17703(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 25   

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Decide  la Sala la solicitud de extinción de  las  penas  principales  de  prisión  e  interdicción  de derechos y funciones  públicas,    elevada    por    el   condenado,   Dr.   LUIS   EDUARDO   MONTOYA  MEDINA.   

ANTECEDENTES   

1. A través de sentencia del 25 de septiembre  de  2.002,  la  Sala  condenó  al  Dr.  LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA a las penas  principales  de  26  meses  de prisión y 6 meses de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  como  determinador  de  los  delitos  de  fraude procesal  cometidos  en  concurso homogéneo sucesivo y en calidad de cómplice de soborno  y  abuso  de función pública; lo absolvió del pago de perjuicios, le negó la  suspensión  de la condena de ejecución condicional, y le sustituyó la pena de  prisión carcelaria por domiciliaria.   

2.  Con  auto del 12 de noviembre de 2.002 le  otorgó  la  libertad  condicional  por un término igual al que le faltaba para  purgar  la  totalidad  de la pena de prisión, y declaró que había cumplido la  pena de interdicción de derechos y funciones públicas.   

3.  Solicita ahora, el Dr. MONTOYA MEDINA, se  declaren  extinguidas  las  penas  aduciendo  que la interdicción de derechos y  funciones  públicas  fue  cumplida  simultáneamente con la de prisión como lo  dispone  el  artículo 53 del Código Penal, y la privativa de la libertad el 12  de  septiembre  de  2.003  atendiendo  a  que  el  periodo  de  prueba fijado al  concederle  la  condena  de ejecución condicional fue rebasado, reconociéndole  un descuento de pena de 16 meses y 2 días.   

Consecuencialmente,  pide  le sean canceladas  las cauciones que constituyó.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Al tenor de lo normado por el artículo 65  del  Código  Penal,  el  reconocimiento  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  de  la libertad condicional comporta las siguientes  obligaciones  para el beneficiario: Informar todo cambio de residencia, observar  buena  conducta,  reparar  los  daños  ocasionados con el delito a menos que se  demuestre   que   está  en  imposibilidad  económica  de  hacerlo,  comparecer  personalmente  ante  la  autoridad  judicial  que  vigile  el cumplimiento de la  sentencia  cuando  fuere  requerido  para  ello, y no salir del país sin previa  autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.   

El artículo 66 ibídem prevé que si durante  el  periodo  de  prueba el condenado contraviniere alguna de las obligaciones se  ejecutará  de  inmediato  la  sentencia  en  lo  que  hubiere  sido  motivo  de  suspensión y se hará efectiva la caución prestada.   

A  su  vez el artículo 67 id dispone que si  transcurrido  el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas  previstas  en el artículo anterior la condena queda extinguida y la liberación  será definitiva, previa resolución que así lo determine.   

2. Ahora bien, en lo que atañe a la condena  de  prisión  para  la  Sala  es  claro  que se ha extinguido como quiera que el  periodo  de  prueba  en  libertad  condicional  ha  sido  rebasado  sin  que  el  sentenciado haya incumplido alguno de los compromisos adquiridos.   

En  efecto,  en  el  aludido  auto del 12 de  noviembre  de 2.002, la Sala reconoció que el Dr. MONTOYA MEDINA había purgado  de  la  pena  16 meses 2 días, determinándole como periodo de prueba lo que le  restaba  de  ella,  esto  es,  9 meses y 28 días, lapso que hasta esta fecha ha  sido  ampliamente  superado  sin  que  se  tenga  noticia  de  la  violación de  cualquiera de las obligaciones.   

Así  entonces,  es  un  imperativo  legal  declarar  la extinción de la condena, convirtiéndose la libertad en definitiva  acorde  con  las estipulaciones hechas por el artículo 67 del Código Penal. En  consecuencia,   se   dispone   devolver   la  caución  prendaria  al  condenado  constituida  para  disfrutar  de  la  libertad  condicional,  y  enterar de esta  determinación  a  las  autoridades  a  quienes se les comunico la sentencia, en  orden  a  lo preceptuado por el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal  aplicable.   

La  extinción  de  la  pena  principal  de  interdicción  de derechos y funciones públicas es improcedente en virtud a que  esa  figura solo la prevé el artículo 67 del Código Penal para los eventos en  que  es  concedida  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  libertad   condicional,  siempre  y  cuando  el  condenado  haya  observado  las  obligaciones impuestas.   

Para esta clase de sanciones los artículo 53  del  Código  Penal  y  472-2  de  la  ley 600 de 2.000 disponen que frente a su  cumplimiento  el  juez  oficiosamente  dará  la  información  respectiva  a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y a la Procuraduría General de la  Nación;  y en la providencia evocada la Sala declaró que el Dr. MONTOYA MEDINA  había  cumplido  cabalmente la interdicción de derechos y funciones públicas,  mientras  que  con  auto  del  19  de  marzo de 2.003, el Magistrado Ponente con  fundamento  en  las  mismas  disposiciones  ordenó oficiar en ese sentido a las  aludidas entidades.   

Cosa  distinta  es la rehabilitación de los  derechos  afectados  por una pena privativa de los mismos cuando se imponga como  accesoria,  la  que  según  el  numeral  1º del artículo 92 del Código Penal  operará  de  derecho una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia,  bastando  para  ello  que  el  interesado formule la solicitud ante la autoridad  pertinente acompañada de la documentación respectiva.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  extinguida  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  al Dr. LUIS EDUARDO  MONTOYA MEDINA, y tener su liberación como definitiva.   

SEGUNDO: Ordenar que  por  Secretaría  se  envíen las comunicaciones a que alude el artículo 485 de  la  ley  600  de  2.000,  y  devuelva la caución constituida para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones impuestas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIFIGREDO  ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

JORGE  L. QUINTERO MILANES            YESID RAMIREZ  BASTIDAS   

Permiso  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                LUIS A. ZARAZO OVIEDO   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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