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Proceso No 22602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 69
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 25 de septiembre del 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán (Cauca) declaró al señor Luz Marino Montenegro Velasco penalmente responsable, como autor, de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso las sanciones de 34 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional.
También dispuso el embargo del inmueble de propiedad del procesado, para garantizar el pago de los daños.
El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de marzo del 2004.
El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las ocho de la noche del 18 de mayo del 2001, varios hombres armados y con el rostro cubierto llegaron a la residencia del señor Manuel Santiago Astudillo Ledesma, ubicada en la vereda “Bella Vista”, corregimiento de Uribe, municipio de El Tambo (Cauca). Golpearon las puertas, uno de ellos ingresó y sacó del aposento a aquel, a Iván y Erfilio Tulande Delgado, y a Jesús Campo. El menor Jesús Arcenio Astudillo Tulande vio que afuera del inmueble, acompañando a los agresores, estaba (Luz) Marino Montenegro (Velasco).
A la mañana siguiente fueron encontrados los cuerpos de las víctimas mencionadas, con disparos de arma de fuego que les causó el deceso.
Adelantada la investigación, el 23 de octubre del 2002 el procesado fue acusado como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
El casacionista formuló un cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un error de hecho. Para iniciar, textualmente, se expresó así:
“Se trata de la CUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, que al efecto describe el cuerpo segundo , numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, referida a la violación indirecta de la ley sustancial que textualmente reza:”
“Cuando la sentencia será violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho…”, por haber omitido de apreciar una prueba que obra en el proceso, ya que la distorsionó sin fundamento alguno, pues no fue apreciada en su exacta dimensión, ya que según el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, nos ilustra con respectó a los criterios para la apreciación del testimonio, como lo reza esta norma:”
“No es posible darle toda la credibilidad a un menor que en sus varias exposiciones entra en contradicción y le resta todo valor a otras declaraciones”.
“…”
“El fallador de Segunda Instancia no tuvo en cuenta la sana crítica, el sentido común, la experiencia ect.”
Fácilmente se establece que el casacionista incurrió en las siguientes irregularidades:
1. No precisó exactamente las disposiciones sustanciales supuestamente vulneradas.
2. Dijo que el Tribunal había errado en la apreciación de la declaración del menor Jesús Arcenio Astudillo Tulande.
Sin embargo, ahí mismo, en forma contradictoria, afirmó que “la distorsionó sin fundamento alguno”; que el “fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la sana crítica, el sentido común, la experiencia”; y que “le dio valor a las expresiones contradictorias del menor” (destaca la Sala).
Tales aseveraciones y proposiciones, dentro del mismo reproche y en relación con el mismo elemento de juicio, son excluyentes.
En efecto, la primera dice relación con el falso juicio de identidad; la segunda, con el falso raciocinio; y la tercera no se vincula con ninguna equivocación, simplemente cuestiona la eficacia que la Corporación concedió a la prueba.
Si a ello se añade que se refirió a la “omisión” de la prueba por su “distorsión”, el mensaje que pretendió trasladar a la demanda es más que preocupante.
3. Si se diera vía al falso juicio de identidad, no determinó con exactitud en qué consistió la tergiversación realizada por el Tribunal; si la Corte imaginara que el actor caminaba por el sendero del falso raciocinio, no explicó las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que, como componentes de la sana crítica, fueron desconocidas por el Ad quem, como tampoco cuáles deberían haber sido las aplicadas en el caso concreto; y si se mirara por la Sala la omisión que enunció, no enseñó cuál fue o cuáles fueron las pruebas dejadas objetivamente de lado.
4. Los reparos que hizo al juez colegiado frente a la declaración del joven Astudillo Tulande porque “le resto credibilidad a los testimonios que favorecían al procesado”, y porque acudió a “conjeturas, suposiciones o corazonadas”, debían ser propuestos separadamente debido a que estas observaciones quizás se corresponderían con el falso raciocinio. Pero, téngase en cuenta, la imputación partía del falso juicio de identidad.
Más, si se aceptara el reproche como bien confeccionado, lo cierto es que no explicó en detalle cuáles fueron esas especulaciones.
5. La verdad es que el demandante no concretó ninguna irregularidad. Sencillamente quiso sustentar el recurso con la esperanza de que fuera reabierto un debate ya superado, para que, en desarrollo del mismo, la Corte, en sede de casación, confrontara su percepción sobre las pruebas con la de los jueces y de pronto escogiera la suya.
Este ejercicio es extraño a la impugnación tratada pues ésta no fue concebida a título de instancia adicional.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria