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Proceso No 22609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 084
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de la requerida en extradición, ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1572 del 1º de julio de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Por auto proferido el día veintinueve siguiente, se dispuso, por el Magistrado Sustanciador, requerir a la solicitada en extradición que en el término máximo de tres días designara defensor que la asista en el trámite que se surte ante esta Corporación (fl. 6 cno. Corte).
3.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veinte de agosto último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, a la requerida en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 11).
4.- En escrito que antecede, la defensa solicita que dentro del período probatorio del trámite, se disponga el recaudo de las siguientes pruebas:
4.1.- Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que se sirva certificar si la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES ha solicitado visa o permiso para ingresar a dicho país.
Con dicha prueba, dice, pretende acreditar que su asistida nunca ha ingresado a los Estados Unidos de América, y tampoco ha permanecido en dicho territorio de manera ilegal.
4.2.- Oficiar “a las autoridades competentes de nuestro país y de acuerdo a los convenios internacionales”, para que certifiquen si la DEA u otra autoridad extranjera, ha solicitado autorización para recaudar pruebas tendientes a constatar la identidad de quien es solicitado en extradición, en este caso la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES.
Atribuye el fundamento de dicha prueba, en que los datos de la persona requerida en extradición, consignados en la solicitud, son apenas los básicos pues con dicho nombre aparecen varias personas en los directorios de Bogotá y Medellín, el número de cédula puede ser obtenido a través de cualquier acto comercial legítimo, y las características físicas pueden conseguirse a través de una fotografía de cuerpo entero.
4.3.- Solicitar a las autoridades judiciales colombianas, que certifiquen los antecedentes que registre la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES. Con ello persigue demostrar que su representada carece de antecedentes en el orden nacional e internacional.
Todo lo anterior, según sostiene, “conlleva a fundamentar que no hay suficientes elementos para demostrar la plena identificación de quien en este proceso es solicitada”.
4.4.- Asimismo, con el propósito de que sean tenidas como pruebas en el presente asunto, manifiesta allegar los siguientes medios de convicción, lo cuales, según dice, tienen por objetivo demostrar “quién es la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y por qué posiblemente puede estar referida en esta investigación adelantada en los Estados Unidos”.
4.4.1.- Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, de la sociedad comercial “Marcol Edivas Producciones Ltda.”, cuyo objeto es la fabricación y comercialización de herrajes para la industria del calzado, y permite por tanto celebrar negocios con compañías nacionales y extranjeras.
“Esta prueba (dice) demuestra la actividad comercial de la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES como actividad normal, siendo de conocimiento público y de fácil acceso a cualquier autoridad o ciudadano la obtención de los datos personales de quienes figuran como representantes o socios”, así como “la comercialización de productos a nivel internacional que le permitían recibir giros de divisas”.
4.4.2.- Anuncia que “se anexarán recibos de pago de divisas enviadas de los Estados Unidos, por parte del esposo ALBERTO CASTRILLÓN CASTAÑEDA que se encuentra en los Estados Unidos, para el mantenimiento del hogar y de su menor hija”.
4.4.3.- Del mismo modo dice que “se anexarán sendas recomendaciones personales de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, con el único objetivo de demostrar el desarrollo normal de un ciudadano colombiano, dentro de las necesidades normales, sin opulencia, que permitan inferir que no se trata de la persona requerida y a la cual se le acusa de lavado de activos”.
4.4.4.- Advierte, finalmente, que muy anterior a este proceso iniciado en los Estados Unidos, cuando la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES solicitó visa para ella y sus familiares, le fue negada por existir una inconsistencia de un homónimo, indicándole arreglar este asunto, sin embargo a sus familiares se les concedió la visa”. Esta evidencia, agrega, “certifica una posible confusión u homónimo, pues de estar cursando un proceso, le hubieran concedido la visa y le hubieran capturado, en la Embajada o en territorio americano (sic)” (fls. 15 y ss. cno. Corte).
5.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamente por la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad. 18260).
2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en aclarar, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido (Cfr. por todos, auto de junio 11/2002. Rad. 19288)
Esta precisamente ha sido la postura de la Corte Constitucional al considerar lo siguiente:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se colige del contexto del escrito en que se solicitan, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y el Gobierno de aquél país solicita su extradición, habrán de ser rechazadas por improcedentes, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
3.1.- No se discute por la defensa que una de las personas que han sido acusadas en los Estados Unidos de América a través de la resolución acusatoria número 04-CR-39 (ILG) dictada el 14 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, responde al nombre de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES.
Tampoco la defensa pone en tela de juicio, que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la nota verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido, y en los documentos anexos, se informa que la persona requerida corresponde a MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, de quien se indica “es ciudadana de Colombia, nacida el 20 de octubre de 1957, en Medellín, Colombia”, y, que “es portadora de la cédula colombiana No. 21.394.422”.
Y, menos controvierte el defensor, que su asistida, la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES -quien se encuentra privada de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadana colombiana nacida el 20 de octubre de 1957 en la ciudad de Medellín, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.394.422, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido.
De manera que so pretexto de sostener que “no hay los suficientes elementos para demostrar la plena identificación de quien en este proceso es solicitada” nada podría aportar a los fundamentos del concepto el establecer si la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES ha ingresado o no a territorio de los Estados Unidos de América, o si para tal efecto las autoridades de dicho país le han expedido visa, como inopinadamente se pretende por el peticionario en este caso.
Tampoco resulta relevante para los fines del concepto, conocer si las autoridades del Estado requirente obtuvieron autorización de las homólogas colombianas “para iniciar, adelantar, recoger pruebas, tendientes a constatar la identidad de quien es solicitada en este caso”, toda vez que, como ha sido visto, el trámite de extradición no es escenario jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en extradición, y menos corresponde a un juicio sobre autoría o responsabilidad en los hechos por los que se le acusa, pues tales aspectos deben postularse al interior del respectivo proceso judicial en ejercicio de los instrumentos dialécticos que prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido.
El trámite de extradición tampoco prevé la necesidad de establecer los antecedentes judiciales o de policía que registre la persona requerida en extradición y, en tal medida, no se ofrece de utilidad proceder a conocerlos como en sentido contrario se demanda por la defensa, procediendo, por tanto, su rechazo.
Menos aun, acorde con los parámetros fijados por la ley de rito para la emisión del concepto de la Corte, resulta procedente establecer la índole de las actividades que, según la defensa, cotidianamente lleva a cabo su asistida, o las justificaciones o explicaciones que eventualmente pueda aducir en relación con los cargos que en el exterior le han sido formulados, pues, será en dicho proceso que la defensa bien podría postular sus planteamientos y no en el presente trámite, que como ha sido visto, ostenta naturaleza y objeto distintos a los del juzgamiento de la persona reclamada.
Por estas razones, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias contenidas en los numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.4.1, 4.4.2, 4.4.3 y 4.4.4 de los antecedentes de este proveído, no sin antes advertir que pese a haber anunciado que “se anexarán” los documentos referidos en los numerales 2 y 3 del memorial petitorio, éstos finalmente no fueron aportados, pero aún en el evento de haberlos adjuntado, no podrían correr suerte distinta de aquél que adjuntó a su escrito, esto es, a su devolución por la Secretaría de la Sala, por las razones antes expuestas.
4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición, señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida en extradición señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, y, en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, a la solicitada en extradición señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria