual significa  que  LEYVA  lo contactó en cuestión de minutos, mientras que los organismos de  seguridad   del   Estado   llevaban   varios  meses  tratando  de  ubicarlo  sin  éxito.   

“De  haber avizorado ese conector lógico  entre  la  fecha  de  la  llamada  (2  de junio de 1998), fecha en que TYSON, de  conformidad  con  lo acordado entre LEYVA y Aparicio Lenis, viajó a Bogotá, se  hospedó  en el Hotel Cosmos 100 y se entrevistó con Félix Salazar (3 de junio  de  1998),  fecha  de  la  indagatoria (4 de junio de 1998), la fecha en que los  amigos  del doctor LEYVA viajaron a la ciudad de Ipiales (4 de junio de 1998), y  la  fecha  en  que  LEYVA  entregó  a  la  Fiscalía  el  documento  firmado  y  autenticado  ante  Notario  por Aparicio Lenis (5 de junio de 1998), otra sería  la  conclusión  a que habría arribado el sentenciador, pues habría descartado  la veracidad de la exculpación aducida en indagatoria”.   

Ahora bien:  la experiencia enseña que  quien  huye de la justicia sólo informa de su paradero a amigos y allegados, lo  cual  permite  concluir que entre LEYVA y Aparicio “sí existía una relación  y  conocimiento  íntimo  que  se  ha  querido encubrir aduciendo un exclusivo y  aislado contacto comercial”.   

13.8. El Tribunal  excluyó  el  aparte  de  la  declaración  del  abogado  Euclides  Jonás  Borrero,  en el cual se refiere al  interés  de  Hélmer Herrera “por favorecer procesalmente” al acusado y que  concretó  en  mandarle  decir  al defensor de LEYVA que le iba a ayudar a éste  haciendo  venir  del  exterior  a  Aparicio  para  que dijera la verdad sobre la  procedencia  de  los  50 millones de pesos, ofreciéndole unos dólares para que  pudiera llevar el mensaje.   

De  haberse  estimado  lo  anterior,  las  instancias  se  habrían  interrogado  acerca del inusitado altruismo de Herrera  para  con un desconocido y habrían concluido que eso sólo podía demostrar que  era  suyo  el  dinero que Lenis le entregó a LEYVA y que quería “rescatar”  al  procesado  “de  los  efectos  de  haber  incurrido en una infracción a la  ley”.   

13.9.  El Tribunal  cimentó  la  absolución  en  la  declaración  de  Aparicio  Lenis  en la cual  “avala  en  parte la exculpación del procesado” y desestimó la versión en  la  cual  lo  incrimina  porque  la  Fiscalía  no le otorgó credibilidad en la  preclusión  de  la  instrucción  del  proceso por falso testimonio y por haber  sido   el   producto   de   presiones   ejercidas   sobre   él   por  la  misma  entidad.   

Con  ello  se  evidencia  una  vez  más un  error    de    hecho   por   cercenamiento   de   la  prueba,  el  cual  recayó  en  la  apreciación de la  segunda   declaración:   consistió   en   excluir  que  Aparicio  se  entregó  voluntariamente   a   las   autoridades  y   no  solicitó  beneficios  por  colaboración  eficaz.  Y en no considerar, además, que en la diligencia estuvo  asistido  por  sus  defensores,  quienes  habrían  protestado  ante un eventual  incumplimiento  de  las promesas hechas por la Fiscalía, quedando constancia de  ello por escrito.   

Su  esposa  y  su  hijo,  además,  ya  se  encontraban  vinculados procesalmente al igual que él y como es obvio que ya no  era  posible  modificar su situación, un ofrecimiento en tal sentido era ilegal  y  ni  la defensa ni el Agente del Ministerio Público que participó en el acto  lo  habrían  permitido,  o  hubieran  denunciado  el hecho oportunamente, en el  proceso   contra   Lenis,   y   no   en   la   fase   del  juicio  contra  LEYVA  DURÁN.   

13.10.   En  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  legalidad   incurrió  el  ad  quem  al  apreciar  la  grabación  magnetofónica  que  hizo el abogado Jonás Borrero supuestamente de  una  conversación  con  el  doctor  Antonio  Serrano de la Fiscalía, siguiendo  instrucciones  de  Aparicio Lenis y en la que al parecer el funcionario advierte  que  “el  éxito  del  proceso  de ÁLVARO LEYVA depende de Jairo”.  La  misma  no  se  recogió en legal forma ni fue establecida su autenticidad y, por  ende,  no se podía tener como medio de convicción válido, en concordancia con  el  artículo  29  de la Constitución Nacional. Tampoco se le podía considerar  como  indicio, tal cual lo hizo el Tribunal al estimar “intrascendente que esa  evidencia  no  se  hubiere  sometido al rigor propio del correspondiente estudio  técnico”.   

“Al admitir como válida esa prueba ilegal  el      Tribunal      erróneamente     dio     por     probada     ‘la   forma   parcializada   como   se  adelantó   inicialmente  la  investigación  en  el  presente  caso’,   y   otorgó   credibilidad  a  la  explicación  del procesado acerca de su desconocimiento del origen ilícito del  dinero a él entregado”.   

La  grabación,  además,  fue  objeto  de  ponderación   por   la   Procuraduría  General  de  la  Nación  en  el  fallo  disciplinario  del  27  de mayo de 2002, en el cual le restó mérito probatorio  al  señalar  que  no  se  extraía de la misma que el doctor Serrano  haya  condicionado  la  concesión  de  beneficios  a  Aparicio Lenis, a que declarara  contra LEYVA DURÁN.   

13.11.  Según el  relato  de Aparicio Lenis, en el cual avala la buena fe con la cual actuó LEYVA  DURÁN,  a  la  Penitenciería  de Palmira llegaron “coincidencialmente” dos  sacerdotes  a  quienes  les  comunicó  que  se encontraba arrepentido por haber  comprometido  penalmente al procesado y ellos de modo espontáneo se ofrecieron,  si quería escribir una carta, a hacérsela llegar.   

Esa  versión  la  desmintió  el sacerdote  Jairo  Gómez Giraldo al declarar ante la Fiscalía que viajó a esa cárcel con  el  padre  Hernán  Posada “específicamente a recibir un sobre en secreto”,  lo  cual  evidencia  que  no  existió  la anotada espontaneidad en Aparicio por  “colaborarle”  a  LEYVA,  sino  que  existía  un  acuerdo  previo  para ese  propósito,  incurriendo  así  el juzgador en error de  hecho  por falso juicio de identidad por desfiguración  del testimonio de Jairo Aparicio Lenis.   

13.12. La cercanía  y  comunicación  frecuente  entre Aparicio y LEYVA acredita el conocimiento del  último   –para  cuando  recibió  el dinero—, sobre  las  actividades  ilícitas a las cuales se dedicaba el primero, e igual Hélmer  Herrera,  y  ello igualmente se evidencia con el testimonio que rindió Santiago  Leyva  Durán  en  la  audiencia  pública:  señaló,  en efecto, que cuando se  realizaban  las  negociaciones  para  la  entrega  de Aparicio Lenis, su hermano  ÁLVARO  LEYVA le escribió un correo electrónico en el cual lo ponía al tanto  de esa situación.   

“Al   amparo   de  las  consideraciones  precedentes   —dice  el  censor—  se  desmorona la  fiabilidad  de  la  versión  rendida  por el doctor LEYVA DURÁN, y de contera,  deviene  legítima la eficacia probatoria de la prueba testimonial desacreditada  en  la  resolución  de  1º  de  marzo  de  2002, mediante la cual la Fiscalía  precluyó  la  investigación  a favor del procesado ÁLVARO LEYVA DURÁN por el  delito  de fraude procesal (dicho sea de paso, sin siquiera haberlo vinculado al  investigativo) y de Félix Salazar Balén, por falso testimonio”.   

14.   Con   la  pretensión  de  abundar  en  razones  sobre  la  trascendencia  de  los errores  denunciados,  que  de  no  haberse  cometido  habrían  conducido  al Tribunal a  revocar  la absolución de LEYVA DURÁN y a condenarlo, se refiere el recurrente  al  criterio  de  la  Corte  conforme  al cual la retractación de un testigo no  anula  su  declaración  anterior,  sino que impone el análisis conjunto de sus  distintos  relatos,  ponderándolos  igualmente  frente  a  los demás medios de  prueba.   

La  versión  inicial  de Aparicio Lenis se  erigió   en   “la   prueba   reina”   para   acusar   al   procesado  y  su  “retractación”  en “la prueba reina” para absolverlo.   

No  obstante,  evidenciados  los errores de  hecho  y  de  derecho  cometidos  por el juzgador, debe examinarse si la segunda  declaración  de  Aparicio   corrobora  la exculpación  de LEYVA a la  cual  se  le  otorgó  credibilidad  y  la respuesta es que no. En el proceso se  estableció,  en  efecto, que éste no le suministró ningún repuesto a COMINCO  ni   a   IMIGUA   y   aquí  surge  la  primera  contradicción  entre  Aparicio  (considerando  todas  sus  intervenciones procesales) y el sindicado: éste dijo  que     le    entregó    repuestos    a    COMINCO;    Aparicio    –en  la  declaración  rendida  en  el  proceso  que  culminó  con preclusión—  sostuvo  que LEYVA incumplió con la garantía que se pactó en el  negocio  de  las  volquetas  y  no entregó ningún repuesto, restándole de ese  modo credibilidad a su dicho.   

Aparicio,  entonces,  si  en verdad quería  “colaborarle”     a    LEYVA    –como     le     ordenó    hacerlo    Hélmer    Herrera—,    debió    considerar    “esa  contradicción  insalvable”, que no sólo se presenta entre sus versiones y el  dicho   del   procesado,   sino   igual   al  examinar  el  resto  del  conjunto  probatorio.   

De  conformidad  con  la prueba documental,  cuya  idoneidad  “ha  sido desvirtuada” a lo largo de la demanda, no existen  registros  contables  sobre la venta y entrega de repuestos de EARTH AND SPACE a  COMINCO  S.A.  y  esta  constatación  objetiva no puede tenerse como una simple  inobservancia  de  las  reglas  del  derecho  comercial.  Y  a dicha ausencia de  soportes  documentales  se  suman los testimonios iniciales de Darío Echeverry,  Gerardo   Mondragón Arana y Carlos Alberto Hormaza Sarria, funcionarios de  la  firma  compradora  de  las  volquetas,  quienes confirman que el vendedor no  suministró repuesto alguno.   

Ahora bien: el hecho de que esos declarantes  se  hayan  retractado  no  enerva  la  credibilidad  de sus dichos iniciales, en  especial  si  se  considera  que  la  prueba  documental  infirma  el  dicho del  procesado.   

Varios  elementos  de  juicio  se conjugan,  entonces,  para afirmar la carencia de causa en la recepción de los 50 millones  de  pesos  por  parte de ÁLVARO LEYVA DURÁN que, como se sabe y lo admitió el  ad quem, eran provenientes del tráfico de drogas.    

La  credibilidad  que  se  le otorgó queda  desvirtuada  con la demostración de los errores puestos de presente y del mismo  modo  el  reconocimiento  de  que  actuó sin dolo, elemento éste que encuentra  acreditado  el  recurrente aduciendo que LEYVA negó conocer a Hélmer Herrera y  éste,  sin  embargo,  invirtió  tiempo, esfuerzos y dinero para favorecerlo; y  que  mintió  en  la  indagatoria y engañó a la justicia al no suministrar las  informaciones  de  que  disponía  sobre el paradero de Aparicio Lenis: expresó  que  no  sabía de él pero no obstante, como lo expresó Germán Meneses en uno  de  los  apartes  de  su  declaración  cercenado  por  el  Tribunal, se habían  comunicado en diferentes oportunidades.   

Así  las cosas, concluye el Procurador que  ÁLVARO  LEYVA  DURÁN captó injustificadamente el dinero que le entregó Jairo  Aparicio  Lenis,  a  sabiendas  de  que  provenía  de Hélmer Herrera Buitrago,  miembro  del  Cartel de Cali, y era producto del tráfico de estupefacientes. Le  pide  a  la  Corte,  por  lo  tanto,  que  se case el fallo y profiera sentencia  condenatoria   en  su  contra  por  el  cargo  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares por el cual se le residenció en juicio criminal.   

ALEGATO  DEL  DEFENSOR  DEL  PROCESADO  EN  CALIDAD DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE:   

1. La demanda es un  alegato  de  instancia  en  la  cual  el  casacionista  repite  las  alegaciones  presentadas   en  la  audiencia  pública  y  como  fundamento  del  recurso  de  apelación  que  interpuso  en  contra  de la sentencia de primera instancia. Es  carente  de  orden  y  no  satisface el requisito esencial de separación de los  cargos, que ni siquiera se encuentran numerados.   

Lo  allí  expuesto tiene como orientación  demostrar  que  el  procesado  es  responsable del cargo que se le imputó en la  resolución  acusatoria,  desconociéndose  que  la  casación no es una tercera  instancia. Por ende, debe inadmitirse.   

2. El defensor, sin  embargo,  ante  la  eventualidad  de  que  la  Corte  admitiera la demanda, como  sucedió,  se  dio  a  la tarea de relacionar los 84 argumentos que a su parecer  sirvieron     de    soporte    a    la    sentencia    recurrida    –entendiendo  como  tal  los  fallos de  primer    y    segundo    grado    por    constituir    una   unidad   jurídica  inescindible—, que debían  desvirtuarse  en  su  totalidad  como  condición  para  lograr  la  ruptura del  pronunciamiento.   

El impugnante, a su capricho, seleccionó 22  temas,  y aunque hubiera acertado en la demostración de los errores planteados,  que  no  lo  hizo,  habría desvirtuado sólo una parte de los fundamentos de la  absolución,   lo   cual  impediría  de  todas  formas  la  prosperidad  de  la  demanda.   

3. A continuación  se  refiere el no recurrente a cada uno de los ataques, señala las deficiencias  técnicas  insalvables  que  presentan  y resalta frente a la mayoría de ellos,  para  oponerse  a  su  prosperidad, que se tratan de simples desacuerdos con las  conclusiones  de  la  sentencia  y de críticas a las inferencias valorativas de  las  pruebas  frente  a  las cuales no se acreditó el desbordamiento de la sana  crítica.   

En  el extenso escrito de oposición que la  Corte  ha  examinado,  reitera el defensor, en fin, que la demanda es un alegato  de  instancia  y solicita, como consecuencia, que se declare la improsperidad de  los cargos.   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR   TERCERO  DELEGADO:   

La  demanda  es apenas un escrito admisible  como  alegato  de  instancia  e  incapaz  de  demostrar  los  errores  que sólo  nominalmente  le  atribuye  el  censor  a  la sentencia recurrida. A su falta de  organización  se  suma la imprecisión de los reproches, la falta de desarrollo  argumental  y,  en fin, el incumplimiento de las exigencias que la técnica y la  ley  establecen para la sustentación de la casación, que como a cualquier otro  sujeto  procesal  le  están  impuestas  al  Ministerio  Público, a quien en su  condición  preponderante de defensor del ordenamiento jurídico, del patrimonio  público  y  de  las garantías fundamentales, no le es permitida una alegación  libre  en  busca  de  la  revaloración  de  las  pruebas,  dado  que el recurso  extraordinario  está  reservado  para  denunciar  la  ilegalidad  del  fallo de  segunda  instancia  y  no  para  la  resolución del conflicto entre la conducta  imputada y la ley.   

Olvidó  el recurrente, por ejemplo, que la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  no  se  estructura por la simple  inconformidad  del  sujeto procesal con la apreciación probatoria efectuada por  el  juzgador.  De  ese modo, se detuvo en discusiones propias de las instancias,  tomó  como  punto  de partida su convicción íntima de que el acusado es autor  del  delito por el cual fue acusado y ese pensamiento se erige como supuesto del  cargo,  en  cuyo  desarrollo  discurre  para  sacar  avante  su  tesis y no para  acreditar errores de legalidad en la sentencia.   

Ahora  bien:  si  se tiene en cuenta que la  sentencia  absolutoria  se  fundamentó en la duda sobre los aspectos objetivo y  subjetivo  de  la  responsabilidad penal, era mayor el esfuerzo que debía hacer  el  demandante en la formulación de la censura, para demostrar que su tesis era  la  única forma de considerar lo sucedido porque si apenas la planteó como una  de  las conclusiones posibles que puede surgir de las pruebas, “subsistirá la  incertidumbre  sobre el elemento respectivo y se impondrá mantener la decisión  en obediencia al principio de presunción de inocencia”.   

El  Delegado,  luego  de  las  precisiones  anteriores  y  de colegir que el ataque lo dirige el casacionista exclusivamente  a  cuestionar  la conclusión de la sentencia relativa a que no están probados,  en  el  grado de certeza que exige la ley, los aspectos objetivo y subjetivo del  delito,  y de destacar que la insinuación de parcialidad del a quo hecha por el  recurrente  no  se  concretó  en  un  cargo  de nulidad, procedió a abordar el  examen  de  la  demanda  siguiendo  en  líneas  generales  el  esquema que ella  plantea.   

1.  Error  de  derecho  por falso juicio de  convicción,  derivado  de  que el Tribunal, con fundamento en la cosa juzgada y  sin  mencionar  las  normas  que  le  impedían  apreciarlos, no consideró unos  testimonios que incriminaban al procesado.   

         Tal  vez,  consciente  el  censor de la elaboración teórica de ese  tipo  de  error,  intentó su demostración desde el ámbito negativo del yerro,  como  si  acusara al fallador de haber imaginado una disposición que dijera que  las   pruebas   en   una   específica  condición  no  pueden  ser  apreciadas.   

Pero el fundamento de la sentencia fue otro.  El  Tribunal  abordó  el  problema  desde  las consecuencias que respecto de un  hecho  concreto tiene una decisión judicial ejecutoriada y no como un asunto de  tarifa  probatoria.  El  argumento  del censor, entonces, ha debido orientarse a  acreditar  que  la  cosa  juzgada  impide volver a procesar a una persona por la  misma  conducta  punible,  pero  no  se  puede  invocar  como fundamento “para  declarar  si  unas  determinadas  pruebas  son  coincidentes  o  contrarias a la  verdad”.   

“De esta forma, si bien se conservaría la  vía  indirecta  como  fundamento  del  ataque,  el  contenido  del cargo sería  diverso  porque,  entonces, se trataría de demostrar que los testimonios que se  reputan  omitidos  y  las  declaraciones  que  no  fueron  consideradas  por  el  Tribunal,  han  debido  integrarse al examen de la situación concreta, en tanto  que  no  son  pruebas  autónomas  sino  parte  de las que la Fiscalía declaró  ajustadas  a  la  verdad,  con  lo  que  se evidencia que el error que ha debido  invocarse   era   uno   de   hecho,   pero   de   la  especie  falso  juicio  de  identidad”.   

Las  primeras  versiones de Aparicio Lenis,  así  es  más  claro  el planteamiento, hacen parte de su testimonio y también  las  posteriores.  Si  éstas las declaró ajustadas a la verdad la Fiscalía en  otro  proceso,  deben  integrarse  a  las  primeras para juzgar, en su conjunto,  “la  credibilidad que puede otorgarse a esta prueba testimonial apreciada como  una  sola  y deducir, de esta forma, qué hechos se desprenden de su contenido y  cuáles,  contrarios  a  este  análisis,  fueron declarados como probados en la  sentencia objeto del recurso extraordinario”.   

Como  los  testimonios  de Meneses Montes y  Salazar  Balén,  apuntan  a  demostrar  el  mismo  hecho  al  cual  se refirió  Aparicio,  han  debido  analizarse  todos  en  conjunto,  no  para establecer su  credibilidad  sino  la  situación  fáctica  que objetivamente se desprende del  contenido material de todos ellos.   

1.1.  El error lo  hizo  recaer  el  demandante  en las partes de esos testimonios que incriminan a  LEYVA  DURÁN,  y  consistió en considerar que una decisión con fuerza de cosa  juzgada impedía su apreciación.   

De  acuerdo con las razones que expresó la  Fiscalía  como  sustento  de  la  orden de investigar a Meneses y a Salazar por  falso  testimonio  y  fraude  procesal,  se  hacía  necesario  en  el curso del  respectivo  proceso  establecer  si  la  carta  suscrita por Aparicio en Ipiales  contenía      hechos      contrarios      a      la     verdad     –de otra forma no existiría inducción  en  error  al  funcionario  judicial  mediante  un medio fraudulento—  y  si  Meneses  y Salazar declararon  falsamente.   

Realizada esa averiguación se precluyó la  investigación   por   atipicidad,   declarándose   que  el  contenido  de  los  testimonios  y el del documento correspondían a la realidad. Y aunque es cierto  que  esa  decisión no impedía que las declaraciones que allí no se examinaron  fueran  estudiadas  en  otra  actuación  a  la cual fueran trasladadas, como lo  anotó  el recurrente, “no es la posibilidad de su valoración lo que orientó  la  tesis  del  Tribunal,  sino  la  situación  en la que se encontró, ante la  imposibilidad         de        valorar        negativamente        –como  pruebas contrarias a la verdad y  por  tanto  fundamento  de una sentencia condenatoria en este asunto—los  testimonios y el documento objeto  del  pronunciamiento  judicial,  que  confiere  con  carácter  de cosa juzgada,  condición de verdad a tales medios de convicción”.   

En  el fondo lo que plantea el argumento es  la  imposibilidad  de que subsistan dos verdades contrarias y diferentes: la que  incrimina  al  procesado  y  prohíja  el censor; y la que respalda al acusado y  declaró  la  Fiscalía a través de una decisión que alcanzó la categoría de  cosa  juzgada. En otros términos, si la verdad no puede en tales circunstancias  estar  de un lado y del otro porque ello implicaría la violación del principio  lógico  de  no  contradicción,  el  juzgador  resolvió  el punto dentro de su  discrecionalidad  admitiendo  la  credibilidad  de  las  mencionadas pruebas con  apoyo  en  la  cosa  juzgada,  “lo  que  implica  que  las  narraciones que en  términos  del  recurrente  comprometen  al  acusado  como autor del delito, son  contrarias a la realidad”.   

Necesariamente   la   Fiscalía   en   la  investigación,   dadas   las  conductas  investigadas,  debió  confrontar  las  declaraciones  de  los  imputados  y  el  contenido  del escrito de Lenis con lo  efectivamente  ocurrido,  hallando  en  esa  labor atípica la conducta de falso  testimonio,  contraria  a  la  verdad la versión de Aparicio que  a juicio  del  censor  incrimina  a  ÁLVARO  LEYVA  DURÁN, y creíble lo plasmado por el  mismo  testigo  en  el  documento  que suscribió ante el Notario de Ipiales. Se  afirmó  en esa decisión, entonces, la correspondencia de los testimonios y del  escrito con la verdad.   

Así  las  cosas, como a un mismo tiempo la  verdad   no  podía  ser  que  LEYVA  recibió  el  dinero  como  parte  de  una  negociación  de  repuestos,  y que lo percibió sin justificación, el Tribunal  resolvió  el  dilema  concluyendo  que la decisión con entidad de cosa juzgada  debía  ser  atendida.   Y se trata de un razonamiento que evidentemente no  constituye  un error de hecho por falso juicio de convicción, y tampoco ninguno  otro,  porque  lejos  de contrariar los preceptos constitucionales que invoca el  impugnante, los respeta.   

La  sentencia de segunda instancia, en fin,  “se  ajusta  a  las  normas  jurídicas en vigencia pues reconoce la validez y  posibilidad   de   aplicación   de   la  disposición  que  impide  al  órgano  jurisdiccional  juzgar  dos veces a una persona por un mismo hecho y se abstiene  de  revivir  el  debate  sobre  unas  pruebas que, con poder de verdad procesal,  fueron consideradas como coincidentes con lo ocurrido”.   

1.2.    Con  prescindencia  de  las  falencias  técnicas del ataque, tampoco tiene razón el  recurrente  pues  las  pruebas  que  reputa  como omitidas “no aportan certeza  sobre la causa ilícita del enriquecimiento de LEYVA DURÁN”.   

Félix  Salazar  Balén  y  Germán Meneses  Montes  siempre  respaldaron  las  exculpaciones  de LEYVA, al señalar ante las  autoridades   judiciales  hechos  similares  a  los  expuestos  por  éste  para  justificar      el      incremento     patrimonial.     Salazar     –cuyo  testimonio es considerado por el  censor  como  no  evaluado—  expresó  que el dinero recibido por su antiguo socio de hecho por cerca de tres  años,  fue para la compra de repuestos para las volquetas que le había vendido  a  COMINCO,  con  la cual se acordó que MAQUESA S.A. los suministrara y que los  costos  de  aquellos  que constituyeran garantía se los cobrara COMINCO  a  EARTH AND SPACE. Meneses, por su parte, no desmiente al procesado.   

¿Qué  pretende  el  censor,  entonces, al  reclamar  por  el hecho de que no se apreciaron unas declaraciones que apuntaban  a  respaldar  la  versión  de LEYVA?. Que se tomen en cuenta para contrastarlas  con  las  diversas  manifestaciones  de  Aparicio  Lenis, podría pensarse, y se  concluya  que  inicialmente éste incriminó al acusado, luego se retractó y lo  trató  de  exonerar, demostrándose así que LEYVA mintió y que se enriqueció  ilícitamente.      

En  las  versiones  de  Aparicio  que  el  recurrente  estima  inculpatorias  y  cuyo  análisis exige (de marzo 26 y 29 de  1999),  se  afirmaron hechos que no afectarían la declaración de incertidumbre  realizada  por  el  Tribunal  en  el  fallo.  Si  se  atendieran  como  verdades  irrefutables  las  allí consignadas tendría que concluirse que LEYVA le pidió  prestado  dinero  a  Aparicio;  que  éste  accedió  a suministrárselo pero le  advirtió  que  no  contaba con efectivo y que debería conseguirlo prestado con  unos  amigos  suyos,  conocidos  narcotraficantes;  y que LEYVA, enterado de esa  posibilidad,  reafirmó que el contrato de mutuo era con él y lo requirió para  que  el  cheque  no  perteneciera  a  nadie  vinculado al Cartel de Cali pues no  quería verse en problemas.   

La  última  exigencia  es  racionalmente  interpretable  de  dos  maneras:  a)  El  procesado,  ni  siquiera en calidad de  préstamo,  quería  recibir  dinero de personas comprometidas judicialmente; o,  b)   Conociendo  la fuente del dinero, lo aceptó en calidad de préstamo a  condición de que se simulara su origen.   

A  partir  de  esa  segunda  hipótesis  es  posible  un  reproche  moral  al  acusado,  pero  no  penal  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  porque  la  suma  fue  producto de un empréstito que  pagó    con    demora,    más   15   millones   de   pesos   por   razón   de  intereses.   

Así, pues, tanto si se acepta que el dinero  lo  recibió  LEYVA  DURÁN  como  préstamo  o  que  provino del negocio de los  repuestos  para  las  volquetas,  no  tiene estructuración el tipo objetivo, el  cual exige que el enriquecimiento sea ilícito.   

Aparicio  Lenis,  conforme  a  lo dicho, no  incriminó  al  procesado como autor del delito en sus declaraciones iniciales y  sus  intervenciones  siguientes,  por  lo  tanto,  no  son  constitutivas de una  retractación  sino  de una nueva versión sobre lo ocurrido en relación con la  entrega  del  dinero.  La  que  rindió  el  11  de  diciembre  de  2000, que el  casacionista  reivindica  como  abjuración  de  las  anteriores,  tiene  varios  elementos  en  común  con ellas (el dinero no lo recibió LEYVA como donación,  se  lo  entregó  directamente  Aparicio  y lo pagó cuando éste declaró en un  documento  el  origen  de  la transacción, Aparicio fue siempre el acreedor del  préstamo  o  del dinero que entregó como anticipo para la compra de repuestos,  LEYVA  ofreció  respaldar  la  deuda  con  un  cheque personal), que rebaten el  carácter injustificado del incremento patrimonial.   

Y se arriba a dicha conclusión, tanto si se  acepta  el  criterio  del Tribunal, según la cual LEYVA recibió el dinero como  consecuencia  del  giro  ordinario  de  sus negocios como proveedor de repuestos  para  los  equipos  que  vendió;  como  si  se  acogen  los  planteamientos del  demandante,  vale decir, que se crea en la versión de Aparicio Lenis que estima  incriminatoria,  ya  que  conforme  a  la  misma  la suma la habría recibido el  sindicado  como  consecuencia  de  una  operación  ordinaria de crédito. Ambas  actividades las permite la ley.   

El  incremento  patrimonial  sólo  podría  estimarse  injustificado,  de  cara a las hipótesis expuestas en el proceso, si  se   admitiera   que   LEYVA,   a   sabiendas,  recibió  como  obsequio  de  un  narcotraficante los 50 millones de pesos mal habidos.   

Tal  es  la  idea  de  la  cual  parte  el  libelista,  aunque  en lugar de demostrar un error en la apreciación probatoria  que  permita  esa  conclusión,  se  limita a solicitar que se tome en cuenta la  versión  de  Aparicio  Lenis  en  la  cual afirmó que le entregó el dinero en  préstamo  a  LEYVA  y  que  éste  se  lo  pagó luego de exigírselo en varias  oportunidades,   argumento   que   es   insuficiente   para  sacar  adelante  su  pretensión.   

         Así  las  cosas,  ni  admitiendo  el  criterio  del  casacionista y  corrigiendo  en  lo  pertinente  la  apreciación  probatoria  se  lograría  la  demostración  de  un hecho distinto al que se declaró probado en la sentencia,  en  la  cual  el  Tribunal  seleccionó la opción que estimó más probable con  sustento en un razonado análisis de los medios de convicción.   

1.3.    Esa  Corporación,  de  otro  lado,  no  le  otorgó  credibilidad  al  testimonio de  Aparicio  Lenis por el hecho de que el Fiscal ante la Corte que participó en la  audiencia  pública  se  la  haya concedido, sino porque en la preclusión de la  investigación  a que ya se hizo mención se declaró que había dicho la verdad  en  el  documento  que  suscribió  en  Ipiales  y  en  la  declaración  que el  recurrente considera como retractación.   

En conclusión, ningún error de derecho por  falso  juicio de convicción se advierte y es claro que lo puesto de presente es  una  diversidad  de  criterios  entre  el  recurrente y el fallador, debiéndose  privilegiar  el  del  segundo,  por  encontrarse  la  sentencia precedida de las  presunciones de acierto y legalidad.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  suposición  de prueba documental de un acuerdo entre EARTH AND  SPACE  y  COMINCO,  según  el cual la primera respondería por el suministro de  repuestos   de   manera   diferente   a   la   regulada  por  la  ley  comercial  colombiana.   

El Tribunal no supuso una cláusula escrita  reguladora  del  deber  de  suministrar  los  repuestos  dentro  del término de  garantía,  sino  que  admitió  la  posibilidad  de  un  acuerdo  de voluntades  diferente  al  previsto  por la ley y, en concreto, la eventualidad de que se le  haya  permitido al vendedor cobrar los suministrados por otra empresa (MAQUESA),  con  fundamento en las pruebas testimoniales y documentales que mencionó, y sin  dejar   de   lado   que  las  costumbres  comerciales  no  siempre  corresponden  estrictamente al derecho positivo.   

LEYVA, según Aparicio Lenis, no suministró  repuestos  porque  no tenía con qué hacerlo y debido a ello COMINCO los debió  adquirir  de  otra  firma importadora de los mismos equipos, procediendo luego a  cobrarle el precio al procesado, según se afirmó en el fallo.   

“Hasta   aquí   sería  suficiente  la  respuesta  al  cargo  planteado,  porque  si  la demanda pretende estructurar un  yerro  a  partir  de  una  condición  inexistente  en  él,  surge evidente que  demostrado   lo   incorrecto  del  presupuesto,  queda  acreditada  también  la  invalidez de la censura”.   

2.1.  Pese  a  lo  anterior,  es  del  caso  recordar  que  varios  de  los documentos fotocopiados  allegados  al  proceso  como  resultado  de  la inspección realizada en MAQUESA  S.A.,  permiten  afirmar  que  esta  firma  efectivamente le suministró algunos  repuestos  a  COMINCO  S.A.,  con destino a las volquetas que le vendió ÁLVARO  LEYVA DURÁN.   

Igualmente que Gerardo Mondragón, ingeniero  de  COMINCO,  le  remitió  el 26 de enero de 1995 a Félix Salazar de EARTH AND  SPACE  una  relación  de  los  gastos  por garantía generados por los camiones  Belaz,   cuyo  total  ascendía  a  $277.869.906.oo,  la  cual  sólo  encuentra  explicación   en   el   hecho  de  que  ese  valor  se  le  estaba  cobrando  a  LEYVA.     

Es  razonable,  entonces,  que incumpliendo  LEYVA  con  los  repuestos  de garantía, COMINCO se los haya comprado a MAQUESA  S.A. y posteriormente se los haya cobrado al procesado.   

Las  aseveraciones  que  el  impugnante  le  cuestiona  al  Tribunal,  por lo tanto, no se apoyaron en pruebas supuestas sino  que se dedujeron de testimonios y documentos.   

El  ataque,  entonces,  es una opinión del  libelista y en virtud de ello debe ser desestimado.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  por  tergiversación de la inspección realizada en las instalaciones  de COMINCO S.A.   

Es manifiesta otra vez la equivocación del  casacionista.  En la sentencia se admitió el hecho demostrado por la prueba, es  decir,  que  no existe evidencia de que COMINCO haya comprado repuestos a LEYVA,  mas  el  Tribunal  lo  declaró  insuficiente  para desvirtuar otros previamente  analizados.   No  se  puede  invocar,  por  ende,  con  pretensiones  de  razón  suficiente  para  quebrar  el  fallo,  una  tergiversación  de  la  prueba cuyo  contenido se tuvo por demostrado.   

“La divergencia, entonces, se presenta en  el  valor  que  la  situación  fáctica  comprobada  pueda  tener para avalar o  infirmar  la  tesis  de  que,  aun  cuando  no  se  realizó  compraventa de los  repuestos,  el  procesado adelantó una serie de diligencias y actividades hacia  ese  fin, esto es, que cuanto podría alegarse en este panorama, sería un falso  raciocinio  del  sentenciador,  hipótesis que no aparece por parte alguna en el  escrito del recurrente”.   

3.1. Un error así  de  todas  formas, y más allá de la ostensible falla técnica del reproche, no  tuvo  ocurrencia  porque  no  choca manifiestamente contra las reglas de la sana  crítica  el  análisis  del Tribunal pues las gestiones por parte del implicado  para  la  adquisición  de los repuestos hallan respaldo en prueba testimonial y  documental, como se resaltó en la sentencia.   

La   tergiversación   probatoria,   en  consecuencia,   no   halló   acreditación  con  los  escuetos  argumentos  del  demandante y ello impide la prosperidad del ataque.   

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  al  dar  por  demostrado  el  juzgador  la  venta  de  repuestos como  justificación  de  la  recepción  de  los  50  millones de pesos por parte del  procesado.   

El censor pretende demostrar que el Tribunal  dio  por  establecida esa circunstancia con un aparte de la sentencia en el cual  se  sostuvo  que  LEYVA “sí realizó gestiones tendientes a la importación y  venta  de  repuestos”  para  los  equipos que le compró COMINCO S.A., lo cual  traduce  su propósito de acreditar la existencia de un error sobre un hecho que  no  fue consignado como supuesto en la decisión recurrida, en la cual no se dio  por probada la venta.   

4.1.  Tratando de  interpretar  la demanda en un sentido lógico del cual carece, la intención del  demandante   es   demostrar   el  error  denunciado  “por  mutilación  de  la  indagatoria  de ÁLVARO LEYVA DURÁN y la declaración de Germán Meneses, cuyas  versiones,  de  haberlas  apreciado  sin desfigurarlas (el ad quem), le habrían  permitido  restar  credibilidad  al  dicho  del  procesado”.  Se  trataría de  confrontarlas   para  así  establecer  sus  diferencias  en  relación  con  la  explicación del procesado.   

A  renglón  seguido,  no  obstante,  los  argumentos  apuntan  a  demostrar que la carta que firmó Aparicio en Ipiales la  dictó  el  procesado,  lo  cual significa la identificación de otro hecho y el  claro  propósito  de  que  el documento sea revalorado conforme a los criterios  del censor.   

“Así,   para  tratar  de  soportar  la  acusación  contra  el  fallo impugnado, parte de un hecho no considerado por el  sentenciador:  que  el  documento  firmado  por Aparicio Lenis fue elaborado por  LEYVA.  A consecuencia de esta premisa, se refiere a una supuesta contradicción  entre  la  versión dada por LEYVA en la indagatoria y el texto de la carta, con  lo  que  fija,  entonces,  otro  hecho  objeto  de  discusión,  restando  a  la  formulación   del  cargo,  la  claridad  que  la  ley  exige  en  este  recurso  extraordinario”.   

No  persigue  demostrar,  por lo tanto, una  aprehensión  incorrecta  del  contenido material de la prueba, que es en lo que  consiste  el  falso  juicio  de identidad, sino la desacertada valoración de la  indagatoria  del  acusado “por ser contradictoria con la posición intelectual  que  asumió al momento de elaborar la carta que autenticó Aparicio Lenis en la  Notaría de Ipiales”.   

Quiso  discutir,  pues,  la  credibilidad  otorgada  a  la  indagatoria  no  a partir de un error del juzgador, sino de una  inferencia  suya  que  aspira  a  que  sea  preferida  a las consideraciones del  Tribunal,  pasando por alto que  contrariamente a como lo asegura, Aparicio  Lenis  señaló el 11 de diciembre de 2000 ante la Fiscalía que el documento lo  confeccionó  él  y  Germán  Meneses  en  la  ciudad de Tulcán, siguiendo los  lineamientos  de  LEYVA  y luego de hablar con el socio de éste Félix Salazar.  Esta  versión,  además,  fue  la  que el ad quem consideró más ajustada a la  realidad,  con fundamento en el hecho de que la Fiscalía así lo declaró en la  preclusión de la investigación por el delito de falso testimonio.   

Deja  de  advertir  el  recurrente, de otro  lado,  que  según los razonamientos hechos en el fallo, tanto en la indagatoria  de  LEYVA,  como  en  la declaración de Meneses y en el escrito de Aparicio, se  coincide  en  señalar  que  la  solicitud y entrega de los 50 millones de pesos  tuvo  como  origen las negociaciones emprendidas con posterioridad a la venta de  las   volquetas,   para  el  suministro  de  los  repuestos,  y  que  bajo  esas  circunstancias   la  autoría  intelectual  del  escrito  de  Ipiales  “apenas  serviría  como  elemento  de  juicio  para  cuestionar  la  credibilidad de las  manifestaciones de quienes intervinieron en el negocio”.   

Correspondía  al  censor, en consecuencia,  demostrar  de  qué manera la verdad procesal que se estableció a través de la  prueba  testimonial,  que  no  se  tergiversó,  era  contraria  a  la que surge  materialmente  del  documento  con  el  cual  pretende  rebatir las versiones de  exculpación.   

Por  lo  demás, al plantear el ataque como  una  simple  confrontación  de  varias  pruebas  y  reclamar  que  una de ellas  desacredita   a   las   otras  e  impide  imputar  a  un  determinado  hecho  la  justificación  del incremento patrimonial, le correspondía al censor demostrar  su  origen ilícito y no simplemente entender que con lo alegado bastaba para el  éxito de su pretensión.   

Si  se tiene en cuenta, por último, que el  fundamento  de  la  sentencia  absolutoria  fue la imposibilidad de despejar las  dudas  sobre  el  origen  de  la  transacción,  “aún  aceptando que la carta  suscrita  por Aparicio Lenis fue dictada en su integridad por LEYVA DURÁN y que  éste  mintió  en  su indagatoria, quedaría pendiente de demostrar, más allá  de  toda  incertidumbre  razonable, que el aumento del patrimonio del acusado se  produjo de manera no justificada”.   

El    ataque,    pues,    no    puede  prosperar.   

5.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad   

Se  hace  recaer  en  las  declaraciones de  Aparicio  Lenis,  con  sustento  en  las cuales arguye el censor que se declaró  probado  que  ÁLVARO  LEYVA  sí suministró los repuestos, fundamentándose en  las  expresiones  de  la  sentencia  según  las  cuales  “no  se desprende”  –de      ciertas  pruebas—  la inexistencia  de la negociación por repuestos referida por el procesado.   

LEYVA  no dijo que los 50 millones fueran a  buena  cuenta  de la venta de repuestos sino que los consiguió en desarrollo de  unas    actividades    tendientes    –quizás        con        exceso       de       avaricia—   a  continuar  con  las  relaciones  comerciales  con  COMINCO.  Entonces el planteamiento del demandante, relativo a  que  EARTH  AND SPACE no suministró ningún repuesto ni antes ni después de la  garantía,  no  difiere  de uno de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el  ad  quem  para  fundamentar  la  absolución  con  sustento  en la duda sobre la  verdadera  razón del giro del cheque, pues no aseguró que el procesado hubiera  vendido partes de los equipos.   

Ahora bien: pese a que Aparicio advirtió en  varias  oportunidades  que  el  procesado  no le vendió repuestos a COMINCO, el  Tribunal  encontró  evidencias que lo inducían a pensar que Salazar Balén los  suministró  en  dos ocasiones. De tal modo, siendo que existían pruebas de dos  hechos  contrarios,  el  juzgador  prefirió,  apoyándose  adicionalmente en la  preclusión  de  investigación  de  la  Fiscalía, optar por el análisis de la  prueba  de  aquél  que  exoneraba al implicado y que de no encontrar suficiente  respaldo,  determinaba  la  absolución en virtud del principio del in dubio pro  reo, que fue el fundamento final de la decisión.   

La censura, pues, desconoce los presupuestos  sobre  los cuales debe formularse un cargo en casación, resultando improcedente  pedirle  a  la  Corte el reconocimiento de mayor credibilidad  a la primera  versión  de  Aparicio  sobre  las  demás que realizó en el curso del proceso,  pasándose  por  alto  “que  el  control  de  legalidad  no  permite variar el  contenido  de  una  sentencia  ante  las manifestaciones de mejor lógica, mejor  aplicación  o  una  interpretación  diversa  de  los  principios  de  la  sana  crítica,  porque  esa  actividad  es  propia  de  las  instancias y extraña al  recurso extraordinario de casación”.   

Independientemente de si se entregaron o no  los  repuestos,  lo  cierto  es que en el curso de la negociación complejamente  entendida,  se  produjeron algunos costos que el procesado intentó recuperar de  Aparicio  y  ese  fue,  de acuerdo con la sentencia, el fundamento de la entrega  del dinero, que no logró desvirtuar el censor.   

El fallo recurrido, en fin, parte del mismo  presupuesto  del  que  lo  hace  el  demandante  porque  se refiere siempre a la  negociación de los repuestos y no a su entrega efectiva.   

6. Error de hecho.  

Parece  estar  referido  este  aparte de la  demanda  a  un  falso juicio de existencia por omisión “sobre las alegaciones  que  presentó  el  Agente  del  Ministerio Público con ocasión del recurso de  apelación presentado contra la sentencia de primera instancia”.   

Aunque  cuestiona que el escrito presentado  en  la Notaría de Ipiales haya sido desestimado, en el fondo se queja de que no  hayan  sido  acogidos  sus  argumentos  al  respecto.  Aunque  eventualmente una  circunstancia  así –que en  manera    alguna    puede    constituir    un    error    en   la   apreciación  probatoria—   podría  tenerse   como   violación  del  debido  proceso,  nada  parecido  planteó  el  demandante quedándose en un comentario carente de trascendencia.   

6.1. El Tribunal,  de  otra  parte,  no tergiversó el contenido del certificado de constitución y  gerencia  de IMIGUA S.A. Simplemente, como lo señaló el demandante, consideró  irrelevante  la  condición de socio mayoritario que se atribuyó Aparicio Lenis  en  el documento que suscribió en Ipiales y eso para nada afecta la objetividad  de ese medio de prueba.   

7.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por omisión.   

Los  varios  aspectos  que  merecían  un  pronunciamiento  del  Tribunal  y que no lo tuvo, como el pago de 65 millones de  pesos  que  hizo  LEYVA  a  Aparicio,  la  motivación  de  éste para firmar el  documento  exculpatorio  y  el  interés  de  Hélmer  Herrera  por favorecer al  primero,  a  juicio  del  recurrente habrían conducido a demostrar –con  sustento en las pruebas invocadas  en   la   apelación   de   la   sentencia   de   primera  instancia—  que  entre  los  mencionados  no  se  presentó  ningún  acuerdo  comercial orientado al suministro de repuestos para  las volquetas.   

El censor no citó las pruebas a las cuales  se  refiere  y  menos  se  ocupó de acreditar que con unas diferentes a las que  sustentaron  el  fallo,  o  las  mismas  pero  apreciadas  correctamente, podía  llegarse  a  sus  conclusiones. Tampoco argumentó cómo el pago de la deuda, el  aprovechamiento  de la difícil situación económica en la que se encontraba el  procesado  o  la  ausencia  de  evidencias  sobre el cobro telefónico hecho por  Aparicio,  podían  afectar  la  conclusión alusiva a que el procesado realizó  gestiones para el suministro de repuestos.   

Se limitó sólo a presentar su criterio con  la  orientación de robustecer afirmaciones anteriores, resultando insalvable la  falencia del ataque.   

8.  Errores  de hecho por falsos juicios de  existencia y de identidad.   

Ninguno  de los planteados en este acápite  de   la   demanda,   referidos   a   prueba   documental,   tiene  vocación  de  éxito.   

8.1. Es cierto que  en  la  oferta  de  las  30  volquetas EARTH AND SPACE, según la nota del 28 de  octubre  de  1993,  manifestó  que los equipos se despacharían con la adecuada  cantidad  de  partes  y  repuestos,  lo cual permite pensar que una negociación  posterior   sobre  el  mismo  objeto  –explicativa    de    la    procedencia    lícita    de    los    50  millones—  no  se  puede  admitir.   

Es como piensa el recurrente y aunque parece  tener  razón  en  el  análisis, omitió considerar que LEYVA incumplió con su  obligación  y  que  el  Tribunal  diferenció  claramente,  al  referirse  a la  negociación  de los repuestos, entre los que debían entregarse por garantía y  los  que  debían  suministrarse  después.  Tampoco  tuvo en cuenta que Ernesto  Holguín,  el firmante de la oferta de los equipos, expresó que no llegaron con  repuestos  y que no se constituyó una bodega con ellos porque la compra se hizo  un año después del ofrecimiento.   

“Las   conclusiones  del  libelista  se  muestran  alejadas  del  contexto de la providencia y del contenido del material  probatorio  aportado  a  la  investigación,  y  apenas  demuestran el afán del  censor  por  sacar  avante  la  tesis  según  la  cual,  no había necesidad de  realizar negocios posteriores relacionados con repuestos”.   

8.2.  El documento  de  nacionalización  incorporado en el folio 228/10, distorsionado a juicio del  censor,  se  fechó  en  Moscú  el  2  de  junio de 1994 y apenas da cuenta del  transporte,  vía  Avianca,  de  un  bulto de 240 kilos, sin especificación del  contenido.  El  libelista no fijó el contenido material del medio de prueba, ni  señaló  la  manera  como  el  juzgador  lo aprehendió, quedando el pretendido  error  apenas  enunciado, sin virtualidad alguna de establecer hechos diversos a  los que sustentaron la sentencia.   

8.3. Los documentos  incorporados   a   folios  234,  235  y  236/10,  pese  a  que  constituyen  las  declaraciones  de  importación  de  algunos  repuestos  por  parte de EARTH AND  SPACE,  sólo  indican  que en el período de garantía esa firma trajo al país  piezas  para  las  volquetas,  pero no que LEYVA haya realizado una negociación  adicional  de  repuestos  que  explique  la  recepción  de  los  50 millones de  pesos.   

Se   pone   en  evidencia  nuevamente  la  inconsistencia  del  recurrente  porque  habiendo  sostenido  vehementemente que  LEYVA     no     suministró     repuestos,     ahora    plantea    –incurriendo             en  contradicción—  que  se  reconozca  esa  actividad  durante  el  período  de garantía, lo cual le resta  claridad  al  escrito  e  impide  reconocer  la  existencia  de  un  error en la  apreciación de las pruebas.   

Las  importaciones  no  explican, según la  demanda,  la  entrega  del dinero a LEYVA porque se realizaron en junio de 1994.  Eso  sucede  porque  separa  las  negociaciones  de repuestos, como si existiera  solución    de    continuidad   entre   ellas,   y   no   admite   –como  lo  hace el juzgador—  “que  se  trató  de  un  negocio  continuo  entre  el  procesado  y  COMINCO  que  justificó  las  conversaciones  posteriores  entre las partes, las comunicaciones que se enviaron, los gastos en  que se incurrió, la entrega del dinero, etc.”.   

La licencia de importación obrante a folio  239/10,  de  otra  parte, “interesa al proceso y a la decisión”, distinto a  como  piensa el impugnante. Según la misma, COLCARGA tramitó a nombre de EARTH  AND SPACE una importación de repuestos rusos para las volquetas.   

Con  este  ataque,  en conclusión, tampoco  sale avante la tesis del casacionista.   

9.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad.   

Es  impreciso el reproche porque examinados  los  documentos que aparecen en los folios 226 y 103 del cuaderno 9, que son los  que  cita  el  demandante,  no  coinciden  con aquellos a los cuales se refiere.  Confundió  el  contenido  de  dos cartas distintas, fechadas el 18 de agosto de  1994:  una  dirigida  por Mondragón a Rafael Ramos, de la sociedad vendedora de  las  volquetas,  a  través  de  la cual relaciona las órdenes de compra de los  repuestos  Belaz  y  a  la  cual  se  refiere  el fallo; en la otra –que      estima     omitida     el  recurrente—  el ingeniero  de  reparación  y  mantenimiento  de  los equipos Guennadiy Shestak presenta un  informe técnico sobre el estado de los vehículos.   

El  demandante no acredita de qué forma el  informe  técnico puede contribuir a demostrar un hecho diverso del que declaró  probado  el  fallador  y  que  él mismo admite: que LEYVA DURÁN no suministró  repuestos  que aseguraran el funcionamiento de las volquetas durante el período  de  garantía.  Los  mismos,  de  acuerdo  con  la  tesis  del Tribunal que sale  robustecida  de  este  ataque,  los  proveyó  MAQUESA y COMINCO se los cobró a  LEYVA,   lo   cual   descarta   la   posibilidad   de  un  doble  suministro  de  repuestos.   

El  error  denunciado, en fin, respalda las  consideraciones  del  Tribunal  y ello traduce el desconocimiento del recurrente  sobre el sentido de la vía indirecta de casación.   

10.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  suposición  de  la  prueba  en  torno a la cancelación de los  $277.869.906.oo que COMINCO le cobró al vendedor de las volquetas.   

No  se aseguró en la sentencia que el pago  de  esa suma se hubiera hecho efectivo y por tal razón la acusación del censor  resulta infundada.   

Pero  aparte de lo anterior, revelando así  que  no  entendió  el  razonamiento  del Tribunal, no separó la obligación de  pagar  los repuestos que por garantía había adquirido COMINCO de MAQUESA y que  la  primera  firma  le  cobró  a  EARTH  AND  SPACE, con la negociación que se  realizó  luego  con  LEYVA y su socio Salazar Balén, consistente en importar y  proporcionar  las  piezas  de  recambio  que se fueran requiriendo en virtud del  desgaste normal de los equipos.   

         11.  Errores  de hecho por falso juicio de existencia por omisión y  por falso juicio de identidad.   

El primero se hace consistir en la falta de  apreciación  de  la carta en la que Jairo Aparicio Lenis expresa el interés de  Hélmer  Herrera  en  la situación procesal de ÁLVARO LEYVA; el segundo en que  se cercenó de su declaración la misma información.   

No  dijo  el  recurrente de qué manera ese  interés  “puede  considerarse  como fundamento para declarar probado un hecho  incidente  en  el  fallo  atacado…,  con  fuerza suficiente para sustentar una  decisión  contraria,  adversa  al acusado”. Simplemente asegura la omisión y  la  tergiversación  probatoria  sin  examinar  el contenido de la sentencia; no  demuestra  que  fuera indebido dicho interés o que respondía a la necesidad de  cubrir  al  procesado,  o  eliminar  la  posibilidad  de  que  se  establecieran  vínculos  entre  personas  al  margen de la ley y la clase política o, en fin,  que estuviera fincado en cualquier otro propósito.   

11.1. El hecho al  cual  se  refiere  el recurrente, y que lo conduce a sostener el origen ilícito  de  los  50  millones  de  pesos, tiene que ver con la supuesta orden que le dio  Herrera  a  Aparicio  para  que  se  entregara y aclarara la situación de LEYVA  DURÁN.   

El  Tribunal  tuvo  en cuenta la entrega de  Aparicio  como  los motivos que la impulsaron, y eso significa que al aprehender  objetivamente  el  mismo hecho, carece de fundamento atribuirle que incurrió en  el falso juicio de existencia denunciado.   

De todas maneras, el interés de Herrera por  favorecer  a  LEYVA  no  fue  establecido  sin  ninguna  duda y en esa medida la  pretensión   de   “magnificar”   la  circunstancia  con  el  propósito  de  desvirtuar   la   negociación   ocurrida  entre  el  sindicado  y  Aparicio  es  impertinente.   

12.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   

Pasó  por alto el censor, al aducir que se  cercenó  del testimonio de Darío Echeverry Monsalve el aparte  relativo a  que  los  50  millones  de pesos fueron para viajar LEYVA a Rusia a embarcar las  volquetas   –cuando  para  entonces        ya         habían        sido       entregadas—,  que  el  declarante  hizo  alusión  igualmente  a  que  el procesado recibió un anticipo de Aparicio “a cuenta de  unos  repuestos  y  unas llantas” para las volquetas, lo cual coincide con sus  explicaciones.   

Y aunque es evidente que la vinculación del  dinero  con  el  embarque de los equipos es una imprecisión del declarante, sus  demás  respuestas pueden tener validez si se establece con otras pruebas que el  acusado realizaba gestiones para el suministro de los repuestos.   

El  asunto,  por  ende,  es  un problema de  apreciación  del  medio  de  prueba,  resultando  insuficiente al propósito de  resquebrajar la sentencia.   

13.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por omisión.   

No se descarta que la prueba que se denuncia  como  omitida –el documento  mediante   el   cual   Mondragón   le  solicitó  a  Félix  Salazar  repuestos  urgentes—,  pudiera tener  incidencia  en la decisión. Sin embargo, el censor no la determina y a la Corte  le está vedado corregir la demanda.   

14.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   

Está referido a la carta del 26 de enero de  1995,  con  apoyo  en la cual la segunda instancia afirmó que LEYVA “tuvo que  responder   por   el  valor  de  los  repuestos”  que  COMINCO  le  compró  a  MAQUESA.   

El recurrente confunde los términos de los  documentos  porque  si  bien es cierto Mondragón le solicitó a EARTH AND SPACE  el  pago  de  repuestos  por  una  suma  cercana a los 280 millones de pesos, la  afirmación  del  fallo  atinente  a  que LEYVA “tuvo que responder” por ese  valor  no  puede  entenderse  como  que  lo  pagó  efectivamente.  El juzgador,  entonces,  no  distorsionó  el  contenido del medio de prueba y la crítica del  censor resulta insustancial e intrascendente.   

15.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por omisión.   

Aparte  de señalar en la demanda que no se  examinaron  las  cuentas  de  la  oficina del procesado, en las cuales no figura  ningún  gasto  vinculado a las gestiones realizadas para la consecución de los  repuestos,  omitió  el  recurrente  cualquier  consideración  adicional y así  resulta  imposible  establecer  bajo  cuál  criterio  la prueba le puede restar  credibilidad  a  las  explicaciones  del acusado o por qué la misma acredita el  carácter injustificado del incremento patrimonial.   

El  reproche, entonces, no rompe ninguno de  los presupuestos de la providencia impugnada.   

16.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por suposición.   

A través del mismo confronta el demandante  la  afirmación de LEYVA relativa a que el dinero lo recibió como “capital de  trabajo”,  es  decir a todas las actividades que tenían que ver con los fines  de su empresa.   

El  libelista  equipara  la  expresión del  procesado  a  un  contrato  específico  entre dos personas, con beneficios para  ambas,  parámetros  consensuales  y  de  obligaciones,  que  no  corresponde al  acuerdo  entre  LEYVA  y  APARICIO.  La  pretensión  de  la censura es crear la  visión  de  que  el acusado trató de explicar la recepción de los 50 millones  de  pesos  en  un  acuerdo  bilateral  en  desarrollo del cual se comprometía a  producir  bienes para Aparicio, circunstancia que en manera alguna corresponde a  los  conceptos  emitidos  en  su  indagatoria  “y  mucho  menos  a las pruebas  obrantes   en   el  proceso,  que  muestran  la  total  independencia  de  ambas  compañías,  las  cuales  coincidieron en la celebración de una compraventa de  vehículos y posteriormente en el suministro de repuestos”.   

El  recurrente,  pues, asume un presupuesto  fáctico   inexistente   de   acuerdo   con   el  haber  probatorio  y  en  esas  circunstancias  toda su argumentación es inapropiada al propósito de demostrar  el error denunciado.   

17.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad.   

Está  referido al documento que suscribió  Aparicio  Lenis en Ipiales, respecto del cual al comienzo del libelo se planteó  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  incurriéndose así al  interior del cargo en una propuesta contradictoria   

El  censor  califica su contenido de mendaz  porque  Aparicio  nunca tuvo relación con la sociedad IMIGUA y, no obstante, se  atribuyó   la  condición  de  socio  mayoritario  y  Presidente  de  la  Junta  Directiva.  Si mintió al respecto lo hizo en sus restantes manifestaciones y no  podía  el Tribunal, por lo tanto, tener la prueba como evidencia para sustentar  la relación comercial con LEYVA.   

La  censura  no  supera  las  deficiencias  técnicas  anotadas  en  otras  oportunidades  en consideración a que el censor  pregona  simplemente,  sin  más,  que  igual  es falsa la manifestación de que  LEYVA,  por fuera de la garantía, continuó brindando capacitación, asistencia  y  asesoría  para  la  compra  de repuestos, desconociendo que el Tribunal, con  sustento  en testimonios y documentos, declaró que existían evidencias de esas  negociaciones.   

No analizar el contenido de la sentencia le  impidió  al  recurrente,  a  la  vez,  advertir  que  el texto del documento lo  corroboró  Aparicio  en  su versión del 11 de diciembre de 2000 y que el mismo  lo  interpretó  el  juzgador  dentro de las precisiones allí realizadas por el  declarante  y  de  acuerdo  con  la  verdad  que se declaró en la ya mencionada  preclusión de la investigación.   

Por  lo  demás,  IMIGUA desapareció en el  momento  en  el cual fue creada COMINCO con los mismos socios de la anterior y a  partir  del  ingreso  de Aparicio como socio mayoritario, pudiendo identificarse  la segunda como una prolongación de la primera.   

Se  resalta una vez más que el sustento de  la  absolución fue la duda sobre los aspectos objetivo y subjetivo del delito y  que  en  esa  medida  en  la  sentencia  no  se afirmó de manera contundente la  verdadera  causa  de  la entrega del cheque, sino que se hallaron razonables las  explicaciones  del procesado, conforme a las pruebas. El demandante, en lugar de  demostrar  yerros manifiestos en el pronunciamiento, opone sus argumentos que no  acreditan,  sin  ninguna  duda,  que  la  causa  de  la  entrega  del dinero fue  ilícita.   

18.    Error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

No  se  denominó  así  en el libelo, pero  deliberadamente  es  como  titula  el  concepto  los  argumentos  de  la demanda  relacionados  con  la  posibilidad  de  otorgar credibilidad a las declaraciones  vertidas  por  Aparicio Lenis ante la Fiscalía, con fundamento en los cuales el  recurrente busca la ruptura de la sentencia.   

El  ataque  no respeta las reglas técnicas  del  recurso:  en  lugar  de  acreditar  la  infracción a las reglas de la sana  crítica  dice  el  demandante  la  manera  como  a su juicio debe apreciarse la  prueba  y  aunque  no  es inadecuado que defienda su tesis, es incorrecto que en  casación  siga  adoptando una posición propia de las instancias, “dirigida a  convencer  al  funcionario  judicial  de la validez de los razonamientos y de la  forma  como se estudian las pruebas, en lugar de identificar errores manifiestos  en  la  sentencia y acreditar la forma como ellos influyeron en la violación de  una  norma  de  derecho  sustancial. La crítica apunta, entonces, a la falta de  técnica  en  la  formulación  del  recurso,  no  a  la  tesis  expuesta por el  recurrente”.   

No  determina,  con apoyo en el texto de la  sentencia,  cuál fue el hecho que declaró probado en Tribunal en relación con  el  incremento patrimonial imputado, como corresponde hacerlo cuando se ataca la  sentencia  por  vía  indirecta.  No  quedó  claro en la demanda si el Tribunal  estimó  que los 50 millones de pesos los recibió LEYVA en calidad de préstamo  y  eso sucedió “porque el recurrente discurre sobre el testimonio de Aparicio  Lenis,   pero   no   sobre   el   contenido   del   fallo   impugnado   en  este  aspecto”.   

No  fue esa consideración, sin embargo, la  que  condujo  a  la  absolución, sino la razonabilidad de las explicaciones del  procesado  y  la ausencia de certeza sobre los elementos subjetivo y objetivo de  la conducta punible materia de acusación.   

Así las cosas, al no declararse como hecho  probado  el  préstamo,  es  intrascendente  su  discusión en sede de casación  porque  no  fue  una  circunstancia  condicionante  de  la  absolución, en cuya  lógica  carecía  de  importancia  discutir  “si  la  versión  del préstamo  corresponde o no a la verdad”, como lo señaló el ad quem.   

No obstante que lo precedente es suficiente  para  dejar  de  lado  el  análisis  de los planteamientos hechos en la demanda  sobre  la  apreciación  del testimonio de Aparicio, el Procurador Delegado para  la  Casación  destaca  algunos  criterios  del  casacionista,  propios  de  las  instancias  y  que  no demuestran ningún error trascendente del juzgador. Dice,  por  ejemplo,  que  el  dinero  se  lo  entregó  el  narcotráfico  a LEYVA sin  contraprestación  alguna.  Y  aunque  ello  podría  ser  así, la sentencia no  encontró  pruebas  que condujeran con certeza a esa conclusión y el impugnante  no  demostró  que fuera equivocada, limitándose a intentar la remoción de las  presunciones   de  acierto  y  legalidad  del  fallo  a  partir  de  su  íntima  convicción.   

19.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por omisión.   

También  en  este  ataque,  en  el cual el  recurrente  sostiene  que  no  se consideraron las declaraciones de las personas  que  afirmaron haber escuchado la conversación entre Aparicio y LEYVA, previa a  la  firma  del documento de Ipiales, destaca el censor criterios y razonamientos  propios  que  en  su  opinión  le  restan credibilidad a esos testigos y tornan  mentirosas las exculpaciones del acusado.   

Se  echa  de  menos  en  ese  panorama  la  relación  que la falsedad del documento o la mentira del procesado tiene con la  duda  probatoria que apoyó la absolución, es decir la trascendencia del error.  Y  no  sólo  el censor renunció al esfuerzo de acreditarla sino que insiste en  que  el  dinero  no lo recibió LEYVA a título de préstamo personal, es decir,  en  un hecho que declaró probado el Tribunal, al cual le adiciona el censor que  tanto  Aparicio  como  el procesado defienden una verdad diversa relacionada con  una  supuesta  causa  lícita del incremento patrimonial, aseveración ésta que  no  es  suficiente  para aconsejar la ruptura del fallo “porque si los sujetos  involucrados  en  el  negocio  relataron  mentiras  diferentes,  esas fuentes no  llevan     a    inferir    que,    entonces,    la    causa    ilícita    está  comprobada”.   

21.  Errores de hecho por falsos juicios de  existencia por omisión.   

Los vincula el Procurador recurrente con la  declaración  de falta de certeza sobre el aspecto subjetivo del delito. Dice en  este  tramo  final  de  la  demanda  algunos  comentarios  en  los cuales parte,  desacertadamente,  de  que  “ha quedado demostrado” que la transferencia del  dinero   al   patrimonio   del  procesado  fue  gratuita,  que  tuvo  ocurrencia  exclusivamente  entre  Aparicio  y  LEYVA  y  no entre sus empresas, y que LEYVA  gastó  la  suma  en  sus  gastos personales. Igualmente señala como prueba del  dolo,  la  preocupación  del  procesado porque el cheque no fuera del Cartel de  Cali,  lo  cual  no  acredita  ningún error del juzgador sino que constituye un  razonamiento  sobre un hecho que pudo tener como causa la circunstancia evidente  de que la firma del título valor no era la de Aparicio Lenis.   

Los restantes errores denunciados no aportan  nada  desde el punto de vista técnico a la demanda. Respecto al falso juicio de  legalidad  que  se  hizo  recaer  en  la  grabación  que hizo el abogado Jonás  Borrero,  en  particular,  además  de  sostener  su  condición  de nula en los  términos  del artículo 29 de la Constitución Nacional, adujo al tiempo que no  se    le    podía    otorgar    credibilidad,   extremos   que    resultan  incompatibles.   

“De   acuerdo   con   las   anteriores  consideraciones  –finaliza  el    concepto—,   el  Procurador  Delegado  encuentra  que  la demanda presenta deficiencias técnicas  insalvables   pero,  adicionalmente,  los  errores  denunciados  no  alcanzan  a  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad de que viene precedida  la  sentencia  absolutoria,  que declaró la imposibilidad de despejar las dudas  que  surgieron de las pruebas sobre los aspectos objetivo y subjetivo del delito  y  por  tanto favoreció al implicado con la aplicación del principio universal  del in dubio pro reo”.   

Su  petición  es,  en consecuencia, que se  desestime la demanda y no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  hecho  de  que  la  segunda parte de la  causal  primera  de  casación permita la posibilidad de cuestionar el contenido  probatorio  de  la  sentencia, no significa una autorización al sujeto procesal  para  continuar  ante  la Corte con el debate vinculado al mérito de los medios  de  convicción.  Si así fuera, la condición extraordinaria del recurso sería  inexistente  y  de  juicio de legalidad a la sentencia pasaría a convertirse en  una instancia adicional del proceso.   

El  examen  y la asignación de valor a las  pruebas  realizado  en  la  sentencia  sin  mediar  ninguna  violación legal ni  constitucional,  por  lo  tanto,    es  intocable  en casación. Y eso  ocurre  cuando  el  juzgador  no  omite  la  consideración  de  pruebas, no las  inventa,  no  falsea  su  contenido  material, no aprecia pruebas inválidas, no  considera  inválidas  pruebas válidas, no les otorga un valor diferente al que  eventualmente  les  fija  la ley, no se inventa que la ley les asigna un valor y  no conculca las reglas de la sana crítica.   

En otras palabras, si el Juez no incurre en  un  error in iudicando, de hecho o de derecho, la apreciación probatoria que es  soporte  del  fallo  resulta  indiscutible  ante  el  Tribunal de casación, por  muchos  esfuerzos  que  el  recurrente  haga  para  intentar convencer de que su  lectura de las pruebas es más afortunada.   

Si  no  se  entiende  lo  anterior, se hace  incomprensible  la  forma  indirecta  de  violación  de  la  ley  sustancial. Y  todavía  más si no se tiene claro que en el sistema procesal penal que rige el  juzgador  cuenta  con  soberanía  en  la  apreciación de las pruebas, limitada  únicamente  por  las  reglas  de  la sana crítica, que si no son transgredidas  hacen    la    sentencia    impermeable    al    recurso    extraordinario    de  casación.   

Ahora  bien:  si de acuerdo con lo dicho la  única  posibilidad en sede extraordinaria de resquebrajar el aspecto probatorio  del  fallo  es la existencia de un error de hecho o de derecho, es obvio que una  propuesta  en  esa  dirección le impone a la parte recurrente precisar muy bien  el  desacierto,  demostrarlo  y  acreditar que de no haberse incurrido en él la  decisión habría sido diferente.   

Es  una  exigencia  que  no reviste ninguna  complejidad  cuando  es  uno  solo  el  error  que se denuncia, con capacidad de  variar  el  sentido  de  la sentencia. Si el documento que se dejó de apreciar,  por  ejemplo,  acredita  que  el acusado se encontraba en otro lugar y no podía  ser  el autor material del hecho, es suficiente la demostración de ese error en  la  respectiva  censura, para aspirar a la invalidación de la condena y obtener  la  absolución  del  procesado,  sin  perjuicio naturalmente de presentar otros  reproches  en  capítulos  separados  así  sean  contradictorios, tal y como lo  autoriza el artículo 212-4 del Código de Procedimiento Penal.   

Pero  cuando  la ruptura de la sentencia se  supedita  a  la  concurrencia de varios errores probatorios, deben plantearse al  interior  del  mismo  cargo  si  se  tiene  en cuenta que cada  reproche en  casación   tiene   que   ser   autosuficiente  al  propósito  de  remover  sus  fundamentos.   En  una  hipótesis  así,  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en  la formulación del ataque obliga al casacionista a independizar  cada  irregularidad, a enunciarla, a señalar sobre qué medio probatorio recae,  a  decir  en  qué  consiste  exactamente,  a determinar cuál es en concreto su  incidencia   en   el   fallo  y  a  evitar  desarrollos  contradictorios  en  la  acreditación  de  los  distintos  yerros,  lo  cual  puede suceder –por         ejemplo—cuando  en  uno  de  ellos se aduce la  omisión de una evidencia y en otro se indica que se tergiversó.   

En  el caso sometido a consideración de la  Corte  el Procurador recurrente presentó un solo cargo y en su marco, sin orden  y  sin  método,  relacionó varios errores de juicio probatorio en los que a su  parecer  incurrió  el  Tribunal. A su examen se procede enseguida y se adelanta  que  en  ninguno  de  ellos  se logró acreditar algún tipo de ilegalidad en la  apreciación  probatoria  que fundamentó la sentencia impugnada y menos uno con  capacidad de invalidarla.   

La numeración que se empleará corresponde  a la misma que se utilizó al presentar el resumen de la demanda.   

1.  Error  de  derecho  por falso juicio de  convicción.   

1.1.   En   la  resolución   de   acusación,   atendiéndose   así  a  una  petición  de  la  Procuraduría,  la  Fiscal Especializada que calificó el mérito probatorio del  sumario  ordenó  expedir  copias  de  lo  pertinente  para investigar por falso  testimonio   y   fraude   procesal   a   Germán  Meneses  y  a  Félix  Salazar  Balén.   

1.2.  El  caso le  correspondió   inicialmente   a   la   Fiscalía  76  Seccional  y  luego,  por  disposición  de  la  Dirección Nacional de Fiscalías, se le reasignó al Jefe  de  la  Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró el  1º   de   marzo   de   2002   atípicos  los  hechos  y le precluyó la instrucción a Félix Salazar Balén,  vinculado  mediante  indagatoria,  y  a  ÁLVARO  LEYVA  DURÁN, quien no había  adquirido  la  calidad  de  procesado  pero  se había dispuesto su vinculación  procesal5.   

         Se   declaró   en   esa  providencia  que  ni  Salazar  ni  Meneses  contrariaron  u  ocultaron  la  verdad  en  los  testimonios que rindieron en la  investigación  contra  LEYVA,  mediante los cuales corroboraron la explicación  de  éste  sobre  el  origen lícito de los 50 millones de pesos que le entregó  Jairo Aparicio Lenis.   

“…se sabe que este proceso –dice    la    decisión—se   originó  precisamente  por  las  atestaciones  de  Salazar y Meneses al interior del proceso seguido contra LEYVA  DURÁN  reuniéndose  así  las  exigencias normativas en cuanto a la situación  concreta  en  desarrollo  de  la  cual puede incurrirse en el hecho punible; sin  embargo,  en  el  caso  que  ahora  nos ocupa, no puede concluirse que los antes  citados  hayan contrariado u ocultado la verdad como quiera que se ha demostrado  con  las  pruebas  ya analizadas, que la narración por  ellos   ofrecida   se   ajustó  a  la  realidad  de  lo  acontecido  y  que  las  contradicciones iniciales no tuvieron su fuente en la  voluntad  de  los  precitados, sino en la de otros sujetos en quienes concurría  un  claro  interés  diverso  al  que  orienta   a  la  administración  de  justicia”.   

Se  descartó, a la vez, la estructuración  del  delito  de  fraude  procesal porque Aparicio Lenis reconoció haber sido el  signatario  del  documento  que  presentó  personalmente  ante  el  Notario  de  Ipiales,  aportado por LEYVA como medio defensivo, y también la veracidad de su  contenido,  admitida  igualmente  como ajustada a la verdad por Darío Echeverry  Monsalve.   

“En  este  orden  de  ideas  –precisó    el    Fiscal—no     puede     vislumbrarse    la  configuración  del delito toda vez que el documento en  cuestión  al  ser del todo veraz, no pudo constituirse  en  medio  idóneo  para  hacer incurrir en error al funcionario judicial, menos  aún,  cuando  se  tiene  que el instructor lo valoró en su momento conforme al  caudal  probatorio  que  tenía  a  disposición  al  punto  que  le restó toda  credibilidad  ante  las  afirmaciones  de  quien  hoy  acepta  con vehemencia su  contenido”.   

1.3.  Un  Fiscal  Delegado   ante   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  al  decidir  la  apelación  interpuesta  por  la  Procuraduría  contra  esa  determinación, la confirmó a  través   de   la   resolución   del   10  de  septiembre  de  20026.   

Estimó  el  funcionario que Aparicio Lenis  no  dijo  la  verdad  en  la  declaración  que  rindió  el  29  de  marzo de 19997,  en  la  que  señaló que el  dinero   se   lo   entregó  a  LEYVA  en  calidad  de  préstamo,  y  sí en las manifestaciones que efectuó  en  el  documento  de  Ipiales y en la declaración del 11 de diciembre de 2000,  conforme  a la cual los 50 millones de pesos constituían un adelanto “para la  compra de unos repuestos y llantas”.   

1.4.   En   la  sentencia   recurrida   en   casación   el  Tribunal,  tras  advertir  que  las  providencias  judiciales  “no  son objeto de valoración dado que su contenido  no  tiene  carácter probatorio sino decisorio”, consideró que la preclusión  de  la  investigación  dictada  por  la  Fiscalía, pese a la insistencia de la  Procuraduría  relativa  a  que  la  misma fue equivocada, hizo tránsito a cosa  juzgada  y  es  vinculante  pues  “la  prueba  recaudada  impide desconocer su  validez”.   

“No  se  trata  de  discutir –dice       la       Corporación  judicial—  si  son  o  no  válidas  las  razones  jurídicas  con las que el Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema   de   Justicia  confirmó  la  preclusión  de  investigación,  ni  de  determinar  si  la  Fiscalía se equivocó al declarar que Félix Salazar Balén  no    incurrió    en    el    delito    de    falso   testimonio   –cuando explicó que los $50.000.000.oo  los  recibió  LEYVA  DURÁN  dentro  de una transacción comercial legítima de  repuestos       para       automotores      de      origen      ruso—  pues,  de  una parte, ésta no es la  oportunidad  y,  de  otra,  si la Procuraduría agotó contra esa determinación  los   recursos  ordinarios  que  la  ley  consagra  para  quitarle  los  efectos  vinculantes  que  le son propios, obteniendo resultado adverso, tal decisión no  sólo  corresponde  a  una verdad que, conforme a nuestro sistema jurídico debe  aceptarse,  sino  que,  además, no pueden negársele los efectos frente al caso  que  nos  ocupa  pues  ello  significaría  desconocer  la  coherencia  que debe  caracterizar las decisiones de la jurisdicción”.   

Señaló el ad quem, a la vez, que al creer  la  Fiscalía  en  la  retractación  de  Jairo  Aparicio Lenis y considerar que  Salazar  Balén  no  mintió  en  el  testimonio  por  el  cual  fue  objeto  de  investigación,  carecía  de  sentido  discutir  si  la  versión del préstamo  aducida por Aparicio correspondía o no a la realidad   

“…pues  lo cierto es que, de una parte,  Aparicio  Lenis  la  negó  al retractarse de su versión inicial y, de otra, la  retractación  no  ha  sido desvirtuada en su contenido; por el contrario, se le  concedió  credibilidad  no sólo por la Fiscalía 76 Delegada de Bogotá (sic),  sino  también  por el señor Fiscal Especial Delegado que actuó dentro de este  proceso en desarrollo de la audiencia pública”.   

1.5. Para el censor  constituyó   un   desacierto   que   el   Tribunal,   invocando   el  principio  constitucional  de  la  cosa  juzgada,  se  haya  abstenido  de  considerar  las  versiones  inicialmente  emitidas  por  Jairo  Aparicio  Lenis,  Germán Meneses  Montes y Félix Salazar Balén.   

1.6.    Con  independencia  de si le asiste o no la razón en el carácter incriminatorio que  en  su  criterio  poseen esos medios de prueba, es evidente para la Corte que el  juzgador  de  segundo  grado  no violó ninguna regla de tarifa probatoria, como  con  acierto  lo  anotó  el  Delegado  en  su  concepto, resultando equivocada,  entonces,  la  invocación  de  error de derecho por falso juicio de convicción  como fundamento del reproche al anotado razonamiento judicial.   

Se  incurre en una irregularidad así, como  se  sabe, cuando la ley le asigna un valor a una prueba y el Juez se lo niega. Y  su  acreditación,  como  es  lógico, impone determinar la norma que le fija el  valor  a  la  evidencia  y   demostrar que el funcionario judicial no se lo  reconoció,  bien  porque le dio otro o porque simplemente le restó la eficacia  probatoria legalmente establecida.    

Los artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional,  y el 12 del Código de Procedimiento Penal, que son las normas que el  casacionista  estimó  infringidas, no le fijan valor a ninguna prueba, sino que  se  refieren  al  principio  de  autonomía e independencia judicial, de ninguna  forma desdeñado por el Tribunal.   

El asunto planteado, entonces, tiene que ver  con  los  alcances del principio fundamental de la cosa juzgada en la situación  que  ha  tenido  ocurrencia  debido  a  la  premura  del organismo instructor al  disponer,  en  la  resolución acusatoria, la expedición de copias en contra de  los  testigos  que respaldaban las explicaciones de LEYVA sobre el origen de los  50  millones  de  pesos.   Al  actuar  así  la  Fiscalía, motivada por la  declaración  de Jairo Aparicio Lenis en la cual sostuvo que la transferencia de  la  suma  fue  a  título  de  préstamo  y  que  se vio obligado a suscribir el  documento  de Ipiales, propició la iniciación de otro proceso cuya conclusión  –eso       era  previsible— necesariamente  incidiría en el matriz.   

Si el objeto de la nueva investigación era  determinar  si  los  testigos  mintieron  al  afirmar  como origen del dinero un  negocio  de  repuestos,  la  declaración  judicial  de que no lo hicieron y que  dijeron  la  verdad, apoyada en una rectificación testimonial de Jairo Aparicio  Lenis,  significaba  el  reconocimiento  implícito  de  que  LEYVA DURÁN no se  enriqueció   ilícitamente.   Al  no  ser  éste  el  objeto  procesal  de  esa  actuación,  sin  embargo,  sino la determinación de si los testigos declararon  contrariamente  a  la  verdad  o la callaron y si la carta suscrita por Aparicio  contenía  o  no manifestaciones ciertas, la preclusión de la investigación no  tenía  ninguna  posibilidad  de  impedir la continuación del presente proceso,  pero  tampoco  se  podía  pasar  sobre  ella  en  consideración a su carácter  obligatorio erga omnes.   

Ciertamente  los términos de esa decisión  eran   vinculantes,   como  lo  entendieron  las  instancias.  Si  la  Fiscalía  encontró,  luego del examen de ciertas evidencias, que Salazar Balén y Meneses  Montes  dijeron  la verdad, el Juzgador en este proceso no podía oponerse a esa  decisión  apoyado  simplemente  en una lectura distinta de los mismos medios de  prueba, como lo pretende el casacionista.   

No traduce lo anterior, sin embargo, que el  tema  de  la  causa del incremento patrimonial ya se encontrara resuelto de modo  definitivo.  Obviamente,  en cuanto elemento clave en la configuración del tipo  objetivo   de   enriquecimiento  ilícito  materia  del  proceso,  correspondía  establecer  la  fuente  del  mismo,  aunque  no  a  partir de un nuevo juicio de  credibilidad  de  los  contenidos testimoniales declarados judicialmente veraces  en  la preclusión de investigación ejecutoriada, sino de las demás evidencias  procesales,  las  cuales  eventualmente podrían acreditar una realidad fáctica  distinta  a  la  contemplada  en  esa  oportunidad por la Fiscalía. Y aunque es  indudable   que   en   una   hipótesis   así  la  coexistencia  de  decisiones  contradictorias  sería  inevitable,  el  surgimiento  de la segunda no tendría  como  causa  el  desconocimiento  de  los  efectos vinculantes de  la  cosa juzgada –removible  con  sustento  en  las  causales  de  revisión  4ª y 5ª del artículo 220 del  Código    de   Procedimiento   Penal—,  sino  que  sería la consecuencia de otra realidad probatoria con  capacidad  de  demostrar,  sin duda alguna, que la fuente del enriquecimiento no  fue la negociación de los repuestos.   

1.7.  El Tribunal  comprendió  lo  precedente  al  destacar,  refiriéndose a la cosa juzgada, que  “la   prueba   recaudada   impide   desconocer   su  validez”,  que  la  retractación  de Aparicio Lenis  “no     ha     sido     desvirtuada     en     su  contenido”8  y que   

“…es  apenas  entendible que el Juez de  primera  instancia  haya tenido en consideración la conclusión a la que llegó  la  Fiscalía  dentro de ese sumario … respecto del comportamiento del testigo  dentro  de  este  proceso,  señor Félix Salazar Balén pues, primero, desde el  punto  de vista lógico no tiene sentido que el mismo ente acusador, respecto de  él,  en  un  proceso  afirme  que  mintió  y  en  el otro diga lo contrario y,  segundo,   como   se  analizó  en  precedencia,  los  elementos  probatorios  allegados a este proceso no permiten insistir en que tal  testimonio  se  divorcia  de la realidad”9.   

Esa Corporación, entonces, no incurrió en  ninguna   irregularidad  al  reconocer  los  efectos   obligatorios  de  la  resolución  de preclusión dictada por la Fiscalía y en esa medida el reproche  resulta infundado.    

1.8. Cabe advertir,  con  independencia  de  que  se haya denunciado como error el cumplimiento de un  principio  constitucional  al  cual está vinculada íntimamente la prohibición  de  juzgar  una  persona dos veces por el mismo hecho, que al censor le resultó  suficiente  plantear  que  de  haberse  apreciado  las  versiones  iniciales  de  Aparicio   Lenis,  Meneses  y  Salazar,  se  habría  evidenciado  el  carácter  injustificado   del   enriquecimiento,   pues   a  su  parecer  eran  dignos  de  credibilidad  por  existir  otros elementos de juicio que los respaldan, como la  ausencia  de  documentos  demostrativos de que el procesado o EARTH AND SPACE le  hubieran  suministrado  repuestos a la compañía compradora de las 30 volquetas  marca Belaz.   

Es  su  insistencia  en  la  posición  que  reivindicó   ante   las  instancias  y  que,  sin  embargo,  es  incomprensible  –y    traduce    una  contradicción  insalvable—  si  se tiene en cuenta, como lo rememora el Delegado, que los testigos Salazar y  Meneses  respaldaron  con  sus  dichos  las  exculpaciones  de  LEYVA DURÁN, al  señalar  hechos  similares  a  los  expuestos por éste como justificación del  incremento patrimonial.   

El relato de Aparicio Lenis, por su parte, a  cuyo    contenido    se    refirió    el    Delegado    diciendo   –para  abundar  en  razones—  que  así  se  tomaran como verdades  irrefutables  las  allí  consignadas  tampoco  se  habría  configurado el tipo  objetivo  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, fue descartado por el  Tribunal  al  otorgarle  credibilidad  a  su  relato  posterior, para lo cual se  apoyó  no  sólo  en  la preclusión de la investigación sino igualmente en el  hecho de que esa versión no fue desvirtuada.   

1.9. Para subrayar  el  mérito  que  se  le  otorgaba  a  la retractación de Jairo Aparicio Lenis,  allegada  a  esta actuación como prueba trasladada, el Tribunal señaló que no  existía  evidencia  de  que  se  hubieran  ordenado  copias  para  investigarlo  penalmente  por  falsedad testimonial o fraude procesal y que el Fiscal Especial  que intervino en la audiencia pública le creyó.   

Si  se  suprimen esos argumentos, todos los  fundamentos  lógicos del fallo permanecen inalterables y de allí se colige que  eran  innecesarios,  y  que su refutación en casación está llamada al fracaso  porque  así  se  acreditara  que  constituyen  errores  de juicio, punto que no  logró   el  casacionista,  carecerían  de  trascendencia.  Cabe  advertir,  no  obstante,  que juicios de la especie indicada podrían cuestionarse en casación  con  sustento en la modalidad de error de hecho denominada falso raciocinio y no  al  amparo  de error de derecho por falso juicio de convicción, como lo hizo el  libelista,  porque  es  evidente  que  se trató de razonamientos del juzgador a  través  de  los  cuales buscó enfatizar la credibilidad de un testigo y no del  desconocimiento    de    determinado    valor    fijado    legalmente    a   una  prueba.   

El  ataque  revela,  en  fin,  como pasa en  general  con  la  demanda,  la  pretensión del recurrente porque se prefiera su  criterio  al del juzgador, olvidándose que el de éste goza de las presunciones  de  legalidad  y de acierto, sólo desvirtuables mediante la acreditación de un  error in iudicando trascendente.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por suposición.   

Es verdad, como se afirma en el concepto del  Delegado,  que  el  censor  se  equivoca  al  pretender acreditar un error de la  sentencia,  a  partir  de un supuesto inexistente en ella que se hace manifiesto  con la sola lectura del pasaje respectivo de la demanda.   

El  Tribunal,  en  efecto,  en ningún  momento  dio  por  demostrado  un acuerdo para la venta de repuestos entre EARTH  AND  SPACE  (o  LEYVA)  y  COMINCO  S.A.,  al margen de la obligación legal del  vendedor  de  suministrarlos  durante  el  término de garantía de los equipos.  Hizo   alusión   fue   a  la  posibilidad,  derivada  de  algunos testimonios y documentos, de que además de  los  repuestos de garantía, que la firma compradora adquirió de MAQUESA S.A. y  luego  se  los  cobró  a  EARTH AND SPACE, se hayan negociado otras piezas para  solucionar  problemas  normales  de  desgaste  de la maquinaria. Y que pese a no  hallarse  registros  en  COMINCO  de  repuestos  provistos por LEYVA DURÁN, esa  circunstancia   “en   nada   desvirtúa   que   éste   realizó  gestiones  tendientes  a  venderle  a  tal  empresa  los  repuestos  para  las  volquetas,  al  margen  de  los  que  debía  suministrar por garantía”.   

Es claro, entonces, que la segunda instancia  no  dio  por  demostrado  ningún  acuerdo entre el vendedor y el comprador para  responder  “en  forma distinta” por el suministro de repuestos de garantía,  ni   que   COMINCO   tenía  la  obligación  de  pagarlos.   Admitió  fue  –como se dijo—  la  eventualidad  de  que LEYVA haya  realizado   “gestiones”   orientadas   a  venderle  otros  repuestos  a  esa  compañía  no  cobijados por la garantía, sin perjuicio del deber de EARTH AND  SPACE  de  cancelar  los surtidos por MAQUESA S.A., en virtud de lo cual COMINCO  S.A.,  a  través  de Ingeniero Gerardo Mondragón Arana, le envió la cuenta de  cobro  por  la  suma de  $277.869.906.oo, a la cual se refiere la carta del  26        de        enero        de        199510.   

Así las cosas, es evidente la improsperidad  del  reproche  pues  el  juzgador  no  se  inventó  las  pruebas  que  dice  el  recurrente.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad.   

Se incurre en una irregularidad así cuando  el  sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de  prueba,  poniéndolo  a  decir algo que no se deriva objetivamente de él.   Su  demostración, como es lógico, se logra por confrontación de los textos de  la  decisión y de la prueba, y de ninguna manera a partir de valoraciones sobre  los mismos, como pretende el impugnante en el presente caso.   

En la inspección judicial llevada a cabo en  COMINCO  S.A.,  que  es  el  medio  de  prueba  sobre  el  cual  hace  recaer la  tergiversación  probatoria,  se  estableció que MAQUESA S.A. aparecía como la  firma  proveedora  de  repuestos para las volquetas Belaz y no se halló ninguna  evidencia documental de que LEYVA DURÁN los hubiera suministrado.   

El  Tribunal no desconoció esa realidad de  la   prueba,   pero   no  compartió  que  la  misma  evidenciara  el  carácter  injustificado  del  incremento  patrimonial  del  procesado, como lo acredita el  siguiente aparte del fallo:   

“El  hecho  de  que  mediante inspección  judicial  se  haya  establecido  que  C.I.  COMINCO  S.A. llevaba registro de la  compra  de  los  repuestos  para  las  volquetas  y  que en él no figuraran los  suministrados  por el señor LEYVA DURÁN, en nada desvirtúa que éste realizó  gestiones  tendientes a venderle a tal empresa los repuestos para las volquetas,  al   margen   de   los   que  debía  suministrar  por  garantía”  11.   

Que  la Corporación no haya deducido de la  prueba  la  conclusión  que  a  su  juicio se derivaba de ella, es el motivo de  inconformidad  del  censor, para quien la ausencia de registros en COMINCO sobre  la  dotación  de  repuestos  por  parte  de LEYVA acreditaba la inexistencia de  cualquier  negociación  al  respecto,  explicativa  de  la  transferencia  a su  patrimonio de los 50 millones de pesos.   

El recurrente, entonces, sigue en la línea  de  plantear  errores  que  no  logra demostrar y que sólo son el pretexto para  oponerse  a  la apreciación probatoria realizada por el juzgador, asunto que no  hace parte del objeto del recurso extraordinario de casación.   

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad.   

Este reproche está referido a la siguiente  consideración de la sentencia:   

“Los argumentos del apelante encaminados a  demostrar  que,  de  un  lado,  el  señor  LEYVA  DURÁN  se  contradice en sus  explicaciones  y  que,  de  otro,  él  no pudo tener con Aparicio Lenis ninguna  clase  de  vínculo  comercial  que  justifique  el giro del cheque tantas veces  mencionado,  no  tiene  posibilidad  de  éxito  porque la prueba valorada en su  conjunto  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica, permite concluir que  no  existe  en el procesado contradicción,  pues  lo  cierto  es  que,  aparte  de  la  negociación  de  las  volquetas,  el  señor  LEYVA  DURÁN  sí  realizó  gestiones  tendientes a la  importación  y  venta de repuestos para las mismas que nada tenían que ver con  la  garantía  propiamente  dicha, lo cual permite aceptar que sea cual fuera la  denominación  que  se  le  dé a la causa de la entrega del dinero –valor  de  los  repuestos, pago de los  mismos,       capital      de      trabajo,      anticipo,      etc.—  la misma resulta razonable porque se  compadece  con  la  naturaleza del negocio, la característica nada formal de su  desarrollo  y  las  condiciones  personales  de  los contratantes”12.   

No  dio por demostrada el Tribunal la venta  de  repuestos  por  parte  de  LEYVA,  como  se  dice  en  la  censura,  sino la  realización   de  gestiones  tendientes  a  la  importación  y  venta  de  los  mismos.   De  ese  modo  encontró aceptables sus explicaciones, rechazando  que  fueran  contradictorias  e  indignas  de  credibilidad como lo sostenía el  apelante.   

Ahora el Procurador Especial insiste en que  el  primero  mintió  al  explicar  el  origen  de los recursos económicos, con  sustento en el siguiente argumento:   

    

* LEYVA,  en  la  indagatoria,  dijo  que  el  dinero  era  capital de  trabajo.     

    

* Meneses  le  atribuyó  a  LEYVA  la  elaboración  del  escrito que  suscribió Aparicio en Ipiales.     

    

* En  ese  escrito se señaló que la suma era un abono a un contrato para suministrar  capacitación,    asistencia    técnica    y    asesoría    para   compra   de  repuestos.     

    

* LEYVA  mintió, por lo tanto, porque dijo una cosa en su indagatoria  sobre la causa del incremento y otra en el documento de Ipiales.     

El  curioso planteamiento del censor es, en  consecuencia,  que se asuma el documento que suscribió Aparicio como de LEYVA y  que  se  concluya,  por  no ser exactos sus contenidos, que LEYVA incrementó su  patrimonio  en  una  suma  que sabía era proveniente de actividades delictivas.   

A la supuesta desfiguración de la versión  del  procesado  arriba  no  en  virtud  de  la acreditación de una aprehensión  incorrecta  de  su contenido objetivo, que es como se constituye un falso juicio  de  identidad,  sino  a  partir  de una inferencia personal en la cual involucra  como  verdad  una circunstancia que no se declaró probada en la sentencia y que  como  mucho,  de  haberse  dado  por establecida, sólo le habría sido útil al  propósito  de  cuestionar  la  credibilidad  otorgada  a  LEYVA,  al  contenido  documental o a Aparicio Lenis.   

Este  último,  debe  recordarse,  en  la  declaración  que  rindió el 11 de diciembre de 2000 y a la cual el Tribunal le  otorgó  credibilidad,  afirmó  que  el  escrito que presentó el 5 de junio de  1998     ante     el     Notario     de    Ipiales13  lo  elaboró  con  Germán  Meneses,  luego  de  conversar  telefónicamente con LEYVA y lograr que el mismo  aceptara  regresarle  los  50  millones de pesos, en atención a que no cumplió  con  la  entrega  de  los  repuestos y llantas a que se había comprometido como  contraprestación.   

Debe advertirse, por lo demás, que así se  hubiera   comprobado  que  ÁLVARO  LEYVA  DURÁN  redactó  el  documento,  las  manifestaciones  allí  consignadas  no le pertenecían, sino a su signatario, y  en  esa  medida  mal  podría  decirse  que se contradijo por el hecho de que no  coinciden exactamente con las de su indagatoria.   

Es  claro,  entonces,  que  en  la  censura  analizada no se acredita ningún error del juzgador.   

5.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad.   

Lo  hace  consistir el recurrente en que el  Tribunal,  con  sustento  en  la  carta  suscrita  el  28 de octubre de 1993 por  Ernesto  Holguín  a nombre de EARTH AND SPACE, dio por probado que el sindicado  le  suministró  repuestos  a  COMINCO  S.A.  y  de  tal  forma  cercenó de las  declaraciones  de Jairo Aparicio Lenis, incluida la que le mereció credibilidad  al  fallador,  la  aseveración  consistente  en  que  ni  antes ni después del  vencimiento  de  la  garantía  la firma vendedora ni LEYVA DURÁN suministraron  repuestos para los equipos.   

En     dicho    documento14,  dirigido a  Darío  Echeverry Monsalve de la Sociedad Minera de La Guajira con sede en Cali,  EARTH  AND  SPACE  le  informó  que su oficina de Moscú aceptó los siguientes  términos  en  relación  con  la venta de las 30 volquetas Belaz-7548 (5 Sppeed  Gearbox):   

    

* US$105.000.oo   como   valor  de  cada  equipo  más  desembarque  y  transporte a la misma.     

    

* La  apertura  de  una  bodega  de  repuestos  de  acuerdo con las recomendaciones de  fábrica,     con    especial    énfasis    en    llantas,    suspensiones    y  transmisiones.     

    

* El  amparo del anterior compromiso con póliza de seguros.     

    

* El  despacho  de  las volquetas con una adecuada cantidad de partes y repuestos para  garantizar  su  normal  desempeño,  y  asistencia  técnica  por  parte  de  un  ingeniero ruso.     

    

* Capacitación  de  los  mecánicos  nacionales  a  cargo de la firma  compradora.     

La  validez  de  la  oferta  –finaliza     la    nota—“es  de  treinta  días  contados  a  partir del 1º de noviembre del año en curso”.   

         Al    hacer    referencia    a    ese    documento    el    Tribunal  expresó:   

“La  carta  del  28  de  octubre de 1993,  visible  a  folio  195  del  cuaderno  original 7, efectivamente alude a que las  volquetas  serían  despachadas  con  los  repuestos  de  garantía;  empero, el  testimonio  de  quien  la firma, señor Ernesto Holguín, apoderado de EARTH AND  SPACE  para Colombia, sostiene que finalmente las volquetas fueron vendidas pero  estas  ‘no  llegaron  con  repuestos  no  se  constituyó  ninguna bodega con repuestos no se garantizó el  cumplimiento     con     póliza    de    garantía    de    seguros’ porque la compra se hizo por fuera de  los  treinta  días luego de haberse hecho la oferta (fl. 189/7). Luego, de este  documento  no  se  desprende  la inexistencia de la negociación por repuestos a  que  se  refiere el señor LEYVA DURÁN pues, se repite, de un lado, el valor de  los  repuestos  por  garantía  fue  cargado a EARTH AND SPACE y, de otro, tales  repuestos  por garantía nada tenían que ver con los que se requirieran una vez  vencida la misma”.   

Resulta  evidente  que la segunda instancia  no    dio   por  probado  con  el  documento que LEYVA  suministró   repuestos,   sino  que  no  era  colegible  de  sus  términos  la  inexistencia  de  la  negociación  señalada  por  el  mismo  como  causa de la  obtención  del dinero, lo cual es muy diferente, al punto que resultó absuelto  precisamente  porque  no se lograron desvirtuar sus explicaciones y no porque se  haya  determinado,  en  el  grado  de  certeza, que el incremento patrimonial se  produjo como resultado de una actividad comercial lícita.   

No es cierto, entonces, especialmente cuando  el  Tribunal  había  sostenido  la realización “de gestiones” por parte de  LEYVA  orientadas  a  venderle  repuestos  a  COMINCO S.A., que el testimonio de  Jairo   Aparicio  Lenis  fuera  apreciado  sólo  de  manera  parcial,  pues  la  circunstancia  afirmada  por  él  relativa  a  que  su  compañía  no recibió  repuestos  de LEYVA ni de EARTH AND SPACE, ni antes ni después de la garantía,  no    excluye    la    “posibilidad”  de  la  negociación  referida  por  el  procesado  como causa del  incremento   patrimonial,   con  independencia  de  si  cumplió  o  no  con  la  prestación a la cual se obligó.   

La  irregularidad  denunciada, entonces, no  tuvo ocurrencia y el reproche no puede prosperar.   

6.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad.   

En  este punto reitera el recurrente que el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción al darle el carácter de  incontrovertible  a  la  rectificación testimonial de Jairo Aparicio Lenis, por  el  hecho  de la preclusión de la investigación. Aunque ya la Sala se refirió  a   ese   particular   en   el  punto  1  de  las consideraciones, es del caso reiterar que pese al fundamento  de  cosa juzgada esa Corporación no excluyó de consideración dicho testimonio  sino  que  ratificó la credibilidad que le otorgó la Fiscalía, al estimar que  no  había  sido desvirtuado y sí avalado por otros medios de convicción en el  presente proceso.     

Ahora  bien:  la afirmación de Aparicio en  esa  diligencia  que  a  juicio  del censor se pasó por alto, relativa a que ni  LEYVA  ni  EARTH AND SPACE cumplieron con la garantía, no fue desconocida en el  fallo  pues allí quedó claro que no suministraron ningún repuesto y que quien  lo  hizo  fue  MAQUESA  S.A.,  cobrándole  finalmente  COMINCO  S.A. a la firma  vendedora su valor.   

La otra queja presente en el reproche que se  examina  también  es  infundada.  No es verdad, en efecto, que el juzgador  haya  dejado  de  reparar en el hecho de que Aparicio nunca fue socio de IMIGUA,  que  es  la calidad que aparece dándose en el escrito de Ipiales y que a juicio  del   recurrente   constituye  una  mentira  que  debió  contar  para  restarle  credibilidad a las manifestaciones allí hechas.   

La circunstancia fue considerada irrelevante  en  el  fallo  porque IMIGUA S.A. desapareció al crearse COMINCO S.A. con Jairo  Aparicio Lenis como socio capitalista mayoritario.   

Así  las  cosas,  no  se  desconoció  el  contenido  del  certificado  de  constitución  y gerencia de IMIGUA S.A., en el  cual   no   figura   Aparicio   como   socio,  y,  por  lo  tanto,  la  supuesta  tergiversación de ese medio de prueba no se estructuró.   

7.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.   

En  este  reproche  el censor no identifica  ningún  medio  probatorio  que  haya  sido  excluido  de  consideración por el  juzgador.  En  realidad  su  reclamo  es por el hecho de que se hayan descartado  “apriorísticamente”  los  argumentos  que presentó en la apelación y ello  no  acredita un yerro como el denunciado, el cual le imponía precisar la prueba  omitida  o  inventada  y  demostrar  que  otra  habría  sido la decisión de no  haberse incurrido en la irregularidad.   

8.  Errores  de hecho por falsos juicios de  existencia y de identidad.   

Todas  las  irregularidades  que  en  este  capítulo  plantea  el  casacionista,  y  que  refiere  a  prueba documental, se  encuentran   encaminadas   a  persistir  en  la  tesis  central  de  la  demanda  –que  es  la  misma  que  defendió    en    las    instancias—  consistente  en  que no existió ninguna negociación de repuestos  entre   LEYVA   y   Aparicio   Lenis  como  causa  legitimadora  del  incremento  patrimonial.   

Ninguna de las doce propuestas, sin embargo,  está llamada a tener éxito.   

8.1.   El  Tribunal,  en  primer  lugar, no distorsionó el contenido de la oferta de venta  suscrita  por  Ernesto Holguín, fechada en Bogotá el 28 de octubre de 1993. Es  verdad  que  en  ella  se  expresó  que  las  volquetas se despacharían con la  adecuada  cantidad  repuestos,  pero  también  lo  es,  conforme  lo afirmó el  mencionado  en  su  declaración,  que  no pasó de esa manera y fue la realidad  considerada  en  la  sentencia  como  lo  demuestra el acápite pertinente de la  misma  transcrito  en  el  punto  5  y a partir de la cual se consideró que del  documento  no  se  desprendía  la  inexistencia de la negociación a la cual se  refirió el procesado.   

8.2./8.3./8.4. Los  documentos  a  los cuales alude el demandante en estos apartados, todos de junio  de  1994,  se  refieren a importaciones realizadas por EARTH AND SPACE. Y aunque  el  Tribunal  no  haya mencionado explícitamente uno de ellos, lo cierto es que  todos  se  refieren  al  hecho  de  que EARTH AND SPACE importó en ese entonces  repuestos para los equipos de trabajo minero.   

Dejando  de  lado  la  impropiedad  de  la  demanda,  advertida  por  el  Delegado,  de  señalar  que LEYVA o la compañía  vendedora  de  la  cual  era socio no suministraron repuestos al comprador de la  volquetas  y  ahora fundar los reparos que se examinan en que importaron algunos  con  destino  a  COMINCO S.A. en junio de 1994, los yerros por tergiversación y  omisión  probatoria  que  denuncia  los  sustenta  en  que de haberse apreciado  correctamente  esos documentos se habría colegido que los mismos no explican la  entrega del dinero a LEYVA en noviembre del mismo año.   

Se trata, nuevamente, de una idea sobre los  alcances  que  a  su  juicio  debieron  darse  a los medios de prueba y no de la  demostración  de  un error del juzgador, quien no los omitió ni desconoció su  contenido.  Los mismos, según el fallo impugnado, respaldaban la afirmación de  Salazar  Balén relativa a que EARTH AND SPACE sí trajo piezas de recambio, que  pagó  COMINCO  S.A., y avalaban la idea de que como consecuencia de la venta de  las volquetas LEYVA DURÁN   

“…realizó  conversaciones  para seguir  vinculado  a  ese  negocio suministrando también repuestos para los equipos que  acababa  de  importar  C.I.  COMINCO  S.A.;  hecho  que queda corroborado con la  declaración  de  Jorge  Dussán  Abella quien sostiene que en julio o agosto de  1994  –es decir después de  que    las    volquetas   comenzaron   a   trabajar   en   la   mina—,  estuvo  en  Rusia  acompañando  al  señor  LEYVA DURÁN y fue testigo de las gestiones que éste realizó allí con  otras  personas  tendientes  a  la  consecución,  separación y preparación de  embarque  de  repuestos para lo cual hizo los trámites pertinentes ‘en   tanto   se   enviaba   el  valor  correspondiente’  ”15.       

Así, pues, es manifiesto que el ad quem no  planteó  como  causa  de la recepción del dinero por parte de LEYVA ninguna de  las   importaciones  a que se refieren los documentos, sino que a partir de  ellos  y  de  otros  medios  de  convicción  admitió  la  posibilidad  de  una  negociación  posterior entre las partes explicativa de la entrega del dinero al  procesado  por  parte de Jairo Aparicio Lenis, por entonces socio mayoritario de  COMINCO S.A.   

8.5. Más allá de  la  confusión  en  la  cual  incurrió  el  censor  y  que observa el Delegado,  relativa  a  que  la  carta  en  la cual se rindió un informe técnico sobre el  funcionamiento  de las volquetas fue la del 18 de agosto de 1994 suscrita por el  Ingeniero  de  Reparación  de  COMINCO,  no  se  entiende  cuál es el error de  apreciación      probatoria      –por     tergiversación—  que  hace  recaer  sobre  la  misma.  El  Tribunal,  como ya se ha  expresado,  asumió  que  la  firma  vendedora  no  entregó  los  repuestos  de  garantía  y  por  esa  razón  COMINCO  los  debió adquirir de MAQUESA S.A. y,  posteriormente,  como  lo  rememora  el  demandante,  se  los cobró a EARTH AND  SPACE.   

El  argumento  siguiente,  con  el  cual  pretende  acreditar  que el fallador incurrió en falso juicio de existencia, es  la  reiteración  de  que  el juzgador supuso el negocio de los repuestos con el  cual  explicó  el  procesado la recepción de los 50 millones de pesos, dando a  entender  que  efectivamente  los suministró. Y ya se dijo que eso no fue así.  El  Tribunal,  en  efecto,  al  margen de la obligación incumplida por la firma  vendedora  de proveer los repuestos de garantía, no descartó la posibilidad de  un  nuevo  negocio  entre  las  mismas  partes  con  el  objeto  de  importar  y  proporcionar  las piezas que se fueran necesitando en virtud del desgaste normal  de los equipos.   

El  Tribunal, de otra parte, no afirmó que  LEYVA  o  su  compañía hayan cancelado los $277.868.906.oo correspondientes al  valor  de  las  partes que COMINCO le compró a MAQUESA, sino simplemente que se  los  cobraron como se acreditó documentalmente. No es verdad, por lo tanto, que  se haya supuesto la prueba de dicho pago.   

Ahora  bien,  el  hecho de que el procesado  tuviera  que  cancelar  tal  valor,  circunstancia ésta que contradictoriamente  introduce  el  censor  luego  del  cuestionamiento precedente, a su juicio   demuestra  la  falta  de causa justificada en la recepción del dinero porque si  LEYVA  estaba  obligado  por razón de la garantía a entregar los repuestos, no  es lógico que COMINCO se los pagara a través de Aparicio Lenis.   

Es  un  razonamiento  revelador  de  que no  comprendió   que   en   ningún   momento  el  Tribunal  vinculó  la  supuesta  negociación  entre  LEYVA  y Aparicio a la obligación de la firma vendedora de  entregar  los repuestos por garantía, sino la consideró un convenio aparte que  perfectamente  pudo  haber  ocurrido  en  atención  a  que el cubrimiento de la  primera no era indeterminado e indefinido.   

8.6.   En  este  reproche  el  casacionista  simplemente  afirmó  que  en  la  sentencia  faltó  apreciar  la carta de Aparicio Lenis en la cual mencionó que Hélmer Herrera le  pidió  que  se entregara a la justicia para que aclarara la situación de LEYVA  y se cercenó de su declaración la ratificación de lo procedente.   

Como  es  claramente  observable, le bastó  señalar  las  pruebas  sobre las cuales recayeron los errores denunciados, pero  no  dijo  nada  sobre  su  trascendencia y no es papel de la Corte constituirla.   

8.7. Aquí, como en  el  caso  anterior, le resultó suficiente al libelista mencionar que se omitió  considerar  una  carta  del  9  de  diciembre  de  1994,  a  través  de la cual  Mondragón requirió a Salazar para el envío urgente de repuestos.   

Si   se   efectuó   ese   requerimiento  –dice—es  porque  EARTH  AND SPACE no había  suministrado  ninguno.  Y  aunque  esa  puede  ser la verdad, de todas formas la  decisión  recurrida  no se fundamentó en que se hayan entregado repuestos o no  por  parte  de  la  firma  vendedora  de  las  volquetas  o de LEYVA, sino en la  posibilidad  de que la negociación a la cual este se refirió en su indagatoria  haya tenido ocurrencia.   

8.8. El  juzgador  en  ningún  momento,  con  sustento  en  la carta que  Mondragón  Arana  le  remitió  el  26  de  enero  de  1995  a  Félix  Salazar  –ni   en  ninguna  otra  prueba—, afirmó que LEYVA  DURÁN  o  EARTH  AND  SPACE hayan cancelado los casi 280 millones que le cobró  COMINCO S.A.   

Al  referirse al documento, en efecto, tras  advertir  que si bien es cierto el mismo reafirma la posibilidad de que LEYVA no  haya  suministrado  ningún  repuesto de garantía “sí tuvo que responder por  el valor de los mismos”, lo cual no traduce que los haya pagado.   

Es   claro,   por   lo   tanto,   que  la  tergiversación probatoria en este punto denunciada no ocurrió.   

8.9./8.10./8.11.      Estos  reproches  no  rompen  la  lógica  ya  advertida en censuras  anteriores,  también  vinculadas a la prueba documental. El recurrente persiste  obstinadamente  en que el juzgador se equivocó, esta vez al apreciar dos cartas  que  Salazar  le  envío  a  Gerardo  Mondragón  referidas  a  cotizaciones  de  repuestos  –en la segunda  lo  invitó a trasladarse a Bielorrusia—  y  un  listado  de  repuestos  con  la respectiva orden de compra,  porque  el hecho de que se hayan realizado cotizaciones o suministrado repuestos  en  1996, no son evidencias de la negociación con la cual explicó el procesado  la recepción de los 50 millones de pesos.   

El  Tribunal  no dijo lo contrario, como lo  demuestra  el  siguiente  acápite  de  la  sentencia16,  que  releva  a  la Sala de  mayores comentarios:   

“El hecho de que Salazar Balén , mediante  escrito  del 17 de febrero de 1995 le de a Gerardo Mondragón Arana explicación  sobre  las cotizaciones de los repuestos que pidió, si  bien  no  demuestra  que  C.I.  COMINCO  S.A. los haya recibido, ni que Aparicio  pagó    por    ese   concepto   los   $50.000.000.oo  representados  en  el  tantas veces mencionado cheque, sí pone de manifiesto la  existencia   de   una  negociación  cuyo  objeto  eran  los  repuestos  y,  por  consiguiente,  deja  incólume  la  justificación  que  el  señor LEYVA DURÁN  expuso  en  el  sentido  de  haber  recibido  el  aludido  cheque  dentro de una  transacción comercial lícita”.   

La   lógica  del  Tribunal,  como  puede  observarse,  es  que  a  partir de la comprobación documental de que las partes  mantuvieron  contacto alrededor de eventuales negociaciones sobre repuestos para  las  volquetas,  aún  pasados  varios meses después de entregadas las mismas y  vencida  la  garantía,  no era descartable en ese contexto la posibilidad de la  negociación a la que aludió LEYVA DURÁN.   

8.12.  Sobre  el  supuesto  error de hecho por falso juicio de existencia originado en la omisión  de  la  relación  de las cuentas del procesado durante 1994 y primeros meses de  1995,   basta   indicar  que  el  recurrente  no  dio  ninguna  pista  sobre  su  trascendencia  y  desborda  la competencia del Tribunal de casación efectuar la  corrección pertinente.   

9.Faso juicio de identidad.  

El  censor  plantea  que  se  cercenó  la  declaración  de  Darío  Echeverry  Monsalve   en  la parte que vincula la  entrega  del  dinero  a  LEYVA  con  la  necesidad que tuvo del mismo para poder  viajar a Rusia a embarcar las volquetas.   

Admite,  sin embargo, que también señaló  que  la  plata  fue  como anticipo a cuenta de unos repuestos, afirmación ésta  que naturalmente respalda la versión del procesado.   

Ahora  bien:  si  en la misma intervención  procesal  el  testigo   produjo  dos  respuestas distintas para explicar el  mismo  hecho,  es  obvio  que  cualquiera  de  las  dos puede ser acogida por el  juzgador  y no por esa razón la excluida puede considerarse como falsificación  de la prueba.   

Es  claro,  en  todo  caso, que el problema  aquí  planteado  no  es propio del recurso de casación en consideración a que  está referido al mérito de un medio de convicción.   

10.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

LEYVA  dijo  en  la  indagatoria que los 50  millones  de pesos correspondían a capital de trabajo y al creérsele se supuso  la    prueba    demostrativa    de    ese    hecho,   expresó   el   Procurador  recurrente.   

El  solo  enunciado  de la irregularidad es  completamente  ilógico.  Si  la  indagatoria  es medio de convicción, no puede  decirse  que  una  circunstancia  que  ella  misma  prueba se la ha inventado el  juzgador.   

Y es el propio casacionista quien contribuye  a  descubrir  esa  impropiedad,  al  oponerse al mérito que se le otorgó a esa  versión,  exclusivamente  a  partir de su personal manera de ver las cosas y de  razonamientos  aptos para presentarlos ante las instancias pero no en casación.  Decir  que  no  es  admisible  la  justificación  de  LEYVA  porque no quedaron  constancias  documentales  de  la  negociación  de  los repuestos, por ejemplo,  patentiza  un prejuicio del recurrente consistente en que siempre que se realiza  un  convenio  de  cierta  magnitud  entre  personas  no  muy  conocidas se dejan  constancias  documentales  detalladas  de  él  y  se  adoptan  las precauciones  posibles para garantizar el capital invertido.   

Eso  es  una  manera  de pensar pero no una  regla  de experiencia como lo propone  el censor y basta para que no lo sea  la  constatación empírica de que algunas personas realizan negocios cuantiosos  verbalmente,  que  dicho  sea  de  paso  es una forma legalmente prevista de los  contratos bilaterales.   

De otro lado, que Aparicio Lenis al entregar  el  dinero  no  actuó  como  representante  legal  o socio mayoritario de   COMINCO,  que  no  utilizó  fondos de la firma, o que no obran evidencias sobre  contrataciones  que  haya  realizado  personalmente  y  a  través de las cuales  comprometiera  a  la  compañía,   son  otras  motivaciones del censor que  enfatizan  aún  más  que su inconformidad es con la credibilidad que se le dio  al  medio  de prueba a través de razonamientos cuya incorrección no ha logrado  demostrar.   

Por lo demás, se trata de argumentos que se  tornan  bastante frágiles cuando admite, a renglón seguido, que Aparicio Lenis  se  hizo  socio de COMINCO con la compra de las volquetas y la quebró “porque  dispuso  de  los  dineros  que  le ingresaban en desarrollo de su objeto social,  pero  no  porque hubiera adquirido obligaciones contractuales para ella”, para  lo  cual  carecía  de  capacidad  pues  si  bien  era el Presidente de la junta  directiva no era el representante legal de la compañía.   

Si para disponer de los miles de millones de  pesos  de  la  empresa  no  necesitó  ser  el  representante  legal de ella, es  absolutamente  inocente  plantear  que  se  debe  descartar la posibilidad de la  negociación  con  LEYVA  por el hecho de que en la misma no se observaron todas  las formalidades establecidas.   

El  asunto  planteado,  en  conclusión, es  marginal al recurso extraordinario de casación.   

11. Error de hecho por indebida apreciación  del documento que suscribió Aparicio Lenis en Ipiales.   

Aparte  de  la  impropiedad  resultante  de  cuestionar  la  estimación  probatoria  de  la  misma evidencia con sustento en  error    de    derecho    por   falso   juicio   de   convicción   –como   se   hizo   al   comienzo  del  cargo—  y error de hecho,  se  advierte  que  tampoco  esta censura, en la cual el casacionista ni siquiera  precisó  la  modalidad  del  desacierto  fáctico  que le atribuye al juzgador,  logró  acreditar  que  haya violado la ley como consecuencia de la apreciación  de las pruebas.   

Al  revisar el primer reproche quedó claro  que  la  segunda  instancia  le  otorgó  credibilidad  a  la versión que Jairo  Aparicio  Lenis  rindió  el 11 de diciembre de 2000 e igualmente, en cuanto las  ratificó  en  lo  esencial,  a  las  manifestaciones  hechas  en el escrito que  suscribió  ante  el  Notario  de  Ipiales  el  5  de  junio  de  1998,  a  cuya  elaboración  no  vinculó  ninguna  fuerza  que  le  haya  viciado su voluntad.   

A  juicio  del  censor ese medio probatorio  documental  no  merecía  la  eficacia  demostrativa que se le otorgó porque se  soslayaron  al considerarlo las inconsistencias y mentiras que acusa.  Pero  las  que  presenta  como  tales son simplemente sus afirmaciones categóricas de  que  lo  allí  expresado  no  es  verdad,  que no pasan por la demostración de  ningún  error de juicio del juzgador.   

11.1.  Si  se  le  otorgó  credibilidad  a  la  retractación  de  Aparicio Lenis y hacerlo estaba  dentro  de  la  soberanía  con  la  cual  cuenta  el  Juez  en  la apreciación  probatoria   –quien   a  condición  de  no  desbordar  los dictados de la sana crítica podía optar por  creer   esa  versión  o  la  anterior—,  es  notable que la inicial, en la cual el testigo señaló que le  prestó  el  dinero  a  LEYVA  DURÁN,  quedaba descartada y carecía de sentido  juzgar  si en realidad se trató de una operación ordinaria de crédito o de un  obsequio    de    alguna    persona    vinculada    al    tráfico   de   drogas  ilegales.   

E igual es un análisis que no tiene objeto  realizar  en  esta  sede  en  consideración  a  que  la  verdad declarada en la  sentencia, que se presume legal y cierta, no ha sido desvirtuada.   

12.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

En  esta  censura,  en  la cual denuncia el  impugnante  que  se  excluyeron  de  consideración las declaraciones de quienes  afirmaron  haber  escuchado  la  conversación  que  tuvo  lugar  entre  LEYVA y  Aparicio  antes  de  que el último firmara el escrito de Ipiales, dice a la vez  que  las  mismas le habrían restado credibilidad al procesado y que por ciertas  diferencias  que  presentan se concluye que no oyeron la charla y no se les debe  creer.   

Lógicamente,  si  la  acusación es porque  esas  pruebas  se  omitieron  no  parece  coherente reclamar que se las tenga en  cuenta para descartarlas.   

De  tal  manera,  lejos  se  encuentra este  ataque  de  constituir  una propuesta jurídica susceptible de ser examinada por  la  Sala,  en consideración a que sólo señala las pruebas omitidas pero no su  trascendencia,  que  no  puede darse por demostrada con la simple afirmación de  que  si  se  hubieran  apreciado  las  evidencias se le habría creído menos al  sindicado.   

13. Los argumentos  consignados  en  este  capítulo,  específicamente  en  los puntos 13.1.  al  13.9,  13.11.  y  13.12,   encaminados  a  afirmar  el  dolo  de  la  conducta,  parten  de  considerar  que  quedó  demostrado  que  los  50 millones de pesos los recibió  LEYVA  regalados;  que  se  preocupó  porque  no  se pudiera establecer ninguna  vinculación  del  dinero  con  el  Cartel  de  Cali; que utilizó la suma en su  beneficio  personal;  que  fue el autor intelectual del escrito de Ipiales y que  lo  allí consignado, no obstante, no concuerda con su indagatoria; que le pagó  65  millones  de  pesos a Aparicio para que suscribiera ese documento una vez se  enteró  de  la  existencia  del  presente  proceso; que no era desconocido para  LEYVA  que  en Cali se movían grandes fortunas ilícitas y por eso averiguó de  quién  era  la  cuenta  contra la cual se giró el cheque a su favor; que entre  Aparicio  y  LEYVA existía una relación íntima que se deduce del hecho de que  el  segundo  lo  ubicó  rápidamente  –y    no    la   justicia   que   entonces   lo   buscaba—,  para que firmara la declaración de  Ipiales;   que Hélmer Herrera mostró interés por favorecer procesalmente  al  acusado;  y,  por  último, que no existió un gesto espontáneo de Aparicio  por  colaborarle  a LEYVA cuando los sacerdotes Giraldo y Posada lo visitaron en  la   Cárcel   de   Palmira,  pues  los  mismos  iban  a  recibir  un  sobre  en  secreto.   

Se  trata  de  la  recopilación  de  las  conclusiones  de  como  piensa que han debido fijarse los alcances de los medios  probatorios  y  de  su  insistencia  en  la tesis que planteó sin éxito en las  instancias,  que en casación no puede imponerse bajo la lógica de que se funda  en un mejor criterio.   

En  otras  palabras:  frente a dos lecturas  probatorias  contrarias  y  posibles,  como  pasa en el presente caso pues no se  desconoce   que  eventualmente  las  cosas  pudieron  haber  sucedido  como  con  convicción  obstinada  lo  ha  planteado  el Procurador Especial recurrente, se  prefiere  la  del Juez por encontrarse amparada de las presunciones de legalidad  y  acierto.  Y  es por eso que la casación no es un escenario para seguir en el  debate  probatorio  agotado  en  las  instancias sino para denunciar, en materia  probatoria  específicamente,  que  la  decisión  toda  o  una parte de ella es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  fundamentarse  en  juicios probatorios  falsos.   

13.10.  Error  de hecho por falso juicio de  legalidad.   

El  Tribunal,  es  verdad,  apreció  la  grabación  que  el  abogado  Euclides  Jonás  Borrero  hizo  al parecer de una  conversación  suya  con el funcionario de la Fiscalía Antonio Serrano. Lo hizo  en los siguientes términos:   

“La  circunstancia de que la Fiscalía se  haya  negado a efectuar el correspondiente estudio técnico y el hecho de que la  Procuraduría   le   haya  restado  mérito  probatorio  dentro  de  un  proceso  disciplinario  a la grabación que el abogado Euclides Jonás Borrero hizo de su  conversación       con       Antonio       José      Serrano      –Director  Nacional  de Fiscalías para  esa  época—, no niega en  términos  absolutos  que tal conversación existió; que en ella el funcionario  de     la     Fiscalía     alude     efectivamente     a    que    ‘…el  éxito  del  proceso de ÁLVARO  LEYVA   DURÁN   depende   de   Jairo’  y  que  en  el  contexto de la conversación el tema central es la  responsabilidad  del  señor LEYVA DURÁN por la entrega del cheque por parte de  Aparicio,  lo cual pone de manifiesto, de entrada, la forma parcializada como se  adelantó inicialmente la investigación en el presente caso”.   

En esa grabación se fundamentó el juzgador  para  sostener,  además,  que  mirada en el contexto probatorio corroboraba las  explicaciones  en  las  cuales  Aparicio  Lenis  fundamentó el hecho de haberse  retractado de su versión inicial.   

Es innegable, entonces, si se apreció, que  la  prueba  se  juzgó  válida  y,  contrario  a  como  piensa el casacionista,  efectivamente  lo  es.  Quien  la hizo no intervino comunicaciones privadas sino  que  decidió, con la idea de constituir evidencia sobre una eventual situación  irregular  que  lo  implicaba, grabar una charla propia y esa no es una conducta  contraria a la ley.   

Otra cosa es la discusión sobre el mérito  otorgado  a  la  prueba, que igual discute de forma contradictoria el recurrente  en  el  mismo  reproche, pero sin demostrar que el juicio sobre el documento sea  incorrecto.  El Tribunal, porque en verdad no se estableció sin ninguna duda la  autenticidad  de la grabación, no afirmó concluyentemente que la conversación  haya  tenido  lugar  entre  las  personas  mencionadas  sino  que no desechó la  posibilidad  de  ese suceso, encontrando que una circunstancia así explicaba la  rectificación  que  Aparicio Lenis hizo en diciembre de 2000 de la versión que  había rendido en marzo de 1999.   

14.  Es claro, en  definitiva,  evaluadas  todas las proposiciones que configuran el único cargo y  acogiendo  las solicitudes presentadas por el defensor y  por el Procurador  Delegado  para  la  Casación, que el mismo no puede prosperar. E igualmente que  no  aparece  ostensible la eventualidad de que alguna garantía fundamental haya  sido  vulnerada  y  que  deba  ser  remediada  por  la Corte en desarrollo de su  facultad   –  deber  de  casación  oficiosa  consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folios 125/2.   

2  .  Folios 297/2.   

3  .  Folios    41/11    y   38   del   cuaderno   original   de   segunda   instancia  (Fiscalía).   

4  .  Folio 130/17.   

5  .  Folio 232/16.   

6  .  Folio 250/16.   

7  .  Folio 18/9 y 71/15 anexo.   

8  .  Páginas 26 y 44 de la sentencia.   

9  .  Página 45 ibídem.   

10  .  Folio 109/9.   

11  .  Página 31.   

12  .  Página 31.   

13 .  Folio 219/2.   

14  .  Folio 195/7.   

15  .  Página 33 de la sentencia.   

16  .  Página 34.     

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