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Proceso No 22170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 033
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de Yamil Román Salazar contra el auto de febrero 16 del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dispuso no conceder el recurso de casación que aquella formuló contra la sentencia de extinción de dominio dictada por la misma Corporación el 5 de febrero de dicha anualidad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dentro del proceso de extinción de dominio sobre bienes de Carlos Alberto Jaramillo González, cuya propiedad reclama el señor Yamil Román Salazar, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó sentencia de octubre 21 de 2.003 por medio de la cual declaró precisamente extinguido el dominio de los bienes inmuebles allí relacionados.
Interpuesto contra esa decisión, por la apoderada de Yamil Román Salazar, el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó a través de la proferida en febrero 5 del año que transcurre, la que a su turno fue objeto del recurso de casación que interpuso la misma apoderada.
Considerando, sin embargo, que contra esa sentencia no procedía la impugnación extraordinaria, fue denegada su concesión en auto del pasado 16 de febrero y respecto de éste interpuso la abogada como principal el recurso de reposición y en subsidio solicitó se compulsaren copias para efectos del recurso de queja.
2. Sustentando su inconformidad expresa la apoderada que el ad quem, ante la interposición del recurso extraordinario, sólo tiene dos opciones: o lo concede o lo declara extemporáneo, de modo que los demás requerimientos atañe calificarlos a la Corte al momento de examinar la admisibilidad de la demanda y en apoyo de ello cita variada jurisprudencia de la Sala con la pretensión de que la casación interpuesta le sea concedida.
Decidida la reposición en forma desfavorable a los propósitos de la impugnante, le fue concedido el recurso de queja y en virtud de éste debe la Sala examinar si el extraordinario de casación fue o no bien denegado.
3. Si bien dentro del término dispuesto en esta sede la recurrente no allegó oportunamente el escrito de sustentación del recurso de queja no por eso ha de entenderse incumplida dicha carga procesal cuando ciertamente ella se satisfizo a plenitud desde el momento mismo en que se interpuso el principal de reposición y subsidiariamente el de queja, pues allí se expusieron clara y razonadamente los motivos por los cuales consideró indebidamente denegado el recurso de casación.
Tras dicha precisión conviene hacerla igualmente en relación con la procedencia del recurso de queja, sobre la cual no surge cuestionamiento alguno por considerarse, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho la Sala, que en ese tema se reincorporaron las normas que del decreto 2700 de 1.991 lo regulaban.
4. No obstante ser viable el recurso de queja y entenderse que se halla debidamente sustentado, es lo cierto que en este evento el recurso extraordinario de casación deviene improcedente por cuanto, dada la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, con su ejercicio “no se juzga una conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposición de una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, razón por la cual no es susceptible del recurso extraordinario de casación por vía ordinaria, ora discrecional” (Auto de agosto 21 de 2.003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).
De otro lado -se dijo también en dicha decisión- “la legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente”.
“Es claro, entonces -dijo igualmente la Sala en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón al interpretar el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal- que la ley reservó la casación, en cualquiera de sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó todo otro tipo de proceso o trámite, los procesos por contravenciones y los juicios de única instancia.
“Desde este punto de vista es nítido, así, que la acción de extinción del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso extraordinario de casación”.
Es que, si de conformidad con las Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002 “la acción de extinción de dominio… es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real” (artículos 7° y 4° de las Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002, respectivamente) y “distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales” (artículos 8° y 4° en el mismo orden) y en esos términos “de manera expresa el legislador dispuso que la acción de extinción del derecho de dominio fuera diversa del proceso penal, es obvio que prevista la casación respecto de procesos penales que concluyen con sentencia de segunda instancia, no es viable frente a actuaciones de índole diferente”.
Por ende improcedente como resulta el recurso de casación frente a sentencias de extinción de dominio, debe concluirse que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Yamil Román Salazar contra la sentencia de extinción de dominio dictada el 5 de febrero del año que transcurre por el Tribunal Superior de Armenia.
Remítase la presente actuación al inferior a fin de que haga parte del expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria