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Proceso No 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 25
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de extinción de las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, elevada por el condenado, Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA.
ANTECEDENTES
1. A través de sentencia del 25 de septiembre de 2.002, la Sala condenó al Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA a las penas principales de 26 meses de prisión y 6 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y en calidad de cómplice de soborno y abuso de función pública; lo absolvió del pago de perjuicios, le negó la suspensión de la condena de ejecución condicional, y le sustituyó la pena de prisión carcelaria por domiciliaria.
2. Con auto del 12 de noviembre de 2.002 le otorgó la libertad condicional por un término igual al que le faltaba para purgar la totalidad de la pena de prisión, y declaró que había cumplido la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Solicita ahora, el Dr. MONTOYA MEDINA, se declaren extinguidas las penas aduciendo que la interdicción de derechos y funciones públicas fue cumplida simultáneamente con la de prisión como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, y la privativa de la libertad el 12 de septiembre de 2.003 atendiendo a que el periodo de prueba fijado al concederle la condena de ejecución condicional fue rebasado, reconociéndole un descuento de pena de 16 meses y 2 días.
Consecuencialmente, pide le sean canceladas las cauciones que constituyó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado por el artículo 65 del Código Penal, el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: Informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando fuere requerido para ello, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
El artículo 66 ibídem prevé que si durante el periodo de prueba el condenado contraviniere alguna de las obligaciones se ejecutará de inmediato la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
A su vez el artículo 67 id dispone que si transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas previstas en el artículo anterior la condena queda extinguida y la liberación será definitiva, previa resolución que así lo determine.
2. Ahora bien, en lo que atañe a la condena de prisión para la Sala es claro que se ha extinguido como quiera que el periodo de prueba en libertad condicional ha sido rebasado sin que el sentenciado haya incumplido alguno de los compromisos adquiridos.
En efecto, en el aludido auto del 12 de noviembre de 2.002, la Sala reconoció que el Dr. MONTOYA MEDINA había purgado de la pena 16 meses 2 días, determinándole como periodo de prueba lo que le restaba de ella, esto es, 9 meses y 28 días, lapso que hasta esta fecha ha sido ampliamente superado sin que se tenga noticia de la violación de cualquiera de las obligaciones.
Así entonces, es un imperativo legal declarar la extinción de la condena, convirtiéndose la libertad en definitiva acorde con las estipulaciones hechas por el artículo 67 del Código Penal. En consecuencia, se dispone devolver la caución prendaria al condenado constituida para disfrutar de la libertad condicional, y enterar de esta determinación a las autoridades a quienes se les comunico la sentencia, en orden a lo preceptuado por el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal aplicable.
La extinción de la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas es improcedente en virtud a que esa figura solo la prevé el artículo 67 del Código Penal para los eventos en que es concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, siempre y cuando el condenado haya observado las obligaciones impuestas.
Para esta clase de sanciones los artículo 53 del Código Penal y 472-2 de la ley 600 de 2.000 disponen que frente a su cumplimiento el juez oficiosamente dará la información respectiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación; y en la providencia evocada la Sala declaró que el Dr. MONTOYA MEDINA había cumplido cabalmente la interdicción de derechos y funciones públicas, mientras que con auto del 19 de marzo de 2.003, el Magistrado Ponente con fundamento en las mismas disposiciones ordenó oficiar en ese sentido a las aludidas entidades.
Cosa distinta es la rehabilitación de los derechos afectados por una pena privativa de los mismos cuando se imponga como accesoria, la que según el numeral 1º del artículo 92 del Código Penal operará de derecho una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, bastando para ello que el interesado formule la solicitud ante la autoridad pertinente acompañada de la documentación respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extinguida la pena privativa de la libertad impuesta al Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, y tener su liberación como definitiva.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se envíen las comunicaciones a que alude el artículo 485 de la ley 600 de 2.000, y devuelva la caución constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARON
SIFIGREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS A. ZARAZO OVIEDO
Excusa justificada
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria