22600(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 67   

Bogotá,  D.C.,  once  de  agosto de dos mil  cuatro   

VISTOS  

Para  establecer  si  reúne  los requisitos  señalados  en  el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, la Corte  examina  la  demanda  de casación presentada en nombre del procesado WILLINTONG  FERNANDO  MIJARES RANGEL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 11 de marzo del año en  curso,  que modificó la pena impuesta de 84 meses de prisión como autor de los  delitos  de receptación y rebelión, que le impuso con su fallo del 21 de enero  que  pasó  el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa ciudad, para fijarla en  82 meses de prisión.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Con  fundamento  en la causal prevista en el  artículo   207-3  del  Código  de  Procedimiento,  el  casacionista  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  haberse  proferido  dentro  de un proceso  viciado  de nulidad, por quebranto al artículo 29 de la Constitución Política  y al 6º del Código Penal.   

Inicia la demostración de la censura con el  señalamiento  de  las  atribuciones  del  Fiscal  General de la Nación y de la  Fiscalía  General  dentro  de  la estructura del proceso (artículos 113 y 114,  Ley  600  de 2000), así como la forma en que realiza el trabajo en las fases de  la  actuación  y cuándo adquiere la calidad de sujeto procesal (artículos 311  y 400 ibídem).   

De  acuerdo con eso, observa que después de  clausurada  la instrucción, la fiscalía procedió a calificarla con acusación  mediante  providencia  del  14  de  agosto  de  2003. Con este acto incurrió en  deslealtad  procesal  porque  para  ese  momento  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior no había desatado una apelación  interpuesta contra la  resolución  que  negó  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento, lo cual  ocurrió   el   6   de   noviembre   de  ese  año,  cuando  ya  se  surtía  el  juicio.   

No  era  posible,  comenta  el  demandante,  superar  la etapa de instrucción mientras que no estuviesen resueltos todos los  recursos pendientes.   

Es  preciso  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir del auto que decretó el cierre de la instrucción, por el  agravio  que  sufrió  el  procesado  al  desconocerse  las formas propias de la  actuación  instructiva.  Añade  que la fiscalía era la directora del proceso,  pues  tenía  a su disposición al procesado, y de manera simultánea la calidad  de  sujeto  procesal en la etapa de juzgamiento dentro del mismo proceso, porque  desde  el  4  de septiembre de 2003 estaba a cargo del Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de Arauca.   

Esa  situación  genera la causal de nulidad  consagrada  en  el  artículo  306-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal. La  afectación  del  debido  proceso  surge,  repite  el  censor, porque el órgano  instructor  cerró  la  investigación  y  la calificó, sin haberse definido el  recurso  de apelación interpuesto contra la resolución del 9 de junio de 2003,  la  cual  negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el  endilgado.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  se  declare la nulidad de lo actuado a partir del  cierre   de  instrucción  y  se  ordene  la  libertad  provisional  de  MIJARES  RANGEL.   

Segundo  cargo   

Con  base  en  la  causal  1ª de casación,  cuerpo  2º  (artículo  207-1  Ley  600 de 2000), acusa la sentencia de segunda  instancia  por  error  de  hecho  originado  en  un falso raciocinio. Las normas  quebrantadas    de   manera   indirecta   son   los   artículos   232   y   238  ibídem.   

Después  de hacer una reseña del contenido  de  esas  normas,  sostiene que el fallo recurrido las desconoce debido al falso  raciocinio  presentado  en la apreciación de las pruebas respecto del delito de  rebelión.   

De esa manera, observa que en la sentencia se  anotó  que  los  testimonios  de  los  soldados campesinos Dilber Antonio Balta  González,  José  Albeiro Pérez Vega y Aldemar Rebolledo Méndez Usler merecen  credibilidad  y  no tienen visos de ser retaliativos o infundados. Al contrario,  las  expresiones  de esas personas tienen inconsistencias e imprecisiones. Si se  analizan  de  manera serena y ponderada, conforme a la sana crítica, se llega a  conclusiones diversas a las del ad quem.   

Para  el  efecto,  copia de modo literal los  argumentos  plasmados  en  el  escrito  sustentador  del  recurso  de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer  grado, en el cual alegó que los  mencionados  militares  mentían  al  señalar al procesado como perteneciente a  las FARC.   

Seguidamente, el censor trascribe apartes de  los  asertos  del señor Raúl Garcés, propietario de los semovientes hurtados,  quien  descarta  la  presencia del soldado Pérez Vega, así como la de Mauricio  Parales  Pantoja,  en  especial  cuando éste afirma que dentro del grupo que se  llevó el ganado no se encontraba el procesado.   

Pone  de  relieve que la Fiscalía 1ª   ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  con resolución del 6 de noviembre de  2003,  revocó  la  medida  de  aseguramiento  contra  MIJARES  por encontrar la  imputación vaga y genérica.   

Del  testimonio de Pérez Vega, conforme las  reglas  de  la  sana crítica, entre ellas la experiencia, no se puede extractar  la  certeza  sobre  la  ocurrencia  de  la ilicitud ni de la responsabilidad del  acusado.   

Igualmente expone algunas contradicciones que  aparecen  en  el  testimonio de Balta González, acerca de haber visto a MIJARES  uniformado  y  llevando consigo una pistola, así como el punto que se refiere a  haberlo  observado en la vereda donde vivía, conocerlo desde los 13 años, pero  que  no  recuerda  el  nombre  de  aquél.  Se pregunta si estas inconsistencias  pueden ser dignas de crédito.   

El  mismo  ejercicio  realiza respecto de la  declaración  del  soldado  Méndez Usler, porque a pesar de que dijo conocer la  finca       ‘Tres  Palmas’,  donde  vive  el  procesado  con  sus  padres  y  hermanos,  no  es  claro  porque menciona a unas  personas como residentes en esa finca, lo cual no es cierto.   

Entonces,  de  acuerdo con la sana crítica,  los  testigos  tienen  que  ser  coherentes,  armónicos con los otros medios de  prueba;  si  una  persona  afirma  que  conoce  a  alguien por vivir cerca, debe  también  tener  conocimiento de los nombres de las personas que viven con quien  se dice conocer.   

Los  testigos,  no obstante que mencionan al  procesado  con  su  nombre completo, no precisan ni una sola persona que conviva  con  él,  ni  especifican  una sola de las víctimas de los delitos que dijeron  haber  presenciado.  No por que alguien diga que una persona es de las FARC, sin  valorar  otros  elementos  de  prueba,  ese dicho se debe convertir en base para  fundamentar una sentencia condenatoria.   

Como de acuerdo con la experiencia a alguien  que  miente  no  se  le  puede creer, y debido a que los soldados campesinos son  incoherentes  y  mentirosos, no se puede afirmar de modo ligero, como lo hizo el  tribunal, que existe certeza para condenar a una persona.   

Los soldados mintieron debido a la estructura  jerarquizada  del ejército, en cuya virtud los superiores imponen su voluntad a  los  inferiores,  característica  que  imponía  sopesar  de modo cuidadoso los  mencionados testimonios.   

Por las anteriores razones, solicita se case  la  sentencia  y  se  absuelva  al  procesado  en  relación  con  el  delito de  rebelión.   

Tercer  cargo   

Está  apoyado en el artículo 207-1, cuerpo  2º,  del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad ataca la sentencia  por   presentar   un   error   de   hecho   originado  en  un  falso  juicio  de  existencia.   

El  tribunal omitió apreciar de acuerdo con  la  sana  crítica  y  en  conjunto,  prueba  testimonial  y documental capaz de  enervar el fallo condenatorio.   

Las  pruebas omitidas son el oficio n.° 333  BCG  n.° 24, suscrito por el teniente Enrique Pinzón Garzón, comandante de la  Base  Militar  Cravo  Norte;  los  testimonios de Edgar Mauricio Urrego Aragón,  soldado  del  Batallón  Contraguerrilla  n.°  24;  del  mencionado oficial; de  Félix  Mauricio  Parales  Pantoja; de Ramón Adolfo Nieves Carrasquel; de José  Oliverio  Quinchares  Aponte,  de  Antonio  Eloy Díaz y de Edgar Ramón Pantoja  Mijares.   

De   haberse  valorado  en  conjunto  esos  elementos  con  los testimonios de los soldados campesinos base de la sentencia,  la  conclusión  habría  sido  que  todo fue un montaje, como se percibe de las  inconsistencias que aparecen del oficial que capturó a MIJARES.   

Para  ese  efecto, copia un segmento rendido  por  el  citado oficial, así como de la declaración rendida por el mismo, para  señalar  que  hay  una gran mentira, porque en el documento asevera que condujo  al  acusado  hasta  Cravo Norte para verificar sus antecedentes, mientras que en  el  testimonio  afirmó  que  eso lo hizo mediante enlace radial. Además, luego  aparecieron  los soldados campesinos, quienes le atribuyeron a MIJARES el delito  de  rebelión,  de  lo  que se explica que fue capturado en flagrancia por hurto  pero   terminó   condenado   por   una   supuesta  receptación  y  una  dudosa  rebeldía.   

Del  testimonio del soldado contraguerrilla,  Urrego  Aragón,  del  cual  extracta  una  porción  es  posible  establecer el  mencionado montaje, afirma el censor.   

Los  juzgadores  no  tuvieron  en cuenta las  versiones  de  los  campesinos  que  residían en el mismo sector donde vivía y  supuestamente  delinquía MIJARES, con el argumento de que mintieron; pero si no  se  analizan las pruebas en conjunto no es posible saber si alguien mintió. Las  demás  personas declararon a favor de aquél, sin que lo ligaran con los hechos  ilícitos.   

De  acuerdo  con  la  sana  crítica,  si se  estiman  en  conjunto  las pruebas desechadas es posible concluir que el acusado  no es responsable del delito de rebelión.   

Con  base en lo anterior solicita a la Corte  casar  el  fallo impugnado y revocar la sentencia de primera instancia en lo que  tiene que ver con el delito de rebelión.   

Cuarto  cargo   

Al  amparo  de  la  misma causa 1ª y por el  mismo   motivo  –error  de  hecho  originado  en  un  falso  juicio  de  existencia-, el actor afirma que se  quebrantó  de  manera  indirecta  el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

De  acuerdo  con esa norma, los jueces deben  basar  sus  decisiones en pruebas allegadas al proceso en forma legal, regular y  oportuna, mas no en suposiciones.   

Luego  de  citar un párrafo de la sentencia  demandada,  relacionado  con  el  análisis del delito de receptación, sostiene  que  la  infracción  de  la  norma se produjo porque sentaron como irrisorio el  valor  del  automóvil  adquirido  por  el  procesado. Dentro del proceso no hay  prueba  que  señale  el  precio  del  automotor y la norma en cuestión no hace  ninguna  excepción sobre circunstancias que requieran ser demostradas a través  de pruebas respecto de otras que estén relevadas de prueba.   

Debido  a  eso, resulta de bulto que MIJARES  fue  condenado  por  el  delito de receptación con base en suposiciones y no en  pruebas.   

Los  anteriores  razonamientos  le  permiten  solicitar  que  se  case  la sentencia opugnada y que se revoque la proferida en  primera instancia por el delito de receptación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  que  en  nombre  del  procesado  WILLINTONG  FERNANDO  MIJARES  RANGEL  presentó  su  defensor, no satisface las  exigencias  señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal en  la postulación de los cargos segundo, tercero y cuarto. Veamos:   

Cargo  segundo   

En   la   formulación   de  esta  censura  –violación indirecta de la  ley  sustancial-,  el  demandante  no realiza una adecuada tarea de precisión y  claridad en los fundamentos.   

Como primera medida, véase que no especifica  cuál  es  la norma de derecho sustancial que estima infringida de modo mediato.  Cuando  invoca el quebrantamiento del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  alude  a  la  necesidad  de  la  certeza  sobre  el  hecho  punible y la  responsabilidad,  pero  en  lugar  de esforzarse por enseñar de qué manera las  pautas    de    la    sana    crítica    fueron    desconocidas    –lo  que  se  esperaba por aducir que un  falso  raciocinio  es  la  causa  del  error  de  hecho-,  lo  que  hace  es  un  cuestionamiento   a   la   valoración   dada   por   el   tribunal   al  acervo  probatorio.   

Esa  imperfección  se  detecta  cuando como  parte  de  su  alegación  transcribe un amplio segmento del escrito mediante el  cual  sustentó  la  apelación interpuesta contra el fallo del primer grado, en  el  cual  se hacen continuas referencias a la calidad valorativa de las pruebas,  en  especial  de  los  testimonios,  como cuando sostiene que son mentirosos, lo  cual  se  reitera  en  las  subsiguientes  afirmaciones  que hace, pues dice que  determinado testigo no es claro o que resulta contradictorio.   

Resulta desafortunada esa presentación de la  censura,  porque  lejos  de  hacer  que fluyan los factores condicionantes de un  falso  raciocinio  –desapego  abrupto  de  las  pautas  de la sana crítica al fijar el mérito suasorio de la  expresión   objetiva  de  la  prueba-,  el  impugnante  insiste  en  oponer  su  particular  criterio  valorativo  al  argüido por los juzgadores en sus fallos,  empeño  inane por cuanto el fallo arriba amparado por la presunción de acierto  y  legalidad  y debido a que en definitiva el debate concluye en las instancias.   

De otro modo expresado, la casación no tiene  por  objeto dirimir ese enfrentamiento de opiniones, sino, a ciencia y paciencia  de   una   demanda  en  forma,  explorar  si  la  sentencia  está  conforme  al  ordenamiento  jurídico;  de  esa  manera,  si  por  ineptitud  del libelo o por  ausencia  de  razón en sus premisas, el censor no logra demostrar la ilegalidad  del   fallo  atacado,  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  éste  se  consolida.   

Cargos   tercero   y  cuarto   

En  esta oportunidad la falta de rigor en la  proposición  de  los  reparos  es  manifiesta.  Recuérdese  que los esgrime al  amparo  de  la  causal  1ª  de  casación, cuerpo 2º, pues a su modo de ver se  estructuraron  en  la  sentencia  sendos  errores  de hecho originados en falsos  juicios  de  existencia –por  exclusión y suposición de pruebas-.   

Pero nada diferente emprende el casacionista  en  orden  a  demostrar  la censura, a hacer una breve mención del contenido de  uno  de  los testimonios y de un documento, así como una muy escueta referencia  a  la  expresión  de  otras declaraciones. Además, califica como de mentirosos  los  asertos  dados por el teniente Enrique Pinzón, la cual puso de presente al  apelar  el  fallo de primer grado y que no quiso apreciar el tribunal, lo que da  a  entender  que  el problema no es de omisión del elemento probatorio, sino de  valorar en diferente forma su contenido.   

Adicionalmente debe subrayarse que no atinó  el  libelista  en  señalar  con  exactitud  cuál fue el hecho revelado por las  pruebas  en  cuestión  que  se dejó al margen y, por lo mismo, no enfrentó la  fuerza  objetiva  de  éste  con la de los medios de convicción que sirvieron a  los  juzgadores  para  edificar  el fallo, con el fin de demostrar que éstos no  resistían  el  embate  de  aquél y que, por tanto, el sentido del fallo debió  ser diferente.   

En cuanto a la ideación de prueba, el censor  aduce  que  el  error  consiste  en  que  el  tribunal,  en  punto del delito de  receptación,  tuvo  como irrisorio el precio que dijo el procesado pagó por el  automotor  hurtado  que  tenía  en su poder cuando fue capturado, porque dentro  del proceso no hay prueba del valor de tal bien.   

En actitud reiterativa, el actor no despliega  ningún  argumento  dirigido  a  enseñar,  de  un  lado,  cuál fue el medio de  convicción  ideado  y,  de  otro, nada hace por explicar de qué manera habría  influido  en  el  sentido del fallo por el delito de receptación si el juzgador  no    hace    consideración   alguna   en   torno   al   precio   del   rodante  mencionado.   

En  suma,  el  alejamiento ostensible de las  directrices  argumentales  exigidas  en  esta  sede  extraordinaria así como la  ausencia  de razón suficiente, hacen ineludible que se inadmitan los comentados  cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda.   

En vista que el cargo primero está elaborado  conforme   a   las   pautas  exigidas  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, como quiera que es necesario verificar si la irregularidad  allí  denunciada  repercutió  en la estructura del proceso o en las garantías  del  procesado,  será  admitido. Por tanto, de conformidad con el artículo 213  ibídem,  córrase  traslado  al  señor  Procurador  Delegado para la Casación  Penal para que emita concepto sobre el particular.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE      

1. Inadmitir  los  cargos  segundo, tercero y  cuarto  de la demanda de casación presentada en nombre del procesado WILLINTONG  FERNANDO MIJARES RANGEL.   

2. Admitir  parcialmente  la  demanda  de casación respecto del primer  cargo  que  en  ella  aparece.  En  consecuencia,  córrase  traslado  al señor  Procurador  Delegado  para  la  Casación Penal, por el término de 20 días, de  conformidad    con    el    artículo   213   del   Código   de   Procedimiento  Penal.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA      PULIDO      DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria     

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